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ACTA 058 DE 2006 (Febrero 16) INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO En la ciudad de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), se reunieron en la Sala de Juntas del Instituto de Desarrollo Urbano, los integrantes del Comité de Defensa Judicial y Conciliación creado mediante Resolución No. 271 del 23 de marzo de 1999, modificada por las resoluciones 0612 del 26 de mayo de 1999, 8261 del 19 de septiembre de 2002 y 900 de febrero 10 de 2004, a saber: el doctor Diego Sánchez Fonseca, Subdirector General Técnico, la doctora Galia Dóbreva Dóbreva, Subdirectora General Corporativa, la doctora Silvia Herrera Camargo, Directora Técnica Legal, el doctor Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, en su condición de Secretario Técnico del Comité, y el doctor Ricardo Guerrero Pinzón, delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia. Una vez iniciada la sesión, se dio lectura al siguiente orden del día: ORDEN DEL DIA 1. Lectura y aprobación del acta anterior. 2 Presentación informe de conciliación prejudicial según solicitud del Consorcio C & G. 3 Presentación informe de conciliación prejudicial según solicitud del Consorcio Construlíderes. 4 Presentación informe de conciliación prejudicial, según solicitud de Unión Temporal Américas Tramo IV. 5 Presentación informe de conciliación prejudicial, según solicitud de Lilina Keynes Mekler. 6 Presentación informe de conciliación prejudicial, según solicitud de Octavio Méndez Ortiz. 7 Presentación informe de conciliación prejudicial, según solicitud de Superview S.A. 8 Presentación informe de conciliación prejudicial, según solicitud de Alejandro Urrea Fajardo. 9 Varios. 1 Verificado el quórum, es presentado al Comité por el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, Secretario Técnico del mismo, el Orden del día que se somete a consideración siendo aprobado. A continuación se pone en conocimiento el Acta definitiva No. 057 de la sesión celebrada el 30 de noviembre de 2005, la que es aprobada en todas sus partes. 2 A continuación el Secretario Técnico del Comité hace la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el Consorcio C & G., haciendo referencia a que se trata de un asunto de desequilibrio económico, relativo al contrato 435 de 2002, cuyo objeto fue los estudios y diseños de accesos a barrios y pavimentos locales de unas UPZ de las localidades Rafael Uribe Uribe y Usme de esta ciudad. Indica que el contratista solicita el reconocimiento de mayor permanencia en obra y en ese sentido concreto su reclamación económica. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la abogada Xenia Castaño Puentes, para que presente al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se anexa a la presente acta. Informa la profesional que para desarrollar el objeto contractual, según lo señalado en la solicitud de conciliación, al contratista se le entregó un listado de 292 predios para que procediera a efectuar los estudios, y que, posteriormente se le entregaron otros tres listados adicionales, en los que se encontraban unas vías no incluidas para ejecutar dentro del contrato. La Dirección Técnica de Malla Vial manifestó que si bien al contratista se le entregaron varios listados, lo cierto fue que en el objeto del contrato se determinó un área determinada de intervención, y no por listados, ni mucho menos por número de predios. Señala así que el área a diseñar fue de 81.247,1 metros cuadrados, por un valor de $543.299.387,oo, y que contractualmente estaba permitida una variación o modificación de las metas físicas previstas hasta en un 10%, parámetro que fue respetado por el IDU durante la ejecución del contrato. Aunado a lo anterior se tiene que la Interventoría del contrato certificó que no hay lugar a los trabajos adicionales que reclama el contratista y de los cuales deriva la mayor permanencia en obra, por lo que se concluye que no hay ningún desequilibrio económico contractual. De otro lado, si bien se estableció que el IDU entregó unos listados de predios equivocados, solicitó su devolución, y respecto de éstos no se elaboró ningún producto por el contratista. Acto seguido, la Directora Técnica Legal, Dra. Silvia Herrera, pregunta si el contrato ya se liquidó. La abogada señala que efectivamente el contrato ya fue liquidado, a lo que se agrega por el Secretario del Comité, que al parecer, teniendo en cuenta la fecha de la liquidación, la acción además ya estaría caducada. En ese orden de ideas, la recomendación de la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales es no conciliar. Escuchadas las intervenciones, el Comité considera por unanimidad que no se debe conciliar en los términos propuestos en la solicitud. 