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Bogotá DC. 26 de agosto de 2005 ANTECEDENTES 1. LA QUEJA Mediante oficio del 5 de febrero de 2003, el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, doctor J. Gustavo Pardo Torres, le informa al Procurador Regional del Guainía, sobre presuntas irregularidades cometidas por la Alcaldesa de ese Municipio doctora Elizabeth García Pérez y los señores José Leopoldo Quintero Sáenz, Diana Lucía Sandoval, Ismael Hoyos Ramos, María Eugenia Caicedo Zamora, José Jacinto Fuentes, Segundo Reynaldo Insuasty Fajardo, Adalberto Rojas Tomedes, Carlos Alberto Castro Zapata, Carlos Julio Mora Lizcano, Isaías Medina Díaz, Pablo Emilio Chavarro Acosta, Timoteo Hernandez García y Noé Arias Fierro, en sus calidades de Concejales del Municipio de Inírida, en el año 2002, consistentes en: 1.1 Los gastos de funcionamiento para la administración central presupuestados para el 2002, excedieron los límites permitidos, teniendo en cuenta que se presupuestaron $1.784.701.931.62, y lo legalmente permitido era $$1.026.804.225. 1.2 Por ser el Municipio de 6ª categoría posee 13 concejales; los gastos máximos para el concejo han debido ser $102.332.357. y la Administración presupuestó $125.912.453, excediendo los límites legales. 2. ACTUACIONES PROCESALES 2.1 Con fundamento en la información reseñada, la Procuraduría Regional del Guainía dispuso iniciar Indagación Preliminar contra los mencionados servidores públicos, mediante providencia del 3 de marzo de 2003 y decretó la práctica de pruebas, por los hechos enunciados: (Fls. 7 y 8). 2.2 Las diligencias practicadas en esa etapa aportaron suficientes elementos de juicio, para que mediante auto del 19 de noviembre de 2003, esta Procuraduría Delegada iniciara investigación disciplinaria en contra de la doctora Elizabeth García Pérez, Alcaldesa del Municipio de Inírida (Guainía) en el año 2002, y los señores José Leopoldo Quintero Sáenz, Diana Lucía Sandoval, Ismael Hoyos Ramos, María Eugenia Caicedo Zamora, José Jacinto Fuentes, Segundo Reynaldo Insuasty Fajardo, Adalberto Rojas Tomedes, Carlos Alberto Castro Zapata, Carlos Julio Mora Lizcano, Isaías Medina Díaz, Pablo Emilio Chavarro Acosta, Timoteo Hernandez García y Noé Arias Fierro, en sus calidades de Concejales del mismo Municipio, por los hechos expuestos. (Fls.109 a 112 Cd.1). 3. CARGOS Mediante decisión del 24 de junio de 2004, visible a folios 207 a 213, se formuló pliego de cargos a los implicados, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: A la señora ELIZABETH GARCIA PEREZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Inírida, en el año 2002, por: "Haber presentado ante el Concejo Municipal en el año 2001, el anteproyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 2002, sobre valorado en lo correspondiente a gastos de funcionamiento del Nivel Central y Concejo Municipal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva". A los señores José Leopoldo Quintero Sáenz, Diana Lucía Sandoval, Ismael Hoyos Ramos, María Eugenia Caicedo Zamora, José Jacinto Fuentes, Segundo Reynaldo Insuasty Fajardo, Adalberto Rojas Tomedes, Carlos Alberto Castro Zapata, Carlos Julio Mora Lizcano, Isaías Medina Díaz, Pablo Emilio Chavarro Acosta, Timoteo Hernandez García y Noé Arias Fierro, en sus calidades de Concejales del Municipio de Inírida, por haber aprobado el anteproyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 2002, sobre valorado en lo correspondiente a gastos de funcionamiento del Nivel Central y Concejo Municipal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4. DESCARGOS A continuación se sintetizan los descargos presentados por el defensor y los implicados: 4.1 Mediante escrito recibido en esta entidad el 29 de julio de 2004 (Fls. 35 a 46 Cd.3), el doctor ALFONSO CASTRO BRAVO, apoderado de los señores Carlos Alberto Castro Zapata, Diana Lucía Sandoval, José Jacinto fuentes, Segundo Reynaldo Insuasty, Noé Arias Fierro, Pablo Emilio Chavarro, Ismael Hoyos Ramos, E Isaías Medina Díaz, presentó descargos a los cuestionamientos hechos a sus poderdantes, los que se puede resumir de la siguiente manera: Que las personas que componían el Honorable