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Acta de Conciliación 1 de 2002 Personería de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
13/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/02/2002
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 01 *DE 2002

(Febrero 13)

Aprobada mediante Acta 002 de 2002

PERSONERIA DE BOGOTA D.C.

FECHA: Febrero 13 de 2002

HORA: 3:30 P.M.

LUGAR: Sala de Juntas

PRESIDIÓ: CARLOS MANUEL PENA IRAGORRI, Delegado del Personero de Bogotá.

SECRETARIO TÉCNICO: MARLENNY ORTÍZ TOBÓN, Abogada Personería Auxiliar

ASISTENTES MIEMBROS:

MYR1AM STELA ORTIZ QUINTERO, Jefe Oficina Jurídica

CLAUDIA M. FERNÁNDEZ BOCANEGRA, Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales.

LUIS FERNANDO ALVAREZ MOLINA, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera.

INVITADOS:

ZAIDA PATRICIA GIL AMAYA,- Delegada del Ministerio de Justicia y del Derecho. FABRICIO PINZÓN BARRETO,- Personero Delegado para la Segunda Instancia.

GENOVEVA PINEROS CALDERÓN, Abogada de la Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales.

ORDEN DEL DÍA:

1 Verificación del Quórum

2 Lectura y aprobación del acta de octubre 10 de 2001

3 Petición Conciliación de Martha Lucía Parra

4 Designación de Secretaría Técnica a petición de la doctora Claudia M. Fernández Bocinegra.

5 Proposiciones y Varios

DESARROLLO DE LA REUNION:

1 Verificación del Quórum

Verificada la asistencia se estableció que se contaba con el quórum para deliberar y decidir con lo dispuesto en la Resolución de conformación del Comité de Conciliación de la Personería de Bogotá.

2 Aprobación del Acta anterior.

Por haberse enviado el proyecto del acta del 10 de octubre de 2001 antes de la firma del Presidente del Comité, como de su Secretaria Técnica, de conformidad con lo dispuesto en dicha sesión, los miembros del comité dan su correspondiente aprobación.

3 Petición de conciliación de Martha Lucia Parra ante la Procuraduría General de la Nación.

La doctora Genoveva Piñeros Calderón en su condición de abogada de la Personería delegada para asuntos jurisdiccionales, expone el caso de conformidad con la ficha técnica anexa, presenta como recomendación no manifestar ánimo conciliatorio por los motivos allí expuestos, los cuales se sintetizan a continuación:

Aduce que la doctor Martha Lucia Parra Cortes, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevará a cabo el día 14 de febrero de 2002 a las 3.00 p.m. Fundamenta su petición en el hecho de haber sido vinculada a la entidad desde el 20 de febrero de 1991, siendo inscrita en el escalafón de carrera administrativa a partir del 3 de junio de 1996.

Motiva la doctora Martha Lucia Parra Cortes su inconformidad en Resolución No.297 del 30 de marzo /00 mediante la cual le fue concedida por el Personero de Bogotá una comisión de estudios no remunerada, petición que se llevará a cabo vía fax desde Barcelona . España. En la mencionada Resolución en el artículo 2º se ordeno tener en cuenta para todos los efectos salariales y prestacionales, la interrupción laboral por el tiempo de duración de la comisión.

Se anota que el cumplimiento de los requisitos señalados de conformidad de lo dispuesto de la Ley la doctora Parra Cortes, suscribo el convenio No. 044 del 20 de junio /00 en el que se comprometía a prestar sus servicios por el doble del tiempo de la comisión y a constituir una póliza de garantía en un monto declarante equivalente al 50% del total de los sueldos que hubiera devengado durante la comisión, más los gastos adicionales.

El 15 de marzo/01 la funcionario presento solicitud de revocatoria directa de la Resolución 297 del 30 de marzo/00, por considerar que le estaba causando un agravio injustificado y encontrar tipificada una de las causales de procedencia contempladas en el articulo 69 del C. C. A. Posteriormente, en la misma fecha y en escrito separado solicitó ceder cumplimiento a lo previsto en la cláusula 10 del convenio, por existir un desequilibrio contractual, asegura que cuando solicitó la comisión no remunerada no pensó que implicaba una interrupción laboral y menos que las suscripción del convenio sería completamente leonino para ella.

En este sentido las pretensiones de la solicitud de conciliación buscan el reconocimiento y pago del tiempo de comisión de estudios en el exterior, como de servicio activo; de todos los salarios, prestaciones sociales, aportes de salud, pensiones, de indemnizaciones, intereses e indexaciones de Ley por haberlas causado la entidad un agravio injustificado, así como la cancelación de emolumentos adeudados exentos de retención en la fuente, por no haberse pagado mes a mes como lo ordena la Ley y finalmente solicitó la cancelación de los valores adeudados por conceptos de salud, pensión, fondo de garantía y solidaridad. La cuantía razonada de las pretensiones asciende a aproximadamente $107.600.000.oo.

