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Acta de Conciliación 41 de 2005 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
17/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/01/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 41 DE 2005

(Enero 17)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

FECHA: 17 DE ENERO DE 2005

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA

ASISTENCIA

Marco Fidel Useche Acosta - Delegado Principal del Secretario de Hacienda

Esperanza Cardona Hernández - Secretaria Técnica

Virginia Torres de Cristancho - Directora Jurídica

Rubiela Hernández Velásco - Control Interno

Adriana García Rodríguez - Directora Administrativa y Financiera

Isauro Cabrera Vega - Director Distrital de Presupuesto (e)

INVITADOS

Martha Gíl Guarín - Asesora Despacho Subsecretario

Gloria Edith Martínez Sierra - Subdirectora de Gestión Judicial (e)

Nadin Alexander Ramírez - Abogado Dirección Jurídica

Clara Inés Díaz - Abogada Dirección Jurídica

José Dolores Martínez - Abogado Dirección Jurídica

Gerardo Hernández Quintero - Abogado Dirección Jurídica

ORDEN DEL DIA

1. VERIFICACIÓN DEL QUORUM

2 Firma de las Actas Nos. 39 y 40

3 Presentación Informe de Gestión Secretaria Técnica

4 FICHAS TECNICAS DE REPETICION

4.1 EDTU No. 7 Darío Agudelo

4.2 EDIS No. 71 Héctor Alfonso Forero Morera

4.3 EDIS No. 72 Luis Alberto Cubillos, Eduardo Romero, Hernando Antonio Reyes, José de Jesús Gómez, Jorge Ovalle Campos, Gilberto Rojas Rodríguez, Alberto Soler, Reinaldo Peña, Antonio Ortos, José Angel Alarcón, Carlos Julio Parra, Carlos Arcesio Ortos, Arquímedes Gamboa, Libardo Pinilla, Alfonso Chapucero, Moisés Noguera Rodríguez

4.4 EDIS No. 73 Anibal Herrera

4.5 EDIS No. 74 Julio Alberto Roncancio

4.6 EDIS No. 75 Juan de Jesús Merchán Rodríguez

4.7 Informes sobre pensión sanción Luis Enrique González y Juan Evangelista Cárdenas

4.8 FAVIDI No. 36 Juan Evangelista Prieto Cárdenas, Jorge Heladio Reyes Castañeda, Ana Tulia del Carmen Urrego Vda. de Mójica, Leonor Rojas Trujillo, María Emira González de Acosta, María Teresa de Jesús Peralta Melo, Camila Amparo Mejía de Plata, María Josefa Torres de Bueno, Blanca Cecilia Rodríguez de Carrillo, Leonor Morales de León, Elba María Angélica Castro de Betancur, María Saturia Riveros de Rojas, María Excelina Reyes de Gil , Luz Elvira Paipa de Castro

4.9 SHD No. 5 Marcos Alberto Aldana Garay

4.10 CPSD No. 6 Jaime Oswaldo Nieto

4.11 CPSD No. 7 Ernesto Forero

1 Se inicia la sesión a las 3:15 p.m., se verifica el quórum, se aprueba el orden del día. Preside la sesión el Dr. Marco Fidel Useche Acosta, Subsecretario de Hacienda (e), en su calidad de delegado principal del señor Secretario de Hacienda.

2 Se presentan las Actas 39 y 40 para firmas

3 Presentación Informe de Gestión Secretaria Técnica

Hace entrega del cuadro resumen de las fichas técnicas de repetición y de conciliación, manifestando que el Comité en el año 2004 estudio 364 acciones de repetición de las cuales ordenó se iniciaran 7, estudio también la viabilidad de conciliar en 43 casos.

Manifiesta que enviará por correo el informe de Gestión e Información Litigiosa al Ministerio del Interior y de Justicia Dirección de defensa Judicial del 1er semestre de 2004, el cual no se había enviado por falta de información de la Unidad Ejecutora 3, que solicitará la información sobre el segundo semestre y espera enviarlo a finales de febrero de 2005.

