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Fallo 1569 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
14/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA

Radicación

095-1569-2003

Disciplinado

WILLIAM RINCON CORTES Y MERCEDES PEREZ M.

Cargo y entidad

Secretario Hacienda Y Jefe De Presupuesto Del Departamento Del Cesar

Quejoso

OFICIO

Fecha queja:

3 de agosto de 2001

Fecha hechos:

Años 1999 y 2000

Asunto:

FALLO SEGUNDA INSTANCIA.

Bogotá D.C., 14 de enero de 2005

Por la cual se falla un proceso disciplinario en segunda instancia.

El Procurador Delegado

En uso de sus facultades legales, y

Considerando:

1. ANTECEDENTES

De la Procuraduría Regional del Cesar, se recibieron las presentes diligencias por competencia, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de septiembre 15 de 2004, mediante la cual Procurador sancionó disciplinariamente a WILLIAM RINCON CORTES y MERCEDES PEREZ M., en su condición de Secretario Hacienda y Jefe de Presupuesto del Departamento del Cesar, respectivamente, con multa de treinta (30) y sesenta (60) días del sueldo devengado para la época de los hechos, respectivamente. (Folios 111-129.)

2. CARGOS:

Mediante auto de febrero 21 de 2003, les fue formulado a los implicados el siguiente cargo: (Folios 74-94 del cuaderno 1)

WILLIAM RINCON CORTES.

"autorizó el pago de cuentas por concepto vuelos charter a la Gobernación del Cesar, con cargo a rubros que no correspondían con el objeto de los mismos" así:

1º. Con cargo al rubro 2.1.2.1.7 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJES, autorizó el pago de las resoluciones que se relacionan a continuación:

Resoluciones Nos. 01542, 1536, 1537 y 1538 de 19 de junio de 2000.

Resoluciones Nos. 0072, 0073 y 0074 del 3 de febrero de 2000.

Resoluciones 0764 y 0759 del 27 de marzo de 2000.

Resoluciones Nos. 1554 de 20 de junio de 2000 y 1461 del 13 de junio de 2000 y 0074 del 3 de febrero de 2000.

2º. Con cargo al rubro 2.1.3.1. DEFICIT FISCAL VIGENCIAS ANTERIORES, autorizó la resolución No.0075 del 3 de febrero de 2000.

3º. Con cargo al rubro 2.1.2.1.09 COMUNICACION Y TRANSPORTE, autorizó las siguientes resoluciones:

Resoluciones Nos. 3768 del 27 de diciembre, 2974 y 2975 del 9 de octubre; 2903 del 27 de septiembre y 3071 del 19 de octubre de 2000.

4º.Con cargo al rubro 2.1.2.1.06 ARRENDAMIENTO, autorizó la resoluciones No.2174, 2175, 2176, 2177 y 2178 del 4 de agosto de 2000.

MERCEDES PEREZ MESTRE.

1º. "expidió los certificados de disponibilidad presupuestal de cuentas por concepto de vuelos charter en la Gobernación del Departamento con cargo a rubros que no correspondían con el objeto de las mismas.

Las disponibilidades presupuéstales por concepto de las cuentas de la firma Servitour de la Costa por concepto de vuelos charter en la Gobernación del Departamento fueron:

*Certificados Nos. 0138, 0139 y 0140 de 3 de febrero de 2000; 0944, 0945 y 0946 de 22 de marzo de 2000; 1273, 1274, 1277, 1271, 1270 y 1278 de 4 de mayo de 2000; con imputación al rubro 2.1.2.1.7 que no corresponde a la denominación de VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE.

*Certificado No.0123 de 2 de febrero de 2000 con cargo al rubro 2.1.3.1 que corresponde a la denominación DEFICIT FISCAL VIGENCIAS ANTERIORES.

*Certificados Nos. 2572, 2574, 2571 y 2573 de 15 de agosto de 2000; 2607 y 2608 de 17 de agosto de 2000; 4028 de 27 de diciembre de 2000 con imputación al rubro 2.1.2.1.09 que corresponde a la denominación COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE.

