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Acta de Conciliación 56 de 2005 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Fecha de Expedición:
19/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/10/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 056 DE 2005

(Octubre 19)

Aprobada mediante Acta 57 de 2005

INSTITUTO DESARROLLO URBANO

En la ciudad de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se reunieron en la Sala de Juntas del Instituto de Desarrollo Urbano, los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Conciliación creado mediante Resolución No.271 del 23 de marzo de 1999, modificada por las resoluciones 0612 del 26 de mayo de 1999, 8261 del 19 de septiembre de 2002 y 900 de febrero 10 de 2004, a saber: el doctor Carlos Iván Gutiérrez Guevara, Director General, el doctor Diego Sánchez Fonseca, Subdirector General Técnico, la doctora Galia Dóbreva Dóbreva, Subdirectora General Corporativa, la doctora María Margarita Arbelález Villegas, Directora Técnica Legal, la doctora María Claudia Carrizosa Ricaurte, Directora Técnica de Planeación, el doctor Pedro Nel Roa Fernández, Delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, y el doctor Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, en su condición de Secretario Técnico del Comité.

Una vez iniciada la sesión, se dio lectura al siguiente orden del día:

ORDEN DEL DIA

1. Lectura y aprobación del acta anterior.

2. Presentación informe de conciliación prejudicial según solicitud de José Ricardo Molina Rodríguez.

3. Presentación informe de conciliación prejudicial según solicitud de María del Carmen Herrerra de Bonilla.

4. Presentación informe de conciliación prejudicial, según solicitud de Fiduciaria Tequendama.

5. Presentación informe conciliación prejudicial según solicitud de Isabel García Barón.

6. Presentación informe conciliación prejudicial según solicitud de José Joaquín Rodríguez Torres.

7. Presentación informe conciliación judicial solicitada por el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, proceso reparación directa de Siervo Sarmiento Barreto.

8. Presentación informe conciliación judicial proceso laboral de Víctor Miguel Linares Jiménez.

9 Estudio acción de repetición proceso contractual de Armando Joya Pinilla y Otro.

10 Varios.

1 Verificado el quórum, es presentado al Comité por el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, Secretario Técnico del mismo, el Orden del día que se somete a consideración siendo aprobado. A continuación se pone en conocimiento el Acta definitiva No.055 de la sesión celebrada el 18 de mayo de 2005, la que es aprobada en todas sus partes. Acto seguido toma el uso de la palabra la Dra. María Margarita Arbeláez Villegas, quien solicita a la Secretaría del Comité se prepare una carpeta con toda la información y normatividad referente a la creación y funcionamiento del Comité, teniendo en cuenta que las doctoras Galia Dóbreva y María Claudia Carrizosa acaban de asumir los cargos de Subdirectora General Corporativa y Directora Técnica de Planeación, respectivamente, y es necesario que se ilustren sobre la forma como viene funcionando el Comité en el Instituto. Seguidamente el Dr. Ramírez Cárdenas, procede a efectuar un bosquejo general sobre los lineamientos generales de la forma como funciona el Comité, quienes lo integran y sobre la normatividad respectiva, dejando constancia en el acta que se remitirá la documentación que se solicita.

