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ACTA 08 DE 2003 (Octubre 10) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL COMITÉ DE CONCILIACIÓN
ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del Quórum. 2. Aprobación del orden del día de la octava reunión del Comité. 3. Análisis sobre la procedencia de conciliación prejudicial, en audiencia citada por el Procurador Doce Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectuarse entre LUIS HUMBERTO BARRERA PINTO contra el Distrito Capital, el IDU y el D.A.P.D., el día 23 de octubre de 2003. 4. Desarrollo de la Reunión. 1. VERIFICACIÓN DEL QUORUM. Verificado el quórum con la asistencia de los miembros arriba señalados, se dio inicio a la reunión. 2. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DIA DE LA REUNIÓN No. 8 Leído el orden del día, se dio inicio a la reunión. 3. DESARROLLO DE LA REUNIÓN. Se da lectura al informe sobre el caso en estudio, preparado por el abogado JOSÉ ROSENDO GUERRERO PAGUA, apoderado del DAPD, para representar los intereses del Departamento en la diligencia citada, a saber:
Vinculación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El señor Procurador Doce (12) Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante radicación No 1-2003-24746 del 12 de septiembre de 2003, traslado al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la solicitud de conciliación de la referencia, la cual fue fijada para el día 23 de octubre de 2003 a las 9:00 a. m. Objeto de la solicitud de conciliación. Pretende el señor LUIS HUMBERTO BARRERA PINTO, por intermedio de apoderado, que el Distrito Capital, el IDU y el DAPD le paguen el valor correspondiente a una franja de terreno que conforma parte de la calle 45 y carrera 96 Bis, equivalente a 70 M2, en el sector de Fontibón de esta ciudad. Hechos y Razones aducidas por el solicitante. Afirma el solicitante que el 15 de septiembre de 1983, entregó sin ningún formalismo dos franjas de terreno de 70 M2, pavimentadas y sin haber negociado el precio, pavimento que fue contratado con la firma MONSALVE Y MONSALVE. Agrega, que el DAPD no le canceló el valor de las dos franjas de terreno, y que mediante el intercambio de oficios le complicó la negociación. Manifiesta, que después de haber entregado las vías pavimentadas, han sido obligados a pagar de nuevo el pavimento; además, dice que hasta el año de 1994 pagó el Impuesto Predial sobre todo el predio, incluida la franja de terreno que ya había cedido. Consideraciones de la Subdirección Jurídica del DAPD. Ante todo, es importante resaltar que el barrio Puerta de Teja en la localidad de Fontibón fue un desarrollo incompleto, regularizado con base en el Acuerdo 22 de 1963, según memorando del DAPD 3899 de 1964, y mediante el cual aprobó el Plano F92/4-1. En este plano, el trazado de la carrera 96 Bis, entre la diagonal 43 y la calle 47, fue proyectado con un ancho de 14 metros, y, por tratarse de una vía local, el terreno para su construcción debía ser cedido en forma gratuita por el urbanizador, propietarios o por la comunidad que desarrolló el regularizado barrio. Adicionalmente, para que un desarrollo incompleto pudiera ser objeto de regularización se requería de la existencia de áreas de uso público, como vías incompletas, las cuales podían ser arregladas a través de programas de acción comunal (artículos 1 y 8 del Acuerdo 22 de 1963). Sobre el punto, es del caso traer a colación la cláusula tercera del contrato de pavimentación citado por el apoderado solicitante, que dice: "CONDICIONES. El presente contrato aunque individual se celebra por el CONTRATISTA con cada uno de los propietarios del Barrio P DE TEJA Fontibón D. E. o Sector, y se adiciona a los demás contratos en cuanto a la obra a ejecutar, por lo que es requisito indispensable el celebrarlo con todos y cada uno de los propietarios para iniciarla obra". Por tal razón, y con fundamento en las normas vigentes