Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 101745 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
27/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Delegada para la Economía y la Hacienda Pública

Radicación Nº:

143-101745-04

 

Alfonso Yepes Sandino

Cargo y Entidad:

Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca

Quejoso:

Vianey Motivita García

Fecha de Queja:

Febrero 24 de 2003

Fecha hechos:

Noviembre de 2002

Asunto:

Fallo de Segunda Instancia (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá DC., 27 de octubre de 2005

1. ANTECEDENTES

Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Segunda Distrital mediante Auto del 17 de junio de 2005, sancionó al señor ALFONSO YEPES SANDINO, identificado con la CC. No. 12.132.608, en su condición de Gerente de Protección Laboral (E) del Instituto de Seguros Sociales de Cundinamarca y DC, con multa equivalente a un mes de salario devengado en la época de los hechos.

Mediante escrito visible a folios 385 a 409, el doctor Jorge Eliécer Peralta Nieves, apoderado del señor Alfonso Yepes Sandino, disciplinado dentro del presente proceso, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

2. CARGOS

Mediante decisión del 21 de octubre de 2004, visible a folios 276 a 287, se formuló pliego de cargos al señor Alfonso Yepes Sandino, en su condición de Gerente (E) de Protección Laboral del Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca, los cuales en resumen consisten en lo siguiente:

2.1 Por omitir lo establecido en la Cláusula novena del Contrato No. 022 del 10 de septiembre de 2002, al no delegar tal obligación en un funcionario de planta del Seguro Social, sino designando a un particular con contrato de prestación de servicios, sin subordinación alguna y contratado para desempeñar las funciones de ingeniero industrial y no las de interventoría ni supervisión de contratos, olvidando además que el artículo 9º de la Ley 489, establece que la delegación solo podrá recaer en funcionarios de nivel directivo y asesores.

2.2 Por cancelar hechos cumplidos.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Procuraduría Segunda Distrital, sustenta su pronunciamiento en lo siguiente:

3.1 Para el primer cargo: "No ejercer sus funciones en la forma prevista en los reglamentos del ISS por no vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato materia de investigación, no cumpliendo con diligencia y eficiencia el servicio encomendado al no vigilar y controlar el desarrollo del contrato 022".

Define los conceptos de empleado, empleo público, encargo y supernumerario, recordando que la Corte Constitucional ha determinado que para la vinculación de un "supernumerario", debe existir una plantilla de cargos acorde con las necesidades de cada entidad, en concordancia con el principio de planeación que rige la administración pública.

Resalta que las funciones pertenecen al empleo y no al empleado, que por lo tanto dicho mandato inexcusable no puede ser desatendido por las diferentes dependencias del Estado, respecto de las actuaciones dentro de las respectivas competencias, so pena de incurrir en flagrante violación constitucional.

Bajo el anterior análisis, dice, se ha de tener en cuenta que en la cláusula novena del contrato 0022, las partes acordaron que la supervisión y control del contrato estaría a cargo del contratante, quien podría delegarla.

Y en el contrato de prestación de servicios personales No. 1442, suscrito entre Luís Ramírez Jaramillo y el Instituto de Seguros Sociales se observa que el objeto del contrato (Cláusula Primera) es prestar sus servicios como ingeniero industrial especializado con oportunidad, y eficiencia, en CABSO higiene y seguridad. De igual forma, en la cláusula segunda de dicho contrato, se consignan como obligación del contratista las siguientes: 1º) prestar sus servicios personales intrainstitucionalmente de acuerdo con las normas propias de su profesión, actividad u oficio. 2º) Realizar las gestiones profesionales o actividades encomendadas respetando las normas y reglamentos del instituto conservando total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con el INSTITUTO. (El rayado es del Ad-Quo).

Concluye la Procuraduría Distrital, que el doctor Alfonso Yepes Sandino, efectivamente tenía la facultad de delegar la supervisión, control y cumplimiento del contrato 0022, pero atendiendo lo ordenado por la Ley 489/98, que al respecto preceptúa:

"Art. 9 Delegación. Las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias (El rayado es de la Procuraduría Distrital).