Con posterioridad a la solicitud de conciliación extrajudicial elevada por la doctora Martha Lucia Parra Cortes, se expidió la Resolución No. 016 " Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa", copia de la cual se remitió a la delegada para asuntos jurisdiccionales. La Resolución se refiere entre otras a aquellos actos administrativos que fueron expedidos para suplir los encargos y nombramientos originados por la vacancia temporal surgida con ocasión de la licencia no remunerada de la doctora Martha Lucia Parra Cortes.

Considera la doctora Genoveva Piñeros Calderón en la ficha técnica que: "si la funcionaria desconocía las consecuencias que generaría la comisión no remunerada y las obligaciones que contraía al serle concedida, no puede ahora alegar la ignorancia de la Ley como excusa para modificar la situación laboral en la que a sabiendas se colocó".

"Es que por otro lado, el artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, impone a las partes y sus apoderados, entre otros, el deber de proceder con lealtad y buena fe en sus actos y obrar sin temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales. Por lo que más puede ahora la doctora MARTHA LUCIA PARRA CORTES perseguir el pago de unos supuestos perjuicios alegando el desconocimiento de la situación laboral en que se colocaba cuando durante todo el tramite de sus gestiones estuvo representada por su apoderada la doctora MIRYAM ORTIZ CARDOSO, profesional del derecho, quien se le entero en su debida oportunidad de las decisiones tomada por la entidad."

"Con fundamente en las anteriores consideraciones, el suscrito asesor recomienda a los miembros del comité de conciliación abstenerse de conciliar a conciliar en razón a que existan fundamentos jurídicos que permiten en el caso de una eventual demanda en contra de la entidad, asumir su defensa basados en los principios tanto de orden constitucional como legal que aquí se plantean, vale decir, los postulados de la buena fe que orientan las actuaciones de los particulares.

Una vez expuesto el tema el asunto entra en la etapa de debate donde manifiesta el doctor Carlos Manuel Peña Iragorri que las normas labores no son irrenunciables, que se conoce, como efectivamente así se hizo, la existencia de un acto administrativo que debe ser objeto de nulidad por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero si bien esto es real, también se debe considerar que en el cargo ocupado por la funcionaria se nombraron a otras personas, por la cual es dable la demanda del acto administrativo por parte de la entidad, pues de lo contrario se estaría frente a un detrimento al patrimonio distrital si se tiene en cuenta el cargo que desempeñaba la peticionaria fue ocupado por dos o tres funcionarios más. En consecuencia puede dar lugar a una tipificación del delito de peculado por parte de los funcionarios que participaron en la expedición de dichos actos.

Por su parte la doctora Zaida Patricia Gil Amaya, delegada del Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra que la administración acepta la responsabilidad en la Resolución de negativa de petición de revocatoria directa pero entonces existe una contraposición con el concepto emito en la ficha técnica por parte del abogado a cargo del estudio del caso.

Sostiene el doctor Luís Fernando Álvarez Molina que al leer la resolución mediante la cual se niega la revocatoria, en lógica jurídica se entiende que el convenio celebrado no se podía llamar comisión de estudios por que resultaba ilegal. La doctora Miryam Stella Ortiz Quintero afirma que: primero, el argumento de la propia culpa no es aplicable, segundo, que la ficha técnica va en contravía con la Resolución y tercero que se encuentra con imprecisiones jurídicas. Aclara que la peticionaria persigue sus pretensiones a través de dos vías: Una atacando el acto administrativo que le confirió la comisión de estudios, y la otra alegando el desequilibrio contractual en el convenio que suscribió con la administración. Si se analiza a fondo el caso encontramos que esta utilizando los mismo argumentos de hecho y de derecho pero por la vía equivocada.

Como quiera que no puede interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución que le confirió la comisión, pues la acción caduco, opto por presentar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación como una acción contractual por el desequilibrio en el convenio, pero buscando en últimas los mismos efectos. Considera que no se debe conciliar porque la funcionaria pretende es atacar por la vía contractual, el acto administrativo que le confirió la Comisión de Estudios, lo cual se debe hacer dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El doctor Fabricio Pinzón Barreto quien fuera invitado a la sesión pregunta si los términos del convenio se basan en la ley 80/93. Aclaración efectuada por los miembros del comité quienes le informan que efectivamente la contratación se llevo a cabo bajo las disposiciones de la Ley de contratación estatal, pero como lo manifiesta la doctora Zaida Patricia Gil Amaya no se trataba de una contratista sino de una funcionaria pública. En este punto sostiene el doctor Pinzón Barreto que se deben las prestaciones pero no con fundamento en un contrato; que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada y que la Ley 640/01 es clara al sostener que no se puede efectuar la conciliación cuando la acción ya esta caducada.

En este momento surge una inquietud por parte de la delegada del Ministerio de Justicia y del derecho consistente en cual sería el control de legalidad de resolución que niega la revocatoria, para lo cual el doctor Pinzón Barreto sostiene que efectivamente puede demandar el acto administrativo, pero que no puede revivir términos y se entraría a excepcionar, haciendo uso del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. Se insiste a que se presenta ante la conciliación como una acción contractual con argumentos propios de la Nulidad, en este punto nos manifiesta la doctora Genoveva Piñeros que no está de acuerdo con la relación a la acción aludida, pues considera que se trata de una acción de reparación directa y esta no se encuentra caducada. Los miembros del comité no están de acuerdo con esta posición toda vez que no se puede entrar a discutir un contrato que en sus términos fue cumplido a habilidad por la administración.