de entonces (Acuerdo 30 de 1961 y 22 de 1963), la Junta de Acción Comunal del Barrio Puerta de Teja, en reiteradas oportunidades, solicitó la ampliación de la carrera 96 Bis, entre la diagonal 43 y la calle 47. El Jefe de la Unidad de Mejoramiento y Coordinación de Barrios del DAPD en respuesta del 25 de noviembre de 1976, informó a la mencionada Junta que la ampliación de la carrera 96 Bis, entre diagonal 43 y calle 47, se exigiría en el momento en que se desarrollen lo terrenos aledaños. Durante el proceso de construcción del regularizado barrio Puerta de Teja, entró en vigencia el Acuerdo 7 de 1979, que en el ARTÍCULO CIENTO VEINTISIETE dispuso que todo urbanizador debía construir y ceder gratuitamente al Distrito Especial de Bogotá las Vías Locales. Así las cosas, no es verdad como lo pretende hacer creer el apoderado del solicitante, que el Señor Barrera Pinto cedió sin ningún formalismo y sin estipular el precio, el terreno donde se construyó la carrera 96 Bis, por cuanto, por aquella época las personas asentadas o residentes en los desarrollos incompletos, asumían el compromiso de ceder los terrenos para las vías locales, cuyos trazados habían sido diseñados por el DAPD, y entregarlas ampliadas y pavimentadas, lo cual se cumplía mediante programas de las Juntas de Acción Comunal. De otro lado, como consecuencia de la gratuidad de la cesión y construcción de las vías locales, por parte de los urbanizadores o propietarios de los terrenos que se desarrollaron con obras de urbanismo y construcción, no hubo ninguna razón para que el DAPD pagara valor alguno por los terrenos cedidos. Por tanto, como es obvio, entre la correspondencia que radicó el señor LUIS HUMBERTO BARRERA PINTO ante el DAPD y la de éste con tal ciudadano, no se hizo alusión a negociación o pago de tales terrenos, como erróneamente lo aduce el apoderado del solicitante. En cuanto al nuevo supuesto pago de la pavimentación y del Impuesto Predial, se trata de conceptos que no están dentro del resorte de las competencias del DAPD, por lo cual no se emite opinión al respecto. Por otra parte, en mi opinión la solicitud de conciliación no es procedente en este caso, como quiera que en materia administrativa solo es aplicable en la eventualidad de demandas que se ventilarían con base en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en que fueron modificados por la Ley 446 de 1998, las que no serian viables por carencia absoluta de causa, y porque serían acciones ya caducadas. Por las razones expuestas, considero que el DAPD no debe proponer ni presentar formula conciliatoria, dado que de ser demandado no estaría obligado a pagar por los conceptos aducidos por el solicitante. Preparó: José Rosendo Guerrero Fagua Abogado Subdirección Jurídica DAPD" Leído el informe, la Dra. Beatriz García, pregunta si el IDU además de estar citado como parte de la diligencia de conciliación, ha participado de las actuaciones o requerimientos del ciudadano BARRERA PINTO, responde el Dr. José Rosendo Guerrero, que de acuerdo con los documentos del archivo del DAPD, el IDU ajustó el área del terreno y pavimento las vías cuando las dono el accionante en el año 1986, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 7 de 1989, según el cual debían cederse; el Dr. Jorge Pablo Chálela, comenta que el DAPD, no es un ente ejecutor de vías ni puede adquirirlas, ello es competencia del IDU y, el DAPD es una entidad que hace estudios y proyecta normas. La Dra. Beatriz García, manifiesta que es claro el concepto y la posición jurídica presentada, así las cosas los miembros del Comité por unanimidad, acogen el concepto jurídico y la recomendación en el incorporada, concepto que hace parte integral de la presente acta. Agotado el orden del día se dio por terminada la reunión siendo las 11:35 a.m. Dra. BEATRIZ GARCIA ESCOBAR Delegada de la Dirección del D.A.P.D. Dra. MARTHA LUCIA ALVARADO P. Secretaría Técnica |