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ACTA 057 DE 2005 (Noviembre 30) Aprobada mediante Acta 58 de 2006 INSTITUTO DESARROLLO URBANO En la ciudad de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se reunieron en la Sala de Juntas del Instituto de Desarrollo Urbano, los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Conciliación creado mediante Resolución No.271 del 23 de marzo de 1999, modificada por las resoluciones 0612 del 26 de mayo de 1999, 8261 del 19 de septiembre de 2002 y 900 de febrero 10 de 2004, a saber: el doctor Diego Sánchez Fonseca, Subdirector General Técnico, la doctora Galia Dóbreva Dóbreva, Subdirectora General Corporativa, la doctora María Margarita Arbelález Villegas, Directora Técnica Legal, la doctora María Claudia Carrizosa Ricaurte, Directora Técnica de Planeación y el doctor Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, en su condición de Secretario Técnico del Comité. La Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia se excusa por la inasistencia de su delegado. Una vez iniciada la sesión, se dio lectura al siguiente orden del día: ORDEN DEL DIA 1. Lectura y aprobación del acta anterior. 2. Presentación informe de conciliación prejudicial según solicitud de Nubia del Socorro Caselles Angarita. 3.Presentación informe de conciliación prejudicial según solicitud de Unión Temporal Puente Calle 92. 4. Presentación informe de conciliación judicial, proceso contractual promovido por Vías y Construcciones S. A. - VICON S. A., y otros. 5. Varios. 1 Verificado el quórum, es presentado al Comité por el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, Secretario Técnico del mismo, el Orden del día que se somete a consideración siendo aprobado. A continuación se pone en conocimiento el Acta definitiva No. 056 de la sesión celebrada el 19 de octubre de 2005, la que es aprobada en todas sus partes. 2 A continuación el Secretario Técnico del Comité hace la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la señora Nubia del Socorro Caselles Angarita, indicando que se trata de una ciudadana que transitaba por una vía pública en su vehículo, cuando cayó un árbol que se encontraba adherido a un andén causándole prácticamente la pérdida total del automotor. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la abogada Natalia Hoyos Ramírez, para que presente al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se anexa a la presente acta. Informa la profesional que la solicitante de la conciliación transitaba por la calle 100 con carrera 11 el día 18 de noviembre de 2003, aproximadamente hacia las 2:30 p.m., por el costado noroccidental, cuando un árbol cayó sobre su vehículo ocasionándole graves daños; cuya indemnización reclama sea cubierta por el IDU. Según informe rendido por la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Espacio Público, se indica que la competencia referente al arbolado urbano, según el Decreto Distrital 068 de marzo 18 de 2003, corresponde al Jardín Botánico. Señala que en el año de 1998, mediante Decreto 984, se había otorgado al Instituto de Desarrollo Urbano la responsabilidad de adelantar tratamientos silviculturales en árboles ubicados en el espacio público, que presentaban problemas de estabilidad, daños fitosanitarios o que amenazaban y deterioraban la infraestructura urbana. No obstante norma posterior, el Decreto 068 de 2003, reorganizó las competencias y procedimientos para la arborización, aprovechamiento y tala del arbolado en el perímetro urbano de Bogotá, determinando que en el espacio público, el Jardín Botánico de Bogotá "José Celestino Mutis" es la entidad ejecutora de dichas actividades. En ese orden de ideas, el IDU no es competente para resolver la reclamación presentada, y en dado caso de una demanda, estaría facultado para proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; por lo que la recomendación de la Subdirección es no conciliar. Escuchadas las intervenciones, el Comité considera por unanimidad que no se debe conciliar de acuerdo a la solicitud propuesta. 