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Fallo 104185 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
08/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLIANARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Radicación:

008-104185-2004.

Disciplinado:

Ramón Eduardo Velásquez Orrego y otros.

Cargo Entidad:

Departamento Administrativo de Seguridad.

Quejoso:

Diomer Enrique Vargas Zapata.

Fecha de hechos:

Septiembre 23 de 2003.

Fecha de la queja:

Septiembre 30 de 2003.

Falta:

Retención ilegal y Torturas.

Asunto:

Fallo de primera instancia.

Bogotá D. C., 8 de agosto de 2005

I. EL ASUNTO

Surtidos los trámites previstos en la legislación vigente, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2000, procede el Despacho a proferir Fallo de Primera Instancia en la presente Investigación Disciplinaria 008-104185-2004, adelantada los Detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS, WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA y DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO, acusados por las faltas de RETENCIÓN ILEGAL Y TORTURAS.

II. LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

DIOMER ENRIQUE VARGAS ZAPATA, con cédula 98.504.028 de Puerto Nare (Ant.), hace saber que el 23 de septiembre de 2003, fue lesionado y capturado ilegalmente, por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), entre las 8:30 y 9:00 de la mañana, en la vereda "Purnio", lugar donde vive. Dice el quejoso que se encontraba en casa de sus padres, cuando vio que se bajaron de un carro Sprint varios hombres armados que abrieron fuego contra él y una bala lo impactó "de refilón", abajo del codo izquierdo. Corrió por un potrero, lo alcanzaron acusándolo de violador, diciéndole que lo iban a matar. Dos de los sujetos le daban con las cachas de los revólveres en la cabeza, otro se quitó la correa y se la amarró en la nuca, otros le pegaban en la espalda y en el estómago, lo esposaron y luego lo montaron a un montero blanco. Salieron de Purnio, le pegaban en el carro, diciéndole que lo iban a matar. Llegando a "Jauja", le colocaron dos pistolas, una de ellas en la boca, y recuerda que un sujeto negro le decía al chofer que desviara el carro para meterle dos balazos y dejarlo allí tirado. De ahí, lo llevaron al DAS y lo tiraron en un calabozo. Estando esposado le metieron una bolsa plástica negra húmeda en la cabeza, donde duraban de 30 a 40 segundos con ella y repitieron ese procedimiento como tres o cuatro veces. Luego, le quitaron las esposas y el negro le dio otra golpiza, porque se dieron cuenta que no había participado en los hechos que estaban investigando, le dijeron que saliera para que firmara y colocara la huella en un libro y luego lo llevaron a su casa, dejándolo en libertad.

III. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS

1. Detective del DAS RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, con cédula 3.348.364, residente en la calle 8 Nro. 6A -05, teléfono 857-66-11, Caldas. Actualmente Detective Profesional 207-10, adscrito a la Seccional de Caldas (Manizales).

2. El Detective del DAS FABIO VELASQUEZ ARDILA, con cédula 11.409.637, reside en la calle 73A Nro. 109 -28, teléfono 229-53-96 de Bogotá. Actualmente en el cargo de Detective 208-07 de la Oficina de Protección Especial del DAS.

3. Detective del DAS ADRIAN GIRALDO CARDENAS, con cédula de ciudadanía 75.071.499, reside en la calle 27A Nro. 27-47, teléfono 884-52-78 de Caldas. Actualmente desempeña el cargo de Detective 208-06, asignado a la Seccional Caldas.

4. El Detective del DAS HOLVER ARCILA CARDONA, con cédula de ciudadanía 10.179.352, reside en la carrera 4A Nro. 27-84, teléfono 857-69-05 Caldas. Actualmente desempeña el cargo de Detective 208-06, asignado a la Seccional Caldas.

5. El Detective del DAS BERNARDINO INOCENCIO PARADA, con cédula de ciudadanía 17.587.740, ultima dirección en su hoja de vida calle 53 Nro. 1B -01, teléfono 096-857-18-93 La Dorada-Caldas. Fue retirado del DAS por insubsistencia del cargo de Detective 208-08, dependiente de la Seccional Caldas desde marzo 17 de 2004, por Resolución Nro. 0563 de marzo 12 de 2004.

6. El Detective del DAS FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, con cédula de ciudadanía 89.000.132, reside en la Seccional Santander. Actualmente desempeña el cargo de Detective 208-06, asignado a la Seccional Santander.

7. Detective del DAS EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS, con cédula 79.543.286, ultima dirección hoja de vida calle 53 Nro. 25 A -35, teléfono 096-881-06-00 Manizales y carrera 100 Nro. 146A -58 (Bogotá). Retirado de la Institución por insubsistencia desde enero 31 de 2004, según Resolución 0164 de enero 30 del mismo año.

8. El Detective del DAS WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA, con cédula 79.523.846, reside en la carrera 12A Nro. 11-117, teléfono 857-24-39 de Caldas. Actualmente desempeña el cargo de Detective 208-06, asignado a la Seccional Caldas.

9. DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO, con cédula de ciudadanía 10.179.183, reside en la carrera 5A Nro. 7 -12, teléfono 857-61-52 de Caldas. Actualmente desempeña el cargo de Guardián 214-04, asignado a la Seccional Caldas

Para la época de los hechos (23 de septiembre de 2003), todos ellos actuaron como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), del puesto operativo de La Dorada -Caldas.

IV. LOS CARGOS FORMULADOS

La Delegada, en acto administrativo del 16 de abril de 2004, formuló pliego de cargos a los inculpados, de la siguiente manera:

I). Los Cargos que surgen para cada uno de los Detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA, son los siguientes: El 23 de septiembre de 2003, como miembros activos del Departamento Administrativo de Seguridad, participaron en la RETENCIÓN ILEGAL y las TORTURAS infligidas al quejoso quien se encontraba esposado y en estado de indefensión, le colocaron una bolsa plástica negra húmeda en la cabeza en varias oportunidades, cada una entre 30 ó 40 segundos, con el propósito de que confesara. Luego fue golpeado y después dejado en libertad.

II). Al señor DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO, perteneciente al puesto operativo de la Dorada (Caldas) se le formula el siguiente cargo: El 23 de septiembre de 2003, como guardián, realizó anotaciones en el libro de Minuta de Guardia contrarias a la realidad, en cuanto a las lesiones que presentaba el quejoso al momento de llevarlo a esa Entidad y a la salida de la misma.

V. SÍNTESIS DE LA PRUEBA RECAUDADA

Como pruebas se allegaron, entre otras, las siguientes:

1. Queja presentada por DIOMER ENRIQUE VARGAS ZAPATA (fls 8 c. 1).

2. Dictamen médico legal expedido por el médico forense, identificado con el Código 2000-184, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Caldas de la Unidad Local La Dorada (fls 132 c. o. 1).

3. Oficio Nro. 02040 SCAL. DIRS POLD., del 11 de noviembre de 2003, por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con sede en la Dorada- Caldas, relacionado con el personal que participó en el procedimiento efectuado el día 23 de septiembre de 2003, en el horario de las 9:30 A.M. a las 11:30 A.M. Se encuentran relacionados los siguientes Agentes: RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS (fls 14 c. o. 1).

4. Versiones libres de los Detective RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO (fls 138 c. o. 1), ADRIAN GIRALDO CARDENAS (fls 147 y 148 c. o. 1), FABIO VELASQUEZ ARDILA (fls 149 y 150 c. o. 1), WILLIAM RAMIREZ TRIANA (fls 151 c. o. 1), DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO (fls 152 y 153), EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS (fls 156) y HOLVER ARCILA CARDONA (fls 157 y 158 c. o. 1).

5. Declaraciones de LUZ STELLA MANRIQUE ARIZA (fls 118 c. o. 1), GUSTAVO RUIZ HERRERA (fls 28 y 29 c. o. 1), MARIA ESPERANZA ZAPATA LONDOÑO (fls 30 c. 1) y ANDRES ANIBAL VILLA FARFAN (fls 31 c. o. 1).

En relación a la retención ilegal, se allegó al plenario la siguiente prueba:

Oficio Nro. 01752 del 23 de septiembre de 2003, firmado por dos detectives y el Jefe del DAS del puesto operativo de la Dorada (Caldas), contentivo de fotocopia de los folios 20 y 21, correspondientes al libro de Minuta de Servicio, para el día 23 de septiembre de 2003 (fls 15 a 19 c. o. 1).

VI. LOS DESCARGOS DE LOS DISCIPLINADOS

Los investigados presentaron oportunamente sus descargos, que pueden sintetizarse así:

1. El doctor José Fernando Ortega Cortés, defensor de RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS, WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA y DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO, sostiene que "en relación a la prueba testimonial, resulta palmario que ninguna de las declaraciones referidas en el auto de cargos, resiste un examen concienzudo y serio a su paso por el tamiz de la sana critica, ello por cuanto si analizamos cuidadosa y minuciosamente sus dichos, nos damos cuenta que los unos exageran, que los otros son de oídas, y que en un cotejo objetivo subjetivo comparativo, todos tienen baches que nos posibilitan afirmar que no son enteramente dignos de credibilidad, como paso a demostrarlo:

El señor GUSTAVO RUIZ HERRERA, "manifiesta que las personas que interrumpieron su conversación con el señor DIOMER VARGAS " de una empezaron a dispararle a Diomer, tirándole como a matarlo, ". Y agrega: " lo arrastraron con una correa de cinturón por el potrero, y le metían mierda de caballo en la boca "; a su vez, en su declaración el señor ANDRES ANIBAL VILLA FARFAN, afirma que "vio cuando DIOMER estaba corriendo y más o menos 7 ó 8 tipos lo estaban persiguiendo, cuando se cayó en una cuneta y se fueron todos esos tipos en cima(sic) de DIOMER y lo golpearon ", que además "mientras que unos lo golpeaban otros le apuntaban con los revólveres"; la señora LUZ STELLA MANRIQUE ARIZA, solo manifestó que "escuchó varios disparos en el lugar donde ocurrieron los hechos"; y finalmente la señora MARIA ESPERANZA ZAPATA LONDOÑO, en su declaración manifestó "que una muchacha de nombre Gladis Duran no la dejó salir de la casa,  pero el esposo le contó que a DIOMER, "lo cogieron, lo aporrriaron, lo tiraron al suelo  que le habían metido un arma en la boca y se lo había llevado esposado en un carro".

Como puede apreciarse, las deponencias testificales que sirven de fundamento a la imputación, no son coherentes en los aspectos que en honor a la verdad y frente a cualquier persona causan franco repudio, y cada una de ellas termina por hacer un agregado a la manera como tuvo la percepción de los hechos, a las circunstancias en que supuestamente estos ocurrieron, y en su declaración cada una incluye unas particularidades o singularidades que no fueron aludidas en las otras, lo que nos permite afirmar ésa prueba testimonial no es uniforme y que la misma, obedece más a una historia fragmentada, que a una percepción mancomunada y cierta de los hechos.

Es de anotar que en esa historia fragmentada, los testimonios se van convirtiendo, unos en testimonios dudosos, y otros en testimonios de oídas o de referencia. En efecto, sobre el primer tópico basta tomar los extractos utilizados en el cotejo comparativo, para concluir que esos testimonios no son inconcusos y sobre el segundo, la teoría de la prueba y la critología siempre han mostrado desconfianza por los "testimonios de oídas" o de "referencia", la doctrina extranjera como la patria, han visto siempre con recelo esos testimonios indirectos o mediatos, de segundo grado o segunda mano.

Testimonios como lo que aquí se han analizado, no pueden tenerse como prueba idónea para fundamentar una imputación, máxime cuando aquí se ha demostrado que los testigos fueron exagerados en su declaración, que otros a lo sumo le contaron, y que todos en fin se solidarizaron con lo que les pareció fue un exceso en el procedimiento.

Ahora bien, a la prueba testifical referenciada, se suma como complementaria la prueba pericial, el dictamen médico legal, con el cual si bien es cierto puede demostrarse la materialidad de unas "Lesiones ocasionadas por elemento contundente y cortopunzante (COMPATIBLE CON UÑAS)". No se necesitan mayores conocimientos en medicina forense, para concluir que las "lesiones" descritas no constituyen verdaderas alteraciones de la anatomía (incapacidad) o de la fisiología (secuelas), al punto que resulta exagerado, por decir lo menos, que el medico legista haya diagnosticado por ellas una incapacidad definitiva de 12 días, que penalmente hablando no ameritan investigación oficiosa, que son conciliables, que admiten desistimiento, y que por su indemnización integral se extingue la acción penal (artículos 35, 37, 41, 42, del elenco procesal penal).

Pregunta la defensa: podrá entonces  pregonarse que tales lesiones, que no son más que el fruto del forcejeo que se dio entre los detectives del DAS y el señor VARGAS ZAPATA, por la resistencia, agresividad y lucha opuesta al procedimiento-son constitutivas de tratos crueles, inhuma nos y degradantes contra la integridad física y síquica de quien aquí funge como ofendido.

Y para rematar el análisis del compendio probatorio, en la prueba documental (libro de minuta), no es que haya dejado consignada una falsedad ideológica, como parece insinuarse al considerar que en ella mi prohijado el señor DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO, "realizó anotaciones, al parecer contrarias a la verdad, respecto a las lesiones y contusiones que presentaba el señor DIOMER VARGAS ZAPATA en el momento de llevarlo a esa Entidad y a la salida de la misma", pues si no registró anotaciones en el "libro de Minuta de Guardia", sobre lesiones y contusiones, fue porque el retenido sólo presentaba "PEQUEÑAS Y ESCASA EXCORIACIONES".

Finalmente y sobre el cargo de "TORTURAS", consistentes en que a VARGAS ZAPATA "le colocaron una bolsa plástica negra húmeda en la cabeza, maniobra que duraba de 30 a 40 segundos, la cual repitieron como tres o cuatro veces, con el propósito de que confesara su participación en un presunto delito de acceso carnal violento", tal imputación resulta insular y huérfana de cualquier otro respaldo probatorio que permita demostrar que efectivamente esas maniobras de tortura existieron, todo parecer indicar que se trata de una retaliación del ofendido, por la forma como fue sometido, para hacer gravosa la situación de mis defendidos. De suyo él no ha hecho ninguna individualización, determinación o señalamiento, contra alguno o algunos de los detectives en especial.

Resulta claro entonces, por lo expuesto en los apartados precedentes y por lo dicho por mis defendidos en sus versiones, que en el caso sub-judice no hubo de su parte una acción voluntaria y conscientemente dirigida a la realización de un fin ilícito o ilegal, y han sido enfáticas la doctrina y la jurisprudencia en reiterar y considerar, que la voluntad consciente del fin constituye la columna a vertebral de la acción, porque de lo contrario se desconocería la esencia y estructura misma de los postulados del acto y la culpabilidad, al tiempo que se arribaría a una "responsabilidad objetiva", proscrita por el artículo 13 del CDU por lo demás, sabido es que la conducta no puede existir sin voluntad y que esta tiende siempre a un fin determinado. Así lo reconocen causalistas y finalistas.

Por razón de las circunstancias en que sucedieron los hechos, conforme a derecho y con fundamento en las pruebas analizadas, no resulta claro que los funcionarios del DAS hayan realizado "conductas muy graves" calificadas como faltas "GRAVISIMAS", consideradas como "dolosas", pues porque como lo dice el mismo auto de cargos "sus propósitos no eran otros que lograr detenerlo a toda costa", "sus intenciones eran evitar que huyera" (negrillas nuestras). Bienvenida sea esa consideración en el auto de cargos, porque ella explica claramente que fue lo que realmente ocurrió, y si eso fue así, como efectivamente lo fue, no puede concluirse entonces que las lesiones y la privación de la libertad fueron realizadas con conciencia de antijuridicidad, llevadas a cabo con un fin protervo. Por ello entonces, . "sus propósitos no eran otros que lograr detenerlo a toda costa", "sus intenciones eran evitar que huyera", si la oposición a la retención ocasionó una refriega, donde todos actuaron con animo conmovido.

