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ACTA 032 DE 2002 (Agosto 08) Aprobada mediante Acta 33 de 2002 INSTITUTO DESARROLLO URBANO En la ciudad de Bogotá, D.C., a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dos (2002), siendo las 3:00 p.m. se reunieron en la Sala de Juntas del Instituto de Desarrollo Urbano, los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Conciliación creado mediante Resolución No. 271 del 23 de Marzo de 1999, modificada por la resolución 0612 del 26 de mayo de 1999, a saber: el Doctor Alejandro Atuesta Meneses Subdirector General Corporativo quien representa por delegación a la señora Directora General, la Doctora Julia Collazos de Gómez - Directora Técnica Legal; el doctor Carlos Francisco Ramírez Cárdenas - Subdirector Técnico de Procesos Judiciales y Secretario Técnico del Comité, y la doctora Zaida Gil Amaya Delegada de la Dirección Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.Una vez iniciada la sesión, se dio lectura al siguiente orden del día: ORDEN DEL DÍA 1. Lectura y aprobación del acta anterior. 2. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Blanca Leonor Jara de Bueno y Otro 3. Presentación informe acciones de repetición Luis Ignacio Galindo y Francisco Javier Ramírez 4. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Harold Enrique Cañón Rozo 5. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Botero Ibañez y Cía Ltda. 6. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Germán Leongomez Matamoros 7. Presentación informe tramite arbitral solicitada por la Compañía de Estudios e Interventoras S.A: C.E.I. ante la Cámara de Comercio. 8. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Juan de Jesús Patino Leguizamón 9. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Sociedades Pedro Gómez y Cía S.A (hoy Multicentros S.A: en Liquidación) y Triada Ltda 10.Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Sociedades Pedro Gómez y Cía S.A (hoy Multicentros S.A: en Liquidación) y Triada Ltda 11.Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Fulvio Sorel Rodríguez Velandia 12.Presentación informe audiencia de conciliación judicial dentro del proceso Contencioso Administrativo entablado por la Sociedad World Parking contra IDU 13.Presentación informe audiencia de conciliación judicial proceso ejecutivo IDU Vs. Maldonado Ingeniería y Cía de Seguros Caribe, hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A: 14.Análisis declaratoria caducidad acción fiscal por parte de la Contraloría de Bogotá juicio de responsabilidad fiscal. Comunicado con memorando STRH-220G-2710. 1. Leída el acta anterior se impartió su aprobación por los asistentes. 2. La Abogada María Mercedes Sua Quiroga, presenta al comité un recuento de los hechos que dan origen a la solicitud de Conciliación Prejudicial de Blanca Jara de Bueno ante el Procurador Octavo Delegado en lo Judicial, reseña que se halla contenida en el informe anexo suscrito por el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales. Señala la citada profesional que para los efectos de la conciliación se practicó una visita al inmueble y se encontró que el puente de la Avenida Ciudad de Cali con la 80 fue construido hacia el frente del inmueble de los solicitantes a una distancia aproximada de 12 metros, encontrándose, un anden de 2 metros, una vía aproximada de 7 metros y un anden de 3 metros aproximadamente por donde fuera construida la cicloruta y que por el costado norte del predio localizado a cuadra y media de la calle 80, no existe oreja del puente. La señora Directora Técnica Legal señala que se trata de un hecho administrativo legitimo, licito, por cuanto la Entidad que ejecutó las obras, actuó en cumplimiento de una función encomendada, lo que supone el ejercicio de una competencia limpia, como es la búsqueda de los cometidos estatales, no existiendo daños que generen responsabilidad de la administración. Frente a la reclamación presentada ante el Procurador Octavo, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación, por unanimidad decidió no aceptar las pretensiones económicas de solicitante, teniendo en cuenta que de los hechos relatados por el solicitante no se desprende y mucho menos se demuestra que el perjuicio alegado tenga algún respaldo probatorio, por el contrario, se evidencia que con la construcción del puente de la Avenida ciudad de Cali se descongestiono el trafico por el sector occidental de la ciudad, beneficiando a un gran sector de la ciudad, no obstaculizando el uso, ni la disposición del predio de propiedad de los solicitantes, ni durante la ejecución de la obra, ni en la actualidad, toda vez que éste goza de vías de acceso normales que favorecen a la ciudadanía en general. 