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Fallo 84234 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
25/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA

Dependencia:

DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA

Radicación

028-84234/03

Disciplinado

BETTY GONGORA PEDRAZA y otros funcionarios

Cargo y Entidad

Rectora, Vicerrector Administrativo y Coordinador de Presupuesto Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD

Quejoso

Contraloría General de la República

Fecha Queja:

11 de Marzo de 2001

Fecha hechos:

15 de Marzo de 2001

Asunto:

Fallo de 1º Instancia

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2005

Procede esta Delegada en virtud de la competencia otorgada en el numeral 1º literal c) y parágrafo del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y el artículo 19 de la Resolución 017 del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación, a definir en primera instancia, la situación disciplinaria de los doctores señores BETTY GONGORA PEDRAZA, GABRIEL LAGOS DÍAZ y JOSE DAVID DELGADO TELLEZ, en sus condiciones de Rectora, Vicerrector Administrativo y Coordinador de Presupuesto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- al no observar en el trámite de la investigación, irregularidad que vicie de nulidad el proceso disciplinario.

1. ANTECEDENTES

Con fundamento en las diligencias remitidas por la Contraloría General de la República mediante providencia de agosto 25 de 2003, se inició investigación disciplinaria contra los funcionarios de La Universidad Nacional Abierta y a Distancia que participaron en la celebraron irregular de tres (3) contratos de prestación de servicios y la expedición de catorce (14) resoluciones de prestación de servicios de docentes, los cuales fueron imputados a un rubro distinto al que por la naturaleza del gasto debieron haber sido cargadas, a más de que estas últimas se profirieron sin que previamente se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y el respectivo registro presupuestal. (Folios 109 a 113 del Cuaderno numero 1)

2. CARGOS

2.1. A la doctora BETTY GONGORA PEDRAZA se le requirió disciplinariamente en el ejercicio del cargo de Rectora de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD y Representante Legal de la Entidad, por los siguientes hechos:

2.1.1 Por haber suscrito en los meses de junio y julio de 2001 las catorce resoluciones que se relacionaron en el pliego de cargos, mediante las cuales se vinculó mediante la modalidad de prestación de servicios a igual numero de docentes por un período académico determinado, las cuales ascendieron a la suma de $, sin que previamente se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y el respectivo registro presupuestal.

2.1.2. A más de lo anterior, por haber imputado al rubro denominado compra de bienes para la venta, las catorce (14) resoluciones descritas, las cuales se repite, expidió para vincular igual número de docentes durante la vigencia fiscal de 2001.

2.13. Y finalmente porque imputó al rubro denominado compra de bienes para la venta, el valor del contrato 267 del 14 de septiembre/01 por la suma de $35 millones, cuyo objeto fue el transporte o envío de mercancías, módulos, muebles y enseres, a diferentes Centros Regionales.

Las faltas atribuidas a la doctora BETTY GONGORA PEDRAZA, se consideraron graves y a titulo de dolo, en la medida en que quedó demostrado, que la funcionaria investigada expidió las catorce (14) resoluciones sin la existencia previa de los certificados de disponibilidad y registros presupuestales, es decir, que contrajo obligaciones sin el lleno de los requisitos previos consagrados en la ley, para imputarlos posteriormente a un rubro diferente al cual legalmente correspondía, violando flagrantemente otras disposiciones sobre la materia, destacándose el he hecho de que a la fecha de la suscripción del contrato 267 el 14 de septiembre/01, el saldo de apropiación del rubro denominado "comunicaciones y transporte", contra el cual debió imputarse el mismo, carecía de saldo de disponibilidad presupuestal.

2.2. Al doctor GABRIEL LAGOS DÍAZ, Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época de los hechos, se le requirió por haber imputado al rubro denominado compra de bienes para la venta, el contrato 040 del 15 de marzo/01 por la suma de $20 millones y su adicional por la suma de $15 millones, cuyo objeto fue el transporte o envío de mercancías, módulos, muebles y enseres, a diferentes Centros Regionales.

La falta atribuida al investigado se calificó como grave y a título de dolo, por cuanto la suscripción del contrato 040 del 15 de marzo/01 no se enmarcaba dentro de la naturaleza y definición del gasto para afectar el rubro denominado compra de bienes para la venta al cual se imputó, y al rubro contra el cual al parecer debió imputarse el compromiso, denominado comunicaciones y transporte, carecía de saldo de disponibilidad presupuestal, como quedó establecido en acta de visita practicada a la Coordinación de Presupuesto de la UNAD.

2.3. Al doctor JOSÉ DAVID DELGADO TÉLLEZ, Coordinador de Presupuesto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época e los hechos se le requirió disciplinariamente por haber expedido la disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal del contrato 040 del 15 de marzo/01 por la suma de $20 millones y su adicional por la suma de $15 millones, y del contrato 267 del 14 de septiembre/01 por la suma de $35 millones, cuyo objeto fue el transporte o envío de mercancías, módulos, muebles y enseres, a diferentes Centros Regionales con cargo al rubro denominado "compra de bienes para la venta",. dicha imputación se llevó a cabo en el momento en que el implicado expidió como se dijo, los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal y registros presupuestales, donde se registra el rubro antes citado, fecha para la cual las resoluciones expedidas por la Rectora de la UNAD, constituían un hecho cumplido por cuanto habían sido suscritas en fecha anterior, sin que al parecer como todo lo indica, se hubieran expedido previamente los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales.

La falta atribuida al doctor DELGADO TÉLLEZ, se consideró como en los demás casos, grave a título de dolo porque como quedó demostrado, expidió un certificado de disponibilidad presupuestal para amparar la vinculación de docentes, con posterioridad a la fecha de expedición por parte de la Rectora de la UNAD de las resoluciones a través de las cuales vinculó 14 docentes, amén de que el rubro afectado denominado "compra de bienes para la venta", por la naturaleza y definición del gasto, no correspondía con la naturaleza de los compromisos, y más aún cuando el rubro contra el cual se debieron imputar las diversas resoluciones, denominado "servicios personales indirectos" y/o "comunicaciones y transporte", respectivamente, carecían de disponibilidad presupuestal suficiente, motivo por el cual se acudió a la afectación del rubro "compra de bienes para la venta".

