Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 87682 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
13/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCURADURIA

Dependencia:

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA

Radicación:

028-87682-03

Disciplinados:.

Arnoldo José Rojas y Otros

Entidad:

Gobernador del Guainia

Quejoso:

Gerencia Departamento Contraloría General

Fecha Queja:

Julio 18 de 2001

Fecha hechos:

Vigencia 2000

Asunto:

Fallo de Primera instancia artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2003

Bogotá D.C., 13 JUL. 2005

Procede este Despacho en virtud de la competencia otorgada en el numeral 1º literal c) y parágrafo del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, y el artículo 19 de la resolución 017 del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación, a definir en primera instancia, la situación disciplinaria de los doctores ALVARO URIEL BUENO, ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES, MANUEL GILBERTO GONZALEZ RICCI en sus calidades de Gobernador, JOSE ARCANGEL VARON ROA y JOSE GILBERTO ROJAS FLORES en sus calidades de Secretario de Educación y HERMINIA CASTRO TORRES, como Técnica de Presupuesto, respectivamente, al no observa en el trámite de la investigación, irregularidad que vicie de nulidad el proceso disciplinario.

1. ANTECEDENTES

Se inició la presente actuación disciplinaria por presuntas irregularidades advertidas en la ejecución de los recursos del Situado Fiscal destinados para la Educación, con los cuales se adquirió pasajes aéreos para ser utilizados en el traslado de vacaciones de personal docente y administrativo de la Secretaria de Educación, situación por la que al parecer, se presento una imputación irregular, se autorizaron gastos no previstos en el presupuesto, y finalmente, se benefició a terceros con recursos del patrimonio público, y por ende, se les dio una destinación oficial diferente a dichos recursos.

2. CARGOS

A los implicados se les requirió disciplinariamente en la calidad antes descrita, y de acuerdo a la orbita de las funciones inherentes al desempeñó de cada cargo en la administración Departamental, según providencia de agosto 26 de 2004, porque se destinaron recursos del Situado Fiscal para la adquisición de pasajes aéreos para el desplazamiento en vacaciones del personal administrativo de la Secretaria de Educación Departamental, no obstante que dichos recursos se asignan exclusivamente por la Ley 60 de 1993, vigente para la época de los hechos, para la prestación de los servicios educativos.

Se señaló en la pieza inculpatoria que la destilación indebida se estructuró con la adquisición y entrega de los pasajes aéreos relacionados en cada caso en particular a través de los contrato 020 del 9 de junio de 2000, 059 de noviembre 1 de 2000, la orden de pago número 520 y 066 de noviembre 29 de 2000, afectándose los rubros presupuestales de la Secretaria de Educación Vigencia Fiscal 2000, números 01-2-1- 1-4; Viáticos y Gastos de Viaje, 02-2-1-2-8-002 Capacitación; 03-2-1-2-8-002 Capacitación y 04-2-1-2-8-002 Capacitación; 02-2-1-2-4 Viáticos y Gastos de Viaje 03-2-1-2-4 Viáticos y Gastos do Viaje y 04-2-1-2-4 Viáticos y Gastos de Viaje, rubros por los que solo se reconoce, a los empleados públicos los pasajes cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, previa resolución de comisión y/o para actividades referidas a cursos de actualización, seminarios o talleres, educación no formal del personal administrativo y docente, en este último caso previa presentación de los programas de capacitación en el que se indique los objetivos, los costos y la cobertura del evento.

Se citaron como normas infringidas: lo dispuesto en la Ordenanza 14 de 1999, respecto de las funciones de la Secretaría de Educación Cultura y Recreación: numerales 3, 4,5; artículo 9 de la Ordenanza 028 de 1996 o Estatuto de Presupuesto del Departamento del Guainia, específicamente el "Principio de la Especialización, en cuanto que las apropiaciones afectadas con el contrato en referencia no se ejecutaran estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas:

Igualmente lo establecido en las Disposiciones Generales de la Ordenanza 022 de 1999, artículos 19, 36 y 52, que reglamentó el trámite para el reconocimiento y pago de viáticos y Gastos de Viaje el caso de las comisiones fuera de la sede habitual de trabajo; el Artículo 36 que define dentro de los gastos generales los gastos de viaje; la Guía para la elaboración del Presupuesto del Situado Fiscal Vigencia 2000 del Ministerio de Educación Nacional, específicamente numeral 2.6.2.4. Viáticos Gasto de Viaje y 2.5.2.8.2 Capacitación; Artículos 6º y 209 de la Constitución Política y 40 de la Ley 200 de 1995, numerales 1, 2, 3, 18 y 22 vigente para la época en que ocurrieron los hechos. La falta se calificó provisionalmente como grave a título de dolo en forma similar para todos los implicados, según el análisis efectuado en cada caso. (Folios 261 a 311).

3. DESCARGOS PRUEBAS DE DESCARGOS Y ALEGATO DE CONCLUSIONES:

Como consta en diligencias, los implicados rindieron oportuna y personalmente las explicaciones solicitadas, con excepción de los doctores Arnoldo José Rojas Tomedes, a quien luego de declarársele ausente se le nombró como apoderado de oficio al doctor Miguel Giraldo Prado, quien también lo hizo en forma oportuna y, argumentos de defensa que se analizaran en el acápite correspondiente.

Asimismo, mediante providencias de noviembre 29 de 2004 de esta Delegada y de mayo 12 de 2005 de la Sala Disciplinaria se resolvió sobre las pruebas solicitadas por los implicados. (Folios 354 a 371 y 436 a 441) y, finalmente se ordenó el traslado para alegato de conclusiones previos al fallo como lo dispone el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, pero solo los doctores José Gilberto Rojas Flores, José Arcángel Varón Roa, Herminia Castro Torres y el Apoderado de Álvaro Uriel Bueno, presentaron los escritos respectivos, cuyos argumentos también se analizaran en su oportunidad. (Folios 497 a 578).

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

Conforme al artículo 118 de la Ley 200 de 1995 vigente para la época en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a demostrar con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, es decir, se encuentre probada la realización material de la conducta, esta encuentre adecuación típica en las normas citadas como infringidas y el autor de la misma haya actuado con dolo o con culpa.