3. Seguidamente se entra a estudias por el comité, si respecto de los procesos instaurados por Luis Ignacio Galindo y Francisco Javier Ramírez, que cursaron en el Consejo de Estado Sección Segunda y que culminaron con sentencia condenatoria para el IDU, resulta procedente o no iniciar acción de repetición, para lo cual se ponen de relieve los antecedentes de cada uno de los procesos contenidos en el informe de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora a la presente acta. Analizadas tales conclusiones, el Subdirector General Corporativo, señala que si tal como se menciona por la Subdirección Técnica de Recursos Humanos, el tiempo que requirió la entidad para obtener la apropiación de los recursos necesarios para el pago de las condenas fue el apenas necesario para ejecutar los traslados presupuéstales que condujeran al pago y que en ninguno de tos dos casos fue superior a nueve (9) meses, no existe por tanto conducta dolosa o gravemente culposa que deba imputarse a ningún servidor de la entidad, con mayor razón cuando los actos administrativos como la resolución 1826 de 2000 fueron objeto de recurso por la vía gubernativa por parte del beneficiario del pago, quien con tal actuación dilato en el tiempo el pago efectivo de la condena. La anterior conclusión es ratificada por todos los miembros del comité, quienes en tal sentido concluyen de manera unánime que no se dan en estos casos los elementos que estructuren una responsabilidad que conduzca a una iniciación de acción de repetición. 4. Siguiendo con el orden del día, es presentado al comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta; sobre la audiencia de conciliación a surtirse en la Procuraduría Cuarta Delegada en lo Judicial, según solicitud del señor Harold Cañón Rozo, La citada presentación a cargo de la Abogada Olga Esperanza Castro, quien precisa el alcance de las pretensiones y los antecedentes en los que se finca la reclamación. A parte de las conclusiones contenidas en el documento arriba mencionado, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, precisa que en el presente asunto es importante tener en cuenta que emerge una posible caducidad de la acción como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial ha sido radicada en la Procuraduría, luego de haber transcurrido mas de dos años desde la ocurrencia de los hechos que le sirven de fundamento. Agrega que según información de la Dirección Técnica de Malla Vial y Dirección Técnica de Predios el inmueble se localiza en la parte alta de la vía a la calera por fuera del perímetro urbano y en el mismo no se hallaba construida ninguna cerca que delimitara la propiedad, a mas que dentro del predio ya se encontraba instalado un colector de las aguas que bajan del cerro, el que simplemente fue mejorado beneficiando con ello no solo al propio reclamante sino a los propietarios de los predios aledaños. La señora Director Técnica Legal, expresa que existe una confusión en el accionante, con relación a los títulos con los que acredita la propiedad, pues según el Folio de Matricula Inmobiliaria el inmueble se ubica en la Cra.7 a la altura de la calle 116 y no en la vía a la calera. Por las razones anotadas y acogiendo el concepto de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, el comité decide por unanimidad no aceptar las pretensiones propuestas para la conciliación prejudicial aludida. 5. Seguidamente la abogada Olga Lucia Avila, presenta al comité los antecedentes de la Conciliación Prejudicial a surtirse en la Procuraduría Quinta Delegada, a solicitud de la firma Botero Ibáñez y Cía Ltda., según estudio y recomendaciones contenidas en el documento preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora en la presente acta. Escuchado el alcance de las pretensiones y su fundamento, la señora Directora Técnica Legal, manifiesta que no hay que olvidar que al contratista se le otorgo un reconocimiento debido a la ruptura de la ecuación financiera del contrato en mayo 25 de 2001, causada por circunstancias extraordinarias e imprevisibles que distorsionaron la equivalencia inicial de prestaciones, tales como la abolición de la jornada nocturna y la no autorización de horas extras a los funcionarios de la Secretaria de Obras Públicas en razón al plan de austeridad, así como también los desperfectos mecánicos de la planta de asfalto El Zuque de la SOP, hechos totalmente imprevisibles al momento de la celebración del contrato 577/00, lo que condujo a que el mismo se ejecutara lentamente, también tendrá que tenerse en cuenta que en el momento del reconocimiento, ya era conocido por parte del contratista el aumento en el plazo de desarrollo de ejecución del contrato (contrato Adicional uno (1) al contrato 577 de 2000) y en cualquiera de esos momentos (prorroga o reconocimiento del desequilibrio) pudo haber impetrado la necesidad de Adición en el contrato por posibles sobre costos. Pero contrario a esto, acepto y suscribió cláusulas como "la presente prorroga no causara ningún costo adicional al IDU " y " la presente