Se citaron como normas infringidas: de la Constitución Política, artículo 6° ; de la Ley 200 de 1995 Artículo 40.numerales 2, 18, 22,23; del Decreto Ley 111 del 15 de enero de 1996 los artículo 18, 71 incisos primero y segundo, de la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° y el 31 de diciembre/091 y el Decreto 2790 del 29 de diciembre/00, de liquidación del mismo, artículo 11, como se puntualizó en forma individual en la pieza inculpatoria. (Folios 64 a 81 del cuaderno 2)

3. DESCARGOS

3.1. Doctora Betty Góngora Pedraza

3.1.1. con respecto al primer cargo, esto es haber suscrito en los meses de junio y julio de 2001 las catorce resoluciones objeto de cargos, mediante las cuales se vinculó en la modalidad de prestación de servicios a igual numero de docentes por un período académico determinado, sin que previamente se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y el respectivo registro presupuestal suscrito, señaló que nunca suscribió acto administrativo que no presentara el sello de registro presupuestal con la correspondiente firma del Coordinador de Presupuesto como funcionario responsable especializado para el área de presupuesto, resaltando que el registro presupuestal estaba colocado como un sello dentro del cuerpo del acto administrativo al lado derecho donde se estampaba su firma y que por tanto, era condición de la misma que se contara con la disponibilidad para atender el compromiso, es decir, que venía el correspondiente sello de imputación presupuestal con la firma del coordinador de presupuesto.

Agregó que la contratación de tutores se efectuaba de manera manual, ascendiendo a 1800 resoluciones semestrales las cuales llegaban a su despacho por bloques, por centros regionales o por facultades.

3.1.2. Con relación al segundo cargo, manifestó que la Rectora no expide los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales, que la función de dirección, coordinación y control de los recursos financieros de la Universidad es competencia del Vicerrector Administrativo y la ejecución del presupuesto está en cabeza del Coordinador de Presupuesto.

Que la funciones del rector contempladas en el Acuerdo 103 de 1993, artículo 19 literal I, de controlar la ejecución presupuestal e informar trimestralmente al Consejo Directivo, es genérica producto de la información que prepara y reporta el Vicerrector Administrativo con las diferentes áreas que conforman esa dependencia, según lo establecido en el Decreto 2310 de 1994, artículo 15 literal b) dirigir, coordinar y controlar la administración de los recursos humanos, la prestación de los servicios administrativos y las actividades presupuestales y financieras de la institución, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, que en tal virtud, como invitado permanente al consejo directivo presentaba y argumentaba los temas de orden presupuestal y financiero.

Que al interior de la Universidad se encuentran delimitadas las funciones y responsabilidades que debe asumir cada uno de los funcionarios, y que a la Rectora como Ordenadora del Gasto, no es responsable de la expedición de los certificados de disponibilidad y registros presupuestales. Que en virtud de lo establecido en el Decreto 2311 de 1994, conformó el Comité Financiero, presidido por el Vicerrector Administrativo, con el fin de lograr un manejo, ejecución y control eficiente y eficaz de los recursos de la universidad, comité que tomó la decisión en el acta del 29 de junio de 2001, de imputar al rubro compra de bienes para la venta los actos administrativos que suscribió.

3.1.3. Que como las funciones de dirección, coordinación, manejo y control de los recursos financieros de la Universidad están a cargo del Vicerrector Administrativo y la ejecución, registro, manejo y control del presupuesto es competencia del Coordinador del área respectiva, se desvirtúa la responsabilidad que se le quiere endilgar, a pesar de que siempre exigió el cumplimiento de la normatividad legal, fiscal y tributaria vigente, previo a la suscripción de cualquier acto administrativo, que la imputación del contrato 267 por el rubro compra de bienes para la venta, se hizo teniendo en cuenta la prestación principal destinada en los compromisos que se pretendía efectuar y con cargo a este rubro se imputaron los demás costos inherentes o accesorios, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 780 de 2002, en desarrollo del principio general de derecho, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Anexó concepto de 28 de mayo 2004 suscrito por la Directora de Presupuesto Público.

Agregó que en el presupuesto de la Universidad los rubros correspondientes a Comunicaciones y transportes y demás gastos generales eran deficitarios, lo que obligaba a cargar los gastos de transporte de módulos y/o textos al rubro compra de bienes para la venta, como efectivamente ocurrió con el contrato objeto de cargos.

Resaltó que entre otra aspecto de tuvieron en cuenta al momento de suscribir los compromisos cuestionado, el cumplimiento de los fines del Estado, como es la prestación del servicio educativo a más de 20.000 estudiantes de 43 centros regionales en todo el país; la evaluación de la Vicerrectoría Administrativa como responsable de los trámites presupuestales; del Comité financiero sobre el manejo, ejecución y control eficiente y eficaz de los recursos de la universidad y del coordinador presupuestal sobre el trámite que se sometía a consideración de la rectora, y del conocimiento especializado sobre la materia y adicionalmente, la información que recibió sobre la consecución de nuevos recursos para atender los compromisos, adquiriendo de manera puntual algunos servicios docentes bajo los presupuestos normativos del rubro presupuestal por el cual se adquirieron los citados servicios.

