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Acta de Conciliación 46 de 2004 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Fecha de Expedición:
04/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/02/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

acta 46 de 2004 idu

ACTA 046 DE 2004

(Febrero 04)

INSTITUTO DESARROLLO URBANO

En la ciudad de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo las 11:00 a.m., se reunieron en la Sala de Juntas del Instituto de Desarrollo Urbano, los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Conciliación creado mediante Resolución No. 271 del 23 de marzo de 1999, modificada por las resoluciones 0612 del 26 de mayo de 1999 y 8261 del 19 de septiembre de 2002, a saber: la doctora Eunice Santos Acevedo, Directora General, la doctora Marcela Romero de Silva, Directora Técnica Legal, el doctor Rene Mauricio Rojas Tapias, Director Técnico de Planeación, el doctor Mario Villegas Zuluaga, Subdirector General Técnico, y el doctor Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, Subdirector Técnico de Procesos Judiciales. No se hace presente el delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que según oficio No. 00938 de fecha 30 de enero del año en curso, el Director de dicha dependencia, Dr. Jaime Alfonso López Díaz, informa que no se podrá hacer presencia en la sesión, teniendo en cuenta que para la misma fecha de este Comité se efectúa labor que requiere la presencia de todos los funcionarios de esa dirección en el Ministerio.

Una vez iniciada la sesión, se dio lectura al siguiente orden del día:

ORDEN DEL DÍA

1. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial solicitada por la Constructora El Remanso Ltda.

2. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial solicitada por el señor Jairo Elias Fajardo Buitrago.

3. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial solicitada por la señora Danya Carolina Castaño.

4. Presentación informe audiencia de conciliación prejudicial solicitada por el señor Jhon Fernando Betancur.

5. Presentación informe sobre la conciliación prejudicial, solicitada por el Consorcio Alamedas 2000.

6. Presentación informe audiencia de conciliación judicial, según proceso ordinario del IDU contra Jairo Humberto Ariza y Otros.

7. Modificaciones a la conformación del Comité de Defensa Judicial y Conciliación.

8. Varios.

1. Acto seguido, la abogada Martha Nayibe Zambrano presenta al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta, relacionado con la audiencia de conciliación prejudicial que habrá de surtirse ante la Procuraduría 10 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 6 de febrero de 2004, por solicitud efectuada por la sociedad Constructora El Remanso Ltda. Se pretende por la solicitante acuerdo conciliatorio en el que se reconozca y pague el precio de la zona de terreno de su propiedad, ocupada de hecho por el Instituto de Desarrollo Urbano y ubicada en la calle 138 No. 52-52, para la construcción de la Avenida Las Villas - Avenida Carrera 52. Así mismo, se reconozca el valor de los frutos o arrendamientos del referido inmueble o los perjuicios causados en la modalidad de debidos o consolidados y futuros o anticipados. Finalmente se solicita compensación entre el precio de la zona de terreno y el valor que por concepto de valorización resulte adeudar la sociedad a la Entidad. A continuación el Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas precisa los puntos del asunto, y la doctora Marcela Romero de Silva, solicita se le explique en qué consiste el problema, y en ese sentido el Dr. Ramírez, Subdirector Técnico de Procesos Judiciales procede a señalar que el IDU ocupó la zona de terreno del predio ubicado en la dirección arriba anotada, y de propiedad de la Constructora El Remanso Ltda., para el trazado de la Avenida Las Villas, pero que tal ocupación se efectuó en el año de 1992, y que por tal razón a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación la acción de reparación directa tendiente al pago de los perjuicios causados ya ha prescrito. Concedido el uso de la palabra a la abogada Martha Nayibe Zambrano, para efectos de que especifique las fechas de ejecución de la obra, manifiesta que la misma se ejecutó entre el 17 de enero de 1991 y el 17 de marzo de 1992. Oída la recomendación de la abogada y teniendo en cuenta que el asunto ya había sido sometido a Comité, nuevamente el Dr. Ramírez manifiesta que a la fecha ya caducó la acción. En consecuencia, el Comité resuelve de manera unánime, mantener la decisión en el sentido de que no es factible la conciliación planteada, teniendo en cuenta que a la fecha han transcurrido más de once (11) años, desde el día que comenzó la posesión indebida de la zona de terreno, y por tanto ya operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción de reparación directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Igualmente, no hay lugar a la compensación solicitada, como quiera que no se reúnen los requisitos de los artículos 1715 y 1721 del C.C.