modificación se suscribe con el fin de restablecer el equilibrio económico del contrato, razón por la cual no genera mayores costos ni reclamaciones futuras al IDU por el mismo concepto" El señor Subdirector Técnico de Procesos Judiciales agrega que existiendo tales compromisos plasmados en un contrato podría decirse que el principio de la Autonomía de la voluntad, sobre el cual las partes acuerdan, en cualquier momento su libre parecer acerca de las cláusulas, adicionándolas, modificándolas, terminando el contrato o liquidándolo puede verse transgredido por parte de la solicitante al pretender que se haga un reconocimiento adicional al contrato, alegando situaciones generadas por acción u omisión propia. Una vez reconocido el desequilibrio económico, por causas ya conocidas, se entiende que la relación contractual estuvo ajusta a derecho y que fue producto de la autonomía de la voluntad de las partes y mal podría el contratista alegar su propia voluntad en pro de in reconocimiento adicional. Entonces no es posible que ahora pretenda que se le reconozcan ajustes y sobrecostos adicionales a los pactados, siendo este el resultado de la falta de previsión y reconocimiento tanto del pliego de condiciones, como de los "otro si" suscrito en el transcurso del contrato. Por las razones notadas, el comité concluye que no hay lugar al reconocimiento pretendido y por lo tanto la posición a mantenerse en la respectiva audiencia será la de no conciliar. 6. A continuación es presentado al comité por la Abogada Olga Lucia Avila, el informe correspondiente a la solicitud de conciliación prejudicial formulada por el señor Germán Leongomez Matamoros ante el Procurador Doce (12) Delegado en lo Judicial, y que se encuentra contenido en documento que suscribe la Subdirector Técnico de Procesos Judiciales y que se incorpora a la presente acta. La abogada en mención, precisa que no existe, ningún antecedente o medio probatorio que señale la forma como ocurrió el accidente, así, que en el campo de la especulación, cabe cualquier posibilidad, incluso "el hecho de un tercero" como sus propios acompañantes que hayan estado inmiscuidos en la caída; pues conforme al registro fotográfico aportado por el demandante no existe explicación racional para el hecho de que el señor Germán Leongomez hubiera caído en la caja de inspección localizada en la esquina nororiental de la calle 119, cuando la puerta de acceso al establecimiento se encuentra localizada varios metros abajo de la citada caja, observándose que la misma se encontraba ubicada sobre la vía vehicular, que dicho sea de paso, no se hallaba disponible para el tránsito en ese momento; cuando el anden que bordea el establecimiento comercial si se encontraba completamente habilitado y en perfectas condiciones. El señor Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, agrega que la existencia de un daño antijurídico, como aquella situación que no se esta obligado a soportar, no es por si sola, un requisito suficiente, para que proceda la Reparación patrimonial por parte del Estado, pues de los elementos constitutivos de ésta también se colige el hecho y el nexo causal con el daño presuntamente ocasionado por acción u omisión de la autoridad pública. Es decir, que para el presente caso, no es la sola evidenciación del daño la única responsabilidad probatoria que les exige la ley en una eventual prosperidad de la acción resarcitoria, pues compete a éstos probar la presunta conducta irregular en la que incurrió la entidad (no señalización de la obra), pues como a bien tuvo en afirmar el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero de 1993, desarrollando el precepto constitucional del artículo 90, estableció "Cuando se alega que la conducta irregular de la Administración produjo el daño (falla en el servicio) tendrá que probarse esa irregularidad" Ante la imposibilidad para la entidad de atribuirse una culpa, aún sin definir y sin soporte probatorio alguno que así lo demuestre, el comité acuerda por unanimidad no conciliar las pretensiones en este asunto. 7. Continuando con el orden del dia, el Abogado Gustavo Adolfo Sánchez presenta al comité los antecedentes y pretensiones de la Compañía de Estudios e Interventoras S.A. C.E.I. S.A, que motivan la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio, en donde se ha dispuesto la practica de una audiencia de conciliación prearbitral, según estudio y recomendaciones preparados en documento anexo, suscrito por el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales que se incorpora a la presente acta. Analizados tales antecedentes, el señor Subdirector General Corporativo señala que esta es una situación donde no existe detrimento a los intereses del contratista atribuibles a comportamientos contractuales de la Entidad y que mal podría hablarse de desequilibrio ocasionado por la administración o producido éste por causas