"Art. 10 Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará a la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren".

Bajo el anterior mandato, concluye la Procuraduría Distrital, que se desvirtúan los planteamientos expuestos por el investigado en los descargos presentados en el punto 1 literales a), b) y c), teniendo en cuenta que en esa ley, en los artículos 110 y 111, se fijan las condiciones, requisitos y procedimientos para el ejercicio de funciones administrativas por particulares, estableciéndose en ella el procedimiento:

"1) La expedición del acto administrativo que debe contener: a) las funciones específicas encomendadas a los particulares; b) las calidades y requisitos que deben reunir las entidades privadas; c) las condiciones del ejercicio de las funciones, d) la forma de remuneración, e) la duración del encargo y f) las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y aplicación de los servicios que conforme a la Constitución y a la Ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas. 2) La celebración del convenio en cuyo caso se debe elaborar un pliego o término de referencia con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80/93".

Bajo el anterior análisis, concluye la primera instancia, que no cabe sostener que el Ingeniero Ramírez Jaramillo, por el hecho de haber suscrito el contrato de prestación de servicios personales No. 1462, conservando su total autonomía, sin subordinación o dependencia alguna con el ISS y sin cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 489 para el efecto, hubiese adquirido la calidad de servidor público; ni que en virtud de dicho contrato el ingeniero Ramírez hubiera ejercido funciones públicas, ni que las funciones públicas del doctor Yepes Sandino le hubieran podido ser delegadas al ingeniero Ramírez. Que la calidad de servidor público no se adquiere solamente con la firma de un contrato de prestación de servicios

Apoya su argumento, en pronunciamiento que hiciera la Corte Constitucional en sentencia No. C-037 de 2003, relacionada con los particulares que prestan servicios públicos y lo ordenado en el artículo 123 de la Constitución Política.

Concluye diciendo que de conformidad con la anterior legislación, se infiere que del contrato suscrito entre el Ingeniero Industrial Ramírez Jaramillo y el ISS, no puede predicarse la transmigración de cargo y atribución de funciones administrativas, por carecer de habilitación expresa de la ley, además de no cumplirse con lo ordenado en los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, para tal efecto.

Reafirma que las pruebas analizadas enseñan que el Ingeniero Ramírez Jaramillo, no tenía la vinculación suficiente con el ISS, para ser delegatario del doctor Alfonso Yepes Sandino, como lo demuestra el memorando GPRL-01332 de septiembre 16/02 firmado por el Gerente (E) Protección Laboral Alfonso Yepes Sandino, dirigido al Ingeniero Luis Enrique Ramírez (Promoción y Prevención) solicitándole elaborar el acta de inicio con Salud Ocupacional Sanitas Ltda., conforme a las instrucciones de supervisión entregadas mediante memorando GPRL-01211 de agosto 27/02 y que cualquier información, con gusto será suministrada.

Termina diciendo con respecto a este cargo, que el doctor Alfonso Yepes Sandino, al delegar una función de supervisión de un contrato en un particular sin el lleno de los requisitos legales, no cumplió sus funciones en la forma prevista en los reglamentos del ISS, no vigiló la correcta ejecución del objeto del contrato y no cumplió con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, al no vigilar ni controlar el desarrollo del contrato 022, suscrito entre el ISS y Salud Ocupacional Sanitas Ltda.

3.2 Para el segundo cargo: "Legalizar hechos cumplidos":

Se encuentra absolutamente demostrado este hecho, de conformidad con las siguientes pruebas:

"El informe de seguimiento visual realizado en la EMPRESA COLOMBIANA DE FRENOS S.A. tiene fecha abril/2002, cuando el contrato No. 0022, se suscribió el 10 de septiembre de 2002, lo cual constituye legalización de hechos cumplidos. (folio 231 anexo 1)".

