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Acta de Conciliación 24 de 2001 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Fecha de Expedición:
03/10/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/10/2001
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 24 DE 2001

(Octubre 03)

Aprobada mediante Acta 25 de 2001

INSTITUTO DESARROLLO URBANO

En la ciudad de Bogotá, D.C., a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil uno (2001), siendo las 10:00 a.m. se reunieron en la Sala de Juntas del Instituto de Desarrollo Urbano, los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Trámite Conciliatorio creado mediante Resolución No. 271 del 23 de Marzo de 1999, a saber: el Doctor Alejandro Atuesta Meneses - Subdirector General Corporativo, quien representa por delegación a la señora Directora General, la Doctora Julia Collazos de Gómez - Directora Técnica Legal, el doctor Carlos Francisco Ramírez Cárdenas - Subdirector Técnico de Procesos Judiciales; y la doctora Zaida Gil Amaya Delegada de la Dirección Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Una vez iniciada la sesión, se dio lectura al siguiente orden del día:

ORDEN DEL DÍA

1. Lectura y aprobación del acta anterior.

2. Estudio Acciones de Repetición, procesos:

. Reparación Directa Luis Cruz Delgado y Otros contra IDU

. Reparación Directa Antonio Rodríguez López contra IDU

. Reparación Directa Sociedad Sánchez Paredes contra IDU

. Reparación Directa Graciela Cruz Vda. de Méndez contra IDU

. Contractual Sociedad Botero Barrera y Asociados contra IDU

3. Estudio Acciones de Repetición, procesos:

. Contractual Contratistas Suramericanos Asociados CONSAS contra IDU

. Contractual Sociedad Bustamante Cárdenas Ingenieros Civiles contra IDU

4. Estudio Acción de Repetición, proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Gladys Díaz Garavito contra IDU.

5. Estudio Acción de Repetición, Conciliación Prejudicial solicitada por el Consorcio C & G Consultoría y Gerencia.

6. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Vicente Pinzón Ariza y Otro.

7. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de la Sociedad Colombiana de GEOTECNIA.

8. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Unión Temporal ASCOTRAINPA - APD DE COLOMBIA S.A.

9. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Sociedad Cortázar y Gutierrez Ltda.

10. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Humberto Duque Ramírez.

11. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de María Alba Aurora Martínez.

12. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Fernando Moreno Rodríguez.

13. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Constructora Baleares S.A.

1. Leída el acta anterior se impartió su aprobación por los asistentes.

2. A continuación el Abogado Carlos Alberto Triana Ortiz, presenta los informes preparados por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorporan a esta acta, sobre los procesos en los que éste intervino como apoderado del IDU, que culminaron con sentencia condenatoria y que hacen necesario el análisis de las causas de dichas condenas con el fin de determinar la procedencia o no de la Acción de Repetición:

Proceso de Reparación Directa de Luis Cruz Delgado y Otros contra IDU:

Analizados los antecedentes que sirvieron de base a la sentencia del Consejo de Estado según se detalla en informe anexo, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales señala que este es un típico caso en el que se presenta la falla del servicio anónimo, toda vez que no existe un sujeto especifico contra el cual accionar en repetición, que involucra además a varias entidades publicas entre ellas la Secretaria de Transito, con quien solidariamente se corrió la suerte de la condena, sin que como antes se dijo haya sido posible determinar en el transcurso del proceso o en las indagaciones adelantadas en el Instituto, la individualización de un sujeto especifico responsable de conducta dolosa o gravemente culposa que de lugar a repetir, planteamiento este que es acogido por unanimidad por los miembros del comité.

- Proceso de Reparación Directa de Antonio Rodríguez López contra IDU:

Oída la exposición condensada en el informe anexo, el comité encuentra ajustado el mismo al criterio de que efectivamente al corresponder el monto de la condena al valor del inmueble que había dejado de pagarse, no existe detrimento para el IDU ya que simplemente se ha pagado el precio que comercialmente corresponde al terreno ocupado para la vía publica, y así se concluye por los asistentes la improcedencia de la Acción de Repetición en este asunto.

