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ACTA 47 DE 2005 (Junio 15) Aprobada mediante Acta 49 de 2005 SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C. FECHA: 15 DE JUNIO DE 2005LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA ASISTENCIA: Héctor Zambrano: Rodríguez: Delegado Principal del Secretario de Hacienda Gerardo Hernández: Quintero: Secretario Técnico Ad-Hoc Virginia Torres de Cristancho: Directora Jurídica Dik Martínez Velásquez: Control Interno Adriana García Rodríguez: Directora Administrativa y Financiera Martha Hernández Arango: Directora Distrital de Presupuesto Rigoberto Lugo: Director Distrital de Crédito Público INVITADOS: Martha Gil Guarín: Asesora Despacho Subsecretario Esperanza Alcira Cardona: Asesora Dirección de Crédito Público Leonardo A. Pazos Galindo: Subdirector Jurídico de Hacienda Yolanda Rodríguez de Pinilla: Subdirectora de Obligaciones Pensionales María Teresa Rodríguez Leal: Abogada Dirección Jurídica Nadin Alexander Ramírez. Abogado Dirección Jurídica ORDEN DEL DIA 1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM 2 TAREAS PENDIENTES 2.1 DIRECCIÓN JURÍDICA - SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE HACIENDA TEMA: Apelaciones en los Casos de Ley 6/92. 2.2 DIRECCIÓN DISTRITAL DE CRÉDITO PÚBLICO - SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES TEMA: Ley 6 de 1992 (Análisis económico a que se refirió la Subdirectora de Obligaciones Pensionales en reunión del 22 de abril de 2005 y tarea del grupo interdisciplinario sobre este tema). 3 PROPOSICIONES Y VARIOS 1.VERIFICACION DEL QUORUM Se inicia la sesión a las 11:00 a.m., se verifica el quórum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, Subsecretario de Hacienda, en su calidad de delegado principal del señor Secretario de Hacienda. 2 TAREAS PENDIENTES 2.1 DIRECCIÓN JURÍDICA - SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE HACIENDA TEMA: Apelaciones en los Casos de Ley 6/92. Se realizó por parte de la Dr. Leonardo Arturo Pazos Galindo, Subdirector Jurídico de Hacienda, la presentación del tema de apelaciones en casos de reajuste pensional de Ley 6 de 1992, la cual hace parte integral de la presente acta. Igualmente, la Directora Jurídica, doctora Virginia Torres de Cristancho, mediante memorando 2005IE15912 del 15 de junio de 2005, se pronuncia respecto del asunto: Revisión recursos de apelación reajuste pensional de Ley 6 de 1992. De los anteriores dos documentos mencionados se extracta lo siguiente: La necesidad de presentar al Comité de Conciliación el tema de "Apelaciones en los Casos de Ley 6 de 1992" obedece al memorando de la Subdirectora de Obligaciones Pensionales radicado con el número IE4584, mediante el cual solicitó la revisión de tres casos en los que hubo diferencias de criterios jurídicos entre la Dirección Jurídica y la Subdirección de Obligaciones Pensionales, para cumplir los fallos judiciales que otorgaron el reajuste pensional dispuesto por la Ley 6 de 1992, en particular sobre la naturaleza del pensionado (distrital o nacionalizado) y su consecuente aplicación de pago único o movimiento de mesada. Resueltas las apelaciones, la Subdirección de Obligaciones Pensionales informa al Secretario de Hacienda que los recursos resueltos de apelación deben ser revisados por tratarse de pensionados distritales y porque tales pronunciamientos se han apartado de las políticas establecidas al interior de esta Secretaría. En la remisión de los casos se presentan los tres expedientes respecto de los cuales se afirma que "el proceso de nacionalización no operó en forma automática, pues la Ley 43 de 1975 se implementó gradualmente hasta el 31 de diciembre de 1980" teniendo como consecuencia que "las pensiones de los docentes nacionalizados causadas antes del 1 de enero de 1980, estarán a cargo de la respectiva entidad territorial, financiadas con recursos propios de la misma. En la presentación del tema, se refirió la política del Comité de Conciliación de junio de 2003 consistente en: Pagar a los docentes nacionalizados el reajuste de la Ley 6 de 1992, moviendo mesada. Se alude a la clasificación de los pensionados (Ley 91 de 1989) así: Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, Personal territorial (distritales): Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (autorización nacional), y Personal nacionalizado: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 (autorización nacional). En relación con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 la Corte Constitucional en sentencia C-531 (nov 1995) se declara inexequible por falta de unidad de materia, pero afirma que mientras estuvo vigente tuvo que haberse aplicado, en consecuencia se debe reajustar a los pensionados nacionales de conformidad con el Decreto 2108 de 1992. Los derechos de petición y recursos interpuestos ante FAVIDI se negaron argumentando que el reajuste sólo beneficiaba a personal nacional. Las demandas se contestaron argumentando que la ley sólo beneficiaba a pensionados nacionales y que de tener que aplicarse sólo sería durante los tres años de vigencia, es decir, por un monto fijo. Se anota que la Subdirección de Obligaciones Pensionales, cuando es nacionalizado pero el fallo no menciona el movimiento de mesada, expide resolución con pago de monto único, mientras que la Dirección Jurídica señala que cuando se trata del cumplimiento de un fallo judicial de personal nacionalizado y la política adoptada dispuso que a estos servidores cuyo reconocimiento de pensión sea antes de 1989, se les debe mover la mesada. Los tres (3) casos de apelaciones objeto de revisión son los de los pensionados Beatriz Hernández vinculada al Distrito desde el año 1959, Isabel Bernal vinculada al Departamento desde el año 1950 hasta 1969 y trasladada al Distrito con Decreto 038 de 1970 y Beatriz Baquero vinculada al Departamento desde el año 1952 hasta 1969 y trasladada al Distrito con Decreto 038 de 1970. En estos tres casos la Dirección jurídica