"En la portada del informe ANÁLISIS DE ACTIVIDAD de la empresa IMAL SA, se observa que fue elaborado en febrero de 2002 y tiene recibido con fecha 4 de marzo de 2002, es decir, con fechas anteriores a la vigencia del contrato. (folio 229 anexo 1)".

"El señor VICTOR HUGO SARMIENTO ORTIZ, Jefe de Aseguramiento de la Calidad de la empresa PLACA SA. , manifestó: "Pueden ser actividades realizadas durante los primeros seis meses del año 2002 (folio 198)".

"La doctora ALICIA MARÍA CRISTINA REYES AVENDAÑO, Gerente Administrativa de IMAL SAContestó: "En primer lugar manifestó que las actividades correspondientes al informe se realizaron. Como se observa que el informe fue recibido en la Gerencia Administrativa de IMAL, el 4 de marzo de 2002 quiere decir que las actividades se realizaron con anterioridad a esa fecha (folio 204-205)".

"la doctora ROSEMARY ESLAIT AKLE Gerente General de la Empresa SALUD OCUPACIONAL SANITAS LTDA, encontestó: "A lo del año 2002 desarrollamos actividades de prevención en las empresas del sector metalmecánica asignadas por el Seguro Social. Aclaro que las actividades propias de este contrato en su mayoría se realizaron a partir de septiembre y hasta diciembre. (Folios 208 b-209)". Subraya el despacho".

Además de otros documentos consignados en el plenario.

4. APELACION

El recurso impetrado fue sustentado en los siguientes términos:

Como preliminares, manifiesta que las conductas desplegadas por su defendido durante el ejercicio del encargo como Gerente Seccional Protección Laboral del ISS, no pusieron en peligro un bien jurídico, ni causaron un agravio o detrimento a los interese de la entidad, apoyándose en conceptos de la Corte Constitucional.

Señala que las interpretaciones contractuales solo son susceptibles de hacerse por el Juez civil o arbitral para definir un conflicto o diferencia que ha surgido entre las partes contratantes. Que el A-quo, para imponer la sanción, se basa en interpretaciones contractuales que presumiblemente le arrojan la certeza del hecho, como cuando deduce que la supervisión del contrato No. 0022 de septiembre 10 de 2002, solo estaba encomendada directa y exclusivamente al Gerente de la Seccional Protección Laboral del ISS y no a la Gerencia como textualmente lo preceptúa el contrato en cita".

Hace otras consideraciones al respecto, expresando lo siguiente:

Con respecto al primer cargo:

4.1 "El cargo que se imputa a mi defendido confunde e incurre en incongruencia por la falta de determinación de la conducta que se reprocha frente al contrato No. 022 de septiembre 10 de 2002".

No comparte que el fallador de instancia inicie el análisis hablando de las "figuras" del derecho laboral administrativo como empleo, empleo público, encargo y supernumerario, por cuanto la sustentación del cargo endilgado está directamente relacionada con el ejercicio de actividades de supervisión por parte de un contratista.

4.2 "El contratista LUÍS RAMÍREZ JARAMILLO, sí podía ejercer las actividades de supervisión del contrato No. 022 de septiembre 10 de 2002".

Se refiere al parágrafo del artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, que preceptúa: "Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6º y 7º del presente artículo. Considera que esta norma es especial para el ISS, en tanto que hace referencia a aquellas labores que son objeto del contrato No. 022 de septiembre 10 de 2002. Además dice, Resulta claro que las actividades de interventoría y supervisión sí pueden ser ejercidas por contratistas de la entidad, toda vez que con ello 1) se busca la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato principal, en este caso el No. 022 de septiembre de de 2002 y 2) la citada contratación o conformación de equipos necesariamente, de acuerdo con la ley, no debe ser ejercida exclusivamente por servidores públicos de la entidad contratante, aduciendo que el artículo 28 del Código Civil enseña que: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal"

Concluye este punto, argumentando que el actuar de su defendido se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, basado en el artículo 80 del Decreto ley 1295 de 1994, artículos 121 y 123 de la Carta política, normas que constituyen el Principio de Legalidad que rige toda manifestación del poder público.