En síntesis entonces, los detectives del DAS actuaron sobre los motivos fundados,  obraron en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal, sobre alguien que estaba seriamente indiciado, lo que fue corroborado cuando al notar la presencia en el sitio donde se encontraba, quiso emprender las de "Villa Diego", lo que acabó por convencer a mis defendidos de que realmente VARGAS ZAPATA estaba comprometido.

Ahora bien, si después resultó que el ahora ofendido no había participado en los hechos que eran objeto de indagación preliminar, pues las labores de verificación habían conducido al esclarecimiento en ese entendido, sin lugar a dudas entonces frente a lo que estamos es frente a un ERROR DE TIPO, que exonera de responsabilidad por los excesos cometidos, pues quienes defiendo obraron "con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria" y que al contrario habían acudido a cumplir con el deber que como servidores públicos les es exigido.

Todo esto significa, desde esta perspectiva, que la conducta de mis defendidos, no es típica de falta disciplinaria, pues para que se de una acción típica con relevancia en materia disciplinaria, se requiere la concurrencia del "dolo" o de la "culpa"  en este caso del "DOLO", que es lo que se imputa, el que al decir de los juristas no es más que el tipo subjetivo, y cuando hay error no puede hablarse efectivamente de la existencia de ese tipo subjetivo. Si bien es cierto, en la conducta endilgada puede decirse que la "parte objetiva del tipo" se dio en la realidad, también lo es, que ella no se realizó con conciencia de ilicitud o voluntad de daño, y desde esta perspectiva podemos invocar el "error de tipo".

Estamos convencidos, porque así lo demuestran la foliatura y las consideraciones consignadas en el auto de cargos, que e n estricta técnica jurídica, esta es una solución viable para este conflicto, pero conscientes además en verdad que el error a que fueron inducidos mis prohijados, "en razón a la capacitación y adiestramiento previamente recibidos dentro de la institución, para poder desempeñarse en el cargo de Detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)", podría ser calificado como vencible, proponemos como formula de solución subsidiaria la imputación de la falta a titulo de culpa, por la inobservancia del deber de cuidado que era les era exigible tener(si es que en las condiciones en que se dio el procedimiento de retención, se puede hablar de observancia del deber de cuidado) en el ejercicio de la fuerza necesaria, requerida para la persecución de unos delitos de intensidad de injusto mayúsculo: "VIOLACIÓN" y "TENTATIVA DE HOMICIDIO".

La defensa insiste que "estamos ante una extralimitación de funciones CULPOSA, que no por eso "GRAVISIMA", como lo ha considerado la Procuraduría en el AUTO DE CARGOS.

PETICIÓN PRINCIPAL.

Por lo expuesto en apartados precedentes, en razón a la "atipicidad", o a la "ausencia de culpabilidad" demostrada, o porque su conducta se ubica limpiamente en la causal de exclusión de responsabilidad del "error de tipo", por haber obrado: "Con convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria" pido respetuosamente ABSOLVER de los cargos formulados a los detectives del DAS.

PETICIÓN SUBSIDIARIA.

Invoca a favor de sus prohijados, UNA CALIFICACIÓN DE LA FALTA COMO CULPOSA NO GRAVISIMA, pues si en realidad cometieron falta alguna, lo fue en estado de ofuscación originado en circunstancias apremiantes, que no les permitieron actuar con total prudencia frente a la situación enfrentada.

2. El doctor Leovigildo Cardona Cardona, defensor de BERNARDINO INOCENCIO PARADA, presenta sus descargos de la siguiente manera:

"1. De acuerdo a la versión del señor Ramón Eduardo Velásquez Orrego no es cierto que el señor Bernardino le hubiese dado alcance ni fue al piso, quien le dio alcance fue el señor Fredy García. Mi cliente lo que hizo fue hacer un tiro al aire para intimidar al señor Diomer y detuviera la huida.

2. Según la versión de Gustavo Ruiz Herrera, no es cierto, los señores si se identificaron y manifestaron a viva voz que eran funcionarios del DAS.

3. Según la versión de MARIA ESPERANZA ZAPATA LONDOÑO tampoco es cierto, pues los agentes del DAS no alcanzaron a llegar a la casa cuando el señor Zapata salió corriendo y se tiró por un alambrado de púas sin tener precaución de no irse a estropear con dicho alambre.

4. Según la declaración del señor Andrés Aníbal Villa Farfán no es posible que hubiera ocurrido tal suceso, esto es, que se hubiese caído a una cuneta puesto que estaba retirado de la misma.

5. así las cosas, los golpes o laceraciones que hubiera tenido el señor Zapata se causaron por su propia culpa, al salir corriendo sin fijarse por donde iba.

En conclusión, mi cliente no maltrató ni de palabra ni de obra al quejoso y su actuación estuvo dentro de los parámetros legales, solo hizo un disparo al aire con el fin de disuadir al reo y poderle dar captura".

Con los anteriores argumentos, solicita que se abstenga de sancionar a su defendido.

VII. PRUEBAS LUEGO DE LOS DESCARGOS

1. Ampliación del dictamen medico legal ULD 0762-03, del señor DIOMER VARGAS ZAPATA, donde concluye que de acuerdo a las lesiones descritas en el mencionado documento se RATIFICA una incapacidad medico legal definitiva de (doce) 12 DIAS (fls 290-2) (resalta la Delegada).

2. Ampliación de Versión Libre WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA (fls 357-2), donde manifiesta que "el señor Diomer al percatarse de nuestra presencia se dio a la fuga, motivo por el cual fue perseguido y aprehendido por varios de mis compañeros, directamente yo no participé en la captura por que yo estaba con el otro retenido, luego trasladamos al señor Diomer a las instalaciones del puesto en donde luego de cotejar concretamente las versiones de la lesionada la cual ya podía comunicarse mejor y el inicialmente capturado se descartó que el señor Diomer hubiese participado en esos hechos motivo por el cual se dejo en libertad. Eso es todo".

Agrega que no presenció la aprensión de Diomer, porque se encontraba custodiando al otro detenido. Y con relación al traslado de Diomer a las instalaciones del DAS, salió detrás del vehiculo Montero y no observó nada irregular.

3. Ampliación de la versión libre de FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ (fls 360 a 363 c. 2), diciendo que participó en la aprehensión de Diomer, quien opuso mucha resistencia y hubo que reducirlo, siendo amarrado con una correa, ya que las esposas se encontraban en los vehículos. Que luego lo subieron al Montero, donde decía que nada tenia que ver, pero corroboraron todo mediante una entrevista que le hicieron a los dos y comprobaron que el Diomer no tenía nada que ver, procediendo a liberarlo. Manifiesta el versionista que en ningún momento se maltrató a Diomer, que las laceraciones y los golpes fueron producto de las piedras y matas al momento de la persecución.

3. Ampliación de Versión libre del señor ADRIAN GIRALDO CARDENAS (fl 364 a 367 c. 2), manifiesta que se empleo la fuerza necesaria para someter al señor Diomer, y el procedimiento fue totalmente normal, se le sujetaron las muñecas, con una correa mientras, se le colocaban las esposas. Luego fue llevado en el montero blanco del DAS, hasta las instalaciones donde ingreso con algunos rayones por el forcejeo y al cruzar la cerca de alambre de púas. No fue victima de maltratos físicos.

4. Ampliación de versión libre de HOLVER ARCILA CARDONA (fls 368 a 372 c. 2), expresando que, en la persecución, su compañero BERNARDINO INOCENCIO hizo dos disparos y se sometió para luego trasladarlo por los detectives RAMON VELASQUEZ, EDGAR SINISTERRA, FABIO VELASQUEZ, ADRIAN GIRALDO y FREDY GARCIA, en un Montero blanco hasta las instalaciones del DAS, a donde ingreso normal caminando y salio normal, obviamente lesionado producto del forcejeo de someterlo.

5. Ampliación de versión libre rendida del señor RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO (fls 373 a 377 c. o. 2), quien dice que el procedimiento fue normal, llevaban los distintivos, chalecos y gorras, hubo mucho forcejeo en la aprehensión de Diomer, y le amarraron las manos con una correa. Luego lo subieron al Montero y en el recorrido de la vereda Purnio al DAS, ninguno de los que iban en el vehiculo lo agredieron. Desconoce lo que pudo haber ocurrido en el DAS, porque tan pronto Diomer entró, él salio para el Hospital de Salgar y cuando regreso se le dio salida a Diomer. Que cuando ingreso llevaba varios rayones en los brazos y en las piernas, producto del forcejeo y cuando salio, igual de un codo le salía sangre y tenía unos golpes en la cabeza. Duró mas o menos hora y media o dos horas en el DAS y "cuando yo Salí para el Hospital quedaron allí, FABIO VELASQUEZ, WILLIAM RAMIREZ, ADRIAN GIRALDO, EDGAR SINISTERRA, DIEGO JIMENEZ, pero ellos entraban y salían". En la vereda Purnio permanecieron HOLVER ARCILA y WILLIAM RAMIREZ en el Sprint verde, y FABIO VELASQUEZ y el versionista.

6. Ampliación de la versión libre de FABIO VELASQUEZ ARDILA (fls 378 a 381 c. 2) manifestando que DIOMER duro aproximadamente dos (2) horas en las instalaciones del DAS, que en la diligencia participaron ocho miembros del DAS y sería ilógico que todos corrieran detrás de señor Diomer y dejar al retenido y a los vehículos solos.

7. Versión libre de DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO (fls 382 a 385 c. 2). Manifiesta que no estuvo en el procedimiento, ya que su función era la de guardián en las instalaciones del DAS y el servicio lo prestaba en la parte de afuera del puesto y, por eso, no tiene contacto directo con los detenidos. Agrega que el detective que llevo al retenido al calabozo fue EDGAR SINISTERRA, no sabe que hablaría con el retenido y dice que el calabozo esta escondido de donde el presta el servicio y no tiene visión desde la guardia.

VIII. VALORACIÓN JURIDICA DE LOS DESCARGOS y DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

Resulta innecesario reproducir los descargos y alegatos de conclusión aducidos por los señores defensores de los disciplinados, doctores José Fernando Ortega Cortes y Milton Faryth Escobar Sandoval, donde indicaron en sus escritos que sus prohijados no cometieron las conductas endilgadas, porque se trató de una detención preventiva administrativa en cumplimiento de un deber legal por el señalamiento que hizo en su momento el otro detenido y lo relacionado con la tortura lo atacaron indicando que el dictamen médico legal era compatible con uñas por el alambre de púas, piedras y otros objetos que llevó a cabo Diomer Vargas en el momento de su huida, para al final decir que el acervo probatorio no es lo suficientemente comprometedor para endilgar responsabilidad a sus representados.

En apoyo el doctor Ortega Cortes trae a colación la sentencia C-024/94, pero que no se compagina con la discusión que ahora debe darse, pues el alcance de ésta va mucho mas allá de justificar una detención por parte de los detectives. Olvidó el togado que la jurisprudencia debe interpretarse y aplicarse de una manera integral y no fraccionadamente. Es cierto que la providencia citada establece la existencia de la figura en el derecho colombiano, pero también lo es que para que la misma sea aplicable los requisitos que estableció la corte se deben cumplir. Entonces, al no tener un apoyo jurisprudencial ni probatorio, caen por su propio peso las razones expuestas por el abogado, porque sobre el particular no existe una mayor argumentación y basta este breve análisis para refutar lo deprecado.

Frente al dictamen de medicina legal, sostiene el profesional del derecho que sus prohijados no torturaron a Diomer, que las lesiones fueron producto de otro tipo de circunstancias y, por tanto, no es dable endilgar responsabilidad disciplinaria. Que aparte del dictamen médico, porque no hay otra prueba que lo respalde, no se puede responsabilizar a los detectives. Esos argumentos del señor defensor no pueden aceptarse en derecho, pues el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 impone una valoración integral de las pruebas y no es solamente el dictamen médico legal el que los compromete, sino que el mismo es un eslabón en el conjunto de pruebas. En realidad lo que incrimina a sus prohijados es una serie de pruebas indiciarias que permiten concluir que ellos torturaron a Vargas Zapata. Si bien el dictamen muestra también lesiones compatibles con uñas, existen otras que nada tienen que ver con el mismo y que son producto de una aplicación de fuerza desmedida por parte de los detectives y, en este orden de ideas, queda claro que tampoco son de recibo los planteamientos de los abogados, porque no hay nada que desvirtúe la prueba indiciaria que se erige en contra de los disciplinados.

ANALISIS DE LOS CARGOS

Privación ilegal de la libertad. Según el ordinal 14 del artículo 48, se considera falta gravísima "Privar ilegalmente de la libertad a una persona".

La hipótesis descrita por el legislador supone que existe una forma legal de privar de la libertad a una persona. Entonces, lo que determina el legislador es que quien tenga la potestad de privar de la libertad a cualquier ciudadano, lo haga conforme a las directrices establecidas para tal fin, sin conculcar los derechos básicos del asociado, teniendo en cuenta que la restricción del derecho fundamental de locomoción obedece a circunstancias específicas que pretenden garantizar, en suma, la prevalencia del orden público, el bien común, las instituciones, la moral y las buenas costumbres o para evitar un perjuicio mayor a la comunidad.

Si bien, se ha indicado que la aprehensión de una persona puede llevarse a cabo cuando exista orden de captura emitida por autoridad competente, en situaciones de flagrancia o las que comporten las causas expresamente establecidas para que proceda la retención administrativa, también lo es que para el caso concreto ninguna de ellas se dio y el Despacho consideró que las circunstancias modales de la conducta se ajustaron a lo descrito normativamente por el legislador en el numeral 14 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

Así las cosas, no se requiere mayor análisis porque, para incurrir en la falta disciplinaria, los detectives retuvieron de forma irregular a Vargas Zapata transgrediendo los procedimientos establecidos para aprehenderlo, pues el simple señalamiento como posible autor de un delito no es suficiente para restringir su derecho de locomoción y mas en las circunstancias en que se produjo.

De la Tortura. Establece el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que se considera falta gravísima " 9º. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con e el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación ...".

La norma mencionada establece una conducta disciplinable que implica necesariamente en el agente una acción tendiente a producir un efecto físico o psicológico en la persona, a quien se le ocasionan sufrimientos, con el fin de obtener un resultado determinado, lo que indica que el "torturador" utilice la fuerza para menguar la voluntad del "torturado". En el caso examinado, los hechos comportan en los detectives investigados una serie de actividades físicas que tenían como objeto la confesión de DIOMER VARGAS ZAPATA, para que aceptara una violación carnal y tentativa de homicidio en MARIA LILIANA.

Así las cosas, resulta claro en el cargo endilgado que los detectives obraron con conciencia de lo que estaban realizando y que el resultado no fue otro que el deseado, desde la perspectiva de la denuncia de VARGAS ZAPATA y de acuerdo a la prueba técnica que obra en el proceso. Así que la Delegada en su valoración probatoria, al momento de calificar la investigación, consideró que se había vulnerado el canon disciplinario citado y decidió erigir en contra de los detectives la acusación en los términos consignados en el pliego de cargos del 30 de agosto de 2004.

ANALISIS DE LOS DESCARGOS y DE LOS ALEGATOS

Los descargos y los alegatos son actuaciones procesales diferentes, porque los primeros sobrevienen luego de la acusación, para que los disciplinables soliciten pruebas para controvertir las que fueron motivo de los cargos. Las alegaciones de conclusión, en cambio, se presentan al final de lo que pudiéramos llamar la etapa del juicio y antes de la emisión del fallo, cuando ya el debate probatorio ha fenecido. En el caso en estudio, los defensores de los disciplinados utilizan los últimos como apoyo a sus tesis de descargos y tanto en los unos como en los otros hacen la misma petición, por considerar que sus prohijados no son responsables de ninguna de las conductas por las cuales se profirió en su contra cargos, toda vez que en su criterio no las cometieron.

