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Acta de Conciliación 52 de 2005 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
20/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/09/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 52 DE 2005

(Septiembre 20)

Aprobada mediante Acta 53 de 2005

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

Ver el Acta de Conciliación de la Sec. de Hacienda 49 de 2005

FECHA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA

ASISTENCIA:

Héctor Zambrano Rodríguez: Delegado Principal del Secretario de Hacienda

Gerardo Hernández Quintero: Secretario Técnico Ad-Hoc

Virginia Torres de Cristancho: Directora Jurídica

Dik Martínez Velásquez: Control Interno

Adriana García Rodríguez: Directora Administrativa y Financiera

Pedro Nel Roa: Ministerio

Martha Hernández Arango : Directora Distrital de Presupuesto

Rigoberto Lugo: Director Distrital de Crédito Público

INVITADOS

Héctor Díaz Moreno: Subdirector de Gestión Judicial - Alcaldía Mayor

Nidia Rocío Vargas: Subdirectora de Gestión Judicial

Yolanda Rodríguez de Pinilla: Subdirectora de Obligaciones Pensionales

Leonardo A. Pazos Galindo: Subdirector Jurídico de Hacienda

Martha Gil Guarín: Asesora Despacho Subsecretario

Esperanza Alcira Cardona: Asesora Dirección de Crédito Público

Osbaldo Mejía Castañeda: Asesor Externo Dirección de Crédito Público

Nelson Javier Otalora Vargas: Abogado Externo Dirección Jurídica

Raquel Rangel Rodríguez: Abogada Dirección Jurídica

Nadín Alexander Ramírez Q: Abogado Dirección Jurídica

ORDEN DEL DIA

1 VERIFICACION DEL Quórum

2 DIRECCION DISTRITAL DE CRETIDO PUBLICO - SUBDIRECCION DE OBLIGACIONES PENSIONALES

TEMA: CUOTAS PARTES PENSIONALES

3 FICHAS TECNICAS DE CONCILIACION

3.1 SHD No.15- ACCION DE GRUPO 2005-01034

4 PROPOSIONES Y VARIOS

4.1 INFORME OFICIO No. 2-2005-40808 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005 SUBDIRECCION DE GESTION JUDICIAL-ALCALDIA MAYOR

4.2 FALLO PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO

1.VERIFICACION DEL QUORUM

Se inicia la sesión a las 8:30 a.m., se verifica el quórum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, Subsecretario de Hacienda, en su calidad de delegado principal del señor Secretario de Hacienda.

2 DIRECCIÓN DISTRITAL DE CRÉDITO PÚBLICO - SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES

TEMA: CUOTAS PARTES PENSIONALES

Se hace por parte de la Dra. Yolanda Rodríguez de Pinilla, Subdirectora de Obligaciones Pensionales, la presentación del tema Diagnóstico de Cuotas Partes Pensionales: "Problemática y Políticas", remitido con memorando 2005IE26731 del 14 de septiembre de 2005, el cual hace parte integrante de la presente acta.

La problemática en el tema de cuotas partes pensionales radica en su reconocimiento a cargo de la Entidad y las demás entidades concurrentes. Dentro de la definición de cuota parte pensional se entiende la proporción de la pensión que le corresponde asumir a las entidades territoriales, bien sea la Nación, el Departamento, el Distrito o el municipio en donde laboró la persona.

Para el análisis del tema de cuotas partes pensionales existen tres períodos, a saber: 1°) De 1933 a 1995 a cargo de la Caja de Previsión Social del Distrito, 2°) Del 1° de enero de 1996 al 9 de mayo de 2002 a cargo de FAVIDI - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y 3°) Del 10 de mayo de 2002 a la fecha a cargo de la Secretaría de Hacienda Distrital - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

La información de la Caja de Previsión Social del Distrito no se tiene, la de FAVIDI está en un 80% pero falta validarla y la de la Secretaría de Hacienda es objeto de revisión dentro del proyecto de gestión documental.

