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Acta de Conciliación 49 de 2005 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
18/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/07/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 49 DE 2005

(Julio 18)

Aprobada mediante Acta 50 de 2005

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

FECHA: 18 DE JULIO DE 2005

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA

ASISTENCIA:

Héctor Zambrano Rodríguez: Delegado Principal del Secretario de Hacienda

Gerardo Hernández Quintero: Secretario Técnico Ad-Hoc

Virginia Torres de Cristancho: Directora Jurídica.

Adriana García Rodríguez: Directora Administrativa y Financiera

Martha Hernández Arango: Directora Distrital de Presupuesto

Juan Guillermo Vélez Palacio: Director Distrital de Crédito Público (E)

INVITADOS:

Martha Gil Guarín: Asesora Despacho Subsecretario

Ingrid Barragán Cortés: Asesora Externa Dirección de Crédito Público

Osbaldo Mejía Castañeda: Asesor Externo Dirección de Crédito Público (No asistió)

Esperanza Alcira Cardona: Asesora Dirección de Crédito Público

Leonardo A. Pazos Galindo: Subdirector Jurídico de Hacienda (No asistió)

Yolanda Rodríguez de Pinilla: Subdirectora de Obligaciones Pensionales (No asistió)

María Teresa Rodríguez Leal: Abogada Dirección Jurídica

Juan Vicente Gómez Torres: Abogado Dirección Jurídica

Clara Inés Díaz: Abogada Dirección Jurídica

Nadin Alexander Ramírez: Abogado Dirección Jurídica

ORDEN DEL DÍA

1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM

2 APROBACIÓN Y FIRMA DE LAS ACTAS 46, 47 y 48

3 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN

3.1 REESTRUCTURACIÓN No. 2 GABRIEL SANTIAGO BERNAL

3.2 EDIS No. 84 CARLOS ARTURO GIL PINZÓN

3.3 EDIS No. 85 JAIME ANGULO GALEANO Y OTROS

3.4 EDIS No. 86 LUIS ANTONIO BEJARANO

3.5 EDIS No. 87 JAIME ENRIQUE VEGA

3.6 EDIS No. 88 RAFAEL CASAS BERNAL

3.7 EDIS No. 89 JAIME ALBERTO CONDE

3.8 FAVIDI No. 41 AURA LUCÍA GÓMEZ Y OTROS

3.9 FAVIDI No. 42 AURORA GARZÓN SOSA

3.10 FAVIDI No. 43 AUGUSTO ARIAS GALINDO

3.11 INFORME AUDIAS E. SÁNCHEZ Y CARLOS E. RUBIO

3.12 FPPB No. 1 RAFAEL VELOZA Y JOSÉ V. CHACÓN

4 FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

4.1 INFORME HUMBERTO MARTÍNEZ BARRERO

4.2 INFORME CARLOS ECHEVERRI Y HELIODORO BUITRAGO (Trolleys)

5 SEGUIMIENTO A TAREAS

5.1 DIRECCION JURÍDICA

Documento sobre lo tratado con la Directora Jurídica Distrital sobre la exigencia de la primera copia para el cumplimiento de las sentencias

5.2 SUBDIRECCION OBLIGACIONES PENSIONALES

Documento sobre la exposición que realizó esta Subdirección en el Comité del 30 de junio de 2005, así como el proyecto de ajuste de la política de Ley 6 de 1992.

6 PROPOSICIONES Y VARIOS

1.VERIFICACION DEL QUORUM

Se inicia la sesión a las 3:30 p.m., se verifica el quórum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, Subsecretario de Hacienda, en su calidad de delegado principal del señor Secretario de Hacienda.

2 APROBACIÓN Y FIRMA DE LAS ACTAS Nos. 46, 47 y 48

Se somete a consideración de los Miembros del Comité las observaciones al Acta No. 46, la cual queda pendiente de suscribirse para una posterior reunión.

Se somete a firma las Actas Nos. 47 y 48, las cuales son suscritas y aprobadas por los Miembros del Comité.

3. FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN.

3.1 REESTRUCTURACIÓN N° 2 GABRIEL SANTIAGO BERNAL PEDRAZA

Hace la presentación el doctor Nadín Alexander Ramírez Quiroga, quien manifiesta que el demandante GABRIEL SANTIAGO BERNAL PEDRAZA, a través de apoderado judicial, demandó al Distrito Capital - Secretaría de Hacienda, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de la Resolución 273 de 2001 por cuanto no incorporó al señor Bernal Pedraza en el cargo de Profesional Especializado 335 - 22 y/o un empleo equivalente, al igual que la comunicación de la supresión del cargo que desempañaba en la Entidad, solicitando a título de restablecimiento del derecho el reintegro al mismo cargo o uno de superior categoría, así como el pago de los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales, subsidios familiares y demás emolumentos desde la desvinculación y hasta el cumplimiento de la sentencia de la Jurisdicción Administrativa que así lo determine, ajustados al valor actual conforme la fórmula R= RH x Indice Final/Indice Inicial y la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales y prestacionales. El apoderado del actor fundamenta la demanda en los siguientes HECHOS, que se resumen así: El demandante ingresó a la Entidad el 31 de diciembre de 1997 en el cargo de Profesional Especializado 21 y tenía la calidad de empleado de carrera administrativa según anotación del 17 de julio de 1998 a folio 261 y número 11735 de la Comisión Nacional del Servicio Civil - Departamento Administrativo de la Función Pública.- Con Resolución 1318 del 18 de diciembre de 1998 fue incorporado en el cargo de Profesional 335-22 que desempeñó hasta el 6 de abril de 2001 cuando injustificadamente fue desvinculado. - Durante su vinculación se distinguió por el cumplimiento estricto del deber y no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida. - El salario devengado al momento del retiro era de $1.506.957. - El 5 de abril de 2001 con decreto 271 el Alcalde Mayor modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda y dictó otras disposiciones, estipulando en el artículo 3º de dicho decreto que los empleados de carrera a quienes se les suprimía el cargo, podían optar por la incorporación o la indemnización en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, sin indicar expresamente que el cargo que desempeñaba el actor fuera suprimido, existiendo falsa motivación en la comunicación de supresión del cargo, pues en los 51 cargos de idéntica denominación, codificación y grado de la nueva planta de personal hubiera podido ser incorporado. - La administración debió darle la opción de ser incorporado previamente a la expedición de la Resolución 273 de 2001. De los 51 cargos de Profesional Especializado 335 - 22 de la nueva planta sólo se incorporaron 46 servidores, quedando vacantes 5 cargos donde hubiera podido ser incorporado el actor. En el presente caso es materia de controversia la supresión del cargo desempeñado por el actor, para lo cual el Tribunal consideró que: ".....en sentir de la Sala, tal como lo planteó la parte actora, estos vicios existieron, pues a pesar de que la comunicación del 6 de abril de 2001 ofreció una alternativa, incorporación o indemnización, ella, fue aparente, por cuanto las incorporaciones Ya se habían efectuado a través de la resolución 273 del 6 de abril de 2001 y así las cosas, la indemnización tácita aceptada por el actor no tiene valor, pues de haber optado por la incorporación, ello hubiera sido inocuo, teniendo en cuenta, además, que en dicha resolución se hicieron nombramientos provisionales de personas que no ostentaban cargos de carrera", por tanto, declaró la nulidad parcial de la Resolución 273 de 2001 en cuanto no incorporó al actor a la planta de personal de la Secretaría, ordenando su reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos. RECOMENDACIÓN: En el presente caso la jurisdicción contenciosa administrativa mediante sentencia del 7 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión - Sección Segunda Subsección "D", dentro del proceso N°.2001-6353, condenó al Distrito Capital de Bogotá a reintegrar al demandante GABRIEL SANTIAGO BERNAL PEDRAZA y a pagarle los salarios y demás emolumentos desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que se hizo efectivo el reintegro. El mencionado fallo judicial fue comunicado a la Entidad para su ejecución y cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del C.C.A. por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión - Sección Segunda mediante oficio S.DES.SECC.SEG-0383 del 4 de noviembre de 2004, radicado en la Entidad bajo el Nº.2004ER86198 el 4 de noviembre de 2004, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, cumpliéndose el término legal de los treinta (30) días para el pago de esta sentencia el 20 de diciembre de 2004, como en efecto se pagó por la Entidad mediante Orden de Pago Nº.2685 del 20 de diciembre de 2004. Al respecto, se encuentra que la supresión del cargo desempeñado por el señor Gabriel Santiago Bernal Pedraza, obedeció a la modificación de planta de personal efectuada dentro del proceso de reestructuración de la Secretaría de Hacienda Distrital, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia, dentro de ellas, el artículo 315, numeral 7 de la Constitución Política, artículo 38, numeral 9 del Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. La mencionada reestructuración y su consecuente modificación de planta de personal fue debidamente soportada en el Estudio Técnico aprobado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el cual desapareció de la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D. C. la Oficina Asesora de Control Interno donde laboraba el demandante, razón por la cual el cargo de Profesional Especializado código 335 grado 22 por el desempeñado fue efectivamente suprimido en la Entidad. (ver anexos de estudio técnico cuyo original reposa en los archivos del Departamento Administrativo del servicio civil). Adicionalmente, el señor Bernal Pedraza no podía ser incorporado en los 5 cargos de la misma denominación, código y grado que quedaron vacantes en la nueva planta de la Entidad, a saber: 2 en la Subdirección de Ingeniería de Software, 1 en la Subdirección de Obligaciones Pensionales, 1 en la Subdirección de Financiamiento y 1 en la Subdirección de Ejecución, dado que no acreditaba el perfil requerido, es decir, los requisitos de estudio y experiencia exigida en el Manual Específico de Funciones y Requisitos de esta Secretaría. Luego los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., para la época de tal reestructuración, obraron conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1568 y 1572 de 1998 en cuanto a las opciones de incorporación o indemnización, reconociendo y pagando en los términos de ley la respectiva indemnización por supresión del cargo. Por lo anteriormente expuesto, se concluye, que los funcionarios implicados en la presunta irregularidad anotada por el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obraron de conformidad con un sustento legal y fundamentado en un estudio técnico claro y demostrativo de supresión de la planta de personal a la que pertenecía el demandante, circunstancia que el magistrado ponente presuntamente no valoró en sana crítica y apreciación pues de lo contrario seguramente el fallo hubiese sido contrario, es decir en la sentencia condenatoria primó la subjetividad por parte del funcionario de conocimiento, pasando por alto dicho material probatorio como se establece de su contenido. Como respaldo de lo predicho, ha de indicarse que procesos de la misma naturaleza fueron exitosos, en virtud de la apreciación de la referida prueba. Ahora bien, es preciso señalar que contra la mencionada sentencia judicial no fue interpuesto, dentro del término legal recurso de apelación que propendiera por la revocatoria de tal pronunciamiento por parte del superior, por parte del apoderado del Distrito Capital dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº.2001-6353, doctor ALDO AGUSTÍN GUARÍN DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía Nº.13.462.869 de Cúcuta y Tarjeta Profesional Nº.53.134 del C. S. de la J., razón por la que la misma cobro ejecutoria, y en consecuencia comunicada a la Entidad por el Tribunal para su cumplimiento y ejecución. Respecto de la omisión del profesional del derecho, es de anotar que el Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.. mediante oficio 2-2004-61121 S del 6 de diciembre de 2004, radicado 2004ER93821 del 7 de diciembre de 2004, remitió copia de oficio radicado en la Alcaldía Mayor el 3 de diciembre de 2004 del doctor ALDO AGUSTÍN GUARÍN DURÁN, en el que informó que presentó recurso de apelación en dicho proceso (es pertinente aclarar que con memorial radicado en el Tribunal el 10 de noviembre de 2004 por el cual el Dr. Guarín Durán solicita Reposición de Términos para efectos de la Apelación por Incapacidad Médica, de manera extemporánea). En respuesta al anterior oficio, la Directora Jurídica de esta Secretaría remitió el oficio N° 2004EE141268 del 10 de diciembre de 2004 al Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor, para consultar si con dicha comunicación se interrumpía o no el cumplimiento del fallo judicial comunicado a la Entidad el 4 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su ejecución y cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del C.C.A. Después de haberse pagado por la Entidad esta condena judicial mediante Orden de Pago Nº.2685 del 20 de diciembre de 2004, como en derecho correspondía, al vencer en dicha fecha el plazo máximo legal de los treinta (30) días contados a partir de la comunicación de la sentencia por el Tribunal para su cumplimiento, se recibió la respuesta contenida en el oficio Nº.2-2005-00723 S del 7 de enero de 2005, radicado en la Entidad bajo el Nº.2005ER1318 el 11 de enero de 2005, suscrito por el Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. dirigido a la Directora Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital, en que manifestó: "....., la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, a través de de la cual se ordenó el reintegro del señor Gabriel Santiago Bernal Pedraza, se encuentra debidamente ejecutoriada, no sólo por que así lo hace constar el citado Despacho Judicial, sino por que de acuerdo con las normas procesales resulta evidente que así ocurrió. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando contra ellas no procede ningún recurso o procediendo se han vencido los términos sin haberse interpuesto. Frente al asunto que se examina, la sentencia fue debidamente notificada y dentro del término de su ejecutoria no se interpuso el recurso de apelación que para el caso resultaba procedente, luego ninguna discusión cabe que la misma se encuentra en firme y por lo tanto le corresponde a esa Entidad proceder a darle cumplimiento. No obstante lo anterior, el apoderado del Distrito Capital, doctor ALDO AGUSTÍN GUARÍN DURÁN, le ha solicitado al Tribunal la reposición del término para interponer el recurso de apelación, alegando incapacidad médica durante el término de notificación y ejecutoria de la referida sentencia, solicitud sobre la cual no se ha pronunciado el citado Despacho. (...) Así las cosas, de lo señalado precedentemente se concluye que la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia se encuentra ejecutoriada y mientras no obre decisión judicial posterior que modifique tal situación, procede el cumplimiento de la providencia en los términos en que fue proferida, pues la solicitud de reposición de términos incoada por el apoderado del Distrito Capital no tiene la virtualidad de interrumpir su cumplimiento o hacer cesar la ejecutoria.". (Subrayado fuera de texto). Mediante oficio 2005EE18310 del 24 de febrero de 2005 dirigido por la Subdirectora de Gestión Judicial (E) de la Secretaría de Hacienda al Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor se solicitó la siguiente aclaración: "..... si el contratista GUARÍN DURÁN, Apoderado del Distrito Capital en este proceso judicial, informó o no a la Alcaldía Mayor sobre la incapacidad médica alegada y el trámite dado por esa oficina al respecto."; dicha solicitud fue respondida por el Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. con oficio 2-2005-10554 radicado en esta Secretaría bajo el N° 2005ER16951 el 9 de marzo de 2005 que dice: "Cabe señalar, que una vez ésta Subdirección advirtió que el fallo proferido no había sido apelado, le solicitó al doctor Guarín las explicaciones del caso, a lo cual allegó copia del escrito a través del cual solicitó la reposición de términos así como de la incapacidad aportada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca." Finalmente, se libró comunicación al doctor Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con oficio 2005EE29871 del 15 de marzo de 2005, reiterado con oficio 2005EE35070 del 5 de abril de 2005, para que precisara las fechas en que se advirtió esa situación, recibiéndose respuesta oficio 2-2005-17831 del 28 de abril de 2005, radicado en esta Secretaría con el N° 2005ER28631 el 29 de abril de 2005 en que manifestó: "En atención a la solicitud ... respecto a la fecha en que esta Subdirección tuvo conocimiento sobre la no apelación del fallo condenatorio proferido dentro del proceso N. 2001-6353 cuyo demandante es GABRIEL SANTIAGO BERNAL PEDRAZA, me permito informarle que los abogados externos verifican los procesos a su cargo, razón por la cual por comunicación verbal con la Doctora Nidia Rocío Vargas ella me avisó de dicha situación el día 4 de noviembre del 2004 e inmediatamente hable con el apoderado del proceso ALDO AGUSTIN GUARIN, quien no había informado a este Despacho sobre su incapacidad. Una vez recibido por esta oficina el oficio suscrito por la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda al respecto; el día 30 de noviembre del año 2004 envié requerimiento al citado Apoderado, para que estableciera por escrito el motivo por el cual no realizó todas las actuaciones judiciales pertinentes, del cual le remito fotocopia simple.El apoderado del proceso que nos ocupa, presentó ante este despacho el día 3 de diciembre del 2004 un informe donde determinara (sic) que se encontraba incapacitado desde el 21 de octubre al 9 de noviembre de 2004, habiendo allegado copia del escrito a través del cual solicitó la reposición de términos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 10 de noviembre de 2004, de todo lo cual anexo fotocopia.". (Subrayado fuera de texto). De lo precedente se evidencia, que el apoderado del Distrito Capital dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº.2001-6353 en el cual se impuso la referida condena judicial, doctor ALDO AGUSTÍN GUARÍN DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía Nº.13.462.869 de Cúcuta y Tarjeta Profesional Nº 53.134 del C. S. de la J., al no presentar recurso de apelación en contra del fallo condenatorio dentro de los términos legales, incumplió con sus deberes profesionales y de contera con los contractuales en relación con la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., al no representar y defender en debida forma sus intereses, situación que deberá ser puesta en conocimiento de tal entidad para que inicien las acciones disciplinarias y /o contractuales que estimen pertinentes.(en cuanto al citado no procede una eventual acción de repetición por no existir nexo causal entre los actos administrativos que generaron la demanda y la consecuente condena). Por todo lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2°, parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, la sugerencia del suscrito es: 1- NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra ISRAEL FAINBOIM, ADRIANA MARIA OCHOA ECHEVERRI, por las razones expuestas. 2- Oficiar a la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., poniendo en conocimiento las consideraciones plasmadas en la presente ficha, para que si lo consideren pertinente, inicien las acciones que se estimen necesarias en contra del Dr. ALDO AGUSTÍN GUARÍN DURÁN, en razón a la indebida representación judicial y defensa de los intereses del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda por la no apelación, dentro del término legalmente establecido, del fallo proferido el 7 de octubre de 2004 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº.2001-6353, Demandante: GABRIEL SANTIAGO BERNAL PEDRAZA, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN y oficiar sobre este caso a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. para que se analice y tomen las decisiones pertinentes en relación con dicho asunto.

