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ACTA 055 DE 2005 (Junio 28) Aprobada mediante Acta 56 de 2005 INSTITUTO DESARROLLO URBANO En la ciudad de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se reunieron en la Sala de Juntas del Instituto de Desarrollo Urbano, los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Conciliación creado mediante Resolución No. 271 del 23 de marzo de 1999, modificada por las resoluciones 0612 del 26 de mayo de 1999, 8261 del 19 de septiembre de 2002 y 900 de febrero 10 de 2004, a saber: el doctor Carlos Iván Gutiérrez Guevara, Director General, el doctor Diego Sánchez Fonseca, Subdirector General Técnico, la doctora Helena Margarita Cardona Uribe, Subdirectora General Corporativa, la doctora María Margaria Arbelález Villegas, Directora Técnica Legal, la doctora Galia Dóbreva Dóbreva, Directora Técnica de Planeación, y el doctor Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, en su condición de Secretario Técnico del Comité. No asiste el Delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia.Una vez iniciada la sesión, se dio lectura al siguiente orden del día: ORDEN DEL DIA 1. Lectura y aprobación del acta anterior. 2. Presentación informe de conciliación prejudicial según solicitud de Víctor Antonio Calderón. 3. Presentación informe de conciliación prejudicial según solicitud de Inversiones C. V. Ltda., en Liquidación. 4. Presentación informe de conciliación prejudicial, según solicitud de Pedro Mauricio Daza. 5. Presentación informe conciliación prejudicial según solicitud de ETA-CPT. 6.Presentación informe conciliación trámite arbitral Consorcio Urbano 090 contra IDU. 7.Presentación informe conciliación judicial proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual IDU contra Sara Olave Rueda. 8. Estudio acción de repetición proceso arbitral Bateman Ingeniería. 9. Varios. 1. Verificado el quórum, es presentado al Comité por el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, Secretario Técnico del mismo, el Orden del día que se somete a consideración siendo aprobado. A continuación se pone en conocimiento el Acta definitiva No. 054 de la sesión celebrada el 18 de mayo de 2005, la que es aprobada en todas sus partes. 2. A continuación el Secretario Técnico del Comité hace la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por los señores Víctor Antonio Calderón y Luis Antonio Rativa, haciendo énfasis a que el asunto ya se había traído a estudio del Comité, por petición de Patricia Mier, y que hace referencia a la caída de un muro durante la ejecución de la obra de la NQS sur, que le causó lesiones a los peticionarios. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al abogado Gustavo Adolfo Sánchez Monroy, para que presente al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se anexa a la presente acta. Informa el profesional que la conciliación propuesta con anterioridad fue fallida, por falta de acuerdo en lo que se refería a los gastos médicos que se causaron con ocasión de las lesiones. En aquella oportunidad, en cuanto a la determinación de la responsabilidad por la caída del muro, ese era el tema que se iba a llevar a amigable composición, en donde se determinaría si el hecho era imputable al concesionario o al IDU, para efectos de establecer si era procedente o no la aplicación de la multa, y en ese sentido si se hubiese pagado en desarrollo de la conciliación, el reembolso de lo pagado estaría condicionado a la decisión del amigable componedor. En el procedimiento habían ciertas debilidades, y específicamente en lo que tenía que ver con la entrega del inmueble, donde se encontraba el muro, teniendo en cuenta que se determinó que el mismo se había entregado al Interventor y no al Concesionario, además de que se habían programado unos recorridos conjuntos que nunca se llevaron a cabo, momento en el que precisamente colapsó el muro y se causó el accidente. Después de varias negociaciones con la apoderada y luego de requerimiento por parte de la Procuraduría, surgió una propuesta que consiste en la cancelación por parte del Concesionario de $20.000.000, a cada uno de los lesionados, más los gastos médicos; la solicitud de terminación del proceso de amigable composición, es decir que ya no se llevaría a decisión de amigable componedor, que, a propósito, al no estar instalado el procedimiento, se solicita al IDU se cese el procedimiento tendiente a la instalación. Ésta es la única contraprestación que propone el concesionario para pagar la totalidad de la indemnización. En estricto sentido, lo que se pretende conciliar no es la multa, sino cesar el procedimiento de amigable composición con fundamento en la indemnización integral a las víctimas, dejando constancia en la correspondiente acta de conciliación que no hay lugar a reclamaciones futuras de ninguna