En el caso materia de estudio, se le reprocha a los disciplinados el haber destinado recursos del Situado Fiscal para adquirir pasajes aéreos para que el personal docente y administrativo de la Secretaria de Educación Departamental se desplazara fuera de la sede laboral en el periodo de vacaciones, no obstante que dichos recursos se asignan exclusivamente por la Ley 60 de 1993, vigente para la época de los hechos, con una destinación específica, cual es la prestación de los servicios educativos, por consiguiente, se les dio una destinación oficial diferente a la legalmente establecida, además se benefició a terceros con recursos del patrimonio público, como se analiza a continuación:

En efecto, como el Departamento del Guaínia obtuvo la certificación para asumir la dirección y la prestación del servicio educativo y el manejo del situado Fiscal desde 1997, el presupuesto de Ingresos y Gastos del Sector Educativo se programó y distribuyó conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Ley 60 de 1993, recursos que previa incorporación al presupuesto del Departamento por parte de la Asamblea Departamental, según ordenanza 01 de 2000, se distribuyeron por parte del Gobernador a través del Decreto 0039 de febrero 8 de 2000, en el que se hizo referencia a esta Ley y además se tomó como base para realizar dicha distribución, la comunicación del Departamento Nacional de Planeación UDT -09, en la que se informó a ese ente Territorial el valor definitivo asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la precitada Ley 60. Asimismo, según Ordenanza 023 se adicionó el presupuesto en el rubro de viáticos y gastos de viajes y con la Ordenanza 013 se adicionó el rubro capacitación. (Folios 73 a 92 del cuaderno 1)

Es más, en el acta de verificación de requisitos y entrega de persona, bienes y administración de los recursos del situado fiscal al Departamento del Guainia por parte del Ministerio de Educación Nacional, la cual se efectuó desde el 15 de noviembre de 1997, se preciso que dichos recursos tenían destinación especial y que por tanto, no se les podía dar una aplicación diferente a la establecida en la Constitución y la Ley, ni se podía fusionar con recursos de otra naturaleza o destinación y además se advirtió: "La Nación Ministerio de Educación Nacional, no se responsabiliza de aquellas obligaciones asumidas por el Departamento, sin la aprobación previa y Escrita por parte de la Administración Central; en consecuencia cualquier estin1uló reconocido por el gobierno departamental, sin la debida inclusión en el presupuesto de gastos y la viabilidad presupuestal exigida en las normas, será a cargo de los recursos del Departamento más no del Situado Fiscal... Con cargo al Situado Fiscal, no podrá realizarse créditos internos ni ninguna clase de movimiento que no tenga apoyo legal" (resalta este Despacho). (Folios 537 a 555 (del cuaderno 1)

No obstante lo anterior, es decir que los recursos del Situado Fiscal fueron apropiados específicamente para atender los gastos del Sector Educativo del Departamento, en diligencias se probó que los pasajes fueron adquiridos para el disfrute en vacaciones del personal docente y administrativo de la Secretaria de Educación, así se puntualizó en los registros presupuéstales números 074 expedido para amparar el contrato 020 por medio del cual se compraron 131 pasajes por valor de $44.645.300.00; 273 en relación al contrato 59 a través del cual se obtuvieron 320 pasajes por valor de $112.416 000 y 320 del contrato 066 con el que se compraron

177 pasajes aéreos por valor de 67.490.100, todos en la ruta Inirida Bogota- Inirida, afectándose los rubros 01-2-1-1-4 Administración General Viáticos Gasto Viaje; 02- 2-1-2-8-002 Educación Preescolar -Capacitación; 03-2-1-2-8-002 Educación Primaria- Capacitación; 04-2-1-2-8-002 Educación Básica Secundaria y Media Vocacional Capacitación; 02-2-1-2-4 Educación Básica Primaria-viáticos Gastos de Viaje, 03-2-1-2-4 Educación Básica Primaria-viáticos Gastos de viaje 04-2-1-2-4 Educación Básica Secundaría- viáticos Gastos de viaje 01-2-1-2- 4 Administración General Viáticos y Gastos Viaje, sin que efectivamente su desplazamiento correspondiente a comisión de servicios o capacitación.

En consecuencia, los contratos citados a través de los cuales se adquirieron los pasajes materia de investigación, afectaron irregularmente el rubro "Viáticos y Gastos de Viaje", en unos casos y en otros, el rubro "Capacitación", teniendo en cuenta que no se expidió el acto administrativo que en forma previa autorizará el desplazamiento, ya en comisión de servicios o para capacitación, a pesar de que, por estos rubros sólo se cancela 3 los funcionarios públicos los gastos de transporte, cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, o referidas a los cursos de actualización, seminarios y talleres.

A este respecto, la Ordenanza 022 de 1999 en su artículo 19 preceptúa que solo se podrá reconocer y pagar viáticos y Gastos de Viaje a los empleados al servicio del Departamento en caso de las comisiones fuera de la sede habitual de trabajo, cuando exista resolución previa del señor Gobernador ordenando la Comisión y en la que se especifique tanto el termino como el objeto y además el valor de los viáticos que se cancelarán. Señala la disposición en comento, de una parte que, el empleado público deberá estar ejerciendo el cargo, luego no esta previsto dicho pago en el periodo de vacaciones en el que el empleado deja de ejercer transitoriamente las funciones del cargo, y de otra, que debe presentar constancia de permanencia en la sede a la cual fue comisionado o en su defecto de la oficina del Guainía cuando la comisión se realice en la ciudad de Bogotá, expedida por autoridad competente en la que se informe de la comisión, sin que' como es lógico se allegara al expediente documento alguno que certificara la comisión de servicios o la capacitación, según el caso.

A más de lo anterior, el "Artículo 36 de la Ordenanza en referencia, define los gastos de viaje como los pagos efectuados a los empleados públicos por concepto de pasajes y transporte cuando deban desplazarse a sitios diferentes a la sede habitual de su trabajo a realizar labores inherentes a sus respectivos cargos, circunstancia por la que la entrega de pasajes para el disfrute de vacaciones al personal docentes y administrativo de la Secretaría de Educación Departamental, tampoco se en marca dentro de esta definición.