*Certificados Nos. 2406, 2402, 2404, 2403 y 2405 de 1 de agosto de 2000, con imputación al rubro 2.1.2.1.06 que corresponde a la denominación ARRENDAMIENTO.

2º. "expidió irregularmente los certificados de disponibilidad presupuestal de contratos de obra pública e interventoría con cargo a rubros que no correspondían con el objeto de las mismas.

Las disponibilidades presupuéstales expedidas por tales conceptos fueron:

Número 02164 y 02091 de 11 de julio y 25 de 2000, para celebrar contrato No. 155 y 188 cuyos objetos con el Mejoramiento del carreteable Astrea-Arjona por valor de $154.967.751 y $155.561.963 respectivamente, con cargo al rubro Libre concurrencia.

No.00980 y 00647 de 27 de marzo de 2000 para celebrar contratos 062 y 063 por valores de $103.000.000 y $140.000.000 para la contratación de interventoría externa, con cargo al rubro Libre Concurrencia."

Les fueron citadas en común a los dos implicados, como normas quebrantadas:

*Constitución Política, artículo 6, 123 inciso 2º y 209.

*Decreto 111 de 1996, artículo 18

*Ordenanza 022 de 1997, artículo 14.

*Ley 200 de 1995, artículos 38 y 40, numerales 1º. Y 3º

3. DESCARGOS

WILLIAM RINCON CORTES. (Folios 108-119 del cuaderno 1)

Afirma que los compromisos que dieron origen a la presente investigación fueron autorizados y certificado su servicio, por el Secretario Privado de la Gobernación del Cesar.

Señala lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, que indica los componentes del Presupuesto, concluyendo que a las entidades territoriales solamente le es obligatorio dividir el presupuesto en tres grandes rubros (gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión), y las distribuciones que se realicen para la ejecución son optativas no obligatorias, por lo que no existió desviación de recursos por aplicación oficial diferente, pues los compromisos cuestionados fueron imputados a "gastos de funcionamiento y gastos generales".

Comenta que la Directora de Presupuesto en el oficio del 6 de mayo de 2001, asumió la responsabilidad del hecho explicando las razones, argumentos que lo indujeron a dar la autorización del pago, unido al hecho de que se trataba de una funcionaria de reconocida trayectoria y con experiencia de más de 10 años en materia presupuestal.

Explica que era el último funcionario que firmaba (refrendaba) la resolución de pago convencido que los documentos que llegaban a sus manos habían surtido los requisitos de ley, las revisiones en cada dependencia y el filtro de legalidad surtido por el doctor FERNANDO MENDOZA.

Alega que no se le puede responsabilizar por actuaciones, que no eran de su competencia si no del Director de Presupuesto según Manual de Funciones.

Cita varias Jurisprudencias y Doctrinas para que sean tenidas en cuenta al momento de la evaluación.

MERCEDES PEREZ MESTRE. (Folios 132-183 del cuaderno 1)

Frente al primer cargo, manifiesta que la imputación presupuestal de los gastos que se cuestionan la hizo teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 del Decreto 111 de 1996, que se refiere a la identificación de los elementos que componen el presupuesto de gastos, dividiéndose en 3 rubros y según el artículo 16 del Decreto Reglamentario 568 de 1996 y la ordenanza 016 de noviembre 13 de 1999, que señala que, los pagos de servicios de transporte de vuelos charter deberían imputarse a gastos de funcionamiento y gastos generales.

Indica que al hacerse la desagregación del presupuesto de rentas y gastos del año 2000, no se contempló un rubro que correspondiera a servicios de transporte en avioneta para el Gobernador, por lo tanto, imputó los gastos con cargo a los rubros de viáticos y gastos de viajes, comunicaciones y transporte, déficit vigencias anteriores y arrendamientos, que consideró tenían intrínseco el componente de "transporte o similitud "con la naturaleza del servicio, atendiendo los criterios de algunos doctrinantes.

Además, el servicio de vuelos charter era realmente un "transporte" para los funcionarios a quienes se les autorizó.