índole. A continuación el Subdirector General Técnico, Dr. Diego Sánchez Fonseca, señala que ha de analizarse la situación con cuidado, en el sentido de que una cosa es la indemnización de los perjuicios a las víctimas por los hechos ocasionados con la caída del muro, y otra el incumplimiento del contrato por parte del Concesionario y que trae como consecuencia la aplicación de la multa. En ese orden, de no cobrarse la multa, se estaría creando el precedente para futuros incumplimientos, en sentido de que si se indemniza no se impone multa. El abogado Sánchez Monroy señala que precisamente siempre se ha tenido en cuenta que la debilidad de la Entidad en el procedimiento de amigable composición para la procedencia de imposición de la multa por incumplimiento, ha sido el hecho de la entrega del inmueble. Si se analiza detalladamente la situación, si el Concesionario hubiese recibido el predio, en el procedimiento de amigable composición, sí existiría la posibilidad de establecer el incumplimiento del contrato por parte del concesionario y específicamente del apéndice E. De otro lado, no existe acto administrativo alguno en firme que imponga la multa, y simplemente se va a cesar el procedimiento de la amigable composición, cuando ni siquiera se ha instalado. Seguidamente, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales señala que lo que se generó con la conducta en últimas fue un daño. Indemnizado el daño, desaparece la razón de ser de la sanción, situación muy similar a la que sucede en los procesos penales. En estos últimos y en algunos eventos, el Estado ante la reparación integral del daño, desiste de la acción penal, porque ya no tiene razón la persecución del delito. En el asunto que nos ocupa prácticamente ocurre lo mismo. El contratista descuidó aparentemente una situación que estaba bajo su responsabilidad, lo que generó un daño a unas personas, y al indemnizar integralmente, desaparece la razón para que el IDU imponga una multa, por un hecho que ya no tiene consecuencias. Jurisprudencialmente la razón de la multa no es sólo imponer sanciones, sino apremiar a los contratistas para el cumplimiento de sus obligaciones. Cumplida la finalidad, el cumplimiento, no hay razón para continuar el trámite de amigable composición, cuando además se tienen debilidades que no hacen segura la imposición de la misma. Escuchadas las intervenciones, el Comité considera por unanimidad que debe conciliarse en los términos propuestos. 3. Acto seguido, el Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, hace la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el señor Manuel Antonio Cano Bermúdez, en su condición de representante legal de la sociedad Inversiones C. V. Ltda., en Liquidación, señalando que se trata de uno de los primeros casos de expedición de acto administrativo de expropiación por vía administrativa por parte de la Dirección Técnica de Predios del IDU, concretándose el hecho a un predio expropiado para la obra de la troncal NQS sur, respecto del cual el propietario considera que la suma ofertada para la adquisición es muy inferior a lo que estima es el valor real del inmueble. A continuación se le concede el uso de la palabra a la abogada Goethny Fernanda García Flórez, para que proceda a presentar al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Explica la abogada que el peticionario solicita que las resoluciones por las que se determinó la adquisición del inmueble de su propiedad por el procedimiento administrativo, la que ordenó la expropiación y la que resolvió la reposición en contra de la anterior, deben contener el valor real del metro cuadrado, que considera es de $350.000, toda vez que el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz, estableció un valor inferior y que no corresponde, según su criterio, de $150.000 por metro cuadrado. Su petición no la sustenta en ningún medio probatorio, teniendo en cuenta que el valor del metro cuadrado que estima debe ser reconocido por el IDU no se encuentra probado, y, de otro lado, el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz cumple con todos los requisitos señalados en le ley y específicamente en el Decreto 1420 de 1998. En ese orden, la recomendación para el Comité de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales es no conciliar. El Secretario Técnico del Comité señala que en el proceso que surge, en caso de demanda, con ocasión de la expropiación por vía administrativa sólo es factible discutir el precio de la indemnización, sin que sea posible discusión alguna respecto de las razones de utilidad pública e interés general. En ese orden, como la solicitud de modificación del avalúo no tiene ninguna razón valedera para tener en cuenta, pues no existe asomo de equivocación en su elaboración, no hay lugar a conciliación en el sentido propuesto. Escuchadas las intervenciones, el Comité considera en forma unánime que no es procedente conciliar en el asunto propuesto. 