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ACTA 23 DE 2001 (Septiembre 04) Aprobada mediante Acta 24 de 2001 INSTITUTO DESARROLLO URBANO En la ciudad de Bogotá, D.C., a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001), siendo las 3:00 p.m. se reunieron en la Sala de Juntas del Instituto de Desarrollo Urbano, los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Trámite Conciliatorio creado mediante Resolución No. 271 del 23 de Marzo de 1999, a saber: la doctora María Isabel Patino Osorio - Directora General, la doctora Julia Collazos de Gómez - Directora Técnica Legal, el doctor Carlos Francisco Ramírez Cárdenas - Subdirector Técnico de Procesos Judiciales; y la doctora Zaida Gil Amaya Delegada de la Dirección Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.Una vez iniciada la sesión, se dio lectura al siguiente orden del día: ORDEN DEL DÍA 1. Lectura y aprobación del acta anterior. 2. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud del Consorcio Castalio. 3. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de José Guillermo Ruiz. 4. Presentación informe audiencia de conciliación judicial a surtirse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, en el proceso contractual de Ecocivil - Norco Vs. IDU. 5. Presentación informe audiencia de conciliación judicial a surtirse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera en el proceso contractual de Gloria del Socorro Mejía Mejía Vs. IDU. 6. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Ismael López Caicedo. 7. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial a surtirse en la Procuraduría Delegada para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según solicitud de Carmen Atara Gil. 1. Leída el acta anterior se impartió su aprobación por los asistentes. 2. En este estado es presentado al comité, el informe elaborado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que hace parte integrante de esta acta y dado a conocer a los asistentes por la Abogada Martha Cecilia Trespalacios, respecto de la Conciliación Prejudicial solicitada por el Consorcio Castello. Analizados los antecedentes contenidos en el citado informe, así como la posición de la interventoría y de los funcionarios que tuvieron la coordinación del contrato, se concluye que no le asiste razón al contratista reclamante principalmente porque las partes acordaron someter a un experticio técnico las diferencias surgidas en desarrollo del contrato, dando a este la fuerza vinculante de una verdadera transacción en la que se incluyeron las aspiraciones del contratista a unos reconocimientos de mayores cantidades de obra, restablecimiento del equilibrio económico del contrato, mayor permanencia en obras y demás contenidos en la petición de conciliación que no podrían generar un nuevo reconocimiento. Ahora bien, con relación a la mayor permanencia generada por razón del acta de suspensión suscrita el 30 de junio de 1999, la señora Directora General manifiesta que en su criterio, ésta solo podría ser reconocida si el contratista acredita con los documentos idóneos los salarios que pagó por tal concepto o por arrendamiento de maquinaria o gastos de operación, concepto que acoge el comité, por lo cual el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales concluye que no se accederá entonces a la conciliación salvo en este ultimo punto siempre y cuando se demuestre por el contratista los supuestos costos en los que incurrió en razón de la suspensión de 39 días, siendo esta la decisión acogida por unanimidad por los miembros del comité. 3. Seguidamente por conducto de la Abogada Luisa Fernanda Olaya, es presentado al comité el informe de la Subdirección Técnica de procesos Judiciales que hace parte integrante de esta acta, sobre la conciliación a surtirse en la Procuraduría Segunda Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez expuestos a los asistentes los antecedentes que determinan la solicitud, el comité decide por unanimidad acoger la recomendación de abstenerse de presentar formula conciliatoria en este asunto, como quiera que no existe ninguna relación de derecho sustancial entre el reclamante y el Instituto al haber contratado este a un tercero es decir la firma CORFAGRO, quien seria llamada a responder por los supuestos perjuicios que dice haber recibido el arrendatario, saltando a la vista por tanto la falta de legitimación del IDU para ser llamado a responder por los mismos. 4. A continuación la Abogada Alba Rocío García, presenta al comité el informe elaborado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que hace parte integrante de esta acta en lo relativo a la audiencia de conciliación que tendrá lugar dentro del proceso No.99-2072 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, según demanda presentada por el Consorcio Ecocivil - Norco. Como quiera que el IDU fue vinculado al proceso por causa de un llamamiento en garantía propuesto por el apoderado del FONDATT, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales pone de presente que, pese a que la reposición del auto que acepto el llamamiento en garantía no prosperó en el despacho de conocimiento, a su juicio las actividades de coordinación respecto de este contrato, no pueden hacer extensiva la responsabilidad en el pago tardío al IDU debido a que los recursos del contrato y su administración sigue en cabeza del FONDATT, existiendo incluso correspondencia entre estas dos entidades en la cual el IDU ponía de presente que las facturas o cuentas presentadas por el contratista debían ser pagadas, posición que es acogida por los demás miembros del comité llegando a la conclusión de no proponer formula conciliatoria que acepte las pretensiones En lo que al IDU compete en la respectiva audiencia. 