3.2 EDIS No. 84 CARLOS ARTURO GIL PINZÓN

Hace la presentación la doctora Clara Inés Díaz, quien manifiesta que el señor CARLOS ARTURO GIL PINZON por intermedio de apoderado judicial demandó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" en Liquidación para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia fuera condenada a pagar el reajuste de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pago de prima de jubilación, salarios insolutos, indemnización moratoria, extra y ultra petita y costas del proceso. Posteriormente el apoderado de la parte actora solicitó se tuviera como demandada a Bogotá D.C., por la liquidación definitiva de la EDIS, petición que le fue despachada favorablemente según proveído del 25 de junio de 1997. Los hechos en los que el actor basa sus pretensiones consistieron en: - Que se vinculó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", desde el 02 de febrero de 1970 hasta el 30 de mayo de 1990, siendo despedido sin justa causa, so pretexto del trámite de la pensión de jubilación. - Al finalizar la relación laboral, desempeñaba el cargo de obrero. - Que para la liquidación de las prestaciones sociales no se le tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales, ni se le compensaron los domingos y festivos laborados, tampoco le fueron canceladas dentro del plazo convencional pactado. En el presente caso, el punto de controversia radica en si la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, reconoció y pago la cesantía definitiva al demandante dentro de los 90 días que establece el Decreto 797 de 1949 y si en virtud de ello, hay lugar o no al pago de la sanción moratoria. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a BOGOTA DISTRITO CAPITAL de todas las peticiones incoadas en su contra por el demandante y declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación propuestas por la Entidad. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, determinó que la demandada canceló las cesantías definitivas fuera del término de 90 días a que se refiere el Decreto 797 de 1949 y no acreditó por ningún medio probatorio que su mora obedeció a buena fe, por lo que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar condenó a Bogotá D.C., a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.258.317 a título de indemnización moratoria y $350.000 correspondientes a las costas de la primera instancia, aprobadas según auto del 31de mayo de 2004. RECOMENDACIÓN: En primer lugar, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá condenó al Distrito Capital de Bogotá, a pagar al señor CARLOS ARTURO GIL PINZON, la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, consistente en un salario diario promedio por cada día de mora en el pago, por el lapso transcurrido entre el 10 de octubre de 1990 y el 2 de julio de 1991, al haberse probado en el proceso que hubo mora en el pago de las cesantías definitivas del trabajador, por cuanto la fecha de retiro fue el 30 de mayo de 1990 y el pago se produjo hasta el 2 de julio de 1991, es decir con posterioridad al término de sesenta (90) días previsto en el Decreto 797 de 1949. Igualmente fue condenado al pago de las costas procesales liquidadas y aprobadas en cuantía de $350.000. Visto lo anterior, es evidente que el daño antijurídico causado y por el cual el Distrito Capital de Bogotá fue condenado, es consecuencia de la violación manifiesta e inexcusable de las normas que rigen la relación laboral entre empleador y trabajador, valga decir el artículo 65 del CST y Decreto 797 de 1949, conducta que el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 agrupa dentro de las que se presumen como gravemente culposas. En los documentos que obran en el expediente de cesantía definitiva del señor Carlos Arturo Gíl Pinzón, los cuales fueron remitidos por el Coordinador Grupo de Cesantías del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, se encontró el formulario "LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS (Definitiva)" número 0008206, en el que se observa que la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS efectuó la liquidación el 7 de julio de 1990 y se radicó en FAVIDI el 21 de septiembre del mismo año, es decir dentro de los noventa (90) días de que trata el Decreto 797 de 1949 y según consta en la orden de pago No. 5750 la misma fue pagada por el FAVIDI hasta el 2 de julio de 1991. El Acuerdo 2 de 1977 por el cual se crea el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital en el Capítulo VI sobre LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTIAS, artículo 21, prevé: "La Caja de Previsión Social del Distrito liquidará y pagará las cesantías de los empleados y trabajadores de los Fondos Rotatorios y Entidades Descentralizadas del Distrito que se hubieren causado con anterioridad al 30 de junio de 1974. De esta fecha en adelante la liquidación la efectuará la respectiva Empresa y el reconocimiento y pago lo efectuará el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital" (negrilla fuera de texto). Ahora bien, teniendo en cuenta que de los documentos allegados para el estudio y de los expedientes administrativos y del pago de la cesantía del señor Gil Pinzón no se evidenció eximente alguno de la responsabilidad del FAVIDI respecto de la condena que nos ocupa, me permito sugerir al Comité INICIAR LA ACCION DE REPETICIÓN, contra su Gerente, cargo que para el período comprendido entre la fecha de radicación de la liquidación de cesantías (21-09-90 ) y la fecha en que se efectuó el pago de dicha prestación (2 de julio de 1991) lo ostentaba la Dra. NANCY YOUNES ADUEN, teniendo en cuenta para ello que el Acuerdo antes mencionado, establece como una de las funciones del Gerente del FAVIDI, la de: ".....b) Dirigir, controlar y ejecutar la actividad administrativa, técnica y financiera del Fondo y de sus dependencias,...". VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de INICIAR ACCION DE REPETICIÓN contra NANCY YOUNES ADUEN, en su condición de Gerente de FAVIDI, por el valor total de la condena en relación con estos hechos.

3.3 EDIS No. 85 JAIME ANGULO GALEANO, GUILLERMO FERNÁNDEZ, ALFONSO LÓPEZ CUCAITA, JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ LUCAS, CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO, JOSÉ DEL CARMEN HURTADO HUERTAS, MARÍA DEL CARMEN RIVERA ARIAS, JUAN ANDRÉS REYES CEPEDA, DIÓGENES VELANDIA, DAVID ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE CHAUX HERRERA, ORLANDO ACEVEDO RINCÓN.

Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en los presentes casos es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS a los demandantes, en especial lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en estos procesos a BOGOTÁ, D.C., al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En los casos que nos ocupan, se condenó a BOGOTÁ, D.C., a reconocer y pagar a los demandantes la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo de los demandantes, como se señala en la parte motiva de las sentencias, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo a los demandantes; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que la EDIS fue condenada a reconocer la pensión sanción a los demandantes, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en los presentes casos, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral de los contratos de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS, los contratos de trabajo terminaron sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió los actos administrativos obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En los presentes casos la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ, D.C., a reconocer y pagar a los demandantes la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió los actos de terminación de los contratos de trabajo por la supresión de los cargos desempeñados por los demandantes, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dichos actos de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso no hay lugar al ejercicio de la acción de repetición. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogenn la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en los casos estudiados.

