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ACTA 01* DE 2001 (Mayo 14) PERSONERIA DE BOGOTA D.C. Siendo las 10:00 a.m. en la Sala de Juntas de la Personería de Bogotá D.C., se dio inició al comité de conciliación de conformidad a lo ordenado en la Resolución No. 1170 de noviembre 24:de 2000 proferida por el Personero Distrital. El doctor Canos Manuel Peña Iragorri, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos preside la reunión e informa la conformación del comité así: El Personero de Bogotá D.C., doctor Hernán Arias Gaviria delega en el doctor Carlos Manuel Peña Iragorri, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos la presidencia dei Comité, asiste el Personero Auxiliar doctor Cesar Augusto López Meza, el Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera doctor Luis Fernando Álvarez Molina, Jefe de la Oficina Jurídica doctor José Rory Forero Salcedo, Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales doctora Ruby Astrid Duarte Robayo. Asisten delegados de la Alcaldía Mayor doctora Claudia Patricia García y la delegada del Ministerio de Justicia y del Derecho, doctora Saida Patricia Gil Amaya. TEMAS A TRATAR La primera situación a tratares la designación de Secretario Técnico, habiéndose postulado a la :doctora Marlenny Ortiz Tobón, abogada adscrita a la Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, la cual es designada por mayoría. Se entra al desarrollo de los temas a tratar 1 Acción de Repetición dentro del proceso adelantado por el señor Guillermo Mican Riveros. La Personera Delegada para Asuntos Jurisdiccionales; doctora Ruby Astrid Duarte Robayo hace la exposición del caso e informa que el fallo fue adverso a la entidad, aduce que e!. Tribunal Administrativo ordenó reintegrar al funcionario con pago de indemnización. Sostiene que se trataba de un caso dentro del cual se verificó el fallo y se archivo, porque la Entidad no pagó el valor de la indemnización sino que este se efectúa a través de la Secretaría de Hacienda ya que no contamos con la representación judicial, por esta razón no se sometió antes a Comité para estudio de Acción de Repetición. Sin embargo, se habló con el doctor José Fernando Suárez Venegas, funcionario de la Alcaldía y él expuso la necesidad de someter el caso a Comité :en dicha .entidad, pero se concluyó que debía la Personería de Bogotá hacerlo como la Entidad que había emitido el Acto Administrativo demandado. Acto seguido interviene el doctor César López Meza quien solicita se indique que dicen las normas respecto a la competencia para iniciar la Acción de Repetición, en este momento interviene la doctora Saida Patricia Gil, Amaya, delegada del Ministerio, quien pregunta si la Personería cuenta con personería jurídica y responde la doctora Ruby Astrid Duarte que la Personería de Bogotá no tiene personería jurídica. El Doctor César López pregunta si en el presupuesto ;de la entidad existe partida para pago de indemnizaciones. La doctora Saida Patricia Gil Amaya, pregunta quien efectúa el pago, la doctora Ruby Astrid Duarte responde que la Secretaría de Hacienda, y lee una autorización de pago con cargo del presupuesto de la vigencia fiscal de ese año e informa que se llevaba cabo a través de la Secretaría de Hacienda. El doctor Luis. Fernando Álvarez Molina Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera afirma que se hacen los pagos por Secretaría de Hacienda, la doctora Ruby Astrid Duarte sostiene que por esta razón no se realizó el estudio de la Acción. La doctora Saida Patricia Gil Amaya delegada del Ministerio afirma que la Acción de Repetición se puede iniciar por la Personería, la norma dice que el legitimado para iniciar la Acción de Repetición es a quien le corresponde pagar la condena. La doctora Ruby Astrid Duarte propone que se estudie el caso en concreto para definir a quien le corresponde instaurar la demanda. La doctora Saida Patricia Gil; Amaya sostiene que el condenado fue el Distrito Capital Personería de Bogotá y estaría legitimado para iniciar la Acción de Repetición. La doctora Ruby Astrid Duarte continúa con el tema e informa que el doctor Guillermo Mican se destacó por ser un funcionario excelente en penal, su idoneidad y trabajo no se discute, es a partir de lo dicho en queja por; parte de una funcionaría de una Fiscalía, que informa que el funcionario prestó una asesoría indebida en un caso donde él era Ministerio Público. El caso es llevado al Personero de Bogotá quien llama a su jefe inmediato, que a su