Indican los abogados, que no existen pruebas que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, porque ellos obraron en ejercicio de su deber legal y constitucional, al punto que procedieron a la retención administrativa ante el señalamiento que hiciera REINEL JARAMILLO MARIN de DIOMER VARGAS y que las lesiones que indica el dictamen de medicina legal son producto de la maniobras del retenido para consumar su huída.

VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS.

Determinó el legislador que el servidor público será responsable disciplinariamente por aquellas conductas típicas, antijurídicas y culpables (arts. 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002) y, sobre esta base, el Despacho hará el análisis jurídico de los cargos que nos ocupan en la presente decisión.

Se tomarán en cuenta dos elementos, a saber: la tipicidad como principio y como tipo. En lo que hace relación al primero, el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, indica que " El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización ". En sentido estricto, el servidor público debe "sólo ser juzgado y sancionado disciplinariamente por acción u omisión constitutivas de faltas establecidas en la Ley". Tenemos así el principio de legalidad de la conducta en su máxima expresión: los cargos de privación ilegal de la libertad y torturas se ajustan a la exigencia normativa, teniendo en cuenta que la Ley 734 entró en rigor el 6 de mayo de 2002 y los hechos ocurrieron el 23 de septiembre de 2003.

No cabe duda, entonces, que la descripción típica y la eventual sanción a imponer, estaba prevista con antelación y no es necesario profundizar en análisis, para tener como satisfecho uno de los requisitos exigidos por la norma antes citada. Desde la óptica de la acción u omisión, que exige el artículo 4º, observa el despacho que igualmente las conductas investigadas son por acción, teniendo en cuenta la intervención activa de los disciplinados, pues quedó demostrado que fueron quienes físicamente detuvieron a Vargas Zapata y luego lo maltrataron para lograr el objetivo propuesto.

La Ley 734 de 2002 estableció de manera taxativa en los numerales 9 y 14 del artículo 48, las conductas de Tortura y Privación ilegal de la libertad, respectivamente, como actos merecedores de sanción disciplinaria por la gravedad de las violaciones que ellos encarnan, pues aparte de los bienes jurídicos que tutelan internamente, son consideradas conductas atentatorias al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos.

Como se investigan hechos humanos voluntarios llevados a cabo por funcionarios del estado, que afectaron los fines y funciones de éste, no cabe duda que las conductas desplegadas por los detectives, se ajustan a las descritas por el legislador en las preceptivas legales citadas, pues las mismas comportan una privación ilegal de la libertad y actos constitutivos de tortura que se materializan, la primera con la manifestación hecha por el quejoso, la aceptación por parte de los disciplinados, toda vez que ellos indicaron que efectivamente retuvieron a Vargas Zapata, y las segundas con el dictamen médico legal, el Oficio Nro. 02040 SCAL. DIRS POLD., expedido el 11 de noviembre de 2003, por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con sede en la Dorada- Caldas. Contiene información relacionada con el personal que participaron en el procedimiento efectuado el día 23 de septiembre de 2003, en el horario de las 9:30 A.M. a las 11:30 A.M. Se encuentran relacionados los siguientes Agentes: RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS (fls 14 c. o. 1).

Tipicidad de la privación ilegal de la libertad:

Al ser Colombia un Estado Social de Derecho, garantiza por las autoridades el derecho fundamental a la libertad individual, lo que implica que cuando éste ha de restringirse, deben reunirse una serie de requisitos para que proceda su limitación.

La libertad individual es la manifestación particular de la autonomía donde cada individuo puede hacer o dejar de hacer, elegir o dejar de elegir, gozando de plena inmunidad para actuar como a bien tenga, siempre y cuando su proceder no atente contra las instituciones, las buenas costumbres y la moral ya que, cuando ello sucede, las fuerzas coercitivas del estado entran a ejercitar la autoridad de la cual han sido investidas para preservar el orden interno en aras de garantizar la convivencia social, el bien común y la paz nacional. En una sociedad como la nuestra, la libertad personal no es un privilegio ni un enunciado meramente formal, pues ese punto en particular constituye el fundamento del ordenamiento democrático, por lo que su ejercicio es la regla general y las restricciones las excepciones. En otras palabras, la libertad es un derecho fundamental amparado por el principio de reserva legal por lo que éste es una garantía de protección contra la arbitrariedad de las autoridades, porque sustrae de la discrecionalidad gubernamental la regulación del ejercicio de las libertades públicas.

En este orden de ideas, a Diomer Vargas Zapata no se le retuvo en cumplimiento de orden de autoridad competente, porque no existe prueba que así lo acredite, sencillamente no hay orden de captura. Igual sucede con el cumplimiento de las formalidades legales, porque al no existir el documento expedido por autoridad competente, menos se puede hablar de formalidades legales, pues lo uno va intrínsecamente relacionado con lo otro, ya que dicho documento debe ser expedido con una serie de requisitos mínimos para que legalmente sea procedente la retención. En fin, que se encuentre determinada la existencia de motivo definido previamente en la ley, aunque aparentemente el "motivo determinante" de la aprehensión de Diomer, fue su presunta participación en la violación y tentativa de homicidio, no era suficiente razón para proceder a ella, pues apenas se estaba iniciando la pesquisa penal y los detectives no contaban con elementos de juicio para llevarla a cabo y mucho menos para juzgar la conducta de ese hombre.

Aceptando, en gracia de discusión, la hipótesis de la detención preventiva administrativa, para lo que analizaremos cada uno de los requisitos que debieron darse para que procediera, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se produjo la misma. La retención de Diomer Vargas, debió realizarse teniendo en cuenta:

a) Razones objetivas, motivos fundados. Dicen los detectives que procedieron a retener a Diomer Vargas Zapata, por el señalamiento directo que hizo Reinel Jaramillo Marín, quien les indicó que era la persona que había perpetrado el ilícito en compañía con aquél. Según el dicho de estos, parece que ahí se encuentra el motivo fundado o la razón objetiva de la aprehensión material. Pero para la Delegada no es de recibo el dicho de los disciplinados, teniendo en cuenta que se requiere mucho más que ese simple señalamiento para tener el motivo fundado o las razones objetivas. Para ello, deben darse una pluralidad de hechos indicadores que sumados permitan concluir que existe una alta probabilidad de que la persona señalada sea responsable del reato. Acá solo se contó con la manifestación de una persona, que ante la desconcertante actitud de los detectives señaló directamente a Vargas Zapata, situación fáctica que por si misma no es suficiente para llevar a cabo la retención, teniendo en cuenta que es una situación aislada cuya credibilidad es cuestionable, habida consideración de la fuente de donde proviene.

En gracia de discusión aceptemos la hipótesis en el sentido que el señalamiento era posiblemente el motivo fundado o la razón objetiva, que necesitaban los detectives para proceder como lo hicieron. Pero a éste le basta la ponderación que debió hacer los detectives, por su formación académica, estaba en condiciones de hacer el juicio de valor respectivo y considerar las posibilidades a seguir, máxime que la imputación a Diomer generaba una simple sospecha susceptible de comprobación y no una verdad absoluta. Entonces, no existió motivo fundado ni razón objetiva para que a Vargas Zapata se le privara de su libertad, independientemente del lapso en que lo estuvo. Luego, el primer presupuesto para la detención preventiva administrativa, en éste caso, no se cumple y se erige poco a poco la conducta disciplinable de privación ilegal de la libertad.

Necesaria. Segundo de los presupuestos para considerar la detención preventiva administrativa. La retención a que se sometió al quejoso no era necesaria, como lo quieren hacer ver los disciplinados y era posible sustraerse a esa situación en particular. Además, se tenía ubicada la residencia del presunto Violador y se contaba con una potencial testigo presencial de los hechos, la propia victima (María Liliana). Esas alternativas jurídicas y legales existían para judicializar al posible responsable, sin que existiera el peligro de la impunidad o la fuga de éste. No había prueba que justificara que la retención debía hacerse en ese mismo momento, porque no existían motivos para ello y sobre todo porque no se contaban con elementos de juicio necesarios para determinar que esa era la persona, y no otra, la responsable de los hechos que se investigaban. Entonces, la formación de los detectives, la que les impone el deber de análisis ante la situación conocida, no es caprichoso el juicio de valor que deben hacer, sino es un examen razonado, ponderado y justificado de lo que es el deber ser en ese momento, los cánones y estipulaciones que rigen la función policial son claros y enseñan el procedimiento a seguir sin que admitan interpretación o se deje al libre albedrío del funcionario su aplicación o no.

Limitación Temporal. Las exigencias específicas obligan a quien efectúa la detención a no prolongar innecesariamente el tiempo la retención de la persona, teniendo en cuenta que la constatación de la identidad o la verificación de los hechos relacionados con los motivos fundados no requieren de un análisis profundo y una valoración superlativa, ya que para el primero de los eventos que se contemplan basta con solicitar al "retenido" su documento de identificación, el cual se presume auténtico. Además, porque las reglas de la experiencia indican que el DAS cuenta con un Centro Automático de Despacho, que por vía radial le indican al uniformado que solicita la información, en un lapso inferior a cinco (5) minutos, todo lo relacionado con la situación de quien solicitan la identificación.

Igual sucedería con los motivos fundados para proceder a la retención, porque se supone que los mismos deben constatarse brevemente ya que se busca proceder de manera expedita, lo que tampoco requiere mayor esfuerzo para realizarse. Basta reunir los suficientes elementos de juicios en la respectiva zona para proceder a retener a la persona y, finalmente, de las anteriores exigencias se deriva quizá la más importante, que obedece a una decisión debidamente fundamentada, pues igual obliga a los gendarmes a colocar, si es del caso, al retenido a disposición de la autoridad competente. Así las cosas, sólo existen dos posibilidades con las que puede finalizar el ejercicio mental de los aprehensores: se deja la persona en libertad o se pone a disposición de la autoridad competente, premisas que no dejan margen a posibilidades intermedias, es decir, trasladar al retenido a las instalaciones del DAS o a cualquier otro sitio para torturarlo. En consecuencia, se mantiene la constante del incumplimiento de requisitos para que se tenga por legal la detención preventiva administrativa.

Proporcionada. Fundamental requisito, pues el DAS como institución coercitiva del Estado, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, no puede desbordar sus facultades, la proporcionalidad, está encaminada a establecer un equilibrio entre la falta y la acción represiva del Estado a través de su cuerpo de detectives. No es lo mismo aprehender a un delincuente reconocido que a un ciudadano común y corriente que no ofrece ninguna resistencia al requerimiento policial, si bien al primero igualmente hay que garantizarle sus derechos fundamentales, también lo es que ante el inminente peligro que representa se deben observar las medidas de seguridad y autoprotección necesarias. Pero con el segundo, como es el caso de DIOMER, ese equilibrio debía mantenerse, porque probado está con el dicho de los investigados, que Diomer no atendió el requerimiento de manera cordial, y no prestó la colaboración necesaria, lo que obtuvo por respuesta de estos una actitud peligrosista de proporciones exageradas ya que, en primer término, se trataba de un presunto Violador, hecho no demostrado y en segundo lugar de una persona que opuso resistencia, lo que permite concluir que fue desproporcionada la respuesta de los funcionarios públicos disciplinados, frente a la situación que estaban afrontando.

Es innecesario ahondar, ya que por ningún lado se encuentra la justificación a la desproporción que se advierte en la privación ilegal de la libertad y, consecuencialmente, éste es otro requisito que brilla por su ausencia en este caso en particular y no encuentra la Delegada justificación alguna para considerarlo como satisfecho.

La persona objeto de una detención preventiva no sólo debe ser "tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Problema mayúsculo que ha regulado la Corte Constitucional con este aspecto, al determinar el trato humano que debe dársele a la persona detenida preventivamente, está imponiendo una obligación de imperioso cumplimiento, no es caprichosamente que la Corte ha dispuesto esta situación porque sabido es que la violación de los Derechos Humanos en nuestro país ha hecho carrera, especialmente entre las fuerzas armadas, aunque aisladamente, nos enseñan casos aberrantes donde el respeto por la integridad física y la dignidad humana, es desconocida a sumo grado que el respeto por la vida ha perdido todo valor. En el caso en estudio, nada de humano tuvo el trato que los Detectives le dieron al quejoso, ya que amparados en las supuestas "medidas de seguridad", lo amarraron con una correa y golpearon a un individuo que se encontraba en total estado de indefensión, ya que en el proceso se ha demostrado que Diomer trato de huir al ser requerido, que no prestó la colaboración necesaria a los detectives para que llevaran a cabo su tarea, opuso resistencia física a su aprehensión. Entonces justifica el proceder de los gendarmes.

En un procedimiento tan sencillo y sin el mas mínimo asomo de peligroso, como lo fue la retención del ciudadano Vargas Zapata, no existe razón aceptable para que los funcionarios públicos amparados en su función, actuando en nombre de una institución tan prestigiosa como el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), atenten de esa manera tan infame contra los derechos fundamentales de una persona, que si por alguna circunstancia infringió la Ley esta razón no es suficiente para castigarla como quedó demostrado que lo hicieron.

Como conclusión final, para el Despacho no existe la más mínima duda frente a la tipicidad de la conducta de privación ilegal de la libertad que se endilgó en los cargos. Quedó demostrado que no se dieron los presupuestos requeridos para que el procedimiento efectuado fuera aceptado como una detención preventiva administrativa, porque para darse esta figura se requiere motivo fundado o razón objetiva y ese era el único elemento de juicio aparente que tenían los detectives para retenerlo, pero no el suficiente para llevar a cabo la aprehensión en la forma y condiciones en que se hizo. Así las cosas, desde la tipicidad de la conducta el cargo de privación ilegal de la libertad se mantiene incólume.

Tipicidad de la Tortura

Según la definición adoptada por las Naciones Unidas, el término designa " todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin, en particular, de a)obtener de ella o de un tercero información o una confesión; b) castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido; c) intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. La tortura constituye una forma grave y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes y ningún Estado puede autorizar o tolerar estos actos, ni siquiera en circunstancias excepcionales, ya sea el estado de guerra o amenaza de guerra, de inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública. Los Estados deben tomar todas las medidas necesarias para impedir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su jurisdicción, así como para castigar a los autores de tales actos. En el adiestramiento de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de los funcionarios públicos que tienen la responsabilidad de personas privadas de libertad, los Estados deben velar por que se les informe sobre la prohibición de practicar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si se comete en tiempo de guerra, se considera la tortura como crimen de guerra.

La conducta que describe la TORTURA comporta en el sujeto activo disciplinable un acto abominable que busca una finalidad específica, lo que implica que desde el ámbito penal o disciplinario, contiene dos elementos esenciales que forman una unidad de acción que a juicio del legislador merece el reproche de la sociedad. Así las cosas, el Despacho hará el respectivo análisis atendiendo la composición misma de la norma, en el sentido más estricto. La conducta se produce al infligir dolores o sufrimientos a un ser humano, sin que se refiera a que los dolores o sufrimientos graves deben tener una cuantificación específica, sino que basta con que la persona torturada sufra en su integridad física o moral la aflicción, sea poca o mucha, pues aquí no se puede hablar de que es menos tortura si siente menos dolor o viceversa, porque la tortura es una conducta consistente en hacer sentir a la persona dolor. No desconoce el Despacho que en ciertos procedimientos el uso de la fuerza es necesaria, pero la misma debe utilizarse solo cuando las circunstancias lo ameriten. En el proceso de aprehensión se pueden producir ciertos dolores o molestias físicas a la persona, pero la fuerza debe ser proporcional a la resistencia y únicamente con el fin de dominar al aprehendido. Pero en el caso que ocupa la atención de la Delegada, no había razón para usar la fuerza en la manera en que se hizo porque el ofendido no atendió el presunto llamado policial.