Advirtió que no comparte las apreciaciones sobre las supuestas normas infringidas, teniendo en cuenta que cumplió con la misión institucional ceñida a los preceptos constitucionales y legales requeridos para cada caso, y por ende la culpabilidad que se le quiere atribuir tampoco corresponde, porque repite actuó de conformidad con las funciones que para el efecto se encontraban establecidas en el Estatuto General Acuerdo 103 de 1993, que actuó con la diligencia que se esperaba, en el entendido que las mismas se ajustaban a la ley, debiéndose tener en cuenta que existen competencias, responsabilidades y funciones para cada uno de los empleos que la conforman y que frente a las conductas que se le señalan actuó previendo que se habían surtido los trámites pertinentes , a más de los análisis de los expertos del tema en cuento a la aplicabilidad de las normas presupuestales que permitían la asunción de compromisos, que además que no existió trascendencia social de su conducta, como tampoco se causo perjuicio, en consideración a que para la época de los hechos primaba la realidad sobre las formalidades establecidas para tal efecto, por cuanto el deber ser de la rectora y ordenadora del gasto era garantizar el cumplimiento del cometido estatal de la educación superior para más de veinte mil estudiante.

Solicito ser escuchada en versión libre, así como al doctor Gabriel Lagos, además adjuntó copia del Acta de Comité Financiero número 04 de junio 29 de 2001, del concepto del Ministerio de Hacienda de mayo 28 de 2004, de los Decretos 2310 y 2311 de octubre 13 de 1994, artículos 15 y 3 respectivamente. (Folios 125 a 152)

3.2. El doctor Hernán Sánchez Prado, apoderado de oficio del implicado Gabriel Lagos, señaló que no estaba dentro de las funciones laborales de su defendido afectar un rubro presupuestal que esta es una labor que cumple el Coordinador del Área de Presupuesto, que es muy diferente la solicitud de disponibilidad presupuestal que fue la actuación de su representado, con la certificación sobre la existencia de esa disponibilidad, que dicha solicitud no constituye ninguna irregularidad, sino que le esta dando cumplimiento a las exigencias normativas que le imponen la obligación de hacerlo.

Agregó que la disponibilidad fue expedida y certificada por el doctor José David Delgado Téllez, Coordinador del Área de Presupuesto y fue quien también realizó la imputación presupuestal, por tanto, si la falta se predica del ejercicio funcional, no se le puede elevar un reproche por hechos ajenos, prueba de ello es que a éste funcionario se le formula cargos por realizado esas imputaciones.

A más de solicitar que se tuvieran en cuenta como pruebas los documentos relacionaos con la disponibilidad y la imputación presupuestal que obran en el expediente, la declaración del Coordinador del área de Presupuesto de la Universidad, quien explicó con claridad el porque efectuó las imputaciones presupuestales objeto de investigación, se cite al implicado para que rinda versión libre y se le informe sobre la fecha de la misma. (Folio 160 a 163)

3.3. El doctor JOSÉ DAVID DELGADO TÉLLEZ, Coordinador de Presupuesto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época de los hechos, manifestó:

3.3.1. Con respecto al primer cargo, que la decisión de imputar las resoluciones objeto de investigación por el rubro denominado "Compra de Bienes para la venta" obedeció en primer lugar, al déficit presupuestal del rubro gastos de personal, del cual oportunamente fue enterado el Comité financiero, en sesión del 29 de junio de 2001, en el cual se analizaron las causas, consecuencia de la desfinanciación para la contratación de tutores del segundo semestre y entre las alternativas estaba el traslado presupuestal, luego la adición presupuestal, pero desafortunadamente solo llegó el 3 de diciembre del 2001, entonces se aprobó acogernos a la autonomía que le corresponde a cada sección que conforma el presupuestal general de la nación, para evaluar dentro del objeto de la contratación si es procedentes imputarla a determinado rubro, cita el concepto de la Dirección General de Presupuesto.

De esta última alternativa, analizó el origen e los fondos, esto es que el rubro del gasto es financiado con ingresos corrientes propios, recibidos por la venta de bienes y servicios de la actividad de la universidad; que el gasto que se va a cargar al rubro sea operacional, como es la contratación de los 14 docentes, esto es un gasto directo en la operación de la Entidad; que el no pago y reconocimiento de los emolumentos de los 14 docentes sería violatorio de lo establecido en el artículo 27 del capítulo III de los gastos, pues constituye mala conducta el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, que además, imputar las 14 resoluciones y extender los respectivos certificados de disponibilidad y registros presupuestales impidió que se iniciaran acciones legales en contra la Unad, como de reparación directa, tutelas, querellas, etc., las cuales incrementarían los costos de funcionamiento.

Luego de analizar el concepto de la autonomía de la universidad, el principio de la especialización y la definición del rubro gastos de operaciones comerciales, agregó que la contratación de los 14 docentes podía imputarse a la subcuenta compra de bienes, por ser los gastos que realizan las empresas para adquirir servicios destinados a la comercialización, es decir, que como la misión de la universidad es la de prestar y comercializar el servicio educativo, es necesario contratar el servicio de docentes, que además las asignaciones presupuestales por parte del Ministerio de Hacienda son transferencias globales que incluyen únicamente una partida global con recursos de aporte nacional, que no incluyen los recursos propios, para facilitar el manejo del presupuesto mediante modificaciones presupuestales sin recurrir al Ministerio de Hacienda , es decir que los entes van a ser autónomos para modificar sus presupuestos, pues solo va ha existir diferencias entre funcionamiento e inversión.

En segundo lugar dice que obedeció al incremento estudiantil comparado con el año anterior, lo cual significó la destinación de más tutores para atender el servicio educativo y por ende la asignación de mayores recursos, pero sin embargo, de acuerdo a los topes del Ministerio de Hacienda a través del Confis, los servicios personales no podían crecer más del 90% del IPC, y con los traslados presupuestales aprobados cubrieron ese tope, explicando que el incremento se presentó por la naturaleza propia de la modalidad de educación, la facilidad de ingreso a un sistema de educación que solamente exige el título de bachiller y el examen de estado sin restricciones y finalmente los bajos costos y la financiación que ofrece la universidad.