2. A continuación, la abogada Adriana Pinzón Hernández, presenta al Comité, el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta, relacionado con la solicitud de conciliación prejudicial presentada por los señores Jairo Elias Fajardo, Luz Mery Gaitán de Fajardo y las menores Emili Valentina Ortiz Fajardo y Jyne Amanda Fonseca, a través de apoderado judicial, ante la Procuraduría 9 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se pretende por los solicitantes, se reconozca a su favor y como consecuencia del accidente ocurrido el día 30 de septiembre de 2003, en la Avenida Boyacá, frente al número 142 A-55 la suma de trece millones de pesos ($13.000.000.00), por concepto de daños materiales causados al vehículo marca Renault 19 de placas BLD 308 en que se movilizaban el día del accidente y la suma de un mil (1.000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales. A continuación el Dr. Ramírez, Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, refiere que la solicitud trata de daños a bienes (vehículos), por el accidente ocurrido el 30 de septiembre de 2003 y ocasionado al parecer por el estado jabonoso que presentaba la vía en la Avenida Boyacá en el sector de la Calle 134. Indica que según el estudio presentado por la Universidad Nacional, los directamente responsables por la ocurrencia del accidente son el contratista y el interventor, pero que hace falta el informe definitivo sobre las causas del siniestro. En ese orden, el señor Subdirector General Técnico, Dr. Mario Villegas, requiere telefónicamente a Carmen Elena Lopera y a Santiago Rivadeneira, Subdirectora Técnica de Administración de Activos y Director Técnico de Malla Vial, en su orden, con el fin de que indiquen qué pasó con el informe definitivo a que se ha hecho referencia. Establecido que la Universidad Nacional no va a emitir más informes y que el estudio mencionado es definitivo respecto de la causa del accidente, interviene el Dr. Ramírez y reitera que es clara la responsabilidad del contratista, pero que éste no quiere asumirla. Seguidamente interviene la Dra. Eunice Santos, señalando que se debe hacer efectiva la póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida por el Consorcio Alianza, en su calidad de contratista. A su vez, el Dr. Carlos Francisco Ramírez señala que deberá hacerse parte en el trámite de la conciliación al contratista y a la aseguradora, para que respondan por los perjuicios causados, como directamente responsables. A continuación interviene la abogada Adriana Pinzón, quien manifiesta que de acuerdo a las conclusiones a que se llegó en el estudio la Universidad Nacional, las obras debieron ser corregidas a la luz del control interno del contratista, el cual falló en su objeto y además las obras de mantenimiento en el sitio debieron ser rechazadas por el interventor, en ejercicio de su función de control de calidad a los trabajos del contratista. Así las cosas, será el Consorcio Alianza quien deberá entrar a responder por los perjuicios causados a los solicitantes, como consecuencia de la deficiencia del procedimiento sobre los trabajos de mantenimiento realizados en el pavimento los días 26 y 27 de septiembre, en el lugar donde se produjo el accidente. De otro lado, es preciso anotar que el Consorcio Alianza suscribió con Seguros del Estado S.A., póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, identificada con el No. 03190140 el 6 de marzo de 2003 con vigencia hasta el 6 de marzo de 2008, por valor de $503.108.418. Concluye la abogada que no es viable que el Instituto concilie en las presentes circunstancias, pues como se ha venido diciendo, será el contratista Consorcio Alianza junto con la aseguradora, Seguros del Estado S.A., quienes están llamados a responder por la deficiencia en la ejecución del contrato, haciéndose efectiva la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita a favor del IDU. Finalmente, el Comité en forma unánime determina que deberá hacerse efectiva la garantía de responsabilidad civil extracontractual y se debe solicitar el aplazamiento de la diligencia de conciliación para pedir la vinculación al trámite del contratista y el interventor. La Directora General solicita verificar que se hagan efectivas las multas al contratista.

