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ACTA 044 DE 2003 (Octubre 20) Aprobada mediante Acta 45 de 2003 INSTITUTO DESARROLLO URBANO En la ciudad de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres (2003), siendo las 10:40 a.m. se reunieron en la Sala de Juntas del Instituto de Desarrollo Urbano, los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Conciliación creado mediante Resolución No. 271 del 23 de Marzo de 1999, modificada por las resoluciones 0612 del 26 de mayo de 1999 y 8261 del 19 de septiembre de 2002, a saber: la Doctora María Isabel Patino Osorio - Directora General, - el doctor Carlos Francisco Ramírez Cárdenas Director Técnico Legal (E)- Subdirector Técnico de Procesos Judiciales; el doctor Rene Mauricio Rojas Tapias - Director Técnico de Planeación y la doctora Ana Carolina Rada - Delegada de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia.Una vez iniciada la sesión, se dio lectura al siguiente orden del día: ORDEN DEL DÍA 1. Lectura y aprobación del acta anterior. 2. Presentación informe estudio Acción de Repetición proceso de Reparación Directa Sociedad Rangel Rubio. 3. Presentación informe estudio Acción de Repetición proceso Contractual Augusto Moreno Murcia. 4. Presentación informe estudio Acción de Repetición proceso Contractual Edgar Alfonso Parrado. 5. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de José Manuel Saavedra Mongui. 6. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Luis Humberto Barrera Pinto. 7. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud de Construcciones Mudejar S.A. en liquidación (2). 8. Presentación informe audiencia de conciliación judicial Proceso Ejecutivo del IDU contra José Ignacio Pulido y Seguros del Estado 9. Presentación informe audiencia de conciliación judicial proceso Reivindicatorío de Rafael Gaitán Forero 10. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial según solicitud del consorcio Quito 3. 1. Leída el acta anterior se impartió su aprobación por los asistentes. 2. 3, 4. La Abogada María Mercedes Sua Quiroga presenta al comité, los informes preparados por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, sobre los antecedentes que tienen lugar al proceso de Reparación Directa, iniciado por la Sociedad Rangel Rubio contra el IDU y el Distrito Capital, radicado bajo el No.17505 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso contractual iniciado por Augusto Moreno Murcia, radicado bajo el No.9729 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el proceso contractual iniciado por Edgar Alfonso Parrado Granados, radicado bajo el No.9730 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los que una vez escuchados se incorporan en documento escrito para que hagan parte integrante de esta acta. En relación con el primer caso, con fundamento en los cuales el comité concluye, una vez revisados los fundamentos fácticos y jurídicos existentes en el caso que nos ocupa, se establece que solo se ha cancelado el valor del terreno ocupado sin intereses ni perjuicios de ninguna clase, siendo claro que el acuerdo conciliatorio, se celebró en el entendido que el IDU adquirió la zona ocupada, una vez se estableció la propiedad de la misma, por esta razón no se evidencia perjuicio derivado de actuación dolosa o gravemente culposa de alguno de los servidores públicos que en su momento tuvieron a cargo la resolución de este asunto con mayor razón cuando la controversia fue motivo de un proceso que curso ante la jurisdicción ordinaria en donde finalmente se reconoció al particular su derecho sobre el predio. Por lo anterior, tal como se manifestó, si bien el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, tuvo la intención de estudiar la procedencia o no de acción de repetición, contra los funcionarios públicos que en esa época suscribieron documentación que dio origen al proceso contra el Distrito capital; no se encuentra asidero jurídico que permita la procedencia de la acción de repetición contra aquellos funcionarios, dado que si bien se demostró que emitieron conceptos que dieron inicio al conflicto, la controversia, estaba dirigida contra el Distrito Capital, quien se atuvo a las resultas del proceso hasta el fallo de segunda en donde se reconoció y se declaro que el predio era de propiedad particular. Por ultimo, se encuentra demostrado que el IDU, encontrándose legitimado para iniciar la acción de repetición, no sufrió detrimento alguno en su patrimonio, toda vez que solo cancelo el valor del inmueble ocupado sin cancelar valor alguno por intereses o perjuicios. Así las cosas, el comité no encuentra