En tercer lugar, manifestó la necesidad apremiante de vincular al personal docente de acuerdo a la programación académica anual, pero como en el año 2001 no se contaba con la totalidad de los recursos, fue necesario programarla en dos semestres, con la condición de no interrumpir el servicio docente ni académico, que la oficina de Recursos Humanos encargada de elaborar las resoluciones en aras de la eficiencia y obligada por la implementación del sistema financiero integrado, reservó determinado número de resoluciones y procedió a elaborarlas con la debida anticipación y entonces cada una de las resoluciones elaboradas contenían de una vez el número y la fecha y procedían a remitirlas al grupo de presupuesto, que este procedimiento indujo en error en la fecha al momento de extender la disponibilidad y efectuar el registro. Al respecto solicitó escuchar en declaración al Jefe de la División Financiera Samir Lores, y Blanca Villamil Jefe de la División de Recursos Humanos.

3.3.2. Con respecto al segundo cargo, de imputar al rubro denominado compra de bienes para la venta los contratos 040 de marzo 15 de 2001 y su adicional y el 267 del 14 de septiembre de 2001, cuyo objeto fue el transporte o envío de mercancías, módulos, muebles y enseres a diferentes centros regionales, advirtió que en la adquisición de muebles y enseres obedece al desarrollo de proyectos de inversión, y que dentro de las invitaciones o licitaciones los términos de referencia siempre incluyen el envío como gastos accesorio que los oferentes deben tener en cuenta para efecto de costos.

Que ante la solicitud elevada al Ministerio de Hacienda de un traslado presupuestal para financiar los gastos generales, específicamente adquisición de servicios - comunicaciones y transporte - la respuesta fue negativa sin ninguna alternativa de solución, concluyó señalando que no hubo violación de las normas citadas, sino que por el contrario, la prestación del servicio educativo se cumplió con diligencia, eficacia e imparcialidad, a los bienes públicos se les dio la debida utilización acorde con los fines destinados, evitando futuras acciones contra el Estado, que no puede ser dolosa su conducta porque su intención no fue violar el ordenamiento jurídico, sino que siempre estuvo pendiente de gestionar la consecución de recursos ante los entes respectivos para el cumplimiento de los compromisos. (Folios 88 a 95)

4. PRUEBAS DE DESCARGOS Y ALEGATO DE CONCLUSIONES

Mediante providencia de noviembre 2 de 2004, se ordenó practicar las pruebas solicitadas por los implicados, folios 181 a 187, y en tal virtud se escucho en versión libra a la doctora Betty Góngora Pedraza, y en declaración a los señores Samir Lores y Blanca Villamil Rozo (folios 195 a 198, 205 a 214) vencido el periodo probatorio, en marzo 9 de 2005, se ordenó el traslado para alegato de conclusiones previos al fallo, como lo dispone el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, respecto del cual se presentó por parte de la doctor Góngora Pedraza y Delgado Téllez los escrito visibles a folios 260 a 272, los cuales se analizan en el aparte pertinente. (Folios 220 a 272)

5. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 118 de la Ley 200 de 1995 vigente para la época en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a demostrar con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, es decir, se encuentre probada la realización material de la conducta, esta encuentre adecuación típica en las normas citadas como infringidas y el autor de la misma haya actuado con dolo o con culpa.

Sea lo primero precisar que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, "UNAD", conforme lo establecido en la Ley 396 del 5 de agosto de 1997, es un establecimiento público de carácter nacional, y por tanto, se rige por los lineamientos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en consecuencia, en la ejecución de su presupuesto debe ceñirse a los parámetros legales allí contemplados, limitando los gastos e inversiones a las apropiaciones presupuestales existentes.

En el presente proceso disciplinario la conducta censurada esta circunscrita a la ordenación irregular del gasto teniendo en cuenta que tanto los contratos objeto de cuestionamiento, como las resoluciones mediante las cuales se vinculó a igual número de docentes para la prestación de servicios, fueron imputados a un rubro distinto al que por la naturaleza del gasto debieron haber sido afectados, y además, en el caso de las resoluciones, fueron expedidas sin que previamente se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y el respectivo registro presupuestal

En efecto, el contrato 267 suscrito con la firma Portes de Colombia por valor de $35 millones, el cual tenía por objeto el envió de mercancía y muebles para los diferentes CREAD del país, según el Certificado de Disponibilidad 1.121 del 21 de agosto de 2001 y el Registro Presupuestal 5.096 del 7 de septiembre del mismo año, fue imputado al rubro denominado "Compra de bienes para la Venta", no obstante que por su naturaleza los gastos correspondían al rubro denominado "Comunicaciones y transporte", irregularidad que se observa de la simple lectura del objeto materia del contrato.

El contrato 40 de fecha 15 de marzo de 2001 suscrito también con la firma Portes de Colombia por $30 millones y el adicional por $15 millones, celebrado con el mismo objeto del anterior, también se presentó la situación descrita, al quedar plenamente demostrado en el plenario que fueron imputados al rubro denominado "Compra de bienes para la Venta", no obstante que por su naturaleza los gastos correspondían al rubro "Comunicaciones y transporte", situación que se comprueba con el certificado de disponibilidad presupuesta 51 del 21 de febrero de 2001 y registro presupuestal 5.538 de la misma fecha, correspondiente al contrato inicial y el certificado de disponibilidad presupuestal 417 del 17 de abril de 2001 y registro presupuestal 1.818 de marzo 7 del mismo año, con respecto al contrato adicional, expedidos por el Coordinador de Presupuesto, doctor JOSÉ DAVID DELGADO TÉLLEZ. (Folios 101, 242 y 243 del cuaderno 1)

Similar situación se presentó respecto a las resoluciones 2555, 2562 , 2771, 3008, 3012, 3075, 3132, 3135, 3141, 3145, 3146, 3153, 3154, 3189 de fechas junio 15 las dos primeras y del 12 de julio las restantes, por medio de las cuales se contrato por un período académico la prestación de servicios docentes, las cuales se imputaron por el rubro denominado "compra de bienes para la venta" no obstante que existía dentro del presupuesto de la UNAD un rubro específico denominado "servicios personales indirectos", por el cual se debió cancelar dichos gastos, teniendo en cuenta que como se puntualizó en la pieza inculpatoria, con cargo a este rubro se cancelaran todos los gastos destinados a atender la contratación de personas jurídicas y naturales que presten servicios calificados o profesionales, cuando no puedan ser desarrollados con personal de planta.