5. Siguiendo con el orden del día señalado, la Abogada Olga Esperanza Castro hace una presentación del informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora a esta acta y que resume el proceso Contractual que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, según demanda formulada por la señora Socorro Mejía Mejía. En efecto, recapitulando sobe el antecedente que la demandante solicita se declare responsable al IDU frente a una supuesta omisión que condujo al rechazo de la escritura publica de compraventa del inmueble de la Cra.46 No.80-96/94/98, la abogada expositora enfatiza en el hecho de que tal rechazo se debió a que la Oficina de Registro encontró que el área que se pretende enajenar, tiene una cabida distinta en los títulos originarios de la tradición, de la que describe el levantamiento topográfico verificado por el IDU y protocolizado en dicha escritura. La señora Directora General señala igualmente que el acto de rechazo por parte de la Oficina de Registro es un acto autónomo, que aparte de ser susceptible de los recursos por la vía gubernativa, puede ser demandado igualmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que determina que la demanda que nos ocupa debería versar sobre la legalidad de la actuación de Registro y no la del IDU que se encuentra ajustada a las prescripciones de la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997. Conforme a lo analizado el comité decide de manera unánime no conciliar en este asunto. 6. Acto seguido, el comité delibera sobre la solicitud de conciliación presentada por el señor Ismael López Caicedo ante el Procurador Cincuenta y Uno Delegado para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según exposición del Abogado Germán Roberto Hernández que se encuentra condensaría en e\ informe suscrito por el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales que se incorpora al acta. Siendo evidente la falta de legitimación del IDU para ser llamado a responder por el accidente sufrido por el transeúnte López Caicedo, por ausencia de una tapa de alcantarilla cuyo mantenimiento no le corresponde al IDU sino a las empresas de servicios públicos, en este caso al parecer a CODENSA, el comité acepta la recomendación reclamación. 7. Á continuación estudia el comité los antecedentes que motivan la solicitud de conciliación prejudicial de la señora Carmen Atara Gil, según presentación que hace la Abogada Claudia Liliana Jaramillo y que se encuentran contenidos en el informe que se incorpora en este momento. Terminada la exposición de los antecedentes, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales toma la palabra para señalar que debido a que para la época en que la Dirección Técnica de Predios elaboro la minuta que sometió a reparto notarial, el instituto no conocía la situación que acusaban la mayor parte de los predios de dicho barrio, respecto a una falsa tradición a través de la cual se enajenaron unos derechos sucesorales por repetidas ventas que además, fueron ampliando las áreas del predio sobrante conforme se señala en el informe que se ha elaborado para esta reunión; no obstante para esta oportunidad es evidente que a la reclamante se le debe compensar de alguna manera frente a la entrega voluntaria del inmueble cuya construcción hoy prácticamente no existe. La señora Directora General anota que, ante la imposibilidad de adquirir el derecho de dominio frente a un vicio semejante, a la solicitante podría ofrecérsele incluirla en los planes de reacentamiento que adelanta el IDU en ese sector conforme a la Resolución 2093 del 17 de agosto de 2001 sin exigirle los requisitos que establece la resolución 2150 del 30 de agosto de 2001 por cuanto la misma ya no se encuentra residiendo en el sector ni ejerce la posesión sobre el inmueble, con lo cual se compensaría al menos el valor de las mejoras dejando el reconocimiento del derecho de dominio una vez esta se encuentre en capacidad de transferirlo sin ningún vicio al ejercitar las acciones judiciales que resulten idóneas para sanearlo. Por su parte la Directora Técnica Legal expresa que, en este asunto el prometiente vendedor es igualmente responsable de la confusión creada por la expectativa de la adquisición del inmueble, puesto que este manifestó su voluntad de transferir un derecho de dominio pleno sin vicios, que a la postre resulto no ser así, razones todas estas que llevan al comité a determinar que la única fórmula conciliatoria viable es ofrecerle la prima de reacentamiento mencionada a la solicitante que equivaldría al valor de las mejoras conforme a las reglas de liquidación establecida en las resoluciones citadas y supeditar el pago del derecho de dominio sobre e! terreno, al saneamiento por parte de la vendedora o a la decisión que sobre el particular adopte el Juez respectivo dentro de un proceso de expropiación. A continuación la doctora Zaida Gil Amaya delegada de la Dirección Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifiesta que con relación a la Ley 678 de 2001 quiere precisar el plazo que tienen los miembros del comité para analizar la viabilidad técnica y jurídica para presentar demanda de acción de repetición, que de conformidad con el articulo 8° de la precitada ley es de seis (6) meses a partir del pago total de la sentencia, conciliación o cualquiera otra forma alterna de solución de un conflicto, término que de no cumplirse acarrea sanciones legales. Así mismo y a un cuando existe este término, el articulo 11 de la ley en comento señala que el término procesal de caducidad de la acción es de dos años contados a partir del pago total. De otro lado la misma funcionaria manifiesta que con relación a la acción de repetición en el caso de ICA, se recomienda elaborar un estudio para efectos de determinar cual es la entidad legitimada para demandar en acción de repetición dado que según se informa una dependencia del Distrito habría efectuado el pago del fallo. Una vez se establezca la legitimación por activa del IDU, será necesario analizar los otros elementos de la responsabilidad civil patrimonial de los funcionarios que intervinieron en la actividad contractual donde se generó el conflicto. Ante la manifestación anterior, la señora Directora General quien preside el comité, manifiesta que en cuanto al primer aspecto este ya viene siendo valorado por la entidad y se tendrá en cuenta al momento de someter al conocimiento del comité los temas relativos a Acciones de Repetición. En cuanto al segundo aspecto en lo tocante del fallo del primer Tribunal de Arbitramento con la firma ICA, los aspectos tocantes al manejo del contrato son precisamente tema de discusión en el segundo Arbitramento y por esta razón se encuentra en proceso de evaluación, que esperamos se defina en corto tiempo para determinar igualmente la procedencia o no de la repetición en este aspecto, dado que el pago de dichos fallos se produce con cargo al presupuesto de la Secretaria de Obras Publicas. No siendo más puntos que tratar se da por terminada la sesión, siendo las 5:30 p.m.
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