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Fallo 99712 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
06/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Delegada para la Economía y la Hacienda Pública

Radicación Nº:

028-99712-04

 

ALVARO ESCORCIA ARRIETA

Cargo y Entidad:

Contralor Departamental de la Guajira

Quejoso:

De oficio

Fecha de Queja:

26 de febrero de 2004

Fecha hechos:

20 marzo de 2001

Asunto:

Fallo de Primera Instancia

Bogotá DC., 6 de julio de 2005

1. ANTECEDENTES

La Gerencia Seccional V de la General de la República trasladó a la Procuraduría Regional de la Guajira el Informe de Auditoria Integral resultante de la Auditoria practicada a la Contraloría General del Departamento de la Guajira, para que se investigaran presuntas irregularidades de carácter disciplinario consistentes en: adiciones presupuestales realizadas por el señor Contralor Departamental de la Guajira, mediante Resoluciones 063 de marzo 12 de 2001 y 095 de marzo 20 del mismo año, sin tener facultades para ello

Mediante auto del 28 de abril de 2004 (Fls. 99 a 102), se ordenó la correspondiente investigación disciplinaria por irregularidades consistentes en:

Expedir las Resoluciones 063 y 095 de marzo de 2001, en contra de la Constitución y la Ley.

2. CARGOS

Mediante decisión del 18 de febrero de 2005, visible a folios (160 a 163), se formuló pliego de cargos Álvaro Escorcia Arrieta, en su condición de Contralor Departamental de la Guajira, los cuales en resumen consisten en lo siguiente:

"Haber adicionado al Presupuesto de la Contraloría Departamental de la Guajira las sumas de $27.581.425, y $45.162.890, mediante Resoluciones No. 063 y 095 de 2001, respectivamente, en contra de la Constitución y la Ley".

3. DESCARGOS

El disciplinado no presentó descargos (Fl. 168)

4. ALEGATOS DE CONCLUSION

En el Alegato de Conclusión presentado por el defensor del señor Álvaro Escorcia Arrieta, argumenta en lo siguiente:

Que los hechos cuestionados a su defendido, se realizaron en cumplimiento de un Deber Legal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza No. 006 del 28 de febrero de 2001, que en su artículo 15 dice:

"Autorizar al Contralor General del Departamento de la Guajira para creara rubros, efectuar traslados y demás ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ordenanza". En el Artículo Sexto establece que dichas autorizaciones tendrán un término de noventa (90) días hábiles".

Que hasta la fecha ese acto administrativo (la Ordenanza 006 de 2001), goza de plena validez, en razón a que no ha sido demandada ni declarada nula por el Juez Competente.

Que los ajustes efectuados al presupuesto de ingresos y gastos mediante Resolución No. 0063 del 12 de marzo de 2001 y 095 del 30 de marzo de 2001, se efectuaron con base en los parámetros fijados en la Ordenanza No. 06 de 2001 y que al efectuarse una reducción de Planta de Personal para cumplir lo previsto en la Ley 617 de 2000, se requería de manera imperiosa la sistematización en Red.

Igual decisión se tomó con las adiciones en los rubros de Indemnización de vacaciones y Vacaciones; Supernumerario, Honorarios y Gastos Generales.

Cita como soporte, Jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que las actuaciones de su poderdante tiene una justificación de su conducta prevista en el artículo 23 de la Ley 200 de 1995, que para el caso que nos ocupa, en lo pertinente citó así:

"Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria:

2. En estricto cumplimiento de un deber legal

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Con la convicción invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

Que por lo tanto, solicita archivar definitivamente la investigación.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El doctor Campo Elías Vaca Perilla, apoderado del doctor Álvaro Escorcia Arrieta, refiere en sus alegatos de conclusión, a la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado, sobre la autonomía administrativa, autonomía presupuestal y Personería Jurídica de la Contraloría General de la República, apoyado en que además, la Constitución Política atribuye facultades de autonomía administrativa y presupuestal, en aras de guardar la independencia con las entidades a las cuales debe fiscalizar.

Para su defensa trae a colación, el artículo 272 de la Norma Superior, para concluir diciendo que:

"No puedo admitir la imputación a título de dolo del investigado, "Dolo, derivada del latín dolus, o del griego doloa, significa comúnmente mentira, engaño o simulación y jurídicamente no está demostrado, que con su actuación haya tenido el propósito, la intención de producir un mal, o simplemente, con la previsión del resultado dañoso o de favorecer, de proteger o beneficiar a terceras personas o a título personal".

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que la autonomía presupuestal de la Contraloría General de la República, no implica una soberanía presupuestal.

En sentencia C-315-97, manifestó entre otras, lo siguiente:

"Por lo anterior, estima el concepto fiscal que la cuestionada facultad del Gobierno no vulnera la autonomía presupuestal de la Contraloría, cuyo núcleo esencial ha sido identificado por la Corte, "como la posibilidad de decidir acerca de la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, a partir de las apropiaciones que le han sido asignadas en la Ley de presupuesto" (sentencia No. C-101 de 1996)". (La negrilla es para resaltar por el Despacho).