4.3 "El doctor YEPES SANDINO al encomendar la supervisión del contrato 022 de septiembre 10 de 2002, al ingeniero RAMÍREZ JARAMILLO, no le estaba delegando función alguna".

Dice, no entender las razones por las cuales el fallador, en el acto que se recurre cuestiona una presunta violación a los trámites previos a la figura de la "delegación". Máxime cuando su defendido tan solo encomendó el ejercicio de algunas actividades de supervisión a un contratista idóneo y con capacidad profesional que se encontraba prestando unos servicios al ISS. Ve con gran preocupación la interpretación cerrada que hace el A-quo de la cláusula novena del contrato No. 022 de septiembre 10 de 2002, concluyendo que el ingeniero Ramírez, sí podía ejercer las actividades de supervisión del contrato No. 022 de septiembre 19 de 2002, por las siguientes razones:

*La supervisión del contrato No. 022 estaba encomendada a la Gerencia Seccional Protección Laboral y no al Gerente de esa dependencia.

*No se puede hablar de delegación de funciones en un particular, toda vez que lo que se delegó no fueron funciones de las contenidas en la Ley 489, si no al contrario, se le encomendaron con autorización legal unas actividades de supervisión a un contratista y además, el ingeniero Ramírez Jaramillo, a la fecha del desarrollo de las actividades, ostentaba la calidad de "Servidor Público" transitorio.

*El contrato cuestionado, preveía el encargo de actividades inherentes a un ingeniero industrial especializado en higiene y seguridad industrial, según lo previsto en los numerales 5º y 7º de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales.

*la posibilidad de contratar la supervisión de actividades, a la fecha persiste en el ISS, en tanto el artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994 sigue vigente.

Con relación al segundo cargo:

4.4 "De la formación de la voluntad administrativa"

Debe analizarse y entenderse que el ingeniero Ramírez Jaramillo, ejercía las actividades de supervisión del contrato No. 022, en razón a los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, se presentaría una contradicción frente a la presunta cancelación de hechos cumplidos, por lo siguiente:

*Porque si se acepta que la voluntad de cancelar las cuentas se fue formando progresivamente, no hay razón para juzgar exclusivamente la conducta del Dr. Yepes.

*Si lo anterior era el resultado de la voluntad administrativa en la Gerencia Seccional Protección Laboral, sería pertinente preguntarse si el Gerente de esa seccional podía llegar a conclusiones diferentes a las que llegó, deducidas de las certificaciones suscritas por el Supervisor del Contrato?, todo ello por un principio fundamental, el de "Desconcentración", dentro del cual se encuentra la "Adscripción de Funciones", que fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa, en tanto no se esta delegando o transfiriendo una competencia. Todo lo contrario, la misma ley está autorizando encomendar funciones de supervisión en un contratista adscrito a la entidad.

4.5 "Habiéndose formado la voluntad del Gerente de la Seccional de Protección Laboral de modo progresivo, podía él llegar a conclusiones diferentes de las que arribó?

Dice que la convicción de cualquier servidor público se forma no sobre la verdad real, sino sobre la verdad formal que arrojan las pruebas. En el caso que nos ocupa, el Gerente Seccional, no podía llegar a conclusión distinta de proceder con la cancelación de la cuenta del contrato No. 022 del 10 de septiembre de 2002, máxime que no hubo ninguna voz de alerta de alguna autoridad, servidor o contratista que informara al Gerente de la Seccional sobre la verdad material.

Lo anterior, para descifrar la culpabilidad que pueda recaer en su defendido.

4.6 "Cuestión subsidiaria. El error invencible".

Si lo anterior no fuera de recibo, lo que sí resulta claro, es que el Gerente de la Seccional Protección Laboral se encontró en una situación de error invencible, el cual consistió en obrar "con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria".

