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ACTA 11 DE 2003 (Julio 28) Aprobada mediante Acta 012 de 2003 PERSONERIA DE BOGOTA D.C. FECHA: JULIO 28 DE 2003 HORA: 3:00 P..M. LUGAR: PERSONERÍA AUXILIAR PRESIDIÓ: CARLOS MANUEL PEÑA IRAGORRI, Delegado del Personero de Bogotá. SECRETARIA TÉCNICA: KATIA MARGARITA HOYOS SÁLEME, Funcionaría de la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales. ASISTENTES MIEMBROS': CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ MEZA, Personero Auxiliar MIRYAM STELLA ORTIZ QUINTERO, Jefe Oficina Jurídica. LUIS FERNANDO ALVAREZ MOLINA, Jefe Unidad Administrativa y Financiera. INVITADOS: DR. JAIME AGUILERA SALCEDO, Representante del Ministerio de Justicia y del Derecho. ORDEN DEL DÍA: 1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM 2 LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR (MAYO 21 DE-2003). 3 ANÁLISIS DEL INFORME SEMESTRAL DE LAS ACTUACIONES DE LOS ABOGADOS ENCARGADOS DE LA DEFENSA DE LA ENTIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMISNITRATIVA. 4 ACLARACIÓN DE LA SOLICITUD DE LOS ABOGADOS ASESORES DE LA DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, EN EL SENTIDO DE ACLARAR EL TRAMITE A SEGUIR, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTICULO OCTAVO DE LA LEY 678 DE 2001. 5 PROPOSICIONES Y VARIOS. DESARROLLO DE LA REUNIÓN: 1 Verificación del quórum: Verificada la asistencia se estableció que se contaba con el quorum para deliberar y decidir, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del Comité de Conciliación de la Personería. De Bogotá: El Dr. Fernando Lozano Forero, Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, no asistió a la presente reunión, y presentó excusa por escrito al Presidente del Comité, en donde manifestó que por motivos laborales debió permanecer todo el día por fuera de las instalaciones de la Entidad. 2 Aprobación del acta anterior: Por haberse enviado a todos los: miembros del Comité el proyecto de acta de la reunión celebrada el día 5 de marzo de 2003 para sus respectivas correcciones, ésta fue aprobada por todos los miembros y suscrita por el Presidente y la Secretaria Técnica. 3 ANÁLISIS DEL INFORME SEMESTRAL DE LAS ACTUACIONES DE LOS ABOGADOS ENCARGADOS DE LA DEFENSA DE LA ENTIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA. Todos los miembros del Comité están de acuerdo en que a pesar que el informe fue presentado por escrito, éste únicamente señala el estado procesal en que se encuentran, pero nada dice de los hechos y menos aún con 1 a posición q ue s e ha adoptado p ara defender los intereses de la Entidad en cada caso, por este motivo la explicación de todas las actuaciones que se han surtido en los procesos contenciosos que se encuentran en curso debe hacerse por cada uno de los abogados que los tenga a su cargo, para poder con ello dirimir cualquier duda que tengan al respecto. El Dr. Cesar López sugiere que se haga una clasificación consistente en separar los procesos en dos grupos en el primer grupo estarían todos los procesos que surgieron en la presente administración y en el segundo, los restantes en contra de la Entidad; también sugiere que se les informe a los abogados que se haga una exposición clara y didáctica para tener una idea completa de todas las actuaciones. Se, determina citar a todos los abogados que tengan a cargo procesos contenciosos para el día 12 de agosto de 2003 a las 10 a.m. 4 ACLARACIÓN DE LA SOLICITUD DE LOS ABOGADOS ASESORES DE LA DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, EN EL SENTIDO DE ACLARAR EL TRAMITE A SEGUIR, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTICULO OCTAVODELALEY678DE200L. La Secretaria Técnica del Comité expuso en la pasada .reunión unas inquietudes que existen en la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales respecto de la acción de repetición. La primera de ella es referente al artículo 8°de la Ley 678 de 2001, que ordena a la persona jurídica directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de. conflicto permitida por la Ley, iniciar la acción: de repetición en un término no superior a seis (6) meses, sino la iniciare, faculta al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho. para que ellos la inicie. La duda radica en que si como Ministerio Público Distrital podemos iniciar a nombre de las diferentes entidades distritales estas acciones pasados los seis meses, o si se le informa a la Procuraduría General de la Nación. El Dr. José Luis Rodríguez, Director de la Defensa Judicial de la Nación, del Ministerio del Interior y de Justicia, radicó en la Secretaria Técnica un concepto mediante el cual manifiesta "La competencia que