- Proceso de Reparación Directa De la Sociedad Sánchez Paredes contra ÍDU:

Una vez escuchada la recomendación del Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, contenida en el informe anexo y en el adicional de este, la Directora Técnica Legal manifiesta que en este asunto si hay lugar a iniciar acción de repetición debido a que prácticamente se ha pagado dos veces el valor del predio debido a un error en el estudio de títulos, que determino se negociara con los copropietarios de la agrupación de vivienda Tivoli y no con el titular real de esos derechos, la Sociedad Sánchez Paredes en cuyo favor fue decretada la condena. El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales por su parte manifiesta que esta de acuerdo con la apreciación de la señora Directora Técnica Legal y que en efecto esta coincide con el estudio que sobre el particular realizo la dependencia a su cargo, pero que a su juicio la acción no podrá ser presentada por cuanto en primer lugar en los antecedentes que reposan en la Dirección Técnica de Predios, no aparece documento alguno que de certeza sobre la persona que realizó el estudio de títulos, lo que vale decir que a la luz de esos antecedentes no existió tal estudio. En tales circunstancias los llamados a responder por su conducta dolosa gravemente culposa serian el Jefe de la División de inmuebles que para ese entonces era la doctora Patricia Sus Pastrana y en ultima instancia el Director Ejecutivo que para esa época era el doctor Hisnardo Ardila Díaz, pero ocurre que tanto la doctora Sus Pastrana como el doctor Ardila Díaz ya fallecieron y en consecuencia por obvias razones no existe posibilidad de acción contra estos.

Por las citadas razones el comité decide por unanimidad no iniciar acción de repetición en este asunto.

- Proceso de Reparación Directa de Graciela Cruz Vda. de Méndez contra IDU:

Ante la exposición del Abogado Triana Ortiz, el Subdirector General Corporativo, manifiesta que se encuentra de acuerdo en cuanto a que en el daño especial no existe una conducta irregular de la administración si no por el contrario legitima, no dándose los elementos estructurales de la responsabilidad de algún funcionario que permita iniciar la acción de repetición, argumento éste que comparten en su integridad todos los miembros del comité y que determina la no repetición.

- Proceso Contractual de la Sociedad Botero Barrera y Asociados contra IDU;

Recogidos los argumentos que sirvieron de fundamento para la sentencia, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales ratifica el concepto por él suscrito, en el sentido en que los sobrecostos del contrato se presentaron por la existencia de redes muy antiguas de las cuales no tenían conocimiento ni el IDU ni las Empresas de Servicios Públicos, así que no se evidencia dolo ni culpa grave de los funcionarios que intervinieron en la celebración, ejecución e interventora de dicho contrato.

El Abogado Carlos Alberto Triana Ortiz por su parte señala que en cuanto a la mora en el pago de las cuentas de este contrato, como el valor de la retención, ésta se debió a la falta de recursos, pero que existe constancia que se buscaron los recursos para cancelar al contratista; que adicionalmente debe tenerse en cuenta que en esa época el Instituto atravesaba por una difícil situación financiera agravada por las dificultades jurídicas para hacer efectivo el cobro de la contribución de valorización.

Con fundamento en las anteriores consideraciones el comité decide por unanimidad no iniciar Acción de Repetición en este asunto al no resultar evidente la conducta dolosa o gravemente culposa de algún funcionario.

La delegada del Ministerio de Justicia y del Derecho aclara a los miembros del comité de conciliación, que las acciones de repetición deberán analizarse conforme a la Ley 678 de 2001, por lo que resulta pertinente modificar las fichas técnicas o el informativo haciendo mención a esta norma y no a la Ley 446 de 1998.