Se infringió, en consecuencia, abiertamente el principio de Especialización consagrado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto o Decreto 111 del 15 de enero de 1996, artículo 18, según el cual, las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, teniendo en cuenta que, se repite, para cancelar las obligaciones descritas se afectó un rubro que por su naturaleza no se enmarca dentro de la definición del gasto concebida para el mismo, generando la violación evidente de las normas que exigen la ejecución estricta de recursos en la forma previamente programa o establecida.

Es claro que existiendo dentro del presupuesto de la UNAD, los rubros específicos, en el primer evento del transporte o envío de mercancías, módulos y enseres y en el segundo, de la vinculación del personal docente, debió la UNAD imputar esta clase de gastos a los precitados rubro, pero por el contrario, se afectó en los dos eventos aún tratándose de gastos diferentes, el mismo rubro, esto es el denominado "compra de bienes para la venta", que en manera alguna se relacionan con el objeto contratado.

En efecto, como se puntualizó en el pliego de cargos, por el rubro denominado "comunicaciones y transporte", se imputan los compromisos adquiridos por concepto de mensajería, correos, correo electrónico, beeper, telégrafos, alquiler de líneas, embalaje y acarreo de elementos. Igualmente incluye el transporte colectivo de los funcionarios del órgano, y por el denominado "Servicios Personales Indirectos" todos aquellos gastos destinados a atender la contratación de personas jurídicas y naturales para que presten servicios calificados o profesionales, cuando no puedan ser desarrollados con personal de planta, además dicha definición incluye la remuneración del personal que se vincule en forma ocasional para desarrollar actividades netamente temporales, así como las prestaciones sociales a que tengan derecho y las contribuciones a que haya lugar.

El presupuesto de la UNAD tenía un rubro específico para cada uno de los casos cuestionados como eran los denominados "comunicaciones y transporte" y "Servicios Personales Indirectos" a los cuales se debió imputar los compromisos objeto de investigación, teniendo en cuenta que en el primer caso se contrató el transporte o envío de mercancías, módulos, muebles y enseres a diferentes Centro Regional de la Universidad, y en el segundo caso, se vinculó a varios docentes para la prestación de servicios personales como tal, es decir, que resulta a todas luces irregular afectar el rubro "compra de bienes para la venta" no obstante que los mismo no se enmarcan dentro de la definición de dicho rubro, circunstancia por la que se estructuró la violación del principio presupuestal de especialización.

A más de lo anteriormente expuesto, también se comprobó, según información obtenida directamente en la Dirección de Presupuesto de la UNAD, que el certificado de disponibilidad presupuestal 1.175 que amparó los precitados actos administrativos, a través de las cuales se vinculó al personal docente relacionado en el pliego de cargos, fue expedido con fecha 3 de agosto de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha de expedición de las resoluciones y como es lógico, los registros presupuestales, también fueron expedidos en fecha posterior, esto es, entre el 3 y el 31 de agosto de 2001 como quedo plenamente detallado en el pliego de cargos, no obstante que conforme lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos y deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin, incluso como exigencia legal, en este registro que se hace del compromiso, por tratarse de un requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos, trátese de contrato o resolución, se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.

Como se observa dicha disposición legal contiene una prohibición implícita como es que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, es decir que según el Estatuto Orgánico de Presupuesto la oportunidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal es anterior a la celebración de cualquier contrato, licitación o proceso de contratación directa, para garantizar que se cuenta con los recursos suficientes para adquirir el compromiso, sin embargo, en el presente caso, se comprobó que tanto la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal como el trámite del registro se hizo en forma posterior, precisamente porque no se contaba con los recursos y prueba de ello es que finalmente se afectó un rubro que no correspondía, tiempo después de haberse adquirido el compromiso .

La conducta descrita constituye falta disciplinaria por entrañar abiertamente el desconocimiento de un requisito previo y expreso contemplado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, establecido precisamente para evitar que la administración adquiera compromisos desbordando el ordenamiento legal vigente en materia presupuestal, es decir, sin contar con los recursos necesarios que garanticen la existencia de recursos suficientes para responder por las obligaciones que contrae la administración dentro del giro normal de sus actividades.

6. ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS ARGUMENTOS DE DESCARGOS Y ALEGACIONES

6.1. Doctora Betty Góngora Pedraza

La doctora Betty Góngora Pedraza manifiesta que cuando suscribió los actos mediante los cuales se vinculó a los docentes, venía el sello de registro presupuestal con la firma del coordinador de presupuesto como funcionario responsable especializado para el área de presupuesto, dentro del cuerpo del acto administrativo al lado derecho donde se estampaba su firma, como garantía que todo estaba en regla.

No obstante es un hecho probado en el expediente que tanto los certificados de disponibilidad presupuestal como los registros presupuestales fueron expedidos en fecha posterior a los actos administrativo, más aún, al momento en que se vinculó a los docentes, el rubro "Servicios Personales Indirectos" al que legalmente debía imputarse dichos gastos no tenía recursos disponibles debido al déficit presupuestal, situación ampliamente conocida y de publico conocimiento en la Universidad, de ahí que con fecha 29 de junio de 2001, es decir cuando ya se había expedido algunos de los actos administrativos materia de cargos, se reunió el llamado "Comité Financiero" para decidir que rubro se afectaba para garantizar el pago de dichas obligaciones, de cuya acta visible a folios 11 a 21 del cuaderno 2 se observa que el tema sobre la situación presupuestal se venía tratando desde el 18 de junio de ese año, y que además el Ministerio de Hacienda no había dado respuesta alguna sobre la adición presupuestal, pero en todo caso en dicha reunión se planteó la opción de utilizar el rubro de "operaciones comerciales" de acuerdo a las definiciones que establece la Ley, y finalmente decidió aprobar " la contratación de docentes que faltan por dicho rubro dado que el servicio de tutoría es complementario a la comercialización del servicio docente."