vez se refiere bien del funcionario. Sin embargo, se presenta .una queja formal y el doctor Rory Forero instruyó el proceso, se decretan pruebas mas: no falla el mismo. En el curso del proceso se instaura una Acción de Tutela que es negada en primera y segunda instancia, cuando llega a la Corte Constitucional ordena reintegrarlo al cargo y rehacer el Disciplinario desde las pruebas. Igualmente, el doctor Antonio Bustos Personero Distrital para !a época de los hechos y el doctor Rory Forero en su condición de abogado comisionado son acusados ante la Fiscalía General de la Nación, por tal razón y al considerar que no es viable continuar con el proceso se declaran impedidos y envían el proceso a la Procuraduría General de la Nación, donde no es aceptado el impedimento planteado, y es devuelto el expediente a la Personería de Bogotá, remitido para su conocimiento a la Personería Auxiliar donde se practican las pruebas testimoniales entre ellas la de abogados que laboraron con el doctor Mican, todos coinciden con la versión del disciplinado, vuelve a instaurar Acción de Tutela, para que se ordene ampliar la declaración en la que no estuvo el abogado del doctor Mican, finalmente la funcionaría que declaró en su contra, se practican las pruebas y falla nuevamente, donde se destituye al funcionario basado en lo dicho por la secretaria por la doctora Clara Bernarda Cifuentes Orjuela, Coordinadora de Fiscalías, ella rindió declaración donde expone la situación y se falla. El fallador estudia globalmente las pruebas y no hace un análisis uno a uno de los testimonios, como efectivamente si lo hace el disciplinado en su demanda ante el Tribunal. Específicamente, como bien se expresó antes no se discutía que el disciplinado era un buen funcionario sino que en una actuación concreta de su vida, fallo frente al servicio público. Se hacía énfasis en que se trataba de la función del Ministerio Público, labor que no podía ser siquiera de juicio. Basados en las pruebas y la versión de la Fiscal y otros testimonios lo destituyen y lo inhabilitan por 5 años. Hace uso de los recursos y posteriormente, el doctor Mican demanda los actos administrativos. La demanda la fundamenta en la expedición irregular del acto administrativo puesto que la normatividad fue la consagrada en el Decreto 1421 y no el1660; nulidad del acto administrativo por errónea calificación; Nulidad por falta de conocimiento del derecho de audiencia, y de defensa en la Acción de Tutela se le contesta que se le han respetado todas las garantías, como es que vencido el término para decretar pruebas, las solicita y se le conceden del acto administrativo porque se le hicieron otros cargos y se le sanciona por otros; nulidad del Acto demandado por falta de apreciación de las pruebas el Tribunal acoge las consideraciones del demandante y considera que las. pruebas fueron desvirtuadas y que los cuatro testimonios en que se fundamento el fallo de la Personería .de Bogotá fueron desvirtuados. Interpela el doctor Carlos Manuel Peña Iragorri, preguntando si el fallo fue apelado. La doctora Ruby Astrid Duarte Robayo responde que no fue apelado el fallo fue. notificado por Edicto y se podía apelar; sin embargo los cuatro abogados que tenían turno ese día no lo observaron, no se dieron cuenta de la notificación, la doctora Genoveva Piñeros Calderón, quien era la apoderada dentro del proceso, no presentó el recurso respectivo. Informa que en la Personería Auxiliar ya se adelanta un proceso disciplinario por este hecho. La Doctora Claudia Patricia García delegada de la Alcaldía Mayor informa que el doctor José Fernando. Suárez. Venegas no se encontraba al frente de la Oficina de Asuntos Judiciales para la época en que se decidió no apelar en; dicho proceso, pero que analizado el caso, se consideró que era posible que el fallo fuera igual o más complicado en el Consejo de Estados De esta manera se efectúo el resumen de proceso que se .debe estudiar para la procedencia o no de una Acción de Repetición: Se explica que se solicitaron dos conceptos que fueron presentados por la doctora Genoveva Piñeros Calderón abogada que represento a la Entidad y el de la doctora Lida María Camargo Rodríguez, abogada que estuvo a cargo de la verificación de cumplimiento del fallo. Se lee uno de los apartes del concepto emitido por la doctora Genoveva Piñeros Calderón en cuanto hace relación al dolo y la culpa grave. "El artículo 90 de la Constitución política señala que cuando el Estado es condenado a la