2 A continuación el Secretario Técnico del Comité hace la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial formulada por el señor José Ricardo Molina, indicando que se trata de una persona que sufrió un accidente como consecuencia de unos desperfectos en una vía, por lo que reclama los perjuicios causados. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la abogada Alba Luz Rincón Garrido, para que presente al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se anexa a la presente acta. Informa la profesional que el accidente a que se hace referencia en la solicitud ocurrió en la Av. Carrera 68 por Calle 80 el 13 de abril de 2005, cuando el señor Molina se transportaba en una motocicleta y se accidentó al pasar por unas alcantarillas que se encontraban destapadas. Según se informó por la Dirección Técnica de Malla Vial, en el sitio se estaban efectuando labores de mantenimiento, pero por acuerdo con la EAAB ésta se había comprometido a suministrar las rejillas para tapar las alcantarillas. Ante el incumplimiento, el IDU ordenó al contratista que las suministrara y para el momento en que ocurrió en accidente, según lo informado por el área técnica, se había colocado la señalización pertinente, que fue objeto de robo la noche anterior. No obstante, con la solicitud de conciliación no se allega ningún medio probatorio del que se pueda inferir la ocurrencia del accidente, mucho menos en ese sector, y además que sea imputable a las obras que ejecutaba el IDU o a las alcantarillas cuyas rejillas estaban obligadas a suministrar la EAAB, y con posterioridad el contratista. A continuación la Dra. María Margarita Arbeláez, Directora Técnica Legal señala que, no se debe conciliar, no por falta de sustento probatorio, sino porque el IDU no es responsable de la omisión de la EABB. El Secretario Técnico del Comité precisa que lo que quiere decir la abogada además es que tampoco existe prueba que permita deducir responsabilidad en cabeza del IDU por la omisión en el suministro de las tapas de las alcantarillas, y por esa razón la recomendación de la Subdirección es no conciliar. Escuchadas las intervenciones, el Comité considera por unanimidad que no se debe conciliar en la solicitud propuesta.

3 Acto seguido, el Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, hace la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por la señora María del Carmen Herrera de Bonilla, quien alega haber recibido perjuicios por la caída de un árbol que se encontraba dentro del área de intervención del contratista que se tenía a su cargo la obra de TransMilenio en el sector de la Autopista Sur con Av. Boyacá. A continuación se le concede el uso de la palabra a la abogada Carolina Manrique Cardona, para que exponga ante el Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Explica la abogada que en el inventario físico por individuo del árbol, se registró que este presentaba problemas fitosanitarios, daños mecánicos, inclinación y peligro de volcamiento, por lo cual una vez entregado el predio, al cual se encontraba adherido (diciembre de 2004), el concesionario debió adelantar de inmediato los trámites necesarios para proceder a su tala, y adoptar las medidas de seguridad para garantizar la estabilidad del árbol y eliminar riesgos perimetrales. El 12 de mayo de 2005, el árbol cayó sobre un vehículo de propiedad de la señora Herrera. En ese momento ella presentó un derecho de petición que se tramitó ante el punto CREA, en donde le indicaron que no había lugar a responsabilidad, porque se trataba de un caso fortuito. En ese orden, no se puede hablar de caso fortuito porque era técnicamente previsible que ese árbol se podía caer, y no se tomaron las medidas necesarias por parte del contratista (concesionario), para evitar causar daños a terceros. Seguidamente el Dr. Carlos Iván Gutiérrez pregunta si se inició trámite para imponer multa al concesionario, a lo que el Secretario del Comité responde que no se tiene conocimiento, porque tal situación no se ha informado. El Dr. Diego Sánchez, Subdirector General Técnico, señala que en estos casos el área técnica señala que, frente al incumplimiento del contratista en sus obligaciones, el perjudicado debe requerir al concesionario quien fue el que directamente causó el daño. El Dr. Ramírez Cárdenas señala que, en estos eventos, lo que se plantea es solicitar la vinculación del concesionario y de la aseguradora como garante a través de la póliza de responsabilidad civil extracontractual mencionada. Leído el concepto del área técnica, el Dr. Diego Sánchez, Subdirector General Técnico, afirma que el IDU le ordenó a la Interventoría proceder a requerir al concesionario para que este responda ya sea en forma directa o a través de la garantía de responsabilidad civil extracontractual, y de abstenerse el contratista de hacerlo estudiar la posibilidad de la aplicación de las sanciones contractuales a que haya lugar. Por recomendación de la Dra. María Margarita Arbeláez Villegas, Directora Técnica Legal y luego de lo señalado por el Dr. Diego Sánchez, Subdirector General Técnico, se deja constancia en el acta que se deberá, como medida de prevención del daño antijurídico, requerir al concesionario, a través de la Interventoría, a fin de que informe las medidas tomadas al respecto, así como a la Aseguradora para que proceda a intervenir so pena de hacer efectiva la garantía de responsabilidad civil extracontractual. Escuchadas las intervenciones, el Comité considera en forma unánime que no es procedente conciliar en el asunto propuesto.