3. A continuación es presentado al Comité por la abogado Adriana Pinzón Hernández, el informe elaborado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, relacionado con la solicitud de conciliación prejudicial a celebrarse ante la Procuraduría Novena Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se pretende por los convocantes, Danya Carolina Castaño Fajardo, Jhon Jairo Castaño Restrepo y Niyireth García Trujillo, se reconozca a su favor la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000oo), por concepto de perjuicios materiales y morales, producidos como consecuencia del accidente ocurrido el 13 de septiembre de 2002 a las 6:45 p.m., en la Carrera 70B No. 5-28, cuando Jhon Jairo Castaño conducía su vehículo a una velocidad de 20 Km/h, sin advertir un hueco que se encontraba en la vía, sin ninguna señalización, por lo que perdió el control del automotor, se subió al separador, causándole graves daños a éste y lesiones personales a Niyireth García Trujillo. Seguidamente el Dr. Carlos Francisco Ramírez, Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, manifiesta que tal como se fundamenta la solicitud, no se ha demostrado la responsabilidad por parte del IDU. Hace énfasis en que con la velocidad que se indica en la petición de conciliación, mal podría haberse provocado un accidente de la magnitud que se señala. Ha de concluirse que el accidente se ocasionó por la imprudencia del conductor, quien no obró con el suficiente cuidado que implica el ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción. A continuación la abogada Adriana Pinzón indica que existen en el presente asunto serias dudas respecto a en cabeza de quien recae la responsabilidad en el accidente; teniendo en cuenta: que en el momento de ocurrencia del hecho no se estaba realizando obra alguna que fuera la causa del hecho; que no puede concluirse que a la velocidad señalada (20 km/h) y con el hundimiento (10 cm), según informe técnico, se produjera un accidente de la magnitud advertida. Finalmente como el hueco se encontraba ubicado en la malla vial local, es a la Administración Local a la que le corresponde el mantenimiento de dicha vía. Escuchada la abogada y la recomendación de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales en el sentido de existir falta de sustento probatorio de la responsabilidad, el Comité decide por unanimidad que no es posible conciliar las pretensiones de los solicitantes. No obstante, la Directora General, Dra. Eunice Santos, señala que sería pertinente determinar quien cubrió los gastos del siniestro, en primer lugar si el SOAT o FOS1GA, como quiera que tales hechos son responsabilidad de las respectivas instituciones.

4. Seguidamente la abogada Johana Toro Ramón presenta al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, relativo a la solicitud de conciliación prejudicial presentada por los señores Jhon Fernando Betancur Cubillos y Luz Marina Cubillos, elevada a través apoderado ante la Procuraduría Décima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se pretende en la conciliación se reconozca el pago por perjuicios materiales y lucro cesante, que debieron sufragar los solicitantes, con ocasión del accidente ocurrido el 8 de junio de 2003 a la altura de la Avenida Caracas con Calle 33, cuando cayó un árbol sobre el vehículo de placas SIJ-277 de su propiedad, los cuales ascienden a la suma de $2.234.000.oo. El Dr. Carlos Francisco Ramírez, Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, señala que el Instituto de Desarrollo Urbano no tiene funciones relativas a actividades silviculturales en árboles ubicados en el espacio público, y que por tanto no está llamado a responder por los perjuicios causados. Seguidamente la Dra. Eunice Santos, Directora General pregunta quien tiene a su cargo dicha función.