reparación patrimonial de un daño que se ocasiona por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra . Analizados los elementos que el legislador ha querido estructurar para la pertinencia de la acción de repetición encontramos que en el presente caso estos no se :cumplen, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó el cuidado diligencia que ameritaba el mismo, esto es acatado por a cabalidad el procedimiento establecido en el Decreto 1660 de 1978 y garantizando al disciplinado los principios, fundamentales del debido proceso y de la defensa tal y como lo determino el Tribunal Superior, Sala Penal, al conocer de la acción de tutela promovida por el .doctor Mican Riveros circunstancia que desvirtúa la presunta conducta culposa de quienes tuvieron en sus manos que fue objeto de contienda contencioso administrativa" El doctor Carlos Manuel Peña Iragorri quien preside. !a sesión sostiene que estos comités no se pueden convertir en acusadores de quien firma el fallo, esto es, el nominador no se puede poner el aparato judicial en movimiento, obtener una decisión en el contencioso administrativo y en tres años solicitar o no la procedencia de una Acción de Repetición. El dolo en materia penal es un asunto complicado probarlo, específicamente en el prevaricato donde existe una intención positiva, por eso tanto más complicado lo es. en la Acción de Repetición. En este caso, cuando quien asume responsabilidad es el nominador y la Entidad ni siquiera apela. La doctora Saida Patricia Gil Amaya, delegada del Ministerio de Justicia y del Derecho afirma que para mejorar los conceptos es necesario indicar la fecha del último pago el valor pagado el valor por el que fue condenado y que estos conceptos hagan parte integral del Acta, además considera que no es posible ni existen pruebas suficientes para demostrar la culpa gravé o el dolo y explica queja Personería de Bogotá maneja bien la graduación de la culpa y no es por tanto procedente la Acción de Repetición, considera que es necesario estudiar algunos fallos acerca del error inexcusable y sobre la desviación del poder. Informa que en el Ministerio se han diseñado unas fichas que pueden contener los conceptos sobre caducidad él valor de las pruebas que se recogieron en el proceso contencioso la manera de determinar las funciones y las extralimitaciones, se compromete a enviara la Secretaría Técnica la información. Él doctor Cesar López Meza pregunta qué lleva al Comité a,. determinar si efectivamente existió la culpa grave o el dolo dentro del proceso. La doctora Saida Patricia Gil Amaya comenta que la mayoría de entidades maneja dicho problema porque se juzga a priori si existe culpa grave o dolo, es igual que: otra, demanda por lo tanto se debe demostrar los supuestos:. de hecho, se debe contar con las pruebas suficientes para demostrar lo demandado. El doctor Cesar López Meza preguntaba acerca de la norma constitucional u otra norma donde se sustenta la demanda. La doctora Saida Patricia Gil Meza cita la Ley 446 y la 1214 y agrega que la Procuraduría General de la no Nación y el Ministerio de la Justicia y del Derecho se encuentran estudiando el tema y analizando lo correspondiente a que en: la Acción de Repetición se cuente con medidas cautelares e inhabilidades. El doctor Carlos Manuel Peña Iragorri habla sobre el problema que hay entre la Acción de Repetición y la adelantada por las Contratarías, puesto que .se trata de dos acciones diferentes una se adelanta en el Contencioso y la otra a través de un juicio fiscal, sin embargo se constituyen en un doble pago, se debería suspender el de la responsabilidad fiscal. La doctora Saida Patricia Gil Meza sostiene que el Ministerio de Justicia también ha considerado este tema, porque cuando se inicia una Acción de Repetición y una de Responsabilidad. Fiscal se estaría en espera de un doble pago, para establecer una unificación de criterios porque además estaban generando confusión y como sabemos son acciones excluyentes ya que se pueden iniciar autónomamente, se esta estudiando la posibilidad de no iniciar la Acción de Repetición, pues .no tratar de demandar por demandar ni de instaurar demandas temerarias porque pueden dar lugar a demandas de reparación directa. se debe efectuar un estudia serio. La doctora Genoveva Piñeros Calderón pregunta sobre contra quien se inicia la acción de repetición. La doctora Saida Patricia Gil Amaya considera que, puede adelantarse contra otro funcionario que estuvo a cargo del acto