Concejo Municipal de Inírida en el año 2001, eran ciudadanos que carecía de una idónea formación para el cabal desempeño de sus funciones, por lo regular, obreros dedicados a labores entre otras de: "Conductores, moto taxistas, albañiles, vendedores ambulantes y/O estacionario, pescadores, aserradores, carpinteros, motoristas de embarcaciones menores fluviales, etc", sin educación, cuando solo tres de ellos terminaron un precario bachillerato, lo que lleva a pensar en la poca o nula preparación de los investigados para desarrollar su misión como concejales. Que no existía ni existe actualmente en el Concejo de Inírida, un asistente o un asesor con el objeto de guiar a los Concejales, toda vez que el único que puede contratar Profesionales, es el Ejecutivo Municipal, por lo que los únicos expertos y capacitados se encuentran en el Despacho de la Alcaldía Mayor. Que existía confusión para determinar la categoría del municipio, toda vez que mediante Decreto No. 128 de 2000, se había clasificado en QUINTA CATEGORÍA. Considera que los Concejales no eran más que unos neófitos en el campo presupuestal, que ellos CREYERON EN LA BUENA FE DE LA Administración Municipal, y accedieron a su solicitud apresurada por vencimiento de los términos para aprobarla y a su falta de ilustración académica en la temática presupuestal. Que ellos actuaron con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna. Que Inírida es una región muy apartada del centro del País y que los medios de información son muy escasos y esto dificulta el acceso a la información actualizada, por lo tanto, no es lo mismo el acceso que tiene un habitante de la Capital de la República (con cultura promedio), al que tiene uno de las zonas marginadas de Colombia, por lo tanto no se debe juzgar bajo los mismos parámetros a uno y a otro, pues estaría violando el orden social justo, y de paso, se volvería al establecimiento de una responsabilidad objetiva. Se refiere a la sentencia C-544-94 de la Corte Constitucional, que se ha expresado al respecto: "El error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jurídicas. La Ley puede, en ciertos casos, darle relevancia jurídica. En todo caso, sin embargo, salvo que, la Ley disponga lo contrario, ésta se aplica con prescindencia del conocimiento que sobre la misma tengan sus destinatarios, en síntesis: alegar el error de derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la Ley". Por lo anterior, considera, que "si todos actuamos de buena fe como presume la Constitución, no es razonable, ni justo, ni consecuente ni adecuado, considerar que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa". Corte Constitucional, C-651-97. Trae a colación otra sentencia de la Corte Constitucional, la C-544-94, en la que resalta: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados del principio de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que se adelanten ante esta". Dice que la buena fe ha sido uno de los principios fundamentales del derecho. Por lo tanto es regla general que la buena fe se presume: De una parte es la manera usual de comportarse; y de otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta quebrantar la buena fe. Finaliza diciendo que ha probado y demostrado que sus defendidos, si bien asaltados en su buena fe realizaron el comportamiento , este fue ejercido con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, por ello es una conducta justificada que los excluye de una responsabilidad disciplinaria, además que la responsabilidad objetiva esta erradicada de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que no se puede pretender CONDENAR PER-SE. 4.2 El señor CARLOS JULIO MORA LIZCANO, mediante escrito recibido el 29 de julio de 2004 (Fls. 63 a 68), presentó descargos, los cuales se resumen de la siguiente manera: Los cargos que se le formulan son genéricos, abstractos e inciertos. Respecto al artículo 123 de la CN, considera que su proceder se ha realizado ejerciendo el derecho constitucional y legal que se le había conferido en aquella oportunidad, como Concejal del Municipio de Inírida. Considera que se le violó el debido proceso, cuando se le cita como norma violada, el artículo 315 numeral 1 de la CN, al pretender esta Delegada que se defienda ante unas atribuciones que el constituyente ha determinado para los Alcaldes. Reitera que la resolución de formulación de cargos se encuentra huérfana de motivación. Considera, que el proyecto de presupuesto para la vigencia de 2002, presentado por el ejecutivo, estaba ceñido a los postulados legales y bajo ese principio deliberó en su condición de Concejal. Solicita que se declare la nulidad de los cargos formulados, por presentar los mismos, graves irregularidades que afectan el debido proceso. 