Finalmente el Artículo 52 de la precitada Ordenanza señala como responsable a los ordenares del gasto por la utilización de recursos para fines diferentes a los previamente definidos

Aunado a la abundante normatividad existente al momento en que se adquirió y entregó los pasajes al personal docente y administrativo del Departamento del Guainía para desplazarse de la sede laboral en vacaciones, se expidió por parte del Ministerio de Educación Nacional, la Guía para la elaboración del Presupuesto del Situado Fiscal Vigencia 2000 en la que, específicamente se señaló que por el rubro "2.6.2.4. Viáticos Gastos de Viaje se le reconocía a los empleados públicos pagados con recursos del situado fiscal nacionales, nacionalizados y de Educación Misional Contratada los gastos de... transporte, cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, exigiendo también que previamente se expidiera el acto administrativo y/o Resolución de Comisión la cual se elaboraría de acuerdo con las escalas de viáticos establecidos en el Decreto 67 del 8 de enero de 1999.

Similar situación consagró la precitada Guía con respecto a 10s pagos efectuados por concepto de capacitación, al señalar que este rubro "2.5.2.8.2 sería afectado por las erogaciones que 'tuvieran por) objeto atender las necesidades de instrucción en educación no formal del personal administrativo y docente a cargo del situado fiscal, o referidas a cursos de actualización, seminarios y talleres, siempre y cuando se presentara previamente los programas de capacitación a desarrollar, en los que se indiquen los objetivos, los costos y la cobertura del evento, previa disponibilidad presupuestal, no obstante de la visita realizada en la Secretaria de Educación ninguna evidencia se encontró obre el cumplimiento de estos requisitos.

Incluso la misma Guía respecto del auxilio de movilización, es muy clara al precisar que este lo percibirán aquellos docentes oficiales que laboren en zonas de difícil acceso o poblaciones apartadas determinadas previamente por la autoridad competente de acuerdo con o dispuesto en el Artículo 10 del Decreto 051/99, calculado para 10.5 meses dEl, labores, haciendo la advertencia que no se tendrá derecho a este auxilio cuando 131 respectivo empleado disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. (Folio 313 del cuaderno 2)

Independientemente del aspecto jurídico analizado, debe resaltarse que en visita realizada por el Procurador Regional del Guainia a la Secretaría de Educación del Departamento se comprobó que los tiquetes se entregaron al personal administrativo y lo docente para el disfrute de vacaciones, pero más aún, se beneficio a personas particulares, amigos, a hijos, esposa o esposo de docentes y administrativo, es decir que por la forma indiscriminada como fueron entregados, su compra no respondía a una verdadera necesidad que justificara su compra.

De otra parte, es conveniente traer a colación y solo como referencia, el contenido del artículo 8 Decreto del 1171 de abril 19 de 2004 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual reglamentó el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 según el cual la Entidad Territorial podrá conceder un pasaje aéreo de ida y regreso entre la capital del departamento en que labora y la capital de la República, o su equivalencia en dinero, como estímulos a los docentes y directivos docentes, no incluye al personal administrativo de establecimientos educativos estatales, ubicados en áreas rurales de difícil acceso y no urbanas. (Folios 503 cuaderno 1)

Lo anterior lleva a afirmar sin lugar a dudas que se vulneró el "Principio de la Especialización" consagrado en el artículo 9 de la Ordenanza 028 de 1996 o Estatuto de Presupuesto del Departamento del Guainia, según el cual las apropiaciones se ejecutaran estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, teniendo en cuenta que se destinó recursos del Situado Fiscal que por ley se asignan exclusivamente para la prestación de los servicios educativos, para la adquisición de pasajes aéreos utilizados por e personal docente y administrativo de la Secretaria de Educación Departamental, para su desplazamiento en vacaciones, no obstante, se repite, que con dichos recursos solo se podía cancelar los desplazamiento precedidos del acto administrativo respectivo que autorizará la comisión de servicios y/o la capacitación.

Las erogaciones cuestionadas no se enmarcan en la definición de los rubros afectados de la Secretaría de Educación en la medida que se sufragaron pasajes que fueron entregados al personal docente y administrativo para desplazarse en época de vacaciones, situación que vulnera el principio de la especialización del presupuesto, por no corresponder al objeto de dicho rubro, circunstancia por la que se les dio destinación diferente a la legalmente establecida y por tanto, la ordenación del gasto fue irregular y se encuentra subsumida dentro de las normas citadas como infringidas específicamente, se repite, el principio presupuestal de especialización.

Adviértase que de acuerdo a la visita practicada a la Secretaría de Educación Departamental no se encontró prueba que demuestre que los pasajes fueron entregados al personal docentes y/o Administrativo para capacitación, además tal como quedo evidenciado, la entrega obedeció a intereses de amistad, de ocasión o necesidad, prueba de ello es que se entregaron en forma indiscriminada a docentes, personal administrativo e incluso a particulares, pero en definitiva la adquisición de los pasajes no respondió a una verdadera necesidad como lo plantean al unísono los implicados, y más bien resulta un derroche de recursos, teniendo en cuenta que durante esa vigencia se invirtieron aproximadamente $224.551.400 equivalentes a 628 pasajes, algunos de los cuales fueron entregados a particulares, e incluso un misma persona aparece recibiendo varios tiquetes. (Cuaderno número 5)

5. ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS ARGUMENTOS DE DESCARGOS Y ALEGACIONES:

5.1 Como al doctor ALVARO URIEL BUENO se le requirió por la destinación indebida de recursos del Situado Fiscal que se estructuró con la adquisición y entrega de los pasajes aéreos adquiridos a través del contrato 020 del 9 de junio de 2000, sin embargo como solo ejercicio el cargo hasta el 10 de julio de ese año, a la fecha, la acción disciplinaria seguida en su contra se encuentra prescrita, y en consecuencia, no procede análisis alguno respecto de su responsabilidad, por haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, conforme: lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

5.2 Similar situación se presenta con respecto al señor JOSE ARCANGEL VARON ROA, quien suscribió conjuntamente con el doctor Álvaro Uriel Bueno en su calidad de Secretario de Educación el contrato 020 del 9 de junio de 2000, teniendo en cuenta que también se retiró de la Administración Departamental en julio de 2000, y en consecuencia se deberá declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelanta en su contra.