La Secretaría de Hacienda ha facturado por el período del 1° de enero de 1996 al 31 de marzo de 2005 la suma de $55.300.000.000, de los cuales sólo se ha recaudado $286.000.000; trimestralmente se presentan las cuentas y las facturas a las entidades concurrentes, que las objetan por cobro de mayores valores, generados entre otras razones, por que solicita la desagregación de valores globales, el 5% y 10% que se cancela a los pensionados EDIS que corresponde a factores convencionales, la indexación de los valores cobrados, la aplicación indebida del ajuste del 7.95% según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, el doble incremento aplicado a 1° de enero de cada año y la aplicación indebida del total de días laborados para efectos de establecer la concurrencia en las diferentes entidades, también se objeta eventualmente por cobrarse un período inferior al de la concurrencia dado que los cobros se hacen de 1996 a la actualidad e igualmente por los anticipos pensionales.

De otro lado la no existencia de jurisdicción coactiva para realizar los cobros de cuotas partes pensionales, aunado a problemas graves como el hecho de que en la nómina aparecen sustitutos como si fueran pensionados y la falta de enlaces para distinguir estas situaciones, conlleva que se paguen auxilios funerarios a sustitutos cuando sólo es para pensionados, así como posibles sustituciones de sustitutos, adelantándose desde hace un año el proceso para detectar los enlaces entre sustitutos y causantes.

Por lo anterior, se sugiere al Comité las siguientes políticas para el procedimiento de cobro de cuotas partes pensionales.

1. Sobre la Indexación:

1) Realizar los cobros sin indexación: Se anota que antes de la Ley 100 de 1993 no hay norma que establezca la indexación para las cuotas partes pensionales, frente a lo cual se refiere por la doctora Virginia Torres de Cristancho, Directora Jurídica, que la indexación es un concepto económico y no legal.

Igualmente se solicitó concepto a la Dirección Jurídica y ésta elevó consulta a los Ministerios de Protección Social y de Hacienda, manifestando la doctora Yolanda que no considera necesario la consulta a esos Ministerios, por cuanto no se discute hermeneútica alguna sobre cuotas partes pensionales.

El doctor Leonardo Pazos Galindo, Subdirector Jurídico de Hacienda manifiesta respecto del tema de cuotas partes pensionales que así como se deben pagar también se deben cobrar, por ello como este asunto involucra a la Nación y las entidades territoriales, se consideró mejor preguntar al Ministerio de Hacienda - Dirección de Estudios Económicos y Seguridad Social y al Ministerio de Protección Social - Sección de Pensiones; dichas consultas fueron formuladas con oficios del 30 de agosto de 2005, radicado 2005EE220855, en los siguientes términos: "... se solicita respetuosamente, la emisión de concepto técnico y jurídico, en especial sobre los siguientes temas: 1. El número de días a tener en cuenta (7.200 o la totalidad de días laborados), 2. Actualización del valor de la cuota parte (IPC, intereses moratorios, indexación, etc.), 3. El término de prescripción para el cobro o pago de cuotas partes, 4. Afectación del valor de la cuota parte o de la mesada a cargo de la entidad territorial en el caso de los reajustes de la Ley 6 de 1992 y la Ley 445 de 1998, en donde se ordenó sólo a favor de los pensionados del orden nacional, presentándose dos casos, a saber: - Un pensionado del nivel nacional con tiempo laborado en el nivel territorial, es decir, con cuota parte a cargo de la entidad territorial. - Un pensionado territorial con tiempo laborado en la Nación, es decir, con cuota parte a cargo de la Nación. Agradezco su colaboración, toda vez que aún no existe unidad de criterio entre las diferentes entidades del nivel nacional y territorial.". Dichos oficios hacen parte integral de la presente acta.

La doctora Yolanda Rodríguez de Pinilla, continúa su exposición, anotando que con la Ley 490 de 1998 se hizo borrón y cuenta nueva en el tema de cuotas partes pensionales al compensarse y castigarse los balances a nivel nacional, pero dicha disposición no reguló lo referente a las entidades territoriales. Actualmente se tramita un proyecto de ley para arreglar estas situaciones, dentro de ellas que debe concurrirse por los días laborados y no por los 7.200 días.