4. Seguidamente el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, hace la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el señor Pedro Mauricio Daza, en su condición de heredero de la señora Emperatriz Daza Ballesteros, indicando que en ella se anuncia una eventual demanda de reparación directa, por ocupación de un predio utilizado para la Av. Caracas por la vía a Usme hace muchos años, por lo que se evidencia que ha operado el fenómeno de caducidad de la acción. Acto seguido se le concede el uso de la palabra al abogado César Alberto García López, para que proceda a presentar al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Señala el profesional que se pretende se restituya al patrimonio autónomo, sucesión intestada de Emperatriz Daza Ballesteros, el inmueble ubicado en la Carrera a Usme, hoy Av. Caracas No. 51-18 sur, así como los frutos naturales y civiles, o de no ser posible la reivindicación, el pago del precio equivalente a $104.000.000, suma en la que estima el valor del inmueble, presuntamente ocupado por el IDU. Considera la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que en el evento de promoverse una acción de reparación directa por los hechos aquí planteados, ésta estaría caducada, toda vez que, tal como lo indica el solicitante, el inmueble debió ser ocupado para la construcción de la Av. Caracas, obra que culminó hace más de veinte (20), años, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 136 del C. C. A., la acción estaría caducada. Así las cosas la recomendación para el Comité es no conciliar la pretensión invocada. Escuchada la intervención anterior, el Comité considera en forma unánime que no es posible conciliar, teniendo en cuenta la caducidad de la acción que posiblemente se intentaría por el peticionario. 5. A continuación, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales hace la presentación preliminar de la solicitud de conciliación prejudicial del Consorcio ETA - CPT, que constituye una reclamación por unos mayores costos en diseños y mayor permanencia en obra, y por ende desequilibrio económico del contrato, por los estudios y diseños de la estación cabecera y patio (garaje) de la Troncal Américas para el Proyecto TransMilenio en Bogotá, haciendo énfasis que este tema ya ha sido tratado en Comité en varias oportunidades y que ahora se trae nuevamente por solicitud formulada directamente a la Subdirección General Técnica, a cargo del Dr. Diego Sánchez Fonseca. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al abogado Hernando Bonilla Gómez, con el fin de que exponga el informe preparado para el Comité por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Señala el abogado Hernando Bonilla que el IDU y el contratista celebraron el contrato IDU 514-01, el 28 de diciembre de 2001, cuyo objeto eran los estudios y diseños de la estación cabecera y patio (garaje) de la troncal Américas para el Proyecto TransMilenio en Bogotá, D. C., el precio pactado global fijo, por cuantía de $465.397.546,oo, y el plazo inicial de cinco (5) meses. Para liquidar el contrato fue necesario recurrir a una conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación, liquidación que se produce el 4 de noviembre de 2004, mediante Acta No. 11, documento en el que el contratista se reservó el derecho de efectuar las reclamaciones económicas a las cuales se hace referencia en la petición de conciliación extrajudicial que ahora ocupa al Comité. Pretende la convocante que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TransMilenio S. A., le reconozca y pague las siguientes sumas de dinero: $652.552.998,oo, por concepto de mayores costos por estudios y diseños de la estación cabecera y el patio (garaje) de la Troncal Américas para el Proyecto Transmilenio en Bogotá, D. C., a diferencia de $1.600.000.000.oo, que solicitaba en anterior petición, La anterior suma se encuentra debidamente actualizada y liquidados los correspondientes intereses de mora. $296.859.364,oo, por concepto de los sobrecostos por la mayor permanencia en el sitio de la obra. La suma anterior, igualmente actualizada y liquidados los correspondientes intereses de mora. $24.388.000,oo, por concepto de actualización e intereses de mora, por la mora en el pago de la suma de $65.000.000,oo, correspondientes a los diseños de la carrera 101 y calle 48 sur, la que debió ser cancelada el 30 de diciembre de 2002, pero sólo fue pagada el 30 de diciembre de 2004. Es de aclarar que esta suma fue reconocida como sobre costo en la anterior conciliación y ya fue pagada. $10.064.221,oo, por concepto de la actualización e intereses moratorios, por la mora en el pago del valor de $25.269.877, correspondiente al