5.3 El doctor Miguel Giraldo Prado, Apoderado de Oficio del doctor ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, como los demás implicados reitera que la entrega de los pasajes aéreos al personal docente y/o administrativo del Departamento se hizo según Acuerdo del Sindicato, gasto que consideró viable teniendo en cuenta el certificado de disponibilidad expedido por un funcionario de más de 21 años de servicio y en el que tenía que creer, a más de las disposiciones expedidas en vigencias anteriores por el Fondo Educativo Regional, sin embargo como se puntualizó en el pliego de cargos, con la expedición de, la Ley 60 de 1993, el presupuesto de Ingresos y Gastos del Sector Educativo y el manejo del Situado Fiscal, se programó y distribuyó conforme a lo estipulado en el ordinal 5 literal A parágrafo tercero del artículo 3° de la precitada Ley, y atendiendo lo estipulado por el Departamento Nacional de Planeación en cada vigencia, es decir, que las disposiciones expedidas por el FER cuando tenía bajo su dirección la prestación del servicio de la Educación quedaron derogadas en forma expresa por el artículo 43 de la Ley 60, por ser contrarias a dicha disposición, máxime cuando se encuentra probado en diligencias que el Departamento al asumir la dirección y la prestación del servicio educativo y el manejo del situado Fiscal, efectivamente programó y distribuyó el presupuesto de Ingresos y Gastos del Sector Educativo conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Ley 60 de 1993, que textualmente consagra:

"Corresponde a los Departamentos a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes...Ordinal 5 literal A Párrafo tercero...Asumir las funciones de Administración, programación y distribución de los Recursos del Situado Fiscal para la prestación de los Servicios Educativos Estatales."

Además en el Decreto (039 de febrero 8 de 2000, por medio del cual se distribuyeron los recursos del Situado Fiscal del Sector Educativo del Departamento del Guainia para esa vigencia, tomó como base para realizar dicha distribución la comunicación del Departamento Nacional de Planeación UDT -09, en la que se informó a ese ente Territorial el valor definitivo asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 60 de 1993, en consecuencia, los Acuerdos 001 de marzo 1:3 de 1998, 002 de marzo 13 del mismo año, 004 y 005 de octubre 13 de 1999, los Acuerdos 032/88, 008/87, la Resolución 05 de diciembre de 1997, Acuerdo 005 de 1990, Acuerdo 33 de 1989, Acuerdo 04de 1990, Acuerdo 032 de 1987 y el Decreto 0315 de 1997, expedidos con anterioridad y que hacen referencia al reconocimiento de estímulos, por ser abiertamente contrarios é las disposiciones de la Ley 60 de 1993, también quedaron derogados, más aún tratándose de recursos de destinación legal a los cuales no se les puede cambiar su destinación por un "Acuerdo" con el Sindicato o acto administrativo expedido por el Gobernador y/o el Secretario de Educación y/o Comité Docente, además debe reiterarse que el artículo 52 de la Ordenanza 022 de 1999 señala como responsable a los ordenadores del gasto por la utilización de recursos para fines diferentes a los previamente definidos.

En estas condiciones, el reproche disciplinario se mantiene vigente y se enmarca dentro de las normas citadas como quebrantas.

5.4. El doctor Manuel Gilberto González Ricci a quien se le requirió en su calidad de Gobernador encargado, por la destinación indebida de recursos del Situado Fiscal, la cual se estructuró en el momento en que suscribió el contrato 066 de noviembre 29 de 2OOO, a través del cual se adquirieron en detalle 177 pasajes aéreos por valor de $67.490.100, afectándose los rubros ya analizados dentro de cuya definición no se enmarca dicho gasto, a pesar de haberse notificado personalmente del pliego de cargos formulado en su contra, según consta en la diligencia suscrita el día 14 de septiembre de 2004 visible al folio 13 del cuaderno número 3, no presentó descargos ni luego de surtidos los trámites para el traslado de alegato de conclusiones, presente escrito alguno.

En consecuencia, se mantiene incólume la falta atribuida conforme se analizó tanto probatoria y jurídicamente, debiéndose resaltar que por la época en que estuvo encargado de las funciones de Gobernador a más de suscribir los contratos objeto de cargos, aparece solicitando la entrega de pasajes a un particular como fue la señora Carmen Elena Fuentes, para asistir a la Feria de Expoartesanias y otro para la hija de una docente para que recibiera atención medica especializada, lo cual evidencia aún más su responsabilidad en la destinación irregular de los recursos del situado fiscal para beneficio de un tercero ajeno a la Administración, cambiando así la destinación especifica de dichos recursos y por ende su propósito de garantizar una mejor educación, fin social de su asignación. (Folio 20 del cuaderno 5)

5.5. Por su parte JOSE GILBERTO ROJAS FLOREZ quien suscribió en su calidad de Secretario de Educación conjuntamente con el Gobernador de la época los contratos 059 y 066 para la compra de pasajes aéreos materia de investigación, luego de analizar en detalle las normas contractuales y las de la delegación y la competencia del Gobernador como representante del Ente Territorial y por ende el funcionario con la capacidad para suscribirlos, señala que no puede endilgársele responsabilidad por falta absoluta de competencia, definida esta como la atribución que por ministerio de la Ley tienen algunas personas u órganos del Estado para conocer y decidir determinado asunto de la administración pública. Que probada su falta de competencia no puede reprochársele que haya suscrito los contratos objeto de investigación y menos que se le diga que convalido con su firma un acto valido, trayendo a colación la variada jurisprudencia existente al respecto, para concluir señalando que el subalterno, sin competencia funcional, no puede convalidar ni darle validez a los actos jurídicos del superior

Efectivamente el Gobernador es el representante del Departamento como lo establece la Constitución y en tal virtud tiene entre otras funciones la de suscribir los contratos, sin embargo no le asiste razón al implicado respecto de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador a este respecto, porque esta función se ejerce desde dos ámbitos uno interno y otro externo, es así que la Ordenanza 14 de 1999 respecto de las funciones de la Secretaría de Educación Cultura y Recreación, de la cual el investigado era titular, tiene entre sus funciones la señalada en el numeral 3 "Administrar los recursos transferidos por la Nación, en este caso los recursos del Situado Fiscal, además el numeral 4 ibidem le asigna la planificación de los aspectos relacionados con la educación siguiendo los lineamientos de la Constitución y la ley 60 de 1993, prueba de ello es que suscribió los precitados contratos conjuntamente con el Gobernador precisamente por tratarse de la inversión de recursos del Situado Fiscal destinados exclusivamente para el servicio de la educación, los cuales bajo su responsabilidad desde el punto de vista interno, a los cuales como se vio resultó irregular, al dársele destinación indebida.