La doctora Virginia Torres de Cristancho, Directora Jurídica, señala que lo que la Subdirección de Obligaciones Pensionales solicita al Comité de Conciliación es la adopción de un procedimiento respecto del tema de cuotas partes pensionales, pero que la Dirección Jurídica no puede ir más allá de lo establecido en las normas que regulan la materia y su interpretación, frente a lo cual la doctora Yolanda Rodríguez de Pinilla manifiesta que se busca la adopción de criterios generales de política en el tema por parte del Comité de Conciliación.

El doctor Rigoberto Lugo, Director de Crédito Público, señala que lo que hay que cobrar es lo pagado al pensionado, sin cargarse una doble indexación a una factura, mientras que la doctora Martha Hernández, Directora de Presupuesto, señala que los dineros pagados no son los mismos con la indexación a valor presente.

El doctor Nelson Otalora, Abogado Externo de la Dirección Jurídica, refiere que a nivel judicial se cobran por las entidades los valores indexados e inclusos con intereses moratorios conforme lo señalado en el Estatuto Tributario.

Manifiesta el Dr. Rigoberto Lugo, que teniendo en cuenta que fueron elevadas las consultas a los Ministerios de Protección Social y de Hacienda, debiendo darse la solución del tema a nivel nacional, dicho asunto no es posible resolverlo en este Comité de Conciliación.

De todas formas, la doctora Yolanda Rodríguez, Subdirectora de Obligaciones Pensionales, manifiesta que debe haber unos parámetros mínimos para atender el tema de cuotas partes pensionales y realizar dicho trámite, requiriéndose de alguna manera una validación del Comité de Conciliación.

El doctor Nadín Alexander Ramírez, Abogado de la Dirección Jurídica, señala que este tema es de cobro coactivo y se requiere la conformación de un equipo para el cruce de cuentas con las diferentes entidades.

El doctor Rigoberto Lugo, Director de Crédito Público, manifiesta que debe autorizarse a no pagar y no cobrar indexado, cuando haya deudas recíprocas con las entidades.

2. Sobre la Liquidación de Cuotas Partes Pensionales:

La doctora Yolanda Rodríguez señala que existen las siguientes alternativas de solución: 1) Que se realicen las liquidaciones acorde con lo estipulado en el acto administrativo, 2) que se hagan las liquidaciones de cuotas partes pensionales acorde con las disposiciones legales respetando el régimen con el cual se reconoció la obligación, y 3) realizar las liquidaciones de cuota parte partiendo de lo liquidado en la nómina de pensionados, considerándose como mejor opción la del segundo numeral anotado.

Con ocasión de la liquidación de cuotas partes en que básicamente se centra en solucionar la problemática generada por la aceptación por parte de la administración, en épocas pretéritas, de cuotas partes en una proporción mayor a la que legalmente le correspondía, la Subdirección de Obligaciones Pensionales, propone que sólo se pague lo que legalmente esté obligado el Distrito, aspecto en el cual hay necesidad de efectuar la revocatorias directas de los actos administrativos en los que la administración aceptó concurrir en determinada suma, porcentaje o proporción en el pago de obligaciones pensionales, frente a otras entidades, ya sean estos expresos, o los constituidos por el silencio administrativo positivo.

Frente a este aspecto, a los miembros del Comité les preocupa el tema de la seguridad jurídica, no sólo de los ciudadanos sino frente a las demás entidades concurrentes, por lo que en el evento en que para efectos de pagar las cuotas partes a las que legalmente está obligado el Distrito, se debe ser muy cuidadoso del debido proceso, pues si bien es cierto que los actos administrativos que se configuraron con silencio administrativo positivo, se puede revocar directamente, y que el artículo 19 de la Ley 797 de 2002 permite hacer revisión oficiosa de los actos que reconocen prestaciones económicas periódicas, estas revocatorias deben agotarse guardando el debido proceso y el derecho de defensa, no solo frente a los ciudadanos, sino frente a las mismas entidades concurrentes, pues de no hacerse así, se podría exponer a que las actuaciones de la administración sean anuladas, con las implicaciones disciplinarias y fiscales que puedan llegar a generar.