Explica que los comprobantes de egreso 0067 y 0068 del 3 de febrero de 2000, cuyos compromisos fueron imputados al rubro Déficit fiscal de vigencias anteriores, se debió a que el servicio se prestó al finalizar la vigencia de 1999 y con posterioridad fue remitida la cuenta de cobro a la oficina de presupuesto, incluyéndola en lo pendiente por pagar en el año 2000.

Frente al segundo reproche, reitera lo argumentado en el cargo anterior, agregando que la ley establece imputar los gastos cuestionados a inversión.

Los contratos Nos. 155 y 158 fueron imputados al rubro denominado libre concurrencia, porque en el Presupuesto del año 2000, se encuentra en la codificación gastos de inversión. Explica la razón por la cual se celebraron los contratos 062 y 063.

Obró de buena fe, exenta de dolo.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El señor WILLIAM RINCON CORTES, sustenta sus alegatos mediante escrito del 4 de agosto de 2003, visible a folios 98 y s,s del cuaderno 2, en los siguientes términos:

1º.- Reitera que el Ordenador del Gasto en cuanto a la contratación de los vuelos charter para el servicio del despacho del Gobernador fue el Secretario Privado, según oficio que allega, Decreto 00137 del 8 de noviembre de 1996 y el Manual de Funciones, lo cual significa que la responsabilidad de la ordenación y la imputación presupuestal era del mismo, cita apartes del artículo 71 del decreto 111 de 1996.

Lo anterior, para significar que ".en la ordenación es donde se debe verificar el cumplimiento de las normas contractuales y presupuéstales y por lo tanto, es a la Secretaría Privada a la que se le tendría que imputar el posible incumplimiento del artículo 18 del decreto111" y no a él, que nada tuvo que ver con el proceso.

2º. Una vez ordenado el gasto y cumplido el servicio, la Secretaría Privada, elaboraba el comprobante de egreso para su trámite, pasaba por las oficinas de contabilidad, presupuesto, control interno y demás, hasta llegar a su Despacho para refrendar con su firma, los documentos certificados por dichas dependencias.

Por las anteriores razones y por sus múltiples ocupaciones, omitió verificar el trámite surtido, pues esa no era la esencia de la administración pública, por cuanto cada dependencia y funcionario adscrito a ella tenía sus propias funciones.

La señora MERCEDES PEREZ MESTRE, sustenta sus alegatos mediante escrito del 4 de agosto de 2003, visible a folio 97 del cuaderno 2, reiterado lo aducido en sus escritos y solicitando se tenga en cuenta al momento de la evaluación del expediente los testimonios allí descritos.

5. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR REGIONAL

El señor RINCON CORTES, fue sancionado al encontrarse probado en el expediente que autorizó con su firma, mediante las resoluciones descritas en el auto de cargos el pago de cuentas, con cargo a rubros que no correspondían al objeto del gasto, omitiendo de esta forma según lo dispuesto en el Manual de Funciones, verificar previamente la labor efectuada por las diferentes dependencias donde se tramitaron las cuentas.

La señora PEREZ MESTRE, igualmente fue sancionada, al estimarse que se demostró en el expediente que expidió certificados de disponibilidad afectando libremente rubros que tenían una destinación diferente a la del gasto, teniendo en cuenta además que tenía la función de coordinar, ejecutar y controlar los movimientos de las apropiaciones presupuéstales.

6. APELACIÓN.

El señor RINCON CORTES, sustenta el recurso interpuesto, así: (Folios 158-163 del cuaderno 2).

Reitera que él no fue ordenador del gasto y que procedió a autorizar el pago de las ordenes de servicio, de acuerdo con lo autorización de prestación de servicios de vuelos charter dada por la Secretaría Privada, quien obraba por directrices del Gobernador.

Expone que lo que se cuestiona es una errada imputación presupuestal y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, señala el momento en que debe solicitarse, coligiendo que, en el caso de estudio al expedirse la autorización para contratar los vuelos charter, se requería la existencia previa de la disponibilidad, instante en que el ordenador debe verificar el origen y la imputación.

Señala que su obligación era darle el trámite a las cuentas, en razón a que se había ordenado y certificado el gasto, con base en el principio de la confianza y no como dice el fallador de instancia de supervisar las actividades presupuéstales de la dependencia a su cargo.