fundamento para iniciar Acción de Repetición contra servidor público alguno por los antecedentes que dieron lugar a la conciliación antes mencionada. En relación con los dos procesos restantes, de Augusto Moreno Murcia y Edgar Alfonso Parrado Granados, la apoderada hace un recuento de los antecedentes contenidos en documento anexo, preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora a la presente acta. La apoderada resalta el hecho que los Señores Augusto Moreno Murcia y Edgar Alfonso Parrado Granados, al considerarse lesionado por la expedición de la resolución numero 425 del 8 de noviembre de 1993 expedida por el Director del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la cual declaro desierta la invitación No 5 grupos 1 y 2 de 1993, cuyo objeto fue la construcción oreja y rampa surorientales intersección avenida Boyacá por avenida las Américas (grupo 1) por un valor de $239.100.335 y construcción giros en U avenida Américas, sector avenida 68 banderas (grupo 2) por un valor de $189.338.079,14; instauraron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretendiendo la nulidad del mencionado acto y el restablecimiento del derecho al no haber sido seleccionados en cada uno de los grupos, como adjudicatarios en la licitación que fue declarada desierta; por ésta razón pretendieron en forma independiente el pago de la utilidad legitima dejada de percibir, estimándola en el 30% del valor de las propuestas, el valor de los costos de preparación de las mismas, los cuales según sus pretensiones deberían ser pagados con corrección monetaria. Ascendiendo la cuantía para la fecha de la presentación de las demandas a un valor superior a 176.000.000. En cuanto a la sentencia producida por el Consejo de Estado, señala que revocó las sentencias dictadas por el Tribunal de Cundinamarca sosteniendo que la entidad incurrió en error al no agotar un procedimiento a fin de justificar de manera razonada y objetiva la decisión de declarar desierto el proceso Natatorio, es decir que en el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el ordinal 5 de art. 265 del acuerdo 6 de 1990, no facultaba a la administración para decidir a su arbitrio sobre la conducta de los proponentes, sino para invocarla frente a una actuación claramente verificable agrega que según el fallador de segunda instancia, al IDU no le era suficiente considerar que la denuncia presentada ponía en duda el procedimiento de la invitación, sino que era su deber para llegar a tal conclusión y poder tomar la determinación de declarar desierto el proceso licitatorio, que realizará previamente la verificación de las denuncias hechas y el examen exhaustivo de las propuestas, que le permitieran concluir que en efecto, los precios de las ofertas se encontraban en la situación denunciada; para determinar el concepto en el caso concreto, debió probar los hechos que tomaban la propuesta inconveniente. De otra parte al liquidar el perjuicio considero que..."los motivos que llevaron a la administración a tomar esa determinación eran infundados, pues, en todo caso, de igual manera esa expectativa a que cada una de las propuestas fuera considerada y por consiguiente, se produjera la adjudicación y ejecución del contrato, resulto frustrada por abuso de una potestad. La señora Directora General, señala que ante las conclusiones del Consejo de Estado, se hace necesario la iniciación de Acción de Repetición para que la Jurisdicción Administrativa determine si en las actuaciones de los funcionarios que tuvieron en su momento a cargo la adjudicación de la invitación No.5 de 1993 para la construcción de la oreja y rampa surorientales intersección Avenida Boyacá por Avenida Américas y construcción giros en U Avenida sector Avenida 68 Banderas, fueron dolosas o gravemente culposas, al punto que deben responder patrimonialmente por la indemnización que debió pagarse a los aquí demandados. 5. A continuación la Abogada Carolina Zarama Caicedo, presenta al comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales sobre la conciliación que habrá de surtirse ante el Procurador Octavo Delegado en lo Judicial. Según documento que se incorpora a la presente acta y oídos los antecedentes de la reclamación y la recomendación por parte de la doctora Carolina Zarama, encargada del tramite prejudicial, el comité concluye que frente a la reclamación presentada decide no aceptar las pretensiones económicas de los señores JOSÉ MANUEL SAAVEDRA MONGUI y OTROS, teniendo en cuenta entre otros planteamientos que no basta la sola afirmación de la ocurrencia de un hecho para imputar objetivamente la responsabilidad del Estado; pues es claro, que para que la Administración entre a resarcir unos posibles perjuicios es necesario que exista no solo la plena prueba de responsabilidad del Estado sino que se demuestre que la causa del perjuicio es culpa de igual forma de la administración, al demostrarse el nexo causal entre estos dos elementos; así mismo por la inexistencia de claridad frente a la ocurrencia de los hechos narrados, y las serias dudas de la responsabilidad oficial frente al accidente y el probable hecho de un tercero. 