3 Acto seguido, el Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, hace la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el Consorcio Construlíderes, con ocasión de la ejecución del contrato No.257 de 2003, y que tiene que ver con una mayor área intervenida de la estipulada en el contrato, según el contratista, y que tenía por objeto la construcción y mantenimiento de acceso a barrios y pavimentos locales en varias localidades de la ciudad, con el ingrediente adicional de que el Instituto ya le había hecho un reconocimiento económico al contratista. No obstante, se insiste en que persiste un desequilibrio, que es el que solicita le sea reconocido en el trámite de la conciliación. A continuación se le concede el uso de la palabra a la abogada Yany Zambrano Díaz, para que exponga ante el Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales, que se incorpora a la presente acta. Explica la abogada que el contrato 257 de 2003 fue suscrito el 22 de diciembre de 2003, entre el IDU y el consorcio Construlíderes, y tenía por objeto la construcción y mantenimiento de accesos a barrios y pavimentos locales de varias localidades en Bogotá, por un valor de $2.207.413.413,oo y plazo de 32 meses. Indica que el contratista solicita el reconocimiento de desequilibrio económico, argumentando que existieron aspectos que no se contemplaron en los estudios previos a la obra y que aparecieron durante su ejecución que le deben ser reconocidos. Sobre este punto el IDU ya efectuó reconocimiento por valor de $325.217.352,oo, pero no obstante, el contratista insiste en que sigue existiendo un desequilibrio que corresponde a una mayor área realmente intervenida, a diferencia de la originalmente contemplada en el contrato, por valor de $305.301.451,oo, que corresponde al excedente de lo que inicialmente reclamó frente a lo que le reconoció el Instituto. A pesar de lo anterior, el área técnica considera que las obras complementarias adicionales ya se le reconocieron, y que no hay lugar a otro pago adicional. La Directora Técnica Legal, Dra. Silvia Herrera, pregunta cuándo se liquidó el contrato, a lo que se responde que en diciembre de 2005. Acto seguido, el Dr. Diego Sánchez, Subdirector General Técnico, pregunta si con la nueva solicitud se aportaron pruebas con las que se demostraran costos adicionales a los ya reconocidos. La abogada Zambrano señala que no. El Dr. Sánchez aclara que la pregunta obedece a que en esos eventos debe soportarse contablemente la reclamación. El Dr. Ramírez Cárdenas precisa que con el escrito de solicitud de conciliación no se aportaron documentos contables o soportes de esos gastos adicionales, sino simplemente el contrato y demás documentos contractuales, sin hacer referencia siquiera a la existencia de un balance contable. Así las cosas, la recomendación para el Comité es no conciliar. Escuchadas las intervenciones, el Comité considera en forma unánime que no es procedente conciliar en el asunto propuesto. 4 Seguidamente el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales hace la presentación preliminar del estudio de la conciliación prejudicial propuesta por la Unión Temporal Américas Tramo IV, que ejecutó el tramo IV para la adecuación de la Av. de las Américas para Transmilenio, reclamando una mayor permanencia en obra a raíz de unos errores detectados en unos diseños que tuvo que corregir y una demora en la entrega de los mismos, situación que le causó retraso y actividades adicionales que afectaron el equilibrio económico del contrato. A continuación se le concede el uso de la palabra a la abogada Carolina Manrique Cardona, con el fin de que exponga ante el Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora a la presente acta. Señala la abogada que el contratista alega tuvo que ampliar la etapa de construcción del mencionado contrato por causas no imputables al contratista, que incurrió en gastos adicionales a los que previó al momento de presentar su propuesta y celebrar el contrato, como consecuencia de su mayor permanencia en la obra, los cuales superan la suma de mil quinientos ochenta y dos millones de pesos (1.582.000.000). Que el IDU reconozca que el costo de los rellenos de las obras para redes de servicios públicos ubicadas en los carriles de tráfico mixto de la Troncal Américas Tramo 4, debe ser pagado con cargo a la Remuneración de Obras para Redes y no con cargo a la Remuneración del Valor Global para Obras de Construcción, así como el reconocimiento del pago adicional al contratista por concepto de obras para corregir el error de nivelación del BM5, y acepten pagar la suma que como consecuencia de lo anterior, equivocadamente se pretende descontar en el acta de obra