Por tanto, cuando se le reprocha al investigado que al firmar conjuntamente con el Gobernador los contratos en referencia, ha de entenderse que ratificó con su firma la destinación irregular de los recursos, que su firma constituyó la aprobación a la indebida utilización de los recursos por ser precisamente el garante de dichos recursos como Secretario de Ecuación al habérsele asignado a través de la Ordenanza 14 de 1999, su correcta administración y si no como explica se repite, que aparezca su firma como titular de la Secretaría de Educación en los actos en los que se comprometían los recursos asignados al sector educación, cuya programación, distribución y ejecución debía realizarse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 60 de 1993 y siguiendo los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación.

Agregó el implicado que sí actuó en la forma como se venía haciendo desde hace veinte años, como puede calificarse su actuación de dolosa, respecto del cual trae las diferentes definiciones Legales de la doctrina y de la jurisprudencia.

Sobre este aspecto se pronuncio la Sala Disciplinaria al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la practica de pruebas, advirtiendo que la Irregularidad de la conducta no se desvirtúa por la comprobación de prácticas irregulares anteriores, sino porque se ajuste a lo normado en la Ley presupuestal, debiéndose puntualizar una vez más que los Acuerdos 001 de marzo 13 de 1998, 002 de marzo 13 del mismo año, 004 y 005 de octubre 13 de 1999, los Acuerdos 032/88, 008/87, la Resolución 05 de diciembre de 1997, Acuerdo 005 de 1990, Acuerdo 33 de 1989, Acuerdo 04 de 1990, Acuerdo 032 de 1987 y el Decreto 0315 de 1997, expedidos con anterioridad y que hacen referencia al reconocimiento de estímulos, por ser abiertamente contrarios a las disposiciones de la Ley 60 de 1993, quedaron derogados, más aún tratándose de recursos a los cuales no se les puede cambiar su destinación por un "Acuerdo" con el Sindicato o acto administrativo expedido por el Gobernador y/o el Secretario de Educación y/o Comité Docente, los cuales además fueron anteriores a la Ley 60 de 1993 y se aplicaban cuando los FER Administraban los recursos destinados para la Educación.

Además como bien lo señala el investigado, antes de que el actual Departamento del Guainia fuese erigido como tal, existían acuerdos entre el Fondo Educativo Regional y los Sindicatos de Educadores y Trabajadores, que otorgaban y reglamentaban la comisión de estudios, a fin de permitir la capacitación constante y así estimular la presencia de educadores en ese apartada región del país, pero en manera alguna la entrega de pasajes aéreos para el disfrute de vacaciones y menos aún del personal administrativo e incluso de personas ajenas a la administración Departamental

Es más, en la circular expedida por el Ministerio de Educación Nacional de fecha junio 11 de 1991, esto es antes de que el Departamento asumiera la administración de los recursos del Situado Fiscal, se puntualizaron los criterios que se debían tener en cuenta para la asignación de pasajes resaltándose que era para "capacitación", a más de haberse fijado la obligación de adjuntar el cumplido de presentación de un FER o de la Coordinación de los FER de Bogotá, se dijo que: "Se les recuerda a los señores Comisarios que las Juntas Administradora de los FER no tienen facultad legal para crear sobre remuneraciones, auxilios o algún otro beneficio al personal docente y/o administrativo. Por consiguiente cualquier decisión o acuerdo en este sentido carece de legalidad y por lo tanto no puede ser aplicado." (Resalta el Despacho), en consecuencia, sobra cualquier otro análisis al respecto por ser bien clara dicha reglamentación. (Folio 506 cuaderno número 1).

Tampoco es admisible el argumento de defensa expuesto por el implicado respecto al hecho de que si se violaron normas presupuestales esta es atribuible a la Técnica de Presupuesto quien expidió la disponibilidad presupuestal, por que el Artículo 52 de la Ordenanza 022 de 1999, señala como responsable a los ordenares del gasto por la utilización de recursos para fines diferentes a los previamente definidos y el disciplinado aprobó con su firma como ya se puntualizó, la destinación irregular de los recursos, es más en el plenario se estableció que como Secretario de Educación Departamental directamente ordenó la entrega de pasajes corporativos al docente Domingo Sabio en oficio del 15 de diciembre de 2000, a la Licencia Janeth Cárdenas Lamprea, e incluso para el menor hijo de la señora Mercy Anaya Hernández y para la hija de la docente Maria Teresa Quintero Lamus. Además, según oficios 459 y 458 de fecha 3 de noviembre de 2000, le hizo entrega de los pasajes objeto de compra a la Presidenta del Sindicato de Trabajadores, en total 332. En el caso de los señores Francisco Simón Daza dio su visto bueno para que le entregaran los pasajes sin que se hubiera decretado sus vacaciones. (Folios 21 a 27, 118 y 119, 131, del cuaderno 5).

La responsabilidad del señor José Gilberto Rojas Florez en los hechos materia de reproche es tan evidente, que ordenó a la Tesorera de la Secretaría de Educación que utilizara los pasajes sobrantes para el desplazamiento de los catedráticos, sin que exista un soporte jurídico que justifique su utilización por parte de éstos, además en los oficios visibles a folios 222 y siguientes solicita en calidad de préstamo algunos tiquetes aéreos (folio 218 del cuaderno 5).

Debe igualmente rechazarse el argumento esgrimido por el disciplinado, en el sentido que el Ministerio de Educación era conocedor de la ejecución de estos recursos para la compra de los pasajes de vacaciones, porque como se informó ese Ministerio no Administraba dichos recursos sino era directamente el Departamento desde el momento en que los incorporaba y distribuía con la finalidad de atender las actividades señaladas en la Ley 60 de 1993 prioritariamente para el pago del personal docente y administrativo, sin que le correspondieran legalmente autorizar la compra de tiquetes aéreos, y que prueba de ello es que a los Gobernadores se le entregó la resolución 32 de mayo de 1999, de la Secretaria General del Ministerio de Educación, mediante la cual se impartían las instrucciones para el manejo y ejecución de dichos recursos y se les indicaba las prioridades de los mismos.