Así mismo, y en aras de complementar el informativo del abogado que expone el caso de indicarse al inicio del mismo los siguientes datos:

Datos del proceso de responsabilidad:

Radicación o numero de expediente

Demandante:

Acción por la que resultó condenado el IDU

Juzgado, Tribunal, Consejo de Estado

Indicar si se presentó llamamiento en garantía:

Datos del daño:

Sentencia o conciliación:

Valor:

Fecha resolución de pago:

Valor pagado:

Fecha del pago:

Caducidad:

3. Siguiendo con el orden del día, es presentado al comité por la Abogada María Mercedes Sua Q, el estudio tendiente a establecer la procedencia o no de Acción de repetición en los procesos a cargo de ésta que culminaron con sentencia condenatoria así:

- Procesos contractual de Contratistas Suramericanos CONSAS contra IDU

La situación en este proceso se origina frente a la declaratoria de nulidad de la resolución 196 de 1989 que había hecho efectiva a la cláusula penal pecuniaria por una suma equivalente al 10% del valor del contrato siendo esta precisamente la suma que se ordeno pagar por el Consejo de Estado al considerar la citada corporación que la tasación de dicha sanción debía ubicarse en el 5% y no en el 10% señalado en el Acto Administrativo.

Con fundamento en tales consideraciones, el comité decide no iniciar acción de repetición en este asunto, por cuanto a la nulidad decretada por el Consejo de Estado no pone en evidencia la conducta dolosa o culposa en quienes intervinieron en la expedición del acto administrativo.

- Proceso contractual Sociedad Bustamante Cárdenas contra IDU:

Analizados los antecedentes que explica la abogada María Mercedes Sua Quiroga, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales menciona que como quiera que la suspensión del contrato no ocurrió por imprevisiones en el manejo del mismo por parte de los funcionarios que intervinieron durante su ejecución, sino que ésta se debió a circunstancias imprevisibles como fueron las mayores cantidades de obra y obra no prevista que se hicieron necesarias en desarrollo del objeto contractual, no emerge objetivamente algún hecho omisivo por el cual se pueda imputar responsabilidad, ya que la suspensión de! contrato se hizo necesaria para gestionar la adición del mismo, lo cual dependía de la obtención de los recursos provenientes del BID, tal como lo menciono la sentencia de segunda instancia, por lo anterior y teniendo en cuenta que no se estableció ninguna conducta dolosa o gravemente culposa, no habría lugar a la Acción de Repetición. No obstante el señor Subdirector General Corporativo señala que seria conveniente averiguar en la Dirección Técnica Financiera sobre las razones por las cuales se produjo la demora en el pago, con e! fin de determinar si existe algún responsable de esta, razones estas que lleva al comité a aplazar su decisión para la próxima sesión.

4. A continuación el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales hace un recuento al comité sobre el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Gladys Isabel Díaz Garavito, que culmino con fallo del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2000, en el que se declara la nulidad parcial de la resolución 452 de 1996, por medio de la cual se ordeno incluir en la liquidación de prestaciones el valor de las vacaciones y prima de vacaciones.

La señora Directora Técnica Legal señala que al fin y al cabo esta era una prestación derivada de la relación laboral que no genera perjuicios directos a la entidad por cuanto la condena solamente señala que dicha suma será indexada, tal pago no constituye un detrimento patrimonial si se tiene en cuenta que si la cifra no se giro en su momento el Instituto de alguna manera se sirvió de dichos dineros para sus fines institucionales sin que de otra parte el fallo o las circunstancias adviertan una omisión grave deliberada con quien tuvo a su cargo la liquidación, con mayor razón cuando esta debía armonizarse con criterios sobre la aplicación de normas y convenciones colectivas.

Argumentos estos que son acogidos en su integridad por los miembros del comité y que los lleva a decidir por unanimidad la no iniciación de una acción de repetición.

5. A continuación es presentado al comité el informe elaborado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que hace parte integrante de esta acta, relacionado en las conciliaciones prejudiciales acordadas por el IDU ante las Procuradurías Cincuenta y Cinco y Tercera Delegadas en lo Judicial, según exposición presentada por la Abogada Martha Cecilia Trespalacios Rangel. Vistos pues los antecedentes, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales señala que las sumas objeto de conciliación equivalentes a $23.423.400,oo y $27.588.900,00 respectivamente, corresponden a obra complementaria necesaria autorizada por la entidad al contratista con el aval de la interventora.