4.3 Mediante escrito recibido en esta entidad el 30 de julio de 2004 (Fls. 69 a 79 Cd.3), el doctor ALFONSO CASTRO BRAVO, apoderado del señor ADALBERTO ROJAS TOMEDES, presentó descargos a los cuestionamientos hechos a su poderdante, los que resumen los mismos argumentos expuestos en su memorial del 29 de julio de 2004. 5. OTRAS PRUEBAS A solicitud de los implicados, se allegaron al expediente, además, las siguientes pruebas: 5.1 Declaración rendida por FREDY DUBERNEY PAEZ TOLOZA, en su condición de Jefe de Presupuesto de la Alcaldía de Inírida (Fls 93 a 95). 5.2 Oficios varios suscritos por la Alcaldesa del Municipio de Inírida, el Presidente del Concejo Municipal, y el Jefe de Presupuesto del Municipio, de los que se infiere que la Administración Municipal solicitó ante el Concejo Municipal en varias ocasiones en el año 2001, facultades para modificar la estructura orgánica y la planta de cargos del Municipio, como también, para la reestructuración administrativa (Fls. 97 a 126). 5.3 Declaración rendida por JOSÉ DAGOBERTO RUIZ, en su calidad de Secretario General del Concejo Municipal de Inírida en el año 2002 (Fls. 127 y 128). 6. ALEGATOS DE CONCLUSION El defensor de los implicados, presentó escrito de Alegatos de Conclusión, el que se observa a folios 229 a 237. 7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Una vez analizados los descargos y las pruebas allegadas en esa instancia, el Despacho procede a resolver la situación de los implicados: Como se indicó a la Alcaldesa se le formuló auto de cargos por presentar el Proyecto de Presupuesto para el año 2002 sobre valorado; y a los Concejales, por haber aprobado dicho proyecto. El Despacho, al solicitar explicaciones a los disciplinados, estimó que con el proceder allí descrito, posiblemente se estaría infringiendo la Ley Disciplinaria, toda vez que con la presentación del proyecto por parte de la Alcaldesa y su posterior aprobación por los Concejales, se desconocieron las normas que regulan el manejo presupuestal. Con relación al proyecto presentado, evidentemente, se observa que el Municipio de Inírida, apropió en el presupuesto del año 2002, para gastos de funcionamiento un valor de $93´258.871.96, por encima del valor permitido legalmente, y destinó como apropiación definitiva para gastos del Concejo Municipal para el año 2002, la suma de $125.912.453. Sobrepasando dicho valor en $12.737.903.oo, el cual fue probado por el Honorable Concejo Municipal, y ejecutado durante el año 2002. La Ley 617 de 2000, en sus artículos 7, 10 y 20, ordena: Artículo 7: "Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera: AÑO
Artículo 10: "Valor máximo de los gastos de los Concejos, Personerías, Contralorías Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. (...)" Artículo 20: Honorarios de los concejales municipales y distritales. El artículo 66 de la ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. (...) En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por la prórrogas". Precisado lo anterior, se evidencia que la Ley establece un monto máximo para gastos de funcionamiento de las Alcaldías y para las trasferencias que las mismas hacen a los Concejos Municipales, que el ejecutivo debe apropiar en el presupuesto de cada vigencia y que evidentemente fue sobreestimado en el presupuesto para la vigencia 2002, en el Municipio de Inírida. De las normas en cita y de la argumentación reseñada, es posible concluir que. No son de recibo de manera alguna por parte del Despacho, los argumentos de defensa expresados por los disciplinados y el Abogado de parte, teniendo en