No.095 y que asciende a la suma de $89.757.535. Que el IDU reconozca que la instalación de mezcla densa en caliente MDC-1 con asfalto convencional + 0.5% en lugar de Mezcla Densa calienta MDC-1 normalizado y la instalación de pintura acrílica en lugar de pintura termoplástica, no implica una revisión ni un descuento del valor global para obras de construcción, y por lo tanto se reconozca pagar la suma, que como consecuencia de lo anterior, equivocadamente se pretende descontar en el acta de obra No.95 y que asciende a la suma de $36.625.868. Que espontáneamente el IDU y la sociedad TRANSMILENIO S.A., acepten y reconozcan pagar la suma que por concepto de intereses corrientes y de mora adeuden a la Unión Temporal sobre el valor de las obras ejecutadas en el desarrollo del contrato y que a la fecha se encuentran pendientes de pago, desde la fecha en que debió pagarse tales obligaciones y hasta cuando se produzca tal evento. El contrato en estudio fue estructurado, como un contrato a precio global siendo de su esencia delimitar el alcance de las obligaciones a cargo del contratista, circunstancia que fue conocida desde el pliego de condiciones, con el propósito de que los proponentes pudieran calcular el costo de los riesgos que debían asumir. La mayor permanencia esta regulada dentro del contrato en el numeral 20.2.5 cuyo reconocimiento se aplica en los siguientes casos: 1. Que los hechos, constitutivos de fuerza mayor impidan la ejecución de la totalidad o una parte sustancial de las obras de construcción. Esta condición no se cumplió toda vez que las obras de los empalmes de la Av. Cali por avenida Villavicencio y Box Culvert del Tintal no eran sustanciales. 2. Que esta parálisis implique de manera forzosa que ciertos recursos del contratista queden ociosos por no poder ser utilizados ni para los fines de las obras de construcción ni para cualquier otra actividad relacionada o no con ese contrato; condición que tampoco se dio, por cuanto los recursos de que disponía el contratista en obra siempre fueron utilizados y no existe reporte de maquinaria ociosa ni parálisis total, informado por la firma interventora. Es claro entonces que en virtud del principio de equidad y reciprocidad surge la obligación a cargo del IDU de reconocer y pagar al contratista los sobrecostos en que este haya podido incurrir para ejecutar a cabalidad la obra, solo cuando los mismos tengan por causa hechos no imputables al contratista. Como si lo anterior fuera poco, el desequilibrio económico reclamado por el peticionario no pudo ser comprobado. No obstante lo anterior, se reitera que la entrega tardía de los diseños, hecho imputable al IDU, es un riesgo que debe asumir el Contratista, toda vez que se puede prever al momento de celebrar el contrato, y fue aceptado así por éste al iniciar el proceso constructivo. En relación con la decisión de instalar pintura acrílica en lugar de pintura termoplástico, es importante anotar que ésta es utilizada para demarcar las calzadas de tráfico vehicular por sus mejores características y mayor duración. La pintura acrílica es utilizada para la ciclorruta. Las cantidades incluidas en el anexo 2B corresponden a esta distribución, es por ello que el contratista está obligado a ejecutar las obras de acuerdo con las especificaciones y descripciones de los ítems contractuales, asumir ese tipo de riesgo técnico no es aceptable. El riesgo técnico asociado a la utilización de uno u otro tipo de pintura fue asumido de manera unilateral por el contratista. Respecto de la diferencia en costo de material de la mezcla, se discutió la posibilidad de realizar cambios en la mezcla asfáltica, para no utilizar asfalto normalizado sino convencional, por ello la interventoría autorizó el cambio y estudió el precio no previsto el cual se estableció en las actas números 26 del 19 de marzo de 2004 y 31 del 20 de abril de 2004, firmadas por el contratista aceptando con ello el valor allí establecido. Es necesario precisar que cuando se autorizó el cambio en la mezcla asfáltica, no se aceptó que la suma a pagar sería el valor correspondiente al del asfalto normalizado; por tanto las sumas de $38.199.732 y $15.590.522, a descontar a la Unión Temporal Américas Tramo 4, corresponden a la diferencia entre el costo de los materiales de la mezcla densa en caliente MDC-1 con asfalto normalizado y los de la misma mezcla pero con asfalto convencional más 0.5% del porcentaje optimo; adicionalmente se debe descontar los valores correspondientes a ajustes de $6.557.803 y $1.191.474 en su orden. De esta forma quedó cancelado el valor de la mezcla efectivamente aplicada. Acto seguido el Dr. Diego Sánchez Fonseca, Subdirector General Técnico, pregunta si se aportó alguna prueba de carácter contable que acredite los mayores costos por mayor permanencia en obra y en general el valor de la reclamación, a lo que la abogada responde que no hay prueba según el área técnica. Escuchada la intervención, el Comité resuelve en forma unánime que no es procedente la conciliación en el presente asunto. 