administrativo pero hay conductos regulares procedimientos que son producto de varios funcionarios que tuvieron que ver con él. El nominador puede llamarlos en garantía a quienes lo tuvieron a cargo. La doctora Claudia Patricia García afirma que existe una sentencia en la que se dice expresamente que sobre quien recae la acción de repetición es en contra de quien suscribe el acto. De esta manera se somete a consideración el caso del Doctor Guillermo Mican, la doctora Ruby Astrid Duarte 'sostiene que conforme a lo dispuesto por la Personería Auxiliar se traía de un asunto de interpretación El doctor Cesar López Meza afirma que los dos informes coinciden en que no hay lugar a la acción de repetición. La doctora Saida Patricia Gil Amaya significa que la actuación del funcionario no se había adelantado con culpa grave, la negligencia en la apreciación de las pruebas la obligación legal de apreciar el acervo probatorio que genero la nulidad del Acto Administrativo no es una negligencia grave pero que debe ser considerada. El doctor Carlos Manuel Peña Irágorri dice que evitar mirar la valoración de la prueba que le da la sana critica es una de las atribuciones del funcionario administrativo, el Tribunal termina fallando como lo debió hacer él Personero Auxiliar, el Tribunal Contencioso Administrativo entrar á analizar sobre ja desviación del poder no detenerse en el análisis de las pruebas. La doctora Saida Patricia Gil Amaya solicita el concepto acerca del dolo y la culpa grave en cuanto al fallo del Tribunal. La doctora Genoveva Piñeros Calderón afirma que revocaron los; actos administrativos, que las tutelas estuvieron a favor de la Personería de Bogotá y nunca el Tribunal Contencioso acepta que se le estuviera violando el derecho a la; defensa. El doctor Rory Forero Salcedo hace un relato del caso Mican manifestando que cuando se inició el proceso de por medio estaba la Fiscalía General de la Nación, por darse un asesoramiento ilegal por parte de un funcionario del Ministerio Público. Cuando la Fiscal pone la queja y a su vez le informa al señor Personero de la época, tanto para la Fiscalía como para 1a Procuraduría el caso es delicado y nadie lo quiere tomar, existieron comunicaciones con la doctora Clara Bernarda Cifuentes Orjuela, esto ocurrió aproximadamente 90 o 91, cuando se tenía la competencia por disposición del Decreto 1660. Para el doctor Antonio Bustos era un por la cual se inició la investigación, se recaudan indagación preliminar, se llega a la conclusión de que era un funcionario que profesionalmente emitía unos memoriales extraordinarios, se toman medidas preventivas como la suspensión provisional, y se dicta el auto dé apertura. El doctor Cesar López Meza interroga acerca de si fue una medida apresurada. El doctor Rory Forero Salcedo responde que se basaron en los criterios de adelantar una mejor investigación, pero que sobre esto pueden existir otras .interpretaciones y opiniones.. Con el Auto de Apertura se entra a una segunda etapa probatoria, se tienen conversaciones con el disciplinado que genera una controversia jurídica, que posteriormente se convierte en una pelea personal, solicita 35 testimonios para dilatar el proceso lo que hace que se venza el termino de suspensión y se deba reintegrar. En la etapa probatoria, los principios fundamentales se tienen en cuenta. En este momento el doctor Forero se va de la Personería por problemas de salud, sostiene que nunca ha dejado de asumir la responsabilidad de sus actuaciones, posteriormente asume el conocimiento del proceso otro abogado instructor, quien falla afirma el doctor Rory Forero que el proceso Mican tuvo dos etapas una a partir de la Acción de Tutela por violación al derecho proceso, el Tribunal Contencioso falla afirmando que no hay violación al derecho al trabajo, que la suspensión es una medida preventiva, el H. Consejo de Estado confirma la decisión. El doctor Mican se va a la Corte Constitucional por vía de Revisión a través de la Defensoría del Pueblo, siendo seleccionada se revisa y dentro de la Corporación se presentan dos proyectos uno no tutelando y el otro que es publicado se tutela, en ese momento se termina la primera etapa, la Corte dice que si el disciplinado solicita 50 testimonios hay que decretarlos porque de lo contrario se violaría el derecho a la defensa y contradicción. Como resultado de lo anterior el doctor Mican denuncia penalmente el doctor Antonio Bustos y al doctor Rory Forero Salcedo y disciplinariamente ante la