valor del 5% del saldo del contrato, cuya cancelación debió realizarse el 30 de diciembre de 2002, y sólo fue pagado hasta el 30 de diciembre de 2004. Esta suma igualmente fue reconocida en anterior conciliación y ya fue cancelada. La actualización y los intereses moratorios sobre los valores de cada una de las sumas anteriores, que se causen con ocasión de la actuación administrativa de conciliación. Los intereses causados desde la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación prejudicial que emita el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y hasta cuando se produzca efectivamente el pago. Solicita igualmente se revoquen las resoluciones 6936 de junio 10 de 2004 y 10488, de 6 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por la garantía única de cumplimiento en su amparo de calidad de los estudios y diseños, y se ordenó hacer efectiva la póliza por valor de $106.004.929. Es necesario advertir que la convocante ya había solicitado con anterioridad una audiencia de conciliación prejudicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitaba el pago de los saldos pendientes sin liquidar, por concepto de los trabajos ya ejecutados por parte del Consorcio ETA-CPT, con ocasión del contrato 514 de 2001 y sus contratos adicionales. En ese orden, el 5% del valor original del contrato, es decir $23.269.877,30. Allí mismo se solicitó el reconocimiento y pago del valor del restablecimiento del equilibrio económico y financiero que corresponde a la ejecución de trabajos adicionales y no previstos, fuera del alcance del contrato original, por valor de $1.600.000.000. Reconocimiento que nuevamente solicita en el asunto que hoy se pone a consideración del Comité, pero ahora por valor de $652.552.998,oo, así como la indexación y los intereses moratorios sobre dichas sumas de dinero. En sesión celebrada el 26 de agosto de 2004, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad determinó que efectivamente debía conciliarse en lo que se refería a liquidación por mutuo acuerdo del contrato 514 de 2001, de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, en la que se consignaría el pago de los saldos pendientes y sin cancelar, y se efectuarían los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar, cancelándolos si fuera del caso, etapa en la que el contratista podría dejar sentadas las observaciones del caso respecto de la liquidación. Fue así como en la audiencia de conciliación extrajudicial finalizada el 11 de noviembre de 2004, se allegó copia del acta 11 de 2004, correspondiente al recibo final y liquidación del contrato, donde se le reconoce al contratista la suma de $65.000.000.oo, por concepto de diseños adicionales y por fuera del objeto del contrato, correspondientes al diseño de la carrera 106 y calle 46 sur, para cumplir lo estipulado por el DAPD, para el Plan del Implantación del Proyecto, y el saldo del 5% pendiente del valor del contrato. En el acta correspondiente a la liquidación final del contrato, el contratista se reservó el derecho de ejercer las acciones legales tendientes a lograr el reconocimiento y pago de las mayores cantidades de diseños no previstos en los términos de referencia, mayor permanencia en proyecto, en relación con el plazo originalmente pactado, los sobrecostos administrativos, etc. La Dirección Técnica de Construcciones del IDU, mediante memorando STED-3200-49031 de septiembre 2 de 2004, se pronunció sobre el desequilibrio de la ecuación contractual de la siguiente manera: después de un análisis efectuado por la Interventoría del Contrato, según oficio radicado IDU-64372 de julio 16 de 2004, en el que se relaciona la síntesis de las modificaciones al alcance y especificaciones de trabajos durante el plazo del contrato, el IDU, a través de la Dirección Técnica de Construcciones, fundamentado en los costos totales de la propuesta por actividad, concluye que existen mayores costos por incrementos de cantidades en trescientos dos millones ochocientos noventa y seis mil novecientos diecinueve pesos ($302.896.919,oo). Sin embargo no sería procedente autorizar su conciliación, en la medida en que se pueden generar graves perjuicios para la Entidad, generados por la mala calidad de los trabajos del consultor y detectados en el desarrollo de la obra. En efecto, la deficiencia de los diseños, eventualmente y según se determine por el área técnica, probablemente generará daños graves a la Entidad imputables a ETA-CPT, discriminados de la siguiente manera: 106.004.929, por concepto de las deficiencias en los diseños del consultor, por lo que se declaró la ocurrencia del siniestro cubierto con la garantía única de cumplimiento, mediante resoluciones 6936 de junio 10 de 2004 y 10488 de septiembre 8 de 2004, proferidas por la Dirección Técnica de Construcciones. Esta suma corresponde a