5 Acto seguido el Secretario Técnico del Comité hace la presentación previa del estudio de conciliación prejudicial propuesta por el abogado José Maximino Gómez González, en su condición de apoderado de los propietarios de tres predios afectados por la construcción de la Av. Agoberto Mejía y Av. Ciudad de Cali, alegando que por la afectación de que fueron objeto esos inmuebles por parte del IDU se han ocasionado perjuicios derivados del hecho de no poder disponer libremente de los mismos, sin que el Instituto haya concretado la fecha de compra, creándole una expectativa que le ha causado también perjuicios, generándose una confusión entre lo que es una reserva vial y una afectación. A continuación se le concede el uso de la palabra a la abogada Goethny Fernanda García Flórez, para que exponga al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora a la presente Acta. Los convocantes solicitan una indemnización de perjuicios por la presunta omisión en que incurrió el IDU al no adquirir tres predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C -1493233, 50C -1592764 y 50C - 92773, sin indicar dirección alguna. Consultada la base de datos en el IDU, sólo aparece un inmueble, el que se encuentra ubicado entre la Av. de las Américas y la Av. Ciudad de Cali. Los solicitantes alegan que el mismo se encuentra afectado, pero al consultar el respectivo folio de matrícula inmobiliaria no se encuentra inscrita afectación alguna; lo que lleva a concluir que el predio no tiene ninguna limitación, y por lo tanto se puede disponer de él en cualquier momento, sin que se evidencie que el IDU haya causado perjuicio alguno. Esto respecto del inmueble que aparece en la base de datos, los otros dos ni siquiera se encuentran incluidos por el IDU. No obstante, la Dirección Técnica de Predios confirmó que respecto de éstos tampoco pesa ninguna afectación, por lo que tampoco hay lugar a indemnización alguna por inexistencia de daño o perjuicio. A continuación el Dr. Diego Sánchez Fonseca, Subdirector General Técnico, señala que si existe reserva vial, existe limitación, por lo que no se podría disponer del inmueble. El Secretario Técnico del Comité aclara que existe diferencia entre la reserva vial y la afectación, señalando que la Ley 9 de 1989 establece que las afectaciones se impondrán mediante acto administrativo que se inscribe en el folio de matrícula inmobiliaria. Tal medida saca el bien del comercio con las consecuencias ya conocidas, y en caso de no adquirirse el inmueble o no ejecutarse la obra sí se causaría perjuicio. Ahora bien, la reserva vial simplemente es una planificación en un plano por parte de Planeación Distrital, pero que no trae consecuencia alguna o limitación al derecho de dominio. En ese orden al no existir afectación no hay perjuicio y no es viable la conciliación. Escuchadas las intervenciones, el Comité resuelve en forma unánime que no es posible conciliar en el presente asunto. 6 A continuación el Subdirector Técnico de Procesos Judiciales hace la presentación preliminar de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el señor Octavio Méndez Ortiz, indicando que se trata de un ciudadano que tiene un inmueble en Suba, y alega que el mismo se le está deteriorando, y anexa unas fotografías donde aparece el estado lamentable en que se encuentra, señalando que tal situación se deriva de las obras de construcción de la troncal de Suba para Transmilenio, pues el desvío del tráfico le ha ocasionado la inestabilidad de su construcción hasta tal punto que prácticamente ya no tiene vivienda. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la abogada Adriana Pinzón Hernández, para que exponga ante el Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora a la presente acta. Señala la profesional que el señor Méndez Ortiz tiene un inmueble en la localidad de Suba y alega que debido a unos deslizamientos que se han presentado en el terreno donde se encuentra ubicado el predio se ha presentado tal deterioro que se ha provocado la demolición total del inmueble. Solicita se le cancele a título de perjuicios materiales $362.985.388, y cien salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales. El presente asunto fue puesto en conocimiento de la Dirección General del Instituto, la que solicitó a la interventoría del contrato de la Troncal Av. Suba un dictamen técnico, en el que se estableció que el inmueble no se encuentra