A más de lo anterior, considera esta Delegada que la información del funcionario del Ministerio de Educación Nacional en referencia, coincide con lo expuesto por la señora Herminia Castro Torres Técnica de Presupuesto del Departamento del Guania, en su versión rendida ante la Procuraduría Regional el 23 de septiembre de 2003, en cuanto a que dicho reconocimiento se hizo por parte de los funcionarios del FER con aprobación de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional en 1991, época para la cual dicha entidad tenía bajo su administración la educación, es decir, con anterioridad a que el Departamento asumiera la dirección de la educación y que entrara en vigencia de la Ley 60 de 1993 y de ahí que dicho gasto no se enmarca dentro de la definición del gasto de los rubros afectados.

Su responsabilidad es evidente por la violación de las normas jurídicas analizadas en acápites anteriores, soportada además con suficientes elementos de prueba, circunstancia por la que se hace acreedor la a condigna sanción.

5.6. La señora Herminia Castro Torres, luego de hacer una reseña histórica de algunos aspectos de la educación en el Departamento del Guainía, cuando los educadores de diferentes partes del país eran contratados por períodos escolares, se idearon formulas para estimular el regreso, entre ellos el suministrarles los tiquetes de ida y regreso a Villavicencio o Bogotá, que luego se presentó el desplazamiento del área rural a las urbana y luego con la educación a distancia nacieron también los estímulos para que se profesionalizaran, lo que condujo a que la educación mejorara, es decir que estas fueron las causas fácticas para que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional creara los incentivos para los educadores.

Analizó luego las normas Constitucionales, la Ley Orgánica de Presupuesto, la Leyes 60 de 1994, 115 de 1994, los Decreto 804 de 1995, 0709 de 1996, la Ley 715, Acuerdos, Ordenanzas, Decretos y Resoluciones Departamentales, oficios de junio de 1992,1993, etc., aclarando que inicialmente el Ministerio de Educación elaboraba el presupuesto, lo remitía a la antigua Comisaría Especial del Guainia, luego el FER, el cual lo remitía al Ministerio de Educación y de Hacienda para su aprobación, con fundamento en la cifra global del situado fiscal, posteriormente con la descentralización, es el Departamento el que aprueba también con la cifra global del situado Fiscal al amparo de la Ley 60 de 1993 el presupuesto, advirtiendo que los incentivos aprobados por el FER se entiende aprobados por el Gobierno Nacional, insistiendo que el Ministerio de Educación era conocedor de la ejecución de esos recursos y que como los pasajes de vacaciones no encajaban en un rubro presupuestal dentro del Estatuto Orgánico, por sugerencia de funcionarios del Ministerio, se podía efectuar por los rubros afectados, sin embargo respecto de esta última afirmación no existe prueba alguna en el plenario que respalde su versión. Antes por el contrario, los funcionarios del Ministerio de Educación advirtieron que no les correspondía tomar decisión alguna con respecto a dicha compra porque quien administraba directamente los recursos del Situado Fiscal era el Departamento.

De otra parte, debe precisarse que tanto los pasajes relacionados en el acta de la Junta Administradora del Fer de marzo de 1997 como los entregados en el acta de verificación de requisitos en noviembre de 1997, a que hace mención la implicada, en manera alguna justifica la adquisición de los pasajes objeto de investigación, teniendo el cuenta que cuando al Departamento se le entregó el personal, bienes y establecimientos educativos en el numeral 7 de el acta de noviembre de 1997, se fijaron las reglas y procedimientos que debía seguir en adelante la Administración Departamental para la distribución de los recursos del situado fiscal. Se preciso que dichos recursos tenían destinación especial y que por tanto, no se les podía dar una aplicación diferente a la establecida en la Constitución y la Ley, ni se podía fusionar con recursos de otra naturaleza o destinación y además se advirtió: "La Nación Ministerio de Educación Nacional, no se responsabiliza de aquellas obligaciones asumidas por el Departamento, sin la aprobación previa y escrita por parte de la Administración Centra; en consecuencia cualquier estimuló reconocido por el gobierno departamental, sin la debida inclusión en el presupuesto de gastos y la viabilidad presupuestal exigida en las normas, será a cargo de los recursos del Departamento más no del Situado Fiscal... Con cargo al Situado Fiscal, no podrá realizarse créditos internos ni ninguna clase de movimiento que no tenga apoyo legal".

Aún así, expidió los registros presupuéstales números 074 para amparar el contrato 020 por medio del cual se compraron 131 pasajes por valor de $44.645.300.00; 273 en relación al contrato 59 a través del cual se obtuvieron 320 pasajes por valor de 320 pasajes por valor de $112.416.000 y 320 del contrato 066 con el que se compraron 177 pasajes aéreos por valor de 67.490.100, todos en la ruta Inirida Bogota- Inirida, afectándose los rubros Viáticos Gasto Viaje y Capacitación; a sabiendas de que dicho desplazamiento no correspondía ni a comisión de servicios o capacitación, prueba de ello es que no se expidió el acto administrativo que en forma previa autorizará los desplazamientos y a pesar de que por estos rubros sólo se cancela a los funcionarios públicos los gastos de transporte, cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo o referidas a los cursos de actualización, seminarios y talleres, circunstancia por la que se concluye sin mayor análisis jurídico que, se incurrió en violación a los deberes funcionales, porque dada la calidad que ostentaba tenía el deber de conocer el trámite legal, es decir las normas que rigen la ordenación del gasto desde el momento en que asumía los compromisos.

En estas condiciones considera esta Delegada que no fue desvirtuado en manera alguna el reproche disciplinario, en la medida en que tenía entre sus funciones, además de expedir los certificados de disponibilidad y ejecución presupuestal, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico, del Presupuesto Departamental, como Coordinadora de la Distribución del recurso financiero entre los programas que competen a la administración de la Secretaría de Educación Departamental, debía entonces, en aplicación al principio de especialización, velar por que las apropiaciones se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. (Folio 334 del cuaderno 1)"

La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, tiene como propósito el desarrollo del objeto de la apropiación, y por tanto, impedir que los recursos sean utilizados para un fin distinto de aquel que fue previamente establecido en el Presupuesto, de suerte que, conforme al objeto del gasto, se afectara la cuenta presupuestal respectiva, de lo contrario, como en el caso materia de estudio, se viola el principio de la especialización por cambio de destinación de los recursos apropiados en cada uno de los rubros presupuéstales ampliamente analizados y cuyos argumentos se retoman, para concluir que el cargo formulado a la Jefe de Presupuesto no fue desvirtuado y que además aparece también como beneficiaria de los pasajes.