los honorarios reconocidos por los diseños estructurales al contratista de obra. Ajuste de los mismos imputable a ETA-CPT. $397.7836.602,oo, por concepto de dos meses adicionales en la etapa de construcción y/o etapa de verificación del contrato de Interventoría No. 069-03, (ejecución de la obra). $228.161.009,oo, por concepto de mayor permanencia en obra del contrato No. 063 de 2003, en negociación con el IDU. $56.952.545,oo, por mayor permanencia en obra, relacionada con labores del manejo socio-ambiental reconocimiento y pago autorizado por el IDU mediante Otrosí No. 6 de 31 de marzo de 2004. $272.563.364,oo, por concepto de ajustes de obras de construcción del contrato No. 063 de 2003, durante la mayor permanencia. En sesión celebrada el pasado 18 de mayo de 2005, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Entidad resolvió que en el asunto planteado no era viable conciliar por cuanto se había determinado que el contratista, con ocasión de la indebida ejecución del contrato le causó graves perjuicios a la Entidad y por un monto muy superior al que reconoce la interventoría y la Dirección Técnica de Construcciones, como la que debe reconocerse por los diseños adicionales. Así se plasmó en la audiencia de conciliación extrajudicial efectuada ante la Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, celebrada el 19 de mayo de 2005. Mediante memorando STED-3200-21493 de mayo 18 de 2005, la Dirección Técnica de Construcciones señala que respecto de las sumas anteriormente citadas lo siguiente: $397.783.602, se le reconocieron a la interventoría de obra en el Acta No. 29 de Recibo Final y Liquidación del contrato 069 de 2003. $228.161.009, se encuentran en proceso de conciliación extrajudicial, mayor permanencia en obra del contrato 063-03. $56.952.545, se autorizó su reconocimiento mediante otrosí No. 6 de 31 de marzo de 2004, al contrato 063 de 2003. $272.563.364 por ajustes por mayor permanencia, contrato 063-2003, se encuentran en proceso de conciliación extrajudicial. Frente a lo anteriormente expuesto, fuerza es concluir que el IDU no está en la obligación de reconocer ningún pago por mayores cantidades en los diseños, así como tampoco por mayor permanencia toda vez que hubo incumplimiento en la ejecución del contrato por parte del contratista. A continuación el señor Subdirector General Técnico, Dr. Diego Sánchez Fonseca, plantea que tal como se deriva del informe de inteventoría, sí hubo diseños adicionales, los que la Dirección Técnica de Construcciones, fundamentado en los COSTOS TOTALES DE LA PROPUESTA POR ACTIVIDAD, concluyendo que fueron mayores costos por incrementos de cantidades por valor TRESCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($302.896.919,oo), por lo que sería viable acceder a una conciliación parcial, en ese sentido, haciendo la deducción previa de lo adeudado por el contratista al IDU con ocasión de la declaratoria del siniestro de calidad de los diseños, por valor de $106.004.929, reservándose el IDU el derecho a demandar al contratista por los perjuicios causados con ocasión de la mala calidad de los diseños y que dieron lugar a los reconocimientos señalados por la Dirección Técnica de Construcciones, en razón del contrato de construcción 069 de 2003, una vez se establezcan los parámetros y el sustento probatorio para cobrar las sumas de dinero señaladas en forma clara y precisa. Seguidamente la Directora Técnica Legal, Dra. María Margarita Arbelález Villegas, señala que no es conveniente por seguridad conciliar en dicho sentido, porque ello equivaldría a una eventual renuncia a las pretensiones por el incumplimiento. Considera que es procedente solicitar al área técnica un informe preciso y concreto de las razones por las que se generaron mayores costos y mayor permanencia en el contrato de construcción, imputables al contratista de los estudios y diseños, con sumas plenamente precisas y determinadas, para proceder a accionar en un proceso ordinario por el incumplimiento en contra de ETA-CPT, y además proceder a inciar el proceso ejecutivo de cobro de la garantía única de cumplimiento, en su modalidad de calidad de los estudios y diseños. Escuchadas las intervenciones, el Comité considera que no es procedente conciliar en atención a que se determinó que el contratista, con ocasión de la indebida ejecución del contrato le causó graves perjuicios a la Entidad y por un monto muy superior al que reconoce la interventoría y la Dirección Técnica de Construcciones, por lo que deberá esperarse el informe del área técnica antes reseñado para iniciar el proceso ordinario contractual, y además proceder a cobrar ejecutivamente la garantía única de cumplimiento del contrato, por el siniestro de calidad de los estudios y diseños. 