Respecto a las excepciones formuladas en los procesos judiciales el doctor Nelson Otalora manifiesta que se invocan las de pérdida de ejecutoria del acto y la de prescripción.

La doctora Nidia Rocío Vargas, Subdirectora de Gestión Judicial, advierte la problemática en relación con aquellos casos en los que no se dio el silencio administrativo positivo, sino que hubo expresamente un reconocimiento de la Entidad en la correspondiente cuota parte pensional, frente a lo cual la doctora Virginia Torres de Cristancho igualmente refiere que debe agotarse un procedimiento previo para comunicar al ciudadano las situaciones que afecten el acto administrativo que hoy está en firme, por lo cual es pertinente pagar lo que legalmente se debe, pero previo agotamiento de las normas y procesos jurídicos.

Igualmente manifiesta el doctor Leonardo Pazos que estos trámites deben realizarse siguiendo los procedimientos legales y requerimientos de ley señalados en el Código Contencioso Administrativo y demás normas legales en materia de pensiones.

Manifiesta la doctora Yolanda Rodríguez el mecanismo legal previsto en la Ley 797de 2002, artículo 19, para la revisión oficiosa de las pensiones.

El doctor Rigoberto Lugo señala que el Comité de Conciliación debe tomar las medidas sobre este asunto para lo cual debe nombrarse una comisión que redacte hasta donde serían estas fórmulas a adoptarse por el Comité en el tema de cuotas partes pensionales, para lo cual indica que por parte de la Subdirección de Obligaciones Pensionales asistan los doctores Yolanda Rodríguez de Pinilla y Osbaldo Mejía Castañeda, así como los abogados que atiendan estos procesos, e igualmente la doctora Virginia Torres de Cristancho manifestó que por parte de la Dirección Jurídica asistan a dicha comisión los doctores Nidia Rocío Vargas y Leonardo Arturo Pazos Galindo, sin perjuicio de los demás abogados que sean citados para integrar dicha comisión.

3. Sobre la Jurisdicción Coactiva:

En cuanto a la formalización de la Jurisdicción Coactiva e Obligaciones Pensionales, los doctores Virginia Torres y Leonardo Pazos manifiestan que una de las alternativas es utilizar la infraestructura de la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería y otra sería crear un grupo especializado en la Subdirección de Obligaciones Pensionales.

Frente a este asunto se solicita parte del doctor Héctor Zambrano, Subsecretario de Hacienda, que la Dirección Administrativa y Financiera en conjunto con la Subdirección de Obligaciones Pensionales realicen el análisis para la estructura y formalización en la Entidad de la jurisdicción coactiva en el tema de cuotas partes pensionales.

La doctora Yolanda Rodríguez refiere la opción de un proyecto de acuerdo con el cual se castiguen esas deudas por cuotas partes en el Distrito Capital, para lo cual el doctor Héctor Zambrano solicita a los doctores Leonardo Pazos Galindo y Martha Hernández Arango, Subdirector Jurídico de Hacienda y Directora Distrital de Presupuesto, respectivamente, que se analice una disposición general en el tema de cuotas partes pensionales en el proyecto de presupuesto del año 2006.

4. Sobre la Prescripción:

Por último, frente a la prescripción en el tema de cuotas partes pensionales, queda pendiente el concepto que se de cómo respuesta a la consulta formulada a los Ministerios de Protección Social y de Hacienda anteriormente anotados.