Si bien se analiza la irregularidad en el trámite del pago, se omite el previo al mismo, que fue el que originó la presunta irregularidad.

Aduce que el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, no le es aplicable a él si no a quien ordena el gasto, pues la irregularidad nace en el momento en que origina el compromiso.

Solicita se tenga en cuenta lo argumentado por la Fiscalía Once del Cesar, la cual mediante providencia del 30 de diciembre de 2004, precluyó la investigación, por los mismos hechos - Peculado por aplicación oficial diferente, de la cual anexa copia. (Folios 164-172)

La señora PEREZ MESTRE, sustenta el recurso interpuesto, así: (Folios 133 y s,s del cuaderno 2)

Alega que la ley debe aplicarse de manera integral y en el caso de estudio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, norma señalada como quebranta en el auto de cargos, lo reglado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto - Capítulo V del Presupuesto de Gastos, artículo 36 que señala: "El presupuesto de gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión", reproducido en los mismos términos en el artículo 55 de la Ordenanza 022 de 1997- Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento del Cesar.

Lo anterior quiere decir que es obligatorio para las entidades territoriales, dividir el presupuesto en tres grandes rubros y las distribuciones que se realicen para la ejecución del mismo son optativas más no obligatorias, es como un instrumento del ejecutivo para hacer un seguimiento de lo comprometido en cada rubro general, para no desbordar la apropiación inicial, luego entonces, si no existe limitación legal, mal podría derivarse responsabilidad disciplinaria.

Al igual que el disciplinado RINCON CORTES, allegó copia de la providencia proferida por la Fiscalía once del Departamento del Cesar, el 30 de diciembre de 2004 y de la certificación expedida por la Gobernación del Departamento del Cesar, sobre el sueldo devengado para la época de los hechos, en razón a que la sanción de multa de sesenta (60) días que le fue impuesta por el fallador de primera instancia, se liquidó con base en un salario diferente al que realmente devengaba en esa época.

6. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO

6.1. COMPETENCIA:

El hecho cuestionado es de competencia de este Despacho al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º. Del literal c) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000.

6.2. ANÁLISIS JURÍDICO Y PROBATORIO

6.2.1. El cargo formulado al señor WILLIAM RINCON CORTES, se dirige al hecho de haber autorizado mediante las resoluciones descritas en el auto de cargos el pago de cuentas por concepto de contratación de vuelos charter para el desplazamiento de funcionarios de la Gobernación del Cesar, con cargo a rubros que no correspondían con el objeto del gasto.

Como normas transgredidas le fueron citadas, entre otras, el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 y 14 de la Ordenanza 022 de 1997 - Estatuto Orgánico de Presupuesto del Departamento del Cesar-, que se refiere al principio presupuestal de la Especialización y preceptúa que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, normas que tipifican la conducta y en consecuencia se hará el juicio de valor correspondiente.

Previo a resolver, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

De acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2º. De la ley 734 de 2002, la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra acción, en virtud a que persigue fines específicos y diferentes a los pretendidos en las acciones penales y fiscales.

Por lo tanto, independientemente que la Fiscalía absuelva a un funcionario, quien vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o la Contraloría, entidades que manejen fondos o bienes de la nación, son distintas responsabilidades a la de carácter disciplinario ya que, se trata de tres formas distintas de responsabilidad, totalmente independientes aun cuando puedan coincidir sobre un mismo hecho, suponiendo cada una de ellas una sanción de orden distinto y debiendo ser comprobada y ejecutada cada una mediante un procedimiento autónomo y ante una autoridad diferente.

La responsabilidad disciplinaria se deriva del desacato a la normatividad propia de la función pública, con procedimientos, sanciones y autoridades específicas y es independiente de la penal o fiscal que la misma falta pueda originar.

El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: El Presupuesto de Rentas, Presupuestos de Gastos o Ley de Apropiaciones y Disposiciones Generales, en esta última parte se define entre otros aspectos el concepto del gasto.

El Presupuestos de Gastos o Ley de Apropiaciones, comprende los conceptos básicos de Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda y Gastos de Inversión.