4 FICHAS TECNICAS DE REPETICION

4.1 EDTU No. 7 DARIO AGUDELO

Presenta la ficha el Dr. Gerardo Hernández, quien manifiesta que en este caso el señor DARIO AGUDELO a través de apoderado judicial demandó al Distrito Capital de Bogotá, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condene al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, la indemnización moratoria y las costas del juicio, incluyendo las agencias en derecho, por haber prestado sus servicios a la EDTU mediante contrato de trabajo del 16 de mayo de 1972 al 24 de septiembre de 1979 y del 19 de septiembre de 1986 al 1º de diciembre de 1991; último cargo: Inspector de Tránsito. Que el último contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la EDTU, sin que mediara justa causa y se agotó la vía gubernativa.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el Distrito Capital fue condenado a pagar al demandante a través del Fondo de Pasivos Laborales de la EDTU, en liquidación de la Secretaría de Hacienda Distrital, la pensión restringida de jubilación, indemnización moratoria y costas del proceso, porque mediante Resolución 2061 del 28 de noviembre de 1991 expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos en Liquidación se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con el señor Dario Agudelo, siendo esta una causa legal y no una justa causa para la terminación del contrato, por lo tanto, procede la condena a la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad. Respecto de la condena a la indemnización moratoria anotó: "De conformidad con el art. 1º del Decreto 797 de 1949, y considerando que la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al demandante a partir del 1º de diciembre de 1991, y que tan sólo se le canceló el auxilio de cesantía el día 6 de mayo de 1992, a pesar de los 90 días de gracia que le otorga la ley a la entidad, y que el trabajador radicó su solicitud el 10 de enero del mismo año, con lo cual se hace evidente su mala fe."

RECOMENDACIÓN: En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó al Distrito Capital a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo lo hizo amparado por una causal de legalidad como fue la liquidación de la EDTU, sin que se deduzca respecto de la condena por pensión restringida de jubilación la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dichos actos de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Respecto al pago de los intereses moratorios, en la ficha técnica se explica ampliamente, que como el señor Dario Agudelo radicó el formulario el 10 de enero de 1992 para el pago de las mencionadas cesantías en FAVIDI efectuándose el correspondiente pago el 6 de mayo de 1992, tampoco se encuentra dolo o culpa grave por parte de los funcionarios de FAVIDI en la etapa del pago de dicha prestación, por cuanto el pago se realizó dentro de los plazos legales establecidos en el Acuerdo 2 de 1977 y el Acuerdo 01 de 1983, anteriormente anotados. Finalmente, dado que la sentencia condenatoria bajo examen fue proferida el 13 de enero de 1997 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., a la fecha de pago de esta condena judicial por parte de la Entidad, esto es, el 6 de julio de 2004, se encuentra prescrito el término para el ejercicio de la potestad disciplinaria, por cuanto han transcurrido más de los cinco (5) años que es el término previsto por el legislador, y por tanto, ya no es posible que se investigue la debida representación judicial y eventual responsabilidad del apoderado judicial del Distrito Capital acerca de poner en conocimiento del mencionado Juzgado dentro del proceso ordinario laboral Nº 69242 las normas internas Acuerdo 002 de 1977 y su modificatorio 01 de 1983 que regulaban el pago del auxilio de cesantías en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso no hay lugar al ejercicio de la acción de repetición.

VOTACION: Previa manifestación de no estar incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad, la Dra. Adriana García Rodríguez, el Dr. Isauro Cabrera Vega, la Dra. Virginia Torres de Cristancho y el Dr. Marco Fidel Useche, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICION.

4.2 EDIS No. 71 HECTOR ALFONSO FORERO MORERA y GUSTAVO GARZON

4.3 EDIS No. 72 LUIS ALBERTO CUBILOS, EDUARDO ROMERO, HERNANDO ANTONIO REYES, JOSE DE JESUS GOMEZ, JORGE OVALLE CAMPOS, GILBERTO ROJAS RODRIGUEZ, ALBERTO SOLER, REINALDO PEÑA, ANTONIO ORTIZ, JOSE ANGEL ALARCON, CARLOS JULIO PARRA, CARLOS ARCESIO ORTIZ, ARQUIMEDES GAMBOA, LIBARDO PINILLA, ALFONSO CHAMUCERO, MOISES NOGUERA RODRIGUEZ.

4.4 EDIS No. 73 ANIBAL HERRERA.

4.5 EDIS No. 74 JULIO ALBERTO RONCANCIO.

4.6 EDIS 75 JUAN DE JESUS MERCHAN RODRIGUEZ.

Las anteriores fichas fueron elaboradas por los Drs. Nadín Alexander Ramírez, José Dolores Martínez y Clara Inés Diaz, respectivamente, todas tienen como denominador común, la terminación de los contratos de trabajo en forma unilateral, por la liquidación de la EDIS en virtud del Acuerdo 041 de 1993, motivo, que en varias oportunidades, ha repetido la jurisprudencia, que aún tratándose de una causa legal, no es justa causa de despido al tenor de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

De igual forma, en todos los casos se condenó al Distrito Capital - EDIS a reconocer y pagar la pensión sanción, porque, por un lado, como se describe en cada ficha, los trabajadores al momento de terminación del contrato de trabajo, no se hallaban inscritos en el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, que entró a regir en el Distrito, sólo a partir del 30 de junio de 1995, por otro, cumplían con el requisito de haber laborado en forma ininterrumpida por espacio superior a 10 años o 15 años e inferior a 20. Todas las fichas se presentan por el pago de las costas.