Los pagos referidos fueron efectuados por obras recibidas a satisfacción por la entidad y en consecuencia no se hace evidente ninguna omisión, dolo o culpa grave de los funcionarios que tuvieron bajo su cuidado la ejecución del contrato.

La señora Directora Técnica Legal, manifiesta estar de acuerdo con el planteamiento anterior, que finalmente es aceptado por unanimidad por los miembros del comité para determinar que en los casos planteados no procede la acción de repetición.

6. A continuación la Abogada Alba Rocío Gracia presenta al Comité el informe que se incorpora a la presenta acta, elaborado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales y que tiene relación con la Conciliación Prejudicial solicitada por los señores Vicente Pinzón y Vicente Robayo ante la Procuraduría Cincuenta y Cinco delegada en lo judicial. La funcionaría en mención hace una amplia exposición de los antecedentes en los que se funda la solicitud de los interesados, concluyendo que en su concepto la entidad no cuenta con la claridad necesaria para identificar e individualizar la zona de terreno que se alega, como afectada para la obra Avenida José Celestino Mutis, debido a que no existe ningún levantamiento topográfico basado en los linderos y especificaciones en las escrituras de adquisición ni en los loteos verificados sobre el predio de mayor extensión. De otro lado la reclamación sobre la zona correspondiente a la Carretera que conduce al anterior Municipio de Engativa, se encuentra formulada por fuera del término de caducidad que establece el articulo 136 del Código Contencioso

Administrativo, como quiera que dicha obra fue ejecutada por la Secretaria de Obras Publicas del Distrito en el año de 1973.

El argumento anterior es acogido por todos los miembros del comité quienes acuerdan no proponer formula conciliatoria.

7. Siguiendo con el orden del día se presenta al comité por la abogada Alba Rocío García, el informe elaborado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales relacionado con la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante el Procurador Cincuenta y Cinco delegado en lo judicial por la firma Geotecnia Ltda.

Hecha una presentación de los antecedentes, el señor Subdirector General Corporativo, señala que efectivamente dada la premura para obtener e! concepto del contratista por razón de las obras del puente vehicular de la calle 116, el contratista presentó anticipadamente el concepto pero que el IDU se ha visto impedido para cancelar el valor acordado para el mismo, debido a que el cumplimiento del objeto del contrato se cumplió antes de la legalización del mismo, pero que, ante la reclamación presentada al Procurador Cincuenta y Cinco (55) Delegado en lo Judicial, surge la obligación para la Entidad de reconocer la suma adeudada al contratista por concepto del trabajo realizado. En consecuencia el comité por unanimidad acogiendo en lo pertinente el pronunciamiento del Consejo de Estado, contenido en el fallo del 29 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús María Carrillo, encuentra que en este asunto, de no pagarse la suma acordada en el contrato, se configuraría un enriquecimiento sin causa para la Administración que se sirvió del concepto y estudio del contratista, para solucionar en parte el problema que acusaban las obras del Puente NQS por Calle 116, acordando por tanto proponer en la respectiva audiencia el reconocimiento de la contraprestación establecida en el contrato 275 de 2001, esto es la suma de $15.000.000,oo mas IVA, a la que deberá circunscribirse el apoderado que asista a dicha diligencia.

8. Seguidamente la abogada Luisa Fernanda Olaya, hace una exposición respecto a la reclamación presentada por la Unión Temporal Ascotrainpa APD de Colombia S.A. en la Procuraduría Octava Delegada en lo Judicial, de la cual se aporta documento escrito, suscrito por el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales que se incorpora en la presente acta.

La citada profesional señala que en su concepto a primera vista, el Instituto estaría obligado al resarcimiento del perjuicio pudiendo repetir contra el contratista o hacer efectiva las pólizas otorgadas, pero que de la documentación aportada en la solicitud de conciliación no se advierte ningún medio probatorio que corrobore la versión del reclamante de que el daño en el parquímetro se produjo como consecuencia del desmonto que verificó el contratista COEMCO, como tampoco de la estimación del daño.