Además, la Coordinadora del Grupo de Presupuesto de la UNAD con quien se levantó el acta de visita que obra a folios 229 a 232, confirma que para la época en que se contrato al personal docente, ".no poseíamos la disponibilidad presupuestal en el rubro correspondiente."

Resulta entonces, inadmisible que quien ostenta el más alto cargo de la Institución como es el de Rectora de la Universidad, quien lidera la administración y quien por lo probado en el expediente, como es lógico, no podía estar ajena al déficit presupuestal existente, de algunos rubros "Servicios Personales Indirectos", pretenda que se le libere de responsabilidad por la vinculación de los 14 docentes por encima de los recursos presupuestalmente asignados para la vigencia de 2001 para ese efecto y además sin que para esa época se expidiera el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal, aduciendo que al momento en que firmó los actos administrativos estaba colocado el sello y la firma de coordinador de presupuesto, cuando como se puntualizó, no existía disponibilidad para el momento en que se adquirieron dichos compromisos y solo después cuando el Comité de Seguimiento Financiero decidió utilizar otros recursos, fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, esto es hasta el 3 de agosto de 2001, por consiguiente el registro también fue posterior, fecha que además fue ratificada por el Coordinador José David Delgado Téllez, en el acta de visita practicada a la UNAD, es decir cuando ya habían sido vinculados los docentes, quienes iniciaron actividades desde el 16 de julio de 2001.(folio 22 y siguientes del cuaderno 1)

Más aún, pretende la implicada liberarse de responsabilidad respecto de la contratación cuestionada, aduciendo que la decisión de afectar otros recursos fue del Comité de Seguimiento Financiero que creo por medio de la Resolución 1514 del 23 de febrero de 2001, no obstante como dentro de sus funciones como Rectora y/o ordenadora del Gasto, esta la de controlar la ejecución presupuestal, (numeral 12 de la Resolución 209 de 1997) independientemente de la decisión adoptada por el Comité, esta la responsabilidad que le incumbe por suscribir los actos administrativo sin que previamente se hubiera expedido el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, los cuales posteriormente se expidieron afectando un rubro que no correspondía dada la naturaleza del gasto.

Es claro que el cumplimiento del deber funcional se imponía dentro del marco legal de sus atribuciones, las cuales conocía ya que llevaba en el cargo varios años, y por tanto podía prever los reales alcances de la inobservancia consciente y voluntaria de la preceptiva legal que prohíbe de un lado, tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos, y que además las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, por tanto, no puede afirmarse que fue sorprendido con los actos administrativos ya elaborados y que desconocía las circunstancias que rodearon su expedición o que apenas pudo conocer tiempo después de firmarlos, porque si bien es cierto que como ordenador del gasto no esta en la posibilidad de supervisar todo, no podía como se dijo, estar ajena de la situación deficitaria por la UNAD y que se venía ventilando desde comienzos de la vigencia.

De no ser así, no tendría justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de la UNAD, pues se trata de un funcionario garante de primer orden del ordenamiento jurídico vigente al momento de proferir los actos administrativos, y si bien lo indicado es que se asesorará de sus inmediatos colaboradores, especialmente del precitado Comité de seguimiento Financiero e incluso de los funcionarios de Presupuesto, no se puede confundir las consecuencias de la decisión adoptada por estos, con la calidad que ostentaba, en cuya posición estaba obligada a darle estricto cumplimiento a lineamientos establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, disposiciones de orden público y de obligatorio cumplimiento aplicables por encima de lo establecido en el Comité Financiero, que no tenía la facultad de ordenador del gasto.

De otra parte, si bien es cierto que la Rectora no expide los certificados de disponibilidad presupuestal ni los registros presupuestales, y que la función de dirección, coordinación y control de los recursos financieros de la Universidad es competencia del Vicerrector Administrativo y del Coordinador de Presupuesto, es la ordenadora del gasto la que en el sentido estricto de la palabra en ejercicio de las funciones inherentes al cargo, dentro de la actividad funcional que le esta asignada de controlar la ejecución del presupuesto, la que al suscribir los actos y/o contratos objeto de investigación afectó de manera irregular un rubro que no correspondía ante la inexistencia de saldo de apropiación suficiente en el rubro al cual debió imputarse los compromisos, como se ha puntualizado a través de la presente providencia, situación que no desconocía dada la calidad que ostentaba y que la obligaba a conocer y cumplir sus deberes funcionales y por ende debe responder disciplinariamente por la trasgresión de las normas Constitucionales y Legales, citadas en el pliego de cargos.

Independientemente de la responsabilidad que le es atribuida a los demás empleados que de acuerdo a la orbita de sus funciones intervinieron en el proceso de ejecución de los recursos, se repite que la implicada tenía que estar al tanto de lo que sucedía en dicho trámite, máxime cuando finalmente es ella la que autoriza con su firma la ordenación del gasto, de lo contraria se convertiría en una figura decorativa sin ninguna responsabilidad si únicamente se limitara a firmar, por ello queda sin sustentó el argumento esgrimido por la implicada cuando asegura que exigió el cumplimiento de la normatividad legal, fiscal y tributaria vigente, porque de lo contrario no hubiera suscrito los actos administrativos objeto de cargos al no reunir los requisitos legales y afectar un rubro que no correspondía con el gasto, más aún cuando tenía pleno conocimiento que los rubros correspondientes a Servicios personales indirectos y Comunicaciones y transportes se encontraban deficitarios.