Entonces, la conducta de los detectives, encuadran en la acción descrita por la norma mencionada, pues ellos ocasionaron a Diomer Vargas Zapata, dolores físicos que se demostraron con el dictamen médico legal que se adjuntó al plenario. Dicho documento público describe una serie de golpes que son compatibles con lo narrado por Diomer Vargas Zapata en su queja y se extracta del escrito que las lesiones tuvieron como mecanismo causal elemento contundente y cortopunzante (compatible con uñas). Claro está que algunas son consecuencia lógica de la huida por el potrero y los alambres de púas, entre otras, que dijo Diomer había tenido que realizar ante los disparos y el temor por su suerte, pero otras en nada encuentran explicación en esta situación, como la excoriación pequeña e irregular en cuero cabelludo de región occipital y equimosis violácea de 1,5x0,5 cms, en región inferior de triangulo anterior derecho del cuello y en región pectoral externa derecha, equimosis violácea irregular de 2,5x2,0 cms, en región xifoidea derecha. Este primer indicio muestra como en la serie que terminaron con la retención de Diomer, los detectives lo golpearon con las cachas de los revólveres en la cabeza, y en otras partes del cuerpo, lo amarraron con una correa y luego lo esposaron y, posteriormente, lo trasladaron a las instalaciones del DAS, para allí continuar haciéndole quizás que cosas.

Existen indicios graves de responsabilidad que permiten inferir que efectivamente los disciplinados golpearon a Diomer. El primero de ellos es la privación ilegal de la libertad. Segundo las manifestaciones hechas por los habitantes de la vereda "purnio", testigos presénciales quienes manifestaron lo que ocurrió el día de los hechos; el dictamen médico legal y, finalmente, el Oficio No. 02040 SCAL. DIRS POLD., expedido el 11 de noviembre de 2003, por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con sede en la Dorada- Caldas. Contiene información relacionada con el personal que participaron en el procedimiento efectuado el día 23 de septiembre de 2003, en el horario de las 9:30 A.M. a las 11:30 A.M. Se encuentran relacionados los siguientes Agentes: RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS (fls 14 c. o. 1). En esas condiciones, no hay elemento de juicio que desvirtúe estos indicios y la tipicidad de la tortura está demostrada.

Ahora bien, la norma analizada enseña dos aspectos específicos que determinan que esta conducta sea tortura y no otra que atente contra la integridad personal. Para el caso concreto, el sujeto activo de la conducta disciplinable debe buscar un fin concreto, sea una confesión, una sindicación a un tercero, un castigo por algo que cometió o se sospecha cometió el sujeto pasivo de la conducta. No es necesario mayor esfuerzo para establecer que los disciplinados encontraron en la imputación de Reinel, el motivo para encaminar sus actos a producir la captura de Diomer y posteriores torturas. Por consiguiente, los elementos de la norma disciplinaria están satisfechos y no hay duda que la conducta endilgada a los servidores públicos disciplinados permanece incólume ante la falta de elementos que la desvirtúen o la justifiquen.

Antijuridicidad de las conductas.

Determina el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, como antijuridicidad la afectación del deber funcional sin justificación alguna. Este tema ha sido estudiado por la Corte Constitucional a propósito de la demanda de constitucionalidad del numeral 48 del artículo 48 de la norma citada con antelación1 y del análisis tomaremos aspectos puntuales que consideramos necesarios establecer en apoyo de las consideraciones que hará el Despacho con relación a la antijuridicidad de las conductas investigadas. " De la misma manera, el legislador sólo puede tipificar como conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. También aquí es claro que la instancia parlamentaria está habilitada para delinear el régimen disciplinario; no obstante, su potestad está limitada por ese fundamento constitucional del ilícito disciplinario. En punto del derecho disciplinario, se impone resaltar por qué el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público. En ese marco, las autoridades de la República, a través de las cuales actúa el Estado como personificación jurídica de la nación, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Esta orientación finalística de las autoridades de la República determinan el fundamento de su responsabilidad y de allí que, de acuerdo con el artículo 6 Superior, ellas respondan por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible: La atribución de función pública genera un vínculo de sujeción entre el servidor público y el Estado y ese vínculo determina no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades con miras a la realización de los fines estatales, sino que también precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de las especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado". De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas".

En éste orden de ideas, es claro que la antijuridicidad de la conducta está encaminada a la determinación de la vulneración de la función del servicio propiamente dicha, independientemente que la conducta consumada por el sujeto disciplinable sea o no considerada por el legislador como punible. Disciplinariamente la privación ilegal de la libertad y la tortura, son consideradas como faltas grave y gravísima y penalmente también como conductas punibles. Pero en el primero de los casos estas son antijuridicas porque afectan de manera directa la prestación del servicio, es decir, la función policial a que estaban obligados a cumplir los detectives del DAS aquí investigados.

El ejercicio de la carrera policial necesariamente está enmarcada dentro de una serie de parámetros establecidos, en principio por la Constitución Política, los cuales son desarrollados por la Ley y los reglamentos mismos que imponen a la persona que ejerce esa función pública una serie de obligaciones y prohibiciones para la correcta prestación del servicio. Así, desde la óptica constitucional y legal el DAS está para proteger al ciudadano en su vida, honra y bienes, que se tutelan, no por simple capricho, sino por la necesidad de la preservación de los derechos fundamentales del asociado y la prevalencia del Estado social de Derecho. Por ello, salvo las excepciones constitucionales y legales, ningún servidor público, puede traspasar estos límites. En el caso examinado, los detectives disciplinados lo hicieron ya que, con su proceder, rebasaron el marco constitucional y legal cuyo contenido conocían en el momento de consumar la conducta, porque su formación como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) así lo exige.

Ahora, frente a la extralimitación de funciones, es claro para el Despacho que existió en lo que hace relación a la retención del ciudadano Vargas Zapata, la facultad limitatoria del derecho a la libertad que podían ejercer los gendarmes estaba supeditada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma, las cuales por las razones que ya se expusieron no se presentaban. Entonces, hasta ahí llegaba su marco legal para efectuar la aprehensión física del quejoso; empero los detectives, continuaron ejecutando la acción pese a que el contexto jurídico que posiblemente la hubiera justificado ya no existía. Nos referimos a posible justificación porque la ejecución de la conducta no transgredió desde el principio la norma que la determina como disciplinable. Inicialmente la labor de los detectives estuvo bien encaminada, es decir, el requerimiento a Vargas Zapata era procedente por el señalamiento hecho por Reinel, pero una vez finalizado el requerimiento y verificado lo que había que verificar, lo obligatorio para los aprehensores era dejar en libertad al referido ciudadano. Pero aconteció otra cosa muy distinta, precisamente reprochable, consistente en el acto voluntario por parte de los detectives, lo que rompe el límite funcional y pasa de ser un acto totalmente lícito y permitido a un acto por fuera de la legalidad y no permitido. Esa línea imaginaria que mantiene el equilibrio entre los dos lados de la balanza fue la que decidieron traspasar, convirtiendo el requerimiento inicial, totalmente regular en una situación irregular que perduró por un lapso considerable. Así las cosas, el proceder de los disciplinados pervirtió el fin mismo de su labor pública por extralimitación en sus funciones, lo que permite concluir que las conductas de privación ilegal de la libertad y tortura son antijurídicas desde el ámbito disciplinario porque afectaron la prestación del servicio público por parte de los detectives.

De la autoría de las Conductas.

En materia de autoría, el legislador disciplinario dispuso que el autor y el determinador, son disciplinables y destinatarios de la ley disciplinaria, sin que se vislumbre diferenciación alguna que permita establecer modalidades de participación en la conducta disciplinable, es decir, no se presenta la categorización de autor, coautor, cómplice, etc., acogiendo la noción unitaria de autor. Sobre ésta base es claro que los detectives EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS y RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA y DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO, efectivamente tuvieron roles diferentes en las conductas endilgadas, pero no es necesario determinar cual fue la de cada uno de ellos, sencillamente porque estos como intervinientes aportaron lo propio para la materialización de la conducta. Esta autonomía en la forma de intervención permite que cada uno de éstos haya forjado de manera independiente su hecho, golpeando, esposando, amenazando o torturando a Diomer Vargas, ya que lo relevante es que se infringió un deber cuyo cumplimiento era imperioso a estos servidores públicos, por lo que no existe una equivalencia causal de todas las aportaciones de los detectives investigados, lo que nos permite concluir que no es necesario hacer diferencia en el plano valorativo para penalizar cada acto de manera independiente.

En otras palabras, no se contemplan modalidades diferentes de autoría, porque autor de la falta es todo aquel que participe en la comisión de la misma. No es autor el que golpeó o el que colocó las esposas, ya que sencillamente aquí existe una unidad de intervención, si bien, cada servidor público agotó actos diferentes y por ello infringió una norma disciplinaria con éstos, lo hace dentro de un mismo contexto de unidad, es decir, en éste caso los detectives se tienen como autores con independencia de aporte causal, pues se acoge la teoría de la equivalencia de las condiciones; no se presenta la accesoriedad, pues los roles de cada disciplinado en la conducta son autónomos y no acceden a otros.

Finalmente, existe prueba que permite establecer que uno de los detectives no participó en las conductas endilgadas, analizaremos cada una de ellas:

1. El detective WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA (fls 357 a 359 c. o. 2), manifiesta que estaba conduciendo el vehiculo Sprint donde llevaban al primer retenido (Reinel), en el mismo vehiculo iban otros dos compañeros HOLVER ARCILA y BERNARDINO INOCENCIO, quien hizo un disparo al aire como aviso para que el señor DIOMER dejara de correr, respecto del traslado del quejoso del sitio donde fue retenido hasta las instalaciones no le consta nada, pero sabe que se hizo en un montero blanco pero no sabe quien lo hizo, el se regreso con el otro detenido en el Sprint, iban los dos compañeros que mencionó anteriormente, posteriormente los trasladaron al puesto operativo . respecto a la forma como fue aprehendido no fue testigo presencial porque no se encontraba en su limite visual, pero por comentarios de sus compañeros se enteró que debieron utilizar la fuerza ya que el señor DIOMER se resistió. Agrega que salio detrás del montero y no vio nada irregular, que iban 4 compañeros y que asume que se fueron para el puesto operativo, porque le cogieron ventaja.

Se pudo establecer por este Despacho que este investigado, no tuvo contacto directo con el quejoso, ya que permaneció cuidando el vehiculo, el armamento y al otro detenido. Pero participó en el operativo que dio origen a la privación ilegal de la libertad del quejoso.

2. HOLVER ARCILA, manifiesta en la ampliación de su versión libre (fls 368 a 372 c. o. 2), en la persecución el funcionario BERNARDINO INOCENCIO hizo dos disparos, y se sometió pero la intención era detenerlo y no matarlo, una vez sometido los trasladaron los detectives RAMON VELASQUEZ, EDGAR SINISTERRA, FABIO VELASQUEZ, ADRIAN GIRALDO Y FREDDY GARCIA, en el montero blanco para las instalaciones del puesto.

Con relación a este investigado, la Delegada pudo comprobar que intervino en la captura donde se produjo el forcejeo y sometimiento de Diomer, para luego montarlo al Montero y trasladarlo a las instalaciones del DAS.

3. RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO (fls 373 a 377 c. o. 2), manifiesta en el recorrido de la vereda Purnio al DAS, a DIOMER ninguno de los que iban en ese vehiculo, lo agredieron . ya en el DAS desconoce lo que haya pasado, porque tan pronto DIOMER entro, el salio para el hospital de Salgar y cuando regreso se le dio salida a DIGMER  Cuando salio para el hospital quedaron otros compañeros FABIO VELASQUEZ, WILLIAM RAMIREZ, ADRIAN GIRALDO, EDGAR SINISTERRA, DIEGO JIMENEZ, pero ellos entraban y salían. Agrega que en los vehículos permanecieron 4 funcionarios, HOLVER ARCILA y WILLIAM RAMIREZ en el Sprint verde y FABIO VELASQUEZ y el, en el montero blanco. Posteriormente llego BERNARDINO. No entiende, como asegura esa persona que en el interior del vehiculo golpeaban a Diomer y le apuntaban con revólveres, si mas o menos iban a 80 kilómetros por hora.

No se explica esta Delegada, en primer lugar como puede asegurar este implicado que sus compañeros entraban y salían de las instalaciones del DAS, si el no se encontraba en ese momento en dicho sitio. En segundo lugar expresa que no le consta lo que pudo ocurrir en las instalaciones. Vemos como se contradice en su versión.

4. FABIO VELASQUEZ (fls 378 a 381 c. 2), manifiesta que se quedo cerca de los vehículos, " ya que ni las personas que permanecieron en donde estaban los vehículos, podían observar nada, debido a que del lugar donde fue cogido el señor Diomer al caserío era siempre retirado y personas particulares siempre permanecieron en esta entrada, así que es imposible que puedan afirmar con tanta claridad y tantos detalles". Ya que algunos de ellos permanecieron con los vehículos y pendientes del armamento y del retenido Reinel, en el vehiculo Sprint. Para la diligencia participaron 8 miembros del DAS, sería ilógico todos coger a correr detrás de este sujeto y dejar el retenido y a los vehículos solos.

Por lo anterior, se puede inferir que este investigado, no participo en la aprehensión material de Diomer, ya que se quedo cerca de los vehículos y lo montaron en el montero y lo trasladaron hasta las instalaciones del puesto operativo. Pero igualmente participó en el operativo que dio origen a la Privación Ilegal de la Libertad de Diomer.

5. FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ (fls 360 a 363 c. 2), manifiesta que "no entiende por que el declarante habla de situaciones en el vehiculo por que el no iba con ellos . además el forcejeo fue entre manos, cuerpo a cuerpo en ningún momento se utilizaron armas para nada". Según la ampliación de la versión de este detective, podemos apreciar que participó en la aprehensión de Diomer y que hubo forcejeó y que el quejoso fue trasladado hasta las instalaciones por RAMON VELASQUEZ, FABIO VELASQUEZ, ADRIAN GIRALDO, EDGAR SINISTERRA y él mismo.

6. ADRIAN GIRALDO CARDENAS (fls 364 a 367 c. 2), manifiesta como sus otros compañeros que "se realizó el procedimiento normal, sin emplear mas fuerza de la necesaria, para someter al señor DIOMER . el detective BERNARDINO INOCENCIO PARADA, realizo un disparo disuasivo al aire, al ver que este emprendía la huida ... A el se le sujetaron las manos con una correa mientras se le ponían las esposas". Luego se traslado a las instalaciones del DAS y se dejo en los calabozos, mientras se realizaban las verificaciones del caso con la victima. Además, manifiesta que no hubo tiempo de identificarse oralmente, puesto que antes de llegar a la casa, el sujeto a quien pretendían capturar emprendió la huida por un potrero. Vemos como se contradice esta versión con las anteriores, pues las demás aseguran que cuando llegaron a la casa del quejoso gritaron a viva voz alto Policía Judicial e incluso el detective hizo un disparo disuasivo al aire para que el quejoso se detuviera. También varias de las versiones se contradicen, porque unos dicen que solo fue un disparo, mientras otros afirman que fueron dos y los habitantes de la vereda Purnio, manifiestan que se escucharon varios disparos, y así también lo expresa Diomer en su queja.

7. DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO (fls 382 a 384 c. 2), manifiesta que no estuvo en el procedimiento, ya que su función como guardián era prestar el servicio de guardia en las instalaciones del DAS . el funcionario que lo llevo al calabozo fue EDGAR SINISTERRA, no se que hablaría el con el detenido (subrayas Delegada). Agrega que no escucho gritos y ruidos en el calabozo, y le queda difícil porque no tenía visión desde la guardia, porque quedaba escondido. Anexa croquis desde el puesto de guardia al calabozo.

