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Bogotá, 05 de abril de 2006 PAD Doctor GREGORIO ELBERTO RAMÍREZ GRILLO Jefe Control Interno Disciplinario Universidad Francisco de Paula Santander Avenida Gran Colombia 12e-96B Colsag Cúcuta (Norte de Santander) Ref.: Su oficio 195 fechado el 1.° de marzo de 2006 y radicado en esta oficina el 21 del mismo mes y año. Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente: (...) el motivo de la consulta va orientada a determinar si los docentes de la segunda categoría mencionados anteriormente [1) docentes inscritos en escalafón con dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo; 2) docentes de cátedra de tiempo completo y medio tiempo, tutores visitantes y ad honores] son sujetos disciplinables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, pues su vinculación es la siguiente: Docentes cátedra, son vinculados por medio de contrato. Docentes bajo la modalidad de tutores, son vinculados por medio de una resolución de asignación de carga académica que tiene vigencia para el semestre académico que se les vincula. Docentes ad honorem y visitantes, son vinculados en virtud de un convenio suscrito entre la entidad de origen del docente y nuestra institución(...). Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: En la respuesta a la consulta C-354 del 21 de octubre de 2004 (oficio PAD 4069), este despacho reitera lo que había dicho en otras consultas (C-192 de 2002 y C-473 de 2003) acerca de que «los docentes [los que se relacionan en lo que se pregunta] a los que alude en la consulta, como lo indica la Corte [sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional], se encuentran vinculados a la administración en condiciones especiales y específicas, que generan en ambos casos (catedráticos y ocasionales) una relación laboral y de subordinación que impide que puedan ser considerados como personal ajeno al servicio público y por esa razón, son sujetos de los mismos derechos y obligaciones que los del personal de carrera. Sin embargo, como quiera que no puede ubicárseles en ninguna de las categorías generales y usuales que se tienen para clasificar a los servidores públicos, como empleados públicos o trabajadores oficiales, ya que su vinculación no se realiza ni por una relación legal o reglamentaria ni por contrato de trabajo, para efectos disciplinarios habría que considerarlos como particulares que ejercen función pública, conforme a la clasificación consagrada en el artículo 123 de la Constitución Política...». Este aserto encuentra asidero en el hecho de que, para poder establecer si unos particulares son sujetos de la ley disciplinaria, se debe hacer un análisis de las actividades que desempeñan mas no de la forma de vinculación1, puesto que, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 2003, no toda prestación de un servicio público conlleva el ejercicio de una función pública, no obstante, algunas veces, puedan concurrir las dos simultáneamente, tal como es el caso de los conciliadores o árbitros que aunque son particulares se invisten transitoriamente de la función de administrar justicia (artículo 116, inciso 3º, y 228 de la Constitución Política); por ello, debe entenderse la función pública, a la luz de los artículos 122 y 123 de la Carta, como el ejercicio de competencias, esto es, de atribuciones asignadas en forma legal o reglamentaria a los órganos y servidores del Estado, pues de lo contrario cualquier persona podría desempeñar funciones públicas. En efecto, la misma Corporación también ha dicho de manera categórica que «para efectos del control disciplinario será solamente en el caso en que la prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones públicas, entendidas como exteriorización de las potestades inherentes al Estado -que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción-, que el particular estará sometido, en relación con dicho ejercicio, al régimen disciplinario». En síntesis, en la situación de la consulta, se debe examinar cuál es la clase de actividad que ejercen los docentes: si es función pública o no y si se encuentra regulada en la ley o el reglamento, ya que, según el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un servicio público y, además, si es inherente a la naturaleza o la esencia del ente u organismo público, puesto que si es ajena entonces no podría calificarse como función pública. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-091-2006 MLRR/JBM NOTA DE PIE DE PAGINA 1 Según el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, «son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos [artículo 123 Constitución Política] aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código». Es decir, que si se tiene la calidad de empleado público o trabajador del Estado sé es sujeto de la ley disciplinaria. |