Tampoco resulta admisible el argumento sostenido por la implicada respecto de que al momento de suscribir los compromisos se tuvo en cuenta el cumplimiento de los fines del Estado, como es la prestación del servicio educativo a más de 20.000 estudiantes de 43 centros regionales en todo el país, porque el cumplimiento de los cometidos estatales no puede distanciarse del objetivo principal para el cual fueron asignados los recursos, lo que constituye un claro desconocimiento del principio de legalidad del gasto contenido tanto en el ordenamiento Constitucional como en el presupuestal, artículo 71 del Decreto 111 de 1996, según el cual los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos, y además el principio de especialización, tanto en la vinculación de docentes como respecto al contrato 267 de 14 de septiembre de 2001, al afectarse o imputase dichos gastos por un rubro diferente al cual legalmente correspondían, artículo 18 ibídem.

6.2. Gabriel Lagos Díaz

Respecto de la situación disciplinaria del doctor Lagos, caben los mismos argumentos expuestos para el caso de la doctora Góngora, dado que el cuestionamiento también se le hizo en su calidad de ordenador del gasto por delegación, reiterando que con la suscripción del contrato 040 del 14 de marzo de 2001, afectando de manera irregular un rubro cuyo objeto no se enmarca dentro de la naturaleza y definición del gasto, se estructuró la violación del principio de especialización, máxime cuando además tenía dentro de sus funciones la dirección, coordinación y control de los recursos financieros de la Universidad, como competencia directa dada la calidad que ostentaba como Vicerrector Administrativo y por tanto, tenía conocimiento de la inexistencia de saldo de apropiación suficiente en el rubro al cual debió imputarse el compromiso objeto de cuestionamiento, circunstancia por la que se afectó en forma consciente y voluntaria otro rubro, situación por la que debe responder disciplinariamente teniendo en cuenta que la conducta irregular derivada del el ejercicio de sus funciones, no fue acorde con las normas Constitucionales y Legales, citadas como infringidas.

Debe aclararse además que la ejecución presupuestal tiene varias etapas, que se inician con la solicitud de disponibilidad presupuestal, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, que afecta de manera preliminar el presupuesto y garantiza la existencia de apropiación suficiente para atender el gasto que se va a efectuar y el registro presupuestal, expedido en forma posterior a la firma del acto administrativo y/o contrato por el ordenador del gasto, que perfecciona el compromiso al afectarse en forma definitiva la apropiación, garantizando que los recursos no sea desviados, es decir que se entienden debidamente ejecutadas las apropiaciones incluidas en el presupuesto general de la Nación cuando a más de seguir estos trámites, los gastos ordenados desarrollan el objeto de la apropiación para el cual fueron programadas, conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 o principio de especialización, por tanto no puede considerarse la solicitud de disponibilidad, como un acto aislado dentro de la ejecución irregular de los recursos, y menos aún en su caso cuando la indebida utilización de los recursos finalmente se estructuró cuando como ordenador de gasto por delegación, suscribió el precitado contrato afectando un rubro diferente al que legalmente correspondía.

De otra parte, si bien es cierto que el certificado de disponibilidad fue expedido por el doctor José David Delgado Téllez Coordinador del Área de Presupuesto y fue él quien también expidió el registro presupuestal, independientemente de la responsabilidad que a este le incumba por las actividades desarrolladas, también lo es que el mismo Estatuto Orgánico de Presupuesto establece que cualquier compromiso que se adquiera con violación de los preceptos constitucionales y legales, creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.

3.3 JOSÉ DAVID DELGADO TÉLLEZ,

Respecto del implicado Delgado Téllez, Coordinador de Presupuesto de la Unad a quien se le requirió por haber expedido, siendo esta una función inherente a su cargo, los certificados de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal para amparar tanto las resoluciones y los contratos objeto de cargos en forma irregular, en la medida en que se imputaron a un rubro que no correspondía con la naturaleza de los mismos y además en el caso de las resoluciones se hizo en forma posterior a la fecha en que se suscribieron los actos administrativos, situación por la que se constituían en hechos cumplidos, resulta evidente que como la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, tiene como propósito el desarrollo del objeto de la apropiación, los recursos no podrán ser utilizados para ningún fin distinto de aquel que fue previamente establecido en el Presupuesto, de suerte que, conforme al objeto del gasto, se afectara la cuenta presupuestal respectiva, de lo contrario, como en el caso materia de estudio, se viola el principio de la especialización por cambio de destinación de los recursos apropiados en cada uno de los rubros presupuéstales ampliamente analizados y cuyos argumentos se retoman.

Por tanto, considera esta Delegada que le son igualmente aplicables los argumentos expuesto para los demás implicados a los cuales nos remitimos, máxime que como los demás, aceptó que la imputación irregular se debió al déficit presupuestal y al aumento de estudiantes y que oportunamente se notificó al Comité financiero, no obstante también reconoció que fue negada la solicitud elevada al Ministerio de Hacienda respecto de realizar un traslado presupuestal para financiar los gastos generales, específicamente adquisición de servicios - comunicaciones y transporte . y aún así, se terminó afectando unos rubros que no correspondían a los gasto.

En estas condiciones, al no ser desvirtuado en manera alguna el reproche disciplinario, en la medida en que tenía entre sus funciones, además de expedir los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, debía velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, en consecuencia su función no estaba simplemente supeditada a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal, sino que debía, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 principio de especialización, velar por que las apropiaciones se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

No obstante lo anterior, considera esta Delegada que la responsabilidad del implicado Delgado Téllez se ve atenuada frente a los demás implicado, dado que no ostentaba un cargo de jerarquía que le permitiera a motu propio tomar una determinación sobre los rubros que se debían afectar y que como dice, dicha decisión fue tomada por el Comité de Seguimiento Financiero.

