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ACUERDO 03 DE 2007 (Marzo 12) "Por el cual se crea el COMITÉ DE AUDITORÍA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 964 de 2005." LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - E.S.P., en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, CONSIDERANDO: Que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- ESP-, es EMISORA de bonos de deuda pública interna, autorizados por la Junta Directiva de la Empresa, mediante Acuerdo 19 de 2001, Acuerdo 6 de 2002 y Acuerdo 3 de 2003; Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 781 de 29 de abril de 2002, 858 del 14 de mayo de 2002 y 852 de mayo 8 de 2003, autorizó dichas emisiones, previo el cumplimiento por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- ESP-, de todos los requisitos de Ley exigidos. Que en su condición de EMISOR, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- ESP- debe cumplir con todas las normas que regulan estas operaciones. Que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 964 de 2005, se le aplica a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- ESP-, Ley 964 de 2005, la cual dicta normas generales y señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. Que el Capitulo Segundo de la referida Ley, establece los deberes y el funcionamiento de los emisores de valores. Que el artículo 44 de la Ley 964 de 2005, indica que las Junta Directivas de los Emisores de Valores, se integrarán por un mínimo de cinco (5) y un máximo de diez (10) miembros principales, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes. Que revisados los Estatutos de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- ESP-, el artículo 7º trae la composición de la Junta Directiva, encontrando que tal composición se ajusta a lo exigido por la Ley 964, en cuanto al número de miembros y que el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de sus integrantes tiene el carácter de independiente, conforme a lo reglado en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. Que el artículo 45, preceptúa que los emisores de valores deberán constituir un Comité de Auditoria el cual se integrará con por lo menos tres (3) miembros de la Junta Directiva incluyendo todos los independientes. Que el literal c) del artículo 9° del acuerdo 001 de 2002 de la Junta Directiva de la Empresa establece que corresponde a dicha Junta Directiva: "Determinar la estructura interna y la planta de personal de la Empresa". En consecuencia, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- Crear el COMITÉ DE AUDITORIA, de que trata el artículo 45 de la Ley 964 de 2005. ARTÍCULO SEGUNDO.- COMPOSICIÓN. El Comité de Auditoria, estará integrado por tres (3) miembros de la Junta Directiva, de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, ESP.- que tendrán las condiciones exigidas por la ley, que deberán contar con el conocimiento en el área de EMISORES y la naturaleza jurídica de la Entidad. ARTÍCULO TERCERO.- ELECCIÓN. La Junta Directiva de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.- elegirá de entre sus miembros a quienes conformaran el Comité de Auditoria y los sustituirá en caso de faltas absolutas o temporales, o cuando los miembros designados dejen de pertenecer a la Junta Directiva. PARÁGRAFO: Los miembros designados deberán contar con adecuada experiencia para cumplir a cabalidad con las funciones que le corresponden al comité. Con todo, la Empresa proporcionará a los miembros la asistencia logística y técnica que requieran para poder desarrollar de manera adecuada sus funciones. ARTÍCULO TERCERO. SESIONES. (Sic) El Comité de Auditoria deberá reunirse por lo menos cada tres (3) meses. Las decisiones del Comité se harán constar en actas aprobadas por el mismo, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario del mismo, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas. ARTÍCULO CUARTO. FUNCIONES. Los miembros del Comité de Auditoria tendrán las siguientes funciones: 1. Supervisar el cumplimiento del programa de Auditoria interna, el cual deberá tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar integralmente la totalidad de las áreas del emisor. 2. Velar por que la preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en la ley. 3. Revisar antes de ser presentados a consideración de la Junta Directiva, los estados financieros. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité de Auditoria podrá contratar especialistas independientes en los casos específicos en que lo juzgue conveniente, atendiendo las políticas generales de contratación de la EAAB ESP. ARTÍCULO QUINTO.- El presente rige a partir de la fecha de su publicación. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). MARTHA YANET VELEÑO QUINTERO Presidente ROSA ELVIRA GÓMEZ LUGO Secretaria NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3740 de abril 13 de 2007. |