El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, señala que por las razones anotadas se ha solicitado a la Dirección Técnica de Espacio Publico exija la presencia del contratista en la respectiva audiencia para que sea este quien directamente concilie los intereses en conflicto por tratarse de hechos imputables a este.

Así las cosas, el comité concluye que el papel de la entidad en la conciliación, será el de mediar para que se produzca una conciliación justa y equitativa entre el reclamante Ascotrainpa y el contratista Coemco.

9. En este estado la abogada María Mercedes Sua Quiroga, presenta al comité los antecedentes relacionados con los contratos 340 de 1999, 305 y 294 de 1999 sobre los cuales habrá de agotarse el tramite de conciliación prejudicial en las Procuradurías Cuarta y Cincuenta respectivamente.

La exposición que realiza la citada profesional se encuentra comprendida en los informes de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se entregan a cada uno de los asistentes y que se incorporan a la presente acta.

La Directora Técnica Legal una vez terminada la reseña, manifiesta que la mora en el pago de las cuentas a su juicio se produce por demora de los fondos de desarrollo local en girar esos dineros por lo cual no puede hacerse responsable el IDU, no obstante por delegación del Alcalde Mayor contenida en el Decreto 176 de 1998, la contratación de dichos fondos la verifique el IDU con la coordinación de la UEL.

El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales precisa que en cuanto a la solicitud de conciliación que se tramita en la Procuraduría Cincuenta delegada en lo judicial relacionada con los contratos 305 y 294 de 1999, según información de la Gerencia de la Unidad Ejecutiva de Localidades, el contratista no ha cumplido con la obligación de obtener las aprobaciones de las empresas de servicios públicos y es esta la razón que ha impedido la cancelación del contrato. Indica igualmente que la mayor permanencia alegada por el contratista no generó sumas a su favor o erogaciones a cargo del IDU por expresa disposición de las partes en el momento de firmar el acta de suspensión.

El Subdirector General Corporativo señala que en cuanto a la mora en el pago de las cuentas podría haberse generado a favor del contratista, la indexación prevista en el contrato con el nombre de intereses de mora y que se generarían a partir de los 45 días después de radicada la respectiva cuenta para su pago.

Con fundamento en las apreciaciones anteriores, el comité acuerda que en este asunto, como en el relativo al contrato 340 de 1999 que cursa en la Procuraduría Cuarta delegada en lo Judicial, seria susceptible de conciliarse únicamente la pretensión respecto de la mora en el pago de las cuentas según calculo que para el efecto verifiquen la UEL y la Dirección Técnica Financiera, siempre y cuando se vinculen a la conciliación los fondos de desarrollo local para quienes se verificó la contratación, que son los que disponen de los recursos para atender los costos que generen en razón de los contratos mencionados.

La delegada del Ministerio de Justicia y del derecho, pone de presente a los miembros del comité de conciliación, que una de as funciones del comité de conciliación consiste en formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico, por lo que en el caso presente resulta conveniente implantar alguna directriz o mecanismo jurídico que permita una solución al problema presupuestal presentado en estos contratos, toda vez que jurídicamente el IDU tiene responsabilidad contractual por la mora en el pago de las cuentas. No es de recibo argumentar ante las instancias competentes que la mora se presenta por el tramite interno para obtener los recursos que son de una persona jurídica distinta. Adicionalmente, deberá considerarse algún mecanismo legal para que se dispongan recursos y poder presentar formulas conciliatorias y plazos de pago.

Sobre la anotación anterior, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales manifiesta que en este asunto no se trata de disculpar en un tramite interno la demora en el pago de las cuentas, sino que la contratación realizada por la UEL no corresponde a los proyectos del IDU y ni siquiera tiene partida en el presupuesto de este, por cuanto esta es una gestión que interesa y compromete a los fondos de desarrollo de cada localidad. Dicha función sigue siendo de los fondos de desarrollo, no obstante que el señor Alcalde Mayor le asigno al IDU la función de hacerle los contratos a dichas entidades jurídicas, razón por la cual la conciliación debe vincular a los responsables de dichos fondos es decir a los Alcaldes Locales para que estos dispongan las partidas necesarias para atender el compromiso con cargo al presupuesto de esos mismos contratos.