ajenas al contratista, cuando se observa que el hecho que supuestamente genero el desequilibrio pudo haberse previsto por el contratista, es decir, que el hecho debió escapar a esa normal previsión que puede exigirse, en un entorno y contexto determinado a quienes se obligan en un contrato estatal, es decir que no puede provenir de su voluntad. La señora Director Técnica Legal comenta que, en cuanto a la reclamación que hace el contratista referida a mayores costos por cambio de año, cabe anotar que en materia de contratación, el simple transcurso del tiempo no siempre implica la obligación para el contratante de reajustar los precios, pues desde el Pliego de Condiciones, con base en el cual se presenta la propuesta, se establece el plazo dentro del cual van a ser ejecutadas las obligaciones por parte del contratista, y por lo tanto, éste debe calcular la fluctuación de los precios durante el período transcurrido entre la presentación de su oferta y la ejecución del mismo. El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, interviene indicando que en la adición del contrato se menciono por las partes en el parágrafo segundo de la cláusula primera lo siguiente: "la presente prorroga no causara ningún costo adicional para el IDU" de manera que si la firmó el Contratista sin objeción, hay que entender que él se obligó a lo expresado en el Acta como manifestación de su voluntad; Se hace evidente que la intención de las partes comprendió los costos normales ocasionados por el cambio de año; Máxime si se tiene en cuenta que el Contrato principal contempló que precios pactados eran de remuneración mediante el pago de una suma global. Con fundamento en las anteriores precisiones, el comité decide por unanimidad no conciliar las pretensiones del demandante en el proceso arbitral que nos ocupa. 8. A continuación, el abogado Gustavo Adolfo Sánchez presenta al comité el estudio realizado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, sobre la conciliación prejudicial solicitada por Juan de Jesús Patino Leguizamon ante el Procurador Sexto Delegado en lo Judicial y para tal efecto hace un recuento de los antecedentes que condujeron a la celebración del contrato 174 de 1994 de promesa de compraventa, respecto del inmueble de la Cra.7 No.171 A-29, así como el análisis y recomendaciones de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, contenida en el informe que se adjunta a la presente acta, para que haga parte integrante de ella. Precisados los elementos de la reclamación que se centran en el hecho de que el vendedor presenta desde el 9 de enero de 1997 los documentos que acreditaban la terminación del proceso de pertenencia a favor del aquí reclamante, el comité concluye que efectivamente al haberse dado cumplimiento a la condición suspensiva del contrato, debe procederse al reconocimiento del valor del terreno al momento de suscribirse la respectiva promesa de compraventa con su respectiva actualización desde el 9 de enero de 1997, hasta la fecha en que se celebre la respectiva audiencia, teniendo como parámetro el índice de precios al consumidor siempre y cuando el prometiente vendedor transfiera mediante Escritura Publica el derecho de dominio y aporte la primera copia de esta debidamente registrada. 9. En este estado, la Abogada Alba Rocío García, hace una presentación de los antecedentes y pretensiones que motivan la solicitud de conciliación prejudicial de la firma Pedro Gómez y Cía S.A. (hoy Multicentros en Liquidación) y Triada Ltda, relacionado con el contrato de obra 332 de 2000, cuya audiencia deberá llevarse a cabo ante el Procurador 55 Delegado en lo Judicial reseña que se halla contenida en el informe de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. La citada profesional precisa que las peticiones formuladas apuntan al restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal de obra No.-332 del 30 de Mayo de 2000 mediante el reconocimiento y pago al consorcio Contratista por parte del IDU de la indemnización plena de los perjuicios sufridos por las sociedades PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. (hoy MULTICENTROS EN LIQUIDACIÓN) y TRIADA LTDA. Que integran el consorcio en su modalidad de Daño emergente y lucro cesante derivados, bien del incumplimiento contractual del IDU, bien de la ocurrencia de hechos imprevistos no imputables al concesionario. El contrato se inició el 31 de julio de 2000, con un plazo inicial de cinco (5) meses con una prorroga de un (1) mes adicional y se termino el 31 de Marzo de 2001, su valor inicial fue de $1.558.038.235 que se adiciono en $670.000.000,oo se pago un reconocimiento por mayor cantidad de obra ejecutada por $111.835.443,oo para un valor total de obras ejecutadas y pagadas $2.339.873.678,oo. La señora Directora Técnica Legal, menciona que de los hechos aducidos en el libelo demandatorio podemos determinar con los