RECOMENDACIÓN: En todos los casos los apoderados recomiendan NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN, pues los funcionarios de la EDIS (Alvaro Barrera Rueda, Jaime Eduardo Vélez Ramírez y Mauricio Villalobos), que profirieron los actos que dieron origen a la terminación de los contratos de trabajo lo hicieron en cumplimiento de una orden legal, expedida por un órgano competente, aunque esta causa no sea de las taxativamente señaladas por la ley como justas.

VOTACIÓN: En forma unánime los miembros del Comité acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en los casos estudiados.

4.7 INFORMES SOBRE PENSION SANCION LUIS ENRIQUE GONZALEZ y JUAN EVANGELISTA CARDENAS

En cumplimiento de la política adoptada por el Comité de Conciliación se informa que mediante ficha técnica EDIS No. 70 y en sesión del 3 de diciembre de 2004, se sometió a consideración el tema de la acción de repetición de Luis Enrique González, por el pago de mesadas y se decidió no iniciar acción de repetición, se reporta el pago de las costas judiciales conforme al memorando del 29 de noviembre de 2004 de la Dirección Administrativa y Financiera.

El caso de Juan Evangelista Cárdenas, mediante memorando del 21 de diciembre de 2004 el Subdirector Administrativo y Financiero, reporta el pago de costas judiciales de primera y segunda instancia, este tema fue estudiado por el Comité mediante ficha técnica EDIS No. 51 en sesión del 11 de junio de 2004 y se decidió no iniciar acción de repetición. Con los anteriores informes queda efectuado el estudio de acción de repetición en forma integral.

4.8 FAVIDI No. 36

Hace la presentación el Dr. José Dolores Martínez, quien manifiesta que mediante radicado IE32232 de diciembre con 2 AZ. Como quiera que el tema es similar y para facilitar la exposición del mismo se acumulan para efectuar el estudio sobre la viabilidad de iniciar acción de repetición es necesario hacer un recuento histórico sobre el tema para abordar la responsabilidad de los funcionarios desde diferentes ópticas: La Ley 6ª de 1992 "Por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" señaló en el artículo 116 AJUSTE DE PENSIONES AL SECTOR PUBLICO NACIONAL. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año 1989 ..Para acceder al reajuste se requería cumplir los siguientes requisitos 1) Que se trate de pensiones de jubilación, 2) que sean anteriores a 1989 y c) que presenten diferencias con los incrementos salariales. Para reglamentar el artículo 116 de la Ley 6ª se expidió el Decreto 2108 del 28 de diciembre de 1992 por medio del cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional de acuerdo a la siguiente tabla: 1) Para pensiones reconocidas en 1981 y en fechas anteriores 28% (12% en 1993, 12% en 1994 y 4% en 1995); 2) Para pensiones reconocidas en 1982 hasta 1988 14% (7% en 1993, 7% en 1994). La Administración Distrital, en su momento adoptó la posición de no reconocer el reajuste de ley 6ª de 1992 considerando lo siguiente: 1 - Que este reajuste no aplicaba al Distrito, pues la norma sólo se refiere a pensionados del orden nacional; -el Distrito no hizo ninguna distinción entre los jubilados nacionalizados, tales como los docentes y el sector administrativo nacionalizado y los pensionados por jubilación en el Distrito, pues consideró que todos ellos eran pensionados distritales; se adoptó la decisión de pagar el reajuste sólo si una instancia judicial así lo decidía y una vez fallado el proceso, se cumple como un pago único consistente en el ajuste de los 3 años que la norma señalaba para el incremento. Esta decisión hizo que los dos grupos de pensionados de jubilación, los nacionalizados y los distritales iniciaron procesos judiciales en contra del Distrito para obtener una decisión sobre el derecho al reajuste.

Sin embargo, en ningún concepto se encuentra claramente establecido qué se entendía por pensionados distritales; se deduce que para el momento de la decisión de no pago del reajuste de ley 6/92 se previó que eran pensionados distritales aquellos que pagaba el Distrito, pero no se hizo la distinción en el sentido que existen dos tipos de pensionados que paga el Distrito: - Aquellos que laboraron en el Distrito y cuya pensión ha sido reconocida por la entidad competente y cuyo pago de mesada y reajuste se hace con recursos propios del Distrito y Aquellos que por pertenecer al sector educación, como docentes o administrativos, fueron nacionalizados y su régimen prestacional es NACIONAL y su pago cuando son pensionados proviene del Ministerio. En el segundo caso, el Distrito actúa como un mandatario de la Nación y reconoce y paga las pensiones de estas personas bajo el régimen nacional y con recursos nacionales. Tal situación solo se aclaró completamente en la comunicación del Ministerio de fecha 12 de 2003 radicado en la Secretaría de Hacienda 2003ER44437 que reposa en los antecedentes del Acta 16 del 9 de julio de 2003, de este Comité, donde la Dra. Gloria Amparo Romero Gaitán, manifiesta que la Nación asignó a la Cajas de Previsión Social de Bogotá los recursos y giró las siguientes partidas: Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 001400 del 5 de abril de 1993, $229.474.181; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 03252 del 25 de abril de 1994 $297.321.206; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 2460 del 11 de julio de 1995 $392.523.456