Para efectos de la ejecución éstos deben estar desagregados en los diferentes objetos del gasto, para así al momento de adquirirse un compromiso, éste se impute según la definición del gasto o compromiso adquirido.

El hecho que los gastos de funcionamiento comprendan una cifra total, no implica que de este se pueda indistintamente tomar recursos para aplicarlos a los diferentes conceptos de funcionamiento, sin ningún orden, pues precisamente el artículo 18 del decreto 111 de 1996 - Principio de la Especialización -, norma reproducida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento del Cesar- vigencia 2000, señaló que los recursos deben destinarse al fin para el cual fueron programados, razón por la cual tratándose de Gastos de funcionamiento, la desagregación es un requisito sine qua nom para su ejecución y las disponibilidades presupuéstales deben someterse a dicha distribución por concepto del gasto previamente determinado a través de acto administrativo.

Así mismo al proceder al reconocimiento y pago de los compromisos, previamente adquiridos, debe sujetarse a ese mismo ordenamiento.

Ahora bien, es un hecho cierto que el señor RINCON CORTES, autorizó el pago de las cuentas relacionadas en el auto de cargos, por concepto de los servicios prestados por SERVITORS DE LA COSTA, consistentes en la utilización de vuelos charter para el traslado de funcionarios adscritos a la Gobernación del Cesar a diferentes ciudades, mediante las resoluciones que se relacionan a continuación con cargo a los rubros allí descritos:

01542, 1536, 1537 y 1538 del 19 de junio; 0072, 0073 y 0074 del 3 de febrero; 1554 de 20 de junio; 1461 del 13 de junio,0764 y 0759 del 27 de marzo de 2000, con cargo al rubro 2.1.2.1.7 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJES. (Folios 108, 112, 116,128 130, 136, 142,143 y145 Anexo 1 y 47 y 50 Anexo 2)

0075 del 3 de febrero de 2000, con cargo al rubro 2.1.3.1. DEFICIT FISCAL VIGENCIAS ANTERIORES. (Folio 150 Anexo 1)PREGUNTAR.

3768 del 27 de diciembre; 2974 y 2975 del 9 de octubre; 2903 del 27 de septiembre y 3071 del 19 de octubre de 2000, con cargo al rubro 2.1.2.1.09 COMUNICACION Y TRANSPORTE.(Folios 3, 7, 17,29 Anexo 2).

2174, 2175, 2176, 2177 y 2178 del 4 de agosto de 2000, con cargo al rubro 2.1.2.1.06 ARRENDAMIENTO, (Folios 32-39-36, -21-25- Anexo 2)

Como se observa, el presupuesto de rentas y gastos de la Gobernación del Cesar, de la vigencia fiscal de 2000, se encontraba desagregado, en virtud a que los gastos que se cuestionan fueron imputados específicamente a un rubro determinado.

El precitado presupuesto definió los rubros a los cuales fueron imputados los gastos que se cuestionan así: (Folios 155-176 Anexo 1)

VIATICOS Y GASTOS DE VIAJES: "Reconocimiento que se le hace a los empleados, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución debe desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo."

COMUNICACION Y TRANSPORTE: "Se cubre por este concepto gastos de mensajería, correo, correo electrónico, beeper, telégrafo, alquiler de líneas, embalajes y acarreos de elementos cualquiera que sea el año de su causación."

ARRENDAMIENTO: "Alquiler de bienes muebles para el adecuado funcionamiento de la administración".

De acuerdo con las anteriores definiciones, estima el Despacho que en cuanto a los pagos ordenados e imputados presupuestamente con cargo al rubro de VIATICOS Y GASTOS DE VIAJES, no existe irregularidad alguna, por cuanto dichos gastos se enmarcan dentro de la definición del rubro afectado; por el contrario, respecto de los pagos autorizados e imputados presupuestamente "por el mismo concepto" con cargo a otros rubros, como lo fueron el de COMUNICACION Y TRANSPORTE y ARRENDAMIENTO, la irregularidad se mantiene incólume, como quiera que, no se ajustan a las definiciones antes transcritas, pues no son concordantes, los gastos de mensajería, correo, correo electrónico, beeper, telégrafo, alquiler de líneas, embalajes, acarreos de elementos y alquiler de bienes muebles para el adecuado funcionamiento de la administración, con el servicio prestado por la Agencia de viajes Servitours del la Costa, para desplazar a los funcionarios de la Gobernación del Cesar.