Se le concede el uso de la palabra a la abogada Toro Ramón, quien explica que la Subdirección Técnica de Mantenimiento de Espacio Público del IDU, tenía hasta marzo del año 2003, según Decreto 984 de 1998, la responsabilidad de adelantar tratamientos silviculturales en árboles ubicados en el espacio público, que presentaban problemas de estabilidad, daños litosanitarios o que amenazaban y deterioraban la infraestructura urbana de la ciudad. A partir del mes indicado, y conforme a lo dispuesto en el Decreto Distrital 068 de 18 de marzo de 2003, se reorganizaron las competencias y procedimientos para arborización, aprovechamiento y tala del arbolado en el perímetro urbano de Bogotá, determinando que en el espacio público el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis sería la entidad ejecutora de las actividades silviculturales. Escuchada la abogada y la recomendación de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, el Comité considera unánimemente que no es viable conciliar las pretensiones planteadas por los solicitantes.

5. A continuación el abogado Carlos Mauricio García Casas presenta al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, respecto de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el Consorcio Alamedas 2000 ante la Procuraduría Octava ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a celebrarse el 26 de febrero de 2004. Pretende el solicitante el reconocimiento y pago de la suma de cincuenta y un millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro pesos ($51.389.334.oo), por concepto de actualización de precios del contrato No. 589 del 26 de septiembre de 2000, celebrado entre el Consorcio y el IDU, o revisión de precios, de acuerdo con la fórmula de ajuste y de conformidad con el anexo denominado "reclamación económica" que adjunta a la petición, y así mismo se le reconozca y pague la suma de veintitrés millones treinta y tres mil ciento cincuenta y dos pesos ($23.033.152.oo), por concepto de mayores costos por mayor permanencia en obra, como consecuencia de la ampliación del plazo de conformidad con el anexo arriba citado. Finalmente, solicita la actualización de las sumas de dinero a la fecha de aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal Administrativo, y el reconocimiento de intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. El Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, indica al Comité que se trata de un típico caso de desequilibrio económico del contrato, por alteración de la ecuación contractual, concediéndole el uso de la palabra al abogado García Casas, quien indica que es claro que, tal como se desprende de la cláusula primera del contrato, el contratista se comprometió para con el IDU por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste, a realizar las obras requeridas para la construcción de la Alameda Avenida Agoberto Mejía, desde el río Tunjuelito hasta la Calle 6 sur (Av. Bosa). Así mismo en el capítulo 1 numeral 1.1., de la licitación se indica que el objeto de la misma es por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, contratar la construcción de la Alameda Avenida Agoberto Mejía desde río Tunjuelito hasta Calle 68 sur (Av. Bosa) por la modalidad de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste. Es decir que desde el momento mismo de la licitación el reajuste de precios estaba excluido, situación que era de absoluto conocimiento del contratista. De otro lado indica que hubo falta de previsión del contratista, al no tener en cuenta que los plazos de la licitación se tomarían todo el segundo semestre del año 2000, quedando obviamente la ejecución del contrato para el año siguiente, por lo que la actualización de precios del contrato y los mayores costos administrativos resultantes de la mayor permanencia en obra, se convierten en hechos previsibles que debieron ser incluidos en el factor AID, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2.6., párrafo cuarto, del pliego de condiciones. Finalmente en lo que respecta a mayores costos por ampliación del plazo, en el contrato adicional número 1 del contrato No. 589 de 2000, se estipula que la prórroga no causará ningún costo adicional al IDU, adición que fue suscrita por las partes y que por tanto es ley entre ellas. Oído el abogado, se determina por el Comité en forma unánime que en esas condiciones no es posible conciliar.