El Despacho, puede concluir que con esta versión y otras anteriores, que los detectives investigados, tuvieron contacto directo con el quejoso desde el momento de su aprehensión, hasta el ingreso al calabozo y posterior permanencia en el mismo.

8. EDGAR SINISTERRA (fls 156 c. 1), manifiesta que custodio al señor DIOMER VARGAS, desde Purnio hasta las instalaciones del DAS. Agregó en su versión que el señor moreno encuerpado, alto y de braques era el mismo, como lo afirmaron los demás compañeros y Diomer en su queja. Por consiguiente, la persona que menciona Diomer en su queja, como el negro que entro al calabozo y le dio otra golpiza, esta refiriéndose a este investigado y se puede corroborar con la versión que hace el guardián DIEGO JIMENEZ al respecto, cuando dice que el funcionario que lo llevo y permaneció con el quejoso en el calabozo fue EDGAR SINISTERRA.

9. BERNARDINO INOCENCIO PARADA. Con relación a este investigado, se estableció que todas las declaraciones han coincidido en su participación en la captura del quejoso, realizando un disparo disuasivo, para que aquel se detuviera. Por tanto, este investigado no tuvo contacto físico y mucho menos se desplazo con Diomer hasta las instalaciones del DAS. Ya que según varias declaraciones este se devolvió a dichas instalaciones con los detectives WILLIAM RAMIREZ, HOLVER ARCILA en el vehiculo Sprint. Pero también participó en la privación ilegal del quejoso.

RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA, aceptan el procedimiento de retención e indican que fue necesario amarrar con una correa al quejoso para adoptar "las medidas de seguridad". Ello constituye un indicio de presencia y oportunidad que no ha sido desvirtuado en ningún momento y que unido al resto de indicios, nos permiten concluir que los detectives, cometieron a titulo de autores la privación ilegal de la libertad y las posteriores torturas por en Diomer Vargas Zapata, toda vez que está comprobado con la versión de Diego Jiménez, diciendo que SINISTERRA fue el detective que condujo e ingresó al calabozo, donde se encontraba el quejoso y, además, este hace un señalamiento en su queja de que "el negro" le dio otra golpiza. Se pudo establecer que el detective siempre estuvo en contacto permanente con el quejoso, así como los otros detectives investigados desde el momento de su detención, traslado del mismo desde Purnio hasta las instalaciones del Das y, en los calabozos de dichas instalaciones, lo que constituye un indicio de presencia y oportunidad.

Está probado que los detectives EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS, RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA, eran miembros activos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para la época de los hechos y cometieron faltas gravísimas atentatorias contra los derechos humanos de Diomer Vargas, por lo que la competencia para investigarlos recae en esta Delegada.

IX. LA CALIFICACION DE LA FALTA

Las faltas de privación ilegal de la libertad y tortura, están contenidas en el Libro II, Parte Especial, Título Único, Capítulo I, como Faltas Gravísimas en el artículo 48, numerales 9 y 14, sin que se requiera de mayor análisis para establecer que se trata de faltas gravísimas, no solamente por la entidad de las mismas, sino porque así lo dispuso el legislador disciplinario, situación que prevalece sobre cualquier tipo de análisis que pretenda hacerse al respecto. Basta que las conductas se adecuen a la descripción que hizo el legislador, situación que acontece en el caso sometido a estudio, para que nos encontremos ante las conductas desplegadas por los servidores públicos mencionados, con violación de los derechos básicos allí consagrados por el legislador. Por ello, la forma de calificar las faltas investigadas como GRAVÍSIMAS y A TITULO DE DOLO, por parte de los detectives EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS, RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA, de la forma como quedó analizado en la parte pertinente del presente proveído.

X. ANALISIS DE LA CULPABILIDAD

En la culpabilidad se puede distinguir entre el principio de culpabilidad y concepto de culpabilidad. No obstante, en derecho disciplinario la culpabilidad " es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la relación de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, en un proceso que se debe adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado". Por ello, el concepto ha sido establecido por el legislador disciplinario teniendo en cuenta dos hipótesis sobre las cuales se puede adelantar un proceso contra el servidor público, esto es, el dolo y la culpa, lo que implica que la modalidad de culpa puede variar porque existen ciertas conductas cuya comisión son endilgables al sujeto agente únicamente a titulo de dolo por la forma como se llevaron a cabo las torturas. En éste orden de ideas, el Despacho examinará el tema desde la perspectiva del dolo, ya que las circunstancias de modo en que se llevaron a cabo las conductas que se endilgan a los disciplinados permiten concluir que las mismas no admiten la modalidad culposa en relación a la privación ilegal de la libertad y mucho menos en cuanto a las torturas.

Ahora. Bien sabemos que el dolo es aquella intención positiva de causar el daño, es decir, que el agente quiere producir el resultado y encamina sus esfuerzos y su voluntad para lograrlo. O que éste es " en lo penal cuando se reflexiona durante algún tiempo y se puntualiza la ejecución de forma que lo asegure frente al desprevenido adversario o víctima incauta ". Cualquiera que sea el concepto que se adopte, de éstos se desprende que el agente tiene un propósito definido, cumple todos los pasos necesarios para llegar a este y asume el riesgo de los resultados que la conducta le pueda acarrear. No se deja nada al azar, ni el resultado de la conducta asumida depende de causas exógenas o de la responsabilidad de un tercero, porque el sujeto activo de la conducta disciplinaria elabora un juicio de valor que finaliza con unas manifestaciones externas que se convierten en un hecho material trasgresor un canon normativo sancionable. No se queda en la simple intención, sino que agota la abstracción mental efectuada mediante actos inequívocos que producen efectos en derecho.

La privación ilegal de la libertad y las torturas, requieren de una acción directa para que se consideren como disciplinables, lo que implica que el querer apartarse del límite prohibitivo que impone la Ley. Aquí no se puede predicar que los servidores públicos llevaron a cabo la conducta amparados por alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria o que los agentes no deseaban este resultado y que el juicio valorativo que hicieron de los hechos resultó o derivó en otra circunstancia totalmente diferente. No. Ellos quisieron retener a Diomer y lo hicieron, quisieron torturarlo y efectivamente lo llevaron a cabo. Efectuaron las dos conductas con plena conciencia de sus actos, los realizaron libre de todo apremio o coacción ajena, sin importarles que estuvieran violentando de manera injustificada los derechos de un ciudadano común y corriente, tal vez en el convencimiento que su proceder quedaría impune o que el mismo no sería objeto de reproche porque estaban librando a la sociedad de un presunto delincuente. Finalmente, al no encontrarse probadas ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Delegada concluye sin temor a equívocos que las conductas fueros consumadas por EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS, RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA dolosamente y así se deducirá en la parte resolutiva de esta providencia.

IX. VALORACIÓN JURIDICA DE LOS DESCARGOS y DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.

Resulta innecesario reproducir los descargos y alegatos de conclusión aducidos por los señores defensores de los disciplinados, doctores José Fernando Ortega Cortes y Milton Faryth Escobar Sandoval, donde indicaron en sus escritos que sus prohijados no cometieron las conductas endilgadas, porque se trató de una detención preventiva administrativa en cumplimiento de un deber legal por el señalamiento que hizo en su momento el otro detenido y lo relacionado con la tortura lo atacaron indicando que el dictamen médico legal era compatible con uñas por el alambre de púas, piedras y otros objetos que llevó a cabo Diomer Vargas en el momento de su huida, para al final decir que el acervo probatorio no es lo suficientemente comprometedor para endilgar responsabilidad a sus representados.

En apoyo el doctor Ortega Cortes trae a colación la sentencia C-024/94, pero que no se compagina con la discusión que ahora debe darse, pues el alcance de ésta va mucho mas allá de justificar una detención por parte de los detectives. Olvidó el togado que la jurisprudencia debe interpretarse y aplicarse de una manera integral y no fraccionadamente. Es cierto que la providencia citada establece la existencia de la figura en el derecho colombiano, pero también lo es que para que la misma sea aplicable los requisitos que estableció la corte se deben cumplir. Entonces, al no tener un apoyo jurisprudencial ni probatorio, caen por su propio peso las razones expuestas por el abogado, porque sobre el particular no existe una mayor argumentación y basta este breve análisis para refutar lo deprecado.

Frente al dictamen de medicina legal, sostiene el profesional del derecho que sus prohijados no torturaron a Diomer, que las lesiones fueron producto de otro tipo de circunstancias y, por tanto, no es dable endilgar responsabilidad disciplinaria. Que aparte del dictamen médico, porque no hay otra prueba que lo respalde, no se puede responsabilizar a los detectives. Esos argumentos del señor defensor no pueden aceptarse en derecho, pues el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 impone una valoración integral de las pruebas y no es solamente el dictamen médico legal el que los compromete, sino que el mismo es un eslabón en el conjunto de pruebas. En realidad lo que incrimina a sus prohijados es una serie de pruebas indiciarias que permiten concluir que ellos torturaron a Vargas Zapata. Si bien el dictamen muestra también lesiones compatibles con uñas, existen otras que nada tienen que ver con el mismo y que son producto de una aplicación de fuerza desmedida por parte de los detectives y, en este orden de ideas, queda claro que tampoco son de recibo los planteamientos de los abogados, porque no hay nada que desvirtúe la prueba indiciaria que se erige en contra de los disciplinados.

ANALISIS DE LOS CARGOS

Privación ilegal de la libertad. Según el ordinal 14 del artículo 48, se considera falta gravísima " Privar ilegalmente de la libertad a una persona ".

La hipótesis descrita por el legislador supone que existe una forma legal de privar de la libertad a una persona. Entonces, lo que determina el legislador es que quien tenga la potestad de privar de la libertad a cualquier ciudadano, lo haga conforme a las directrices establecidas para tal fin, sin conculcar los derechos básicos del asociado, teniendo en cuenta que la restricción del derecho fundamental de locomoción obedece a circunstancias específicas que pretenden garantizar, en suma, la prevalencia del orden público, el bien común, las instituciones, la moral y las buenas costumbres o para evitar un perjuicio mayor a la comunidad.

Si bien, se ha indicado que la aprehensión de una persona puede llevarse a cabo cuando exista orden de captura emitida por autoridad competente, en situaciones de flagrancia o las que comporten las causas expresamente establecidas para que proceda la retención administrativa, también lo es que para el caso concreto ninguna de ellas se dio y el Despacho consideró que las circunstancias modales de la conducta se ajustaron a lo descrito normativamente por el legislador en el numeral 14 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

Así las cosas, no se requiere mayor análisis porque, para incurrir en la falta disciplinaria, los detectives retuvieron de forma irregular a Vargas Zapata transgrediendo los procedimientos establecidos para aprehenderlo, pues el simple señalamiento como posible autor de un delito no es suficiente para restringir su derecho de locomoción y mas en las circunstancias en que se produjo.

De la Tortura. Establece el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que se considera falta gravísima " 9º. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con e el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación ...".

La norma mencionada establece una conducta disciplinable que implica necesariamente en el agente una acción tendiente a producir un efecto físico o psicológico en la persona, a quien se le ocasionan sufrimientos, con el fin de obtener un resultado determinado, lo que indica que el "torturador" utilice la fuerza para menguar la voluntad del "torturado". En el caso examinado, los hechos comportan en los detectives investigados una serie de actividades físicas que tenían como objeto la confesión de DIOMER VARGAS ZAPATA, para que aceptara una violación carnal y tentativa de homicidio en MARIA LILIANA.

Así las cosas, resulta claro en el cargo endilgado que los detectives obraron con conciencia de lo que estaban realizando y que el resultado no fue otro que el deseado, desde la perspectiva de la denuncia de VARGAS ZAPATA y de acuerdo a la prueba técnica que obra en el proceso. Así que la Delegada en su valoración probatoria, al momento de calificar la investigación, consideró que se había vulnerado el canon disciplinario citado y decidió erigir en contra de los detectives la acusación en los términos consignados en el pliego de cargos del 30 de agosto de 2004.

ANALISIS DE LOS DESCARGOS y DE LOS ALEGATOS.

Los descargos y los alegatos son actuaciones procesales diferentes, porque los primeros sobrevienen luego de la acusación, para que los disciplinables soliciten pruebas para controvertir las que fueron motivo de los cargos. Las alegaciones de conclusión, en cambio, se presentan al final de lo que pudiéramos llamar la etapa del juicio y antes de la emisión del fallo, cuando ya el debate probatorio ha fenecido. En el caso en estudio, los defensores de los disciplinados utilizan los últimos como apoyo a sus tesis de descargos y tanto en los unos como en los otros hacen la misma petición, por considerar que sus prohijados no son responsables de ninguna de las conductas por las cuales se profirió en su contra cargos, toda vez que en su criterio no las cometieron.

Indican los abogados, que no existen pruebas que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, porque ellos obraron en ejercicio de su deber legal y constitucional, al punto que procedieron a la retención administrativa ante el señalamiento que hiciera REINEL JARAMILLO MARIN de DIOMER VARGAS y que las lesiones que indica el dictamen de medicina legal son producto de la maniobras del retenido para consumar su huída.

VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS.

Determinó el legislador que el servidor público será responsable disciplinariamente por aquellas conductas típicas, antijurídicas y culpables (arts. 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002) y, sobre esta base, el Despacho hará el análisis jurídico de los cargos que nos ocupan en la presente decisión.

Se tomarán en cuenta dos elementos, a saber: la tipicidad como principio y como tipo. En lo que hace relación al primero, el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, indica que ". El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización .". En sentido estricto, el servidor público debe "sólo ser juzgado y sancionado disciplinariamente por acción u omisión constitutivas de faltas establecidas en la Ley". Tenemos así el principio de legalidad de la conducta en su máxima expresión: los cargos de privación ilegal de la libertad y torturas se ajustan a la exigencia normativa, teniendo en cuenta que la Ley 734 entró en rigor el 6 de mayo de 2002 y los hechos ocurrieron el 23 de septiembre de 2003.

No cabe duda, entonces, que la descripción típica y la eventual sanción a imponer, estaba prevista con antelación y no es necesario profundizar en análisis, para tener como satisfecho uno de los requisitos exigidos por la norma antes citada. Desde la óptica de la acción u omisión, que exige el artículo 4º, observa el despacho que igualmente las conductas investigadas son por acción, teniendo en cuenta la intervención activa de los disciplinados, pues quedó demostrado que fueron quienes físicamente detuvieron a Vargas Zapata y luego lo maltrataron para lograr el objetivo propuesto.

La Ley 734 de 2002 estableció de manera taxativa en los numerales 9 y 14 del artículo 48, las conductas de Tortura y Privación ilegal de la libertad, respectivamente, como actos merecedores de sanción disciplinaria por la gravedad de las violaciones que ellos encarnan, pues aparte de los bienes jurídicos que tutelan internamente, son consideradas conductas atentatorias al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos.

Como se investigan hechos humanos voluntarios llevados a cabo por funcionarios del estado, que afectaron los fines y funciones de éste, no cabe duda que las conductas desplegadas por los detectives, se ajustan a las descritas por el legislador en las preceptivas legales citadas, pues las mismas comportan una privación ilegal de la libertad y actos constitutivos de tortura que se materializan, la primera con la manifestación hecha por el quejoso, la aceptación por parte de los disciplinados, toda vez que ellos indicaron que efectivamente retuvieron a Vargas Zapata, y las segundas con el dictamen médico legal, el Oficio Nro. 02040 SCAL. DIRS POLD., expedido el 11 de noviembre de 2003, por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con sede en la Dorada- Caldas. Contiene información relacionada con el personal que participaron en el procedimiento efectuado el día 23 de septiembre de 2003, en el horario de las 9:30 A.M. a las 11:30 A.M. Se encuentran relacionados los siguientes Agentes: RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS (fls 14 c. o. 1).