7. FUNDAMENTACION DE LA CALlFICACION DE LA FALTA, ANALlSIS DE CULPABILIDAD y DOSIFICACION DE LA SANCION:

7.1. En el caso del doctor ALVARO URIEL BUENO, como la acción disciplinaria se encuentra prescrita, no procede pronunciamiento ni de la calificación de la falta y menos aún de la dosificación de la sanción.

7.2. Tampoco procede pronunciamiento alguno respecto a la conducta desplegada por el señor JOSE ARCANGEL VARON ROA, quien suscribió conjuntamente con el doctor Álvaro Uriel Bueno en su calidad de Secretario de Educación el contrato 020 del 9 de junio de 2000, por encontrarse prescrita la acción.

7.3 En el caso del doctor ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES, se probó la destinación indebida de los recursos del Situado Fiscal al adquirir con dichos recursos a través del contrato 059 de noviembre 1 de 2000, 320 pasajes aéreos por valor de $112.416.000 para el desplazamiento en vacaciones del personal administrativo de la Secretaría de Educación, afectando los rubros presupuestales ya analizados, rubros por los que solo se reconoce a los empleados públicos los pasajes cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, previa resolución de comisión. En consecuencia, se estructuró la violación del principio presupuestal de la especialización del gasto, según el cual, las apropiaciones se ejecutaran conforme al fin para el cual fueron programadas, artículo 9 de la Ordenanza 028 de 1996, y en esté medida desconoció el deber general de cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, lo que constituye falta disciplinaria a la luz de lo establecido en el artículo 38 ibidem.

La conducta irregular descrito se califica definitivamente como falta grave a titulo de dolo, si se tien9 en cuenta que el doctor Arnoldo Rojas Tomedes, quien fungía como Gobernador del Departamento de Guainia, calidad que presupone la existencia de conocimientos y capacidades especiales, de manera consciente y voluntaria utilizó recursos del Situado Fiscal para la compra de pasajes, compra que no se enmarcaba dentro de los rubros afectados, por lo cual es evidente colegir el quebrantamiento deliberado de las normas citadas como infringidas y analizadas a espacio en esta providencia, máxime que el Gobernador del Departamento es el garante del cumplimiento integro del ordenamiento jurídico en los actos de la administración Departamental, y quien por tal razón debe cumplir sus funciones con apego absoluto a la Constitución y a la ley, dada su jerarquía en la administración.

El hecho de utilizar recursos para fines diferentes a la destinación asignada en la Ley, denotada sin mayor esfuerzo una conducta irregular que vulnera el fin social de los mismos, en desmedro del servicio de la Educación, porque de manera injusta e indebida se afectaron rubros que no guardan correspondencia con la naturaleza del gasto, que no tiene una causa justificada.

En este orden, las desviación de los recursos y cuya autoría se atribuyó al implicado se mantiene vigente, circunstancia por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, y teniendo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, contenidos en el artículo 27 ibidem, considera esta Delegada que la sanción aplicable es multa de 90 días del salario básico devengado para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $ 7.530.660,00 teniendo en cuenta que el investigado, por la calidad que ostentaba era conocedor de la irregularidad en la que incurría al ordenar el pago de los pasajes con cargo a un rubro que no correspondía a la naturaleza del gasto y que además, se repite, no tenía una causa justificada.

Adviértase que la tasación de la sanción, en virtud del principio de favorabilidad, no incluye los gastos de representación que contemplaba el artículo 32 la Ley 200 de 1995. (Artículo 47 de la ley 734 de 2002)

7.4. Respecto al doctor MANUEL GILBERTO GONZALEZ RICCI a quien también se le se probó la destinación indebida de los recursos del Situado Fiscal al adquirir en su calidad de Gobernador encargado con dichos recursos a través del contrato 066 de noviembre 29 de 2000, 177 pasajes aéreos por valor de $67.490.100 para el desplazamiento en vacaciones del personal administrativo de la Secretaría de Educación, afectando los rubros presupuestales ya analizados, rubros por los que solo se reconoce a los empleados públicos los pasajes cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual, no obstante que dichos recursos se asignaron exclusivamente para la prestación de los servicios educativos, considera este Despacho que no se debe extenderse a otras consideraciones a las ya expuestas en el caso del doctor Arnoldo José Rojas Tomedes, dada la similitud que guarda la conducta objeto de cargos, argumentos que resultan aplicables y a ellos se remite este Despacho, en lo que tiene que ver con la fundamentación de la calificación de la falta y el análisis de culpabilidad.

En todo caso, considera este Despacho que resulta inexcusable el hecho de que a solo 20 días de haberse adquirido 320 pasajes por su antecesor, adquiera 177 más y que aparezca solicitando la entrega de tiquetes para que la señora Carmen Elena Fuentes asistiera a la Feria de Expoartesanias y otro para la hija de una docente, lo cual evidencia aún más su responsabilidad en la destinación irregular de los recursos del situado fiscal con los cuales se beneficio a personas ajenas a la Administración, desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que regulan la ordenación del gasto.

La calificación de la conducta del pliego de cargos se mantiene vigente, en la medida en que el comportamiento atribuido al implicado, resulta propio de la modalidad dolosa como se analizó en el caso del doctor Rojas Tomedes y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, vigente pura la época en que ocurrieron los hechos, y de acuerdo a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, contenidos en el artículo 27 ibidem, este Despacho considera que la sanción aplicable es también multa de 90 días del salario devengado para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.325.680.00, que no incluyen los gastos de representación, teniendo en cuenta que se afectó el patrimonio del Estado.