6. Acto seguido, el abogado Hernando Bonilla Gómez presenta al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, relativo a la conciliación judicial a celebrarse el 12 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario reivindicatorio del Instituto de Desarrollo Urbano contra Jorge Humberto Ariza Moreno y Otros., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del C. de P. C. Se pretende por el IDU, la declaratoria de inexistencia de contrato de arrendamiento entre las partes, la consecuente reivindicación del dominio y la restitución de los inmuebles ubicados en la Calle 16 No. 3-17, 3-37 y 3-41/43/45 de propiedad del Instituto; la condena a cargo de los demandados al pago de los frutos de los inmuebles, desde el momento de la posesión ilegítima hasta el de la entrega, y el costo de las reparaciones que hubiere de sufragar el IDU por culpa de los ocupantes invasores. Teniendo en cuenta que se alega por los demandados la existencia de contrato de arrendamiento, la Directora General pregunta sobre la razón por la que no se inició proceso de restitución. Acto seguido, el Dr. Carlos Francisco Ramírez explica que este asunto lleva más de veinte años. Inicialmente se presentó querella policiva de restitución de bien Fiscal, que concluyó con resolución por medio de la cual, el despacho se abstuvo de ordenar la restitución por considerar que podría subsistir un contrato de arrendamiento entre el Instituto y los demandados, situación cuyo conocimiento era competencia de la justicia ordinaria. Teniendo en cuenta el pronunciamiento anterior y las manifestaciones del demandado atribuyéndose la condición ilegal de arrendatario, el Instituto inició, con fundamento en el Decreto 1816 de 1990 y la Ley 56 de 1985, el trámite administrativo tendiente a la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento. Dicha actuación culminó con el pronunciamiento emitido por la Dirección Urbana de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, en el que se niega la pretendida declaratoria, al entender que dicha controversia se circunscribe a hechos regulados por la ley de arrendamientos. En ese orden, señala el Dr. Ramírez, se decidió promover el proceso ordinario, teniendo en cuenta que el documento que pretenden hacer valer los demandados como un contrato de arrendamiento, fue suscrito por persona que carecía de total facultad legal para celebrar contratos en representación del IDU, lo que descarta cualquier acuerdo de voluntades y por ende la existencia de contrato de arrendamiento alguno. Escuchada la intervención del señor Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, el Comité en forma unánime determina que no hay lugar a conciliar en el asunto sometido a consideración, y que la conciliación solo procede respecto de la aceptación por parte de los demandados de las pretensiones y la restitución de los inmuebles objeto de reivindicación.

7. Acto seguido, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, presenta a consideración del Comité el proyecto de resolución por medio de la cual se modifica la conformación del Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición del Instituto de Desarrollo Urbano, teniendo en cuenta que se hace necesario adecuar su composición, como quiera que el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales viene ejerciendo la doble función de miembro del comité y simultáneamente Secretario Técnico del mismo. En ese orden el Comité queda conformado de la siguiente manera: El Director General del Instituto de Desarrollo Urbano, quien lo presidirá; El Director Técnico Legal, el Subdirector General Técnico, El Director Técnico de Planeación y el Subdirector General Corporativo. La Secretaría Técnica del Comité, será ejercida por el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales o por el funcionario que el propio comité defina. El Comité a continuación aprueba la modificación propuesta.

8. Finalmente el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, presenta para conocimiento del Comité el fallo de primera instancia de responsabilidad en acción de repetición, proferido por et Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en contra de Jorge Rodríguez Mancera, Exdirector del IDU, dentro de la acción de reparación directa No. 2000-2625, sentencia en la que se le condena a rembolsar al Instituto la suma de ciento cincuenta millones ciento ochenta y seis mil setenta y dos pesos.

No habiendo más puntos que tratar se da por terminada la sesión, siendo las 12.:15p.m.

EUNICE SANTOS ACEVEDO Directora General

MARCELA ROMERO DE SILVA Directora Técnica Legal

RENE MAURICIO ROJAS T.

Director Téc. de Planeación

MARIO VILLEGAS ZULUAGA

Subdirector General Técnico

CARLOS FRANCISCO RAMIREZ C.

Sub. Tec. De Procesos Judiciales

Secretario Técnico Comité

CARLOS MAURICIO GARCIA C.

Abog. Sub. Tec. De Procesos Judiciales

ADRIANA PINZON HERNANDEZ

Abog. Sub. Tec. De Procesos Judiciales

HERNANDO BONILLA GOMEZ

Abog. Sub. Tec. De Procesos Judiciales