DECISIÓN: Los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité de Conciliación, deciden que no se pague ni se cobre con indexación cuando exista reciprocidad en el tema de cuotas partes pensionales con las entidades concurrentes y que se realicen las liquidaciones de cuotas partes pensionales acorde con las disposiciones legales, respetando el régimen con el cual se reconoció la obligación, previa modificación del acto administrativo con la observancia plena de los requerimientos legales establecidos en e Código Contencioso Administrativo y demás normas que regulan la materia, e igualmente que se realicen por parte de la Dirección Administrativa y Financiera en conjunto con la Subdirección de Obligaciones Pensionales el análisis para la estructura y formalización en la Entidad de la jurisdicción coactiva en el tema de cuotas partes pensionales; por parte de la Subdirección Jurídica de Hacienda y Dirección Distrital de Presupuesto una disposición general en el tema de cuotas partes pensionales en el proyecto de presupuesto del año 2006.

Dado que el Comité adoptó las anteriores decisiones sobre los aspectos planteados, con base en lo expuesto y propuesto por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, sobre los cuatro temas puestos a su consideración, a saber: indexación, liquidación de cuotas partes; jurisdicción coactiva y prescripción; en este orden de ideas, no es procedente la conformación de la comisión para el estudio de las fórmulas y medidas que deben adoptarse por el Comité de Conciliación de la Entidad en el tema de cuotas partes pensionales.

NOTA SECRETARIAL: Se deja constancia que en este momento del desarrollo de la sesión el doctor Rigoberto Lugo, Director Distrital de Crédito Público, se ausenta del Comité, quien manifiesta que debe atender otra reunión en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3 FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