Procuraduría General de la Nación quien archiva el expediente igualmente lo hace la Fiscalía General, por lo tanto, se declaran impedidos ante la Procuraduría, pero esta haciendo uso de lo dispuesto en el Artículo 34, el Personero Auxiliar reemplazara al Personero de Bogotá y puede por tanto continuar con el proceso, el abogado instructor fue el doctor Carlos Fernel Quintero, aquí comienza la segunda etapa. El doctor Carlos Manuel Iragorri considera que no se debe iniciar la Acción de Repetición. La doctora Saida Patricia Gil Amaya sostiene que se deben reforzar los. informes presentados por las doctoras Genoveva Piñeros Calderón y Lida; María Camargo Rodríguez con jurisprudencia, pero como sé trata de avanzar se deja la inquietud para que en otras oportunidades se tenga en cuenta el uso deja jurisprudencia dentro de los conceptos emitidos para el estudio de las Acciones de Repetición 2- Se presenta ante el Comité el caso del Consorcío M & Z Asociados: La doctora Ruby Astrid Duarte informa que la Personería de Bogotá esta demandada pero aún no ha sido notificada personalmente, se trata del contratista a cargo de la construcción del edificio nuevo, aquí hay un contrato con la Fiduciaria Cáceres y Ferro para que hiciera el manejo administrativo y presupuesta! del contrato construcción del edificio, el cual sé suscribió a precio global de diseño y construcción de la obra. El Personero de Bogotá, de la época doctor Hernando Gutiérrez Puentes estaba permanentemente vigilando la ejecución del contrato junto con .el doctor Germán V. Varón Cotrino, manifiesta el demandante que por solicitud del señor Personero se llevaron a cabo unos cambios qué se tramitaron directamente en la obra, se entiende qué cuando sé dieron esos cambios ellos debieron ser consultados con la Fiduciaria Cáceres y Ferro, una vez liquidado el contrato unilateralmente se presentan unas reclamaciones que fueron ordenadas, según el demandante, por funcionarios de la Entidad. El señor presenta en la Procuraduría una Audiencia de Conciliación la cual se lleva a cabo otorgándole poder al doctor Alejandro Vega Vega, instruyéndole acerca de la suma por la que debe conciliar, puesto que las obras existían y se quería .evitar un enriquecimiento sin justa causa.. Se va a la Audiencia de Conciliación se acepta la suma, la Alcaldía Mayor asiste a través del doctor Carrasquilla, en el acta se deja constancia la conciliación no es lesiva para los intereses aprueba la conciliación en la Procuraduría quien la envía al Tribunal Contencioso Administrativo, la doctora Lola Benavides Magistrada Ponente, encuentra que la conciliación es lesiva para los intereses del Distrito, por no existir claridad en cuanto a las obras ejecutadas por tal razón el interesado demanda en Reparación Directa por enriquecimiento injustificado, y la y. demanda está para notificarse, se presentó una nulidad por falta de notificación y el Tribunal aceptó y por esto se encuentra para notificar nuevamente. La doctora Alba Lucia Rodríguez González en la actualidad cuenta con poder para representar a la Personería de Bogotá quería someter el caso ante el Comité porque ya se concilio y desea claridad frente a su actuación dentro del proceso. El doctor Luis Fernando Alvarez Molina sostiene que la pretensión es la misma, se estableció que se adeudaba, pero el conflicto fue el contrato de Fiducia, pues la Personería no era parte, sin embargo, como la Personería optó por ceder en sus intereses se deben establecer parámetros frente a la demanda, el proceso judicial tiene etapa de conciliación, se deben establecer los parámetros y no allanarse a la demanda. En cuanto: al manejo técnico del contrato en si, frente a las obras adicionales si se tiene por cierto, el monto ordenado debe establecerse si se llama en garantía a la Fiduciaria. El doctor Carlos Manuel Peña Iragorri pregunta si se hizo mal el procedimiento la doctora Alba Lucia Rodríguez González informa que frente a los costos que ; demandan nada quedó por escrito. Sin embargó la profesional se permite leer un documento mediante el cual la fiduciaria establece las razones por las cuales no se debe pagar. "La Fiduciaria Cáceres y Ferro en escrito del 23 de diciembre de 1998 manifestó claramente al contratista que frente á las obras adicionales por un valor de $123.424.060, de las obras relacionadas con la cimentación del edificio hacen parte de su responsabilidad contractual ya que tanto en el pliego de condiciones de la Licitación como en el