Precisamente, el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, norma señalada como quebrantada en el auto de cargos, que a su vez compiló dispuesto por la Ley 38 de 1989, artículo 14, refiere al principio presupuestal de Especialización indicando que las apropiaciones se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

Frente a este tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-478 del 6 de agosto de 1992, con Ponencia del Magistrado doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, ha dicho en cuanto al artículo 14 de la Ley 38 de 1989:

"También podría considerarse una formulación técnica el llamado "principio de la especialización" que exige la coherencia entre la apropiación y el uso se le dé, y entre aquélla y el objeto y funciones del organismo para el cual se hace.

(...)"

Alega el disciplinado que a quien debió disciplinarse fue al ordenador del gasto, pues es a partir de este momento en el que se origina el compromiso, y nace la irregularidad, argumento que si bien podría llegar a ser cierto, en la medida de que éste tuviera conocimiento con cargo a que rubro el Jefe de Presupuesto imputaría el gasto, también lo es, que en la etapa de su ejecución, se presenta la oportunidad para subsanarla, actuación que usted no cumplió en forma correcta en su oportunidad, procediendo a autorizar el pago de las cuentas mediante las resoluciones precitadas.

De acuerdo con lo anterior, es incontrovertible la comisión de la irregularidad endilgada, por trasgresión de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, el cual indica que las apropiaciones se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, por haberse dispuesto el pago de cuentas, con cargo a un rubro que no correspondía al objeto del gasto, cuando lo correcto era afectar el mismo rubro de Viáticos y Gastos de Viaje que en principio se había afectado y no los de COMUNICACION Y TRANSPORTE y ARRENDAMIENTO.

En consecuencia, la actuación del investigado es reprochable disciplinariamente, pues no fue diligente en el ejercicio de sus funciones al ordenar un pago con cargo a un rubro presupuestal que no correspondía, situación que como se desprende de las pruebas arrimadas al expediente, fue reiterada.

Es claro que según las normas disciplinarias aplicables al investigado, en cuanto a la responsabilidad, está dada a título de culpa, teniendo en cuenta como se dijo que, no fue diligente en el ejercicio de sus funciones, pues si bien es cierto hubo actos que si se ajustaron al objeto del gasto, también lo es, que existieron otros que desacataron los preceptos señalados en el auto de cargos, lo cual constituye la comisión de conductas reiteradas.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta por el fallador de primera instancia, consistente en multa de treinta (30) días pero del salario básico mensual devengado por el investigado para la época de los hechos, en virtud a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, derogatorio del 32 de la ley 200 de 1995, el cual dispuso que para la sanción de multa se tomará el "salario básico mensual", por lo que en aplicación del principio de favorabilidad se modificará la cuantía de la multa, cuyo monto asciende a un millón seiscientos sesenta y cinco mil doscientos dieciséis pesos M/CTE. ($1.665.216.00)

6.2.2 El cargo formulado a la señora MERCEDES PEREZ MESTRE, se dirige al hecho de haber expedido los certificados de disponibilidad mencionados en el pliego inculpatorio, por concepto de la contratación de vuelos charter para desplazamientos de funcionarios de la Gobernación del Cesar y los correspondientes a los contratos de obra pública de interventoría, con cargo a rubros que no correspondían al objeto del gasto.

Al igual que al disciplinado RINCON CORTES, le fueron señaladas como normas transgredidas, entre otras, el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 y 14 de la Ordenanza 022 de 1997 - Estatuto Orgánico de Presupuesto del Departamento del Cesar-, que se refiere al principio presupuestal de la Especialización que como se dijo preceptúa que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

El certificado de disponibilidad presupuestal es el medio, que permite establecer el saldo disponible de apropiación existente en determinado rubro para el momento en que se va ha contraer una obligación. La expedición del C.D.P. es una función propia del Jefe de Presupuesto de la institución.