6. Acto seguido el Secretario Técnico del Comité hace la presentación de la conciliación judicial a celebrarse dentro del trámite arbitral del Consorcio Urbano 090 en contra del IDU, indicando que se trata de una etapa procesal de carácter obligatorio a evacuarse, y que tiene que ver con la ejecución del contrato de obra No.024 de 2001, cuyo objeto fue la realización de las obras requeridas para la construcción de la fase II del Parque Tercer Milenio. A continuación se le concede el uso de la palabra al abogado Hernando Bonilla Gómez, para que someta a consideración del Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Señala el profesional que la abogada María Teresa Gómez Cancelado, en su condición de apoderada del Consorcio Urbano 090, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se profiera laudo, en el que se declaren a su favor las siguientes pretensiones: la nulidad parcial del acta No. 36 de Liquidación del contrato de obra No. 024 de 2001, celebrado entre el Consorcio Urbano 090 y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por cuanto según la demandante allí se dejaron puntos sin resolver, frente a los cuales el contratista se reservó el derecho de demandar. La complementación del acta anterior, reconociendo unos pagos por los conceptos que más adelante se determinan, a favor del consorcio y de las sociedades que lo conforman. Que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU incumplió el contrato 024 de 2001, al negarse a restablecer el equilibrio económico del mismo, afectado por una serie de situaciones y hechos sobrevinientes, no atribuibles al contratista, que le han generado unos sobrecostos. Como consecuencia de lo anterior deberá el IDU realizar al consorcio los siguientes reconocimientos y pagos: $245.289.846, correspondiente al valor del trabajo de diseño arquitectónico realizado por el consorcio, sin que estuviere contemplado en el alcance de sus obligaciones contractuales, a causa del incumplimiento del IDU en la entrega de los diseños arquitectónicos necesarios para adelantar la fase II del Parque Tercer Milenio. $200.680.635, por concepto de mayores costos administrativos o fijos en que incurrió el consorcio a causa de la reprogramación del plazo contractual exigida por el IDU para compensar las pérdidas de tiempo de ejecución ocurridas durante los tres primeros meses del contrato, por el incumplimiento en entregar los diseños, por los sobrecostos administrativos causados por la mayor permanencia en obra durante la ampliación del plazo contractual en 4 meses más. $46.362.270, por los sobrecostos en que incurrió por la intensificación en número y la mayor permanencia en tiempo de comisiones de topografía, por razones imputables al IDU. $17.224.000, por la implementación y sostenimiento por cuatro meses más del plan de manejo ambiental y de las medidas contempladas en el Manual de Respeto al Ciudadano. $183.819.722, por reajuste de los precios unitarios para obra ejecutada más allá del 27 de enero de 2002, fecha en la que vencía el plazo inicial de ejecución del contrato. $15.656.640, por mayor cantidad de recebo compactado utilizado en la ejecución de la obra. Sea lo primero advertir que con anterioridad a la adjudicación y celebración del contrato de construcción de la obra, el IDU celebró el contrato 248 de 2000, con la Unión Temporal EHM Arquitectos, cuyo objeto fue elaborar la estructuración del Plan Maestro de Ordenamiento Urbano, denominado "Parque Tercer Milenio". El Instituto, en cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley 80 de 1993, especialmente en el art. 25 numeral 12, adelantó durante los años 1999 y 2000, la contratación de la estructuración de los estudios urbanos necesarios para dar inicio a la construcción de la Fase II del proyecto Parque Tercer Milenio. Es decir que desde la etapa precontractual del proceso de construcción que nos ocupa, quedó definido en forma clara que las obras se ejecutarían con base en los diseños previamente contratados por el IDU. Tal situación se desprende de la cláusula primera del contrato relativa a su objeto, como del pliego de condiciones, que en el numeral 1.19 capítulo 1 establecía que para efectos del conocimiento del proyecto arquitectónico a construir con la compra del pliego de condiciones se entregarán los planos arquitectónicos generales y de detalles constructivos en CD, como los planos de los diseños hidráulicos, prediseños estructurales, estudio preliminar de suelos, plano de etapas de construcción, plano de predios y tabla de estado actual de adquisición de predios. Adicionalmente estos documentos podían ser consultados en el Instituto de Desarrollo Urbano, en la calle 22 No. 6-27 Piso 2, Subdirección Técnica de Licitaciones y Concursos- Bogotá D.C. Existe en la demanda una relación de oficios, por medio los cuales fueron entregados al contratista los estudios, diseños y planos, con los