se le asigna al Ministerio Público es preferente, esto es, que obliga a dicho organismo a incoar la acción de repetición ante lo contenciosos administrativo. En cambio la competencia que se le concede al Ministerio de Justicia y del Derecho hoy Ministerio del Interior y de Justicia es restringida y supletoria, esto es, solo opera para las entidades públicas del orden nacional, siempre que el Ministerio Público no lo haya hecho. Puede decirse que esa atribución del Ministerio Público se deriva de tal función que le asigna el artículo 277 de la Constitución Nacional, cuando le encarga "defender los intereses de la sociedad" .Y continua "La anterior Constitución Política en su artículo142 permitía que el Ministerio Público no solamente fuera ejercido por la Procuraduría; General de la Nación, sino por las entidades que para el efecto designara I la Ley. En desarrollo de éste principio constitucional el Código de. Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) le señala como atribuciones "llevar al voz del Ministerio Público en los negocios en que debe intervenir", y "vigilar la conducta de los empleados municipales y PROMOVER que se les exija la responsabilidad por las faltas y delitos que cometan" norma esta que debe considerarse vigente, toda vez que el Decreto Ley 1333 de 1986 no derogó el antiguo Código dé Régimen Político y Municipal. De tal manera que la competencia que deben ejercer los Personeros Municipales como agentes del Ministerio Público, se restringe a las acciones contenciosas de repetición contra los funcionarios o exfuncionarios del respectivo municipio cuyas condenas culposas o dolosas hayan dado lugar a las condenas indemnizatorias del respectivo municipio... No obstante lo anterior, lo recomendable es que cuando se presente una demanda contra una entidad de derecho público que pretenda una reparación de un daño y la consecuente indemnización, al contestarla debe tenerse en cuenta proponer el llamamiento en garantía a quien prima facie pueda resultar comprometido en una conducta culposa o dolosa que implique una lesión del patrimonio del Estado".. La Dra. Myriam Ortiz Quintero al respecto manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto-Ley 1421 de 1993 el Personero Distrital como agente del Ministerio Público tiene, entre otras funciones, las de: "1) Actuar directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, penales, agrarios, mineros, de policía y en los demás en que deba intervenir por mandato de la Ley", "2) Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos o garantías fundamentales". En virtud de esta última función de Ministerio Público, el Personero Distrital puede, en defensa del patrimonio público, iniciar la acción de repetición ante la autoridades Contencioso Administrativas después de transcurridos los seis meses que establece el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, a pesar de que la Personería no le corresponde ejercer el Ministerio Público en los asuntos de competencia de las mismas, pues se trata de dos funciones diferentes. Esta facultad es ejercida a través de la Delegada para asuntos Jurisdiccionales, dependencia que tiene la función de solicitar a la Alcaldía Mayor que ejerza la acción de repetición cuando a ello haya lugar, conforme lo establece el artículo 7° de la Resolución No.745 de 2001, por la cual se redistribuyen y delegan funciones para el ejercicio del Ministerio Público en la Personería de Bogotá. El Dr. Cesar López, aclara que cuando la Personería de Bogotá se percate que no se ha iniciado acción de repetición siendo procedente, pasados los seis meses que otorga la Ley para ello, la Personería debe hacerlo sin que sea sometida dicha decisión al Comité de Conciliación, pues en éste solo se debaten aquellos casos en que sea parte directamente la Personería de Bogotá, ya que esta función le está asignada a la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales. La Dra. Myriam agrega que, una vez se haya verificado el cumplimiento del fallo, si el abogado considera que procede la acción de repetición, debe verificar con el Jefe de la Oficina para Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Distrital si se instauró la respectiva demanda y transcurridos 6 meses del cumplimiento del fallo, sin que se haya iniciado, la Personería está legitimada para ejercerla; los miembros del Comité están de total acuerdo con estos planteamientos. 5 PROPOSICIONES Y VARIOS. En la presente reunión no hubo proposiciones y varios. Una vez resueltos todos los puntos que hacían parte del Orden del Día, se dio por terminada la sesión siendo las 5: 00 p.m.
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