Es de anotar que el mencionado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia, puesto que la ley era de carácter tributario y no pensional. Sin embargo, la Corte fijo los alcances de su sentencia "... en virtud de los principios de buena fe (C.P., art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P., art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efecto hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. Los abogados que asumieron la defensa judicial de Favidi, en su momento, posteriormente del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, argumentaron en la contestación entre otras cosas, la política de no pago que sostenía la entidad para ese momento, excepcionaron la suficiencia hacendística y el principio de subsidiaridad por no existir en el presupuesto rubro alguno para cubrir este reajuste, solicitaron al Tribunal citar al Ministerio de Educación para conformar el litis consorcio necesario, solicitud que fue negada por no existir relación laboral ni contractual alguna que los vinculara, excepcionaron la prescripción parcial de mesadas, entre otros.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda en sus diferentes subsecciones, fallaba así: 1. Ordenando pagar el reajuste de Ley 6ª de 1992 desde 1992 y hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarada inexequible la norma, es decir como un pago único; 2. Como pago único pero aplicando la excepción de prescripción; 3. reconocimiento y pago con movimiento de mesada; 4. con movimiento de mesada pero con aplicación de la prescripción. Razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de los procesos de educadores, igualmente, la mayoría de fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente. Debido al pronunciamiento de estos fallos, la administración decidió dar cumplimiento a los mismos, elaborando las liquidaciones de conformidad con la parte considerativa y resolutiva de las providencias y en mayoría hasta el 20 de noviembre de 1995; y supeditando el pago de los mismos al giro de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional. Respecto al tema de los docentes, se destaca que mediante la Ley 43 de 1975 se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se redistribuye una participación se ordenan obras en materia educativa.

El Artículo 1º dispuso que la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios serán de cuenta de la Nación en los términos de la presente Ley. El artículo 3º estipuló que a partir del 1º de enero de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el 20% de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo 1º , conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975 y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un 20% su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absolver el 100% de los mismos en 1980. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 y la consiguiente creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se hizo evidente la siguiente clasificación del personal docente del sector oficial: Personal nacional: Los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y, también, los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, y Personal territorial: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

A los docentes nacionalizados del orden Distrital, no se les pagó de manera oficiosa el reajuste de la Ley 6ª y Decreto 2108 de 1992, debido a que en ese momento la administración consideró que tales pensionados en su carácter de distritales no eran beneficiarios del reajuste. Los docentes solicitaron administrativamente el reconocimiento del reajuste, el cual fue negado por la razón anterior, hecho que originó una serie de demandas contenciosas desde el año 1999. Surtidos algunos procesos ante el Tribunal Administrativo, se presentaron fallos encontrados, es decir, unos a favor y otros en contra, razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de los procesos de educadores. Igualmente la mayoría de fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente.

Pero ante la diversidad de los fallos por la interpretación subjetiva de las diferentes subsecciones del Tribunal Administrativo, los cuales arrojaron fallos absolutorios (subsecciones A, B, D), los condenatorios en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fue razón suficiente para continuar con los procesos y atender a la política de no conciliar.

Por las anteriores razones la Dirección Jurídica presentó a consideración del comité de Conciliación el 9 de julio de 2003 el estudio sobre pago de reajuste de Ley 6ª de 1992 mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación, Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos, con movimiento de mesada. NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija el orden nacional, no existieron las diferencias salariales y la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, en caso de perder se cumplirá la sentencia, tal como lo ordene el juez.

Para complementar esta política el 22 de agosto del 2003 mediante acta No. 22 se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia.

Hasta aquí las conclusiones son, que los docentes nacionalizados tenían el derecho al reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992, que para el Gerente de Favidi y la Jefe de la Oficina Jurídica, no existió claridad sobre la calidad de nacionalizados de los docentes, ni sobre los recursos girados por el Ministerio, por lo tanto, obedecieron la política existente en el Distrito para ese momento, la cual era no pagar, a menos que existiera una sentencia que lo ordenara.