"Igualmente, indica que la autonomía presupuestal del órgano de control fiscal debe interpretarse en consonancia con el artículo 1 de la Carta que define a Colombia como una República Unitaria, y también con el artículo 213 ibídem, según el cual, además de los entes que integran las ramas del poder público existen otros órganos como la Contraloría, que son autónomos e independientes, pero que deben colaborar armónicamente en la realización de los fines del Estado". (La negrilla es para resaltar por el Despacho).

". Por ello se puede entender que en Colombia se imponga el principio de la unidad presupuestal frente al de la autonomía presupuestal. El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad, a su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora, todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente". (Corte Constitucional C-478 de 1992).

"En la misma providencia se señaló por la Corte, que del deber genérico de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado, en concordancia con las normas constitucionales en materia de presupuesto (Título XII, capítulo 3 de la Carta Política), se deduce el deber específico de la Contraloría de contribuir a la presentación unificada del proyecto de presupuesto nacional dentro del término constitucional respectivo, para su estudio y aprobación global por parte del Congreso de la República. Y se adujo, que la inclusión del proyecto de la Contraloría en el proyecto de presupuesto nacional "no supondría entonces el ejercicio de una mal denominada" soberanía presupuestal", sino que sería consecuencia directa de lo ordenado en el Ley en desarrollo de la autonomía presupuestal de la entidad, a saber, la obligación de la Dirección General de Presupuesto de incorporar el primero en el segundo".

". En ese orden de ideas, La Corte reitera lo señalado en la sentencia C- 101/96, esto es, que la autonomía en la ejecución presupuestal no implica una independencia del gasto de los órganos autónomos respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento estatal. Dijo entonces esta Corporación:

.la autonomía en la ejecución presupuestal no supone independencia respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento de la operación estatal. La autonomía se cumple dentro de los límites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroeconómico y financiero (art. 341 CP), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art.373 CP) y la regulación orgánica en materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación (CP arts. 352)".

De otra parte, existe pronunciamiento de la Dirección de Apoyo Fiscal - DAF - , mediante concepto No. 0144 del 8 de noviembre de 1995, en el que concluye, entre otras, lo siguiente:

"3. Los rendimientos financieros obtenidos por las inversiones financieras temporales que efectúen las contralorías departamentales, distritales o municipales, son recursos del Departamento, Distrito o Municipio respectivo, en razón a que las contralorías no tienen presupuesto de ingresos y, además, así lo establece la Ley 38 de 1989" (La negrilla es para resaltar por el Despacho).

De otra parte, Si al elaborar el presupuesto general del departamento para la vigencia de 2001, se apropió el 2% del mismo, para que la Contraloría Departamental atienda la totalidad de sus gastos anuales, se encuentra que los ingresos que el Contralor, a iniciativa propia, adicionó al presupuesto de ese ente de control, mediante Resoluciones No. 063 y 095 de 2001, sobrepasaron el % autorizado por la Ley.

6. CALIFICACION DE LA FALTA, ANALISIS DE CULPABILIDAD y DOSIFICACION DE LA SANCION

De las consideraciones anotadas anteriormente, se tiene que la conducta del Contralor Departamental de la Guajira en el año 2001, relacionada con expedir las Resoluciones 063 y 095 de marzo de 2001, en contra de la Constitución y la Ley, constituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1º del artículo 40 ibídem, de la misma forma inobservó lo dispuesto en el artículo 364 de la Constitución Política, reglamentado en el artículo 9 numeral 15 de la Ley 330 de 1996.

Teniendo en cuenta que las condiciones de los hechos no han cambiado desde el momento de formularse Pliego de cargos al disciplinado, este Despacho mantiene la calificación de la falta, como GRAVE, a título de DOLO, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en tanto que el doctor Álvaro Escorcia Arrieta en su calidad de máxima autoridad del Ente de control departamental, intencional y voluntariamente, condiciones del dolo, suscribió las tan mencionadas Resoluciones. Por lo anterior, este funcionario se hace acreedor a multa de quince (15) días de salario legal devengado en el año 2001, como Contralor Departamental.

En mérito de lo expuesto, la Economía y la Hacienda Pública,

RESUELVE

PRIMERO: Álvaro Escorcia Arrieta, en su condición de Contralor del Departamento de la Guajira, con número 6.820.66 Sincelejo con multa de quince (15) días de salario diario devengado en la época de los hechos, equivalente a $2.664.850.oo, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar personalmente al implicado la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra la misma procede el recurso de apelación ante , que deberán interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario

TERCERO: En firme la decisión sancionatoria, dese cumplimiento al artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y Remítase a la División de Registro y Control para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado.

PU.14

Exp. 028-99712-04