7.5- En el caso del investigado JOSE GILBERTO ROJÁS FLOREZ, a quien se le requirió en su condición de Secretario de Educación Departamental, por haber suscrito conjuntamente con el Gobernador los contratos 059 y 066 de noviembre 1 y 29 de 2000, a través de los cuales se les dio destinación indebida a los recursos del Situado Fiscal al afectarse las erogaciones que se analizaron detalladamente en el pliego de cargos y en esta providencia, considera este Despacho que se debe remitir a los argumentos ya expuestos, reiterándose como en los demás casos que la falta se califica en forma definitiva como grave a título de dolo, porque utilizar recursos para fines diferentes a la destinación asignada en la Ley, denotada una conducta dirigida a vulnera el fin social de los mismos, en desmedro del servicio de la Educación.

Si se sufragaron gastos que afectaron rubros que no guardan correspondencia con la naturaleza del mismo, que no tiene una causa justificada, y aparece directamente ordenando la entrega de pasajes corporativos al docente Domingo Sabio en oficio del 15 de diciembre de 2000, a la Licencia Janeth Cárdenas Lamprea, e incluso para el menor hijo de la señora Mercy Anaya Hernández y para la hija de la docente Maria Teresa Quintero Lamus, además, según oficios 459 y 458 de fecha 3 de noviembre de 2000, le hizo entrega de los pasajes objeto de compra a la Presidenta del Sindicato de Trabajadores, en total 332 y en el caso de los señores Francisco Simón Daza dio su visto bueno para que le entregaran los pasajes sin que se hubiera decretado sus vacaciones, no queda la menor duda de la forma dolosa como actuó, es más, ordenó a la Tesorera de la Secretaría de Educación que utilizara los pasajes sobrantes para el desplazamiento de los catedráticos, sin que exista un soporte jurídico que justifique su utilización por parte de éstos, además en los oficios visibles a folios 222 y siguientes solicita en calidad de préstamo algunos tiquetes aéreos (folios 21 a 27,118 y 119,131 y 218 del cuaderno 5)

Teniendo en cuenta que permanece incólume la destinación irregular del gasto objeto de reproche, al comprobarse que las apropiaciones no se ejecutaron estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas infringiéndose el Estatuto Orgánico del Presupuesto Departamental de Guainia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de acuerdo a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, contenidos en el artículo 27 ibidem, este Despacho considera que la sanción aplicable es la multa de 90 días del salario devengado para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.256.803.00

7.6. La conducta atribuida a la señora HERMINIA CASTRO TORRES, constituye falta grave por entrañar el quebrantamiento de normas Constitucional, Legales y Departamentales en materia presupuestal a las que debía sujetarse dada la calidad que ostentaba como Jefe de Presupuesto, al expedir 31 certificado de disponibilidad presupuestal en la forma irregular como lo hizo, siendo este un requisito previo de la ordenación del gasto y que garantiza que las obligaciones contraídas correspondan en un toda al objeto del rubro afectado, contribuyó definitivamente para que se les diera un destino indebido a los recursos del situado fiscal que por ley se asignan exclusivamente para la prestación de los servicios educativos.

La actuación puntualizada es dolosa en la medida en que era consciente de la ejecución irregular de los recursos, porque los pasajes de vacaciones no encajaban en la definición de los rubios afectados, por tanto, la calificación de la falta se mantienen vigente, ante el quebrantamiento del deber funcional atribuido expresamente en el Manual de Funciones al cual se sustrajo, por tanto, la sanción a imponer es la de 90 días de multa, respecto del proceder objeto de cuestionamiento, equivalentes a $1.779.996.00

Finalmente como de la documentación allegada al plenario más exactamente la que obra al cuaderno número 5, se observa que para la vigencia 2001 también se suscribieron los contratos 114 de octubre 3 de 2001 y 137 de diciembre 4 del mismo año, por medio de los cuales se adquirió, con recursos del situado Fiscal 320 y 45 tiquetes aéreos en la ruta Inirida Bogota Inirida, los que al parecer fueron entregados indiscriminadamente y sir que correspondan a comisión de servicios o para capacitación, se ordena el desglose de los folios relacionados a continuación con los cual3s se abrirá expediente por separado para que se investigue a los doctores PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, Gobernador de la época y FELlX REYMUNDO BOBADILLA R, Secretario de Educación, quienes aparecen suscribiendo los referidos contratos y HERMINIA CASTRO Jefe De Presupuesto: 30 a 33, 35, 36, 39,40 a 55,70 a 105, 140 a 192.

En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES, identificado con la cédula de ciudadanía 19.017.216 de Inirida, de los cargos atribuidos en la presente investigación en su condición de Gobernador del Departamento de Guainia, y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $7.530.660, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor MANUEL GILBERTO GONZALEZ RICCI, identificado con la cédula de ciudadanía 17.41 4.992 de Acacias Meta por los cargos atribuidos en la presente investigación, en su condición de Gobernador encargado del Departamento de Guainia y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.325.680, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor JOSE GILBERTO ROJAS FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 81.254.435 de Bucaramanga por los cargos atribuidos en la presente investigación, en su condición de Secretario de Educación del Departamento del Guainia y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.256.803, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR disciplinariamente responsable a la señora HERMINIA CASTRO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 51.672.464 de Bogotá por los cargos atribuidos en la presente investigación, en su condición de Técnica de Presupuesto del Departamento de Guainia y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $1.779.996.00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR LA PRESCRIPCION de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor ALVARO URIEL BUENO, identificado con la cédula de ciudadanía 19.315.521 de Bogotá, en su condición de Gobernador encargado del Departamento de Guanina, respecto de los cargos formulados, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 734 de 2002 o 34 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

SEXTO: DECLARAR LA PRESCRIPCION de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor JOSE ARCANGEL VARON ROA, identificado con la cédula de ciudadanía 19.016.499 de Inirida, en su condición de Secretario de Educación del Departamento del Guainia, respecto de los cargos formulados, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 734 de 2002 o 34 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

SEPTIMO: La multa aquí fijada será cancelada a favor de la Oficina de Bienestar Social del Departamento de Guainia, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002.

OCTAVO. Por la Unidad Coordinadora adscrita a esta Delegada, remítase copia de la presente decisión al Presidente de la República en el caso de los Gobernadores y a este último respecto del Secretario de Educación y Jefe de Presupuesto del Departamento, para efectos de la ejecución de la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

NOVENO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión a las partes procesales. Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma procede recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria.

DECIMO: Por la Unidad Coordinadora de la Delegada para la Contratación, se efectuara el desglose de los folios descrito a fin de que se les de nueva radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado

AVA/aa58