Los abogados que representaron a la entidad lo hicieron en forma adecuada y no dejaron de argumentar ni una sola posibilidad en la defensa del Distrito. Por lo anterior, al considerar que no existió ni culpa ni dolo en la actuación de estos funcionarios se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN. En los casos de las acciones caducadas compulsar copias al organismo de control competente para que se inicien las acciones disciplinarias a que haya lugar. VOTACIÓN: La Dra. Adriana García, el Dr. Isauro Cabrera, el Dr. Marco Fidel Useche, manifiestan no estar incursos en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad y acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN, en los casos de ANA TULIA URREGO VDA DE MOJICA y MARIA JOSEFA TORRES DE BUENO, se deben compulsar copias para las INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS a que haya lugar. La Dra. Virginia Torres de Cristancho, se declara impedida para votar, por las razones expuestas en actas anteriores por este mismo tema de reajuste de Ley 6ª de 1992.

4.9 SHD No. 5 MARCOS ALBERTO ALDANA GARAY

Presenta el caso el Dr. Alexander Ramírez, quien comenta que se trata del pago por $59.637.136,00 efectuado al señor Marcos Alberto Garay, como consecuencia de la conciliación prejudicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera subsección "B" mediante providencia de agosto 11 de 2004, presunta accionada ISABEL ORTIZ SUAREZ (Funcionaria Grupo Coactivo Unidad de Cobranzas Impuestos a la propiedad - persona que firmó Resolución 1653 de mayo 21 de 2003). Como hechos se presentan los siguientes: 1) El señor MARCOS ALBERTO ALDANA GARAY por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra del señor JIMMY DAVID DUEÑAS GARCIA, que a la postre correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., a la cual se le imprimió el trámite correspondiente. 2) Dentro de la actuación procesal fue decretado a petición de parte el embargo y secuestro del inmueble identificado con la Carrera 38 Nº 8 - 24/30 con matrícula inmobiliaria 50C-384350, comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y privados de Bogotá - Zona Centro, quien negó su inscripción por existir con anterioridad registro de embargo de cobro coactivo ordenado por la Dirección de Impuestos Distritales. 3) Dentro de la actuación procesal fue decretado a petición de parte el embargo y secuestro del inmueble identificado con la Carrera 38 Nº 8 - 24/30 con matrícula inmobiliaria 50C-384350, comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y privados de Bogotá - Zona Centro, quien negó su inscripción por existir con anterioridad registro de embargo de cobro coactivo ordenado por la Dirección de Impuestos Distritales. 4) Con posterioridad la Dirección Distrital de Impuestos - Subdirección de Impuestos a la propiedad Grupo Coactivo, mediante Resolución Nº 1653 de fecha 21 de mayo de 2003, suscrito por la funcionaria ISABEL ORTIZ SUAREZ, con fundamento en la delegación efectuada mediante Resolución Nº 459 del 22 de mayo de 2002, proferida por el Jefe de la Unidad de Cobranzas de la subdirección de Impuestos a la Propiedad, resolvió dar por terminado el proceso de cobro coactivo 15105124 adelantado contra JIMMY DAVID DUEÑAS GARCIA, por pago total de las obligaciones fiscales, ordenando el desembargo del inmueble ubicado en la Carrera 38 Nº 8-24/30 con matrícula inmobiliaria 050C-384350, el archivo del expediente y la notificación al contribuyente. 5) Dicho acto administrativo no tuvo en cuenta la orden impartida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá D.C., señalada en el numeral 3º de los presente hechos, obviando con ello el cumplimiento de lo previsto en los articulo 542 y 543 del C de P.C., cual era comunicar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., la vigencia de la medida por remanentes a favor del Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá D.C., y para el proceso Ejecutivo Nº 201487 de MARCOS ALBERTO ALDANA GARAY contra JIMMY DAVID DUEÑAS GARCIA. 6) Como consecuencia de lo anterior, el señor MARCOS ALBERTO ALDANA GARAY elevó solicitud de conciliación prejudicial contra BOGOTA D.C.- SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD UNIDAD DE COBRANZAS, ante la Procuraduría Quinta Judicial Administrativa con el fin de que la entidad le cancelara la suma de $120.000.000.oo por concepto de perjuicios ocasionados con la actuación de la administración al no dar estricto cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. 7) Dicha petición fue objeto de estudio por medio de la Ficha de Conciliación Nº SHD 2 determinando la misma que la entidad debía conciliar al observarse que "Inexplicablemente la Dirección Distrital Subdirección de Impuesto a la Propiedad Unidad de Cobranzas NO CUMPLIO lo ordenado en el oficio 1461 recibido por ellos el día diez (10) de julio de Dos mil Uno (2001)... 8) La audiencia de conciliación prejudicial se realizó ante la procuraduría 5 Judicial Administrativa el día 8 de julio de 2004, en donde el peticionario acepto la formula de arreglo. Posteriormente la misma fue aprobada por el Tribunal administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección B, mediante providencia de agosto 11 de 2004. El cumplimiento de la misma fue ordenada por el Secretario de Hacienda Distrital según Resolución 935 de l 5 de octubre de 2004 y ordenado su pago mediante Resolución Nº 067 de noviembre 25 de 2004 suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de la entidad y cancelada en forma efectiva el día 6 de diciembre de 2004 consignando la suma de $59.637.136.oo en la cuenta de ahorros Nº 007600239656 cuyo titular es el peticionario MARCOS ALBERTO ALDANA GARAY. CONSIDERACIONES: En el caso de estudio, la Entidad se vio obligada a conciliar prejudicialmente unos perjuicios, ante la Procuraduría 5 Judicial Administrativa y posteriormente cancelar al señor MARCOS ALBERTO ALDANA GARAY la suma de $59.637.136.00, previamente haber estudiado, analizado y determinado que la funcionaria que emitió la Resolución que decretó la terminación del proceso de cobro coactivo y ordenó el desembargo del inmueble trabado, no tuvo en cuenta la orden de embargo de remanente comunicada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá D. C., pasando por alto lo previsto en los artículos 542 y 543 del C de P. C., configurando con esta conducta omisiva la negligencia o culpa grave, pues sin duda constituyó un daño en el patrimonio del solicitante, imputable a la falla en el servicio por la trasgresión de las normas señaladas anteriormente y que le permitieron al deudor vender el inmueble y burlar las expectativas del señor MARCOS ALDANA. El pago efectuado constituye un pago indemnizatorio ya que es un reconocimiento resarcitorio por vía judicial a favor del demandante y en contra de la demandada por su negligencia. Así las cosas, demostrados los prepuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como lo son, el reconocimiento indemnizatorio, el daño antijurídico consecuencia de la conducta culposa del funcionario y el pago realizado efectivamente, se llega a la conclusión que la recomendación a sugerir es INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en contra de la funcionaria involucrada.