El señor Subdirector General Corporativo, señala que la entidad procederá a comunicar a la Alcaldía Mayor las dificultades que se vienen teniendo con los Fondos de Desarrollo Local por la demora en los pagos de dichos contratos, con el fin de que se diseñe un mecanismo que impida responsabilizar al IDU por tales gestiones presupuéstales sobre las cuales no tienen ninguna posibilidad en ingerencia.

10. A continuación el abogado Germán Roberto Hernández, presenta al comité los antecedentes relacionados con la conciliación prejudicial a surtirse en la Procuraduría Sexta Delegada en lo Judicial a solicitud del señor Humberto Duque Ramírez, argumentando que encuentra viable una formula conciliatoria, que se resume en los siguientes términos:

El propósito es lograr que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO liquide el contrato No.704/99 celebrado con el señor HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ; se pague la suma correspondiente al Acta No.8 debidamente actualizada con el I.P.C. intereses legales del 12% anual.

En efecto para llegar a esa conclusión se ha tenido en cuenta:

a. El contrato 704/99 finalizó el 20 de abril de 2000 por lo cual se tenía hasta el de agosto para liquidarlo unilateralmente; ello no ocurrió por diferentes desacuerdos con el contratista, sin embargo, si existe en la audiencia posibilidad de arreglo, la Entidad procederá a liquidar el contrato y a reconocer los intereses y la indexación legal, contenidos en el artículo 4°, numeral 8, inciso 2° de la Ley 80 de 1993, es decir el doble de los intereses legales (12% anual), más la indexación desde el 20 de agosto de 2000 hasta el 10 de octubre de 2001 (fecha de diligencia de conciliación), suma que según liquidación de la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo es de $7.572.896.67 actualizados desde el 20 de agosto y los intereses son $856.107.59, por lo cual el total a pagar sería $8.429.004.26.

b. Igualmente se deberá descontar la multa impuesta mediante la Resolución No.0719 del 19 de abril de 2000, por la suma de $1.171.672.oo, equivalente al 10% del valor del contrato, la cual se confirmó a través de la Resolución N°1277 del 11 de julio de 2000.al contratista.

c. Descontando dicha multa la suma a pagar es $7.257.332.26.

Oídos los anteriores argumentos el comité, consideró conveniente la conciliación de las pretensiones referidas al valor del Acta No.8, es decir $6.984.000.oo indexadas y con sus intereses, para un total de $8.429.004.26, menos $1.171.672.oo por concepto de multa, lo cual arroja un valor total a pagar de:

SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS MONEDA LEGAL $7.257.332.26.

11. Seguidamente el comité entra a estudias la solicitud de conciliación prejudicial de la señora María Alba Aurora Martínez radicada en la Procuraduría Quinta delegada en lo judicial. Para tal efecto la abogada Martha Nayibe Zambrano hace una reseña de los antecedentes que da lugar a la solicitud correspondiente al accidente ocurrido el 23 de octubre de 1999, en el cual falleció la señora Hersilia Pirabitoba Bernal, los cuales se encuentran contenidos en le informe de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora en la presente acta.

Sobre el presente asunto el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales indica que no existe certeza de cómo ocurrió el accidente, pues el informe rendido por la Dirección Técnica de Malla Vial señala que en la actualidad la vía sobre la calle 111 con Tv. De Suba se encuentra totalmente pavimentada y en perfectas condiciones de funcionamiento, de otra parte se señala que para la fecha del accidente la calle 107B fue utilizada como ruta de desvío entretanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá construía un Boxcoulver, de manera que la precipitación del vehículo sobre el canal denota un exceso de velocidad no permitido en el sector, con mayor razón frente al desvío que se había dispuesto siendo poco probable que un vehículo de tales características no soportara el sobrepaso de cualquier depresión sobre la vía.

Por lo antes analizado y ante la ausencia de elementos probatorios, el comité decide por unanimidad no conciliar las pretensiones en este asunto.