3.4 EDIS N° 86 LUIS ANTONIO BEJARANO GUARÍN.

Hace la presentación el doctor Nadín Alexander Ramírez Quiroga, quien manifiesta que El demandante, a través de apoderado judicial, demandó al Distrito Capital - Secretaría de Hacienda, en proceso ordinario laboral, para que se condenara a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión sanción, mesadas causadas, intereses comerciales moratorios y costas del proceso. La demanda fue admitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en donde se surtieron los trámites legales, siendo emitida sentencia condenatoria en contra de la demandada ordenándose el reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del señor LUIS ANTONIO BEJARANO GUARIN y condenando en costas correspondientes. Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., ala Laboral. El apoderado del actor fundamenta la demanda en los siguientes hechos, que se resumen así: El demandante laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS desde el 16 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1994. - La EDIS fue liquidada mediante Decreto 495 de julio 31 de 1996 y el Concejo de Bogotá ordenó mediante Acuerdo 41 de 1993 la supresión de la misma. - Bogotá D.C., sustituyó a la extinta EDIS en la titularidad de sus derechos y obligaciones. - El demandante era un trabajador oficial y su contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa. - Que mediante Decreto 348 de junio 29 de 1995 se determinó que el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para los servidores públicos entre a regir a partir del 30 de junio de 1995. - Que según el demandante el Distrito estaba obligado a reconocer la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa y haber laborado por espacio superior a 10 años y menos de 20 años. - Que a la terminación del contrato el demandante no se encontraba afiliado al régimen general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993. - Que el demandante cumplió 50 años de edad en el mes de junio de 2000 y durante el último año de servicios percibió un salario promedio de $545.349.42 y que el actor agotó la vía gubernativa. RECOMENDACIÓN: En el caso en examen, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la ciudad, condenó a la entidad a pagar al demandante la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $382.540 a partir del 16 de mayo de 2001. Tal decisión fue soportada en los presupuestos básicos establecidos en la precitada Ley y probados por el demandante, como lo fueron el tiempo de servicio superior a 10 años, la no inclusión al Sistema General de Pensiones de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y la causal de despido injusto. De lo anterior se establece, que si bien es cierto que con el actuar de la entidad se causó un daño antijurídico, también lo es que, quien profirió el acto administrativo de terminación de la relación laboral del demandante, lo hizo con base en una causa legal como lo fue la "liquidación de la Empresa ordenada por el Acuerdo 41 de 1993 y no como consecuencia de una conducta irregular, dolosa o culposa. Por todo lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2°, parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, la sugerencia del suscrito es: NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra de los señores JAIME EDUARDO VELEZ RAMÍREZ y EDGAR MAURICIO VILLALOBOS funcionarios de la EDIS (Gerente y Secretario general), quienes suscribieron el acto administrativo que dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, fundamento de la demanda y consecuente condena en contra de la administración, por no configurarse ni culpa grave, ni dolo exigido por la Ley en mención, que determine la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

3.5 EDIS No. 87 JAIME ENRIQUE VEGA.

Hace la presentación el doctor Nadín Alexander Ramírez Quiroga, quien manifiesta que el demandante, a través de apoderado judicial, demandó al Distrito Capital - Secretaría de Hacienda, en proceso ordinario laboral, para que se condenara a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor la pensión sanción, intereses comerciales moratorios, indexación, dotaciones, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, reliquidación de cesantías y costas del proceso, por despido sin justa causa. La demanda fue admitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en donde se surtieron los trámites legales, siendo emitida sentencia condenatoria en contra de la demandada ordenándose el reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del señor JAIME ENRIQUE VEGA TRIANA, declarando probadas parcialmente las excepciones propuestas por la demandada, es decir exonerando de las demás pretensiones a la misma, y condenando en costas correspondientes. Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral. El apoderado del actor fundamenta la demanda en los siguientes hechos, que se resumen así: - El demandante laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS desde el 28 de octubre de 1981 hasta el 1º de octubre de 1992. - La EDIS bajo la concepción errónea respecto del salario ordinario nunca le tuvo en cuenta para las prestaciones legales y extralegales que le asistían todos los factores legales y extralegales que constituyen salario, elementos estos determinados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre EDIS y su sindicato, razón por la cual reclamaba todas las pretensiones diferentes a la pensión sanción, como lo son reliquidación de prestaciones, intereses, quinquenio entre otras. - Bogotá D.C., sustituyó a la extinta EDIS en la titularidad de sus derechos y obligaciones. - El demandante era un trabajador oficial y su contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa. - Que según el demandante el Distrito estaba obligado a reconocer la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa y haber laborado por espacio superior a 10 años. - Que a la terminación del contrato el demandante no se encontraba afiliado al régimen general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993. - Que el demandante durante el último año de servicios percibió un salario básico de $93.000.oo y que el actor agotó la vía gubernativa. RECOMENDACIÓN: En el caso en examen, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la ciudad, condenó a la entidad a pagar al demandante la pensión sanción establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Tal decisión fue soportada en los presupuestos básicos establecidos en la precitada Ley y probados por el demandante, como lo fueron el tiempo de servicio superior a 10 años, la no-inclusión al Sistema General de Pensiones de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y la causal de despido injusto. De lo anterior se establece, que si bien es cierto que con el actuar de la entidad se causó un daño antijurídico, también lo es que, quien profirió el acto administrativo de terminación de la relación laboral del demandante (comunicación GER-01- de septiembre 23 de 1992), lo hizo con base en una causa administrativa o legal como lo fue la Resolución Nº 009 de 23 de abril de 1991por la cual se determinó la estructura organizacional de la Empresa y se fija la Planta de Personal con su respectiva nomenclatura de cargos y Acta de Junta Directiva Nº.007 de la misma fecha, suscritas por JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER Y ROSA ANA CAMACHO WEVERBERG, como Presidente y secretario respectivamente y no como consecuencia de una conducta irregular, dolosa o culposa. Por todo lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2°, parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, la sugerencia del suscrito es: NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra del señor ALVARO BARRERA RUEDA funcionario de la EDIS (Gerente), quien suscribió el acto administrativo que dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, fundamento de la demanda y consecuente condena en contra de la administración, por no configurarse ni culpa grave, ni dolo exigido por la Ley en mención, que determine la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

3.6 EDIS No.88 LUIS RAFAEL CASAS BERNAL

Hace la presentación la doctora Clara Inés Díaz, quien manifiesta que el señor LUIS RAFAEL CASAS BERNAL por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, para que previos los trámites propios de dicho proceso, se reconociera y pagara la PENSION DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL a que tiene derecho por haber laborado al servicio de la EDIS más de 20 años sin ninguna interrupción, INDEXACION, INDEMNIZACIÓN MORATORIA y COSTAS DEL PROCESO. El demandante funda sus pretensiones en los siguientes hechos: - Prestó sus servicios a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS - EDIS, mediante contrato escrito con el cargo de Inspector desde el 3 de agosto de 1973 hasta el 27 de diciembre de 1994, cuando fue despedido por la empresa en forma unilateral e injusta. - Afirma que no se le cancelaron las prestaciones sociales tendiendo en cuenta todos los factores salariales, como tampoco le fueron canceladas en los términos previstos por la ley. Al no haberse cancelado todas las prestaciones y salarios, al igual que la indemnización por despido o lucro cesante, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, debe ser condenado al pago de la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949. En el presente asunto, el punto principal de debate se centró en determinar si el actor podía acceder a la pensión de jubilación convencional, pese haber cumplido el requisito de la edad (50 años), estando desvinculado de la entidad. RECOMENDACIÓN: En el presente caso se observa que el Distrito Capital de Bogotá fue condenado por la jurisdicción ordinaria laboral, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en la suma de $317.874.07, a partir del 27 de febrero de 2001 y a las costas procesales liquidadas y aprobadas en la suma de $4.000.000.oo. El artículo 30 de la Convención Colectiva de la EDIS, exigía como requisitos para gozar del derecho a la pensión de jubilación, entre otros casos, veinte (20) años de servicio exclusivo a esa entidad y cincuenta (50) años de edad, lo cual genera una pensión equivalente al 85% del último salario promedio devengado en el último año de servicios. El demandante antes de retirarse de la empresa cumplió el primer requisito por cuanto laboró desde el 3 de agosto de 1973 hasta el 27 de diciembre de 1994 con ausencia de 122 días para un tiempo total de 21 años y 22 días, restándole al actor solo el cumplimiento de la edad de 50 años, hecho que se dio el 27 de febrero de 2001, (nació el 27 de febrero de 1951) es decir cuando ya había sido desvinculado de la entidad. Como se observó en las consideraciones del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, para la causación de la pensión de jubilación convencional no es menester que el trabajador que haya cumplido con el requisito de antigüedad se encuentre vinculado a la entidad al momento de cumplir la edad exigida, por cuanto el cumplimiento del tiempo de servicio, origina la vocación de obtener el reconocimiento de la pensión que constituye no una mera expectativa, sino en un genuino derecho eventual, que puede ser objeto de administración y conservación, mientras se complementa el elemento faltante de la edad, que para el caso que nos ocupa se cumplió el 27 de febrero de 2001 como se señaló anteriormente. En este orden de ideas, es claro que la condena impuesta al Distrito Capital - Secretaria de Hacienda no es de carácter indemnizatoria sino que es producto del reconocimiento de un derecho como lo es la pensión de jubilación, en virtud de una decisión de autoridad judicial competente, que si bien difiere de la interpretación que de la norma dio la entidad en su oportunidad, en ningún momento se configura el daño antijurídico y menos aún el dolo o la culpa grave de alguno de los agentes del Estado, conforme lo establece la Ley 678 de 2001. Por lo anteriormente expuesto, la recomendación es la de NO INICIAR la acción de repetición. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