4 Seguidamente el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales hace la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por la Fiduciaria Tequendama que tiene que ver con la ocupación permanente de un predio para la construcción de la Av. El Dorado, en la que se reclama el valor del predio y el pago de los perjuicios causados desde la fecha de la ocupación. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la abogada Olga Lucía Ávila Martínez, para que proceda a presentar al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Señala la profesional que el predio inicialmente fue transferido por los adjudicatarios en la sucesión del propietario a título de fiducia mercantil a la Fiduciaria Mercantil. En el año de 1968 se suscribió el contrato de construcción de la Av. El Dorado por parte del Ministerio de Obras Públicas y el Distrito Especial de Bogotá, con el fin de que la Dirección Nacional de Valorización negociara directamente con los interesados el valor de los predios ocupados, correspondiéndole al IDU perfeccionar la negociación y el pago del precio acordado. Lo cierto es que con ocasión de lo anterior, el Ministerio de Transporte, hoy INVIAS ocupó el inmueble denominado San Cayetano, respecto del cual recae la reclamación, y hacia el año de 1990 por escrito, manifestó previo avalúo efectuado por el IGAC que se debía pagar una indemnización de $156.000.000,oo, y requería al Instituto para que otorgara la escritura pública y pagara el valor mencionado con cargo al Fondo de Valorización, que era donde se encontraban los recursos para la construcción de la Av. El Dorado. Visto lo anterior, ha de concluirse que el IDU nunca suscribió promesa de compraventa o escritura pública en la que se obligara a pagar dicha suma de dinero, quien se obligó desde el principio fue INVIAS, en su momento el Ministerio de Obras; y por el tiempo además que ha transcurrido, se impone señalar que ha operado el fenómeno de caducidad de la acción; sumado a que ya se había presentado reclamación en el año de 1996, y en aquella oportunidad se les indicó a los propietarios que ya se habían agotado los recursos para la mencionada obra. A la fecha en la que reclaman la actualización del valor del predio, y la indemnización de los perjuicios, la Subdirección considera que la acción se encuentra caducada y, por tal razón recomienda no conciliar. Escuchada la intervención anterior, el Comité considera en forma unánime que no es posible conciliar, teniendo en cuenta la caducidad de la acción que posiblemente se intentaría por el peticionario.

5 A continuación, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales hace la presentación preliminar de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la firma CODABAS, que tiene que ver con unos perjuicios causados con ocasión de unas zonas de cesión y de reserva vial, por el trazado de una vía interna demarcada como carrera 27. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al abogado Fernando Hernández Alemán, con el fin de que exponga el informe preparado para el Comité por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Señala el abogado que precisamente CODABAS, que es la central de abastos del norte, en el año de 1995, cuando se fue a ejecutar la obra de la carrera 7 entre las calles 172 y 183, le vendió al IDU la porción de terreno, aproximadamente de 1979 M2, requerida para la obra, de la cual, 989 M2 se recibieron a título de cesión del 7%, gratuita y obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, los que con posterioridad fueron declarados nulos por sentencia proferida por el Consejo de Estado. La zona anterior fue adquirida para la obra de la carrera 7ª y para un parque interno en la central de abastos. Actualmente, la solicitud de conciliación tiene como finalidad, con citación de la Alcaldía Mayor, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y del IDU, sin vincular al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que es la entidad competente, se modifique la zona de cesión por cuanto la vía interna les divide la central de abastos y los está perjudicando económicamente. Así pretenden que se estudie por parte del IDU la posibilidad de cambio de la zona de cesión. Como nos encontramos ante una típica falta de legitimación en la causa, por cuanto el Instituto no es la entidad competente para proceder a determinar o varias zonas de cesión, la recomendación para el Comité es que no hay lugar a la conciliación. Escuchada la intervención, el Comité considera que no es procedente conciliar por la razón expuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva.