4.7 "Motivación anfibológica del fallo que se recurre, en el aspecto objetivo"

Para que un a conducta humana sea sancionada, debe ser típica , antijurídica y culpable, principios que también consagra el Derecho Disciplinario, contenidos en los artículos 4, 5, 13 y 23 del CDU. Por lo tanto, cuando se formulan cargos, corresponde al investigador precisar objetivamente en que tipo se adecua la conducta, especificando el verbo correspondiente.

En cuanto al aspecto objetivo de la falta, la imputación puede generar nulidad por indeterminación de los cargos, por cuanto los deberes consagrados en el artículo 34, numerales 1ª del CDU, en el que se fundamentan, no se precisa el deber, cual es el de "cumplir y hacer que se cumpla¿". Si es el primero, corresponde realizar directamente el acto, pero si lo que le corresponde es hacer cumplir¿, es un cargo en el que debe precisarse de qué servidor público o persona se exige el acto que no se cumplió o se cumplió indebidamente.

Lo anterior, para demostrar que los cargos son indeterminados, en tanto no está establecida la forma como se incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34, en el Pliego de Cargos, ni tampoco en el fallo que se recurre.

Por lo anterior, pregunta al Ad-quo ¿Cuál o cuales específicamente fueron los deberes de la Constitución, la ley y los reglamentos que transgredió su defendido Así mismo se pregunta, "cual de los tres verbos rectores (diligencia, eficiencia e imparcialidad)", desconoció el investigado con su proceder activo u omisivo

Lo mismo ocurre cuando se imputa como norma violada el artículo 6 de la Carta Política, en tanto que no contiene un precepto que pueda vulnerarse, ni tampoco define una falta disciplinaria, es solamente un fundamento Constitucional desde el cual puede deducírsele responsabilidad y sanción a todos los habitantes del territorio Nacional.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS

En cuanto al primer cargo:

Incumplimiento por parte del Doctor ALFONSO YEPES SANDINO, Gerente (E) Seccional Protección Laboral del ISS Cundinamarca - Bogotá DC., de la cláusula novena del Contrato No. 022 del 10 de septiembre de 2002, al delegar tal función en un particular con Contrato de Prestación de Servicios, sin subordinación alguna y contratado para desempeñar las funciones de Ingeniero Industrial y no las de Interventoría ni supervisión de contratos, el Despacho observa:

En decir del A-quo, la actividad contractual del Estado no puede ser producto de la improvisación, pues debe ajustarse a los parámetros del Estatuto contractual y demás reglamentación pertinente.

Por lo tanto, es sentir también de este Despacho, que el señor Alfonso Yepes Sandino, en calidad de contratante por parte del ISS, en lo relacionado con el contrato No. 0022, no ejerció las funciones de previsión, supervisión y control, desconociendo flagrantemente la cláusula novena del mismo, e incumpliendo el principio de responsabilidad establecido en el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

Con relación a lo manifestado por la defensa del disciplinado, en el sentido que la conducta desplegada por su defendido, no puso en peligro un bien jurídico, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-181 de 2002, se pronunció de la siguiente manera:

"Por lo tanto, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinariaAsí, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del estado".

"De lo cual se deduce que lo que genera el reproche de la Administración al agente estatal o al particular que ejerce función pública no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan".

En cuanto a que "las interpretaciones contractuales solo son susceptibles de hacerse por el juez civil o arbitral", es compartido por este Despacho, pero que no advienen al caso que nos ocupa, en tanto lo que se le reprocha al disciplinado por parte del juez de instancia, es el haber descuidado la supervisión y vigilancia del contrato en comento.

La doctrina ha entendido, que una ilicitud sustancial se configura y concreta en la infracción de un deber, esto es, un incumplimiento de orden personal y formal que parte de la carencia de fidelidad y obediencia a una voluntad legítimamente constituida.

Por lo tanto, el argumento anterior que resalta el ámbito subjetivo, se plasma en el cumplimiento de los deberes del cargo, intención contraria al comportamiento del disciplinado.

