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ACTA 53 DE 2005 (Noviembre 08) Aprobada mediante Acta 56 de 2005 SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C. FECHA: 8 DE NOVIEMBRE DE 2005LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA ASISTENCIA Liliana Meza Quintero. Delegada Suplente del Secretario de Hacienda Gerardo Hernández Quintero: Secretario Técnico Ad-Hoc Virginia Torres de Cristancho: Directora Jurídica Dik Martínez Velásquez: Control Interno Adriana García Rodríguez: Directora Administrativa y Financiera Martha Hernández Arango: Directora Distrital de Presupuesto Rigoberto Lugo: Director Distrital de Crédito Público (No asistio) INVITADOS: Nidia Rocío Vargas: Subdirectora de Gestión Judicial Yolanda Rodríguez de Pinilla: Subdirectora de Obligaciones Pensionales (No asistió) Leonardo A. Pazos Galindo: Subdirector Jurídico de Hacienda (No asistó) Martha Gil Guarín: Asesora Despacho Subsecretario María Teresa Rodríguez Leal: Asesora Dirección Jurídica Esperanza Alcira Cardona: Asesora Dirección de Crédito Público Raquel Rangel Rodríguez: Abogada Dirección Jurídica Juan Vicente Gómez Torres: Abogado Dirección Jurídica ORDEN DEL DIA 1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM 2 APROBACIÓN Y FIRMA DE LAS ACTAS Nos. 51 Y 52 3 NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. 4 AVANCES DE TAREAS PENDIENTES. 4.1 DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES TEMA: ANÁLISIS PARA LA ESTRUCTURA Y FORMALIZACIÓN EN LA ENTIDAD DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN EL TEMA DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. 4.2 DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE HACIENDA TEMA: DISPOSICIÓN GENERAL EN EL TEMA DE CUOTAS PARTES PENSIONALES EN EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DEL AÑO 2006. 5 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN 5.1 FAVIDI 44 GILMA GRACIELA MARTÍNEZ DE ROMERO Y OTROS 5.2 FAVIDI 45 MARÍA LIS TOVAR DE BARBOSA 5.3 FAVIDI 46 SOFÍA PARRA CASTILLO Y OTRA 5.4 FAVIDI 47 LUIS EDUARDO RUBIANO MOLINA Y OTRO 5.5 FAVIDI 48 FIDEL PARDO MUÑOZ 5.6 FAVIDI 49 JULIA ESTHER BEJARANO DE LIZCANO 5.7 EDIS 91 JOSÉ LAURENTINO MORALES RAMÍREZ 5.8 EDIS 94 JOSÉ NORBERTO DÍAZ GIL 5.9 EDIS 95 JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ 5.10 EDIS 96 CARLOS ALBERTO TRIANA GUZMÁN 5.11 EDTU 8 JOSÉ ÁLVARO GUZMÁN TRIANA 5.12 FRCB 8 PARRADO MOTOS 5.13 INFORME LUIS ANTONIO BEJARANO 5.14 INFORME LUIS RAFAEL CASAS BERNAL 5.15 AMPLIACIÓN SHD 6 GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS 6 FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN 6.1 SHD 16 CASA MILITAR DE LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA 6.2 SHD 17 LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ 6.3 NFORME LUISA FERNANDA LAFAURIE 7 PROPOSICIONES Y VARIOS 7.1 DIRECCIÓN JURÍDICA TEMA: CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES, PROCESOS EJECUTIVOS Y REPORTE DE PAGOS AL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. 7.2 DIRECCIÓN JURÍDICA TEMA: PERFILES ABOGADOS SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL 7.3 DIRECCIÓN JURÍDICA TEMA: CIRCULARES 09 Y 010 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. 1.VERIFICACION DEL QUORUM Se inicia la sesión a las 2:30 p.m., se verifica el quórum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión la Dra. Liliana Meza Quintero, Delegada Suplente del señor Secretario de Hacienda. Se da lectura a la excusa remitida vía correo electrónico por el Dr.. Rigoberto Lugo, quien manifiesta no poder asistir a esta sesión del Comité por encontrarse acompañando la misión del Banco Interamericano de Desarrollo dentro de la estructuración del proyecto Plan Zonal Centro de Bogotá. 2 APROBACIÓN Y FIRMA DE LAS ACTAS Nos. 51 Y 52. Se somete a firma las Actas Nos. 51 y 52, las cuales son suscritas y aprobadas por los Miembros del Comité. Se deja constancia que en esta sesión del Comité no se encuentra presente el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, quien a la fecha se encuentra desvinculado de la Secretaría de Hacienda Distrital, razón por la cual le serán remitidas las Actas Nos. 51 y 52 para la firma correspondiente. 3. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. Se nombra en propiedad a partir de la fecha a la Dra. María Teresa Rodríguez Leal, Asesora de la Dirección Jurídica, como Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D. C. 4 AVANCES DE TAREAS PENDIENTES. 4.1 DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES TEMA: ANÁLISIS PARA LA ESTRUCTURA Y FORMALIZACIÓN EN LA ENTIDAD DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN EL TEMA DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. No se realizó esta presentación, la cual se aplazó para una posterior reunión del Comité de Conciliación, 4.2 DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE HACIENDA TEMA: DISPOSICIÓN GENERAL EN EL TEMA DE CUOTAS PARTES PENSIONALES EN PROYECTO DE PRESUPUESTO DEL AÑO 2006. La doctora Martha Hernández Arango, Directora Distrital de Presupuesto, manifiesta respecto de este asunto que se trata de una disposición general que quedará en el proyecto de presupuesto del año 2006 para efectos del cruce de cuentas con entidades nacionales y de todo orden. 5. FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN. 5.1 FAVIDI 44 GILMA GRACIELA MARTÍNEZ DE ROMERO, BERTHA CECILIA LÓPEZ DE RAMÍREZ, LUIS ANTONIO AYALA, ALVARO ENRIQUE MENDEZ RODRÍGUEZ y BERTHA RODRÍGUEZ DE LOZANO. Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en los presentes casos es materia de controversia el supuesto derecho de los demandantes al reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En los casos mencionados se cumple con el requisito del pago total de las condenas. Por otro lado, la entidad, mediante las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue condenada a pagar a los demandantes las sumas señaladas con anterioridad, por concepto del reajuste de la pensión de jubilación establecido en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, diferencia que resulta entre lo pagado en el año 1993 y 1994 y el reajuste ordenado. Es claro que las condenas en estudio se refieren al reconocimiento y pago de un derecho pensional adquirido, por lo tanto, no cumplen con el requisito de tratarse de un reconocimiento indemnizatorio para que proceda la acción de repetición; sin embargo, para ahondar más en el asunto, analizaremos si se da el dolo o la culpa grave. Con los actos mediante los cuales se negaron los reajustes pensionales se ocasionó un daño antijurídico, que originó las demandas judiciales contra la entidad, resultando condenada al pago del reajuste pensional indexado; se debe analizar si el funcionario que profirió tal acto, negando en la vía gubernativa este derecho a los demandantes, obró con dolo o culpa grave, que es uno de los presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. La condena impuesta a la Entidad se fundamentó en que los empleados, ya sea del orden nacional o distrital, que adquirieron el derecho a los reajustes pensionales durante la vigencia de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992, tienen derecho al reconocimiento si cumplen los requisitos exigidos para tal fin, como son que la pensión les haya sido reconocida antes del primero de enero de 1989 y demostrar que al momento de reajustarse las pensiones se presentaron diferencias con los aumentos de salarios. Los demandantes demostraron que cumplían con estos requisitos, por lo cual se declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Para analizar si se da el dolo o la culpa grave es necesario hacer un recuento histórico sobre el tema para abordar la responsabilidad de los funcionarios desde diferentes ópticas. La Ley 6ª de 1992 (Por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones) señaló en el artículo 116 el AJUSTE DE PENSIONES AL SECTOR PUBLICO NACIONAL. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año 1989... Para acceder al reajuste se requería cumplir los siguientes requisitos: 1) Que se trate de pensiones de jubilación. 2) que sean anteriores a 1989 y 3) que presenten diferencias con los incrementos salariales. Para reglamentar el artículo 116 de la Ley 6ª se expidió el Decreto 2108 del 28 de diciembre de 1992 por medio del cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional de acuerdo a la siguiente tabla: 1) Para pensiones reconocidas en 1981 y en fechas anteriores, 28% (12% en 1993, 12% en 1994 y 4% en 1995); 2) Para pensiones reconocidas en 1982 hasta 1988, 14% (7% en 1993, 7% en 1994). La Administración Distrital, en su momento, adoptó la posición de no reconocer el reajuste de ley 6ª de 1992 considerando lo siguiente: -Que este reajuste no aplicaba al Distrito, pues, la norma sólo se refiere a pensionados del orden nacional. -Que el Distrito no hizo ninguna distinción entre los jubilados nacionalizados, tales como los docentes y el sector administrativo nacionalizado y los pensionados por jubilación en el Distrito, pues consideró que todos ellos eran pensionados distritales. Se adoptó la decisión de pagar el reajuste sólo si una instancia judicial así lo decidía y una vez fallado el proceso, se cumple como un pago único consistente en el ajuste de los 3 años que la norma señalaba para el incremento. Esta decisión hizo que los dos grupos de pensionados de jubilación, los nacionalizados y los distritales iniciaran procesos judiciales en contra del Distrito para obtener una decisión sobre el derecho al reajuste. Sin embargo, en ningún concepto se encuentra claramente establecido qué se entendía por pensionados distritales. Se deduce que para el momento de la decisión de no pago del reajuste de la ley 6ª de 1992 se previó que eran pensionados distritales aquellos que pagaba el Distrito, pero no se hizo la distinción en el sentido que existen dos tipos de pensionados que paga el Distrito: -Aquellos que laboraron en el Distrito y cuya