6 Acto seguido el Secretario Técnico del Comité hace la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial formulada por el señor José Joaquín Rodríguez Torres, señalando que eventualmente se anuncia un proceso de reparación directa por la obra ejecutada por el IDU en la Calle 127 con Av. Ciudad de Cali, con la que según el reclamante se le ocasionaron unos perjuicios a un predio de su propiedad. A esta audiencia de conciliación se nos había citado previamente, y asistimos con la finalidad de indicarle a la Procuradora que hasta ahora se iba llevar al Comité para su estudio, pero fue tan protuberante la situación que ella advirtió que señaló que no se encontraban los elementos para que se adelantara válidamente la diligencia, pues era evidente que la casa del convocante, y que presuntamente había sido objeto del daño o perjuicio se encontraba ubicada a quince cuadras de donde se realizaron las obras. En ese orden la audiencia se declaró fallida, pero el asunto se trae al Comité para que quede constancia de que se sometió y al mismo y, además, de cuál era la postura que se iba a asumir. A continuación se le concede el uso de la palabra a la abogada Goethny Fernanda García Flórez, para que someta a consideración del Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Señala la profesional que efectivamente el reclamante presenta la solicitud de conciliación, con el fin de que se le reconozcan y paguen los presuntos daños causados a un predio de su propiedad, ubicado en la Carrera 95 A Bis No. 140 A-18, con ocasión de la adecuación del tramo 2 comprendido entre la Calle 127 A y la Av. Ciudad de Cali, perteneciente a la troncal de TransMilenio Av. Suba. Inicialmente había presentado una queja en el mes de diciembre de 2004, ante la Dirección Técnica de Construcciones, por lo que el área técnica requirió a la Interventoría para que hiciera un seguimiento a lo solicitado. El concesionario y la interventoría realizaron una visita con posterioridad para verificar la afectación, concluyendo que los daños no habían sido causados por la ejecución de la obra, porque el predio se encontraba fuera del área de afectación. Adicionalmente se constató con las actas de vecindad que los daños del inmueble eran anteriores a la ejecución de la construcción. En ese orden de ideas, esa era la posición de la Subdirección y la recomendación para el Comité precisamente se encaminaba a no conciliar por las razones expuestas, no obstante que el día que se acudió a la diligencia para su aplazamiento ésta se declaró fallida. Escuchada la intervención anterior, el Comité acoge la posición asumida en forma unánime.

7 Seguidamente el Secretario Técnico del Comité hace la presentación preliminar de la conciliación judicial a celebrarse ante el Consejo de Estado, señalando que en el presente asunto ya se cuenta con una sentencia de condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declara responsable al IDU por el daño especial, que es la carga adicional que sufrió el administrado, por la construcción del puente de la Av. Boyacá con Av. 68. Cuando se construyó ese puente casi todos los comerciantes del sector demandaron, alegando que cuando existía la intersección normal tenían un flujo de caja muy superior al que se genera ahora, después de la construcción del puente, y que éste además les creó una sombra que no les permite anunciar sus artículos, aunado a la inseguridad que se generó. Lo cierto es que cuando se presentaron las primeras demandas se visitó el lugar y se advirtió que antes de la construcción del puente, los comerciantes invadían el espacio público, colocaban vitrinas, los depósitos de materiales colocaban los desechos afuera, utilizaban el andén para descargar mercancía, parquear vehículos; y lógicamente al tener que organizarse con ocasión de la obra, sienten de manera equivocada disminución de su capacidad. En tales procesos, se ha alegado, al contrario de lo manifestado, que en el sector se tuvo una mejora ostensible en cuanto a seguridad, circulación peatonal, que no se ha desvalorizado la propiedad inmueble por ese hecho de la obra, según estadísticas de la depreciación de la propiedad inmueble en Bogotá; más sin embargo, en este caso el Tribunal, en una sentencia que no hace un juicioso análisis de las pruebas, condena a pagar al Instituto $328.000.000,oo, sentencia que apelada ante el Consejo de Estado, Corporación en la que se señaló fecha para audiencia de conciliación para mirar la viabilidad de transar el proceso antes de que se profiera fallo de segunda instancia. A continuación se le concede el uso de la palabra al abogado Gustavo Adolfo Sánchez Monroy, con el fin de que exponga ante el Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se anexa a la presente acta. Señala el profesional que la segunda instancia en el proceso ya se agotó, se alegó de conclusión y simplemente se encuentra para proferirse la correspondiente sentencia. No obstante, quien solicita la audiencia de conciliación es el Agente del Ministerio Público, quien señala que por los argumentos expuestos por el Tribunal debe mirarse la posibilidad de conciliar. Sin embargo, luego de efectuado el correspondiente análisis, se concluyó que el fallo se emitió en ese sentido, por cuanto en el año 2003 empezaron a funcionar las Salas de Descongestión, y de las 12 demandas presentadas se ganaron 7, y la que se perdió, fue fallada por las Sala de Descongestión del Tribunal. En ese orden los fallos fueron contradictorios, pero fundamentados en los mismos argumentos, por lo que se tienen antecedentes a favor, que impiden conciliar, pues equivaldría a desistir del recurso de apelación y negarle a la Entidad la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, máxime cuando la instancia que falta es la última y cabeza de la jurisdicción especial, como lo es el Consejo de Estado, aunado a que los daños no recayeron exclusivamente sobre ese inmueble sino sobre la colectividad, y el fundamento de la demanda es el daño especial, que debe recaer sobre una persona en particular; por lo que los argumentos son contundentes para lograr la revocatoria del fallo de primer grado. El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales agrega además que de conciliarse se estaría generando un precedente no conveniente para la Entidad, en atención a que se encuentran en curso otros procesos que no se han fallado fundamentados en los mismos hechos y consideraciones.

8 En este estado de la sesión se retiran por compromisos institucionales los doctores Carlos Iván Gutiérrez Guevara y Diego Sánchez Fonseca, Director General y Subdirector General Técnico, y se deja constancia que no se afecta el quórum. A Continuación, el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales hace la presentación preliminar de la conciliación judicial a celebrarse dentro de un proceso laboral promovido por un exfuncionario del IDU llamado Víctor Miguel Linares Jiménez, para lo que le que concede el uso de la palabra a la abogada Laura María Parra Bello, con el fin de que exponga al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora a esta acta. Explica la profesional que el demandante se vinculó al Instituto en el año de 1974, y con ocasión de la reestructuración del año 2001, le fue suprimido el cargo, faltándole 1 año y mes para cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación que otorgaba en esa época la Caja de Previsión Distrital como empleado público. Reclama entonces, sea reconocido trabajador oficial, se le aplique la convención colectiva que estaba vigente hasta 1992, y se le reconozca su pensión. Dado que el Instituto hasta 1992 aplicó la convención colectiva, la subdirección recomienda se continúe con el proceso para que sea el juez de conocimiento quien decida si se debe reconocer o no dicho status y la aplicación de la convención. El Secretario Técnico del Comité señala que es una de las muchas demandas laborales que se proponen ante la jurisdicción ordinaria y se ha excepcionado la falta de jurisdicción, pues por cuanto desde el estatuto de 1968 se están definiendo que quienes laboran en los establecimientos públicos son empleados públicos, y el demandante no estaba dentro de las excepciones, ni siquiera de las contempladas en la convención colectiva. Escuchadas las intervenciones se resuelve en forma unánime no conciliar por las razones expuestas.