contrató; claramente se establece que el contrato es a precio global, adicionalmente los estudios para efecto de la Licitación y construcción fueron realizados por el consorcio, razón por la cual no se encuentra el sustento que permita reconocer dichas obras, fue por ello que la Fiduciaria le solicitó hacer llegar las autorizaciones que la ejecución dé las obras indicadas porque enfáticamente señalan que el FIDEICOMISO nunca las autorizo. El doctor Cesar López Meza pregunta quien adelantaba la interventoría, la doctora Ruby Astrid Duarte responde que una empresa privada, afirma además que las obras no se: encontraban dentro del contrato de fiducia El doctor Cesar López Meza afirma que es riesgoso aprobar una conciliación cuando ya hay un pronunciamiento del Tribunal, El doctor Luis Fernando Alvarez considera que es improcedente la ejecución de las obras, que se debe andar con pies de plomó, pues hay elementos que van a generar responsabilidades y que eventualmente conllevan otras responsabilidades más. Sostiene que hay una demanda por parte de otra firma qué es la qué quedó en primer lugar en el aspecto técnico y financiero sin embargo le adjudicaron a la última en estos puntos. Afirma que lleva su oficina un mes y medio tratando de conseguir el acervo probatorio necesario, pero la Fiduciaria esta en proceso de liquidación y la interventoría no tiene documentación. Igualmente informa que la aseguradora fue subsumida por; LIBERTY.. Seguros, puesto que todavía sé esta en el periodo de reclamación y estabilidad de Ia obra. La doctora Ruby Astrid Duarte sostiene que la oficina a su cargo tiene una carpeta con documentos anexos a la demanda instaurada por. El Consorcio Korn Waldman, la cual esta a disposición. ,La doctora, .Saida Patricia Gil Amaya afirma que la interventoría es responsable existe una jurisprudencia del Consejo de Estado que se analiza, sobre el tema en cuanto a que no hay enriquecimiento injustificado sino por restablecimiento del contrato. La doctora Alba Lucia Rodríguez González señala que existe un antecedente donde se acepta la deuda, el Tribunal no la acepta pero porque faltan documentos, la doctora Ruby Astrid Duarte considera necesario tener la opinión de técnicos en la materia. El doctor Luis Fernando Alvarez Molina sostiene que existe otro proceso, respecto al mismo contrato pero en cuanto a la adjudicación la demanda de la firma que quedó en primer lugar esta ofreciendo una suma para conciliar. La doctora Ruby Astrid Duarte informa que este proceso ya va a entrar par fallo, hay dictamen y se solicito un peritaje, la Personería .de Bogotá: presentó objeciones o aclaraciones al dictamen. Informa que en días pasados salió un auto del Tribunal, el cual dispone que las objeciones se tendrán en cuenta para el fallo. Sostiene la doctora Ruby Astrid Duarte que la Adjudicación se efectúa en un Comité que preside el Personero Auxiliar, y se toma la decisión de adjudicar al Consorcio M & Z Rodrigo Betancur porque ofrecía un sótano y 4000 metros de construcción para la defensa del proceso. El doctor César López Meza, pregunta quien lleva el proceso contencioso y la doctora Ruby, Astrid Duarte Robayo le informa que el doctor Jairo Aguirre González. La doctora Saida Patricia Gil Amaya pregunta si el dictamen pericial se llevó a cabo por un arquitecto y el ingeniero. El doctor César López Meza .sostiene que el fondo del problema no es técnico sino jurídico puesto que las obras se encuentran ahí. La doctora Alba Lucia Rodríguez González informa que el proceso de M & Z Rodrigo Betancur se fijó en lista .pero se verificó que no se había notificado a la Personería de Bogotá y la Alcaldía Mayor no había contestado la demanda por tal razón se presentó un escrito solicitando la nulidad del auto admisorio por cuanto no se ordenaba la notificación de Ia Personería, el Tribunal admitió los razonamientos encontrándose a la fecha pendiente de notificación al Señor Personero y por ende la fijación en lista correspondiente, es por eso. Que se deben indicar los parámetros a seguir en este proceso. La doctora Saida Patricia Gil Amaya pregunta si esta la conciliación dentro del proceso. La doctora Alba Lucia Rodríguez González responde que efectivamente la conciliación esta y la demanda es clara. El doctor César López Meza sostiene que para desvirtuarla debemos tener en cuenta lo del Tribunal y seguir sobre esa línea. La doctora Alba Lucia Rodríguez González sostiene que el Tribunal no se pronunció de fondo, esto es acerca de la no