Tipicidad de la privación ilegal de la libertad:

Al ser Colombia un Estado Social de Derecho, garantiza por las autoridades el derecho fundamental a la libertad individual, lo que implica que cuando éste ha de restringirse, deben reunirse una serie de requisitos para que proceda su limitación.

La libertad individual es la manifestación particular de la autonomía donde cada individuo puede hacer o dejar de hacer, elegir o dejar de elegir, gozando de plena inmunidad para actuar como a bien tenga, siempre y cuando su proceder no atente contra las instituciones, las buenas costumbres y la moral ya que, cuando ello sucede, las fuerzas coercitivas del estado entran a ejercitar la autoridad de la cual han sido investidas para preservar el orden interno en aras de garantizar la convivencia social, el bien común y la paz nacional. En una sociedad como la nuestra, la libertad personal no es un privilegio ni un enunciado meramente formal, pues ese punto en particular constituye el fundamento del ordenamiento democrático, por lo que su ejercicio es la regla general y las restricciones las excepciones. En otras palabras, la libertad es un derecho fundamental amparado por el principio de reserva legal por lo que éste es una garantía de protección contra la arbitrariedad de las autoridades, porque sustrae de la discrecionalidad gubernamental la regulación del ejercicio de las libertades públicas.

En este orden de ideas, a Diomer Vargas Zapata no se le retuvo en cumplimiento de orden de autoridad competente, porque no existe prueba que así lo acredite, sencillamente no hay orden de captura. Igual sucede con el cumplimiento de las formalidades legales, porque al no existir el documento expedido por autoridad competente, menos se puede hablar de formalidades legales, pues lo uno va intrínsecamente relacionado con lo otro, ya que dicho documento debe ser expedido con una serie de requisitos mínimos para que legalmente sea procedente la retención. En fin, que se encuentre determinada la existencia de motivo definido previamente en la ley, aunque aparentemente el "motivo determinante" de la aprehensión de Diomer, fue su presunta participación en la violación y tentativa de homicidio, no era suficiente razón para proceder a ella, pues apenas se estaba iniciando la pesquisa penal y los detectives no contaban con elementos de juicio para llevarla a cabo y mucho menos para juzgar la conducta de ese hombre.

Aceptando, en gracia de discusión, la hipótesis de la detención preventiva administrativa, para lo que analizaremos cada uno de los requisitos que debieron darse para que procediera, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se produjo la misma. La retención de Diomer Vargas, debió realizarse teniendo en cuenta:

a). Razones objetivas, motivos fundados. Dicen los detectives que procedieron a retener a Diomer Vargas Zapata, por el señalamiento directo que hizo Reinel Jaramillo Marín, quien les indicó que era la persona que había perpetrado el ilícito en compañía con aquél. Según el dicho de estos, parece que ahí se encuentra el motivo fundado o la razón objetiva de la aprehensión material. Pero para la Delegada no es de recibo el dicho de los disciplinados, teniendo en cuenta que se requiere mucho más que ese simple señalamiento para tener el motivo fundado o las razones objetivas. Para ello, deben darse una pluralidad de hechos indicadores que sumados permitan concluir que existe una alta probabilidad de que la persona señalada sea responsable del reato. Acá solo se contó con la manifestación de una persona, que ante la desconcertante actitud de los detectives señaló directamente a Vargas Zapata, situación fáctica que por si misma no es suficiente para llevar a cabo la retención, teniendo en cuenta que es una situación aislada cuya credibilidad es cuestionable, habida consideración de la fuente de donde proviene.

En gracia de discusión aceptemos la hipótesis en el sentido que el señalamiento era posiblemente el motivo fundado o la razón objetiva, que necesitaban los detectives para proceder como lo hicieron. Pero a éste le basta la ponderación que debió hacer los detectives, por su formación académica, estaba en condiciones de hacer el juicio de valor respectivo y considerar las posibilidades a seguir, máxime que la imputación a Diomer generaba una simple sospecha susceptible de comprobación y no una verdad absoluta. Entonces, no existió motivo fundado ni razón objetiva para que a Vargas Zapata se le privara de su libertad, independientemente del lapso en que lo estuvo. Luego, el primer presupuesto para la detención preventiva administrativa, en éste caso, no se cumple y se erige poco a poco la conducta disciplinable de privación ilegal de la libertad.

Necesaria. Segundo de los presupuestos para considerar la detención preventiva administrativa. La retención a que se sometió al quejoso no era necesaria, como lo quieren hacer ver los disciplinados y era posible sustraerse a esa situación en particular. Además, se tenía ubicada la residencia del presunto Violador y se contaba con una potencial testigo presencial de los hechos, la propia victima (María Liliana). Esas alternativas jurídicas y legales existían para judicializar al posible responsable, sin que existiera el peligro de la impunidad o la fuga de éste. No había prueba que justificara que la retención debía hacerse en ese mismo momento, porque no existían motivos para ello y sobre todo porque no se contaban con elementos de juicio necesarios para determinar que esa era la persona, y no otra, la responsable de los hechos que se investigaban. Entonces, la formación de los detectives, la que les impone el deber de análisis ante la situación conocida, no es caprichoso el juicio de valor que deben hacer, sino es un examen razonado, ponderado y justificado de lo que es el deber ser en ese momento, los cánones y estipulaciones que rigen la función policial son claros y enseñan el procedimiento a seguir sin que admitan interpretación o se deje al libre albedrío del funcionario su aplicación o no.

Limitación Temporal. Las exigencias específicas obligan a quien efectúa la detención a no prolongar innecesariamente el tiempo la retención de la persona, teniendo en cuenta que la constatación de la identidad o la verificación de los hechos relacionados con los motivos fundados no requieren de un análisis profundo y una valoración superlativa, ya que para el primero de los eventos que se contemplan basta con solicitar al "retenido" su documento de identificación, el cual se presume auténtico. Además, porque las reglas de la experiencia indican que el DAS cuenta con un Centro Automático de Despacho, que por vía radial le indican al uniformado que solicita la información, en un lapso inferior a cinco (5) minutos, todo lo relacionado con la situación de quien solicitan la identificación.

Igual sucedería con los motivos fundados para proceder a la retención, porque se supone que los mismos deben constatarse brevemente ya que se busca proceder de manera expedita, lo que tampoco requiere mayor esfuerzo para realizarse. Basta reunir los suficientes elementos de juicios en la respectiva zona para proceder a retener a la persona y, finalmente, de las anteriores exigencias se deriva quizá la más importante, que obedece a una decisión debidamente fundamentada, pues igual obliga a los gendarmes a colocar, si es del caso, al retenido a disposición de la autoridad competente. Así las cosas, sólo existen dos posibilidades con las que puede finalizar el ejercicio mental de los aprehensores: se deja la persona en libertad o se pone a disposición de la autoridad competente, premisas que no dejan margen a posibilidades intermedias, es decir, trasladar al retenido a las instalaciones del DAS o a cualquier otro sitio para torturarlo. En consecuencia, se mantiene la constante del incumplimiento de requisitos para que se tenga por legal la detención preventiva administrativa.

Proporcionada. Fundamental requisito, pues el DAS como institución coercitiva del Estado, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, no puede desbordar sus facultades, la proporcionalidad, está encaminada a establecer un equilibrio entre la falta y la acción represiva del Estado a través de su cuerpo de detectives. No es lo mismo aprehender a un delincuente reconocido que a un ciudadano común y corriente que no ofrece ninguna resistencia al requerimiento policial, si bien al primero igualmente hay que garantizarle sus derechos fundamentales, también lo es que ante el inminente peligro que representa se deben observar las medidas de seguridad y autoprotección necesarias. Pero con el segundo, como es el caso de DIOMER, ese equilibrio debía mantenerse, porque probado está con el dicho de los investigados, que Diomer no atendió el requerimiento de manera cordial, y no prestó la colaboración necesaria, lo que obtuvo por respuesta de estos una actitud peligrosista de proporciones exageradas ya que, en primer término, se trataba de un presunto Violador, hecho no demostrado y en segundo lugar de una persona que opuso resistencia, lo que permite concluir que fue desproporcionada la respuesta de los funcionarios públicos disciplinados, frente a la situación que estaban afrontando.

Es innecesario ahondar, ya que por ningún lado se encuentra la justificación a la desproporción que se advierte en la privación ilegal de la libertad y, consecuencialmente, éste es otro requisito que brilla por su ausencia en este caso en particular y no encuentra la Delegada justificación alguna para considerarlo como satisfecho.

La persona objeto de una detención preventiva no sólo debe ser "tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Problema mayúsculo que ha regulado la Corte Constitucional con este aspecto, al determinar el trato humano que debe dársele a la persona detenida preventivamente, está imponiendo una obligación de imperioso cumplimiento, no es caprichosamente que la Corte ha dispuesto esta situación porque sabido es que la violación de los Derechos Humanos en nuestro país ha hecho carrera, especialmente entre las fuerzas armadas, aunque aisladamente, nos enseñan casos aberrantes donde el respeto por la integridad física y la dignidad humana, es desconocida a sumo grado que el respeto por la vida ha perdido todo valor. En el caso en estudio, nada de humano tuvo el trato que los Detectives le dieron al quejoso, ya que amparados en las supuestas "medidas de seguridad", lo amarraron con una correa y golpearon a un individuo que se encontraba en total estado de indefensión, ya que en el proceso se ha demostrado que Diomer trato de huir al ser requerido, que no prestó la colaboración necesaria a los detectives para que llevaran a cabo su tarea, opuso resistencia física a su aprehensión. Entonces justifica el proceder de los gendarmes.

En un procedimiento tan sencillo y sin el mas mínimo asomo de peligroso, como lo fue la retención del ciudadano Vargas Zapata, no existe razón aceptable para que los funcionarios públicos amparados en su función, actuando en nombre de una institución tan prestigiosa como el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), atenten de esa manera tan infame contra los derechos fundamentales de una persona, que si por alguna circunstancia infringió la Ley esta razón no es suficiente para castigarla como quedó demostrado que lo hicieron.

Como conclusión final, para el Despacho no existe la más mínima duda frente a la tipicidad de la conducta de privación ilegal de la libertad que se endilgó en los cargos. Quedó demostrado que no se dieron los presupuestos requeridos para que el procedimiento efectuado fuera aceptado como una detención preventiva administrativa, porque para darse esta figura se requiere motivo fundado o razón objetiva y ese era el único elemento de juicio aparente que tenían los detectives para retenerlo, pero no el suficiente para llevar a cabo la aprehensión en la forma y condiciones en que se hizo. Así las cosas, desde la tipicidad de la conducta el cargo de privación ilegal de la libertad se mantiene incólume.

Tipicidad de la Tortura

Según la definición adoptada por las Naciones Unidas, el término designa ". todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin, en particular, de: a) obtener de ella o de un tercero información o una confesión; b) castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido; c) intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. La tortura constituye una forma grave y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes y ningún Estado puede autorizar o tolerar estos actos, ni siquiera en circunstancias excepcionales, ya sea el estado de guerra o amenaza de guerra, de inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública. Los Estados deben tomar todas las medidas necesarias para impedir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su jurisdicción, así como para castigar a los autores de tales actos. En el adiestramiento de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de los funcionarios públicos que tienen la responsabilidad de personas privadas de libertad, los Estados deben velar por que se les informe sobre la prohibición de practicar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si se comete en tiempo de guerra, se considera la tortura como crimen de guerra.

La conducta que describe la TORTURA comporta en el sujeto activo disciplinable un acto abominable que busca una finalidad específica, lo que implica que desde el ámbito penal o disciplinario, contiene dos elementos esenciales que forman una unidad de acción que a juicio del legislador merece el reproche de la sociedad. Así las cosas, el Despacho hará el respectivo análisis atendiendo la composición misma de la norma, en el sentido más estricto. La conducta se produce al infligir dolores o sufrimientos a un ser humano, sin que se refiera a que los dolores o sufrimientos graves deben tener una cuantificación específica, sino que basta con que la persona torturada sufra en su integridad física o moral la aflicción, sea poca o mucha, pues aquí no se puede hablar de que es menos tortura si siente menos dolor o viceversa, porque la tortura es una conducta consistente en hacer sentir a la persona dolor. No desconoce el Despacho que en ciertos procedimientos el uso de la fuerza es necesaria, pero la misma debe utilizarse solo cuando las circunstancias lo ameriten. En el proceso de aprehensión se pueden producir ciertos dolores o molestias físicas a la persona, pero la fuerza debe ser proporcional a la resistencia y únicamente con el fin de dominar al aprehendido. Pero en el caso que ocupa la atención de la Delegada, no había razón para usar la fuerza en la manera en que se hizo porque el ofendido no atendió el presunto llamado policial.

Entonces, la conducta de los detectives, encuadran en la acción descrita por la norma mencionada, pues ellos ocasionaron a Diomer Vargas Zapata, dolores físicos que se demostraron con el dictamen médico legal que se adjuntó al plenario. Dicho documento público describe una serie de golpes que son compatibles con lo narrado por Diomer Vargas Zapata en su queja y se extracta del escrito que las lesiones tuvieron como mecanismo causal elemento contundente y cortopunzante (compatible con uñas). Claro está que algunas son consecuencia lógica de la huida por el potrero y los alambres de púas, entre otras, que dijo Diomer había tenido que realizar ante los disparos y el temor por su suerte, pero otras en nada encuentran explicación en esta situación, como la excoriación pequeña e irregular en cuero cabelludo de región occipital y equimosis violácea de 1,5x0,5 cms, en región inferior de triangulo anterior derecho del cuello y en región pectoral externa derecha, equimosis violácea irregular de 2,5x2,0 cms, en región xifoidea derecha. Este primer indicio muestra como en la serie que terminaron con la retención de Diomer, los detectives lo golpearon con las cachas de los revólveres en la cabeza, y en otras partes del cuerpo, lo amarraron con una correa y luego lo esposaron y, posteriormente, lo trasladaron a las instalaciones del DAS, para allí continuar haciéndole quizás que cosas.

Existen indicios graves de responsabilidad que permiten inferir que efectivamente los disciplinados golpearon a Diomer. El primero de ellos es la privación ilegal de la libertad. Segundo las manifestaciones hechas por los habitantes de la vereda "purnio", testigos presénciales quienes manifestaron lo que ocurrió el día de los hechos; el dictamen médico legal y, finalmente, el Oficio No. 02040 SCAL. DIRS POLD., expedido el 11 de noviembre de 2003, por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con sede en la Dorada- Caldas. Contiene información relacionada con el personal que participaron en el procedimiento efectuado el día 23 de septiembre de 2003, en el horario de las 9:30 A.M. a las 11:30 A.M. Se encuentran relacionados los siguientes Agentes: RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS (fls 14 c. o. 1). En esas condiciones, no hay elemento de juicio que desvirtúe estos indicios y la tipicidad de la tortura está demostrada.

Ahora bien, la norma analizada enseña dos aspectos específicos que determinan que esta conducta sea tortura y no otra que atente contra la integridad personal. Para el caso concreto, el sujeto activo de la conducta disciplinable debe buscar un fin concreto, sea una confesión, una sindicación a un tercero, un castigo por algo que cometió o se sospecha cometió el sujeto pasivo de la conducta. No es necesario mayor esfuerzo para establecer que los disciplinados encontraron en la imputación de Reinel, el motivo para encaminar sus actos a producir la captura de Diomer y posteriores torturas. Por consiguiente, los elementos de la norma disciplinaria están satisfechos y no hay duda que la conducta endilgada a los servidores públicos disciplinados permanece incólume ante la falta de elementos que la desvirtúen o la justifiquen.

Antijuridicidad de las conductas.