El doctor Fabricio Pinzón Barreto aclara que se trata de una situación real que la administración corrigió el error, que las acciones se encuentran caducadas y por esto se envió la resolución a la delegada de asuntos jurisdiccionales para estudiar la posibilidad de demandar su propio acto en acción de Lesividad; que se trata de una situación de procedibilidad y no se podía efectuar un doble pago. El doctor Peña considera que se presume legal el acto administrativo y que lo contencioso administrativo decida si se le debe pagar o no, aquí surge un problema y es el de la anulación de los actos administrativos existentes. La delegada para el Ministerio de Justicia considera que se incrementan las condenas si se suman todas las conforman la cadena.

Se pregunta por parte de la delegada del Ministerio de Justicia sobre las prestaciones laborales, las cuales prescriben en 3 años, lo cual responde el doctor Pinzo Barreto que esta caducidad opera en derecho privado, en derecho laboral publico prescriben en 3 años pero cuenta con 4 meses para iniciar la acción.

La doctora Genoveva Piñeros Calderón sostiene que se pacto en el convenio una cláusula compromisoria que da lugar al arbitramento, la Jefe de Jurídica lee la cláusula correspondiente y el comité concluye que no se ajusta al caso, insistiendo la doctora Miryam Ortiz Quintero en que la petición no se puede basar en la ejecución del convenio, pues a este se le esta dando cumplimiento. Se debe tener en cuenta que de acuerdo con el objeto del convenio, su ejecución comenzaba a partir del momento de que se reintegrara la funcionaria de la comisión, tal como se señala en la cláusula cuarta. Por lo tanto, mal se puede considerar que el agrario injustificado, que según la funcionaria se le causo con el hecho de haberle otorgado una comisión de estudios no remunerada, constituye un problema de ejecución del convenio.

La doctora Zaida P. Gil Amaya insiste en que la ficha técnica se debe completar o ampliar explicando, de acuerdo con la petición de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cada una de las posibilidades y el porque el su procedencia o no, igualmente recomienda que en futuras oportunidades en la ficha técnica se analice la existencia de la vía judicial más conveniente a través de la cual se puede solucionar el conflicto.

El comité esta de acuerdo en que el objeto del convenio era de garantía y no de prestación de servicios; que no existe desequilibrio contractual, puesto que en su momento la peticionaria si lo consideraba debió negarse a su firma y que no hay violación del convenio.

DECISION DEL COMITÉ

El comité de conciliación luego de analizar los fundamentos jurídicos expuestos por la doctora Genoveva Piñeros Calderon, decide por unanimidad NO CONCILIAR, pero apartándose de los argumentos señalados por el abogado a cargo y en su lugar, atender lo discutido y decidido en la presente sesión.

4. La doctora Claudia Fernandez Bocanegra solicita cambio de Secretaría Técnica, argumentando que por ser la Personería delegada para asuntos jurisdiccionales la oficina encargada de los reconocimientos de los asuntos que se llevan ante este comité, debe ser un funcionario de la misma quien sea la Secretaria Técnica, presentado el nombre de la doctora HOYO SALEME.

Los miembros del comité acogen el nombre propuesto razón por la cual se nombra a la doctora Hoyos Saleme como nueva Secretaria Técnica del Comité de Conciliación.

Se informa por parte de la doctora Marlenny Ortiz Tobón que como se venía haciendo se entregara un borrador del acta de conciliación a la doctora Miryam Ortiz, y a la doctora Clara Fernandez, para su revisión previa, antes de presentar el proyecto al resto del comité. Igualmente se deja constancia que no se remitió a la Secretaria Técnica copia de la ficha técnica del caso en estudio y se recomienda que para posteriores oportunidades se envié este documento para que forme parte tanto del acta de sesión como del AZ que se lleva por parte de la Secretaría.

5 PROPOSICIONES Y VARIOS

La doctora Clara Bocanegra presenta en proposiciones y varios un proyecto del Reglamento del Comité informando la doctora Marlenny Ortiz Tobón que el doctor Carlos Manuel Peña de la Iragorri cuenta con el proyecto presentado por la Secretaria Técnica para ser estudiada en el comité y considera revisar los dos proyectos y de esta manera lograr un mejor y más completo documento, razón por la cual únicamente se reparte copia del proyecto presentado por la doctora Clara Bocanegra pero no se estudia su aprobación.

Se da por terminada la sesión siendo las 5: 15 p.m.

CARLOS MANUEL PEÑA IRAGORRI

Presidente

MARLENNY ORTIZ TOBON

Secretaria Técnica

*NOTA: Se ingresa a Régimen Legal como Acta de Conciliación 01 de 2002 de la Personería de Bogotá