directamente dentro del área de influencia de la obra, y que el mismo tampoco será objeto de adquisición, y que el problema del deslizamiento se debe a un mal proceso constructivo, a la antigüedad del terreno y a un mal proceso de mantenimiento, teniendo en cuenta que el problema viene desde hace casi diez años, sin que el propietario hiciera las reparaciones que le correspondían. El Delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación pregunta a qué distancia de la obra se encuentra el inmueble. El Subdirector General Técnico, Dr. Diego Sánchez, señala que el predio se encuentra ubicado al parecer no en el área de la obra, sino en un desvío generado con ocasión del plan de manejo de tráfico desarrollado por el Concesionario. La abogada Pinzón Hernández, retoma la palabra e indica que atendiendo el concepto técnico de la Interventoría, como quedó explicado, los daños de la edificación no fueron ocasionados directamente por la obra ni por el tránsito vehicular sobre la carrera 90, por lo que se recomienda no conciliar. Escuchadas las intervenciones, el Comité determina en forma unánime que no es viable conciliar en el asunto sometido a estudio. 7 Acto seguido el Secretario Técnico del Comité hace la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por Superview S. A., señalando que los proveedores del servicio de televisión por suscripción se han venido quejando, sobre todo con ocasión de la construcción de las troncales de Suba y NQS, por la reubicación de postes, y por alguno que otro accidente menor, que ha provocado la suspensión de la red de suministro de señal de televisión, situación que afirman les ha causado un perjuicio directo por la suspensión del servicio, el retiro de sus suscriptores, y la afectación inclusive de su nombre comercial. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la abogada Paola Cristancho Charry, para que exponga ante el Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales que se incorpora a la presente acta. Explica la profesional que Superview está solicitando el pago de $549.000.000, por el arreglo que se tiene que efectuar derivado del corte de los cables, por los gastos del personal a utilizar para los arreglos, y el retiro de suscriptores por el corte, respecto del cual no indican por cuanto tiempo se generó. Concreta su petición en $549.000.000 por concepto de daño emergente y $3.000.000.000, por concepto de lucro cesante. El planteamiento general de la Subdirección es que el bien común o general prima sobre el bien particular. El grupo empresarial pretende el desconocimiento de los derechos de toda la comunidad que es la beneficiaria de las construcciones de las troncales, frente a su beneficio propio. El Estado tiene el dominio eminente sobre todos los bienes y especialmente sobre el espacio público, aunado a que las compañías de telecomunicaciones tienen que respetar el avance de las ciudades, y no pueden abusar, en su condición de arrendatarias de las redes y cobrar exorbitantes sumas de dinero, por los perjuicios presuntamente causados, advirtiendo que no existe además ningún soporte probatorio, como facturas y otros documentos, con los que se demuestre el perjuicio causado, ni mucho menos los valores alegados. La Directora Técnica Legal, doctora Silvia Herrera Camargo, señala que si Superview es arrendataria, se estaría ante una falta de legitimación en la causa, a lo que el Secretario Técnico del Comité agrega que efectivamente debería reclamársele en primera instancia a Condensa, arrendadora de las redes. El Delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación señala que para analizar el caso sería procedente retomar las normas del Código Civil sobre aprovechamiento de los bienes de uso público y del arrendamiento, y específicamente en lo que respecta a los derechos del arrendatario cuando es perturbado en el goce normal del bien. El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, señala que la normatividad señalada no se ha desconocido, sino que cuando se habla de arrendatario, se quiere hacer referencia a que en dichos contratos celebrados con las empresas de energía, está previsto que no existe ninguna responsabilidad frente a la necesidad de reinstalación de redes o movilización de las mismas por parte de la empresa. En este caso la intervención en la obra requería la movilización de los postes, como también las empresas en muchas ocasiones tienen la necesidad de movilización, y es esa la razón por la que estipulan las arrendadoras una cláusula en la que el arrendatario asume ese riesgo de lo que pueda suceder. De lo contrario, en el espacio público todo sería inmodificable, y no se hubiese podido pasar las troncales por el sitio previsto y diseñado, por cuanto