7. FUNDAMENTACION DE LA CALIFICACION DE LA FALTA, ANALISIS DE CULPABILIDAD Y DOSIFICACION DE LA SANCIÓN:

7.1. Doctora Betty Góngora Pedraza

En el caso del doctora Góngora, se probó que tanto el contrato 267 del 14 de noviembre de 2001 como las resoluciones mediante las cuales se vinculó a igual número de docentes para la prestación de servicios, fueron imputados a un rubro distinto al que por la naturaleza del gasto debieron haber sido afectados, artículo 18 del Decreto 111 de 1996, estructurándose la violación del principio presupuestal de la especialización del gasto, según el cual, las apropiaciones se ejecutaran conforme al fin para el cual fueron programadas y además, en el caso de las resoluciones, fueron expedidas sin que previamente se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y el respectivo registro presupuestal, artículo 71 ibídem, y en esta medida desconoció el deber general de cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos consagrados en los numerales 2 y 18 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.

La conducta irregular descrita se califica definitivamente como falta grave a titulo de dolo, si se tiene en cuenta que la implicada quien fungía como Rectora de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, calidad que presupone la existencia de conocimientos y capacidades especiales, de manera consciente y voluntaria utilizó recursos asignados en el presupuesto para adquirir compromisos que no se enmarcan dentro de la naturaleza y definición del rubro afectado, por lo cual es evidente colegir el quebrantamiento deliberado de las normas citadas como infringidas y analizadas a espacio en esta providencia, máxime que como se puntualizó la implicada era la garante del cumplimiento integro del ordenamiento jurídico en los actos de la Universidad, y quien por tal razón debe cumplir sus funciones con apego absoluto a la Constitución y a la ley, dada su jerarquía en la Institución.

El hecho de contraer obligaciones que como se dijo no corresponden a la definición y/o naturaleza del rubro afectado, y sin cumplir los requisitos legales, denotada sin mayor esfuerzo una conducta irregular que vulnera las normas Constitucionales y Legales citadas como infringidas, y por tanto, los cargos se mantienen vigentes, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y teniendo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, contenidos en el artículo 27 numerales 1,4,5,6 y 7 literales a) y b) ibídem, se sancionará con multa de 60 días del salario básico devengado para la época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $3.126.904 teniendo en cuenta que la investigada Góngora, por la calidad que ostentaba era conocedora de la irregularidad en la que incurría al suscribir y/o ordenar los pagos con cargo a rubro que no correspondía a la naturaleza del gasto y en el caso de las resoluciones, sin que previamente se hubiera expedido el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal.

Adviértase que la tasación de la sanción, en virtud del principio de favorabilidad, no incluye los gastos de representación que contemplaba el artículo 32 la Ley 200 de 1995. (Artículo 47 de la ley 734 de 2002)

7.2. Gabriel Lagos Díaz

Respecto del doctor Lagos a quien se le requirió en su condición de Vicerrector Administrativo, por la afectación irregular de un rubro diferente al que legalmente correspondía, al suscribir el contrato 040 del 15 de marzo de 2001, considera este Despacho que no se debe extender a otras consideraciones a las ya expuestas en el caso de la doctora Góngora, dada la similitud que guarda la conducta objeto de cargos, cuyos argumentos resultan aplicables y a ellos se remite, en lo que tiene que ver con la fundamentación de la calificación de la falta y el análisis de culpabilidad los cuales se mantienen vigentes.

Sin embargo como la conducta no fue reiterada, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de acuerdo a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, contenidos en el artículo 27 numerales 1, 4, 6 y 7 literales a) y b) ibídem, este Despacho considera que la sanción aplicable es la multa de 30 días del salario devengado para la época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $1.397.778.00.

7.3- JOSÉ DAVID DELGADO TÉLLEZ,

En el caso del investigado Delgado Téllez, a quien se le requirió en la calidad descrita, por expedir en forma irregular los certificados de disponibilidad y/o el registro presupuestal que debía amparar la vinculación de los docentes, los cuales fueron posteriores a la fecha en que fueron suscritos por el ordenador del Gastos y además afectando un rubro que dada la naturaleza y definición del gasto no era dable cargar, reiterándose esta última conducta en los contratos 040 y 267 de 2001, considera este Despacho que se mantiene la calificación de falta grave y a titulo de dolo atribuida en el pliego de cargos, al evidenciarse una conducta negligente, teniendo en cuenta que en diligencias se probó que las apropiaciones no se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, infringiéndose los artículos 18 y 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos y por ende se estructuró la violación de los numerales 2 y 18 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.

No obstante como se puntualizó en acápites anteriores, la responsabilidad del implicado Delgado Téllez de acuerdo a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, contenidos en el artículo 27 numerales 1 y 5, es menor a la de los ordenadores del gasto máxime cuando la decisión de afectar otros rubros fue del Comité de Seguimiento Financiero, circunstancia por la que se le impondrá como sanción multa de 15 días del salario devengado para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $ 431.666, por el quebrantamiento de normas jurídicas en materia presupuestal a las que debía sujetar sus actuaciones .

En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable a la doctora BETTY GONGORA PEDRAZA identificada con cédula de ciudadanía 41´506.241, en el ejercicio del cargo de Rectora de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD y como tal Representante Legal de la Entidad para la época de los hechos de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.126.904, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor GABRIEL LAGOS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía 17´157.804, en su condición de Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época de los hechos por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 30 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $1.397.778.00 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ DAVID DELGADO TÉLLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 19´274.308, en el ejercicio de las funciones propias del cargo de Coordinador de Presupuesto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época e los hechos por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 15 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $431.666, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La multa aquí fijada será cancelada a favor de la Oficina de Bienestar Social de la UNAD, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002.

QUINTO: Por la Unidad Coordinadora adscrita a esta Delegada o por la Oficina que esta estime conveniente, remítase copia de la presente decisión al Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD en el caso del Rector y a este último respecto de los demás implicados, para efectos de la ejecución de la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

SEXTO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión a los interesados. Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma procede recurso de APELACIÓN para ante la Sala Disciplinaria

SEPTIMO: En firme esta decisión por la Unidad Coordinadora se remitirá copia de la decisión de primera y segunda instancia, a la División de Registro y Control de la Procuraduría, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado