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Bogotá D. C,28 de marzo de 2005 I. EL ASUNTO Surtidos los trámites previstos en la legislación vigente y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2000, procede el Despacho a proferir Fallo de Primera Instancia en la presente Investigación Disciplinaria 008-74849-2002, adelantada contra el Capitán del Ejército Nacional WILLIAM MURCIA DELGADO. II. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO *WILLIAM MURCIA DELGADO con cédula 79.643.013 de Bogotá. Se desempeñaba como Capitán del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Artillería Nro. 3, "Batalla de Palacé", para la época de ocurrencia de los hechos. III. LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION Ocurrieron el 25 de febrero de 2001, en la vía que conduce del Municipio de Tuluá (Valle) al Corregimiento "La Marina", cuando uniformados pertenecientes al Batallón de Artillería Nro. 3 "Batalla de Palacé", que se encontraban cumpliendo operaciones del Comando de dicho Batallón, instalaron una barricada con guaduas sobre la carretera, para detener los vehículos que transitaban por el sector. Hacia las 03:30 horas, junto a la barricada, se ubicó el Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO, Comandante de la tropa compuesta por dos pelotones de la "Batería D", quien al ver que se acercaban dos automotores, una moto y una camioneta, les hizo señales de PARE, que fueron presuntamente omitidas por los ocupantes de dichos vehículos, que cruzaron la barricada. En ese momento, el Capitán MURCIA DELGADO disparó una ráfaga de fusil al aire, maniobra que indujo a los demás uniformados que se encontraban apostados sobre un costado de la vía, a disparar sus armas de dotación oficial contra los automotores, causando la muerte de los dos ocupantes de la motocicleta y de uno de los pasajeros de la camioneta. IV. CARGOS FORMULADOS La Delegada, mediante acto administrativo del 9 de agosto de 2004, formuló pliego de cargos al disciplinable WILLIAM MURCIA DELGADO, del siguiente tenor: "Para el 25 de febrero de 2001, en su condición de Capitán del Ejército Nacional, en cumplimiento de la Orden de Operaciones Nro. 016 "SLR. Romero Castillo Wilmar", del 24 de febrero de 2001, emanada del Comando del Batallón de Artillería Nro. 3, "Batalla de Palacé", con sede en Guadalajara de Buga (Valle), siendo conocedor que presuntos miembros de las autodefensas se desplazaban por la zona transportándose en una camioneta y una motocicleta, al observar dichos vehículos pretendió hacerlos detener, construyendo para el efecto un irregular e improvisado "RETÉN" conformado con guaduas. Al acercarse la motocicleta y encontrándose usted cerca al irregular "RETÉN", profirió la voz de "Alto Ejército Nacional", que no pudo ser escuchada por los ocupantes de la misma, la cual pasó por un costado de las guaduas y prosiguió su marcha. Ello lo motivó a disparar una ráfaga con su fusil de dotación oficial, maniobra que indujo a los uniformados que se encontraban bajo su mando a disparar indiscriminadamente contra la motocicleta, ocasionando de esta manera la muerte de sus dos ocupantes. Pocos instantes después, apareció la camioneta, ante lo cual usted repitió la voz de "Alto Ejército Nacional", que tampoco pudo ser escuchada por los ocupantes del vehículo, el cual pasó sobre las guaduas y prosiguió su marcha. Acto seguido, usted hizo otra ráfaga y simultáneamente dio la orden de disparar, orden que al ser acatada por los uniformados bajo su mando, originó una gran balacera contra dicho vehículo, provocando su volcamiento y el fallecimiento de uno de sus ocupantes, como resultado de los impactos producidos con las armas de fuego. En consecuencia, se le reprocha haber ocasionado con disparos de arma de fuego y, de manera dolosa, la muerte de los ciudadanos EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ, EDUARD YESID TORRES y MILTON YIMMY MANCERA MORA. Las LESIONES PERSONALES en JHONSON VEGA y DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ, porque a pesar de que su intención como comandante de la tropa era hacer detener a los dos vehículos que presuntamente transportaban a miembros de las autodefensas, al no instalar el retén con las especificaciones debidamente establecidas en el Instructivo para la "Operación de Retenes Militares", era previsible que a esa hora de la madrugada (3:00 a. m.) y en medio de la oscuridad imperante en el lugar de los hechos, los ocupantes de los dos vehículos no se percataran de la presencia de los militares y detuvieran su marcha. No obstante, siendo probable la reacción de los uniformados, frente a la negativa de los ocupantes de los vehículos de detener la marcha ante las voces de alto, se disparó indiscriminadamente contra dichos vehículos, dejando al azar el que se produjera o no la muerte de sus ocupantes". V.SÍNTESIS DE LA PRUEBA RECAUDADA Obran en el proceso, entre otros, los siguientes elementos de juicio recaudados en el curso de la Investigación: 1). Orden de Operaciones Nro. 016 "SLR. Romero Castillo Wilmar", del 24 de febrero de 2001, emanada del Comando del Batallón "Palacé" de Buga (Valle) (fls 29 a 37 c. o. 2). En esta orden, se observa que la misión consistía en que el Batallón de Artillería Nro. 3 "Batalla de Palacé", a partir del 24 de febrero a las 21:00 horas de 2001, con la batería "D" a 02-08-70 y la Batería "B" a 3-18-96, conduciría operaciones ofensivas de contraguerrillas en la vereda "La Iberia" y "Pardo Alto" del Municipio de Tuluá, contra la compañía Víctor Saavedra del VI Frente de las ONT-FARC, autodefensas ilegales al margen de la ley (AUC) y demás grupos delincuenciales. 2). Declaración del Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO (fls 58 a 65 c. o. 2), donde afirma que " y se vino la idea de que la mejor forma de lograr que la motocicleta y la camioneta lograran disminuir su velocidad y de esa forma lograr identificar a sus ocupantes, era construyendo con dichas guaduas dos barricadas y así lo hice, me paré detrás de la barricada cuando la luz de la motocicleta me alumbró, le hice el pare en voz alta me identifiqué como tropas del Ejército nacional, la reacción de la moto fue la de acelerar y pasar por encima de la barricada, ante esta situación hice una ráfaga corta con mi fusil de dotación, hacia el aire como medida disuasiva apareció al minuto la camioneta que al igual que la motocicleta no hizo caso de la barricada y pasó de largo, nuevamente volví a accionar el disparador de mi fusil de dotación al aire en ráfaga el resto de la tropa fue reaccionando a medida que ellos iban pasando por la parte donde se encontraban y no se encontró ningún tipo de arma ni larga ni corta, ni ningún tipo de indicio que los sindicara como integrantes de algún grupo al margen de la ley " (subrayas de la Delegada). 3) Declaración del soldado JOSÉ LEONARDO LÓPEZ USUGA (fls 66 a 71 c. o. 2), quien informó a sus superiores sobre el grupo de autodefensas, lo que originó la Orden de Operaciones, en la cual se desempeñó como guía de la tropa. Sobre lo ocurrido, relata que " la camioneta que se volcó era blanca con carrocería y 2 puertas y la que yo vi por la tarde era gris 4 puertas y de platón, la moto que conducían los que murieron era una TS roja y la que yo vi era una DT, era negra . pensamos que se trataba de los mismos vehículos (subrayas de la Delegada). 4). Inspección Judicial practicada el 25 de febrero de 2001, por parte de la Fiscalía Seccional 32 de Tulúa (Valle) (fls 75 a 77 c. o. 2). Allí pudo establecerse que "Por tratarse de una zona rural, no había absolutamente ninguna iluminación artificial; tampoco encontró el estrado conos reflectivos, señales de pare o avisos luminosos, mecheros, vallas, o demás que advirtieran de la presencia en ese lugar de un RETEN MILITAR". "A lo largo de la cinta asfáltica, esto es, desde el lugar donde fueron cruzadas las guaduas y hasta el sitio en que cayeron muertos los ocupantes de la moto SUZUKI TS. 125, color roja, Placa TJA-17 A; fueron encontradas 175 vainillas calibre 5.56 mm. y 15 vainillas calibre 7.62 mm" (subrayas de la Delegada). 5). Declaración del ofendido JHONSON VEGA (fls 27 a 28 vto. c. o.). Manifiesta que el "el día 25 de febrero siendo las 3 y 20 de la madrugada nos encontrábamos en el sitio La Marina en el Parque, cerca a la Estación de Policía y arrancamos en la camioneta Toyota Hilux color blanco de placas Nro. 255, nos encontrábamos dentro del vehículo EDILSON CEBALLOS, su hermano DUVER CEBALLOS y yo, los cuales nos disponíamos a llevar un viaje de banano a la Galería de la ciudad de Palmira Valle, nos compañaba el joven MILTON MANCERA y el señor EDUAR TORRRES, los cuales venían en la moto TS 125 roja de propiedad de RAMIRO GIL arrancamos de La Marina, los de la moto se vinieron delante de la camioneta con distancia de unos 15 a 20 metros, cuando llevábamos unos 5 minutos de trayecto sobra la calzada que de La Marina conduce a Tuluá, vimos unas guaduas atravesadas en la vía y posteriormente oímos una ráfaga de disparos los cuales nos partieron el parabrisa y luego perdimos el control de la camioneta y nos volcamos a una orilla desconociéndose lo que había pasado a los de la moto, cuando nos volcamos y estábamos dentro de la camioneta, nos seguían disparando la visibilidad a esas horas era muy nula por lo tanto no notamos la presencia de ningún miembro uniformado, ni ninguna señal de pare ni luces reflectivas que es lo conveniente para estos retenes (subrayas de la Delegada). 6). Declaración del ofendido DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ (fls 97 a 101 vto. c. o. 2). Relata que " veníamos por el sitio denominado vuelta Los Godos y Rancho Rojo, nos dimos con la sorpresa de unas guaduas tiradas en el suelo, no le pusimos atención por lo que no veíamos gente ni retén de ninguna clase, al pasar las guaduas se escucharon unos garrafazos (sic) del lado izquierdo de la carretera, en un tiempo determinado pensamos que era la guerrilla, por lo cual mi hermano aceleró el carro, luego de acelerar le dieron en la espalda con orificio al pecho por lo cual perdió el control el Capitán al ver que había sido un error, dijo me provoca matarme o matar a todos estos hijueputas, no se a quiénes se dirigía si a nosotros o a todo el Ejército que estaba ahí ese operativo fue un error porque simplemente habían unas guaduas tiradas en el piso, no era un retén sin ninguna señalización de retén" (subrayas de la Delegada). 7). Necropsia Nro. 068-2001, correspondiente a MILTON JIMMY MANCERA MORA (fls. 183 a 184 c. a. 1). "Diagnóstico: 1.) Shock hipovolémico 2.) Lesión vascular e intestinal 3.) Heridas penetrantes a abdomen con proyectil arma de fuego. Conclusión: Hombre joven que fallece como consecuencia de heridas con proyectiles arma de fuego que penetraron a abdomen y causaron lesión vascular y de órganos intraabdominales que desencadenaron gran hemorragia que finalmente produjo su deceso". Como podemos darnos cuenta, el occiso presentaba cinco (5) impactos de arma de fuego, con diversas trayectorias de ingreso (ver fls 184 c. a. 1). 8). Necropsia Nro. 067-2001, correspondiente a EDUARD YESID TORRES (fls 185 a 186 c. a. 1). "Diagnóstico: 1.) Shock neurogénico y medular.2.) Laceración cerebral y médula espinal. 3.) Herida con proyectil arma de fuego. Conclusión: Hombre adolescente que presentó varias heridas con proyectiles arma de fuego, lesionando de manera grave el cerebro, médula espinal causando shock neurogénico e hipovolémico y el deceso". Se observa que el occiso presentaba siete (7) impactos de arma de fuego, con diversas trayectorias de ingreso (ver fls 186 c. a. 1). 9). Necropsia Nro. 066-2001, correspondiente a EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ (fls 187 a 188 c. a. 1). "Diagnóstico: 1.) Shock medular. 2.) Laceración médula espinal. 3.) Heridas con proyectiles arma de fuego. Conclusión: Hombre adulto joven, que sufrió varias heridas con proyectiles arma de fuego, lesionando de manera grave la columna torácica, médula espinal torácica, causando shock medular y el deceso". De la prueba científica se deduce que el occiso presentaba cinco (5) impactos de arma de fuego, con diversas trayectorias de ingreso (ver fls187 y 188 c. a. 1) y otros diez (10) orificios regulares de 0.4 cms. de diámetro, al parecer, producidos por esquirlas de granada. 10). Instructivo para la "Operación de Retenes Militares", emanado del Comando de la Tercera División del Ejército Nacional (fls 189 a 196 c. a. 1). En el mismo se destacan, entre otros aspectos, los referentes a la señalización del retén y el personal militar que debe integrarlo. 11). Versión libre rendida por el CS. ELVIS MERCADO LONDOÑO (fls 23 a 25 c. a. 2). Manifiesta que " pasó la motocicleta y mi capitán salió a la carretera y les gritó alto ejército nacional y los ocupantes de la moto al oír eso aceleraron y entonces mi capitán hizo una ráfaga y no supe si fue al aire o al objetivo y todos los soldados empezaron a disparar de pronto venía la camioneta y mi capitán vuelve sale a la carretera y grita alto ejército nacional y éstos no se detienen y pasan por encima de la barricada acelerando el vehículo, mi capitán vuelve y hace una ráfaga y ordena disparar y toda la tropa empezó disparar La orden la dio mi capitán MURCIA después de haber hecho una ráfaga pues al oírse la ráfaga de mi Capitán todos reaccionaron" (subrayas de la Delegada). 12). Álbum fotográfico correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos (fls 212 a 227). Se observa la ubicación de la barricada sobre la vía, las características de la misma, la posición tomada por los soldados, el lugar donde quedó la camioneta y la motocicleta, así como aquel donde cayeron los cuerpos de los occisos. 13). Inspección Judicial realizada a los vehículos (camioneta y motocicleta) por parte del CTI de la Fiscalía (fls 284 a 299 c. a. 2 y fls. 1 a 17 c. a. 3), que hace un estudio de la trayectoria de los proyectiles de arma de fuego que impactaron los vehículos, registradas en fotografías anexas al dictamen. 14). Primer reconocimiento médico legal del agente JHONSON VEGA (fls. 37 c. a. 2), que dice: "Examinado por primera vez hoy 26 de Febrero de 2001 a las 11:35 presenta: 1. Herida cubierta con costra hemática de 0.8 x 0.5 cm, localizada en el ángulo mandibular izquierdo a 20 cm de vértex y 6 de la línea media anterior; no presenta ahumamiento ni tatuaje. 2. Presenta hematoma perilesional y limitación a la apertura bucal. Mecanismo: Proyectil de arma de fuego. Incapacidad provisional diez (10) días, a partir de la fecha de la lesión". (Fdo). Dr. Guillermo Anacona O. Médico Forense. Cod. 2000-185. Segundo reconocimiento médico legal del agente JHONSON VEGA (fls 38 c. a. 2). "Antecedentes: Radiografía de apoyos diagnósticos de Occidente, febrero 25 de 2001 JHONSON VEGA, 33 años, Nro. 78524 de Mandíbula, evidencian imagen de densidad metálica compatible con proyectil de arma de fuego: Dice textualmente "Se observa cuerpo extraño con densidad metálica localizado en las partes blandas de la región mandibular izquierda sin afección ósea. No se observan fracturas". Descripción: Examinado por segunda vez hoy 25 de abril de 2001 a las 17:08 horas presenta: 1. Se palpa objeto duro a través de los tejidos blandos de la mandíbula izquierda, que corresponde al proyectil alojado. 2. No presenta otras lesiones. Mecanismo: Proyectil de arma de fuego. Se ratifica la incapacidad médico legal provisional de diez (10) días y se fija como definitiva. Sin secuela médico legal. Fdo. Dr. Ricardo Alexis Restrepo. Médico Forense (E). RM. 11297/91". 15). Primer reconocimiento médico legal de DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ (fls 39. c. a. 2) que dice:" Antecedentes: "me pegaron un tiro en la pierna" el pasado 25 de febrero, . miembros del Ejército en sector rural de Tuluá. Examinado por primera vez hoy 10 de abril de 2001 a las 11:30 presenta: 1- Ingresa apoyado en muletas para la marcha. 2- Cicatriz quirúrgica de 20 cm en cara externa de la pierna izquierda. 3- Herida abierta en proceso de cicatrización en cara anterior tercio distal de muslo izquierdo. 4- Se palpa material duro en la cara interna, tercio inferior del mismo. 5- Aporta radiografía No. 78514 de la Clínica de Occidente tomadas en febrero 25-2001 que muestra:-"Muslo izquierdo-Fractura conminuta, tercio distal del fémur. Se observa imágenes de densidad metálica en muslo izquierdo-tercio inferior. Mecanismo: Proyectil de arma de fuego. Incapacidad provisional de noventa (90) días, a partir de la fecha de la lesión ".(Fdo.) Dr. Guillermo Anacona O. Médico Legista. Cod. 2000-185. Tercer reconocimiento médico legal de DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ (fls 41 c. a. 2), que reza: "Examinado por tercera vez hoy 14 de diciembre de 2001 a las 12 P.M. presenta: 1- Cicatriz plana, hipocrómica, ostensible, irregular, localizada en cara antero externa, tercio inferior del muslo izquierdo y que se continúa en cara externa de la rodilla y pierna del mismo lado. 2- La funcionalidad de la rodilla izquierda no presenta limitaciones. 3- Marcha normal. Mecanismo: Proyectil de arma de fuego. Se ratifica la incapacidad definitiva de noventa (90) días otorgada desde el segundo reconocimiento, anotando que las secuelas establecidas y consistentes en: 1. Perturbación funcional del órgano de la locomoción, fue de carácter transitorio. 2. Deformidad física; de carácter permanente. (Fdo). Dr. Guillermo Anacona O. Médico Forense. Cod. 2000-185". 16). Declaración del soldado DIEGO FERNANDO MUÑOZ MARIN (fls 41 a 44 c. o. 3). Manifiesta que "estaba ya tendido con mi lanza el SL CAICEDO en el suelo, con mi fusil un 5.56, luego escuché una voz que decía "Ejército" y luego escuché una voz en la parte delante de donde yo me encontraba que dijo "Ejército", era la voz de mi CT. MURCIA, luego a los segundos se escuchó una sola ráfaga primero, después escuché que había un fuego en la parte de adelante". Al preguntársele a este soldado si vio quien o quienes dispararon a los ocupantes tanto de la moto como de la camioneta, contestó: "Fue el pelotón de adelante junto con mi CT. MURCIA" (subrayas de la Delegada). 17). Declaración del soldado LUIS EDUARDO GIRALDO GAVIRIA (fls 49 a 52 c. o. 3). Dice que "mi Capitán quedó a la orilla de la cerca, la moto se acercó a gran velocidad, mi Capitán les dijo "alto Ejército", pero estos en vez de mermarle aceleraron más, al ver que aceleró más mi Capitán hizo 3 tiros al aire, como vi que mis compañeros MONTENEGRO, SANTANDER, OCAMPO, RENGIFO y GORDILLO dispararon hacia la moto, entonces yo también disparé cuando más atrasito se aproximó la camioneta, ésta al ver que nosotros estábamos disparando, no disminuyó la velocidad pasó la barricada, mi Capitán MURCIA hizo nuevamente los disparos al aire y bajó el carro en la curva a toda velocidad, al pasar el vehículo comenzamos a dispararle, pero pasó a mucha velocidad, el carro seguía bajando y se escuchaban los disparos porque mi Capitán dijo "disparen, disparen que se van a volar ..." (subrayas de la Delegada). 18). Indagatoria del CS. ELIAS ALFONSO PEDRAZA MARTINEZ (fls 69 a 74 c. 3). Manifestó que "Inmediatamente escuchamos las ráfagas la tropa empieza a disparar y yo me imagino que fue contra los que no hicieron el alto y emprendieron la huida a alta velocidad. Pues obviamente, cuando el comandante inicia el fuego, obviamente se toma como una orden" (Subrayas de la Delegada). VI. COMPETENCIA y NORMATIVIDAD APLICABLE La Ley 201 de 1995, vigente para la época de los hechos, en su artículo 60, establecía que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, tendría las siguientes funciones: "a). Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos en los casos de genocidios, masacres u homicidios múltiples, desapariciones forzadas y torturas, al igual que por infracciones graves al derecho humanitario, en que incurran en ejercicio de sus funciones los servidores del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los demás servidores públicos". Esta norma fue recogida en el Decreto 262 de 2000, en el artículo 25, numerales 2 y 3, así: "2. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por Colombia, incluidos los actos de segregación y cualquier forma de discriminación, los actos de sometimiento a esclavitud y trata de personas en todas sus formas en que incurra cualquier servidor público, incluidos los miembros de la fuerza pública, salvo aquellos que sean de competencia del Procurador General de la Nación. 3. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario definidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia". En el caso que nos ocupa, se investigaron hechos relacionados con el homicidio de EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ, EDUARD YESID TORRES y MILTON YIMMY MANCERA MORA, y las LESIONES PERSONALES de JHONSON VEGA y DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ, por parte de uniformados pertenecientes a dos pelotones de la Batería "D", del Batallón de Artillería Nro. 3 "Batalla de Palacé, del Ejército Nacional, ocurridos en horas de la madrugada del 25 de febrero de 2001, en la vía que conduce del Municipio de Tuluá (Valle) al Corregimiento "La Marina". VII. LOS DESCARGOS DEL DISCIPLINABLE El defensor del investigado presentó oportunamente los descargos de su representado (fls 130 a 138 c. o.), los cuales se sintetizan, así: Resume los hechos y repite la relación de normas infringidas por el inculpado, que le fueron señaladas en el Pliego de Cargos, argumentando como razones de hecho y de derecho, que el auto de cargos presenta ambigüedad jurídica que impide entrar, de manera detallada, a desvirtuar los mismos, si se considera que no reúne de forma precisa los requisitos que señala el artículo 163 de la Ley 734 de 2002. Que no se dice claramente el cargo y la norma que presuntamente infringió. Así mismo, adolece del análisis de las pruebas para fundamentar los cargos, limitándose a efectuar una relación de las mismas que obran dentro del proceso. A su juicio, la anterior situación genera nulidad conforme a lo señalado en el artículo 143, numeral 3°, de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, al referirse a los cargos, sostiene que su prohijado en ningún momento ha incumplido intencionalmente la Constitución, la ley y tratados internacionales, con relación a la vida. Considera que "efectivamente la tropa se encontraba en desarrollo de la Operación denominada "SOLDADO ROMERO CASTILLO WILMAR", planificada y emanada del Comando del Batallón de Artillería Nro. 3 Palacé con sede en Buga, al mando del señor CT. MURCIA DELGADO, con un oficial, ocho suboficiales y 70 soldados de la batería "D". La operación tenía la misión específica de desplazarse a la vereda Iberia y Pardo Alto, en Tuluá Valle y conducir operaciones tendientes a combatir los grupos marginales (sic) de la ley como las AUC que predominaban y eran de conocimiento General (sic) y así proteger a la población Civil de los actos agresivos de estos delincuentes. Esta operación obedecía además, a conocimientos certeros y (sic) informaciones suministradas por un informante quien indicaba la forma y los medios como se desplazaban por la zona, es así como se inicia la operación con el fin de lograr el objetivo de la misma". Dice, de otro lado, que "no son ciertas las afirmaciones de la Procuraduría al manifestar que dicha tropa se encontraba efectuando un retén sin las medidas establecidas para tal fin. Si bien es cierto que se realizó una barricada su objeto era el de reten militar como tal, sino obstaculizar el paso a una moto y camioneta que reunían similares características de los rodantes, que tenían como información del objetivo, y cuyo desplazamiento se hacía de forma irregular por esta vía, donde se presentaban movimientos sospechosos que dieron mayor convicción a la operación que se efectuaba". Que "se asegura por parte de la Procuraduría, que mi prohijado causó la muerte a los señores EDILSON CEBALLOS, YESID TORRES y YIMMY MANCERA, y lesiones personales a los señores JHONSON VEGA y DUBERNEY CEBALLOS, situación que no está probada dentro del plenario pero, sin embargo, se formulan los cargos. Si bien es cierto que dichas personas perdieron la vida en este insuceso, no fue el señor Capitán el directo autor material del mismo, pues se tiene al unísono de las sendas declaraciones y pruebas que obran dentro del plenario que él mismo, realizó el pare y se identificó como Ejército Nacional y en vista a la omisita (sic) por parte de los transeúntes no le quedó otra alternativa que realizar disparos al aires (sic) para persuadir la detención de los mismos". Que "situación muy particular y que esa superioridad no ha tenido en cuenta es el hecho, que efectivamente sí se dio la orden de pare e identificación del Ejército y que los ocupantes desacataron, no por falta de señalización o de esta orden. Corrobora lo anterior la distancia que se tiene en que se desplazan los vehículos y el lugar donde quedaron, para hablarse de una posible emboscada, hubiesen quedado al inicio de la barricada y no 400 metros adelante, lo que si nos lleva a concluir con certeza que estos hicieron caso omiso a la orden e identificación de la tropa". Refiere que "no debe desconocer la Procuraduría la situación de orden público en manos de los grupos alzados en armas donde se vive en constante zozobra y temor por parte de nuestras fuerzas armadas, cuyo objetivo si es la (sic) de mantener el orden y la seguridad de la ciudadanía, situación que además obedece a las grandes bajas que ha padecido en manos de estos facinerosos, no era para más la reacción de la tropa el día de los hechos, más aún cuando se desataba una orden de pare, o era la vida de ellos o la de los transeúntes, no debiendo alejarnos del objetivo de la operación, pues no se hallaban en un sitio de paz y sosiego, sino por el contrario en una son (sic) ingesta (sic) de guerrilla y grupos paramilitares dotados de todos los medios logísticos que puede tener un grupo ilegal, tal como se evidencia en informe que se tiene dentro del plenario". Puntualiza que "existen fenómenos que dentro de determinadas circunstancias pueden llegar a efectuar (sic) el comportamiento y libre voluntad de una persona, situándola en una perspectiva errada sobre la existencia de una presunta agresión, cuando en realidad el peligro solo existe en la mente de quien se defiende del mismo". En conclusión, dice que "la conducta asumida por mi prohijado conforme al acervo probatorio y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos se tiene que la actuación está cobijada de ausencia de responsabilidad". Respecto "a la presunta violación de tratados de derechos humanos por dar muerte de tres personas y dos lesionados, riñe con toda hermenéutica jurídica y probatoria, pues no está probado que el señor CT. MURCIA DELGADO hubiera matado a estas persona (sic), el carácter infranqueable que se le da a esta inculpación no debe ser producto de apreciaciones subjetiva (sic), como evidentemente se hizo, sino resultado de un acervo probatorio edificado en su solidez". VIII. ANALISIS DE LOS DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El principal argumento del defensor, consiste en que el pliego de cargos presenta ambigüedad jurídica, que le impide desvirtuar los mismos, y no reúne los requisitos exigidos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 lo cual, a su juicio, genera nulidad. Por ello, tratando de dilucidar los cargos, considera que su prohijado en ningún momento ha incumplido intencionalmente la Constitución, la ley y los tratados internacionales, con relación a la vida. Sobre el particular, debe decirse que el cargo formulado al inculpado es diáfano en su contenido cuando se le reprochó, concretamente, el "haber ocasionado con disparos de arma de fuego y de manera dolosa, la muerte de los ciudadanos EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ, EDUARD YESID TORRES y MILTON YIMMY MANCERA MORA, y las LESIONES PERSONALES en JHONSON VEGA y DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua (Ediciones 21, Tomo II, pág. 1463), el vocablo "ocasionar", significa: Ser causa o motivo para que suceda una cosa; y "ocasionador": Dícese del que ocasiona. De las anteriores definiciones, se desprende que cuando al inculpado se le reprochó el haber ocasionado la muerte de tres ciudadanos y lesiones personales a otros dos, no se hizo cosa distinta que considerarlo como la persona que fue la causa para que se produjeran dichas muertes y lesiones, por lo cual, de la simple lectura del cargo, aplicando el sentido común, se hace evidente que la inculpación no puede entenderse atribuida a persona distinta del inculpado Capitán MURCIA DELGADO, ni por hechos distintos al de las muertes y lesiones referidas. Según el defensor, el pliego de cargos no señala las normas infringidas por el inculpado. Sobre este aspecto, debemos resaltar que las normas que fueron trascritas en el Pielgo de Cargos son las normas de orden Internacional, Constitucional y Legal, que respecto al derecho fundamental a la vida, en materia de Derechos Humanos, integran el denominado "bloque de constitucionalidad", de tal suerte que, con la simple lectura de las normas transcritas, se entiende que los principales derechos vulnerados a los ofendidos por parte del inculpado, son el derecho a la vida y a la integridad personal. Respecto al hecho de haber colocado la barricada sobre la vía, por orden del Capitán MURCIA DELGADO, cuyo objeto según el defensor, era el de retén militar, como tal, es incontrovertible que no reunía ninguno de los elementos y condiciones para considerarlo como retén legítimo, especialmente en cuanto a las condiciones de demarcación y visibilidad. Por ello, el hecho de que el defensor considere que la barricada era un retén militar como tal, significaría que colocar cualquier obstáculo en una vía, legitimaría a cada uniformado de la Fuerza Pública, bajo el argumento de una simple sospecha, para detener a cualquier ciudadano o transeúnte desprevenido que pasara por dicho lugar y dispararle sin motivo o razón aparente. Respecto a los hechos investigados, la Delegada es clara cuando dice que el CT. MURCIA DELGADO, "ocasionó", a título de dolo, la muerte de tres ciudadanos y heridas a otros dos. No se ha dicho que el mencionado oficial haya sido el "directo autor material" sino que, atendiendo a su conducta, le era previsible considerar que al accionar las armas de fuego contra los dos vehículos se podía causar la muerte de sus ocupantes. Sin embargo, siendo probable que se produjeran dichas muertes, su no producción se dejó librada al azar, como en efecto ocurrió. Por otra parte, es cierto que el Capitán MURCIA DELGADO, profirió la voz de "alto", cuando los dos vehículos llegaron a la barricada. Sin embargo, considerando precisamente las circunstancias del conflicto armado en que se encuentra nuestro país y aquellas en que ocurrieron los hechos, es fácil comprender, en sana lógica, que a la hora del insuceso (tres de la mañana), en medio de la oscuridad imperante en el lugar, en una vía en sector despoblado donde operan grupos al margen de la ley y carente de iluminación artificial y señalización vial, cualquier transeúnte meridianamente acucioso, difícilmente se detendría ante el temor de encontrarse con un reten ilegal, con las consecuencias que ello le acarrearía. Considerando los alegatos de conclusión, nos damos cuenta que el señor defensor esboza semejantes argumentos que en los descargos, los cuales ya fueron objeto de análisis por esta Delegada, pero agrega que los hechos motivo de investigación ocurrieron por caso fortuito, pues en la mente del investigado, no existía ni la menor idea de causar daño a las personas, que desafortunadamente perdieron la vida. Esa argumentación no la comparte la Delegada porque lejos está de la realidad que los hechos se produjeron por caso fortuito, "que se da no solo cuando el hecho es imprevisible, sino cuando, a pesar de ser previsible, no puede evitarse ni siquiera con diligencia máxima". Conforme a lo dicho en párrafos anteriores, la responsabilidad del Capitán MURCIA DELGADO, se le endilgó a título de dolo, precisamente porque a dicho oficial, dada su condición personal y en razón de la formación militar recibida en la institución castrense, le era fácilmente previsible que al accionar las armas de fuego contra los dos vehículos, se podía causar la muerte de sus ocupantes. Sin embargo, siendo probable que se produjeran dichas muertes como consecuencia del accionar de las armas de fuego, su no producción se dejó librada al azar, como efectivamente lo demuestra la prueba recaudada. En síntesis, la muerte de tres inermes ciudadanos y las lesiones personales ocasionadas a otros dos, bien podía haberse evitado por parte del Oficial, aún actuando con diligencia mínima. IX. CALIFICACION DE LA FALTA En sentencia C-017 (enero 23) la Corte Constitucional, señaló que "la sanción disciplinaria en los casos investigados por el Delegado de Derechos Humanos debe ser particularmente severa, pues se trata de conductas muy graves ...". Como la conducta disciplinable imputada al Capitán del Ejército Nacional WILLIAM MURCIA DELGADO, no se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 considerada como "gravísima", no podemos dejar de lado los principios de legalidad de la sanción y de favorabilidad, que son fundamentales en la teoría de los Derechos Humanos, aparecen en todos los Convenios Internacionales y hacen parte integrante de la Constitución Política y Leyes Colombianas. Por ello, si los hechos ocurrieron el 25 de febrero de 2001, esto es, en vigencia de la Ley 200 de 1995 (antiguo Código Disciplinario Único), la conducta debe calificarse como GRAVE (arts. 25 y 32, Ley 200/95). Con el comportamiento consumado por el Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO, se afectó el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y síquica de los ofendidos, y Pactos y Convenios Internacionales, la Constitución Política y Leyes colombianas. Dicha conducta es antijurídica, porque con ella se vulneró y puso efectivamente en peligro la función pública y más concretamente el deber funcional del servidor público en el Estado Social y Democrático de Derecho, sino que también es considerada como "dolosa", porque dicho servidor público, al momento de su comisión, actuó con voluntad, era consciente de su actuar y reunía las condiciones físicas e intelectuales necesarias para ejecutar la conducta disciplinable, en razón de la capacitación y el adiestramiento previamente recibidos dentro de la Institución Militar, para poder desempeñarse en el respectivo grado o rango de Capitán del Ejército Nacional y cumplir a cabalidad con la función encomendada. Sin embargo, de manera voluntaria, con los uniformados bajo su mando, disparó contra los desconocidos tripulantes de una motocicleta y una camioneta, en medio de la oscuridad imperante en el lugar de los hechos, sin importarle acabar con la vida de los ciudadanos, pues su propósito no era el de reaccionar ante una agresión proveniente de los ocupantes de dichos vehículos, sino detenerlos a toda costa, porque al sospechar que eran presuntos miembros de las autodefensas, su intención era evitar que huyeran, tal como lo demuestra la realidad fáctica en este estadio procesal. X. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA, PARA RESOLVER: La acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la respectiva sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, de suerte que la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos tal y como se supone que ocurrieron y así determinar si se originó responsabilidad por alguna de las causales expresamente señaladas en la Ley. Para lograr esos fines, el orden jurídico procesal exige la plena demostración de la conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previo a la exigencia de responsabilidad. En consecuencia, no se podrá sancionar en materia disciplinaria sin que obren en el proceso, legalmente producidas, la prueba de la infracción y la de que el servidor público es responsable de ella, por lo que no es legalmente viable condenar por una queja o reproche, apareciendo insuficiente, equívoco, ambiguo o temerario, no se pueda demostrar o atribuir plenamente al servidor público, de tal suerte que la sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado (art. 118, Ley 200 de 1995). En el caso estudiado, es preciso analizar el material probatorio recaudado en el plenario, así como las circunstancias temporo espaciales en que se desarrollaron los hechos, para determinar si se acreditan los presupuestos antes referidos, necesarios para la imposición de sanción disciplinaria al inculpado. Reconstruyendo los hechos, recordemos que acaecieron el 25 de febrero de 2001, en la vía que conduce del Municipio de Tuluá (Valle) al Corregimiento "La Marina", cuando uniformados del Batallón de Artillería Nro. 3 "Batalla de Palacé", que se encontraban cumpliendo una Orden de Operaciones emanada del Comando de dicho Batallón, instalaron una barricada con guaduas sobre la carretera, con el propósito de hacer detener los vehículos que transitaban por el sector. Hacia las 3:30 de la madrugada, junto a la barricada, se ubicó el Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO, Comandante de la tropa compuesta por dos pelotones de la "Batería D", quien al ver que se acercaban dos automotores, una moto y una camioneta, les hizo señales de PARE, que fueron presuntamente omitidas por los ocupantes de dichos vehículos, los cuales cruzaron la barricada. En ese momento, el Capitán MURCIA DELGADO decide disparar una ráfaga de fusil al aire, maniobra que indujo a los demás uniformados, que se encontraban apostados sobre un costado de la vía, a disparar sus armas de dotación oficial contra los automotores, causando la muerte de los dos ocupantes de la motocicleta y la muerte de uno de los pasajeros de la camioneta. 1. DE LA PRUEBA PERICIAL Como pruebas fundamentales de las lesiones personales que presentaban los occisos, están las necropsias Nos. 066, 067 y 068 de 2001, correspondientes a MILTON JIMMY MANCERA MORA, EDUARD YESID TORRES y EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ. Respecto a los heridos, están los reconocimientos médico legales de DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ y JHONSON VEGA, experticias practicadas por la Unidad Local de Tuluá (Valle), de la Dirección Seccional del Distrito Judicial de Buga, del Instituto Nacional de Medicina Legal. En las diligencias de necropsia, se evidenció que los occisos presentaban múltiples heridas producidas por arma de fuego, con diversas trayectorias de ingreso, e incluso, uno de ellos, presentaba en su cuerpo diez (10) orificios regulares de 0.4 cms. de diámetro, al parecer, producidos por esquirlas de granada. Las lesiones corporales que presentaban los occisos fueron de diversa índole y entre ellas, se destacan "laceración de médula espinal, columna torácica, laceración cerebral, lesiones vasculares y de órganos intraabdominales, hemorragia y shock neurogénico e hipovolémico". Respecto a los heridos, las lesiones fueron igualmente producidas por disparos de arma de fuego, con diversas trayectorias de ingreso, y causaron en el herido DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ, "fractura conminuta, tercio distal del fémur y densidad metálica en muslo izquierdo-tercio inferior del muslo izquierdo". En JHONSON VEGA, herida en ángulo mandibular izquierdo, hematoma perilesional y limitación a la apertura bucal, como consecuencia de "cuerpo extraño con densidad metálica localizado en las partes blandas de la región mandibular izquierda sin afección ósea". Es claro para la Delegada que las experticias médico legales, en las que se describen las lesiones que presentaban los occisos y los heridos, constituyen una prueba técnica irrefutable de los signos de violencia observados, como consecuencia de los disparos producidos con las armas de fuego de alta velocidad, accionadas por los uniformados del Ejército Nacional. La prueba pericial antes reseñada, que demuestra la entidad de los daños físicos causados en la humanidad de los ciudadanos, ofrece certeza al Juzgador disciplinario la materialidad de las lesiones, por cuanto en su práctica y recaudó con el cumplimiento a las formalidades de Ley, toda vez que la apreciación directa del médico legista del daño presentado por los ofendidos y al ser consignado en el dictamen lo observado y constatado por el galeno, es evidente que el legista se ciñó a sus funciones de Ley. Por lo anterior, se encuentra acreditada en grado de certeza la materialidad del hecho del cual fueron objeto los ofendidos en este averiguatorio, como consecuencia de los hechos acaecidos el 25 de febrero de 2001, en la vía que conduce del Municipio de Tuluá (Valle), al Corregimiento "La Marina". 2. ANALISIS JURIDICO PROBATORIO DE LA RESPONSABILIDAD. Teniendo en cuenta los cargos deducidos, el grado de responsabilidad predicable en los hechos investigados en este plenario, es preciso analizar las probanzas que nos ubiquen en los momentos previos al trágico insuceso y otros elementos de juicio probatorios que obran en el investigativo. El actuar del Capitán MURCIA DELGADO y la tropa bajo su mando, se basó en la Orden de Operaciones Nro. 16 "SLR. ROMERO CASTILLO WILMAR" (fls 29 c. o. 2), que fue planeada por el Comando del Batallón Palacé de Buga, a raíz de la información suministrada por el soldado LEONARDO LÓPEZ ÚSUGA, orgánico del cuarto pelotón de la Batería "A" de instrucción, quien aseveró que cuando subió a la vereda "La Iberia", a visitar unos amigos, vio a las autodefensas, aproximadamente cien hombres, unos vestidos de civil y otros usando prendas de uso privativo de las fuerzas Militares, quienes portaban armas de corto y largo alcance. Se encontraban en una tienda, otros en una escuelita, los demás por la carretera y se desplazaban en una camioneta gris, Toyota, 4 puertas y una motocicleta DT, color negro, de 200 cm3, cuyos números de placas no pudo observar. La orden de operaciones (fls 29 c. o. 2) era clara en su objetivo, al disponer que la misión consistía en que el Batallón de Artillería Nro. 3 "Batalla de Palacé", a partir de las 21:00 horas del 24 de febrero de 2001, con la Batería "D", con 2 oficiales, 8 suboficiales y 70 soldados, conduciría operaciones ofensivas de contraguerrillas en las veredas "La Iberia" y "Pardo Alto", del Municipio de Tuluá, contra la compañía Víctor Saavedra, del VI Frente de las FARC, las autodefensas ilegales (AUC) y demás grupos delincuenciales, con el fin de dar capturar y en caso de agresión armada responder a ella, para proteger la población civil de los actos delictivos de estas agrupaciones. Para la Batería "D" al mando del Capitán MURCIA DELGADO, la operación disponía que una vez se llegara al objetivo ubicado en la vereda "La Iberia", se daría un "golpe de mano". Por ello, la responsabilidad del Capitán WILLIAM MURICA DELGADO, se estructura desde el momento en que ordenó al personal a su mando la construcción de una "barricada" construida con guaduas, que se encontraban sobre un costado de la vía. Su intención era hacer detener, a toda costa, los vehículos que momentos antes habían observado haciendo movimientos "sospechosos" con el fin, según él, de identificar a sus ocupantes que, se presumía pertenecer a las autodefensas. La inicial irregularidad del Capitán MURCIA DELGADO, fue ordenar la construcción de una barricada sobre la vía, contraviniendo las disposiciones que sobre la colocación de retenes militares en zona rural, consagra el "Instructivo para la Operación de Retenes Militares", emanado de la III División del Ejército Nacional (fls 189 a 196 c. a. 1). En dicho instructivo, se destacan entre otros aspectos, los referentes a la señalización del retén y el personal militar que debe integrarlo. Así, se dice en el primer punto del Instructivo, que "Se debe disponer lo pertinente para que en los retenes se instalen señalizaciones correctas . acompañadas de iluminación apropiada para que cualquier transeúnte o ciudadano desprevenido quede perfectamente enterado, de qué es lo que se quiere que se haga; reducir la velocidad, detenerse, apagar las luces, desviar, no transitar por el lugar, cruzar previa autorización, etc." Igualmente, para el funcionamiento de un retén de control de vehículos y personas en carretera, el personal mínimo requerido es de "Un Oficial Comandante del retén, un Suboficial de identificación, un soldado de requisa, un soldado de seguridad inmediata, dos soldados de regulación y seis soldados de cierre y contención". De la versión libre rendida por el Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO, se infiere que no contaba con ninguno de los elementos requeridos para la instalación del retén en carretera y de ahí que la barricada que hizo colocar en la vía con unas guaduas y sin señalización, ciertamente no le podía indicar a ningún transeúnte, que quienes se encontraban sobre la vía eran tropas regulares del Ejército Nacional. Los testimonios de JHONSON VEGA (fls 27 c. o. 2) y DUBERNERY CEBALLOS VELÁSQUEZ (fls 97 c. o. 2), quienes resultaron heridos, aparecen responsivos y congruentes en el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y coinciden plenamente en que los hechos ocurrieron a las 3:30 de la madrugada. A esa hora, por la oscuridad, no le pusieron atención a la barricada de guaduas que se encontraban tiradas sobre la vía y que no vieron gente ni retén de ninguna clase. Por ello, sus versiones se avalan con el álbum fotográfico allegado al expediente (fls 211y ss. c. a. 2), correspondiente a la Inspección Judicial realizada en del lugar de los hechos, donde se evidencia el emplazamiento de la barricada instalada por los uniformados, pero ningún elemento o señalización que nos indique que en dicho lugar se instaló un legítimo retén militar. La conducta ejecutada por el Capitán MURCIA DELGADO, es confirmada, entre muchos otros, por los testimonios del CS. ELVIS MERCADO LONDOÑO, CS. ANTONIO MANUEL del TORO GORDON, soldado DIEGO FERNANDO MUÑOZ MARIN y el soldado LUIS EDUARDO GIRALDO GAVIRIA, quienes afirman que dicho oficial, al observar la motocicleta, se colocó junto a la barricada, hizo la voz de "Alto Ejército Nacional" y enseguida, disparó una ráfaga al aire. Repitió este procedimiento apenas observó la llegada de la camioneta, disparó otra ráfaga al aire y ordenó a la tropa bajo su mando, que disparara. Si bien es cierto que algunos de los suboficiales y soldados dicen que no saben a ciencia cierta si el Capitán MURCIA DELGADO, disparó al aire o hacia el objetivo (respectivamente, motocicleta y camioneta), no menos cierto es que, la conducta de dicho Oficial generó de inmediato la reacción de los uniformados, quienes encontrándose apostados sobre un costado de la vía y en posición de combate, dispararon indiscriminadamente contra los dos vehículos, a medida que iban pasando, constituyéndose estos en blancos fáciles, dada la corta distancia que los separaba de los uniformados. La magnitud e intensidad de los disparos con que los uniformados atacaron a los vehículos, se evidencia por el número de vainillas de fusil que fueron encontradas en el curso de la Inspección Judicial realizada en el lugar de los hechos (vr. 175 vainillas calibre 5.56 mm. y 15 vainillas calibre 7.62 mm.), por lo cual es de inferir, que era escasas las probabilidades de que los dos vehículos no fueran alcanzados por los disparos de las armas de fuego de alta velocidad accionadas por los uniformados, quienes se encontraban apostados sobre un costado, a lo largo de la vía, en un espacio aproximado a los ochocientos (800) metros. La conducta desplegada por el Capitán MURCIA DELGADO, es también digna de reproche, en la medida en que desbordó las instrucciones que le fueron impartidas por sus superiores, previas al inicio de la orden de Operaciones, pues conforme al testimonio del Cabo Primero JUAN CARLOS VALENCIA RODRIGUEZ (fls 134 c. a. 2)., dichas instrucciones eran precisas, fueron dadas por el Mayor MEJIA, Oficial S-3 del Batallón, quien les manifestó que "estén seguros de que sean bandidos y estén armados para no cometer errores, las cosas hay que hacerlas detenidamente y con mucha calma, si van a disparar que sea contra alguien que esté armado y que oponga resistencia a su captura". Afirma igualmente este testigo, que el señor Coronel Comandante de la Unidad, les había reiterado que "estuviéramos seguros de lo que íbamos a hacer porque era una misión muy delicada y que si no estábamos seguros o tuviéramos duda, no hiciéramos nada" (subrayas de la Delegada). El extenso material probatorio allegado al plenario permite establecer con certeza, que ninguno de los ocupantes de la motocicleta y de la camioneta tenía en su poder armas de fuego. Así lo afirmó el mismo inculpado MURCIA DELGADO, en su versión libre, cuando manifestó que ". y no se encontró ningún tipo de arma ni larga ni corta, ni ningún tipo de indicio que los sindicara como integrantes de algún grupo al margen de la ley" (subrayas de la Delegada). La circunstancia de que los ocupantes de los dos vehículos no estuvieran armados y, por consiguiente, no tenían por qué, ni con qué oponer resistencia, hace ostensible la intención del Capitán MURCIA DELGADO de causar daño, pues la simple sospecha de que los ocupantes de dichos vehículos podían pertenecer a la autodefensas, no era motivo suficiente para dispararles, como en efecto lo hizo, con la tropa bajo su mando. Si el mismo Capitán MURCIA DELGADO, afirmó en la ratificación de su informe (fls 50 c. a. 1), que una de las instrucciones que impartió a la tropa antes de salir a la Operación, era precisamente que "primero que todo antes de disparar verificar bien si se trataba de los bandidos", su conducta demostró lo contrario, ya que a pesar de no lograr "verificar" si los ocupantes de los dos vehículos, eran miembros de las autodefensas, fue el primero en disparar su arma de dotación oficial. Por ello, considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos y el adiestramiento previamente recibido por el Capitán MURCIA DELGADO, durante su carrera militar, caracterizado por la disciplina, la ética y el conocimiento propio de la ciencia militar, la Delegada no podrá aceptar sus exculpaciones porque las instrucciones recibidas de sus superiores, ni las suyas propias, impartidas a la tropa, constituyeron obstáculo alguno para que ejecutara la conducta disciplinable, con las consecuencias ya referidas en este plenario. Entonces, analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los testimonios de los suboficiales y soldados que integraban la Batería "D", al mando del Capitán MURCIA DELGADO, son contestes, congruentes y coincidentes, al señalar que una vez dicho Oficial disparó una ráfaga al aire, esa conducta fue interpretada como una orden de disparar, por lo cual muchos de los soldados reaccionaron de inmediato disparando primero contra la motocicleta y, acto seguido, contra la camioneta. Pero no solamente el Capitán MURCIA DELGADO disparó, según él, al aire, sino que, simultáneamente, ordenó a la tropa que disparara "porque se van a volar". La conducta ejecutada por el Oficial y la orden por él proferida, a no dudarlo, constituyen para esta instancia disciplinaria la causal o el motivo determinante de la actuación de la tropa bajo su mando, de tal suerte que es tal el nexo de causa a efecto, entre la conducta ejecutada por dicho oficial, el subsiguiente maniobrar de la tropa y el resultado final, esto es, el triple homicidio y las lesiones personales, que de no haberse ejecutado la conducta o proferido simultáneamente la orden de disparar, seguramente no se habrían producido los desafortunados y lamentables resultados ampliamente señalados en este plenario. Por lo anterior, esta Delegada no acogerá las exculpaciones dadas por el inculpado, porque de acuerdo con el acervo probatorio obrante, resulta claro que su conducta fue intencional, porque aunque sabía de antemano que quienes se transportaban en los dos vehículos podían ser integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), no tenía ninguna certeza de ello y, sin embargo, con base en una mera sospecha, actuó de manera apresurada, negligente y desproporcionada. XI. OTRAS CONSIDERACIONES Haciendo referencia a los suboficiales y soldados integrantes de los dos pelotones de la Batería "D", bajo el mando del Capitán MURCIA DELGADO, podemos decir que concuerdan en el hecho de que se encontraban en cumplimiento de una Orden de Operaciones, consistente en dirigirse hasta la vereda "La Iberia", con el objeto de dar un golpe de mano a grupos al margen de la ley, pues de acuerdo a la información de inteligencia, habían unos cien hombres pertenecientes a las autodefensas unidas de Colombia (AUC). Que el Comandante de dicha agrupación presuntamente se desplazaba en una camioneta gris, cuatro puertas y adelante de ella iba una motocicleta de color negro, con dos ocupantes. Agregan que dicha información les fue suministrada por sus superiores, en el Batallón. En cuanto a la responsabilidad que cabría a estos suboficiales y soldados, de sus testimonios podemos deducir en sana lógica que, cuando el Capitán MURCIA DELGADO realizó la primera ráfaga, según él al aire, los soldados comenzaron a disparar. Esta reacción de los soldados, es comprensible, habida consideración de las informaciones de inteligencia que señalaban la presencia de grupos al margen de la ley en el sector donde ocurrieron los hechos, reacción que se justificó aún más, cuando el Capitán MURCIA DELGADO, luego de que pasara la camioneta e hiciera nuevamente una ráfaga al aire, dio la orden concreta, a viva voz, de disparar. Por ello, la mayoría de testimonios rendidos por los suboficiales y soldados son congruentes al indicar que muchos de ellos, al escuchar los primeros disparos, pensaron que estaban siendo atacados y, de ahí que, cuando el Capitán MURCIA DELGADO, inició el fuego, lo tomaron con una orden y empezaron a disparar. No podemos hablar de causales de justificación a que se refería el artículo 23 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, establecía: "DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA. La conducta se justifica cuando se comete: . 4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Esa disposición fue recogida por la Ley 734 de 2002, en su artículo 28, que dice: "CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: . 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria". De acuerdo a la normativa anterior, es claro para esta Delegada que dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos, tanto los suboficiales como soldados bajo el mando del Capitán MURCIA DELGADO, actuaron con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Ello, por cuanto en natural y apenas lógico instinto de conservación de su integridad personal, inducidos por la conducta de su comandante, accionaron sus armas de dotación oficial con la convicción errada e invencible de que eran objeto de un ataque y que, por tanto, les era legítimo reaccionar, como en efecto ocurrió. El hecho de encontrarse dichos uniformados dando cumplimiento a una Orden de Operaciones, debidamente emanada del Comando del Batallón "Batalla de Palacé", reafirmó en ellos la convicción de que su actuar era legítimo, de tal suerte que, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, mal puede endilgárseles alguna responsabilidad a los mismos. En fin, de los testimonios rendidos por los suboficiales y soldados que conformaban la "Batería D", se infiere que en el momento de sonar los primeros disparos hechos por el Capitán MURCIA DELGADO, se generó una gran confusión, toda vez que ninguno de ellos sabía a ciencia cierta si dichos disparos provenían de un ataque de grupos al margen de la ley o, por el contrario, de los ocupantes de la motocicleta y la camioneta. Por ello, cuando el CT. MURCIA DELGADO dispara una ráfaga "al aire", según él, los soldados pensaron que su comandante estaba siendo objeto de un ataque y empezaron a disparar, asumiendo la actitud del Oficial como una orden, por lo cual los soldados también reaccionaron disparando, con los resultados conocidos. De lo anterior, se colige que los uniformados al mando del Capitán MURCIA DELGADO, incurrieron en un error sobre las circunstancias o motivos de los disparos que, para ese momento, no podían superar por las especiales condiciones en que reaccionaron ante los disparos del oficial MURCIA DELGADO y, por consiguiente, interpretaron falsamente la realidad, haciéndolos reaccionar bajo la convicción de que respondían legítimamente a un ataque proveniente de desconocidos. Por ello, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el averiguatorio, las circunstancias en que ocurrieron los hechos y habida consideración de las condiciones personales de los suboficiales y soldados, es incuestionable que dicho error adquirió el carácter de invencible, por que no pudo ser evitado aún usando cautamente los sentidos y la razón, en medio de la confusión generada y circunstancias señaladas. El artículo 91 de la Carta Política, dice que "En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de una persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden". Conforme a esa norma superior, es claro para la Delegada que encontrándose plenamente establecido en el proceso que quien inició los disparos fue el Capitán MURCIA DELGADO, a la vez que impartió a sus suboficiales y soldados la orden de disparar, únicamente él debe responder disciplinariamente por su conducta, habida consideración de la causal excluyente de responsabilidad que se predica respecto de dichos suboficiales y soldados, conforme a las consideraciones expuestas en el párrafo anterior. XII. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Para dosificar la sanción a imponer al disciplinado, no hay en el plenario causales que le exoneren de responsabilidad, pues con la conducta ejecutada en forma dolosa, los occisos EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ, EDUARD YESID TORRES y MILTON YIMMY MANCERA MORA, y los lesionados JHONSON VEGA y DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ, fueron víctimas de un proceder injusto y reprobable, conducta que el investigado ejecutó en pleno uso de sus facultades mentales y excediéndose en el cumplimiento de funciones públicas, que era persona debidamente preparada por el Estado con la finalidad de proteger la integridad de los ciudadanos y, por consiguiente, es inexcusable que con dicha conducta haya ocasionado la muerte y las lesiones personales a los ciudadanos referidos. Dosificando la sanción conforme a las consideraciones expuestas, en razón de la naturaleza y gravedad de las faltas y teniendo en cuenta que el 12 de marzo de 2004, el inculpado fue retirado del servicio activo en el Ejército Nacional, se hace acreedor a la imposición de la sanción de MULTA DE NOVENTA (90) DIAS del salario devengado en el momento de comisión de la falta (febrero 25 de 2001). La documentación que acredita la calidad, grado y rango del uniformado del Ejército Nacional aquí investigado, se encuentra debidamente allegada al Expediente. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: Primero. Sancionar con MULTA DE NOVENTA (90) DIAS del salario devengado al momento de comisión de la falta (25 de febrero de 2001), al Capitán® del Ejército Nacional WILLIAM MURCIA DELGADO, con cédula ciudadanía 79.643.013 de Bogotá, D. C., al hallarlo disciplinariamente responsable del múltiple HOMICIDIO de EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ, EDUARD YESID TORRES y MILTON YIMMY MANCERA MORA, y las LESIONES PERSONALES en JHONSON VEGA y DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en la forma y términos establecidos en los artículos 110, 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002. Tercero. En firme esta resolución, remítase copia de la misma con su constancia de ejecutoria al Comandante del Ejército Nacional, para que proceda a dictar el correspondiente acto de ejecución de acuerdo a la sanción impuesta en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 172, numeral 3° de la Ley 734 de 2002. Cuarto. Envíese copia de esta providencia, con la constancia de notificación y ejecutoria, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. Quinto. Envíese copia de la decisión, con la constancia de notificación y ejecutoria, a la Fiscalía Militar ante Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea Colombiana, para su conocimiento y fines que estime pertinentes. Sexto. Por la Unidad Coordinadora, háganse las anotaciones de rigor, efectúense las remisiones ordenadas y líbrense las comunicaciones de Ley. COMUNÍQUESE al quejoso, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos Exp. 008-74849-2002 Hjrm/EAEL |
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