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ACTA 07 DE 2003 (Agosto 26) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL COMITÉ DE CONCILIACIÓN
ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del Quórum. 2. Aprobación del orden del día de la séptima reunión del Comité. 3. Análisis sobre la procedencia de iniciar acción de repetición contra Procedencia de iniciar acción de repetición contra unos funcionarios del DAPD, solicitada por el Director de Infraestructura y Transporte de la Contraloría de Bogotá y el Subdirector de Procesos Judiciales del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, lo anterior, teniendo en cuenta que el Comité Técnico de Conciliación del IDU planteará en audiencia de conciliación que se efectuará en el H. Consejo de Estado-Sección Tercera, entre las Sociedades RANGEL RUBIO LTDA Y RAMPETROL LTDA contra el IDU Y EL DISTRITO CAPITAL, reconocer a los demandantes la suma de $1.313.702.500.00 por el titulo traslaticio de dominio al IDU del terreno ocupado con la construcción de la oreja suroriental del puente sobre la intersección de la Avenida Boyaca con Autopista Medellín o Calle 80. 4. Desarrollo de la Reunión. 1. VERIFICACIÓN DEL QUORUM. Verificado el quórum con la asistencia de los miembros arriba señalados, se dio inicio. 2. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA DE LA REUNIÓN No. 7 Leído el orden del día, se dio inicio a la reunión. 3. DESARROLLO DE LA REUNIÓN. Se da lectura al informe sobre el caso en estudio, preparado por la Secretaría Técnica del Comité, el cual hace parte de la presente acta, a saber: "INFORME AL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA SOLICITUD DE INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN, CONTRA UNOS FUNCIONARIOS DEL DAPD., POR PAGO EFECTUADO POR EL IDU EN CONCILIACIÓN CELEBRADA CON LA SOCIEDAD RANGEL RUBIO INVERSIONES LIMITADA Mediante oficio No. 31000-007303 del 3 de junio de 2003, el Director de Sector Infraestructura y Transporte de la Contraloría de Bogotá, solicita a la Directora de DAPD ; "para que la entidad a su cargo, si lo considera procedente inicie la acción de repetición en contra de los servidores públicos que para la época de los hechos elaboraron la certificación sobre el inmueble que se encontraba ubicado en la manzana distinguida con el No. 80 C 3 de la Urbanización Bonanza, procedente del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, respecto de la calidad de uso público del inmueble objeto del litigio que culminó con la conciliación celebrada el 24-10-02, ante el Consejo de Estado, en la que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, reconoció pagar la suma de $1.313.702.500.00 pesos, a la Sociedad Rangel Rubio Inversiones Limitada." Posteriormente, el Director Técnico Legal del IDU en Oficio STPJ-6400 del 27 de junio de 2003, remitió a este Departamento, los documentos que sirvieron de fundamento para realizar la conciliación del proceso instaurado por la Sociedad Rangel Rubio contra el IDU y el Distrito Capital, a efecto de que se determine la procedencia de iniciar acción de repetición en contra de unos exfuncionarios del DAPD. Así las cosas, se efectuó el archivo correspondiente de los documentos que reposan en el DAPD., sobre el inmueble objeto del litigio, encontrándose: -. Copia original del Oficio con referencia 8609774-0 del 26 de junio de 1986, suscrito por el Dr. ALVARO PRADA JAIMES en su calidad de Jefe Unidad de Desarrollo Urbanístico del DAPD, mediante el cual responde una solicitud de información requerida por el señor Alcalde Zonal de Engativa, en relación con la "Manzana 80 C 3 de la Urbanización La Bonanza" y en el que el funcionario del DAPD, afirmó: "... dicha área es zona verde de cesión al Distrito Especial de Bogotá, destinada al uso público para parque, exceptuando los lotes 2 a 4 de diversión, que aparecen señalados dentro de la manzana mencionada (No. 80 C 3)." -. Copia original del Oficio con referencia 869836 del 26 de noviembre de 1986, dirigido a la Junta de Acción Comunal del barrio La Bonanza, en el que el anterior funcionario, hizo la misma afirmación. -. Adicionalmente, en las diferentes carpetas que conforman el archivo de la mencionada Urbanización La Bonanza, reposan documentos emitidos, por diferentes funcionarios del DAPD, desde 1986 a la fecha, en los que se aclara que el predio objeto del litigio "... no está contemplado como cesión al Distrito". No obstante lo anterior, procede remitirnos a las funciones del Comité de Conciliación del DAPD, establecidas en el reglamento respectivo, en cuyo Capitulo II se establecen la misión y funciones entre las cuales, se lee; ..."El Comité de Conciliación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital tendrá como misión: ...3. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra del Departamento, con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición." (Negrilla y Sublinea fuera de texto)" Lo anterior, en concordancia con las disposiciones del Decreto 1214 de 2000 y específicamente, con la Ley 678 de 2001 "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición", que a la letra dice: "ART: 8° Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pacto de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio público. 2.El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional. Parágrafo 1º Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requiriente. Parágrafo 2º Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución." (Negrilla y Sublinea fuera de texto)" De otra parte, se denota que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, de acuerdo con la decisión tomada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del IDU en el Acta No. 033 del 3 de septiembre de 2002 (que por unanimidad propuso como formula conciliatoria a los demandantes el pago de la suma de $1.313.702.500.00), efectivamente realizó el pago de $1.313.702.500.00 pesos, ello, por cuanto se observa la copia del sumario de pagos de la cuenta No. 5/020933/048 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a 17 de diciembre de 2002, que se anexó a la solicitud en estudio, y en la que aparece cancelada a la Sociedad Rangel Rubio Inversiones. Lo anterior confirma que la entidad de Derecho Público directamente perjudicada con el pago de la suma en mención, es el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y no el DAPD, por lo tanto, este Departamento no está legitimado para actuar y ejercitar acción de repetición alguna contra funcionario o exfuncionario del DAPD; ello, en concordancia con lo dispuesto en la referida Ley 678 de 2001 "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición." Preparó: Martha Lucía Alvarado P. Secretaría Técnica". Leído el informe, la Dra. Beatriz García, pregunta porque debe conocer el comité dicha solicitud, a lo que el Dr. Jorge Pablo Chálela, responde que por haber sido remitido, y seguramente lo hicieron por que en materia urbanística y específicamente en relación con las zonas de cesión, con el solo señalamiento que se haga de ellas, se consideran de uso público y al parecer, el IDU se soporto en el pronunciamiento de tipo técnico hecho por el funcionario a que se hace referencia en el informe, no obstante, que existen diferentes pronunciamientos posteriores del DAPD y de otras entidades, que aclaraban la situación del predio. Continua manifestando, que de otra parte, siendo el IDU una persona jurídica independiente con patrimonio propio, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, es dicha entidad quien debe iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que consideren procedente. El Dr. Gonzalo Cala, manifiesta que ciertamente, en estas circunstancias es claro que el DAPD, no está legitimado para actuar y de hacerlo, ello avocaría a que inadmitieran la demanda; concluye el Dr. Chálela, que la inadmitirían argumentando falta de legitimación por activa. El Dr. Pedro Nel Roa sugiere que el Comité de Conciliación del IDU, debe analizar el gasto y el daño que se generó al IDU, y considerar si definitivamente requería adquirir los predios y comparar el valor que concilio en el año 2002, con el valor que hubiese pagado cuando inició la obra, ello, para determinar si se incurrió en detrimento de la entidad, para lo cual, el DAPD, puede proveer los documentos que reposen en el archivo y eventualmente, coadyuden a soportar cualquier decisión. Concluyen los miembros del Comité por unanimidad, que no es posible iniciar, acción de repetición por falta de legitimación, no obstante, que se remita el acta de la presente reunión, a los funcionarios de la Contraloría y del IDU que hicieron la solicitud en estudio y adicionalmente, anexar copia de todos los documentos que reposen el archivo y en los que el DAPD se haya pronunciado sobre el predio en cuestión. Por solicitud del Dr. Pedro Nel Roa, que se verifique si es posible en el archivo si se inició acción disciplinaria contra funcionarios del DAPD, con ocasión del caso en estudio y de encontrarlos, igualmente remitirlos, tarea asignada a la Secretaría Técnica del Comité. Agotado el orden del día se dio por terminada la reunión siendo las 11:55 a.m. Dra. BEATRIZ GARCÍA ESCOBAR Delegada de la Dirección del D.A.P.D. Dra. MARTHA LUCIA ALVARADO P. Secretaría Técnica |