3.1 SHD N° 15 - ACCIÓN DE GRUPO 2005 - 01034

Hace la presentación la doctora Raquel Rangel Rodríguez, quien manifiesta que los demandantes con base en los hechos expuestos en esta ficha pretenden que se declare por parte del Tribunal, que las ETB S.A. ESP es responsable de los perjuicios causados a todos y cada uno de los miembros del grupo demandante, los que otorgaron poder y los demás que reúnan condiciones uniformes respecto de esta misma causa, por ser suscriptores y usuarios del servicio público de telefonía fija instalada por la demandada en el Distrito Capital, pertenecientes a los estratos 3, 4, 5 y 6 residencial y al sector comercial e industrial de todos los estratos, al incluir por error inexcusable en las facturas el concepto denominado FONDO DEL DEPORTE, el cual no tiene relación directa con la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada TPBC. Como consecuencia, se deberá ordenar a la demandada pagar, a título de indemnización colectiva, a favor de todos los miembros del grupo, el valor que resulte de sumar las partidas facturadas ilegítimamente en todos los períodos, mes por mes, desde cuando entró a operar como empresa prestadora del servicio público domiciliario, hasta septiembre de 2004, sumas que deberán ser indexadas. De igual manera, que se ordene a la Empresa demandada pagar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, si ya se hubiere creado, o a la Defensoría del Pueblo, los valores que tratan las pretensiones de la demanda y que se condene en costas y gastos del presente proceso a la parte demandada. RECOMENDACIÓN: Según el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa, que originó perjuicios individuales para dichas personas. Se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios. En la contestación de la demanda, la oposición a las pretensiones de los demandantes se fundamentó en los siguientes argumentos: 1 AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA CONTRIBUCIÓN, la cual tuvo como origen la Ley 97 de 1913 que dio autorizaciones a los Concejos Municipales y en particular, al de Bogotá, para crear libremente unos impuestos y contribuciones, organizar el cobro y darles el destino más conveniente; entre ellos en el literal i) se creó el impuesto sobre telégrafos y teléfonos, que fue objeto de una demanda de inconstitucional que se decidió en la Sentencia C-504 de Julio de 2002, la cual declaró exequible dicho literal. Este tributo fue adoptado en el Distrito Capital en el Acuerdo 3 de 1967, mediante el cual se creó el Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá. Posteriormente, en el Acuerdo19 de 1987, por el cual se expidió el presupuesto de Rentas e Ingresos y de Inversiones y Gastos, se cambió la tarifa mensual de la contribución. Luego, en el Acuerdo 11 de 1988, se reformó la estructura tributaria, adoptando las tarifas mensuales en salarios mínimos diarios. En el Acuerdo 21 de 1997, mediante el cual se transformó la naturaleza jurídica de la ETB se amplía el ámbito del impuesto para todos los suscriptores de telefonía en Bogotá, asignando las mismas responsabilidades que tenía la ETB a todos los prestadores del servicio telefónico que operen en Bogotá. El 26 de junio de 2003 se expidió el Acuerdo 90, por el cual se creó el Fondo cuenta Distrital de Fomento y Desarrollo del Deporte, con el fin de canalizar ordenadamente los recursos del Fondo. Por consiguiente, la derogatoria del Acuerdo 3 de 1967 lo fue en cuanto toca con la creación y régimen del susodicho Fondo, por cuanto interpretar lo contrario daría un efecto inútil a la disposición que incorpora como recursos del Fondo cuenta, los provenientes del Acuerdo11 de 1988 y las demás disposiciones legales vigentes. 2. PROCEDIMIENTO DE RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN. La ETB, con fundamento en parágrafo segundo del artículo cuarto del Acuerdo 3 de 1967 según el cual, el producto del impuesto sería recaudado con ocasión y por el sistema del cobro del servicio telefónico y su producto consignado mensualmente por la ETB en la Tesorería de Bogotá, procedió a incluir en la factura del servicio dicha contribución, discriminando claramente el concepto y el valor. En consecuencia, no se puede calificar como hecho dañoso que amerite ser indemnizado, el cumplimiento de un deber legal por parte de la ETB, al haber efectuado el recaudo de la contribución. 3. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. En la acción de Cumplimiento que se tramitó en la Sección Quinta del Consejo de Estado, esa Corporación ordenó suspender el cobro a través de las facturas del servicio telefónico. En dicho proceso, se concluyó que las facturas del servicio público de telefonía no podían continuar siendo el instrumento de recaudo de dicho impuesto, sin perjuicio de que la administración distrital adoptara el procedimiento de recaudo que considerara pertinente y adecuado, advirtiendo que no se estaba controvirtiendo la legalidad del cobro del Fondo del Deporte, ni que los administrados sean los sujetos pasivos del mismo. En acatamiento al fallo y con el propósito de adoptar un nuevo sistema de recaudo, se consultó con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que según conceptos de la Oficina Jurídica, las empresas de servicios públicos domiciliarios podían incluir en la factura la posibilidad de anexar a la misma otros cobros, bajo el supuesto de facilitar la independencia de pagos, concluyendo que era viable que la empresa anexara a la misma un desprendible que permitiera su cobro. 4. EL DAÑO. El daño es el elemento fundamental de la acción de grupo y debe ser probado por los demandantes. La prestación del servicio público no se afectó por el hecho de haberse incluido en la factura el valor de la contribución, cuya legalidad no fue cuestionada por el Consejo de Estado y solo hasta el pronunciamiento de esa Corporación, se evidencia una posición judicial que asume una interpretación diferente en cuanto a la utilización de la factura como método de recaudo del tributo. Se mencionó la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación No.85001-23-32-000-2000-0013-01, que al fallar un caso similar, relacionado con el cobro por concepto de alumbrado público, esa Corporación consideró que en los casos en que se pretenda la devolución de lo que se pagó indebidamente, como es lo pretendido por los accionantes, se deben entablar las correspondientes acciones en forma individual o acumulada, pero no a través de la acción de grupo. Con fundamento en las consideraciones expuestas, considero que en el presente proceso no puede presentarse ninguna fórmula conciliatoria, al no existir daño causado a los accionantes, ni responsabilidad de la ETB ni del Distrito Capital en el recaudo del tributo y por consiguiente, no hay lugar a la indemnización de perjuicios, pues lo que pretenden los demandantes es la devolución de la contribución recaudada y como lo expresó el Consejo de Estado, la acción de grupo no es el medio idóneo para obtener el reembolso de lo cancelado por los demandantes, por concepto de la contribución del deporte. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO CONCILIAR en este asunto.

4 PROPOSICIONES Y VARIOS

4.1 INFORME OFICIO N° 2-2005-40808 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005 SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL - ALCALDÍA MAYOR.

