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ACTA 043 DE 2003 (Septiembre 10) Aprobada mediante Acta 44 de 2003 INSTITUTO DESARROLLO URBANO En la ciudad de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003), siendo las 4:20 p.m. se reunieron en la Sala de Juntas del Instituto de Desarrollo Urbano, los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Conciliación creado mediante Resolución No.271 del 23 de Marzo de 1999, modificada por las resoluciones 0612 del 26 de mayo de 1999 y 8261 del 19 de septiembre de 2002, a saber la Doctora Mana Isabel Patino Osorio - Directora General, el doctor Mario Fernando Sánchez Forero - Director Técnico Legal, el doctor Carlos Francisco Ramírez Cárdenas - Subdirector Técnico de Procesos Judiciales; el doctor Mario Villegas Zuluaga, Subdirector General Técnico, el doctor Rene Mauricio Rojas Tapias - Director Técnico de Planeación y el doctor Pedro Nel Roa Fernández Delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia.Una vez iniciada la sesión, se dio lectura al siguiente orden del día: ORDEN DEL DÍA 1. Presentación informe audiencia de conciliación tramite arbitral de la Concesión Parqueadero Calle 90 contra IDU, ante la Cámara de Comercio. 2. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de la Sociedad Almuz S. en C. 3. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Inversiones Colpatria 4. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud del Inmobiliaria Águila S.A. 5. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Josefina Roa de Muñoz y Cía Ltda. 6. Presentación informa audiencia de conciliación judicial proceso Verbal sumario de Clara Inés Clavijo. 7. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud del consorcio Quito 3. 8. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Julia Amaya de Heshusius y Otro. 1. La Abogada María Mercedes Sua Quiroga presenta al comité, el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta, relacionado con la audiencia de conciliación que habrá de surtirse dentro del Tribunal de Arbitramento promovido por la Concesión Parqueaderos calle 90 S.A. hecha la recapitulación sobre los antecedentes y oída la recomendación de la apoderada, la señora Directora General señala, que la formula planteada es un ejercicio que debe sopesarse desde el punto de vista financiero, ya que durante el tiempo transcurrido para obtener la licencia de construcción, el Concesionario no hizo ninguna inversión que determine la existencia de un perjuicio o el pago de rendimientos financieros por razón de tal inversión, sugiere igualmente que la ecuación matemática sobre la que se edificó la propuesta, contiene unas tasas de interés superiores a las ordinarias del mercado que permiten compensar el costo de oportunidad de la recepción del dinero, por el hecho de haber comenzado la operación nueve (9) meses después de lo planeado inicialmente. El señor Director Técnico de Planeación agrega, que si la operación se corrió nueve (9) meses, es indudable que al garantizarse durante diez (10) años los ingresos mínimos del parqueadero conforme a los términos pactados en el contrato de concesión, no es cierta la afirmación del demandante de que se le redujo el termino de la concesión por el mismo lapso, con lo cual también a su juicio, la formula planteada por los árbitros como probable acercamiento conciliatorio es equivocado. Por lo anterior, el comité resuelve de manera unánime, que no es consecuente la conciliación, dada la situación analizada. 2. A continuación, el Abogado Carlos Mauricio García, presenta al comité, el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta, relacionada con la solicitud de conciliación prejudicial de la Sociedad Almuz S. en C. En razón del planteamiento expuesto ya que existe un proceso de expropiación en el que se encuentra vinculado el predio materia de reclamación, incluida el área de cesión gratuita, en el que además recae sentencia que ordena la expropiación de dicha zona, el comité decide por unanimidad, que resulta imposible frente a tal pronunciamiento determinar la conducencia de una conciliación, siendo esta la posición que deberá adoptarse en la respectiva audiencia. 3. 4. y 5. A continuación es presentado al comité por los abogados Olga Esperanza Castro, Carotina Zarama y Cesar Alberto García, los informes relacionados con la solicitud de conciliación a surtirse de manera prejudicial, ante los Procuradores Sexto y Séptimo Delegados ante lo Judicial, según documentos que se incorporan a la presente acta y que contienen la relación de la problemática surgida, las pretensiones de las solicitudes y la recomendación de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales. Como quiera que las tres solicitudes hacen relación al reconocimiento de las zonas de terreno que fueron consideradas como de cesión gratuita, según lo dispuesto en los arts. 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, que fueron declarados parcialmente nulos, el comité recapitula dicho análisis respecto a los efectos de la citada nulidad. La señora Director General expresa que para tal fin se contrato al abogado Juan Manuel Charry, quien en concepto emitido el 31 de julio del año en curso, señaló que en aquellos casos donde la cesión gratuita que imponía las normas anuladas, no se hubieran consolidado, resulta evidente que a ellas se extiende la declaratoria de nulidad y en consecuencia la entidad se encuentra obligada a reconocer la indemnización por dichas zonas. El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales señala que, en efecto dados los alcances de la nulidad, el Instituto tendría poca probabilidad de salir airoso en una contienda judicial. Con fundamento en los anteriores precedentes, el comité decide por unanimidad que deberán conciliarse las pretensiones de los solicitantes pero circunscribiendo el acuerdo a que el avalúo de las zonas sea el mismo verificado para el área negociada que no era objeto de cesión, conforme a la ficha de avalúo que reposa en los respectivos expedientes, suma esta que podrá ser actualizada desde la fecha de la suscripción de la Escritura Publica con la que se transfirió el resto del área afectada, hasta el mes de junio del año 2003. En los anteriores términos se autoriza la conciliación. 