cuales se garantizó el nivel de insumos necesarios para dar macha a la construcción de la fase II del parque, cuyo inicio tuvo lugar el 28 de marzo de 2001. Los hechos anteriores, evidencian que los planos y documentos entregados, mas la previsión de ajustes a los mismos en el contrato de construcción, a través de la vinculación del arquitecto diseñador, estipulado en los pliegos de condiciones que debía estar vinculado tiempo completo en la construcción, dan como resultado un proyecto totalmente definido para su adecuada construcción. De esta forma los proponentes participantes en el proceso licitatorio y específicamente el Consorcio Urbano 090, pudo cabalmente preparar el presupuesto, definir especificaciones, cantidades de obra y métodos constructivos y no como se afirma al señalarse que "el Proyecto Arquitectónico fue necesario hacerlo totalmente y en forma simultánea con el desarrollo de la construcción", ya que de lo contrario no habría podido desarrollar el objeto del contrato y menos facturar y cobrar desde el primer mes el trabajo previsto en el cronograma de obra conforme al presupuesto aprobado. De acuerdo a lo expuesto, fuerza es concluir que el IDU no incumplió su obligación de elaborar los diseños técnicos con la antelación debida ya que estos contratos fueron desarrollados entre 1999 y 2000. De otra parte hay que señalar que los productos resultantes de los mismos fueron entregados para su estudio y consulta al contratista con la apertura del proceso licitatorio sin que éste presentara observaciones respecto a los mismos y en todo caso entregados antes de la suscripción del acta de inicio del contrato (marzo 28 de 2001) o de acuerdo al cronograma de ejecución de actividades para no afectar su desarrollo, según se evidencia en los documentos a los que el contratista hace referencia en su demanda, cuya fecha de radicación es de enero de 2001. Lo anterior permite inferir que el contratista conocía los diseños arquitectónicos del parque, lo cual no sólo le permitió presentar su presupuesto y así fue desarrollado, sino además indagar de fondo los pliegos y las otras propuestas de tal suerte que con sus observaciones logró desplazar al proponente que en ese momento ocupaba la primera posición y que le fuera adjudicado el contrato. Aunado a lo anterior, la reprogramación de obra es una figura de normal curso en el desarrollo de un contrato de esta naturaleza y de la actividad misma que se ejecuta, en la cual el contratista presenta un nuevo cronograma en el que ajusta las actividades pendientes a tiempos que le permitan cumplir el plazo contractual. La dificultad social y urbana que revestía la zona de los trabajos, hacía prever a los proponentes que el trabajo se tendría que ajustar durante la construcción. Igualmente, el contratista tenía el pleno derecho a manifestar que no continuaba con el contrato, por cuanto las condiciones de las adiciones no le eran favorables, pero contrario a ello, firmó, acordó y consintió en seguir ejecutando la obra, bajo las condiciones acordadas en cada una de aquellas. Las comisiones de topografía existieron para apoyar la construcción, pero en ningún momento efectuó trabajos de topografía para los diseños, por cuanto estos fueron efectuados por el consultor, la Unión Temporal EHM Arquitectos, quienes diseñaron el Proyecto y entregaron los insumos necesarios para su ejecución, desde el inicio de la obra. Con ocasión de las adiciones de los contratos, el contratista estuvo de acuerdo en continuar ejecutando la obra en los plazos y por la contraprestación allí pactada, que no puede ser otra que el pago de las cantidades de obra ejecutadas de acuerdo al valor que se adicionaba el contrato. En ese orden durante esos plazos adicionales, el contratista debió prever los costos del mantenimiento de las acciones y medidas previstas en manual de respeto al ciudadano y el plan de manejo ambiental, y que obviamente se encontraba calculada dentro del precio pactado. Los precios no deben ser reajustados, por cuanto el contratista está obligado a calcular este ítem, la ocurrencia de alzas imprevistas en materiales o insumos, no están enmarcados dentro de la teoría de la imprevisión. Por lo tanto, si ocurrió un alza en los mismos a causa de la inflación, estos ajustes están excluidos, según los términos contractuales, pues el Consorcio Urbano 090 debió haber realizado su proyección en dicho aspecto. Finalmente Respecto de la mayor cantidad de recebo, la interventoría indicó que las comisiones de topografía del CU-090, con su supervisión, verificaron las costas del proyecto y que en ningún caso se estableció o se indicó un nivel inferior de subrasante o cota de terreno para iniciar relleno. Las especificaciones técnicas de construcción del IDU, en el caso de la sección 13, rellenos en material seleccionado, expresa que la medida se hará con base en las dimensiones y cotas de los planos y la aprobación de la interventoría y no mediante apliques a posteriori. Es con fundamento en lo anterior que se recomienda al Comité no conciliar. Seguidamente el Subdirector Técnico de Proces Judiciales señala que además de lo anterior, al no encontrarse pactada en forma expresa la cláusula compromisorio en el texto del contrato, la misma carece de eficacia y por tal razón el Tribunal carece de competencia para conocer del asunto, razón demás para tener por no procedente la conciliación. Escuchadas las intervenciones anteriores, el Comité resuelve en forma unánime no conciliar. 