6. A continuación el Abogado Felipe Mojica, presenta a consideración del comité, el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta, relacionado con la solicitud de conciliación prejudicial del señor Luis Humberto Barrera Pinto, cuya audiencia habrá de surtirse ante el Procurador Doce Delegado en lo judicial. Con fundamento en los hechos que se acaban de exponer, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, precisa que de conformidad con la petición formulada, no existe un negocio jurídico o un acto que genere obligación de ningún tipo para el instituto. Si bien se tuvo en cuenta la nueva área del inmueble de propiedad del solicitante para efectos de modificar la asignación por concepto de contribución de valorización, tal como se hizo mediante resolución No.4618 de 1994, dicha variación no es suficiente para reclamar el pago del precio de las zonas de terreno, como quiera que la cesión a que se refiere el interesado no es por si sola generadora de obligaciones; debe necesariamente acreditarse el negocio jurídico antecedente que pudiera haber engendrado un compromiso para el Instituto a favor del solicitante. Lo anterior resulta muy claro, al finalizar la revisión de los documentos adjuntos a la petición, especialmente porque el contrato de pavimentación encontrado, contiene un acuerdo entre particulares que solamente produce efectos entre quienes lo suscriben. En lo tocante a la escritura publica en la que se protocolizan las aclaraciones a los linderos del inmueble, ella es idónea únicamente para efectos de ajustar el área gravada con la contribución de valorización. Por su parte el apoderado señala que, atendiendo a la fecha en la que tuvieron ocurrencia los hechos de que trata la solicitud, se aprecia que han transcurrido mas de veinte (20) años, razón por la cual se encuentra mas que vencido el plazo de caducidad de la acción, trátese de una acción de reparación directa o una pretendida reclamación de carácter contractual bajo el entendido según el cual el solicitante quisiera insistir en promover una instancia judicial, todo ello acorde con lo dispuesto en el articulo 136 del C.C. A., modificado por el articulo 44 de la Ley 446 de 1998. Por lo antes expuesto, el comité decide por unanimidad no conciliar las pretensiones del solicitante. 7. Siguiendo con el orden del día, la abogada Esperanza Castro, hace la presentación de dos (2) solicitudes de conciliación de construcciones Mudejar ante las Procuradurías Segunda y Séptima Delegadas en lo judicial. Se precisa los alcances de la primera solicitud relacionada con una supuesta lesión enorme ocurrida por razón del pago del precio de la negociación contenida en Escritura Publica No.472 del 10 de marzo de 2003 de la Notaría Novena de Bogotá, según antecedentes y recomendaciones contenidas en el informe que se incorpora a la presente acta, para que haga parte integrante de ella, el que es acogida en su integridad en el seno del comité para determinar que no ha existido la lesión enorme alegada por la parte solicitante y en consecuencia no hay lugar a la pretendida indemnización por vía de conciliación, posición esta que se tomará en la respectiva audiencia. En cuanto a la segunda solicitud de la misma firma, radicada en la Procuraduría Séptima, la apoderada presenta un detallado informe del alcance de las pretensiones según informe, evaluación y conclusiones que se incorporan a la presente acta en documento preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales. La señora directora General, señala que en este asunto deberá aplicarse el criterio que se ha venido tomando acerca dei pago de la cesión gratuita del 7%, establecida en el Acuerdo 6 de 1990, disposición que fue declarada nula en este aspecto por el Honorable Consejo de Estado, para cuya evaluación debe tenerse en cuenta el concepto emitido por el Abogado Juan Manuel Charry del 31 de julio del año en curso. Así, las cosas, el comité encuentra que en el caso concreto la situación jurídica no ha sido consolidada, se observa en primer lugar que la cesión no ha sido realizada mediante