Determina el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, como antijuridicidad la afectación del deber funcional sin justificación alguna. Este tema ha sido estudiado por la Corte Constitucional a propósito de la demanda de constitucionalidad del numeral 48 del artículo 48 de la norma citada con antelación2 y del análisis tomaremos aspectos puntuales que consideramos necesarios establecer en apoyo de las consideraciones que hará el Despacho con relación a la antijuridicidad de las conductas investigadas. " De la misma manera, el legislador sólo puede tipificar como conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. También aquí es claro que la instancia parlamentaria está habilitada para delinear el régimen disciplinario; no obstante, su potestad está limitada por ese fundamento constitucional del ilícito disciplinario. En punto del derecho disciplinario, se impone resaltar por qué el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público. En ese marco, las autoridades de la República, a través de las cuales actúa el Estado como personificación jurídica de la nación, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Esta orientación finalística de las autoridades de la República determinan el fundamento de su responsabilidad y de allí que, de acuerdo con el artículo 6 Superior, ellas respondan por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible: La atribución de función pública genera un vínculo de sujeción entre el servidor público y el Estado y ese vínculo determina no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades con miras a la realización de los fines estatales, sino que también precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de las especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado". De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas".

En éste orden de ideas, es claro que la antijuridicidad de la conducta está encaminada a la determinación de la vulneración de la función del servicio propiamente dicha, independientemente que la conducta consumada por el sujeto disciplinable sea o no considerada por el legislador como punible. Disciplinariamente la privación ilegal de la libertad y la tortura, son consideradas como faltas grave y gravísima y penalmente también como conductas punibles. Pero en el primero de los casos estas son antijuridicas porque afectan de manera directa la prestación del servicio, es decir, la función policial a que estaban obligados a cumplir los detectives del DAS aquí investigados.

El ejercicio de la carrera policial necesariamente está enmarcada dentro de una serie de parámetros establecidos, en principio por la Constitución Política, los cuales son desarrollados por la Ley y los reglamentos mismos que imponen a la persona que ejerce esa función pública una serie de obligaciones y prohibiciones para la correcta prestación del servicio. Así, desde la óptica constitucional y legal el DAS está para proteger al ciudadano en su vida, honra y bienes, que se tutelan, no por simple capricho, sino por la necesidad de la preservación de los derechos fundamentales del asociado y la prevalencia del Estado social de Derecho. Por ello, salvo las excepciones constitucionales y legales, ningún servidor público, puede traspasar estos límites. En el caso examinado, los detectives disciplinados lo hicieron ya que, con su proceder, rebasaron el marco constitucional y legal cuyo contenido conocían en el momento de consumar la conducta, porque su formación como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) así lo exige.

Ahora, frente a la extralimitación de funciones, es claro para el Despacho que existió en lo que hace relación a la retención del ciudadano Vargas Zapata, la facultad limitatoria del derecho a la libertad que podían ejercer los gendarmes estaba supeditada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma, las cuales por las razones que ya se expusieron no se presentaban. Entonces, hasta ahí llegaba su marco legal para efectuar la aprehensión física del quejoso; empero los detectives, continuaron ejecutando la acción pese a que el contexto jurídico que posiblemente la hubiera justificado ya no existía. Nos referimos a posible justificación porque la ejecución de la conducta no transgredió desde el principio la norma que la determina como disciplinable. Inicialmente la labor de los detectives estuvo bien encaminada, es decir, el requerimiento a Vargas Zapata era procedente por el señalamiento hecho por Reinel, pero una vez finalizado el requerimiento y verificado lo que había que verificar, lo obligatorio para los aprehensores era dejar en libertad al referido ciudadano. Pero aconteció otra cosa muy distinta, precisamente reprochable, consistente en el acto voluntario por parte de los detectives, lo que rompe el límite funcional y pasa de ser un acto totalmente lícito y permitido a un acto por fuera de la legalidad y no permitido. Esa línea imaginaria que mantiene el equilibrio entre los dos lados de la balanza fue la que decidieron traspasar, convirtiendo el requerimiento inicial, totalmente regular en una situación irregular que perduró por un lapso considerable. Así las cosas, el proceder de los disciplinados pervirtió el fin mismo de su labor pública por extralimitación en sus funciones, lo que permite concluir que las conductas de privación ilegal de la libertad y tortura son antijurídicas desde el ámbito disciplinario porque afectaron la prestación del servicio público por parte de los detectives.

De la autoría de las Conductas.

En materia de autoría, el legislador disciplinario dispuso que el autor y el determinador, son disciplinables y destinatarios de la ley disciplinaria, sin que se vislumbre diferenciación alguna que permita establecer modalidades de participación en la conducta disciplinable, es decir, no se presenta la categorización de autor, coautor, cómplice, etc., acogiendo la noción unitaria de autor. Sobre ésta base es claro que los detectives EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS y RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA y DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO, efectivamente tuvieron roles diferentes en las conductas endilgadas, pero no es necesario determinar cual fue la de cada uno de ellos, sencillamente porque estos como intervinientes aportaron lo propio para la materialización de la conducta. Esta autonomía en la forma de intervención permite que cada uno de éstos haya forjado de manera independiente su hecho, golpeando, esposando, amenazando o torturando a Diomer Vargas, ya que lo relevante es que se infringió un deber cuyo cumplimiento era imperioso a estos servidores públicos, por lo que no existe una equivalencia causal de todas las aportaciones de los detectives investigados, lo que nos permite concluir que no es necesario hacer diferencia en el plano valorativo para penalizar cada acto de manera independiente.

En otras palabras, no se contemplan modalidades diferentes de autoría, porque autor de la falta es todo aquel que participe en la comisión de la misma. No es autor el que golpeó o el que colocó las esposas, ya que sencillamente aquí existe una unidad de intervención, si bien, cada servidor público agotó actos diferentes y por ello infringió una norma disciplinaria con éstos, lo hace dentro de un mismo contexto de unidad, es decir, en éste caso los detectives se tienen como autores con independencia de aporte causal, pues se acoge la teoría de la equivalencia de las condiciones; no se presenta la accesoriedad, pues los roles de cada disciplinado en la conducta son autónomos y no acceden a otros.

Finalmente, existe prueba que permite establecer que uno de los detectives no participó en las conductas endilgadas, analizaremos cada una de ellas:

1. El detective WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA (fls 357 a 359 c. o. 2), manifiesta que estaba conduciendo el vehiculo Sprint donde llevaban al primer retenido (Reinel), en el mismo vehiculo iban otros dos compañeros HOLVER ARCILA y BERNARDINO INOCENCIO, quien hizo un disparo al aire como aviso para que el señor DIOMER dejara de correr, respecto del traslado del quejoso del sitio donde fue retenido hasta las instalaciones no le consta nada, pero sabe que se hizo en un montero blanco pero no sabe quien lo hizo, el se regreso con el otro detenido en el Sprint, iban los dos compañeros que mencionó anteriormente, posteriormente los trasladaron al puesto operativo  respecto a la forma como fue aprehendido no fue testigo presencial porque no se encontraba en su limite visual, pero por comentarios de sus compañeros se enteró que debieron utilizar la fuerza ya que el señor DIOMER se resistió. Agrega que salio detrás del montero y no vio nada irregular, que iban 4 compañeros y que asume que se fueron para el puesto operativo, porque le cogieron ventaja.

Se pudo establecer por este Despacho que este investigado, no tuvo contacto directo con el quejoso, ya que permaneció cuidando el vehiculo, el armamento y al otro detenido. Pero participó en el operativo que dio origen a la privación ilegal de la libertad del quejoso.

2. HOLVER ARCILA, manifiesta en la ampliación de su versión libre (fls 368 a 372 c. o. 2), en la persecución el funcionario BERNARDINO INOCENCIO hizo dos disparos, y se sometió pero la intención era detenerlo y no matarlo, una vez sometido los trasladaron los detectives RAMON VELASQUEZ, EDGAR SINISTERRA, FABIO VELASQUEZ, ADRIAN GIRALDO Y FREDDY GARCIA, en el montero blanco para las instalaciones del puesto.

Con relación a este investigado, la Delegada pudo comprobar que intervino en la captura donde se produjo el forcejeo y sometimiento de Diomer, para luego montarlo al Montero y trasladarlo a las instalaciones del DAS.

3. RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO (fls 373 a 377 c. o. 2), manifiesta en el recorrido de la vereda Purnio al DAS, a DIOMER ninguno de los que iban en ese vehiculo, lo agredieron . ya en el DAS desconoce lo que haya pasado, porque tan pronto DIOMER entro, el salio para el hospital de Salgar y cuando regreso se le dio salida a DIGMER . Cuando salio para el hospital quedaron otros compañeros FABIO VELASQUEZ, WILLIAM RAMIREZ, ADRIAN GIRALDO, EDGAR SINISTERRA, DIEGO JIMENEZ, pero ellos entraban y salían. Agrega que en los vehículos permanecieron 4 funcionarios, HOLVER ARCILA y WILLIAM RAMIREZ en el Sprint verde y FABIO VELASQUEZ y el, en el montero blanco. Posteriormente llego BERNARDINO. No entiende, como asegura esa persona que en el interior del vehiculo golpeaban a Diomer y le apuntaban con revólveres, si mas o menos iban a 80 kilómetros por hora.

No se explica esta Delegada, en primer lugar como puede asegurar este implicado que sus compañeros entraban y salían de las instalaciones del DAS, si el no se encontraba en ese momento en dicho sitio. En segundo lugar expresa que no le consta lo que pudo ocurrir en las instalaciones. Vemos como se contradice en su versión.

4. FABIO VELASQUEZ (fls 378 a 381 c. 2), manifiesta que se quedo cerca de los vehículos, " ya que ni las personas que permanecieron en donde estaban los vehículos, podían observar nada, debido a que del lugar donde fue cogido el señor Diomer al caserío era siempre retirado y personas particulares siempre permanecieron en esta entrada, así que es imposible que puedan afirmar con tanta claridad y tantos detalles". Ya que algunos de ellos permanecieron con los vehículos y pendientes del armamento y del retenido Reinel, en el vehiculo Sprint. Para la diligencia participaron 8 miembros del DAS, sería ilógico todos coger a correr detrás de este sujeto y dejar el retenido y a los vehículos solos.

Por lo anterior, se puede inferir que este investigado, no participo en la aprehensión material de Diomer, ya que se quedo cerca de los vehículos y lo montaron en el montero y lo trasladaron hasta las instalaciones del puesto operativo. Pero igualmente participó en el operativo que dio origen a la Privación Ilegal de la Libertad de Diomer.

5. FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ (fls 360 a 363 c. 2), manifiesta que "no entiende por que el declarante habla de situaciones en el vehiculo por que el no iba con ellos . además el forcejeo fue entre manos, cuerpo a cuerpo en ningún momento se utilizaron armas para nada". Según la ampliación de la versión de este detective, podemos apreciar que participó en la aprehensión de Diomer y que hubo forcejeó y que el quejoso fue trasladado hasta las instalaciones por RAMON VELASQUEZ, FABIO VELASQUEZ, ADRIAN GIRALDO, EDGAR SINISTERRA y él mismo.

6. ADRIAN GIRALDO CARDENAS (fls 364 a 367 c. 2), manifiesta como sus otros compañeros que "se realizó el procedimiento normal, sin emplear mas fuerza de la necesaria, para someter al señor DIOMER . el detective BERNARDINO INOCENCIO PARADA, realizo un disparo disuasivo al aire, al ver que este emprendía la huida ... A el se le sujetaron las manos con una correa mientras se le ponían las esposas". Luego se traslado a las instalaciones del DAS y se dejo en los calabozos, mientras se realizaban las verificaciones del caso con la victima. Además, manifiesta que no hubo tiempo de identificarse oralmente, puesto que antes de llegar a la casa, el sujeto a quien pretendían capturar emprendió la huida por un potrero. Vemos como se contradice esta versión con las anteriores, pues las demás aseguran que cuando llegaron a la casa del quejoso gritaron a viva voz alto Policía Judicial e incluso el detective hizo un disparo disuasivo al aire para que el quejoso se detuviera. También varias de las versiones se contradicen, porque unos dicen que solo fue un disparo, mientras otros afirman que fueron dos y los habitantes de la vereda Purnio, manifiestan que se escucharon varios disparos, y así también lo expresa Diomer en su queja.

7. DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO (fls 382 a 384 c. 2), manifiesta que no estuvo en el procedimiento, ya que su función como guardián era prestar el servicio de guardia en las instalaciones del DAS . el funcionario que lo llevo al calabozo fue EDGAR SINISTERRA, no se que hablaría el con el detenido (subrayas Delegada). Agrega que no escucho gritos y ruidos en el calabozo, y le queda difícil porque no tenía visión desde la guardia, porque quedaba escondido. Anexa croquis desde el puesto de guardia al calabozo.

El Despacho, puede concluir que con esta versión y otras anteriores, que los detectives investigados, tuvieron contacto directo con el quejoso desde el momento de su aprehensión, hasta el ingreso al calabozo y posterior permanencia en el mismo.

8. EDGAR SINISTERRA (fls 156 c. 1), manifiesta que custodio al señor DIOMER VARGAS, desde Purnio hasta las instalaciones del DAS. Agregó en su versión que el señor moreno encuerpado, alto y de braques era el mismo, como lo afirmaron los demás compañeros y Diomer en su queja. Por consiguiente, la persona que menciona Diomer en su queja, como el negro que entro al calabozo y le dio otra golpiza, esta refiriéndose a este investigado y se puede corroborar con la versión que hace el guardián DIEGO JIMENEZ al respecto, cuando dice que el funcionario que lo llevo y permaneció con el quejoso en el calabozo fue EDGAR SINISTERRA.

9. BERNARDINO INOCENCIO PARADA. Con relación a este investigado, se estableció que todas las declaraciones han coincidido en su participación en la captura del quejoso, realizando un disparo disuasivo, para que aquel se detuviera. Por tanto, este investigado no tuvo contacto físico y mucho menos se desplazo con Diomer hasta las instalaciones del DAS. Ya que según varias declaraciones este se devolvió a dichas instalaciones con los detectives WILLIAM RAMIREZ, HOLVER ARCILA en el vehiculo Sprint. Pero también participó en la privación ilegal del quejoso.

RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA, aceptan el procedimiento de retención e indican que fue necesario amarrar con una correa al quejoso para adoptar "las medidas de seguridad". Ello constituye un indicio de presencia y oportunidad que no ha sido desvirtuado en ningún momento y que unido al resto de indicios, nos permiten concluir que los detectives, cometieron a titulo de autores la privación ilegal de la libertad y las posteriores torturas por en Diomer Vargas Zapata, toda vez que está comprobado con la versión de Diego Jiménez, diciendo que SINISTERRA fue el detective que condujo e ingresó al calabozo, donde se encontraba el quejoso y, además, este hace un señalamiento en su queja de que "el negro" le dio otra golpiza. Se pudo establecer que el detective siempre estuvo en contacto permanente con el quejoso, así como los otros detectives investigados desde el momento de su detención, traslado del mismo desde Purnio hasta las instalaciones del Das y, en los calabozos de dichas instalaciones, lo que constituye un indicio de presencia y oportunidad.

Está probado que los detectives EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS, RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA, eran miembros activos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para la época de los hechos y cometieron faltas gravísimas atentatorias contra los derechos humanos de Diomer Vargas, por lo que la competencia para investigarlos recae en esta Delegada.

IX. LA CALIFICACION DE LA FALTA

Las faltas de privación ilegal de la libertad y tortura, están contenidas en el Libro II, Parte Especial, Título Único, Capítulo I, como Faltas Gravísimas en el artículo 48, numerales 9 y 14, sin que se requiera de mayor análisis para establecer que se trata de faltas gravísimas, no solamente por la entidad de las mismas, sino porque así lo dispuso el legislador disciplinario, situación que prevalece sobre cualquier tipo de análisis que pretenda hacerse al respecto. Basta que las conductas se adecuen a la descripción que hizo el legislador, situación que acontece en el caso sometido a estudio, para que nos encontremos ante las conductas desplegadas por los servidores públicos mencionados, con violación de los derechos básicos allí consagrados por el legislador. Por ello, la forma de calificar las faltas investigadas como GRAVÍSIMAS y A TITULO DE DOLO, por parte de los detectives EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS, RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA, de la forma como quedó analizado en la parte pertinente del presente proveído.