proyectó las resoluciones que resolvieron las apelaciones suscrita por el Secretario de Hacienda, otorgando el derecho del reajuste pensional con movimiento de mesada, por considerar: a) Que los pensionados tenían la calidad de docentes nacionalizados según la definición del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, b) Que según la documentación contenida en los respectivos expedientes sus mesadas pensionales son financiadas con recursos de la Nación y c) Que cada uno de los fallos establecieron el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, con movimiento de mesada. De conformidad con la definición dada por el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, estas pensionadas tienen la calidad de nacionalizadas como quiera que ellas fueron nombradas como docentes por entidad territorial antes del 1 de enero de 1976, por lo cual no tenían que cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, es decir, contar con la previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, concluyéndose que las tres apelaciones en comento tratan de docentes nacionalizados y fueron resueltas de conformidad con la política adoptada por el Comité de Conciliación. Como conclusión de este tema la Dirección Jurídica en el memorando 2005IE15912 del 15 de junio de 2005 expone que: Para el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se requiere que el pensionado sea del orden nacional y su pensión haya sido reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los docentes nacionalizados, definidos por la Ley 91 de 1989, como aquellos que fueron vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, con autorización del Ministerio de Educación Nacional, son financiados con recursos de la Nación y por lo tanto, las prestaciones económicas autorizadas para ese orden, les corresponde. Las pensionadas de los tres casos presentados por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, cumplen los requisitos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, por lo tanto aunque sus mesadas y reajustes deban ser pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, son financiadas de conformidad con lo ordenado por la Ley 43 de 1975 y el Decreto 2563 de 1990, es decir, por la Nación. DELIBERACIÓN: El Director de Crédito Público, doctor Rigoberto Lugo, solicita que efectuada la presentación de la Subdirección Jurídica de Hacienda y recibido el concepto de la Directora Jurídica anteriormente mencionado, se dé el espacio para que la Subdirección de Obligaciones Pensionales haga el respectivo análisis sobre el tema y lo presente posteriormente al Comité de Conciliación, para lo cual se señaló la fecha del viernes 24 de junio de 2005 a las 3:00 p.m. con el fin de que la Subdirección de Obligaciones Pensionales haga la exposición correspondiente al Comité de Conciliación, del pronunciamiento que por escrito realizará la doctora Yolanda Rodríguez de Pinillla, Subdirectora de Obligaciones Pensionales, sobre este asunto. En cuanto a la exposición del tema presentada por la Dirección Jurídica, refiere la doctora Virginia Torres de Cristancho, que es una posición de acatamiento a las normas y las decisiones del Comité de Conciliación, organismo en el cual se fijan las políticas de defensa judicial de la Entidad, existiendo en este asunto otra posición por parte del área que tramita el tema de pensiones en la Entidad, luego si hay desacuerdo con la política adoptada por el Comité de conciliación respecto de este tema, lo procedente es exponer al Comité de Conciliación los aspectos con los que se disiente y que sea dicho Comité quien decida si se modifica o ajusta la mencionada política. En relación con la política adoptada por el Comité de Conciliación de la Entidad en el Acta N° 16 de 2003 sobre el Reajuste de Ley 6 de 1992, la doctora Yolanda Rodríguez de Pinillla, pregunta que pasa con los maestros nacionalizados que en su momento perdieron en los fallos proferidos por la jurisdicción. Al respecto, se manifestó que aún cuando ello no quedó en la mencionada Acta 16, en aras del derecho de igualdad se pagará a todos, incluso a quienes jamás reclamaron. Así mismo, la doctora Yolanda Rodríguez de Pinillla manifiesta que sólo puede cumplir lo que ordena el fallo judicial, y por ende, no hay movimiento de mesada, si el fallo no ordena dicho movimiento de mesada. La doctora Martha Hernández manifiesta que si se adoptó la política mediante el Acta 16 de 2003, ello se hubiera cumplido de oficio por la Entidad. El doctor Héctor Zambrano Rodríguez, Subsecretario de Hacienda, manifiesta que es claro que para los docentes distritales no se reconoce los reajustes de Ley 6 de 1992 y solicita tener claridad sobre la categoría de nacional o distrital respecto de cada docente. Igualmente, la doctora Virginia Torres de Cristancho se refiere a la ultra actividad de las normas, o sea que las mismas producen efectos jurídicos mientras estuvieron vigentes y con posterioridad a su vigencia se mantienen los derechos adquiridos bajo esas normas, es decir, sigue siendo ultractiva. Finalmente, el doctor Rigoberto Lugo, expresa que se necesita hacer una revisión de los expedientes y crear la correspondiente base de datos en la Subdirección de Obligaciones Pensionales. 3 PROPOSICIONES Y VARIOS En la próxima sesión del Comité de Conciliación serán tratados los temas de: 1) Informe Audiencia de Conciliación Prejudicial del 15 de junio de 2005 en la Procuraduría Primera Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, caso de HELIODORO BUITRAGO (Trolleys) y 2) el Informe sobre Audiencia de Pacto de Cumplimiento en la acción popular de JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA. HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS 1 Presentación Subdirección Jurídica de Hacienda sobre Reajuste Pensional de Ley 6 de 1992. 2 Memorando 2005IE15912 del 15 de junio de 2005 de la Dirección Jurídica. Se culmina la reunión a la 1:00 p. m.
La presente acta 47 consta de 5 folios. |