6. En este estado del comité, el abogado Cesar Alberto García, hace una presentación del tramite de conciliación a surtirse en le Juzgado 37 Civil Municipal, en el proceso Verbal Sumario del Instituto de Desarrollo Urbano contra Jaime Edilberto Martínez y Clara Inés Clavijo, tramite obligatorio al que deberá de acudirse en los términos del art.101 del C. de P. C., cuya reseña se halla contenida en documento adjunto que se incorpora a la presente acta. Dado que la pretensión de dicho proceso es la reposición de la primera copia de la Escritura Publica No.3846 de 1995 de la Notaría 27 del circulo de Bogotá, el comité concluye que la conciliación solo podrá estar encaminada a que la parte demandada acepte solicitar conjuntamente dicho documento ante el extravío de la primera copia. 7. A continuación la Abogada María Consuelo Moreno, presenta a consideración del comité, el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta, relacionado con la solicitud de conciliación prejudicial del Consorcio Quito 3, ante la Procuraduría Doce en lo Judicial. La señora Directora General señala que, como quiera el contrato definió desde su comienzo que los precios unitarios son fijos y que no tienen reajuste, el contratista conocía perfectamente las condiciones de la contratación, resultando por fuera de los términos de dicho contrato, la solicitud de reajustes o autorización de precios. El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, agrega que al suscribirse unos contratos adicionales precisamente a finales del año 2000, sin que en su momento el contratista expresara su inconformidad con los precios que el mismo concertó, no resulta admisible que ahora el cambio de vigencia de año le ocasione un desequilibrio que debe ser restablecido por la variación de los precios de los insumos. Por los anteriores argumentos y los contenidos en el informe anexo el comité decide abstenerse de proponer formula conciliatoria en este asunto. 8. Como ultimo punto del día, el abogado Hernando Bonilla, presenta al comité el informe de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que hace parte integrante de esta acta, relacionado con la solicitud de conciliación prejudicial de los señores Julia Amaya de Heshusius y Ricardo Heshusius Amaya, a surtirse en la Procuraduría Quinta delegada en lo Judicial. El abogado precisa que se ha solicitado acuerdo conciliatorio respecto de unos presuntos perjuicios causados por el Instituto de desarrollo Urbano con ocasión de una presunta omisión en el levantamiento de un embargo que pesa sobre un inmueble de propiedad de los peticionarios, ubicados en LT 2 PT CANTALEJO2, cuya cédula catastral es la SB-22043 y folio de matricula No.50N-200016102, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, pese a encontrarse a paz y salvo, por un embargo decretado dentro de un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que adelantó el IDU, lo que generó el incumplimiento de una promesa de compraventa celebrada por los solicitantes y el señor JAIRO A. GÓMEZ PIEDRAHITA. Verificados los hechos, se tiene que efectivamente el embargo se encuentra inscrito en el folio de matricula inmobiliaria, cuya fotocopia aportan los peticionarios, pero se desconoce la razón de que tal medida aún persista, toda vez que su levantamiento fue ordenado mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2001, por medio de la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo. En cumplimiento de dicha decisión se profirió el oficio STJE-6100-69772 (sin fecha), dirigido al señor Registrador de Instrumentos Públicos zona norte, en el que se solicita el desembargo del inmueble, el que se radicó en la Oficina de Registro el 16 de agosto de 2002, teniendo en cuenta que la obligación fue cancelada solo hasta el 28 de agosto de 2001, y en cumplimiento de tal determinación se expidió el oficio arriba citado, el que debía ser retirado por el contribuyente, es decir el interesado en la extinción de la medida cautelar, toda vez que según concepto de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos el Instituto de Desarrollo Urbano, no estaba exento del pago de registro de documentos. De los hechos relacionados en la solicitud de conciliación se infiere que los interesados jamas reiteraron el oficio de desembargo. El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales agrega que, teniendo en cuanta que los interesados no retiraron el oficio de desembargo, el IDU procedió a radicarlo, por lo que para el 19 de Marzo de 2003, fecha de la retractación de la promesa de compraventa, y en la que se materializó el presunto perjuicio, ya el IDU había hecho lo pertinente para ejecutar la orden de desembargo, y por ende la omisión de que hablan los solicitantes no le es imputable, pues quien hizo caso omiso de ella fue la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que en últimas quien está llamada a responder por los perjuicios causados, si los hubo, con la omisión planteada, es la Superintendencia de Notariado y Registro. En ese orden la falta o falla del servicio, no es imputable al Instituto de Desarrollo Urbano. En consecuencia, el daño: entendido como el menoscabo patrimonial que sufrieron los peticionarios no guarda relación de causalidad con el actuar (entiéndase en la amplitud del termino - acción u omisión del Instituto de Desarrollo Urbano. En efecto, el nexo causal exige una relación de causa a efecto entre la falta o falla del servicio de la administración y el daño, aun demostrada la falta o falla, no hay lugar a la indemnización. Si se llegare a hablar de una omisión por parte del Instituto, por no haber radicado el oficio con mayor celeridad, tal circunstancia no fue la causa del daño, como quedo demostrado. Este, si fue provocado, lo fue por causa de la omisión de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos, al no inscribir el levantamiento de la medida cautelar tantas veces mencionada. Como corolario de lo anterior, el comité considera por unanimidad que existen suficientes elementos de juicio para abstenerse de considerar la posibilidad de la conciliación en el asunto sometido a estudio. No habiendo más puntos que tratar se da por terminada la sesión, siendo las 6:00 p.m.
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