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DECRETO 1009 DE 1986 (Julio 24) Derogado por el art. 15, Decreto Distrital 471 de 1990 "Por el cual se unifica la reglamentación de la Prima Técnica en todas las Dependencias de la Administración Central del Distrito. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL En uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: 1. Que el Acuerdo 9 de 1985, en el Artículo 26, establece que la Prima Técnica no podrá exceder del 25% de valor de la asignación básica mensual. 2. Que la Prima Técnica es un incentivo al personal calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. 3. Que es necesario unificar la reglamentación de la Prima Técnica en todas las Dependencias de la Administración Central el Distrito Especial, de Bogotá. DECRETA: ARTICULO PRIMERO.- Unifícase la Reglamentación de la Prima Técnica para el Concejo, Tesorería, Alcaldía, Secretarías General, de Gobierno, Hacienda, Educación, Obra Públicas y Salud y los Departamentos Administrativos de Tránsito y Transportes, Bienestar Social, Acción Comunal, Catastro y Planeación de conformidad con las reglas generales establecidas en el presente Decreto y el límite fijado por el Artículo 26 del Acuerdo 9º. de 1985. ARTICULO SEGUNDO.- La Prima Técnica es un reconocimiento al nivel de formación técnica científica de sus titulares y se establece exclusivamente para aquellos cargos cuyas funciones demanden conocimientos calificados. Solo podrá ser asignada a funcionarios que desempeñen cargos en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional. ARTICULO TERCERO.- Entiéndese por niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional los siguientes: Nivel Directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de los organismos principales de la rama ejecutiva del poder público en el orden Distrital, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución. El Nivel Asesor agrupa tanto los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos principales de la Administración, como los cargos ocupados por funcionarios que hagan parte de los cuerpos asesores del Gobierno Distrital. El Nivel Ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de la rama Ejecutiva del poder público en el orden Distrital, que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas. El Nivel Profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley. ARTICULO TERCERO.- Para tener derecho a la prima técnica definida por el Acuerdo 9 de 1985, se requiere desempeñar de tiempo completo, uno de los cargos señalados por el Artículo anterior y acreditar un título de formación universitaria (licenciado o profesional). ARTICULO CUARTO.- Para tener derecho a la prima técnica definida por el Acuerdo 9 de 1985, se requiere desempeñar de tiempo completo, uno de los cargos señalados por el Artículo anterior y acreditar un título de formación universitaria (licenciado o profesional). ARTICULO QUINTO.- La asignación de la prima de que trata este Decreto no podrá exceder en ningún caso, el 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico mensual del titular. ARTICULO SEXTO.- Para la liquidación y reconocimiento de la Prima Técnica se tendrán en cuenta los siguientes factores y los porcentajes sobre el sueldo básico mensual.
ARTICULO SEPTIMO.- Para acreditar el cumplimiento de los requisitos que hagan acreedor al funcionario al puntaje establecido en el Artículo anterior, deberá presentarse la siguiente documentación en original o fotocopia debidamente autenticada
PARAGRAFO.- Podrá tenerse en cuenta para el porcentaje establecido en literal c) del Artículo anterior, la experiencia laboral adquirida a partir de la terminación de los estudios debidamente certificados siempre y cuando esa experiencia sea en un cargo con funciones inherentes a la preparación profesional recibida. ARTICULO OCTAVO.- Los funcionarios que estén disfrutando de la Prima Técnica reglamentada por los Decretos 2088/79, 2222/79, 363/85, 1770/79, y 307/86, continuarán percibiéndola en las mismas condiciones, salvo que la reglamentación establecida por este Decreto les sea más favorable en cuyo caso podrán optar por éste. Tal reconocimiento no implica retroactividad. ARTICULO NOVENO.- El disfrute de la Prima Técnica que por este Decreto se reglamenta es incompatible con el disfrute de la Prima Técnica de Antigüedad establecida por el Decreto 525/84. ARTICULO DECIMO.- Para los funcionarios que estuvieren laborando el 25 de marzo de 1986, fecha de expedición del Decreto 307 y reunieren los requisitos establecidos en el Decreto citado, el reconocimiento de la Prima Técnica se hará a partir de esa fecha. ARTICULO ONCE.- Por cambio de cargo no se perderá la Prima Técnica siempre y cuando no exista solución de continuidad y el cargo a que se acceda sea de los que tienen derecho a esta prima. PARAGRAFO.- Si el cambio de cargo implica un incremento en el sueldo básico mensual habrá lugar al reajuste correspondiente. ARTICULO DOCE.- El funcionario que no hubiera alcanzado el 25% de que trata el Artículo 5º. de este Decreto podrá solicitar reajuste a medida que acredite los requisitos faltantes de los literales b y c del Artículo sexto de esta reglamentación. ARTICULO TRECE.- El reconocimiento de la Prima Técnica se proveerá mediante Resolución Motivada del Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Distrito con excepción de los Secretarios, Subsecretarios de Gabinete, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo que serán reconocidas por el Alcalde Mayor y se haya efectiva junto con el pago quincenal del salario respectivo. PARAGRAFO.- Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición ante el Departamento de Relaciones Laborales del Distrito y apelación ante el señor Alcalde Mayor. ARTICULO CATORCE.- Derógase los Decretos 2088/79, 2222/79, 368/85, 1770, 307/86 y las demás disposiciones que sean contrarias a esta reglamentación. ARTICULO QUINCE.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.E., a los 24 de Julio de 1986
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 378 de febrero 15 de 1987. |