9 Seguidamente el Secretario Técnico del Comité hace la presentación de los tres últimos asuntos de la orden del día, referentes a estudios sobre la procedencia de acciones de repetición, indicando que el primero se trata de una acción de reparación directa promovida por la sociedad Constructora Los Hayuelos S. A., en contra del IDU, trámite dentro del cual se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que deberá analizarse si con ocasión de la conciliación celebrada hay lugar a iniciar acción de repetición. Acto seguido pone de presente al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Se destaca que en el proceso de reparación directa el demandante solicitaba, se declarara que los inmuebles de su propiedad se encontraban ocupados de manera permanente por causa de afectación para uso publico y estar al servicio de la comunidad, y para resarcir ese perjuicio se condenara al IDU a pagarle a la sociedad demandante el valor comercial y actual de esos predios. Asimismo, se declarara que la parte demandada se había enriquecido a costa del correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante a raíz de que ésta, sin mediar contrato alguno, había construido con su dinero, en los mismos terrenos, las vías públicas conocidas como orejas oriental y occidental de la Avenida Ciudad de Cali a la altura de la Avenida del Ferrocarril (calle 31) y de las franjas de la Avenida del Ferrocarril, a lado y lado de aquella Avenida, y para resarcir ese daño se condenara a la demandada a pagar a la Constructora Los Hayuelos S.A., en pesos actualizados, el costo de dichas construcciones.

Subsidiariamente, en caso de que no prosperara ninguna de las anteriores pretensiones, solicitaba, para establecer la igualdad ante las cargas publicas rota por la situación planteada en contra de la sociedad demandante, a raíz de la afectación para las anotada vías publicas del terreno de su propiedad, y área de 38.664.09 M2, como de la construcción directamente desarrollada en él con sus propios recursos, y el actual uso publico de las mismas; se condenara a la parte demandada a pagarle a la constructora Los Hayuelos S.A. tanto el valor comercial actual de dichos terrenos como el dinero que invirtió en su construcción, en pesos actualizados al día del pago.

Analizada por el Comité la situación y la prueba que obra dentro del proceso de reparación directa, en sesión anterior, se estableció que el Instituto había manifestado su voluntad, si bien no autorizando en forma expresa la ejecución de esas obras, si nunca negándose a la construcción de la vía, como se desprende de varios oficios que emitió la Entidad a la Constructora Los Hayuelos S.A., en los que se le clarifica al constructor la forma como debía de realizarse la construcción, indicaciones que quedaron claramente definidas en el oficio STEO - 3300 -1810, en el que se señalaba además que las intersecciones en la vía podían ser ejecutadas de manera inmediata. En ese orden de ideas, la Entidad concilió ante el Tribunal Administrativo única y exclusivamente respecto de la compra del terreno o área afectada de 38.664.09 metros cuadrados, a precios de 1996, esto es por valor de $130.000 el metro cuadrado, para un total de $5.026.331.700,oo, estableciéndose que la conciliación por dicho valor, lo que hizo fue retrotraer la compraventa del inmueble que de todas maneras en el futuro la Entidad debía adquirir para la ejecución de la obra publica en cita; sin que se hubiese conciliado por el valor de las obras construidas o por perjuicios de ninguna naturaleza. Así las cosas, se determinó que en esas condiciones no se causaba detrimento patrimonial alguno al Instituto.

Visto lo anterior, no se observa que exista daño patrimonial antijurídico imputable a los funcionarios públicos que intervinieron en la ejecución de esas obras, por conductas dolosas o gravemente culposas, toda vez que, como se explicó, el Instituto única y exclusivamente procedió a comprar el inmueble a precios del año de 1996, el que debía adquirir obligatoriamente para la ejecución de las obras a futuro, y muy seguramente por precios actualizados a la fecha de compra. Escuchada, la intervención anterior, el Comité resuelve en forma unánime que no hay lugar a iniciar acción de repetición en el asunto sometido a estudio.