VOTACION: Previa manifestación de no encontrarse incursos en causal alguna de inhabilidad e incompatibilidad, la Dra. Virginia Torres de Cristancho, la Dra. Adriana García, el Dr. Isauro Cabrera y el Dr. Marco Fidel Useche, votan porque se INICIE ACCION DE REPETICION en contra de Isabel Ortiz Suárez, piden que se compulsen copias a la Unidad Disciplinaria para que se investigue por estos hechos a la funcionaria y a sus jefes inmediatos y se verifique la forma como se ejercen los controles sobre los actos administrativos que expiden los funcionarios en virtud de las delegaciones efectuadas. De igual forma, por ser competencia del Comité de Conciliación fijar políticas para la defensa judicial de la entidad, se solicita que a través de la Dirección Jurídica se cite a la Directora de Impuestos y al Jefe de la Unidad de Cobranzas para que en la próxima sesión del comité hagan una presentación sobre los mismos aspectos.

4.10 CPSD No. 6 JAIME OSWALDO NIETO

4.11 CPSD No. 7 ERNESTO FORERO

El Dr. Alexander Ramírez, manifiesta que por tratarse de temas idénticos, para la exposición se acumularán las fichas, a lo cual acceden los miembros del Comité. Se trata de los pagos efectuados por concepto de honorarios profesionales efectuados a los dos abogados en mención, tras la conciliación prejudicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; al Dr. JAIME OSWALDO NIETO MEDINA, quien suscribió la Orden de Prestación de Servicios número 199 de julio 27 de 2.001 se le pagaron $2.640.000,00 y al Dr. ERNESTO FORERO VARGAS, quien suscribió la Orden de Prestación de Servicios número 384 de diciembre 20 de 2.001 se le pagaron $6.862.896.40. En ambos casos el control de ejecución de la labor asignada al profesional del derecho señalado, sería a cargo de la Subdirectora de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C., en virtud de lo anterior la Dra. Myriam Luz Pineda, certificó el cumplimiento del objeto de ambos contratos y según memorando de fecha cuatro (4) de mayo de 2004 y del primero (1º) de diciembre de 2.003, solicita a la Dirección Jurídica iniciar los trámites a que haya lugar por la vía judicial o conciliatoria, para la liquidación y pago al contratista del saldo que se le adeuda con ocasión de la Orden de Prestación de Servicios Nº 199 y 384 respectivamente, temas que fueron sometidos al Comité de Conciliación quien aprobó el pago de los honorarios sin lugar al reconocimiento de indexación, ni intereses, por lo anterior no se constituyó un detrimento patrimonial.