3.7 EDIS No. 89 JAIME ALBERTO CONDE

Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que el actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró en la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS- mediante contrato de trabajo escrito, desde el 3 de septiembre de 1974 hasta el 18 de octubre de 1994, con un salario promedio de $420.207,67 siendo despedido unilateral e injustamente a través de la Resolución No. 4459 del 18 de octubre de 1994, estando cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo. En el presente caso la controversia se origina por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la EDIS al demandante, lo cual conlleva a que éste demande el derecho a la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en esa época. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, es claro que no se da el primero de los requisitos, pues, no se está condenando a la entidad a hacer un reconocimiento indemnizatorio, sino a reconocer un derecho laboral adquirido, como es el derecho a la pensión de jubilación, el cual la entidad está en la obligación de reconocer. Cosa diferente es que la administración al decidir la petición de dicho derecho haya considerado fundadamente, por la interpretación de la norma, que no le asistía razón al peticionario. De ello se infiere con claridad, que no se cumple con el presupuesto fundamental exigido por las normas que regulan la acción de repetición, en el sentido que, la procedencia de la misma ocurre ante la condena a un reconocimiento indemnizatorio. Por lo tanto, se hace inoperante determinar la existencia de los otros dos requisitos. Aunque no sobra decir que, no se ha reportado al Comité de Conciliación el pago total de la condena, pues, sólo se reportó el pago por concepto de costas judiciales, o sea, el pago de la condena accesoria. Además, es importante tener en cuenta que, el presupuesto del pago total de la condena es el fundamento de la caducidad de la acción de repetición, la cual es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total de la obligación. Por último, según el artículo 12 del Decreto 1214 de 2000, la competencia del Comité de Conciliación para determinar la procedencia de la acción de repetición esta supeditada a que se haya efectuado el pago total de la condena. Claro que, a pesar que se reporte al Comité de Conciliación el pago de la condena principal, en nada cambia el argumento central, pues, estamos ante una condena que no se tipifica como reconocimiento indemnizatorio, sino, como reconocimiento de un derecho laboral adquirido. Por lo anteriormente expuesto, la recomendación es la de no iniciar la acción de repetición. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