Se informa a los miembros del Comité de Conciliación que mediante oficio N° 2-2005-40808 del 14 de septiembre de 2005 dirigido a la Dirección Jurídica por el doctor Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., radicado en la Entidad bajo el N°.2005ER84888 el 15 de septiembre de 2005, el cual hace parte integrante de la presente acta, se da respuesta a la comunicación de la decisión de este Comité consistente en que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. analice y tome las decisiones pertinentes en relación con el asunto estudiado y decidido con la Ficha Técnica de Repetición Reestructuración N° 2 Gabriel Santiago Bernal Pedraza del Acta 49 del Comité de Conciliación de esta Secretaría, quien manifestó en el citado escrito que "... el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 28 de julio de 2005, aceptó la reposición del auto interpuesta por el citado apoderado (se refiere a Aldo Agustín Guarín Durán) la cual, como recordará, se fundamentó en que para el momento del edicto este se encontraba incapacitado por enfermedad grave, lo que obliga a la suspensión de los términos procesales. El citado auto igualmente concede la apelación y el mismo fue apelado por el demandante. La mantendremos informada de cualquier novedad y de la decisión del Consejo de Estado."

Presente el doctor Héctor Díaz Moreno en esta sesión del Comité, manifiesta que la Secretaría de Hacienda Distrital pagó dicha condena judicial con fundamento en una sentencia ejecutoriada comunicada por el Tribunal, por lo cual en caso de revocarse esta sentencia por el Consejo de Estado y ante la no recuperación de los dineros pagados en virtud de la misma, habría eventualmente un error judicial que permitiría repetir en este asunto contra la Rama Judicial.

4.2 FALLO PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO

La doctora Nidia Rocío Vargas, Subdirectora de Gestión Judicial, manifiesta que en un fallo judicial de 2004 ejecutoriado en abril de 2005, se condenó a la Entidad a pagar a un pensionado del Acueducto el reajuste de Ley 6 de 1992, por cuanto se ordenó a FAVIDI dicho pago con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y se absolvió expresamente en la sentencia a la empresa de Acueducto de Bogotá de este reajuste.

En conclusión se presenta una complicación para cumplir el mencionado fallo judicial, razón por la cual se convocó al Acueducto, FAVIDI, la Subdirección de Obligaciones Pensionales y la Dirección Jurídica de esta Secretaría, dado que la preocupación es cómo se paga la condena pues fue expresamente exonerada la empresa de Acueducto.

Igualmente se informa que podrían darse tres (3) fallos en este sentido al haber sido manejados por FAVIDI directamente. De la reunión de la mencionada reunión se sugirió enviar un proyecto a la Dirección Jurídica Distrital para que dichos fallos sean cancelados por la empresa de Acueducto de Bogotá, pues si bien el Consejo de Estado comunicó el referido fallo, está pendiente la comunicación del Tribunal para su cumplimiento.

Presente el doctor Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó su conformidad con la solución planteada anteriormente, quien señaló que incluso antes de remitirse el mencionado proyecto a la Dirección Jurídica Distrital, trataría el asunto directamente con la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

1 Memorando 2005IE26731 del 14 de septiembre de 2005 suscrito por la Subdirectora de Obligaciones Pensionales.

2 Oficios del 30 de agosto de 2005, 2005EE220855, dirigidos por el Subdirector Jurídico de Hacienda a los Ministerios de Protección Social y de Hacienda.

3 Oficio 2-2005-40808 del Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicado bajo el N° 2005ER84888 el 15 de septiembre de 2005.

4 Ficha Técnica de Conciliación.

Se culmina la reunión a las 10:30 a. m.

HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Delegado Principal del Secretario de Hacienda

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Jurídica

ADRIANA GARCIA RODRÍGUEZ

Directora Administrativa y Financiera

MARTHA HERNANDEZ ARANGO

Directora Distrital de Presupuesto

RIGOBERTO LUGO

Director Distrital de Crédito Público

GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO

Secretario Técnico Ad - Hoc

La presente acta 52 consta de 9 folios.