En este sentido, la ilicitud se aprecia como una infracción a los criterios objetivos correspondientes a los fines del Estado Social de Derecho. Es más, la jurisprudencia ha entendido la falta disciplinaria como el incumplimiento de un "deber funcional", lo que se observa en la conducta desplegada por el doctor Alfonso Yepes Sandino, en relación con el contrato No. 0022 del 10 de septiembre de 2002.

Así las cosas, esta Instancia considera, que el hecho que el señor ALFONSO YEPES SANDINO, en su calidad de Gerente de Protección Laboral (E), del Instituto de Seguros Sociales- Seccional Cundinamarca, al designar aun particular sin subordinación alguna, para la supervisión del contrato No. 022 del 10 de septiembre de 2002, no solamente puso en peligro el cumplimiento del objeto del contrato referido, sino la veracidad en los reportes en las diferentes ordenes de trabajo, presentadas por las diferentes empresas beneficiarias, lo que redunda, primero, en las diferencias entre lo reconocido y lo pagado y segundo el incumplimiento de una serie de obligaciones por parte del contratista, tal como lo manifiesta el Concepto Técnico Sobre Ejecución de Obligaciones para el Contrato No. 022 de 2002, presentado por l Universidad Nacional (Fls. 172 a 181). Todo esto no solamente pone en peligro la buena imagen de la administración pública, sino también le resta credibilidad y posibilidad de cumplimiento a los fines del estado.

Lo anterior, es la diferencia que existe entre el derecho disciplinario y el derecho penal, en tanto el primero renuncia en gran medida a tipos exactamente descritos y está orientado principalmente a su autor.

Con respecto al segundo cargo:

El artículo 6 de la Constitución Política del Estado prescribe:

"Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

El artículo 123 de la misma carta ordena:

"Los servidores públicosejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley los reglamentos".

El Decreto 111 de 1996, en su artículo 71 establece:

"Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con el registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible¿

Cualquier compromiso que se adquiera con violación a estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones".

El artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734/02, ordena:

"1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constituciónlos estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones

2º Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado"

Como se dijo anteriormente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en cuanto a la tipicidad de las faltas disciplinarias, de la forma contenida en Sentencia C- 181 de 2002.

Así las cosas, en un estado Social de Derecho, la Administración Pública está instituida para servir a la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo, lo que impone la necesidad de que la gestión de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa.

En el caso que nos ocupa, para el segundo cargo, el hecho que el señor ALFONSO YEPES SANDINO, se haya desempeñado como Gerente (E), Seccional Protección Laboral del ISS Cundinamarca - Bogota DC, estaba sometido al cumplimiento de los cometidos de la Administración, bajo el correcto manejo del presupuesto, la preservación del patrimonio público y la buena imagen de la administración, lo que incumplió en el desempeño de sus funciones, en tanto no atendió con diligencia la supervisión y los gastos imputados al contrato No. 0022 del 10 de septiembre de 2002, lo que originó la legalización de hechos cumplidos, conforme a todo lo expuesto anteriormente.

De igual manera, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución la ley y el reglamento. Por el contrario, el desconocimiento de estos preceptos conlleva a una responsabilidad pública de índole disciplinario en tanto su desempeño vulnere el ordenamiento superior y legal vigente.

De esta manera, se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002 que "La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución la Ley¿que se deben observar en el ejercicio de la función pública".

Así las cosas, se comparten los planteamientos del A-quo señalados anteriormente, con respecto al segundo cargo.

En mérito de lo expuesto, la Economía y la Hacienda Pública,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión calendada el 17 de junio de 2005, en cuanto la Procuraduría Segunda Distrital, resolvió sancionar disciplinariamente con multa correspondiente a un mes de salario devengado en la época de los hechos, al señor, ALFONSO YEPES SANDINO, identificado con la CC. No. 12.132.608, en su condición de Gerente (E), de la Seccional Protección Laboral del ISS Cundinamarca - Bogotá DC., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de este Despacho notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado.

PU.14

Exp. 143.101745-04