cuenta que si bien, la proyección de los gastos para la Alcaldía y lo transferido al Concejo, se hizo en al año 2001, bajo variables diferentes (categoría del municipio y sueldo del Alcalde), a las presentadas en el 2002, también lo es que, el presupuesto municipal, no es una camisa de fuerza para el ejecutivo, sino que es un mecanismo de planificación, que la misma Ley permite que se modifique, para el cumplimiento de los cometidos estatales. En este entendido, se advierte que de conformidad con la ubicación del Municipio de Inírida en categoría quinta o sexta, en el año 2002, no varía la asignación para gastos de funcionamiento ni los honorarios de los Concejales Municipales, en tanto que el artículo 7 de la Ley 617 de 2000, establece que para el año 2002 los municipios y distritos ubicados en categoría cuarta, quinta o sexta, solo podían apropiar hasta el 90% de los ingresos de libre destinación, para gastos de funcionamiento; y el artículo 20 de la misma norma establece los honorarios de los Concejales, dependiendo del salario diario del Alcalde del municipio. Con respecto a las exculpaciones presentadas por los Concejales, tampoco son de recibo, por cuanto lo que se esta cuestionando a los mismos, es la falta de diligencia y eficiencia en la aprobación del presupuesto cuestionado, en tanto que la participación de los Concejales no se demanda solamente de la asistencia y el llamado a lista, sino que es el órgano elegido, para proteger los excesos en que pueda incurrir el jefe de la rama ejecutiva municipal, valga decir, el Alcalde. Al indagar a los implicados las posibles razones por las que incurrieron en la conducta Presuntamente irregular, como lo es, la presentación por parte de la Alcaldía del Proyecto de Acuerdo con los valores antes mencionados; y la Aprobación por parte del Concejo Municipal de dicho proyecto, manifestaron lo siguiente: Con relación al comportamiento de los Concejales, su Apoderado se expresó, como se dejo escrito anteriormente, lo mismo que lo manifestado por el señor Carlos Julio Mora Lizcano. Toda persona tiene el derecho fundamental a que se presuma su inocencia mientras no haya sido declarada responsable, ordenamiento Constitucional contenido en el artículo 29. El artículo 83 de la Norma Superior, establece: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades, deberán ceñirse a los postulados del principio de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que se adelanten ante esta". Al amparo de los principios anteriores, se analizará la conducta de los Concejales. Dice su defensa, que eran personas neófitas en el campo presupuestal, que por eso creyeron en la buena fe de la administración y accedieron a su solicitud apresurada por vencimiento de los términos para aprobarla y a la falta de ilustración académica en el tema presupuestal, que actuaron con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna. Sería deferente la situación, si la Alcaldesa del Municipio hubiera presentado el proyecto de presupuesto, sobrevalorado en los rubros mencionados y el Concejo Municipal lo hubiera rechazado con recomendaciones, pero no sucedió así, y el Presupuesto se ejecutó con los valores propuestos, por lo tanto, es tan responsable la señora Alcaldesa, por presentar el Proyecto de Presupuesto, como los señores Concejales, al aprobarlo. Además, causa extrañeza a este Despacho, por qué, si los señores Concejales eran tan neófitos en materia presupuestal y siempre confiaban en la buena fe de la Administración Municipal, nunca aprobaron los proyectos de Acuerdo sobre Reestructuración Administrativa, presentados por la doctora Elizabeth García Pérez, Alcaldesa del Municipio, en los que planteaba alternativas de solución para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley 617, en cuanto al límite de gastos, los cuales fueron presentados en diferentes ocasiones, como consta a folios 98 a 121 del cuaderno 3, en las siguientes fechas: *El 13 de febrero de 2002 *El 1 de mayo de 2002 *El 8 de agosto de 2002 *El 25 de noviembre de 2002, y *El 16 de diciembre de 2002, en sesiones extraordinarias. De esta manera queda claro para el Despacho que la Alcaldesa y los miembros del Concejo Municipal, incurrieron en falta disciplinaria, con la presentación y aprobación del proyecto de presupuesto para la vigencia 2002, de ese municipio. 