documentos obrantes en la carpeta contentiva del contrato, que el IDU oportunamente dio respuesta a cada una de las reclamaciones del contratista tendientes a obtener un restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en el sentido de que la misma no era procedente por cuanto este tuvo dificultades en el cumplimiento de la programación presentada con su propuesta, lo que ocasionó desfases en la programación que ocasionaron la terminación de varias actividades en el año 2001. El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales observa que según la bitácora de desarrollo del contrato, aparece en ella numerables observaciones de la interventoría relativa al incumplimiento del contratista del plan de ejecución, insuficiencia del personal, incumplimiento de señalización y demás factores que se constituyen en causa imputable al contratista que determinaron el atraso en la ejecución y consiguientemente que la culminación de las obras se dilataran hasta la vigencia del año siguiente. El señor Subdirector General Corporativo, indica que comparte las apreciaciones anteriores en virtud de los cuales no resulta procedente ningún reconocimiento adicional como el aquí pretendido, razones todas estas que llevan al comité a determinar la no procedencia de la conciliación para el caso debatido. 10. En este estado, la Abogada Carolina Zarama, hace una presentación de los antecedentes y pretensiones que motivan la solicitud de conciliación prejudicial de la firma Pedro Gómez y Cía S.A. (hoy Multicentros en Liquidación) y Triada Ltda, relacionado con el contrato de obra 229 de 2000, cuya audiencia deberá llevarse a cabo ante el Procurador 12 Delegado en lo Judicial, reseña que se halla contenida en el informe de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. La citada profesional precisa que las peticiones formuladas apuntan al restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal de obra No.229 del 30 de Mayo de 2000 mediante el reconocimiento y pago al consorcio Contratista por parte del IDU de la indemnización plena de los perjuicios sufridos por las sociedades PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A. (hoy MULTICENTROS EN LIQUIDACIÓN) y TRIADA LTDA. Que integran el consorcio en su modalidad de Daño emergente y lucro cesante derivados, bien del incumplimiento contractual del IDU, bien de la ocurrencia de hechos imprevistos no imputables al concesionario. El contrato se inicio el 31 de julio de 2000, con un plazo inicial de cinco (5) meses con una prorroga de dos (2) meses adicionales y se termino el 28 de febrero de 2001, su valor inicial fue de $1.489.140.058 que se adiciono en $744.000.000,0o se pago un reconocimiento por mayor cantidad de obra ejecutada por $191.499.390,oo para un valor total de obras ejecutadas y pagadas $2.424.639.488,oo. La señora Directora Técnica Legal, menciona que de los hechos aducidos en el libelo demandatorio podemos determinar con los documentos obrantes en la carpeta contentiva del contrato, que el IDU oportunamente dio respuesta a cada una de las reclamaciones del contratista tendientes a obtener un restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en el sentido de que la misma no era procedente por cuanto este tuvo dificultades en el cumplimiento de la programación presentada con su propuesta, lo que ocasionó desfases en la programación que ocasionaron la terminación de varias actividades en el año 2001. El Subdirector Técnico de procesos Judiciales observa que según la bitácora de desarrollo del contrato, aparece en ella numerables observaciones de la interventoría relativa al incumplimiento del contratista del plan de ejecución, insuficiencia del personal, incumplimiento de señalización y demás factores que se constituyen en causa imputables al contratista que determinaron el atraso en la ejecución y consiguientemente que la culminación de las obras se dilataran hasta la vigencia del año siguiente. El señor Subdirector general Corporativo, indica que comparte las apreciaciones anteriores en virtud de los cuales no resulta procedente ningún reconocimiento adicional como el aquel pretendido, razones todas estas que lleva al comité a determinar la no procedencia de la conciliación para el caso debatido. 11. Siguiendo con el orden del dia la abogada Luisa Fernanda Olaya, presenta al comité la petición de conciliación prejudicial del señor Fulvio Sorel Rodríguez Velandia, en tramite en la Procuraduría Octava Delegada en lo Judicial, según análisis y recomendaciones en documento anexo preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales. Concluye la citada profesional que la petición se encaminaba básicamente a obtener la indemnización de unos supuestos perjuicios por la no construcción de una rampa de acceso vehicular al inmueble de propiedad del solicitante, cuando se construyo la cicloruta y adecuación de andenes en la Avenida Boyacá. La Directora Técnica Legal, observa que llama la atención el hecho que durante los once (11) meses de ejecución de la obra, el propietario ni su arrendatario se preocuparon por e! no contemplamiento de la rampa y la presentación de la licencia de construcción que autorizara la utilización del garaje. No obstante las observaciones anotadas, el comité concluye que es procedente conciliar la pretensión en cuanto a la construcción de la rampa, no así en cuanto a la indemnización de perjuicios que de ninguna manera han sido probados, existiendo además la omisión del propietario que arriba ha sido anotada. 