3.8 FAVIDI No. 41 AURA LUCÍA GÓMEZ DE SÁNCHEZ, PACOMIO GAMBA GÓMEZ, SARA MARÍA ABRIL TORRES, POLICARPA LOZANO RODRÍGUEZ

Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que en los presentes casos es materia de controversia el supuesto derecho de los demandantes al reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En los casos mencionados se cumple con el requisito del pago total de las condenas. Por otro lado, la entidad, mediante las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue condenada a pagar a los demandantes las sumas señaladas con anterioridad, por concepto del reajuste de la pensión de jubilación establecido en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, diferencia que resulta entre lo pagado en el año 1993 y 1994 y el reajuste ordenado. Es claro que las condenas en estudio se refieren al reconocimiento y pago de un derecho pensional adquirido, por lo tanto, no cumplen con el requisito de tratarse de un reconocimiento indemnizatorio para que proceda la acción de repetición; sin embargo, para ahondar más en el asunto, analizaremos si se da el dolo o la culpa grave. Con los actos mediante los cuales se negaron los reajustes pensionales se ocasionó un daño antijurídico, que originó las demandas judiciales contra la entidad, resultando condenada al pago del reajuste pensional indexado; se debe analizar si el funcionario que profirió tal acto, negando en la vía gubernativa este derecho a los demandantes, obró con dolo o culpa grave, que es uno de los presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. La condena impuesta a la Entidad se fundamentó en que los empleados, ya sea del orden nacional o distrital, que adquirieron el derecho a los reajustes pensionales durante la vigencia de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992, tienen derecho al reconocimiento si cumplen los requisitos exigidos para tal fin, como son que la pensión les haya sido reconocida antes del primero de enero de 1989 y demostrar que al momento de reajustarse las pensiones se presentaron diferencias con los aumentos de salarios. Los demandantes demostraron que cumplían con estos requisitos, por lo cual se declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Para analizar si se da el dolo o la culpa grave es necesario hacer un recuento histórico sobre el tema para abordar la responsabilidad de los funcionarios desde diferentes ópticas. La Ley 6ª de 1992 (Por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones) señaló en el artículo 116 el AJUSTE DE PENSIONES AL SECTOR PUBLICO NACIONAL. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año 1989. Para acceder al reajuste se requería cumplir los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pensiones de jubilación. 2) que sean anteriores a 1989 y 3) que presenten diferencias con los incrementos salariales. Para reglamentar el artículo 116 de la Ley 6ª se expidió el Decreto 2108 del 28 de diciembre de 1992 por medio del cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional de acuerdo a la siguiente tabla: 1) Para pensiones reconocidas en 1981 y en fechas anteriores, 28% (12% en 1993, 12% en 1994 y 4% en 1995); 2) Para pensiones reconocidas en 1982 hasta 1988, 14% (7% en 1993, 7% en 1994). La Administración Distrital, en su momento, adoptó la posición de no reconocer el reajuste de ley 6ª de 1992 considerando lo siguiente: - Que este reajuste no aplicaba al Distrito, pues, la norma sólo se refiere a pensionados del orden nacional. - Que el Distrito no hizo ninguna distinción entre los jubilados nacionalizados, tales como los docentes y el sector administrativo nacionalizado y los pensionados por jubilación en el Distrito, pues consideró que todos ellos eran pensionados distritales. Se adoptó la decisión de pagar el reajuste sólo si una instancia judicial así lo decidía y una vez fallado el proceso, se cumple como un pago único consistente en el ajuste de los 3 años que la norma señalaba para el incremento. Esta decisión hizo que los dos grupos de pensionados de jubilación, los nacionalizados y los distritales iniciaran procesos judiciales en contra del Distrito para obtener una decisión sobre el derecho al reajuste. Sin embargo, en ningún concepto se encuentra claramente establecido qué se entendía por pensionados distritales. Se deduce que para el momento de la decisión de no pago del reajuste de la ley 6ª de 1992 se previó que eran pensionados distritales aquellos que pagaba el Distrito, pero no se hizo la distinción en el sentido que existen dos tipos de pensionados que paga el Distrito: - Aquellos que laboraron en el Distrito y cuya pensión ha sido reconocida por la entidad competente y cuyo pago de mesada y reajuste se hace con recursos propios del Distrito y Aquellos que por pertenecer al sector educación, como docentes o administrativos, fueron nacionalizados, su régimen prestacional es NACIONAL y su pago, cuando son pensionados, proviene del Ministerio. En el segundo caso, el Distrito actúa como un mandatario de la Nación y reconoce y paga las pensiones de estas personas bajo el régimen nacional y con recursos nacionales. Tal situación solo se aclaró completamente en la comunicación del Ministerio de fecha 12 de 2003, radicado en la Secretaría de Hacienda con el No. 2003 ER 44437, que reposa en los antecedentes del Acta No. 16 del 9 de julio de 2003, del Comité de Conciliación, donde la Dra. Gloria Amparo Romero Gaitán manifiesta que la Nación asignó a la Cajas de Previsión Social de Bogotá los recursos y giró las siguientes partidas: Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 001400 del 5 de abril de 1993, $229.474.181; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 03252 del 25 de abril de 1994, $297.321.206; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 2460 del 11 de julio de 1995, $392.523.456. Es de anotar que el mencionado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia, puesto que la ley era de carácter tributario y no pensional. Sin embargo, la Corte fijo los alcances de su sentencia así: ".....en virtud de los principios de la buena fe (C.P., art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P. art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efecto hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de esos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P., art. 58) (...) De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P., art. 2º.) y eficacia y celeridad de la función pública (C.P., art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello". El Decreto 2108 fue declarado nulo el 11 de Diciembre de 1997 por el Consejo de Estado. Los abogados que asumieron la defensa judicial de Favidi, en su momento, y, posteriormente, de Bogotá, D. C., - Secretaría de Hacienda Distrital,- argumentaron en la contestación de la demanda, entre otras cosas, la política de no pago que sostenía la entidad para ese momento; además, excepcionaron, entre otras cosas, la prescripción parcial de mesadas, la suficiencia hacendística y el principio de subsidiaridad por no existir en el presupuesto rubro alguno para cubrir este reajuste. Por otro lado, solicitaron al Tribunal citar al Ministerio de Educación para conformar el litis consorcio necesario, solicitud que fue negada por no existir relación laboral ni contractual alguna que los vinculara. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en sus diferentes Subsecciones, fallaba así con respecto al reajuste de Ley 6ª de 1992: 1. Ordenando pagar el reajuste desde 1992 y hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue declarada inexequible la norma, es decir, como un pago único; 2. Como pago único pero aplicando la excepción de prescripción; 3. Reconocimiento y pago con movimiento de mesada; 4. Con movimiento de mesada pero con aplicación de la prescripción. Razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de los procesos de educadores, igualmente, la mayoría de los fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente. Debido al pronunciamiento de estos fallos, la administración decidió dar cumplimiento a los mismos, elaborando las liquidaciones de conformidad con la parte considerativa y resolutiva de las providencias y, en su mayoría, hasta el 20 de noviembre de 1995; y supeditando el pago de los mismos al giro de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional. Respecto al tema de los docentes, se destaca que mediante la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los demás Distritos Especiales, los Municipios, las Intendencias y Comisarías, y se redistribuye una participación y se ordenan obras en materia educativa. El artículo 1º dispuso que la educación primaria y secundaria oficial serían un servicio público a cargo de la nación. En consecuencia, los gastos que ocasionen y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios serán de cuenta de la Nación en los términos de la presente Ley. El artículo 3º estipuló que a partir del 1º de enero de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el 20% de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo 1º, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975 y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un 20% su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absolver el 100% de los mismos en 1980. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 y la consiguiente creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se hizo evidente la siguiente clasificación del personal docente del sector oficial: Personal Nacional: Los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y, también, los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, y Personal Territorial: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. A los docentes nacionalizados del orden Distrital no se les pagó de manera oficiosa el reajuste de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, debido a que en ese momento la administración consideró que tales pensionados, en su carácter de distritales, no eran beneficiarios del reajuste. Los docentes solicitaron administrativamente el reconocimiento del reajuste, el cual fue negado por la razón anterior, hecho que originó una serie de demandas contenciosas desde el año 1999. Surtidos algunos procesos ante el Tribunal Administrativo, se presentaron fallos encontrados, es decir, unos a favor y otros en contra, razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de sus derechos en los procesos de los educadores. Igualmente, la mayoría de los fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente. Pero ante la diversidad de los fallos por la interpretación subjetiva de las diferentes Subsecciones del Tribunal Administrativo, los cuales arrojaron fallos absolutorios (Subsecciones A, B y D) y condenatorios, los que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fue razón suficiente para continuar con los procesos y atender a la política de no conciliar. Por las anteriores razones la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación, el 9 de julio de 2003, el estudio sobre el pago del reajuste de la Ley 6ª de 1992, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.-PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2.-NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de perder, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No. 22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Hasta aquí las conclusiones son, que los docentes nacionalizados tenían el derecho al reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992, y que para el Gerente y la Jefe de la Oficina Jurídica de Favidi no existió claridad sobre la calidad de nacionalizados de los docentes, ni sobre los recursos girados por el Ministerio, por lo tanto, obedecieron la política existente en el Distrito para ese momento, la cual era no pagar, a menos que existiera una sentencia que lo ordenara. Los abogados que representaron a la entidad lo hicieron en forma adecuada y no dejaron de argumentar ni una sola posibilidad en la defensa del Distrito. Por lo anterior, al considerar que no existió ni culpa ni dolo en la actuación de estos funcionarios SE RECOMIENDA NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN. Siendo así, y de acuerdo al acervo probatorio, si bien es cierto que, con el actuar de la Entidad se causó un daño antijurídico, también lo es que, quien profirió el acto negando el reconocimiento del reajuste pensional de los demandantes, lo hizo con el convencimiento de que obraba de conformidad con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, por lo tanto, no procedió de manera unilateral y / o arbitraria y / o por mero capricho, sino fundamentado en que el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible, y no encontrándose vigente este artículo tampoco lo estaba su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Otros de los argumentos tenidos en cuenta fueron que, el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 no se podía extender a los pensionados de las entidades territoriales, por no ser los destinatarios de la norma; por lo tanto, ni FAVIDI, ni ninguna otra entidad pública u oficial, podía modificar una disposición legal para extender sus alcances, así, en casos concretos, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado hubiera considerado que las entidades de previsión social no podían dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales ordenados en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad. Lo anterior se reafirma en el contexto de la sentencia cuando ordena en el numeral segundo lo siguiente: "Inaplicase, en este caso concreto, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Nacional, las expresiones "del orden nacional" contenidas en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, durante el lapso que estuvieron vigentes, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que, la primera, fue retirada del ordenamiento jurídico por la H. Corte Constitucional". Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado 18189 del 17 de julio de 2001, señaló que: "De todos modos, no está por demás señalar que, de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden nacional, pues, así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito departamental y municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación". Lo anterior refleja entonces la discusión jurídica sobre el tema, y la entidad, al negar el reajuste pensional, en su momento, no se apartó del estricto sentido de la ley 6ª de 1992, ya que sólo con posterioridad, por vía jurisprudencial se determinó como destinatarios de la misma a los pensionados del orden nacional, entre ellos los docentes nacionalizados, cuya pensión no obstante atenderse con recursos de la Nación era pagada por el Distrito, como bien lo sostiene la Corte Suprema de Justicia. Pero si para casos concretos este reconocimiento es procedente, correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia, ordenar su aplicabilidad a favor del pensionado que demande este derecho. En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación ".....evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001", se considera que no es procedente iniciar la Acción de Repetición en contra de los funcionarios de FAVIDI que expidieron los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste pensional a los aquí demandantes. Además no se configura ni la culpa grave ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001 que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Por lo anterior, se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN POR LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LAS CONDENAS ESTUDIADAS. Por otro lado, es de observar que, con respecto a las condenas a favor de Pacomio Gamba Gómez y Policarpa Lozano Rodríguez se produjo un detrimento patrimonial para Bogotá, D. C., pero no con fundamento en los hechos que dieron lugar a las condenas, sino porque el pago de las mismas se produjo por fuera del término legal de 30 días que consagra el artículo 176 del C.C.A., por lo tanto, se generaron intereses moratorios de $357.978 y $76.891, respectivamente. Teniendo en cuenta que, según el Parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición no procede por los intereses que se llegaren a causar; por lo tanto, SE RECOMIENDA DAR TRASLADO DE LOS CASOS A LA OFICINA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS DE LA ENTIDAD Y A LA CONTRALORÍA DISTRITAL, PARA LO DE SU COMPETENCIA. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en cuanto al pago de reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 en los cuatro casos estudiados y deciden compulsar copias a la Oficina Asesora de Investigaciones Disciplinarias de la Secretaría de Hacienda y a la Contraloría de Bogotá, D. C., para lo de su competencia, en cuanto al pago por los intereses moratorios respecto de los casos de PACOMIO GAMBA GÓMEZ y POLICARPA LOZANO RODRÍGUEZ.

3.9 FAVIDI No. 42 AURORA GARZÓN SOSA

Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que el actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución 0313 del 19 de abril de 1993 FAVIDI reconoció y pagó al señor ARTURO SOLORZANO una pensión de jubilación a partir del 30 de agosto de 1991. - El señor Arturo Solórzano falleció el 12 de enero de 2000 en la ciudad de Bogotá. - Que convivió con el señor Solórzano desde 1962 hasta la fecha de su fallecimiento, tiempo durante el cual tuvieron dos hijos y adquirieron un inmueble donde vivieron. - Que reclamó a FAVIDI la sustitución pensional, pero dicha entidad le informó que la señora Carmen Rosa Adames de Solórzano también estaba reclamando dicho derecho pensional, por lo que mediante la Resolución No. 2868 del 7 de noviembre de 2000 le negó el reconocimiento y la dejó en suspenso. En el presente caso es materia de controversia si la demandante es beneficiaria de la pensión de jubilación del causante ARTURO SOLORZANO. Dicha controversia surge por la negativa de FAVIDI de reconocerle la sustitución pensional, en razón de haberse presentado la señora Carmen Rosa Adames de Solórzano solicitando el mismo derecho en su calidad de cónyuge supérstite, por lo que deja en suspenso el reconocimiento de dicho derecho hasta que la justicia decida. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, es claro que no se da el primero de los requisitos, pues, no se está condenando a la entidad a hacer un reconocimiento indemnizatorio, sino a reconocer un derecho adquirido, como es el derecho a la sustitución pensional, el cual la entidad está en la obligación de reconocer. Cosa diferente es que la administración, al decidir la petición de dicho derecho, haya considerado fundadamente dejar en suspenso el reconocimiento, en razón a la reclamación hecha en igual sentido por la señora Carmen Rosa Adames de Solórzano, en su calidad de esposa del causante. De ello se infiere con claridad, que no se cumple con el presupuesto fundamental exigido por las normas que regulan la acción de repetición, en el sentido que, la procedencia de la misma ocurre ante la condena a un reconocimiento indemnizatorio. Por lo tanto, se hace inoperante determinar la existencia de los otros dos requisitos. Por lo anteriormente expuesto, la recomendación es la de no iniciar la acción de repetición. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