El requisito en mención inicialmente le compete al Jefe de presupuesto, quien una vez solicitado por el ordenador del gasto, debe certificar la existencia de la disponibilidad del recurso y además darle la imputación presupuestal al gasto.

La primera permite establecer la existencia de los recursos para atender los gastos y la segunda que el rubro que se afecta corresponda al objeto del gasto.

Obran en el expediente los certificados de disponibilidad expedidos por la señora PEREZ MESTRE, Nos. 0138, 0139 y 0140 de 3 de febrero de 2000; 0944, 0945 y 0946 de 22 de marzo de 2000; 1273, 1274, 1277, 1271, 1270 y 1278 de 4 de mayo de 2000, los cuales fueron imputados al rubro 2.1.2.1.7 denominado como VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE. Certificado No.0123 de 2 de febrero de 2000 con cargo al rubro 2.1.3.1, imputado al rubro DEFICIT FISCAL VIGENCIAS ANTERIORES. Certificados Nos. 2572, 2574, 2571 y 2573 de 15 de agosto de 2000; 2607 y 2608 de 17 de agosto de 2000; 4028 de 27 de diciembre de 2000, imputados al rubro 2.1.2.1.09 -COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE- . -Certificados Nos. 2406, 2402, 2404, 2403 y 2405 de 1 de agosto de 2000, imputados al rubro 2.1.2.1.06 - ARRENDAMIENTO- que ampararon los compromisos adquiridos por la Gobernación Departamental del Cesar, con la firma SERVITOURS DE LA COSTA, por concepto de vuelos charter que desplazaron a diferentes ciudades a personal adscrita a la misma. (Folios 106 del anexo 1 al 52 del Anexo 2).

Certificados Nos. 02164 y 02091 de 11 de julio y 25 de 2000, para celebrar contrato No. 155 y 188 cuyos objetos fueron el Mejoramiento del carreteable Astrea-Arjona por valor de $154.967.751 y $155.561.963 respectivamente, imputados con cargo al rubro - LIBRE CONCURRENCIA - y los Nos.00980 y 00647 de 27 y 1º. de marzo de 2000, que ampararon los contratos 062 y 063 por valores de $103.000.000 y $140.000.000 cuyo objeto fue la contratación de interventoría externa, con cargo al mismo rubro, esto es, - LIBRE CONCURRENCIA -. (Folios 119 y122 Anexo 2)

En cuanto a la definición de los rubros a los cuales se imputaron los gastos relacionados con vuelos charter que desplazaron al personal de la Gobernación del Cesar a diferentes ciudades, así como las precisiones efectuadas, son válidas las mismas consideraciones expuestas para el investigado RINCON CORTES.

Frente a los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos por la implicada con cargo al rubro de VIATICOS Y GASTOS DE VIAJES, no existe irregularidad alguna, por cuanto los mismos se enmarcan dentro de la definición del rubro afectado; no ocurre lo mismo respecto de los restantes, los cuales expidió "por el mismo concepto" con cargo a los rubros de COMUNICACION Y TRANSPORTE y ARRENDAMIENTO, pues aquí la irregularidad subsiste, en virtud a que, éstos no se ajustan a la definición, al no ser coincidentes, los gastos de mensajería, correo, correo electrónico, beeper, telégrafo, alquiler de líneas, embalajes, acarreos de elementos y alquiler de bienes muebles para el adecuado funcionamiento de la administración, con el servicio prestado por la Agencia de viajes SERVITOURS DE LA COSTA.

Conducta, con la cual la investigada vulneró lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, el cual indica que las apropiaciones se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, al haber expedido los certificados de disponibilidad enunciados, con cargo a un rubro que no correspondía al objeto del gasto, debiendo afectar el mismo rubro de Viáticos y Gastos de Viaje que inicialmente había afectado y no los de COMUNICACION Y TRANSPORTE y ARRENDAMIENTO.

En consecuencia, la señora PEREZ MESTRE, es responsable disciplinariamente, por esta primera parte del hecho que le atribuye.