7. A Continuación, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales hace la presentación preliminar de la conciliación judicial a celebrarse dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual del IDU contra la señora Sara Olave Rueda, tendiente a resarcir los perjuicios por los daños ocasionados a un separador ubicado en el barrio Fontibón de esta ciudad, como consecuencia de la colisión de un camión de propiedad de la demandada. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la abogada Alba Luz Rincón Garrido, con el fin de que exponga al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora a esta acta. Explica la profesional que el valor de la cotización de la reparación fue de $435.000, suma que indexada por la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo equivale a $548.000, que es el monto actual, el que la parte demandada ofrece pagar en doce cuotas mensuales junto con los intereses de financiamiento. Es de advertir que la persona demandada es de muy escasos recursos. El Secretario Técnico del Comité señala que es claro que en la conciliación se va a establecer como suma a cobrar el valor actualizado, concediéndose el plazo indicado. El Subdirector General Técnico, Dr. Diego Sánchez Fonseca, pregunta cómo se garantiza que ese pago se va a efectuar. El Dr. Ramírez Cárdenas explica que el acta que se suscribe hace tránsito a cosa juzgada y constituye título ejecutivo en contra del deudor. Es el equivalente a contar con unas letras, y evitarse un proceso ordinario declarativo, en donde se va a establecer la obligación a favor del IDU. Escuchadas la intervenciones se resuelve en forma unánime conciliar en las condiciones señaladas. 8. Seguidamente el Secretario Técnico del Comité hace la presentación del estudio correspondiente a la acción de repetición que eventualmente pueda derivarse de la condena derivada de un proceso arbitral que fue llevado al Consejo de Estado a través de recurso de anulación, cuyas partes demandante y demandada, respectivamente, fueron Bateman Ingeniería Ltda y José Manuel Latorre e IDU. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la abogada María Mercedes Súa Quiroga, con el fin de que exponga al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Señala la abogada que el proceso arbitral inicial tuvo por objeto determinar si había lugar o no al pago de unas sumas de dinero derivadas de la liquidación del contrato celebrado entre el IDU y Bateman Ingeniería Ltda y José Manuel Latorre, profiriéndose laudo en el que se condenó al IDU al pago de $74.156.751. Posteriormente y una vez promovido recurso de anulación, el Consejo de Estado determinó que debía cancelarse también intereses desde el momento en que el contratista había hecho entrega de los estudios y diseños al IDU. Examinado el asunto y teniendo en cuenta que los intereses que se ordena pagar, son aquellos causados durante el trámite del proceso arbitral, por cuanto el contrato no se liquidó antes, atendiendo a que el contratista no entregó la aprobación correspondiente de las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que no se evidencia que hubiese existido negligencia de algún funcionario, toda vez que la liquidación del contrato fue con ocasión del laudo arbitral. En ese orden no existe fundamento probatorio que determine omisión por parte de funcionarios del IDU, dolo o culpa grave. La Directora Técnica Legal, Dra. María Margarita Arbeláez Villegas manifiesta que la situación es preocupante, por cuanto la Entidad tiene 130 contratos pendientes de liquidar por esa misma razón. Es decir por la falta de aprobación de los estudios y diseños a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios. El Dr. Ramírez Cárdenas señala que en el presente asunto, los intereses causados además lo fueron por el tiempo en que duró el trámite arbitral y no sólo por el lapso que tardaron las empresas en aprobar los diseños. Escuchada la intervención el Comité considera en forma unánime que no es procedente iniciar acción de repetición. No habiendo más puntos que tratar se da por terminada la sesión, siendo las 4:30 p.m.
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