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Fallo 77763 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
11/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Radicación:

008-77763-2002.

Disciplinado:

Jairziño Vega Gamba.

Cargo y Entidad:

Sargento Segundo Ejército Nacional.

Quejoso:

Luis Alfonso Echavarría Arboleda.

Fecha hechos:

Mayo 27 de 2002.

Fecha de queja:

Julio 22 de 2002.

Asunto:

Fallo de Primera Instancia. Sanciona.

Bogotá D. C., 11 de julio de 2005

I. ASUNTO

Surtidos los trámites previstos en la legislación vigente, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2000, procede el Despacho a proferir Fallo de Primera Instancia en esta Investigación Disciplinaria radicada 008-77763-2002, adelantada contra el Sargento Segundo JAIRZIÑO VEGA GAMBA, del Ejército Nacional.

II. HECHOS

El 26 de mayo de 2002, en el Corregimiento Aragón, del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), el señor LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA se encontraba departiendo y tomando licor con algunos amigos en cercanías del cementerio de la localidad. A las doce de la noche y encontrándose en su vehículo "Daihatsu", en compañía de los señores JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO GONZALEZ CORREA y ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA, decidió trasladarse a Santa Rosa de Osos, para lo cual tomó la vía que conduce a dicho Municipio. En el momento en que el vehículo transitaba sobre el puente ubicado a la salida del Corregimiento Aragón, fue objeto de disparos con armas de fuego por parte de uniformados del Ejército Nacional que se encontraban apostados sobre los costados del mismo, acción que produjo la muerte del ciudadano ADRIAN MEDINA y lesiones personales de consideración a los demás ocupantes del vehículo.

III. LOS CARGOS FORMULADOS

Esta Delegada, mediante acto administrativo del 19 de agosto de 2004, formuló pliego de cargos al inculpado, que son del siguiente tenor:

"Para el 27 de mayo de 2002, en su condición de Sargento Segundo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Plan Especial Energético y Vial Nro. 4. "Brigadier General Jaime Polanía Puyo", encontrándose de servicio en el Corregimiento Aragón del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), al tener la vaga sospecha que los ocupantes de un vehículo campero podían pertenecer a las autodefensas, pretendió detenerlos profiriendo voces de "alto" que presuntamente no fueron atendidas por los mencionados ciudadanos, lo que lo indujo a perseguirlos con los uniformados bajo su mando y cuando el vehículo campero cruzaba el denominado "Puente de Aragón", fue objeto de los disparos indiscriminados por los uniformados que se encontraban ubicados a ambos costados del puente, provocando el fallecimiento de uno de sus ocupantes y gravísimas lesiones personales a los demás.

En consecuencia, se le reprocha haber ocasionado con disparos de arma de fuego y de manera dolosa, la muerte del ciudadano ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y las lesiones personales en JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA, porque a pesar de que su intención como comandante de la tropa era hacer detener el vehículo campero en que presuntamente se transportaban miembros de las autodefensas, era previsible que a esa hora de la madrugada (00:15), siendo día de elecciones y en "Ley Seca", los ocupantes del vehículo no detuvieran su marcha. No obstante, siendo probable la reacción de los uniformados, frente a la negativa de los ocupantes del vehículo en detenerse ante las voces de alto, se disparó indiscriminadamente contra dicho vehículo, dejando al azar el que se produjera o no la muerte de sus ocupantes".

IV. LOS DESCARGOS DEL INVESTIGADO

El defensor del inculpado, presentó extemporáneamente los descargos de su representado. Pero para abundar en garantías en cuanto al derecho de defensa, se decretaron pruebas de oficio mediante proveído del 21 de octubre de 2004.

V. SÍNTESIS DE LA PRUEBA RECAUDADA

Obran en el proceso los siguientes elementos de juicio, que se sintetizan, así:

1. Informe del SS. JAIRZIÑO VEGA GAMBA, al Director del CIE (Centro Instrucción y Entrenamiento) de la cuarta Brigada (fls 25 c. o.). En el mismo refiere que "siendo aproximadamente las 24 horas el centinela observó unas motos desde la parte alta del cerro, que se dirigían al pueblo; instalé un observatorio; cuando escuché hacia un lado del pueblo; como si estuvieran secuestrando una persona; ante estos hechos bajé hacer (sic) un registro al pueblo, cuando entré al pueblo y llegué al parque, el vehículo involucrado y sus acompañantes salieron disparados; el puntero y contrapuntero y mi persona disparamos al aire para que el vehículo hiciera alto pero se nos fue, cuando salimos persiguiendo el vehículo fuimos hostigados, el personal del vehículo hizo alto y nos pedían auxilio, con las medidas de seguridad llegamos al vehículo y auxiliamos a los heridos".

2). Declaración rendida por CARLOS DAVID CORREA (fls. 26 a 28 c. o.). Manifiesta que hacia las 00:15 horas del 27 de mayo de 2002 escuchó circulación de carros y motos por la plaza del corregimiento Aragón, con música a alto volumen. Que pasados unos cinco o diez minutos no sintió más los ruidos, pero escuchó unos dos o tres disparos como de arma de fuego. Pasaron unos dos o tres minutos cuando empezaron a escucharse disparos de armas como de un lado y de otro al parecer cerca de la plaza principal y otros como muy alejadosy "uno de ellos llamado LUIS ALFONSO ECHAVARRIA  era quien conducía el vehículo y se dedica a una pequeña parcela de explotación lechera, otro llamado MAURICIO GONZALEZ hacía poco estaba por este corregimiento y no sé exactamente a qué se dedicaba, ¿ el otro es joven de unos catorce o quince años llamado JADER MOLINA y en el momento no se le conoce actividad alguna, el fallecido es un muchacho llamado ADRIAN MEDINA de unos veintiocho años de edad, se dedicaba a ordeñar en la finca de su padre 3. Primer reconocimiento médico legal de MAURICIO GONZÁLEZ CORREA, practicado el 31 de Mayo de 2002 (fls 29 c. o.), donde sostiene que "Me hirió el Ejército". Hospitalizado en cama 5 del pabellón San Rafael del Hospital Universitario San Vicente de Paúl; tiene cabestrillo que inmoviliza el miembro superior izquierdo, orificio de entrada de 0.7x 0.5. cms. de diámetro, sin tatuaje en la escápula izquierda sin orificio de salida. Según historia clínica tuvo fractura de escápula izquierda, hemotórax izquierdo y contusión pulmonar; se le colocó sonda tórax. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. La incapacidad médico legal provisional se conceptúa en 60 (sesenta) días. (Fdo). Médico Legista. Código 202-5.

4. Primer reconocimiento médico legal de JADER MOLINA ZAPATA, practicado el 31 de mayo de 2002 (fls 39 c. o.), quien dice que "Lo hirió el Ejército". Hospitalizado en cama 14 del pabellón Pio X del H.S.V.P.; tiene vendaje de gasa y microporo en la hemicara izquierda. Según historia clínica tuvo herida en región preauricular izquierda, fractura de escama temporal izquierda, avulsión del pabellón auricular, hizo fístula de líquido céfalo-raquídeo en oído, paresia facial izquierda. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. La incapacidad médico legal provisional se conceptúan en 50 (cincuenta) días. (Fdo). Médico Legista. Código 202-5.

5. Primer reconocimiento médico legal de LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA, practicado el 31 de mayo de 2002 (fls 49 c. o.). Dice que "Me hirió el Ejército". Hospitalizado en cama 17 del pabellón Sagrado corazón del H.S.V.P.; tiene vendaje de tela y tutor externo en el brazo derecho. Según historia clínica tuvo fractura abierta del húmero grado III C con lesión de nervio radial. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. La incapacidad médico legal provisional se conceptúa en 60 (sesenta) días. (Fdo). Médico Legista. Código 202-5.

6. Declaración de LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA (fls. 60 a 63 c. o.). Manifiesta que el 26 de mayo de 2002 llego al pueblo y se tomó "unos rones" en algunos establecimientos y hacia las 8 de la noche el Ejército "empezó a cerrar el pueblo" (al corregimiento Aragón) y algunos amigos le dijeron que qué iban a hacer porque estaban prendidos y le dijo que se fueran por los lados del cementerio a tomarnos unos chorritos ya que el pueblo lo habían cerrado y aún era muy temprano. Que estando en la plaza del pueblo paramos en el carro y se arrimaron unos soldados y al ver la botella de ron ahí dentro entonces la sacaron, pero no nos dijeron nada, pues simplemente se la llevaron. Por ello se montaron cuatro en el carro para irnos a dormir y una vez arrancaron, en ninguna parte vieron que había soldados, ni retenes. Cuando estaban saliendo del pueblo, luego de haber pasado el puente que queda sobre el río Aragón, y cuando terminaban de cruzarlo, el cual se encuentra a una distancia de unos trescientos cincuenta metros, más o menos del parque del pueblo, "cuando menos pensamos fue que voló el parabrisas del carro seguido de una plomacera  no sabíamos ni de donde salía, ni por qué razón y en ese momento lo que alcanzamos a decir fue de que nos habían matado, pues eso llovía plomo como de varias partes hasta que el carro paró con el impulso que llevaba ¿ uno de los primeros disparos me lo pegaron a mi en el brazo derecho y la mano se me cayó y el carro siguió tan pronto paró el carro nos vimos envueltos o rodeados como de unos veinte soldados todos armados y apuntándonos otros soldados decían que miraran lo que habían hecho, que qué embarrada y la embalada que se habían metido" (subrayas de la Delegada).

7. Declaración de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ CORREA (fls. 66 a 68 c. o.), quien dice que "Estando ahí en el pueblo el Ejército nos requisó como unas tres veces y también al carro, pues nos decían que nosotros de donde éramos, a lo cual les contestábamos que éramos de ahí del pueblo ". Que hacia las 8:30 de la noche se encontraba en una heladería cuando llegó el Ejército ordenando cerrar y que todo mundo para la casa. "En ese momento nos reunimos ahí en la plaza una galladita de amigos y nos montamos en el campero amarillo y como aún se encontraba temprano entonces nos fuimos en el carro para una entradita que queda por el lado del cementerio ¿ En esa vereda nos quedamos charlando como hasta las doce de la noche y ya nos encontrábamos un poco prendidos, pero no borrachos. Siendo como las doce y media, más o menos, bajamos a Aragón, pues éramos ocho compañeros, cuatro de los cuales ya se habían ido a dormir, habiendo quedado solamente los tres que resultamos heridos y el que falleció, o sea ADRIAN MEDINA, ALFONSO ECHAVARRÍA que era el conductor, JADER MOLINA y mi persona Nosotros cogimos la vía destapada, pero inicialmente cuando íbamos a arrancar de la plaza ellos asomaron por una calle que se llama "Morales" haciendo disparos al aire y luego que arrancamos o cogimos la calle destapada fue cuando un poco antes de pasar el puente nos encendieron a bala, pues salían tiros de todas partes y ahí fue donde quedamos todos heridos" (subrayas de la Delegada).

8. Acta de Inspección judicial y levantamiento de cadáver practicada el 27 de mayo de 2002, por el Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (fls 71 c. o.). En el documento y respecto de los hechos, se dice que "Según comentario del Inspector de policía local, este fue enterado por parte de su similar de Aragón de que había un retén militar a la entrada a la vereda ARAGON en horas de la noche del día anterior y primeras de este día, los soldados ordenaron a un vehículo que por allí transitaba que detuviera su marcha para una requisa y estos hicieron caso omiso y aceleraron, lo que provocó que los soldados dispararan matando a este sujeto y lesionando a otros tres que responden a los nombres de Jader Torres Molina, Mauricio Alexander Gonzáles Correa y Luis Alfonso Echavarría Arboleda (subrayamos).

9. Acta de Inspección al sitio de los hechos, practicada el 27 de mayo de 2002, por el Fiscal Local del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (fls 74 c. o.), donde se lee textualmente que "Al llegar al lugar de los acontecimientos fuimos atendidos por el señor Sargento Segundo JAIR VEGA GAMBA, quien dijo identificarse con la cédula de ciudadanía 11.319.676 de Girardot, quien expresó que estaba al mando de la tropa allí acantonada al momento de los hechos y de esta diligencia". "Sobre los hechos en sí, manifestó que la noche anterior observó como en el parque unos sujetos se subían rápidamente al vehículo en forma sospechosa, razón por la cual pretendió detenerlos para requisarlos, pero estos sujetos desobedecieron la orden de pare, entonces él hizo tres disparos al aire y dos de los soldados que lo acompañaban dispararon sus armas al aire y el carro continuó raudo su marcha. Al instante, observaron que en sentido contrario se desplazaban dos motocicletas con dirección al corregimiento y desde ese lugar dispararon en contra de la tropa y al parecer en contra del vehículo".

10. Declaración de ALBA LUZ OCAMPO SOTO (fls 75 a 78 c. o.), quien informa que "¿ yo escuché que decían alto, alto y un carro bajaba y los disparos, yo escuchaba en forma simultánea el ruido del carro que bajaba, los disparos y el grito de alto, alto, cuando pasó los disparos, mi esposo y yo nos paramos con mi esposo al pie de la puerta del Centro de Salud a ver qué sucedía en esas bajó una moto y escuché que pararon la moto, ellos dijeron somos del Ejército Nacional preséntenos los documentos de la moto y las identificaciones, cuando yo escuché que eran del Ejército me dio confianza y abrí la puerta para ver qué era lo que estaba sucediendo  yo le pregunté a uno de los soldados qué estaba pasando y él me contestó que le habían disparado a un carro que no se quiso detener y que habían tres heridos y un muerto  en ese momento no estaba sino ese carro y la moto que estaba al frente del puesto de salud que estaba detenida, tampoco escuché el ruido del carro o moto diferente a ellos Yo no escuché sino los disparos, primero escuché unos fueron muchos seguidos, luego se corrige y se sentían más lejanos y ya después fueron seguidos y se sentían cerca a la casa, sí hubo un lapso de tiempo entre los primeros disparos y los segundos pero fue muy corto, en ese lapso de tiempo fue que escuché que decían alto, alto" (subrayas de la Delegada)

11. Declaración de CARLOS FABIO PEREZ MESA (fls 113 a 119 c. o.). Manifiesta que " antes de yo irme a dormir los señores del Ejército que se encontraban ahí en el pueblo requisó dicho carro y también las personas que andaban en el mismo, lo cual ocurrió en todo el centro de la plaza, y tengo entendido que les quitaron un trago que tenían, más no armas ya que no estaban armados, esto sucedió después de las ocho y media de la noche. Después de la requisa lo cual pareció normal, el joven ya se fue en el carro con los amigos, mientras que el sargento o militar que estaba de comandante una vez que arrancó el carro comentó ahí con los demás que andaba que si el carro regresaba  que lo prendieran a bala, pues no recuerdo con exactitud como fue que lo dijo, pero así lo quiso indicar y luego el mismo Comandante dijo que todo el mundo se fuera para las casas y ahí fue cuando me fui yo" (subrayas de la Delegada).

12. Álbum fotográfico correspondiente a la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos (fls 122 a 136 c. o.). En el álbum, se aprecian los impactos de arma de fuego que recibió el vehículo "Dahiatsu" y los rasgos morfocromáticos del señor ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA.

13. Declaración de JADER MOLINA ZABALA (fls 160 a 161 c. o.). Sobre los hechos, dice que "retenes no habían, esos manes no pusieron retes (sic) ahí  pues pa que sí (sic) sí lo requisaron como en dos veces y no encontraban nada y decían no sigan, pero en el momento que hallan (sic) encontrado el ron no estaba yo pues se encontró una máscara pero pasamontañas no habían".

14. Declaración de MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA (fls 162 a 163 c. o.). Dice que "no había retén, no había nada, los uniformados nos dispararon de todas partes sí es cierto que estaba ingiriendo licor, en cuanto a lo de la botella de ron, yo tengo entendido que eso fue antes de las siete antes de irnos para Ruiz, yo estaba comiendo y no estaba con mis compañeros ¿ una máscara sí pero pasamontañas no, pero esa máscara la manteníamos nosotros desde hace rato gueboniando (sic) por ahí. No ninguno tenía pasamontañas, nosotros así de cachuchas".

15. Versión libre rendida por el Teniente EDICSON DOMINGO MANTILLA LAGOS (fls. 204 a 206 c. o.). Sobre los hechos, dice "Que yo tenga conocimiento el Sargento no atacó dicho vehículo, según lo que manifestó era de que había un intercambio de disparos ¿ no me encontraba en el sitio de los hechos cuando sucedió el intercambio de disparos, por lo tanto no sé cuál sería la situación en ese momento, puesto que a esa hora me encontraba durmiendo ... no estaban montando ningún retén".

16. Versión libre rendida por el Sargento JAIRZIÑO VEGA GAMBA (fls 222 a 223 c. o. 1). Sostiene que "sí me encontraba de comandante de esa patrulla, eran más de treinta (30) soldados, pero la verdad no me recuerdo sus nombres  no monté ningún retén a esa hora Ese vehículo sí transitaba por ese sector, pero nosotros respondimos a un ataque que nos hicieron del otro lado del puente ¿ Que me acuerde del vehículo no se encontraron armas, se encontraron unas máscaras, unos guantes y por información de la misma población de ese sector, dijeron que este personal eran de las autodefensas Yo sí solicité apoyo, pero fue como a las 11:00 ó 12:00 de la noche, porque me estaban atacando, como dije anteriormente del otro lado del puente ... Yo me encontraba con la mitad del pelotón y en una situación de esta, todo el personal que tenía reaccionó y el objetivo principal era del otro lado del puente de donde nos estaban disparando al llegar al pueblo en el parque principal, fue donde vi por primera vez este vehículo, estas personas al observar la tropa, salieron corriendo y se montaron al vehículo, yo personalmente les hice el alto a viva voz, pero no obedecieron y tomaron en dirección hacia afueras del pueblo a toda velocidad, por otra calle contraria a la que nosotros habíamos entrado, nosotros nos devolvimos a ver si alcanzábamos a cerrarlos a la esquina, donde llegaba esa calle donde ellos habían salido, que queda cerca al puente, pero el carro se nos pasó, fue ahí donde nos empezaron a disparar del otro lado del puente, al sentirnos atacados nosotros reaccionamos, dando como resultado los acontecimientos por los cuales estoy siendo investigado " (subrayas de la Delegada).

VI. ARGUMENTOS DEFENSIVOS DEL INVESTIGADO

En versión libre rendida el 13 de julio de 2004, el Sargento Segundo JAIRZIÑO VEGA GAMBA (fls 206 c. o.), sostiene que no instaló ningún retén a esa hora, que el vehículo transitaba por ese sector y respondieron a un ataque que les hicieron del otro lado del puente. Es terminante en que dentro del vehículo no encontraron armas y por información de la población de ese sector, dijeron que los ocupantes del vehículo eran de las autodefensas. Asevera que solicitó apoyo como a las 11:00 ó 12:00 de la noche, porque lo estaban atacando del otro lado del puente, que se encontraba con la mitad del pelotón y en una situación de esas, todo el personal que tenía bajo su mando reaccionó y el objetivo principal era del otro lado del puente de donde les estaban disparando.

Sobre el vehículo dice que por primera vez lo vio en el parque principal y que sus ocupantes, al verlo con la tropa, salieron corriendo y se montaron al mismo. Luego, les hizo el "alto" a viva voz, pero no obedecieron y tomaron en dirección hacia la salida del pueblo, a toda velocidad y fue entonces que la tropa se devolvió para tratar de cerrarlos en una esquina de la calle que queda cerca al puente, sin lograrlo. Que en ese mismo instante les empezaron a disparar desde el otro lado del puente y reaccionaron, produciéndose el resultado fatal que refieren los hechos.

VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El defensor del inculpado centra su alegato de conclusión, recalcando que de los testimonios de Carlos David Correa y Alba Luz Ocampo Soto, se observa que ninguno de ellos tuvo percepción directa de los hechos, ya que se encontraban en sus respectivas casas y fueron llamados después de que estos se encontraban consolidados. Que dichos testigos se limitaron a repetir los comentarios escuchados, lo cual los hace testigos de oídas, cuyos relatos no deben ser tenidos en cuenta para imponer una sanción disciplinaria, la cual solo puede decretarse cuando exista plena prueba que permita imputar al disciplinado los hechos por los cuales se le investiga.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA, PARA RESOLVER

La acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la respectiva sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, de tal suerte que la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos tal y como se supone que ocurrieron y así determinar si se originó responsabilidad por alguna de las causales expresamente señaladas en la Ley. Para lograr esos fines, el orden jurídico procesal exige la plena demostración de la conducta disciplinable, como requisito indispensable del debido proceso, previo a la exigencia de responsabilidad. En consecuencia, no se podrá resolver en materia disciplinaria sin que obren en el proceso legalmente producidas, las pruebas de la infracción y la de que el servidor público es responsable de ella, porque no es jurídicamente viable sancionar por algo que aún apareciendo insuficiente, equívoco, ambiguo o temerario, no se pueda demostrar o atribuir plenamente al servidor público. De tal suerte que la sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza legal objetiva de la falta y de la responsabilidad del disciplinado (Art. 118 Ley 200 de 1995).

En el caso en estudio, es preciso analizar el material probatorio recaudado en el plenario y las circunstancias temporales y espaciales en que se desarrollaron los hechos, para determinar si se acreditan los presupuestos antes referidos, necesarios para la imposición de sanción disciplinaria al investigado.

Reconstruyendo históricamente los hechos, recordemos que para el 27 de mayo de 2002, en el Corregimiento Aragón del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), el señor LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA, se encontraba departiendo y libando con algunos amigos a inmediaciones del cementerio de la localidad. A las doce de la noche y encontrándose en su vehículo "Daihatsu", en compañía de los señores JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO GONZALEZ CORREA y ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA, decidió trasladarse hacia Santa Rosa de Osos, para lo cual tomó la vía que conduce a dicho Municipio. En el momento en que el vehículo transitaba sobre el puente ubicado a la salida del Corregimiento Aragón, fue objeto de disparos con armas de fuego por parte de uniformados del Ejército Nacional que se encontraban apostados sobre los costados del puente, acción que produjo la muerte del ciudadano ADRIAN MEDINA y lesiones Personales de consideración, como se deduce de los reconocimientos médicos y la incapacidad, a los demás ocupantes del vehículo.

1. DE LA PRUEBA PERICIAL

Como pruebas fundamentales de las lesiones que presentaba el occiso ADRIAN LEANDRO MEDINA y los heridos LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA, JADER MOLINA ZABALA y MAURICIO GONZALEZ CORREA, tenemos la necropsia (fls 137 c. o.) y los reconocimientos médico-legales RL-02-04950, RL-02-04951 y RL-02-04952 (fls. 29, 39 y 49 c. o.), experticias practicadas, respectivamente, por el Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos y por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente de Medellín (Antioquia) que refieren, en sus apartes relevantes, lo siguiente:

a). Necropsia de ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA (fls 137 c. o.). "Diagnóstico Macroscópico: Laceración de núcleos de la base del cráneo, fractura de huesos de la silla turca, hemotórax derecho, fractura de 5-6-7 costillas posteriores. Naturaleza de las heridas: Esencialmente mortales. CONCLUSIÓN: El deceso de quien envida respondió al nombre de ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA, fue consecuencia natural y directa a: SHOCKTRAUMÁTICO, Secundario a: LACERACIÓN DE NÚCLEOS DE LA BASE DEL CRÁNEO, HEMOTORAX DERECHO, Producido por HERIDAS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO" (Fdo). Daiba Leny Mosquera. Médico ESE Hospital San Juan de Dios.

b). Primer reconocimiento médico legal de MAURICIO GONZÁLEZ CORREA, practicado el 31 de mayo de 2002 (fls 29 c. o.). "Me hirió el Ejército". Hospitalizado en cama 5 del pabellón San Rafael del H.S.V.P; tiene cabestrillo que inmoviliza el miembro superior izquierdo, orificio de entrada de 0.7x 0.5. cms. de diámetro, sin tatuaje en la escápula izquierda sin orificio de salida. Según historia clínica tuvo fractura de escápula izquierda, hemotórax izquierdo y contusión pulmonar; se le colocó sonda tórax. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. La incapacidad médico legal provisional se conceptúa en 60 (sesenta) días. (Fdo). Médico Legista. Código 202-5.

c) Primer reconocimiento médico legal de JADER MOLINA ZAPATA, practicado el 31 de mayo de 2002 (fls 39 c. o.). Dice que "Lo hirió el Ejército". Hospitalizado en cama 14 del pabellón Pio X del H.S.V.P.; tiene vendaje de gasa y microporo en la hemicara izquierda. Según historia clínica tuvo herida en región preauricular izquierda, fractura de escama temporal izquierda, avulsión del pabellón auricular, hizo fístula de líquido céfalo-raquídeo en oído, paresia facial izquierda. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. La incapacidad médico legal provisional se conceptúa en 50 (cincuenta) días. (Fdo). Médico Legista. Código 202-5.

d). Primer reconocimiento médico legal de LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA, practicado el 31 de mayo de 2002 (fls 49 c. o.). "Me hirió el Ejército". Hospitalizado en cama 17 del pabellón Sagrado Corazón del H.S.V.P.; tiene vendaje de tela y tutor externo en el brazo derecho. Según historia clínica tuvo fractura abierta del húmero grado III C con lesión de nervio radial. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. La incapacidad médico legal provisional se conceptúa en 60 (sesenta) días. (Fdo). Médico Legista. Código 202-5.

Es claro para la Delegada que las anteriores experticias médico legales, donde se describen las lesiones que presentaba el occiso ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y los heridos LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA, JADER MOLINA ZABALA y MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA, constituyen una prueba objetiva irrefutable de los signos de violencia observados en la humanidad de estos ofendidos, como consecuencia de los disparos producidos con las armas de fuego de alta velocidad, de dotación oficial, accionadas por los uniformados del Ejército Nacional. La prueba pericial reseñada, demuestra la entidad de los daños físicos causados en la humanidad de los mencionados ciudadanos, ofrece certeza a este juzgador disciplinario de la materialidad de las faltas, porque en su práctica y recaudo se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, toda vez que la apreciación directa del médico legista del daño corporal presentado por los ofendidos y al ser consignado en el dictamen lo observado y constatado por el galeno, es evidente que el legista se ciñó a sus funciones de Ley. Por lo anterior, se encuentra acreditada en grado de certeza legal objetiva (basada en la prueba legalmente allegada al proceso), la materialidad de los hechos de que fueron objeto los ofendidos en este proceso, como consecuencia de los hechos acaecidos el 27 de mayo de 2002, en el Corregimiento Aragón del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia).

2. ANALISIS JURIDICO PROBATORIO DE LA RESPONSABILIDAD.

Teniendo en cuenta los cargos imputados al investigado, para dilucidar responsabilidad en los hechos investigados, es preciso tener con base las declaraciones de los ofendidos y algunos testigos, donde dan cuenta de los momentos previos al trágico insuceso.

Según lo afirmado por el ofendido LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA ARBOLEDA (fls. 60 a 63 c. o.), el 26 de mayo de 2002, siendo las ocho de la noche y estando en la plaza del corregimiento Aragón, pararon el vehículo, cuando se les acercaron unos soldados y al ver estos que tenían una botella de ron, se las quitaron pero no les dijeron nada. Luego el vehículo se dirigió hacia el cementerio y en vista de que les habían decomisado la botella de ron se dirigieron hacia una vereda llamada "La Ruiz" a acompañar a una muchacha. En dicha vereda los ocupantes del vehículo, que eran siete, se tomaron otros tragos con amigos de la vereda y siendo las diez y media de la noche, se regresaron al pueblo. Ya en el pueblo y faltando un cuarto de hora para las doce de la noche, el grupo de amigos se dispersó, dirigiéndose cada uno para su casa, momento en el cual también decidió irse a dormir. Que en ese momento se montó al carro con JADER MOLINA, MAURICIO GONZALEZ CORREA y ADRIAN MEDINA, arrancaron del parque y se dirigieron a la casa de ADRIAN MEDINA, que queda a unos tres kilómetros del pueblo por la vía a Santa Rosa de Osos. Que en ninguna parte del pueblo vieron soldados ni retén militar, pero cuando iban saliendo y pasaban sobre el puente "Aragón", que queda ubicado a unos trescientos cincuenta (350) metros del parque principal, voló el parabrisas del carro, seguido de una plomacera (sic) que no se sabía de dónde provenía, ni por qué razón. Afirma que uno de los primeros disparos se lo pegaron en el brazo derecho y cuando el vehículo paró, se vieron rodeados de varios soldados, como unos veinte, unos que les apuntaban y otros que decían "que miraran lo que habían hecho, que qué embarrada y la embalada que se habían metido "(subrayas de la Delegada).

De otro lado, declara el ofendido MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ CORREA (fls. 66 a 68 c. o.), que estando en el pueblo, el Ejército los requisó como unas tres veces, al igual que el vehículo. Que como a las ocho y media de la noche el Ejército ordenó que todo el mundo se fuera para su casa y entonces se dirigió en el vehículo hacia una entradita por los lados del cementerio y hacia las doce de la noche bajaron nuevamente al pueblo ADRIAN MEDINA, ALFONSO ECHAVARRÍA que era el conductor, JADER MOLINA y él. Que al arrancar nuevamente de la plaza del pueblo, los soldados asomaron por una calle que se llama "Morales" haciendo disparos al aire y luego que arrancaron y cogieron la calle destapada, fue cuando un poco antes de pasar el puente los encendieron a bala, pues salían tiros de todas partes y ahí fue donde quedaron todos heridos.

En fin, el ofendido JADER MOLINA ZABALA (fls. 160 a 161 c. o.), que de una parte que se llama "La Ruiz", a las doce o doce y media de la noche regresaron al pueblo y se quedaron una rato en la plaza del mismo, esperando a un amigo que fue a visitar a la novia. Dice que en el momento en que arrancó el carro, empezaron a dispararles, que al conductor le pegaron en un brazo, que el carro siguió andando y ahí fue cuando le pegaron a los demás ocupantes. Que el Ejército no tenía ningún retén instalado, que con anterioridad los habían requisado en dos oportunidades y en el vehículo encontraron solamente una máscara.

De las anteriores declaraciones se deduce con claridad que tanto el occiso ADRIAN MEDINA, como los heridos MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ CORREA, JADER MOLINA ZABALA y LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA ARBOLEDA, se encontraban departiendo y libando licor desde tempranas horas, y el vehículo en el que se transportaban no solo había sido visto por los uniformados del Ejército sino que, además, fue objeto de requisa en dos oportunidades. En una de dichas requisas les fue decomisada una botella de ron, pero en ninguna de las dos inspecciones se encontró en poder de los ocupantes del vehículo elemento de procedencia ilegal y, menos aún, armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares o siquiera de las denominadas de defensa personal. El decomiso de la botella de ron se confirma con el informe presentado por el Capitán EDICSON MANTILLA LAGOS, comandante de parte de la tropa que se encontraba desplegada en el Municipio de Santa Rosa de Osos, para la vigilancia de los comicios electorales, quien manifestó que "me quedé aproximadamente hasta las 21:15 horas. Cuando había hecho cerrar todos los negocios y tiendas que se encontraban abiertos y retirar todas las personas que se encontraban en el parque, aproximadamente a las 20:40 un ocupante del vehículo se encontraba con una botella de ron y se le quitó y la mandé desocupar en una alcantarilla porque estábamos en ley seca y manifesté que si volvía a venir se paralizaba el carro (subrayas de la Delegada).

Tanto el decomiso de la botella de ron, como la requisa al vehículo, se corroboran igualmente con el testimonio de CARLOS FABIO PEREZ MESA (fls.113 a 119 c. o.), quien manifestó; "Yo me quedé por ahí un rato dando vueltas en el pueblo y siendo aproximadamente las nueve de la noche me fui a dormir. Aclaro que antes de yo irme a dormir los señores del Ejército que se encontraban ahí en el pueblo requisó (sic) dicho carro y también las personas que andaban en el mismo, lo cual ocurrió en todo el centro de la plaza, y tengo entendido que les quitaron un trago que tenían, más no armas ya que no estaban armados, esto sucedió después de las ocho y media de la noche. Después de la requisa lo cual pareció normal, el joven ya se fue en el carro con los amigos" (subrayas de la Delegada). Por otra parte, el hecho de no haberse encontrado arma alguna en poder de los ocupantes del vehículo, se avala con la versión del investigado Sargento JAIRZIÑO VEGA GAMBA (fls. 206 c. o.), cuando afirma "que me acuerde del vehículo no se encontraron armas, se encontraron unas máscaras, unos guantes ". Pero así mismo, con el testimonio de CARLOS FABIO PEREZ MESA, cuando dijo "más no armas, ya que no estaban armados" (subrayas de la Delegada).

La responsabilidad del disciplinable JAIRZIÑO VEGA GAMBA, comienza a verse con claridad cuando se hace el análisis de la narración de los hechos realizada por el mencionado en tres oportunidades, esto es, en el informe que rindió a sus superiores, en la versión libre rendida ante esta Delegada y, finalmente, en la indagatoria vertida ante el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín. Veamos:

Inicialmente dice en el informe fechado el 27 de mayo de 2002 (fls. 25 c. o.) que "siendo aproximadamente las 24 horas el centinela observó unas motos desde la parte alta del cerro, que se dirigían al pueblo; instalé un observatorio; cuando escuché hacia un lado del pueblo, como si estuvieran secuestrando una persona; ante estos hechos bajé al pueblo y llegué al parque, el vehículo involucrado y sus acompañantes salieron disparados; el puntero y contrapuntero y mi persona disparamos al aire para que el vehículo hiciera alto pero se nos fue, cuando salimos persiguiendo el vehículo fuimos hostigados, el personal del vehículo hizo alto y nos pedían auxilio, con las medidas de seguridad llegamos al vehículo y auxiliamos a los heridos".

Este informe, por demás escueto, da a entender que lo que indujo al sargento VEGA GAMBA, para bajar del cerro donde se encontraba, fue el escuchar en el centro del poblado "como si estuvieran secuestrando a una persona". Sobre este particular, debe resaltarse que ni el Capitán EDICSON MANTILLA LAGOS, Comandante de la compañía "fuego 1", que se encontraba sobre otro cerro a la salida del pueblo, ni ninguno de los testimonios recepcionados, menciona la presunta ocurrencia de un posible secuestro en el poblado, a la hora mencionada por el inculpado Sargento VEGA GAMBA.

También dice el informe, que cuando el Sargento Segundo VEGA GAMBA bajó hasta el parque del pueblo y el vehículo salió "disparado". Entonces, en qué hecho o conducta estaba presuntamente "involucrado" o "comprometido" dicho vehículo y sus acompañantes para que, según lo afirma el sargento VEGA GAMBA, saliera disparado?. La respuesta se puede deducir del testimonio del señor FABIO PEREZ MEZA (fls 113 c. o.), quien respecto a los hechos, manifestó que " Después de la requisa lo cual pareció normal, el joven ya se fue en el carro con los amigos, mientras que el sargento o militar que estaba de comandante una vez que arrancó el carro comentó ahí con los demás que andaba que si el carro regresaba que lo incendiaran a bala o que lo prendieran a bala, pues no recuerdo con exactitud como fue que lo dijo, pero así lo quiso indicar y luego el mismo comandante dijo que todo el mundo se fuera para las casas y ahí fue cuando me fui yo" (subrayas y negrillas de la Delegada).

Si consideramos que en el corregimiento Aragón, para el 27 de mayo de 2002, se desarrollaron los comicios electorales para la elección de Presidente de la República, se encontraban prestando servicio de vigilancia únicamente las unidades de Contraguerrilla "Fuego 1", al mando del Capitán EDICSON MANTILLA LAGOS y la "Fuego 3", al mando del Sargento JAIRZIÑO VEGA GAMBA, es indudable que el testigo se refiere es al Sargento VEGA GAMBA y no a otro militar distinto de este. Entonces, lo afirmado por el testigo, por otra parte, permite deducir que el Sargento VEGA GAMBA, se encontraba en la plaza del pueblo, a las ocho y media o nueve de la noche, cuando el vehículo Dahiatsu en que se trasportaban los ofendidos fue requisado y a sus ocupantes les fue decomisada una botella de ron, por encontrarse establecida a nivel nacional la ley seca, por las elecciones. Por consiguiente, podemos inferir en sana lógica infringirse por la víctima y los ofendidos la expresa prohibición de ingerir licor, dicha circunstancia pudo constituir el motivo suficiente para que el Sargento VEGA GAMBA, profiriera las expresiones anteriormente referidas. De ahí que sea meridianamente fácil entender que cuando dicho suboficial se refirió al "vehículo involucrado", lo que seguramente quiso significar, fue que los ocupantes de dicho vehículo, al estar ingiriendo licor, estaban infringiendo la ley.

De otro lado, en la versión libre rendida ante esta Delegada, manifestó el Sargento VEGA GAMBA, en síntesis, que a la hora de los hechos no tenía montado ningún retén, que a las ocho de la noche no se encontraba en el pueblo y no efectuó ninguna requisa. Dice no recordar que él y los uniformados a su mando, a la altura del Puesto de Salud de la localidad, hayan detenido a una o más motocicletas. Refiere que el día de los hechos se encontraba en la parte alta del pueblo, cuando con los soldados bajo su mando escuchó los gritos de una mujer y unos niños, por lo cual decidió bajar a verificar lo que sucedía y, al llegar al pueblo, en el parque principal, vio el vehículo por primera vez y que sus ocupantes, al verlo, salieron corriendo y se montaron al vehículo, tomando dirección hacia las afueras del pueblo. Que él les hizo voces de alto pero no obedecieron y cuando luego de perseguirlo y llegar hasta la calle que queda cerca al puente, fue ahí donde les empezaron a disparar, desde el otro lado del puente.

De esta versión, cabe resaltar que el Sargento Segundo VEGA GAMBA, no recuerda el hecho de haber detenido, a la altura del Puesto de Salud de la localidad, a una o más motocicletas. Sin embargo, este hecho, ciertamente relevante, es confirmado con el testimonio de la enfermera ALBA LUZ OCAMPO SOTO (fls. 75 c. o.), quien afirmó que "Yo estaba muy dormida, me despertó un tiroteo  yo escuché que decían alto, alto y un carro bajaba y los disparos, yo escuchaba en forma simultánea el ruido del carro que bajaba, los disparos y el grito alto, alto  en esas bajó una moto y escuché que pararon la moto, ellos dijeron somos del Ejército Nacional preséntenos los documentos de la moto y las identificaciones  yo le pregunté a uno de los soldados qué estaba pasando y él me contestó que le habían disparado a un carro que no se quiso detener"  En ese momento no estaba sino ese carro y la moto que estaba al frente del puesto de salud que estaba detenida, tampoco escuché el ruido del carro o moto diferente a ellos" (subrayamos). En síntesis, del testimonio de la enfermera OCAMPO SOTO, se infiere que el vehículo a que hace referencia, es efectivamente el Dahiatsu en el cual se transportaban la víctima y los ofendidos y que, efectivamente, fue objeto de disparos por parte de los uniformados al mando del Sargento Segundo VEGA GAMBA, tal como lo manifestó el soldado que conversó con la mencionada.

En versión libre rendida por el Capitán EDICSON MANTILLA LAGOS, Comandante de la Contraguerrilla "Fuego 1", manifestó que a las 21:15 horas se retiró del pueblo y subió al cerro y, con ello queda establecido que los únicos uniformados presentes en el poblado a las cero horas y quince minutos (00:15) del 27 de mayo de 2002, cuando ocurrieron los hechos, eran aquellos al mando del Sargento VEGA GAMBA, toda vez que los militares bajo el mando del Capitán MANTILLA LAGOS, se encontraban alejados, al otro lado del pueblo, en un cerro ubicado a ochocientos (800) metros del casco urbano.

De otro lado, en Indagatoria rendida ante el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar (fls. 264 c. o.), el Sargento Segundo VEGA GAMBA dice que "El día 27 de mayo de 2002, a eso de las 10:30 horas, se escucharon unos ruidos en el pueblo de una señora que gritaba como pidiendo auxilio, entonces bajé al pueblo con una sección a verificar de dónde provenían los gritos, entramos al pueblo cuando en el parque principal había un vehículo y los ocupantes  se montaron y salieron a toda velocidad, les gritamos que hicieran alto pero no respondieron, les hicimos como tres tiros al aire para que detuvieran el vehículo pero no se detuvieron, nosotros nos fuimos corriendo detrás del vehículo hacia las afueras del pueblo, el vehículo sobrepasó el puente de ARAGONES (sic) cuando nosotros íbamos llegando al puente fuimos atacados del otro lado del puente por donde iba el vehículo, entonces todo el personal reaccionó en dirección de donde estábamos siendo atacados  se hizo el registro en el vehículo y alrededores sin encontrar material de guerra y procedimos a llamar a la enfermera del pueblo ..." (subrayas de la Delegada). Al preguntarle al indagado cuál fue el motivo para perseguir al vehículo, contestó que "en el momento en que ellos nos observaron se subieron al vehículo a toda velocidad como si le temieran a algo, nosotros les dijimos que alto, se les hizo como tres tiros al aire para ver si se detenía  salieron más a toa (sic) velocidad, entonces eso nos motivó a perseguirlos gritándoles de que se detuvieran pero no fue así" (subrayas de la Delegada).

De la indagatoria del suboficial debemos resaltar que el indagado dice que cuando los ocupantes del vehículo vieron a los uniformados, se subieron al mismo a toda velocidad, "como si le temieran a algo". Si bien el suboficial no concreta respecto a qué o quien, presuntamente sentían temor los ocupantes del vehículo, pero concatenando con lógica el desarrollo de los acontecimientos, podríamos decir que dicho temor pudo provenir precisamente de las advertencias que a las ocho y media o nueve de la noche había proferido el Sargento VEGA GAMBA a sus subalternos, en el sentido de que si el vehículo regresaba al pueblo, "lo incendiaran a bala o que lo prendieran a bala". Y no puede ser otra la explicación al temor referido por el Sargento VEGA GAMBA, pues este suboficial, para tratar de justificar el hecho menciona, tanto en la versión libre como en la indagatoria, que por informaciones que había recibido de algunos residentes del corregimiento Aragón, el occiso ADRIAN LEANDRO MEDINA y los heridos JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA, al parecer, pertenecían a las autodefensas. La anterior afirmación del Sargento VEGA GAMBA, a no dudarlo, constituye una disculpa o suposición carente de fundamento y respaldo probatorio, pues no existe en el plenario prueba idónea que indique, siquiera de manera sumaria, que los mencionados ofendidos efectivamente pertenecían al grupo citado, al margen de la ley.

Por el contrario, del testimonio de la enfermera ALBA LUZ OCAMPO SOTO (fls 75 c. o.) y el Inspector de Policía de la localidad, CARLOS DAVID CORREA (fls 26 c. o.), se infiere que los ocupantes del vehículo son personas nacidas y criadas en el corregimiento Aragón, ampliamente conocidas en el pueblo, trabajadoras, dedicadas al ordeño de ganado y el único reproche que se les hacía en cuanto a su conducta social era el de ser bulliciosos, de ingerir licor hasta altas horas de la noche, de colocar música a todo volumen y no dejar dormir.

Nótese que en la indagatoria, el encartado refiere únicamente que los ofendidos actuaron "como si le temieran a algo". Esto nos indica, entonces, que el Sargento VEGA GAMBA no tenía un verdadero y legítimo motivo para perseguir el vehículo y, menos aún, para disparar indiscriminadamente contra sus ocupantes. Por ello, al tratar de endilgar a los ofendidos una posible vinculación con los grupos de autodefensas, sin contar con el mínimo respaldo probatorio y con el único propósito de legitimar y dar crédito a su conducta, ciertamente demuestra una actitud poco ética y moralmente reprochable. Además, para justificar el gravísimo acontecer, el inculpado también afirma que cuando se encontraba en persecución del vehículo haciendo tiros al aire y profiriéndole voces de alto, cuando dicho vehículo pasó sobre el puente de Aragón, simultáneamente los uniformados fueron atacados desde un cerro, del otro lado del puente, ante lo cual todos reaccionaron disparando sus armas de dotación oficial.

Sobre el particular, debemos decir que ninguno de los testimonios recepcionados en este averiguatorio, hace referencia a la presencia de grupos al margen de la ley en el poblado de Aragón, para el 26 y 27 de mayo de 2002, circunstancia que se confirma con el testimonio del Capitán EDICSON MANTILLA LAGOS, Comandante de la Contraguerrilla "Fuego 1", quien al preguntársele si por informes de inteligencia se tenía conocimiento de la presencia de dichos grupos, manifestó que "según lo que nos habían informado, la misma gente del pueblo, nos decían que allí se la pasaban los grupos de autodefensas ilegales  y que hacía dos o tres días habían estado por ahí" (subrayas de la Delegada). Como se observa, no había informes de inteligencia sobre la presencia de las autodefensas pero, además, si hacía dos o tres días las autodefensas habían estado por ahí, como lo afirmó el Capitán MANTILLA LAGOS, se concluye inobjetablemente que para el 26 y 27 de mayo de 2002, las presuntas autodefensas no estaban en Aragón cuando ocurrieron los hechos. De modo pues que las afirmaciones del inculpado que pretenden señalar a los ofendidos en los grupos de autodefensas, constituyen simples e infundadas conjeturas carentes de respaldo probatorio.

Ahora bien, que los uniformados dispararon directamente contra el vehículo, es algo que se encuentra plenamente probado en el proceso. En primer término, con el álbum fotográfico correspondiente a la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos (fls 122 a 136 c. o.), en cuyas fotografías (fls. 112 a 129 c. o.), se aprecian los orificios producidos en el vehículo por los impactos de las armas de fuego. En segundo lugar, con el testimonio de ALBA LUZ OCAMPOS SOTO, enfermera del Puesto de Salud, quien afirmó que uno de los soldados le manifestó que habían disparado contra el vehículo que no se quiso detener y, por último, el testimonio del soldado GABRIEL ALBERTO MAYA FLOREZ (fls 269 a 271 c. o.), quien al manifestar que "Reaccionamos a unos disparos de los ocupantes de dicho vehículo y de los que iban en las motos que huyeron", nos está indicando claramente que los uniformados sí dispararon contra el vehículo (subrayas de la Delegada).

Sobre este último testigo, digamos que fue llamado por la defensa del investigado con el propósito de coadyuvar lo dicho por su defendido. Sin embargo, su testimonio debe valorarse "con beneficio de inventario", pues nótese que si bien afirma que "los uniformados reaccionaron a unos disparos de los ocupantes de dicho vehículo", es claro que con el testimonio del mismo inculpado Sargento VEGA GAMBA, del Capitán MANTILLA LAGOS (fls. 150 c. o.) y de FABIO PEREZ MEZA (fls. 113 c. o.), quedó demostrado que los ocupantes del vehículo, no portaban ninguna clase de arma de fuego al momento de los hechos. De tal suerte que las afirmaciones de este testigo son carentes de fundamento porque, sencillamente, los ocupantes del vehículo Dahiatsu no tenían con qué dispararle a los uniformados. Luego, la circunstancia de que los ocupantes del vehículo Dahiatsu, no estuvieran armados y, por consiguiente, no tenían por qué ni con qué oponer resistencia a los uniformados, hace ostensible la intención del Sargento VEGA GAMBA de causar daño, pues la simple sospecha de que los ocupantes del vehículo "le temieran a algo" y "podían pertenecer a las autodefensas", no era motivo suficiente para dispararles, como en efecto lo hizo, con la tropa a su mando. Por ello, los argumentos según los cuales los uniformados fueron atacados desde un cerro del otro lado del puente y desde unas motos que huyeron, no son creíbles, porque está probado que el día de los hechos no había presencia de grupos al margen de la ley en el corregimiento Aragón y la única moto conocida y referida en este plenario, fue aquella retenida por los uniformados frente al puesto de salud, cuyo ocupante tampoco tenía arma alguna.

Por lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la Delegada no podrá acoger legalmente las exculpaciones dadas por el inculpado, ya que de acuerdo con el material probatorio obrante, resulta claro que su conducta fue intencional, porque sabía de antemano que quienes se transportaban en el vehículo eran personas conocidas y residentes en el corregimiento Aragón y le era previsible considerar que al accionar las armas de fuego contra el vehículo, se podía causar la muerte de sus ocupantes. Sin embargo, siendo probable que se produjeran dichas muerte o, en su caso, gravísimas lesiones personales a los mismos, su no producción de dejó librada al azar, como en efecto ocurrió. La prueba recaudada en el proceso demuestra que, al parecer, guiado por simples comentarios, según los cuales los ocupantes del vehículo podían pertenecer a las autodefensas, el Sargento VEGA GAMBA no tenía claridad de ello y, sin embargo, con base en ese supuesto rumor (que repetimos, no está demostrado), actuó de manera apresurada y desproporcionada.

La responsabilidad se le endilgó a título de dolo, precisamente porque a dicho suboficial, dada su condición y en razón de la formación militar recibida en la institución castrense, le era posible prever que al accionar las armas de fuego contra el vehículo, se podía causar la muerte o gravísimas lesiones personales a sus ocupantes. Sin embargo, el resultado de la conducta ejecutada por el investigado y los uniformados a su mando, se dejó librado al azar, ocasionando la muerte de un inerme ciudadano y gravísimas lesiones personales a otros tres, hecho que bien podía haberse evitado, aún actuando con diligencia mínima.

IX. OSIFICACION DE LA SANCIÓN

Para dosificar la sanción a imponer al disciplinado, debemos decir que la conducta ejecutada en forma dolosa, el occiso ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y los lesionados JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA, fueron víctimas de un proceder injusto y reprobable, conducta que el investigado ejecutó en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y excediéndose en el cumplimiento de funciones públicas, era persona debidamente preparada por el Estado con la finalidad de proteger la integridad de los ciudadanos y, por consiguiente, es inexcusable que con dicha conducta haya ocasionado la muerte y las lesiones personales a los ciudadanos citados.

Dosificando la sanción conforme a las consideraciones expuestas, en razón de la naturaleza y gravedad de las faltas, al investigado se le debe imponer la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1° y 45, numeral 1°, literal d), de la ley 734 de 2002.

La documentación que acredita la calidad y grado del uniformado del Ejército Nacional investigado, se encuentra debidamente allegada al Expediente.

X. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES

*JAIRZIÑO VEGA GAMBA, con cédula de ciudadanía 11.319.976 de Girardot (Cundinamarca). Dirección: Batallón de Ingenieros Nro. 17 "General Carlos Bejarano Muñoz", en Carepa (Antioquia).

*LEONCIO CEBALLOS VALENCIA, su defensor, en la carrera 50 Nro. 52-140, oficina. 1203, teléfono 094-512-34-94; Fax: 094-513-04-42, en Medellín (Antioquia).

En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

Primero. Sancionar con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término de diez (10) años, al Sargento del Ejército Nacional JAIRZIÑO VEGA GAMBA, identificado con cédula de ciudadanía 11.319.676 de Girardot (Cundinamarca), al encontrarlo responsable disciplinariamente del HOMICIDIO de ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y LESIONES PERSONALES en JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1° y 45, numeral 1°, literal d), de la ley 734 de 2002 y, las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en la forma y términos establecidos por los artículos 110, 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002.

Tercero. En firme esta providencia, remítase copia de la misma, con su constancia de notificación y ejecutoria al señor Comandante del Ejército Nacional, para que proceda a dictar el correspondiente acto de ejecución de acuerdo a la sanción impuesta en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 172, numeral 3°, de la Ley 734 de 2002. Por el profesional del derecho adscrito a la Delegada, hágase el seguimiento respectivo sobre este concreto aspecto.

Cuarto. Envíese copia de esta providencia, con la constancia de notificación y ejecutoria, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

Quinto. Envíese copia de la resolución, con la constancia de notificación y ejecutoria, al Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín, Calle 66 E Nro. 39-48, Barrio Villahermosa, para su conocimiento y fines que estime pertinentes.

Sexto. Por la Unidad Coordinadora, háganse las anotaciones de rigor, efectúense las remisiones ordenadas y líbrense las comunicaciones de Ley.

Séptimo. Por el señor abogado que proyectó el fallo, realícese la notificación ya que se trata de un proceso de la EMERGENCIA DISCIPLINARIA dispuesta por el despacho.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ

Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los

Derechos Humanos

Exp. 008-77763-2002

Hjrm /EAEL