3 Acto seguido, el Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, hace la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por la Unión Temporal Puente Calle 92, quien, con ocasión de la ejecución del contrato IDU 531 de 2001, reclama unos mayores costos en el precio del acero, que según el solicitante sufrió un incremento inusitado e imprevisible que afectó la ecuación económica contractual; y unos sobrecostos administrativos por las suspensiones de que fue objeto el contrato de común acuerdo con el IDU. A continuación se le concede el uso de la palabra al abogado Hernando Bonilla Gómez, para que exponga ante el Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Explica el abogado que el 27 de diciembre de 2002, se suscribió el contrato IDU - 531 - 2001 entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Unión Temporal Puente Calle 92, cuyo objeto fue realizar a precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste el mantenimiento estructural y actualización sísmica de los puentes vehiculares de la Autopista Norte por Calle 92 (Oriental y Occidental antiguos) en Bogotá, D. C. El plazo de ejecución inicial del contrato fue cinco meses contados a partir de la fecha del acta de iniciación. Luego de la suscripción del contrato, el contratista tenía la obligación de aportar toda la documentación, según el pliego de condiciones, para el cumplimiento de los requisitos técnicos, ambientales y sociales; y especialmente la presentación ante la Oficina Asesora de Gestión Ambiental del IDU del programa de Implementación del Plan de Manejo Ambiental (PIPMA), para poder suscribir el acta de inicio. El término para la presentación de los documentos era de treinta días a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato. Con ocasión de una reclamación que presentara el contratista, previa a la liquidación del contrato, se conceptúa por parte de la Dirección Técnica de Construcciones que evidentemente sí hubo un incremento inusitado en los precios del acero, pero que tal aumento en el precio debía asumirlo el contratista por la mora en que incurrió, en lo que se refiere a la entrega de los documentos necesarios para la firma del acta de inicio del contrato y de esta manera haber dado comienzo a la obra en tiempo. El término que se tenía, se repite, era de treinta días a partir de la suscripción del contrato, es decir desde el 27 de diciembre de 2002, no de su legalización, como equivocadamente lo entiende el contratista, lo que permite deducir que la ejecución del mismo debió iniciarse a más tardar a finales de febrero de 2003, situación que sólo vino a ocurrir hasta el 26 de marzo del mismo año, retraso imputable al contratista por la mora en la entrega de la documentación a que se ha hecho referencia. El concepto emitido por el área técnica fue recogido por la Dirección Técnica Legal, dependencia que señala que por ser un hecho imputable al contratista no hay obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 27 de la Ley 80 de 1993. En cuanto a la segunda reclamación, que es la relativa a los mayores costos administrativos generados por tres suspensiones de que fue objeto el contrato de tres meses y un día; estudiada la documentación del contrato, en el acta de liquidación aparece que el contratista no hizo ninguna glosa referente a ese hecho, por lo que el Instituto no debe siquiera entrar a estudiar la posibilidad de acceder a pedimento alguno por esos mayores costos, dado que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, y el artículo 1602 del C. C., el acta de liquidación del contrato es ley para las partes y por ende cualquier desacuerdo respecto de lo allí debatido, por tratarse de una rendición de cuentas, debe ser puesto de presente y consignado en ella. En ese orden al no haberse manifestado inconformidad alguna en cuanto a los costos administrativos, en lo que se refiere a ese aspecto no puede admitirse ningún tipo de reclamación judicial o extrajudicial. Así las cosas, la recomendación para el Comité es no conciliar por las razones expuestas. Escuchada la intervención, el Comité considera en forma unánime que no es procedente conciliar en el asunto propuesto. 4 Seguidamente el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales hace la presentación preliminar del estudio de la conciliación judicial a celebrarse dentro de un proceso que ya tiene sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el que el caso se concreta a que el IDU abrió una licitación para la adjudicación del contrato para la construcción de la Av. Villavicencio y el viaducto sobre el río Tunjuelito en el año 2000. Abierta la licitación se presentaron varios proponentes, entre estos el demandante dentro del presente asunto, VÍAS Y CONSTRUCCIONES S. A., AUGUSTO RUIZ CORREDOR Y CIA LTDA., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES Y VIALES LTDA., PIV INGENIERÍA LTDA., y en el momento de hacer la evaluación de las propuestas el Instituto exigió a los proponentes el paz y salvo de la DIAN, requisito necesario a partir de la vigencia de la Ley 550 de 1999, artículo 57. Una de las empresas miembro de la Unión Temporal, no tenía el citado paz y salvo, razón por la que el proponente fue descalificado. La propuesta presentada era la de mejor puntaje, y por tanto