12. A continuación el Abogado Carlos Alberto Triana apoderado del IDU en el proceso de naturaleza contractual No.2000-1778 que promueve la Sociedad World Parking contra el IDU, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, hace una reseña sobre los hechos y pretensiones de la demanda también contenidos en el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Luego de evaluarse los alcances de la pretensión toma la palabra el Subdirector General Corporativo, doctor Alejandro Atuesta quien manifiesta que en el presente caso: se debe tener en cuenta, que con anterioridad se integro un Tribunal de Arbitramento en el cual por supuesto se debió surtir la etapa prearbitral que incluye la conciliación, en la que entiende no existió animo conciliatorio por las partes. De igual manera, en el laudo arbitral que puso fin al proceso y que posteriormente, fue anulado parcialmente por el Consejo de Estado debido a la falta de competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos, en particular del acto de liquidación del contrato 039 de 1997 cuyo objeto era el diseño, construcción y operación del parqueadero World Trade Center, se hicieron unas importantes consideraciones que deben orientar igualmente la posición que debe asumir el Instituto, al momento de decidir sobre conciliar o no en el presente asunto. En efecto, en primer orden destaca como lo han manifestado los árbitros, que se debe analizar la naturaleza de los riesgos implícitos en este tipo de contratos de concesión y de esta manera es claro que la construcción de! parqueadero y la financiación de la obra eran por cuenta y riesgo del concesionario, de esta manera cuando el concesionario tiene dificultades en la financiación de la ejecución del proyecto por no haber conseguido los recursos requeridos para la construcción de la obra en su totalidad, propicia la paralización de la obra, circunstancia que obliga a la entidad a declararles la caducidad del contrato y ordenar en el acto, la liquidación del contrato para reversar al concesionario el valor de las obras ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de caducidad, también se debe considerar y cree que es el punto más importante para el proceso, que la firma que se encarga de avaluar el valor de los bienes objeto de reversión que fue la Inmobiliaria Selecta fue escogida por las dos partes de común acuerdo y el valor a reembolsar es el producto de su dictamen donde se discrimina el valor comercial de las obras ejecutadas. No se entiende como la demandante a sabiendas o con conocimiento de los riesgos de la concesión reclama sobre costos no incluidos en el acta de liquidación, cuando lo debido es exclusivamente el valor que tenían las obras al momento de declararse la caducidad. Por lo tanto considera que el Instituto no debe conciliar esta demanda. Acto seguido tomo la palabra la Directora Técnica Legal, doctora Julia Collazos de Gómez, quien manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por el doctor Atuesta, adicionando que en las providencias que el mencionó, también se declaró probada la excepción en virtud en la cual World Parking no tiene reconocimiento a las pretensiones de daño emergente, ni lucro cesante, en las pretensiones que se determinaron en la parte resolutiva del laudo y además se reconoció el incumplimiento del concesionario en la obligación de financiación del proyecto, avalando de esta manera la declaratoria de caducidad que hizo el IDU del contrato 039 de 1997, recuérdese además que en el numeral 8 de ese laudo se condeno además a World Parking a pagarle al IDU los costos que demando el nuevo proceso de adjudicación del contrato para la terminación de las obras, circunstancia que igualmente permite advertir que los árbitros imputaron el incumplimiento del contrato a la concesionaria, por estas consideraciones adicionales y en el entendido que el concesionario fue debidamente compensado al revertirse el valor comercial de las obras ejecutadas, en su criterio no debe conciliarse. Interviene el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales quien observa que la resolución mediante la cual se liquido el contrato era susceptible del recurso de reposición el cual no fue interpuesto por el concesionario, al no haberse agotado la vía gubernativa por