CONSIDERACIONES: En estos casos, la conciliación y pago posterior de los dineros adeudados al Dr. JAIME OSWALDO NIETO MEDINA y Dr. ERNESTO FORERO obedeció a la imposibilidad de liquidar las órdenes de prestación de servicios Nos. 199 y 384 respectivamente, temas que fueron sometidos al Comité de Conciliación quien aprobó el pago de los honorarios sin lugar al reconocimiento de indexación, ni intereses, por lo anterior no se constituyó un detrimento patrimonial. Luego, la única alternativa viable para la liquidación y pago de servicio era someterla a conciliación prejudicial conforme se realizó.

RECOMENDACIÓN: Así las cosas, como quiera que no confluyen los elementos básicos exigidos para Iniciar acción de repetición como son, el reconocimiento indemnizatorio, el daño antijurídico consecuencia de la conducta culposa del funcionario, se llega a la conclusión que la recomendación a sugerir es NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en contra de la funcionaria involucrada.

VOTACION: Previa manifestación de no estar incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad los Dr. Marco Fidel Useche, Isauro Cabrera Vega, Adriana García y Virginia Torres de Cristancho, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICION y solicitan se compulsen copias a la Unidad Disciplinaria, para que se adelanten las acciones correspondientes, por no efectuar la liquidación de los contratos dentro del término establecido por la Ley.

5 FICHAS TECNICAS DE CONCILIACION

5.1 EDIS No. 20 LUIS OMAR LOPEZ MORA

El Dr. Alexander Ramírez, manifiesta que se trata de una conciliación judicial ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito cursa un proceso ordinario de carácter laboral a través del cual el demandante solicita el reconocimiento de la pensión sanción, siendo el estado actual fecha pendiente para audiencia de conciliación el día 8 de marzo de 2005, el demandante considera que reúne los requisitos para acceder a la pensión sanción a los 60 años de edad, por lo anterior propone una fórmula de arreglo (la cual se anexa) consistente en el pago de una suma única de $123.658.710.73. Manifiesta el apoderado del actor, que la propuesta conciliatoria se hace mediante liquidación tomando como salario base el salario mínimo legal mensual del próximo mes y año, y el cálculo se hizo por el lapso de 15 años que correspondería al demandante entre los 60 años y el promedio o esperanza de vida a 75 años, sin tener en cuenta que actualmente se está indexando la primera mesada pensional. CONSIDERACIONES: El demandante laboró al servicio de la EDIS, desde el día 2 de marzo de 1981 hasta el día 1º de octubre de 1992 (11 años 7 meses), siendo desvinculado mediante oficio Nº GER-03532 de septiembre 23 de 1992, en cumplimiento a la resolución Nº 1645 de1992 de la Junta Directiva de la Empresa, por aprobación de una nueva estructura organizacional, ordenando que de acuerdo al artículo 29 de la Convención Colectiva se le reconociera al trabajador una indemnización de $5.623.962, la cual fue efectivamente cancelada al demandante mediante comprobante de pago 28984 - cheque 686 del Banco Ganadero. Es decir, el despido del trabajador obedeció a una autorización legal dada por la Junta Directiva de la EDIS. Por otra parte, teniendo en cuenta en estricto sentido la propuesta realizada por la parte demandada, se observa que es inconveniente para la administración como quiera que, en primer lugar no existe un modelo matemático, técnico o financiero que sustente una solicitud de conciliación de tal naturaleza. En otro sentido, estaríamos anticipando una situación de beneficio para una persona, sin tener en cuenta el factor riesgo para la misma como por ejemplo un fallo favorable a la administración, su muerte etc., y a la fecha tiene 47 años de edad (28 de mayo de 1957), es decir le falta para el eventual derecho si llegara a darse una condena en contra de la entidad, 13 años.

RECOMENDACIÓN: Teniendo en cuenta los argumentos expresados en la contestación de la demanda y las consideraciones realizadas respecto a un desembolso en virtud de la conciliación solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció las funciones del Comité de Conciliación, el suscrito abogado sugiere a todos y cada uno de los miembros del comité de conciliación, NO CONCILIAR en el presente caso.

VOTACION: En forma unánime los miembros del Comité acogen la recomendación de NO CONCILIAR.

5.2 EDIS No. 21 RUBEN CELIS

El Dr. José Martínez, presenta la ficha advirtiendo que el señor RUBEN CELIS FRANCO, solicitó el pago, el reconocimiento, la negociación y la conciliación para el presente año del valor que le corresponda de la pensión Sanción impuesta mediante sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el día 24 de mayo de 2000, Que en la sentencia la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ordenó que se le reconociera al señor RUBEN CELIS FRANCO la pensión Sanción a partir del día en que halla cumplido la edad de 50 años de edad, es decir el día 20 de diciembre de 2006.