3.10 FAVIDI No. 43 AUGUSTO ARIAS GALINDO

Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que el actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 19 de febrero de 2001 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ y ésta la denegó según consta en la resolución No. 001911 del 31 de mayo de 2001. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y el FONDO confirmó la decisión de acuerdo a los términos de la Resolución No. 3050 del 4 de septiembre de 2001 y en el artículo 3° ordenó desglosar el expediente, dando traslado del mismo con el oficio No. 6744 del 27 de septiembre de 2001 al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ (FAVIDI) quien es el competente. - Mediante Resolución No. 0787 del 29 de abril de 2002 EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ (FAVIDI) negó mi pensión de jubilación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el 10 de mayo de 2002, siendo confirmada por FAVIDI mediante la resolución No. 0006 del 13 de enero de 2003. - Al cumplir los 60 años de edad le solicitó al I. S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985) y ésta le comunicó por escrito que el 8 de octubre de 2003 que la solicitud entraría en la etapa probatoria. En el presente caso la controversia se origina por la expedición de las Resoluciones Nos. 0787 del 29 de abril de 2002 y 0006 del 13 de enero de 2003, mediante las cuales FAVIDI le niega el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor AUGUSTO ARIAS GALINDO. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, es claro que no se da el primero de los requisitos, pues, no se está condenando a la entidad a hacer un reconocimiento indemnizatorio, sino a reconocer un derecho laboral adquirido, como es el derecho a la pensión de jubilación, el cual la entidad está en la obligación de reconocer. Cosa diferente es que la administración al decidir la petición de dicho derecho haya considerado fundadamente, por la interpretación de la norma, que no le asistía razón al peticionario. De ello se infiere con claridad, que no se cumple con el presupuesto fundamental exigido por las normas que regulan la acción de repetición, en el sentido que, la procedencia de la misma ocurre ante la condena a un reconocimiento indemnizatorio. Por lo tanto, se hace inoperante determinar la existencia de los otros dos requisitos. Por lo anteriormente expuesto, la recomendación es la de no iniciar la acción de repetición. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogenn la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

3.11 INFORME AUDIAS EDILBERTO SÁNCHEZ FONSECA Y CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO

Hace la presentación la doctora Clara Inés Díaz, quien manifiesta que mediante memorando radicado bajo el número IE 27126 del 21 de Octubre de 2004, la Subdirección de Obligaciones Pensionales, remitió a la Dirección Jurídica entre actos administrativos, los relacionados con el cumplimiento de los fallos judiciales a favor de AUDIAS EDILBERTO SÁNCHEZ FONSECA, a quien se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 1995 hasta el 28 de febrero de 1997 por $492.607.56 con los incrementos legales y convencionales ordenados por los años 1996 y 1997 y la indemnización moratoria por $8.684.93 diarios a partir del 1º de junio de 1997, hasta el cumplimiento de las condenas impuestas. Así mismo, se recibieron los actos administrativos expedidos en cumplimiento del fallo judicial a favor de CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO, en los que se ordenó dar aplicación y cumplimiento a la Resolución No. 1088 del 11 de septiembre de 1996, por medio de la cual se le reconoció la pensión, procediendo, a reembolsarle las sumas que le fueron descontadas, como consecuencia de dicha revocatoria desde el mes de agosto de 1997. Como quiera que los soportes remitidos por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, no permitieron determinar de una parte el monto de la condena y de otra la fecha en que se hizo efectivo el pago, factor indispensable para determinar la competencia y caducidad de la acción, fue necesario requerir a dicha dependencia para que los aportara, como consta en los memorandos 2005 IE 5537, IE 1438 del 07 de marzo y 31 de mayo de 2005, respectivamente, y según información suministrada recientemente los mismos han sido solicitados por cuarta vez al Consorcio FPB, mediante comunicación radicada con el No. 2005 EE 1774212 del 15 de junio de 2005. En este orden de ideas, y ante la imposibilidad de adelantar el estudio de repetición solicitado, se recomienda la intervención del Director de Crédito Público de la Secretaria de Hacienda, para que inicie las gestiones pertinentes a fin de que el CONSORCIO FPPB de respuesta a lo aquí planteado, en virtud de las obligaciones contractuales que le asisten. Finalmente, la doctora Clara Inés Díaz manifiesta que con ocasión de este informe, recibió por correo electrónico respuesta de la Subdirección de Obligaciones Pensionales con respecto a este asunto.

3.12 FPPB No. 1 RAFAEL VELOZA PERILLA Y JOSÉ VICENTE CHACÓN

Hace la presentación el doctor Nadín Alexander Ramírez Quiroga, quien manifiesta que los demandantes a través de apoderado judicial, instauraron en contra del Distrito Capital proceso ordinario laboral, señalando en los hechos fundamento de la misma que laboraron para la demandada por mas de 20 años. Por haber cumplido los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios, la Secretaría de Obras Públicas tomó la decisión unilateral de terminar sus contratos de trabajo a partir de 1 de abril de 1993 - RAFAEL VELOZA y 1 de julio de 1993 JOSE VICENTE CHACON, para que gozaran de la pensión de jubilación convencional. La Secretaría de Obras Públicas asumió el pago de las mesadas pensionales desde la fecha en que se les reconoció el derecho hasta el 12 de septiembre de 1997 y diciembre de 1998 respectivamente, fecha en que FAVIDI asumió tales pagos. Durante el lapso en que la Secretaría referida pagó las pensiones no le fueron canceladas a los demandantes las mesadas adicionales de junio y diciembre. Los demandantes le solicitan tal pago y no accedió. El apoderado de los demandantes fundamenta la demanda en lo siguiente: Los señores RAFAEL VELOZA PERILLA y JOSE VICENTE CHACON, laboraron para la Secretaría de Obras de Bogotá Distrito Capital, desde el 12 de febrero de 1975 hasta el 1 de abril de 1995 el primero y desde el 10 de abril de 1973 hasta el 1 de julio de 1993 el segundo. La Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., terminó en forma unilateral sus contratos por cumplir los requisitos convencionales. El señor RAFEL VELOZA PERILLA desempeñó el cargo de obrero devengando un salario de $1.148.239.94. El señor JOSE VICENTE CHACON BARRANTES desempeñó el cargo de conductor devengando un salario de $907.852.05. Que los demandantes manifestaron tener derecho a las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre por cuanto la Secretaría no se las canceló a pesar de haberle reconocido la pensión de jubilación convencional. Que los demandantes agotaron la vía gubernativa. La Secretaría de Obras Públicas de Bogotá Distrito Capital asumió el pago de las mesadas pensionales desde la fecha en que se les reconoció el derecho hasta el 12 de septiembre de 1997 y diciembre de 1998, respectivamente, fecha en las que el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI", asumió tales pagos. Fue durante dicho lapso que no se cancelaron las mesadas pensionales que son objeto de reclamo mediante la acción ordinaria laboral. En el presente caso es materia de controversia el no reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1995 y junio de 1998, como la indemnización moratoria prevista por el artículo 177 de 1949 o intereses moratorios de acuerdo a la Ley 100 de 1993. actor, teniendo en cuenta las normas convencionales aplicables para el efecto. El Juzgado de conocimiento, como el tribunal Superior de Bogotá D.C. - Sala Laboral decidió acogenr las pretensiones elevada con la demanda condenando a Bogotá D.C. RECOMENDACIÓN: En el presente caso, el Juzgado Trece Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala laboral, mediante fallos de fechas 7 de marzo de 2002 y 31 de mayo de 2002, condenaron a Bogotá D.C., a pagar las mesadas reclamadas y los intereses moratorios respecto del señor JOSE VICENTE CHACON. La decisión del Juzgado 13 laboral fue sustentada por falta de soportes probatorios que fundamentaran la defensa propuesta por el apoderado de Bogotá D.C., pero el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral revocó dicho fallo en forma parcial sustentando la condena con argumentos jurisprudenciales (Sentencia de abril 2 de 1986 Rad. Nº 37 Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia), señalando que " Según reiterada jurisprudencia las pensiones de jubilación voluntarias, convencionales, están sometidas, salvo disposición en contrario, al mismo régimen de beneficios consagrados para las pensiones causadas legalmente. El hecho de que sean transitorias no demerita o disminuye las prerrogativas mínimas que la ley les concede a los trabajadores.. En esas circunstancias, considera la Sala que por el sólo hecho que la pensión reconocida a los demandantes por Santafé de Bogotá D.C., sean convencionales y temporales, no implica que no tengan todas las garantías de que gozan las pensiones en general...". Ahora bien, revisado la documentación remitida por la Secretaría de Obras Públicas dentro de la cual se encuentran la convenciones colectivas de los años 1993 y 1995 aplicables para el caso en estudio por ser las vigentes al momento del despido de los demandantes, no se observa que en forma explícita este convencionado el pago de mesadas adicionales algunas, con lo cual se pueda advertir que los funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas hayan obrado en forma negligente, culpable o dolosa. De lo anterior se establece, que si bien es cierto que con la actuación de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., se causó un daño antijurídico, también los es que los funcionarios que no liquidaron y ordenaron el pago de las mesadas reclamadas, lo hicieron con el pleno convencimiento de acatar las normas convencionales las cuales no preestablecían dichas prerrogativas. Por último, no puede concluirse que por el hecho de haberse emitido fallos desfavorables en contra de Bogotá D.C., los funcionarios implicados hayan obrado con culpa o dolo, como quiera que las sentencias se fundamentaron en jurisprudencia y no en la Ley. (Los Jueces están sometidos únicamente al imperio de la Ley art. 230 C.N - La jurisprudencia es un medio auxiliar su aplicabilidad no es imperativa). Por todo lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2°, parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, la sugerencia del suscrito es: NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra de RAUL GONZALEZ CAÑON y MARIA GUEDITA ULLOA GALVIS, por no configurarse ni culpa grave, ni dolo exigido por la Ley en mención, que determine la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogenn la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en los casos estudiados.

4. FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

4.1 INFORME HUMBERTO MARTÍNEZ BARRERO

Hace la presentación el doctor Nadín Alexander Ramírez Quiroga, quien manifiesta que el señor Humberto Martínez Barrero solicitó ante Procuraduría conciliación prejudicial indicando como entidades a citar al Instituto de Seguro Social y al Distrito Capital. La Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía mediante comunicaciones de fechas mayo 19 y junio 13 de 2005, dio traslado de dicha solicitud a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., por competencia para conocer de dicho asunto, señalando que la Procuraduría Tercera Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, había señalado el día 17 de junio de 2005 a la hora de las 2:00 PM, a fin de llevar a cabo la diligencia correspondiente. Mediante cordis Nº.40846, fue asignado al suscrito dicho asunto, para que fuera objeto de elaboración de ficha técnica de conciliación. Verificados los antecedentes y solicitadas las certificaciones del caso, se estableció que el acto administrativo objeto de solicitud de conciliación prejudicial fue emitido por el Instituto de Seguro Social por una presunta inconformidad en la liquidación de unas prestaciones. Por lo anterior, llegada la fecha y hora señalada, comparecí ante la procuraduría de conocimiento, ante la cual manifesté que la Secretaría de Hacienda Distrital no tenía injerencia o competencia alguna para pronunciarse sobre un acto administrativo dictado por otra entidad, ni de pronunciarse sobre las pretensiones del citante, razón por la cual debería EXCLUIRSE del trámite a la entidad. Escuchados los planteamientos, el Procurador judicial de conocimiento estableció que efectivamente se evidenciaba que el Distrito Capital había sido accidentalmente citado y por consecuencia se tenía por excluida para todos los fines a que hubiera lugar. En consecuencia, se deja constancia para todos los efectos, que por sustracción de materia no se presenta ficha de conciliación alguna.

4.2 INFORME CARLOS ECHEVERRI Y HELIODORO BUITRAGO (Trolleys)

Hace la presentación el doctor Nadín Alexander Ramírez Quiroga, quien manifiesta que pone en conocimiento de los miembros del Comité de Conciliación, que las solicitudes de conciliación prejudicial radicadas por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., citando a los señores CARLOS ARTURO BEJARANO ECHEVERRI y HELIODORO BUITRAGO, cuyo conocimiento correspondió a las Procuradurías 1ª y 6ª delegadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, fueron declaradas fracasadas en audiencias celebradas los días 5 y 6 de julio de 2005, como quiera que en el caso del señor BUITRAGO el mismo no asistió y respecto del BEJARANO confirmó su postura conciliatoria a que le entregaran los buses en forma inmediata, a lo cual el suscrito como apoderado de la entidad manifestó que hasta tanto no existiera auto aprobatorio emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía hacerse entrega de los buses motivo de discusión, de conformidad con lo aprobado por el Comité de Conciliación. No obstante lo anterior, el señor Procurador 1º delegado ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó la siguiente constancia "El Procurador, sin embargo, llama enérgicamente la atención al Comité de Conciliación, en el sentido de indicarle que la situación aquí debatida puede ser objeto de arreglo directo entre las partes, tal como se resaltó en la audiencia anterior, y evitar así un perjuicio mayor al convocado, entre otras razones porque el usuario está dispuesto a realizar de manera directa e inmediata el pago correspondiente por concepto de vigilancia de los vehículos de su propiedad".

5. SEGUIMIENTO A TAREAS

5.1 DIRECCION JURÍDICA

TEMA: Documento sobre lo tratado con la Directora Jurídica Distrital sobre la exigencia de la primera copia para el cumplimiento de las sentencias.

La Directora Jurídica mediante escrito dirigido a los Miembros del Comité de Conciliación, radicado en la Secretaría Técnica del Comité el 13 de julio de 2005, cuyo asunto es: Solicitud Revisión Política Cumplimiento Fallo Primera Copia, manifiesta: "En atención a la tarea asignada en la sesión del Comité de Conciliación del 30 de junio de 2005, consistente en solicitar a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá la revisión de la política de la presentación de la primera copia para el cumplimiento de fallos judiciales , me permito manifestar el día 12 de julio de la presente anualidad, se celebró una reunión con la Secretaría General de la Alcaldía, la Dirección Jurídica Distrital y los directores jurídicos de los organismos del nivel central, en la que le solicité a la Dirección Juridica Distrital, la revisión de dicha política. A tal solicitud, manifestaron que estudiarán el tema y tomarán las decisiones respectivas.". Dicho documento hace parte integral de la presente acta.

5.2 SUBDIRECCION OBLIGACIONES PENSIONALES

TEMA: Documento sobre la exposición que realizó esta Subdirección en el Comité del 30 de junio de 2005 y Proyecto de Ajuste de la política de Ley 6 de 1992.

No se efectuaron las presentaciones de estos dos temas en la presente sesión del Comité, los cuales quedaron pendientes para una posterior reunión del Comité.

6. PROPOSICIONES Y VARIOS

6.1 DECRETO DISTRITAL 203 DE 2005.

La doctora Virginia Torres de Cristancho, Directora Jurídica, manifiesta que el Decreto Distrital 203 del 29 de junio de 2005 reorganizó el tema de delegaciones y representación judicial en el Distrito Capital. Igualmente, señala que en relación con la facultad de ordenación del gasto del Concejo Distrital, el Decreto Distrital 214 de 2005 en su artículo 4°, parágrafo 1°, dispuso que el pago de las sentencias judiciales se efectuará única y exclusivamente con cargo al rubro de pago de sentencias del presupuesto de cada órgano de control y del Concejo de Bogotá, D.C.

Así mismo, señaló que en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 203 de 2005 los Comités de Conciliación de las entidades pierden competencia para la fijación de políticas de representación judicial y que conforme con el artículo 15 del mismo decreto, las políticas para la prevención del daño antijurídico corresponde a la Secretaría General de la Alcaldía mayor de Bogotá mediante circulares.

6.2 REFERENCIA EXPRESA SOBRE EL DOLO O CULPA GRAVE EN ELABORACIÓN DE LAS FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN.

La doctora Virginia Torres de Cristancho, Directora Jurídica, manifiesta que en razón de las circulares proferidas por la Contraloría de Bogotá, D. C., a que se ha hecho referencia en las últimas sesiones de este Comité, en relación con el tema de dolo o culpa grave para efectos de los estudios sobre la procedencia o no de la acción de repetición, se solicitará a los abogados de la Subdirección de Gestión Judicial de la Entidad que en la elaboración de las fichas técnicas de repetición a su cargo, se haga anotación expresa acerca de si el juzgador (Juez, Tribunal o Corporación Judicial, según el caso), hizo referencia o análisis de la culpa grave o dolo en las respectivas providencias judiciales, que hayan dado lugar al reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

1. Fichas Técnicas e Informes de Repetición y Conciliación.

2. Memorando de la Dirección Jurídica radicado en la Secretaría Técnica del Comité el 13 de julio de 2005, asunto: "Solicitud Revisión Política Cumplimiento Fallo Primera Copia"

Se culmina la reunión a la 6:30 p. m.

HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ Presidente

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO Directora Jurídica

ADRIANA GARCIA RODRÍGUEZ Directora Administrativa y Financiera

MARTHA HERNANDEZ ARANGO Directora Distrital de Presupuesto

GERARDO HERNANDEZ QUINTERO

Secretario Técnico Ad - Hoc