aprobación de las obras. La doctora Saida Patricia Gil Amaya pregunta si fue verificado si las obras eran indispensables o no. La doctora Alba Lucia Rodríguez González sostiene que en la relación de las obras se encuentra que unas eran esenciales para la ejecución de la obra y otras no. La doctora Ruby Astrid Duarte Robayo interviene haciendo relación al cambio de mármol, puesto que el demandante hace. énfasis en este aspecto, también en lo referente a la escalera de acceso, puesto que al adelantarse la obra se dieron cuenta que debía ser mas ancha, y otros cambios que el contratista hacia .sin .que se cumpliera el procedimiento exigido para estos casos. La doctora Alba Lucia Rodríguez González sostiene que el señor plantea la reparación directa no contractual, lo que esta perfectamente; planteado porque él esta diciendo que están las obras y la Personería así lo acepta. El doctor César López considera que se trata de una demanda delicada y que amerita por parte de la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales se le suma importancia. La doctora Alba Lucia Rodríguez González afirma que en la Delegada siempre se encuentra colaboración pero que lo importante es que en el comité se adopte una postura frente al proceso contencioso. El doctor Carlos Manuel Peña Iragorri sostiene que el caso es jurídico, la competencia de cada funcionario tiene un límite y se debe demostrarla relación del contrato privado, esto es, la Fiduciaria con el contratista y si las obras adicionales se hicieron a cargo de la Personería o a mutuo propio. La doctora Saida Patricia Gil Amaya pregunta cuál es la propuesta de la doctora Alba Lucia Rodríguez González. La doctora responde que frente al análisis del caso la demanda esta planteada con una reparación directa y el enriquecimiento sin causa, causa, que el asunto se-sometió a un comité que fue a la Procuraduría, que las obras se adeudan y que así se concilio. La doctora Ruby Astrid Duarte Robayo sostiene que se debe i defender la causa, paralelamente sería conveniente que un arquitecto y un ingeniero evaluaran las obras. EI doctor Luis Fernando Álvarez Molina afirma que el procedimiento no era el adecuado y que el Personero de Bogotá como el Personero Auxiliar de la época sabían que no era el procedimiento jurídico. La doctora Alba Lucia Rodríguez González afirma que por esta razón el demandante no utiliza una acción contractual, sino la de reparación directa. La doctora Saida Patricia Gil Amaya considera que por haber dudas frente a lo que se esta analizando se debe revisar la sentencia del Consejo de Estado, Sección III sobre la Liquidación. La doctora Alba Lucia Rodríguez González señala que la liquidación fue unilateral, que no inicia un acción contractual porque frente a la liquidación de la Fiduciaria nunca se opusieron. El doctor Luis Fernando Gil Amaya pregunta si se acepto la liquidación unilateral. La doctora Ruby Astrid Duarte Robayo responde que no aceptaron la liquidación que sé busco una nulidad, pero que no se puede anular una liquidación entre la Fiduciaria y el contratista, pero que si se reconocieron las obras en suma inferior a la presentada en la Conciliación. Además considera pertinente traer el caso al comité porque bien se puede ganar o perder el proceso ante lo contencioso. El doctor Cesar López Meza sostiene que la responsabilidad de los funcionarios es la de defender a la Entidad. La doctora Ruby Astrid Duarte Robayo considera que se debe defender la entidad, pronunciarse frente a los hechos y pretensiones y si se citan a una conciliación es cuando debe pronunciarse el Comité. El doctor César López Meza afirma que el proceso dé conciliación no fue atacado por la Personería de Bogotá. La doctora Alba Lucia Rodríguez González responde que la conciliación prejudicial la presentó el contratista :es decir no se hizo de común acuerdo y por tanto la Personería de Bogotá asistió a la Audiencia pero no presentó ningún ofrecimiento, la suspendió y se fijo nueva fecha. La doctora Alba Lucia Rodríguez González para finalizar pregunta si se debe llamar en garantía a la Fiduciaria y el doctor Luis Fernando Alvarez Meza le responde que se encuentra en liquidación No siendo otra el objeto de la presente se levanta la sesión en espera de la notificación del Tribunal, siendo las 12:05 del medio .día. CARLOS MANUEL PEÑA IRAGORRI Presidente MARLENNY ORTIZ TOBON Secretaria Técnica *NOTA: Se ingresa a Régimen Legal como Acta de Conciliación 01 de 2001 de la Personería de Bogotá |