CONSIDERACIONES: Se establece la improcedencia de la solicitud prejudicial, como quiera que en el presente caso ya se agotó la vía judicial, en primera, segunda instancia y por ultimo se interpuso el recurso extraordinario de casación, en donde la Corte caso parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó al Distrito Capital- Secretaría de Hacienda a reconocer la pensión sanción que ahora pretende conciliar el peticionario. Es decir, la etapa prejudicial de bulto es una circunstancia ya surtida, la cual no puede ser revivida, pues ello contraría los intereses del Distrito. Que de acuerdo a lo anterior y considerando que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral condenó a la Empresa de Servicios Públicos y a Santa fe de Bogotá Distrito Capital a pagar al demandante señor RUBEN CELIS FRANCO, la pensión restringida de jubilación en cuantía de $ 238.971.57, sin perjuicio de los aumentos y mesadas adicionales dispuestas por la ley, a partir del día en que cumpla o haya cumplido 50 años de edad con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo, o a partir de esta ultima y en el presente caso el señor RUBEN CELIS FRANCO, llega a esta edad el día 20 de diciembre del año 2006, estamos frente a la figura jurídica de la COSA JUZGADA, circunstancia que impide de entrada considerar una eventual conciliación, ya que de hacerlo estaríamos desatendiendo los pronunciamientos judiciales, con las consecuencias que ello conlleva. RECOMENDACIÓN: Por las anteriores razones y la inconveniencia económica para la entidad de adelantar el pago de esta pensión se recomienda NO CONCILIAR.

DELIBERACIONES: El Dr. Marco Fidel Useche, manifiesta que en este caso deben ser más importantes las razones jurídicas que impiden a la entidad conciliar que otras de carácter económico. Al respecto la Directora Jurídica manifiesta, que por un lado, adelantar el pago de la pensión a pesar de mediar sentencia judicial podría tenerse como un incumplimiento de la misma. Además los derechos laborales son irrenunciables y podríamos ser demandados nuevamente.

VOTACION: En forma unánime los miembros del Comité deciden NO CONCILIAR, acogiendo la recomendación del apoderado.

5.3 INFORME MERCANTIL DE OCCIDENTAL S.A.

La Dra. Esperanza Cardona, apoderada de este proceso hace un resumen de los hechos expuestos en la ficha técnica de conciliación EDTU No. 5 presentada a consideración del Comité en la sesión del 16 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual se aplazó la decisión sobre la viabilidad o no de conciliar, en espera del concepto solicitado a la Dra. Martha Cediel de Peña. En atención a que la diligencia de conciliación esta programada para el 27 de enero de 2005 a las 3:00 P.M., ante la Procuraduría Quinta Delegada, fecha en la cual la Dra. Cediel se encuentra aún fuera de la ciudad, se efectuó comunicación telefónica para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la firma Mercantil Occidental S.A., a través de apoderado y sobre la conveniencia de conciliar, sobre lo cual la Dra. Cediel manifestó estar de acuerdo en no conciliar, debido a que las pretensiones de la solicitante son irreconciliables. Igualmente, como ya se dijo en su oportunidad la Secretaría de Hacienda instauró un proceso ordinario en contra de esta firma y por lo tanto, tampoco sería viable una conciliación prejudicial como lo pretende el solicitante. Por lo anterior se RECOMIENDA: NO CONCILIAR.

VOTACION: Los miembros del Comité acogen la recomendación de la apoderada y de la Dra. Martha Cediel de Peña, en el sentido de NO CONCILIAR, igualmente solicitan se asuma la defensa transversal del Distrito Capital, involucrando abiertamente en la misma a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría de Tránsito y mantener informado al Comité al respecto.

6 PROPOSICIONES Y VARIOS

La Dra. Virginia Torres de Cristancho, somete a consideración de los demás miembros del Comité que el punto de seguimiento a tareas se presente en todas las sesiones del Comité y además se debata siempre como el primer punto del orden del día, debido a que las sesiones son largas y siempre se queda sin suficiente claridad el cumplimiento de las mismas. Los miembros del Comité acogen esta propuesta.

Se da por terminada esta sesión a las 6: 20 P.M.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

1 La fichas técnicas de repetición

2. Las fichas técnicas de conciliación

3 Los informes sobre pensión sanción

4. El informe de Gestión del Comité de Conciliación

5 El cuadro resumen de fichas de fichas de repetición y conciliación

MARCO FIDEL USECHE ACOSTA Presidente suplente

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Jurídica

ADRIANA GARCIA RODRÍGUEZ

Directora Administrativa y Financiera

ISAURO CABRERA

Director Distrital de Presupuesto (E

ESPERANZA ALCIRA CARDONA HERNÁNDEZ

Secretaria Técnica

La presente acta consta de 13 folios