8. CALIFICACION DE LA FALTA Y ANALISIS DE CULPABILIDAD y DOSIFICACION DE LA SANCION De las consideraciones anotadas anteriormente, se tiene que la conducta de la Señora Elizabeth García Pérez, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Inírida en el año 2001, relacionada con la presentación ante el Concejo Municipal del anteproyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 2002, sobrevalorado en lo correspondiente a gastos de funcionamiento del nivel central y Concejo Municipal, constituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1º del artículo 40 ibídem; de la misma forma inobservó lo dispuesto en el numeral primero, artículo 315 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que las condiciones de los hechos no han cambiado desde el momento de formularse Pliego de cargos a los disciplinados, este Despacho mantiene la calificación de la falta, como gravísima a título de culpa, atendiendo lo ordenado en el artículo 84 de la Ley 617 de 2000, en tanto que la doctora Elizabeth García Pérez, como máxima autoridad del municipio le compete cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo y hacer que sus colaboradores en la administración y sus gobernados sigan ese ejemplo de rectitud. Por lo anterior, esta funcionaria se hace acreedora a multa de treinta (30) días de salario legal devengado en el año 2001, como Alcaldesa Municipal. De la misma forma, considera el Despacho que la conducta endilgada a los Concejales del Municipio de Inírida relacionada con la aprobación del proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 2002, sobrevalorado en lo correspondiente a gastos de funcionamiento del nivel central y Concejo municipal constituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1º del artículo 40 ibídem. Dado que las condiciones de los hechos no han cambiado desde el momento de formularse el Pliego de cargos a los disciplinados, este Despacho mantiene la calificación de la falta, como gravísima a título de culpa, atendiendo lo ordenado en el artículo 84 de la Ley 617 de 2000, en tanto que El Concejo Municipal como Rama Legislativa del Municipio, corresponde a sus miembros, el control político sobre las actuaciones del señor Alcalde, y que en este caso no la ejerció, pues permitió al aprobar el proyecto de presupuesto mencionado, que dicho mandatario se extralimitara en sus funciones. Por lo anterior, estos funcionarios se hacen acreedores a multa de treinta (30) días de Honorarios percibidos en el año 2001, como Concejales del Municipio. En mérito de lo expuesto, la Economía y la Hacienda Pública RESUELVE PRIMERO: a la señora ELIZABETH GARCÍA PÉREZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Inírida en el año 2001, con número 51.771.281 Bogotá con multa de treinta (30) días de SMV, correspondiente a $2.957.852.00 por encontrarla responsable disciplinariamente del cargo formulado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: SANCIONAR a los señores José Leopoldo Quintero Sáenz, Diana Lucía Sandoval, Ismael Hoyos Ramos, María Eugenia Caicedo Zamora, José Jacinto Fuentes, Segundo Reynaldo Insuasty Fajardo, Adalberto Rojas Tomedes, Carlos Alberto Castro Zapata, Carlos Julio Mora Lizcano, Isaías Medina Díaz, Pablo Emilio Chavarro Acosta, Timoteo Hernandez García y Noé Arias Fierro, en sus calidades de Concejales del Municipio de Inírida, en el año 2002, con multa equivalente a 30 días de honorarios percibidos para la época de los hechos, lo que equivale a $807.131.oo, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: Notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra la misma procede el recurso de apelación ante , que deberán interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario CUARTO: En firme la decisión sancionatoria, remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria y enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia si lo hubo, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANRES VARELA ALGARRA Procurador Delegado PU.14 Exp.028-92206-03 |