12. A continuación conforme al orden del día, la abogada Marina Nayibe Zambrano expone al comité los fundamentos de solicitud de conciliación prejudicial formulada por el contratista Fernando Moreno Rodríguez cuya audiencia programada en la Procuraduría Cincuenta y Una Delegada en lo Judicial, argumentos y conclusiones que se encuentra contenido en el informe de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora en la presente acta, con base en el análisis y recomendaciones del mismo el comité acuerda conciliar las diferencias surgidas con el contratista en la suma de $2.677.312,15, como valor correspondiente a los intereses de mora causados por el retardo en el pago del anticipo y del saldo insoluto del valor total del contrato una vez suscrita el acta de terminación de este.

En los demás aspectos el comité considera que no debe haber reconocimiento toda vez que el pliego de condiciones indicaba que las tapas o cajas de energía serian suministradas por el contratista sin importar las condiciones de estas, además de no existir en la documentación aportada documento que respalde fa supuesta erogación.

13. Finalmente como ultimo punto del orden del día se presenta por la abogada Esperanza Castro al comité la relación de hechos y pretensiones sobre la conciliación prejudicial a surtirse en la Procuraduría Séptima delegada en lo judicial a solicitud de la firma Constructora Baleares S.A.

El resumen de dichos antecedentes y la recomendación de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales se encuentran contenidos en memorando que se incorpora a la presente acta para que haga parte integrante de ella.

La Directora Técnica Legal menciona que si bien es cierto, el predio sobre el cual se centra la reclamación se encuentra en zona de reserva vial para la Avenida Longitudinal de Occidente, también es cierto que en este caso no se ha materializado una afectación contenida en una oferta de compra debidamente escrita en el folio de matricula inmobiliaria sin que además el IDU haya expedido ningún acto administrativo en sentido parecido que permita entender un compromiso de la entidad de adquirir en un plazo determinado, la zona de terreno de propiedad de los solicitantes.

El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales advierte que en efecto el art.481 del Plan de Ordenamiento Territorial deslinda claramente los conceptos de zona de reserva y de zona de afectación al señalar que la primera es aquella destinada para una afectación futura, así que mal podría exigirse la compra inmediata de una zona de terreno que apenas se encuentra en reserva vial.

El Subdirector General Corporativo señala que adicionalmente a lo anterior el considera que la adquisición en este momento es imposible por cuanto la entidad no cuenta con los recursos no solo necesarios para la adquisición del terreno sino con los necesarios para acometer la construcción de la vía en un mediano plazo, dado que la financiación del proyecto se encontraba cifrada en la venta de la Empresa de Teléfonos de Bogotá que ha descartado el Concejo Distrital, ahora bien que la factibilidad o no de desarrollar un proceso de urbanización alegada por el reclamante como la acción básica de la administración que determina la indemnización, no es una actuación administrativa que haya adelantado el IDU por cuanto esta función publica no es de su competencia sino del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las curadurías urbanas.

Por las anteriores consideraciones el comité decide no conciliar las pretensiones de la firma peticionaria.

No habiendo más puntos para tratar se da por terminada la sesión, siendo la 1:00 p.m.

ALEJANDRO ATUESTA MENESES

Subdirector General Corporativo

JULIA COLLAZOS DE GOMEZ

Director Técnico Legal

CARLOS FRANCISCO RAMIREZ C

Subdirector Téc Procesos Judiciales

ZAIDA GIL AMAYA

Delegada del Ministerio de Justicia

CARLOS ALBERTO TRIANA O

Abogado Sub. Tec. Proc. Judiciales

MARÍA MERCEDES SUA Q

Abogada Sub. Téc Proc Judiciales

MARTHA CECILIA TRESPALACIOS

Abogada Sub. Tec. Proc. Jurdiciales

ALBA RICIO GARCIA BELTRAN

Abogada Sub. Téc Proc. Judiciales.

LUISA FERNANDA OLAYA O

Abogada Sub.Téc Proc. Judiciales

OLGA ESPERANZA CASTRO P

Abogada Sub. Téc. Proc. Judiciales