parte de la demandante no puede adelantarse el control de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por no haber agotado la instancia de la decisión previa, igualmente consideró, que el Instituto no puede acceder a las pretensiones de la demandante adicionando unos costos a los ya reconocidos en el acta de liquidación porque estos no hacen parte del valor comercial de las obras, y corresponden a riesgos que asumió e! concesionario y por tanto no susceptibles de ser reconocidos en una conciliación, como quiera que estos reconocimientos serian un premio para los contratistas incumplidos quienes a pesar de la falta de compromiso con los cometidos estatales serian compensados por costos indirectos que solo se podrían recibir en el evento de haber cumplido con las prestaciones a su cargo, por lo expuesto también es del criterio de que no se debe conciliar en este negocio. Unificados los criterios el comité decide por unanimidad no conciliar las pretensiones de la demanda. 13. Analiza en este estado el comité, el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, relacionado con el proceso ejecutivo instaurado por el IDU contra la firma Maldonado Ingeniería y/o Compañía de Seguros Caribe hoy Mapfre Seguros Generales, adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, que hace parte integrante de esta acta, a cargo del abogado Luis Evelio Fino; quien como apoderado en el proceso, menciona que en efecto la obligación se fundamento en los actos administrativos que impusieron una multa por el 4% del valor del contrato 062 de 1993, esto es la suma de $1.677.323,20, mas los intereses generados desde la fecha de ejecutoria de la resolución hasta cuando el pago se realice, así que la única conciliación posible para dar por terminado el proceso se encuentra supeditada a que el demandado o la aseguradora, cancele en su totalidad dichas sumas, argumento este que es compartido por el comité y que determina la posición a asumir en la respectiva audiencia. 14. A continuación, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales comenta al comité que la Contraloría de Bogotá D.C. remitió al IDU el Auto No.227 de! 11 de junio de 2001 por medio de la cual se declara la caducidad de la acción fiscal en la investigación adelantada contra Augusto Bahamon Guerra y Nancy Hernández Benavides por el supuesto detrimento al despedir injustificadamente a la funcionaría María Cristina del Pilar Camargo Rojas, cuyo reintegro fue ordenado por el Consejo de Estado Sección Tercera el día 29 de noviembre de 1995. Agrega que en dicho auto, la Contraloría dispone comunicar al Director del IDU para que analice si se dan los elementos para iniciar acción de repetición, si aun es procedente iniciar dicho tramite. Analizados los antecedentes del proceso laboral mencionado el comité encuentra que cualquier acción de repetición en este asunto se encuentra caducada, toda vez que con fundamento en el Art.86 del Código Contencioso Administrativo, la acción de Reparación Directa a la que habría que acudir para demandar en repetición caduca al cabo de dos (2) años de haber recurrido el hecho causante del supuesto daño. En consecuencia, dado que el pago generado en razón de la condena, se produjo en el mes de septiembre de 1996 como consecuencia de la resolución 343 del 16 de agosto del mismo año, es obvio que la acción de repetición que se estudia se encuentra caducada, razón por la cual tampoco existen razones para hacer un análisis de fondo del asunto, además por cuanto la Contraloría tampoco individualizo ninguna conducta ni pudo calificarla como dolo o culpa grave. Por haber sido comunicado a ultimo momento el tramite de conciliación prearbitral a surtirse en el proceso de arbitramiento del IDU contra Almasur Ltda, se procede a incluir este como ultimo punto del orden del día para el efecto la abogada Esperanza Castro presenta al comité el estudio y conclusión preparado por la subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora a la presente acta y que básicamente determina que al haberse hecho cesionario el IDU del contrato de arrendamiento suscrito por Maquipo S.C.A. y la Sociedad Almasur Ltda: esta ultima se encuentra obligada a restituir el inmueble arrendado como consecuencia de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento como pretensión principal de la demanda aludida. En consecuencia, solo la restitución que llegue a acordarse en la audiencia de conciliación podría determinar la finalización de dicho proceso, argumento que comparte el comité con la aclaración que el demandado deberá determinar igualmente la cuantía, forma como cancelara los cánones que adeuda para lo cual solo podrá establecerse por el apoderado en la audiencia un plazo máximo de seis (6) meses. No habiendo más puntos que tratar se da por terminada la sesión, siendo las 6:00 p.m.
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