se hacía necesario modificar el tendido de la red eléctrica. En ese orden, ese riesgo lo debe asumir el arrendatario. Pero lo más claro en el presente asunto, es que no existe ningún elemento de juicio que permita valorar el perjuicio que se está reclamando, y que además permita responsabilizar al contratista, porque no hay aspectos puntuales desde el punto de vista fáctico, objeto de reclamación, sino afirmaciones generales, que hacen imposible precisar la misma. Además, en el supuesto de que se tuviese que indemnizar, existen las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que el contratista tiene vigentes y que amparan todos esos riesgos y que hacen que se le pueda trasladar el riesgo. Así las cosas, en la audiencia de conciliación se solicitará se cite al contratista y a la aseguradora. El Dr. Diego Sánchez Fonseca, Subdirector General Técnico, señala que en el presente evento deberá citarse a siete contratistas, y así deberá aclararse y advertirse que son los que tienen que ver con las obras. Escuchadas las intervenciones, el Comité resuelve en forma unánime que no es posible conciliar en el asunto sometido a estudio. 8 Seguidamente el Secretario Técnico del Comité hace la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el abogado Rafael Uribe Peralta, en representación de varios propietarios de inmuebles y que tiene que ver con una reclamación por valorización, por considerar que están por fuera del área de influencia del eje 5 y que en consecuencia el IDU no podía cobrarles la valorización derivada del Acuerdo 25. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la abogada Gladys Daza Monroy, para que exponga al Comité el informe preparado por la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales y que se incorpora a la presente acta. Señala la profesional que se trata de veinte propietarios de un sector de los cerros de Suba, quienes alegan se encuentran por fuera de la línea divisoria del eje 1 y el eje 5, denominada Cerros de aguas. El abogado ha solicitado a Catastro Distrital se le certifique cartográficamente cuál es la línea divisoria del Cerro de Aguas de Suba y cuáles son los sectores catastrales que se ubican en esa línea divisoria. Catastro respondió, pero previamente a ello oficiaron al IDU, y la Entidad certificó conforme a un plano y a la memoria técnica explicativa que se encuentra comprendida en la Resolución 983 de 1998. Allí se fijan los límites de esa línea divisoria y los sectores catastrales que quedaron gravados dentro del eje 1 y el eje 5. Posteriormente el abogado Uribe Peralta reclamó al IDU, teniendo en cuenta que se encontraban en curso varios procesos de cobro coactivo y varias reclamaciones por esta valorización, afirmando que la información suministrada por Catastro no coincidía con los sectores catastrales señalados por la Entidad. El Instituto determinó y explicó al abogado que al momento de realizar el censo predial, se encontró que la base de Catastro en sectores suburbanos se encontraba con seis dígitos mientras la del IDU contaba con cinco, por lo que hubo la necesidad de adaptar esa base de datos, realizándose una nueva codificación para esos sectores catastrales, por lo que los sectores que aparecen en la base de Catastro no coinciden numéricamente con los del IDU. No obstante dicha homologación se hizo con Catastro y allí se encuentra certificada. De otro lado, se le explicó al reclamante que la línea trazada es una línea imaginaria, y no se puede determinar físicamente sino cartográficamente. El Dr. Diego Sánchez Fonseca, Subdirector General Técnico, pregunta si según el peticionario los predios no están en el eje 1 ni en el eje 5. La abogada responde que ellos afirman que los predios no están en el eje 5, pero la recomendación para el Comité es no conciliar, primero porque se acogió toda la asignación de contribución de valorización contenida en la Resolución 5100 de 1998, se acogió el anexo 2 del Acuerdo 25 que es donde se encuentra la delimitación de los sectores y se fijaron los límites de influencia de cada eje, determinándose que se encuentran en el eje 5. Igualmente, los propietarios han tenido la oportunidad en vía gubernativa de presentar sus reclamaciones y advertir si la administración ha incurrido en algún error. Además, revisado todo el asunto con la Subdirección Técnica de Operaciones y la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales se determinó que los predios se encuentran bien gravados. Escuchada la anterior intervención, el Comité resuelve en forma unánime que no es posible conciliar en el asunto sometido a estudio. No habiendo más puntos que tratar se da por terminado la sesión, siendo la 1:00 p.m.
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