escritura pública como quedo pactado en la promesa de compraventa, pues el demandante aporta la prueba de que la Defensora del Espacio Público mediante oficio del 7 de mayo de 2003 manifiesta que no es la competente para suscribir la mencionada escritura por lo tanto la sociedad demandante sigue teniendo la titularidad del área de cesión, en segundo lugar los actos jurídicos en los que se fundamentó el IDU para aplicar la cesión de! 7% es decir la resolución No. 0328 del 1 de febrero de 1996 y la resolución No. 40011 del 21 de enero de 1998, según el concepto perdieron su fuerza de ejecutoria al momento que se decretó la nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, fallo confirmado mediante sentencia del 30 de agosto de 2001 del Consejo de Estado, en el presente caso no se pacto dentro del contrato de compraventa condición alguna es decir la cesión no quedó supeditada a una decisión a futuro, pues a la fecha de suscripción del mismo, la declaratoria de nulidad en cuanto a la cesión ya era un hecho. Manifiesta en el concepto el doctor Charry que anulado un Acuerdo Distrital quedan sin efectos en lo pertinente los decretos que lo reglamenten, según lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la segunda pretensión considera el comité, que esta no es viable en razón de que la zona que se encuentra en reserva vial para la futura intersección cuya área es de 936.65 M2 no se encuentra congelada, pues la demandante sigue teniendo la titularidad del predio y tampoco demuestra que a la fecha no pueda disponer de ella. A la tercera pretensión es necesario aclarar que antes de suscribir la escritura pública se hizo necesario la suscripción de otro si a la promesa de compraventa mediante el cual se modificaron las cláusulas octava y décima tercera lo que conllevó a que la fecha para la elaboración de la minuta de escritura pública pactada inicialmente se modificará, por lo tanto no es viable la solicitud del demandante de pagar perjuicios por mora en el cumplimiento oportuno de la promesa de compraventa. Así pues el comité concluye que es posible llegar a una acuerdo con la parte solicitante en la que se reconozca el pago del área de terreno en discusión tomando como base el avalúo practicado en octubre de 2001, momento de la negociación del área no sujeta a cesión, valor que se actualizará a octubre de 2003, siendo esta la posición que adoptará la apoderada en la respectiva audiencia. 8. A continuación la abogada Esperanza Castro presenta al comité el informe de la conciliación judicial a realizarse en el proceso ejecutivo de José Ignacio Pulido y Seguros del Estado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según documento que se incorpora a la presente acta con base en el cual el comité ratifica la pretensión de la demanda y circunscribe la probable conciliación al pago total de la obligación. 9. Seguidamente la misma abogada, presenta el informe suscrito por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presenta acta, la apoderada hace un recuento de los antecedentes, análisis y recomendación relacionados con el proceso ordinario adelantado por el señor Rafael Gaitán Forero en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el cual se ha dispuesto el tramite forzoso de conciliación. Dado que en este proceso se alega como excepción principal la falta de jurisdicción y la caducidad de la vía contenciosa administrativa, se acordó por unanimidad no accederá las pretensiones del demandado. 10. Como ultimo punto del orden del día, la doctora María Consuelo Moreno, hace una exposición de la reclamación presentada por el Consorcio Quito Tras, ante el Procurador Trece Delegado en lo Judicial, según análisis y recomendación escrita suscrita por el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. La apoderada enfatiza en el hecho de que la obra nunca estuvo paralizada, y mucho menos por causas imputables del IDU, como el suministro de los insumos requeridos para el pavimento. El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales menciona que las obras adicionales reclamadas por la convocante ya fueron reconocidas o mejor estaban comprendidos dentro de los ítems normales de ejecución del contrato, según información suministrada por la interventoría y que no existen soportes en la solicitud que acrediten el pago del IVA por un mayor valor. Por las anteriores consideraciones el comité decide por unanimidad abstenerse de presentar formula conciliatoria en este asunto. No habiendo más puntos que tratar se da por terminada la sesión, siendo las 1:00 p.m.
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