A continuación el Secretario Técnico del Comité, Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, señala que el segundo asunto se trata de un proceso contractual, en el que fue demandante el señor Armando Joya Pinilla, en el que se decretó la nulidad de la adjudicación de un contrato para las zonas bajas de la intersección de la Av. Primero de Mayo por Av. 68. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la abogada María Mercedes Súa Quiroga, con el fin de que exponga al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Señala la abogada que en el presente asunto se profirió fallo de única instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal en razón de la cuantía, en el que se condenó al IDU al pago $31.000.000,oo, por la utilidad dejada de percibir por la persona a quien se le debía adjudicar el contrato. El fundamento del fallo fue que en el proceso de evaluación y análisis de la licitación no se tuvo en cuenta la falta de presentación de un anexo por parte del adjudicatario de la licitación, requisito insubsanable y que hacía rechazable de plano la propuesta presentada. Verificado el pago de la condena, se solicitó a la Subdirección Técnica de Licitaciones y Convenios información sobre quienes eran los responsables de la calificación de ese proceso licitatorio, certificando que la misma se había hecho por parte de la Universidad Nacional, en desarrollo de un contrato interadministrativo. Analizado el contrato se pudo determinar que efectivamente dicha Institución era la responsable de la evaluación y que por tanto el ente administrativo había incumplido sus obligaciones contractuales, considerando la Subdirección que se debe iniciar acción de repetición con fundamento en las consideraciones de la sentencia de condena y en las obligaciones emanadas del contrato suscrito con la Universidad Nacional. Escuchada la intervención, el Comité resuelve en forma unánime aceptar la recomendación de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, e iniciar acción de repetición en contra de la Universidad Nacional.

Acto seguido, retoma la palabra el Secretario Técnico del Comité, Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, para indicar que el último caso trata igualmente de una acción contractual en la que se recibió una condena por el pago tardío de un anticipo, la mora en el pago de unas cuentas de cobro presentadas por el contratista y un sobreacarreo que se logró demostrar dentro del proceso como mayor cantidad de obra, a favor de la sociedad Olco Ltda., y Otro, respecto de un contrato que se había suscrito en 1988 para la pavimentación de la carrera 16 entre las calles 146 y 147, pero liquidado hasta 1992. A continuación se le concede nuevamente el uso de la palabra a la abogada María Mercedes Súa Quiroga, para que exponga ante el Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se anexa a la presenta acta. Explica la abogada que los contratistas, la sociedad Olco Ltda., profiriendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fallo de condena, el que fue confirmado por el Consejo de Estado. Verificado el pago, se solicitó a la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo del Instituto la información respecto de los funcionarios responsables del pago tardío de las cuentas de cobro y del valor del anticipo, dependencia que indicó que revisados los archivos no se encontró ninguna referencia a los nombres de las personas que en los años 1988 y 1989 pudieran estar a cargo de las cuentas, información que también se solicitó al archivo central, en donde aparecen las solicitudes de órdenes de pago sin firmas legibles y sin ningún soporte; por lo que se hace imposible individualizar la responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en dicho trámite, por lo que se recomienda al Comité la no iniciación de la acción de repetición, al no contarse con los presupuestos necesarios para imputarle responsabilidad a título de dolo o culpa grave a algún funcionario.

No habiendo más puntos que tratar se da por terminado la sesión, siendo las 4:30 p.m.

CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ GUEVARA

Director General

DIEGO SÁNCHEZ FONSECA

Subdirector General Técnico

MARÍA CLAUDIA CARRIZOSA R.

Directora Téc. de Planeación

GALIA DÓBREVA DÓBREVA

Directora Téc. de Planeación

MARÍA MARGARITA ARBELÁEZ V.

Directora Técnica Legal

CARLOS FRANCISCO RAMÍREZ C.

Sub. Téc. de Procesos Judiciales

Secretario Técnico Comité

ALBA LUZ RINCÓN GARRIDO

Abog. Sub. Téc. de Procesos Judiciales

CAROLINA MANRIQUE CARDONA

Abog. Sub. Téc. de Procesos Judiciales

OLGA LUCÍA ÁVILA MARTÍNEZ

Abog. Sub. Téc. de Procesos Judiciales

GOETHNY F. GARCÍA FLOREZ

Abog. Sub. Tec. de Procesos Judiciales

FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN

Abog. Sub. Téc. De Procesos Judiciales

GUSTAVO A. SANCHEZ MONROY

Abog. Sub. Téc. de Procesos Judiciales

LAURA MARÍA PARRA BELLO

Abog. Sub. Téc. de Procesos Judiciales.

MARÍA MERCEDES SÚA QUIROGA

Abog. Sub. Téc. de Procesos Judiciales