X. ANALISIS DE LA CULPABILIDAD

En la culpabilidad se puede distinguir entre el principio de culpabilidad y concepto de culpabilidad. No obstante, en derecho disciplinario la culpabilidad " es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la relación de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, en un proceso que se debe adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado ". Por ello, el concepto ha sido establecido por el legislador disciplinario teniendo en cuenta dos hipótesis sobre las cuales se puede adelantar un proceso contra el servidor público, esto es, el dolo y la culpa, lo que implica que la modalidad de culpa puede variar porque existen ciertas conductas cuya comisión son endilgables al sujeto agente únicamente a titulo de dolo por la forma como se llevaron a cabo las torturas. En éste orden de ideas, el Despacho examinará el tema desde la perspectiva del dolo, ya que las circunstancias de modo en que se llevaron a cabo las conductas que se endilgan a los disciplinados permiten concluir que las mismas no admiten la modalidad culposa en relación a la privación ilegal de la libertad y mucho menos en cuanto a las torturas.

Ahora. Bien sabemos que el dolo es aquella intención positiva de causar el daño, es decir, que el agente quiere producir el resultado y encamina sus esfuerzos y su voluntad para lograrlo. O que éste es " en lo penal cuando se reflexiona durante algún tiempo y se puntualiza la ejecución de forma que lo asegure frente al desprevenido adversario o víctima incauta ". Cualquiera que sea el concepto que se adopte, de éstos se desprende que el agente tiene un propósito definido, cumple todos los pasos necesarios para llegar a este y asume el riesgo de los resultados que la conducta le pueda acarrear. No se deja nada al azar, ni el resultado de la conducta asumida depende de causas exógenas o de la responsabilidad de un tercero, porque el sujeto activo de la conducta disciplinaria elabora un juicio de valor que finaliza con unas manifestaciones externas que se convierten en un hecho material trasgresor un canon normativo sancionable. No se queda en la simple intención, sino que agota la abstracción mental efectuada mediante actos inequívocos que producen efectos en derecho.

La privación ilegal de la libertad y las torturas, requieren de una acción directa para que se consideren como disciplinables, lo que implica que el querer apartarse del límite prohibitivo que impone la Ley. Aquí no se puede predicar que los servidores públicos llevaron a cabo la conducta amparados por alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria o que los agentes no deseaban este resultado y que el juicio valorativo que hicieron de los hechos resultó o derivó en otra circunstancia totalmente diferente. No. Ellos quisieron retener a Diomer y lo hicieron, quisieron torturarlo y efectivamente lo llevaron a cabo. Efectuaron las dos conductas con plena conciencia de sus actos, los realizaron libre de todo apremio o coacción ajena, sin importarles que estuvieran violentando de manera injustificada los derechos de un ciudadano común y corriente, tal vez en el convencimiento que su proceder quedaría impune o que el mismo no sería objeto de reproche porque estaban librando a la sociedad de un presunto delincuente. Finalmente, al no encontrarse probadas ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Delegada concluye sin temor a equívocos que las conductas fueros consumadas por EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS, RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA dolosamente y así se deducirá en la parte resolutiva de esta providencia.

XI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA, PARA RESOLVER:

En el caso analizado, es preciso estudiar el material probatorio recaudado, así como las circunstancias temporales y espaciales en que se desarrollaron los hechos, para determinar si se colman los presupuestos sustanciales o materiales antes referidos, necesarios para la imposición de sanción disciplinaria a los investigados.

Los elementos de juicio probatorios obrantes en esta investigación enseñan lo acontecido el 23 de septiembre de 2003 y no existe discusión alguna de que los detectives del DAS, tuvieron contacto físico y directo con el señor Diomer Vargas, desde el mismo momento de su retención.

De otro lado, en sus respectivas versiones libres, los disciplinables aceptan sin reparo alguno haber retenido a VARGAS ZAPATA. De las versiones podemos concluir que los detectives del DAS aprehendieron a Diomer Vargas en un procedimiento que nada tuvo de legal, porque se retuvo al ciudadano por el señalamiento que hiciera otra persona, sin que existieran elementos de juicio razonables para hacerlo, es decir, en ese momento no se encontraba en situación de flagrancia y no existía requerimiento por parte de autoridad judicial alguna.

En consecuencia. Si no existió situación de flagrancia, ni orden de autoridad competente, la privación de la libertad es ilegal. La Delegada no desconoce que hubo un señalamiento por parte de REINEL, quien para la época de los hechos era el autor material del ilícito de la Violación y Tentativa de Homicidio, pero de igual forma tal manifestación, por si sola, no conformaba un motivo fundado para proceder a la retención de que fuera víctima el quejoso. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado " Los motivos fundados son hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicción del agente policial no constituye motivo fundado. La detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. Por eso, sólo en aquellos casos en los cuáles se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podrá la autoridad policial proceder a una detención preventiva sin orden judicial. La aprehensión no sólo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía sino que además debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona  (negrilla fuera de texto). Entonces, ninguno de los gendarmes estaba bajo el amparo legal de norma alguna que permitiera la retención, máxime que el señalamiento de REINEL pudo haber recaído en éste ciudadano por cualquiera otra razón, como fue la de inculparlo porque tenían una rencilla personal.

Finalmente, en lo que atañe a la privación ilegal de la libertad, existe otro elemento probatorio que apoya esta tesis y el mismo descansa en el Oficio Nro. 02040 SCAL. DIRS POLD., expedido el 11 de noviembre de 2003, por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con sede en la Dorada- Caldas. Contiene información relacionada con el personal que participó en el procedimiento efectuado el día 23 de septiembre de 2003, en el horario de las 9:30 A.M. a las 11:30 A.M. Se encuentran relacionados los siguientes Agentes: RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS (fls 14 c. o. 1), documento que merece toda credibilidad pues proviene de un funcionario público investido de autoridad.

La otra conducta que se endilga a los disciplinables son las TORTURAS, que se encuentran respaldadas por el dictamen médico legal que obra a folio 132 del cuaderno original, donde se describen las lesiones sufridas por Diomer Vargas, confirmando así lo dicho en su escrito de queja. El anterior dictamen, encuentra respaldo probatorio en la ratificación que hiciera el Instituto de Medicina Legal -Seccional (Caldas).

Como se puede observar, tanto el hecho de la privación ilegal de la libertad, como las torturas, están demostradas legalmente con las pruebas existentes en el proceso, sin que obre a favor de los disciplinados elementos probatorios alguno que pueda desvirtuar las existentes en su contra. En consecuencia, sin entrar en más consideraciones, ha de concluirse que el material probatorio allegado al averiguatorio permite acreditar la existencia de las faltas disciplinarias endilgadas a los detectives del DAS investigados (Privación Ilegal de la Libertad y Torturas), acaecidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que refieren los hechos, su participación en las mismas, razones suficientes para ser acreedores de toda responsabilidad disciplinaria en este plenario.

XII. RAZONES DE LA SANCION DISCIPLINARIA

El ejercicio de la función pública requiere de la persona que lo realiza vocación de servicio, pero sobre todo la sumisión a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan importante labor. Por ello, el mismo Estado ha establecido los mecanismos necesarios para que cuando se presente una trasgresión a dichos preceptos exista una investigación y sanción proporcional al daño causado, ya sea a través del mismo estamento, DAS para el caso o a través de órganos de control, los que por su jerarquía e independencia están dotados de la competencia para hacerlo. Además de la facultad para adelantar investigaciones, se les otorga la herramienta legal que como mecanismo coercitivo establece las conductas prohibitivas con sus correlativas sanciones, que van acorde con la naturaleza misma de la falta, el bien jurídico que tutelan, la gravedad de la trasgresión, las lesiones causadas y la afectación del servicio.

En el catálogo de faltas del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el legislador disciplinario estableció taxativamente cuales conductas son gravísimas y, por lo mismo, el operador disciplinario de turno, en este caso la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, no puede valorar las conductas sometidas a estudio por fuera de éstos límites, estando en la obligación de realizar la adecuación de las mismas conforme lo indica la norma. EDGAR SINISTERRA CAMPOS, RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA, incurrieron en dichas faltas, su proceder se ajustó de manera clara, precisa y sin dubitación alguna a las estipuladas en los numerales 9 y 14 del artículo citado respectivamente. En consecuencia, en el proceso de razonamiento efectuado por la Delegada, es claro que ese proceder no amerita sanción diferente a la establecida en el Código Único Disciplinario. En acápites precedentes se hizo un detallado análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se le vulneraron los derechos fundamentales a Diomer Vargas y se concluyó efectivamente que los detectives merecen ser sancionados, no solamente por la comisión de las conductas detalladas en las normas referidas sino, además, porque se produjo afectación del servicio, ya que su proceder atentó de forma directa e inequívoca con la finalidad misma de la función del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Resultaría repetitivo reproducir el mandato constitucional que establece cual es la función del cuerpo investigativo del DAS y, por ello, sólo se hará mención de cierto aspecto relevante y el cual es la protección al ejercicio de todos los derechos que concurren en los ciudadanos. Es allí donde se produce la afectación a la función de la institución que desnaturaliza el propósito mismo de su existencia ya que debe haber una correlación en la respuesta del agente estatal (DAS) frente a la función que cumple sin que la misma esté por encima del marco institucional. Dicho en otras palabras, el servidor público en uso de sus facultades, no puede dar al traste con la misión de la institución.

Decimos que se afectó el servicio porque el procedimiento policial de la detención de Diomer no se produjo con el lleno de los requisitos formales y legales establecidos para tal fin, perversiones que colocan al agente estatal en el lado opuesto de su función. De igual forma, al torturar a Diomer para la confesión de una conducta punible, terminó con la función garantista del Estado ya que asumieron sin ninguna formula de juicio la responsabilidad penal de un ciudadano al cual debió comprobársele su participación en los hechos en un juicio justo, observando el debido proceso y garantizando su derecho de defensa, siendo esto para los detectives del DAS una situación irregular porque para la labor de enjuiciamiento están debidamente establecidos los tribunales competentes, hecho que también rompe con el esquema funcional para la autoridad de policía judicial.

Por todo lo anterior, el Despacho considera que debe imponerse sanción disciplinaria a EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS, RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA. Se les endilga responsabilidad a titulo de dolo y, por tanto, en consideración a que la falta es gravísima, no puede ser otra que la destitución de sus respectivos cargos e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años, como al efecto se determinará en la parte resolutiva.

En relación al cargo endilgado a DIEGO JIMENEZ, se pudo establecer mediante las declaraciones de los demás detectives y como lo expresa este en su versión, no pudo verificar las condiciones del quejoso, ya que este estaba vestido, sucio y como es de tez morena, las lesiones eran poco visibles.

Por lo anterior, la Delegada no encuentra irregularidades, en cuanto a las anotaciones en que pudo incurrir este investigado. Por lo tanto, existe prueba que permite establecer que no participó en el operativo y, además, según las declaraciones y las versiones que obran en el plenario, el ingreso, permanencia y la salida del quejoso de las instalaciones del DAS, fue aproximadamente de dos (2) horas como aparece demostrado en el libro de minuta. De esta manera es posible establecer que entre la retención del mencionado ciudadano y su posterior conducción hacia las instalaciones del DAS, este investigado no participó en los hechos denunciados y, por ende, el quejoso no fue objeto de maltratos constitutivos de torturas por parte del detective investigado, por lo que a esta altura procesal se hace materialmente imposible eliminar las dudas al respecto que, obviamente, se resolverá en favor del implicado.

XIII. CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LA SANCION

Innecesario resulta un análisis al respecto, porque la norma disciplinaria indica con claridad la sanción a imponer, dada la gravedad de los hechos. Por ello, solo únicamente procede la destitución e inhabilidad general, pues se trata de faltas gravísimas cometidas dolosamente.

A pesar lo anterior, nos detendremos un poco en el cuantum de la inhabilidad general. Se aplicará el mínimo establecido por la norma, teniendo en cuenta que la retención ilegal y las torturas, a pesar de ser conductas gravísimas, dolosas y de haber producido un daño en la persona de DIOMER no fueron permanentes. En otros términos, se consumó la conducta con la acción de los funcionarios públicos, pero su duración fue limitada en el tiempo, no hubo reiteración de la misma, el daño que se produjo no fue de gran entidad. Si bien se presentó la retención ilegal y la torturas, las secuelas fueron mínimas frente a la gravedad de los hechos y esta situación merece el reproche de la sociedad con la sanción que se impondrá. Pero, de igual manera, se trata de servidores públicos que, aunque cometieron una falta en ejercicio de sus funciones, están sometidos a presiones por el orden público convulsionado en nuestro país y aunque la acción, frente a los hechos que conocieron no fue la adecuada, no por ello podemos negarles la posibilidad de reconsiderar su actuar y procurar con el tiempo evaluar mejor las situaciones fácticas para evitar la comisión de este tipo de faltas, en el evento en que una vez cumplida la sanción sean nuevamente parte del grupo de servidores públicos.

La documentación que acredita la calidad y grado de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) investigados, se encuentra debidamente allegada.

XIV. DIRECCIONES PARA NOTIFICACIONES

Doctor MILTON FARYTH ESCOBAR SANDOVAL, defensor del detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) BERNARDINO INOCENCIO PARADA en la Calle 19 No. 6-68 piso 9 teléfono 2438870 - 2436434 de Bogotá. El inculpado se encuentra en la Calle 53 Nro. 1B-01 teléfono 0968571893 de la Dorada-Caldas.

Doctor JOSE FERNANDO ORTEGA CORTES, defensor de los detectives RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, EDGAR SINISTERRA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA y DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO, Residenciado en la ciudad de Manizales (Caldas) Calle 22 Nro. 23-33 Edificio Guacaica Oficina 705 telfax 884-61-42.

Por lo expuesto y conforme a los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

Primero. SANCIONAR a los Detectives EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS, RAMON EDUARDO VELASQUEZ ORREGO, FABIO VELASQUEZ ARDILA, ADRIAN GIRALDO CARDENAS, HOLVER ARCILA CARDONA, BERNARDINO INOCENCIO PARADA, FREDDY DE JESUS GARCIA JIMENEZ, EDGAR ANTONIO SINISTERRA CAMPOS y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA, quienes para la época de los hechos se encontraban adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Seccional -Caldas, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS para ejercer cargos públicos, al hallarlos responsables disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a las premisas.

Segundo. ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al Detective DIEGO FERNANDO JIMENEZ RIAÑO del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por los cargos formulados, según los considerandos.

Tercero. NOTIFÍQUESE personalmente a los sujetos procesales esta decisión, haciéndoles saber que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que deberá interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar debidamente en el mismo término. Líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

Cuarto. En firme esta decisión, remítase copia a la División de Registro y Control para el registro de la sanción disciplinaria. Igualmente, envíese copia del fallo, con su constancia de notificación y ejecutoria, al funcionario del DAS que deba ejecutar la sanción. Por el abogado que tuvo a cargo el proceso, hágase el seguimiento respectivo para que la sanción se haga efectiva. De ello deberá informar al Delegado.

Quinto. Por la Unidad Coordinadora, háganse las anotaciones de rigor, efectúense las remisiones ordenadas y líbrense las comunicaciones de Ley.

Sexto. Realizado lo anterior archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ

Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los

Derechos Humanos

Exp. 008-104185-04

IJBP/EAEL

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Sentencia C-252 de 2003. Cfr. C-948 de 2002.

2 Sentencia C-252 de 2003. Cfr. C-948 de 2002.