Frente a la segunda, esto es, la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 02164, 02091 del 11 y 25 de julio y 00980 y 00647 de 27 y 1º. De marzo de 2000, que ampararon los contratos de prestación de servicios No. 155, 188, 062 y 063, cuyo objeto fue el "Mejoramiento del carreteable Astrea-Arjona" e Interventoría externa “imputados en común con cargo al rubro - LIBRE CONCURRENCIA - respectivamente, observa el Despacho:

La inexistencia de prueba en el expediente que permita establecer que dichos gastos no podían imputarse con cargo al premencionado rubro, como quiera que, el Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento del Cesar, para la vigencia fiscal de 2000, no definió o limitó el mismo, prueba fundamental para la demostración del hecho, razón suficiente para exonerar de responsabilidad disciplinaria a la señora PEREZ MESTRE, por esta conducta, de acuerdo con lo establecido por la ley disciplinaria, que señala que en esta materia toda providencia debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.

Finalmente, allegó la investigada copia de la certificación expedida por la Gobernación del Departamento del Cesar, sobre el sueldo que devengaba para la época de los hechos, en razón que la Procuraduría Regional, al tazar la sanción de multa de sesenta días (60) que le fue impuesta y efectuar el cálculo respectivo, lo hizo con base en un salario diferente al que correspondía.

Hecho evidente que se tendrá en cuenta al momento de hacerse la liquidación, así como las normas disciplinarias aplicables respecto de la responsabilidad, que está dada a título de dolo, en virtud de que, actúo de manera reiterada al expedir los certificados de disponibilidad presupuestal referidos, con cargo a rubros que no correspondían al objeto del gasto, pese a haberlo expedido en principio por el mismo concepto, en forma correcta, esto es, como presupuestamente correspondía.

En estas condiciones, se estima que la sanción adecuada para la MERCEDES PEREZ MESTRE, es la impuesta por el a-quo, consiste en multa equivalente a sesenta (60) días del sueldo devengado para la época de los hechos, cuyo monto asciende a un millón ciento un mil quinientos cincuenta y ocho pesos M/CTE. ($1.101.558.00)

En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública.

RESUELVE:

Primero: Confirmar el numeral Primero de la resolución de septiembre 15 de 2004, proferida por el señor Procurador Regional del Cesar , por medio de la cual declaró disciplinariamente responsables a los señores WILLIAM RINCON CORTES, en su calidad de Secretario de Hacienda del Departamento del Cesar, identificado con c.c. 93.355.094 de Ibagué y a MERCEDES PEREZ M., en su calidad de Jefe de Presupuesto del Departamento del Cesar, identificada con c.c. 26.942.390 de Valledupar, de conformidad con lo aducido en la parte motiva de este acto.

Segundo: Confirmar el numeral Segundo de la resolución de septiembre 15 de 2004, proferida por el señor Procurador Regional del Cesar, por medio de la cual impuso como sanción disciplinaria al señor WILLIAM RINCON CORTES, multa de treinta (30) días pero del salario básico mensual devengado para la época de los hechos, equivalentes a un millón seiscientos sesenta y cinco mil doscientos dieciséis pesos M/CTE. ($1.665.216) de conformidad con lo aducido en la parte motiva de este acto.

Tercero: Confirmar el numeral Tercero de la resolución de septiembre 15 de 2004, proferida por el señor Procurador Regional del Cesar, por medio de la cual impuso como sanción disciplinaria a la señora MERCEDES PEREZ MESTRE, multa de sesenta (60) días pero del salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a un millón ciento un mil quinientos cincuenta y ocho pesos M/CTE. ($1.101.558) de conformidad con lo aducido en la parte motiva de este acto.

Cuarto: Comisionar con amplias facultades, incluida la de subcomisionar, al Procurador Regional del Cesar, para que notifique en legal forma esta Resolución de conformidad con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario.

Quinto: Enviar, por la oficina del comisionado, copias de los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación con las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria.

Archívese el expediente en la oficina de origen.

Sexto: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

Notifíquese Y Cúmplase

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador delegado.

EXP. 095-1569 AA.24