le hubiese sido adjudicado el contrato, de no haber sido descalificada por la razón anotada; motivo por el que demandaron ante la jurisdicción contenciosa. El Tribunal Administrativo determinó que efectivamente el IDU no podía descalificar la propuesta, aduciendo, entre otras cosas, que la vigencia de la norma fue posterior a la apertura del proceso licitatorio, y que la exigencia del paz y salvo debió consignarse en el pliego de condiciones, y no con posterioridad a la apertura del proceso licitatorio. No obstante que también existe el antecedente de que la Resolución de la DIAN, por medio de la que se venía exigiendo el cumplimiento de dicho requisito, fue declarada nula, al igual que el mencionado artículo 57 de la Ley 550 de 1999 fue declarado inexequible, el Instituto apeló la sentencia ante el Consejo de Estado, en la que el Tribunal estimó debía reconocerse la suma de $410.555.474 por concepto de indemnización por lucro cesante, suma que resulta de aplicar al valor de toda la oferta el porcentaje de utilidad que habrían obtenido los proponentes si en el proceso de licitación se les hubiese adjudicado el contrato. En este momento se va a llevar a cabo una audiencia de conciliación ante el Consejo de Estado, y el demandante presentó una propuesta al Director en la que afirma está dispuesto a recibir el 80% de lo ordenado en la sentencia por el Tribunal, sobre el capital actualizado. Acto seguido se le concede el uso de la palabra al Dr. Luis Evelio Fino, para que indique el alcance de la solicitud y de la sentencia del Tribunal, según informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora a la presente acta. Explica el profesional que la Sala de Descongestión del Tribunal, en su momento, estimó que debía condenarse a la demandada a pagar la utilidad que habría podido percibir el demandante, si el contrato le hubiese sido adjudicado. Interpuesto el recurso de apelación, y teniendo en cuenta, como lo afirmó el Dr. Ramírez, que la Resolución de la DIAN fue declarada nula y el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 declarado inexequible, existe una gran probabilidad de que la sentencia del Tribunal sea confirmada, lo que implicaría, por el transcurso del tiempo, una situación más gravosa para la Entidad, por los costos que implicaría la condena, frente a la propuesta presentada por el demandante. El Secretario Técnico del Comité señala que se solicitó a la Dirección Técnica Financiera se hiciera una actualización de la condena del Tribunal, la que asciende a octubre 31 de 2005 a $565.075.796, por lo que el 80% sobre dicho valor equivaldría a la suma de $452.060.637. La Directora Técnica Legal, Dra. María Margarita Arbeláez Villegas, señala que es viable la conciliación, por cuanto el fallo del Consejo de Estado muy seguramente se demoraría unos dos años más, lo que incrementaría el valor considerablemente. Escuchadas las intervenciones, el Comité considera que deberá ponerse a consideración en la Audiencia la posibilidad de obtener, de ser posible, mayor beneficio para la Entidad reduciendo el porcentaje propuesto, pero de todas maneras conciliarse, según la propuesta presentada por el demandante, que sigue siendo beneficiosa para el Instituto. 5 Dentro del punto de varios, el Secretario Técnico del Comité trae a colación un compromiso que se había adquirido con el Comité el 18 de mayo de 2005, siguiendo unas directrices de la Alcaldía Mayor, respecto de la prevención del daño antijurídico en la Entidad. La Subdirección Técnica de Procesos Judiciales se había comprometido a hacer una recopilación de jurisprudencia, tendiente a unificar criterios sobre ciertos temas recurrentes en el Instituto, con el fin de presentar a las áreas involucradas recomendaciones con la finalidad de que no se vuelva a incurrir en determinadas conductas. Igualmente se había adquirido el compromiso con la Dirección Técnica Legal, por lo menos para esta fecha, de presentar un primer borrador del trabajo realizado, que se pone a disposición del Comité. Dejando constancia en el acta que a cada miembro del Comité se le entregará un ejemplar debidamente empastado y organizado del estudio elaborado. Se trabajaron cinco temas fundamentalmente que son: la acción de repetición; amigables componedores; pronunciamientos de carácter laboral, en lo que refiere a servidores públicos y trabajadores oficiales vinculados a la Entidad; "reformatio in pejus" en materia de valorización; y lesión enorme en la compraventa de inmuebles por razones de utilidad pública. No habiendo más puntos que tratar se da por terminado la sesión, siendo las 3:00 p.m.
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