pensión ha sido reconocida por la entidad competente y cuyo pago de mesada y reajuste se hace con recursos propios del Distrito y Aquellos que por pertenecer al sector educación, como docentes o administrativos, fueron nacionalizados, su régimen prestacional es NACIONAL y su pago, cuando son pensionados, proviene del Ministerio. En el segundo caso, el Distrito actúa como un mandatario de la Nación y reconoce y paga las pensiones de estas personas bajo el régimen nacional y con recursos nacionales. Tal situación solo se aclaró completamente en la comunicación del Ministerio de fecha 12 de 2003, radicado en la Secretaría de Hacienda con el No.2003 ER 44437, que reposa en los antecedentes del Acta No. 16 del 9 de julio de 2003, del Comité de Conciliación, donde la Dra. Gloria Amparo Romero Gaitán manifiesta que la Nación asignó a la Cajas de Previsión Social de Bogotá los recursos y giró las siguientes partidas: Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 001400 del 5 de abril de 1993, $229.474.181; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 03252 del 25 de abril de 1994, $297.321.206; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No.2460 del 11 de julio de 1995, $392.523.456. Es de anotar que el mencionado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia, puesto que la ley era de carácter tributario y no pensional. Sin embargo, la Corte fijo los alcances de su sentencia así: "...en virtud de los principios de la buena fe (C.P., art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P., art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efecto hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de esos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P., art. 58) (...) De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P., art. 2º.) y eficacia y celeridad de la función pública (C.P., art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello". El Decreto 2108 fue declarado nulo el 11 de Diciembre de 1997 por el Consejo de Estado. Los abogados que asumieron la defensa judicial de Favidi, en su momento, y, posteriormente, de Bogotá, D.C., -Secretaría de Hacienda Distrital-, argumentaron en la contestación de la demanda, entre otras cosas, la política de no pago que sostenía la entidad para ese momento; además, excepcionaron, entre otras cosas, la prescripción parcial de mesadas, la suficiencia hacendística y el principio de subsidiaridad por no existir en el presupuesto rubro alguno para cubrir este reajuste. Por otro lado, solicitaron al Tribunal citar al Ministerio de Educación para conformar el litis consorcio necesario, solicitud que fue negada por no existir relación laboral ni contractual alguna que los vinculara. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en sus diferentes Subsecciones, fallaba así con respecto al reajuste de Ley 6ª de 1992: 1. Ordenando pagar el reajuste desde 1992 y hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue declarada inexequible la norma, es decir, como un pago único; 2. Como pago único pero aplicando la excepción de prescripción; 3. Reconocimiento y pago con movimiento de mesada; 4. Con movimiento de mesada pero con aplicación de la prescripción. Razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de los procesos de educadores, igualmente, la mayoría de los fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente. Debido al pronunciamiento de estos fallos, la administración decidió dar cumplimiento a los mismos, elaborando las liquidaciones de conformidad con la parte considerativa y resolutiva de las providencias y, en su mayoría, hasta el 20 de noviembre de 1995; y supeditando el pago de los mismos al giro de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional. Respecto al tema de los docentes, se destaca que mediante la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los demás Distritos Especiales, los Municipios, las Intendencias y Comisarías, y se redistribuye una participación y se ordenan obras en materia educativa. El artículo 1º dispuso que la educación primaria y secundaria oficial serían un servicio público a cargo de la nación. En consecuencia, los gastos que ocasionen y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios serán de cuenta de la Nación en los términos de la presente Ley. El artículo 3º estipuló que a partir del 1º de enero de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el 20% de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo 1º, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975 y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un 20% su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absolver el 100% de los mismos en 1980. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 y la consiguiente creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se hizo evidente la siguiente clasificación del personal docente del sector oficial: Personal Nacional: Los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y, también, los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, y Personal Territorial: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. A los docentes nacionalizados del orden Distrital no se les pagó de manera oficiosa el reajuste de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, debido a que en ese momento la administración consideró que tales pensionados, en su carácter de distritales, no eran beneficiarios del reajuste. Los docentes solicitaron administrativamente el reconocimiento del reajuste, el cual fue negado por la razón anterior, hecho que originó una serie de demandas contenciosas desde el año 1999. Surtidos algunos procesos ante el Tribunal Administrativo, se presentaron fallos encontrados, es decir, unos a favor y otros en contra, razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de sus derechos en los procesos de los educadores. Igualmente, la mayoría de los fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente. Pero ante la diversidad de los fallos por la interpretación subjetiva de las diferentes Subsecciones del Tribunal Administrativo, los cuales arrojaron fallos absolutorios (Subsecciones A, B y D) y condenatorios, los que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fue razón suficiente para continuar con los procesos y atender a la política de no conciliar. Por las anteriores razones la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación, el 9 de julio de 2003, el estudio sobre el pago del reajuste de la Ley 6ª de 1992, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de perder, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No. 22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Hasta aquí las conclusiones son, que los docentes nacionalizados tenían el derecho al reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992, y que para el Gerente y la Jefe de la Oficina Jurídica de Favidi no existió claridad sobre la calidad de nacionalizados de los docentes, ni sobre los recursos girados por el Ministerio, por lo tanto, obedecieron la política existente en el Distrito para ese momento, la cual era no pagar, a menos que existiera una sentencia que lo ordenara. Los abogados que representaron a la entidad lo hicieron en forma adecuada y no dejaron de argumentar ni una sola posibilidad en la defensa del Distrito. Por lo anterior, al considerar que no existió ni culpa ni dolo en la actuación de estos funcionarios SE RECOMIENDA NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN. Siendo así, y de acuerdo al acervo probatorio, si bien es cierto que, con el actuar de la Entidad se causó un daño antijurídico, también lo es que, quien profirió el acto negando el reconocimiento del reajuste pensional de los demandantes, lo hizo con el convencimiento de que obraba de conformidad con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, por lo tanto, no procedió de manera unilateral y / o arbitraria y / o por mero capricho, sino fundamentado en que el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible, y no encontrándose vigente este artículo tampoco lo estaba su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Otros de los argumentos tenidos en cuenta fueron que, el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 no se podía extender a los pensionados de las entidades territoriales, por no ser los destinatarios de la norma; por lo tanto, ni FAVIDI, ni ninguna otra entidad pública u oficial, podía modificar una disposición legal para extender sus alcances, así, en casos concretos, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado hubiera considerado que las entidades de previsión social no podían dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales ordenados en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad. Lo anterior se reafirma en el contexto de la sentencia cuando ordena en el numeral segundo lo siguiente: "Inaplicase, en este caso concreto, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Nacional, las expresiones "del orden nacional" contenidas en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, durante el lapso que estuvieron vigentes, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que, la primera, fue retirada del ordenamiento jurídico por la H. Corte Constitucional". Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado 18189 del 17 de julio de 2001, señaló que: "De todos modos, no está por demás señalar que, de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden nacional, pues, así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito departamental y municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación". Lo anterior refleja entonces la discusión jurídica sobre el tema, y la entidad, al negar el reajuste pensional, en su momento, no se apartó del estricto sentido de la ley 6ª de 1992, ya que sólo con posterioridad, por vía jurisprudencial se determinó como destinatarios de la misma a los pensionados del orden nacional, entre ellos los docentes nacionalizados, cuya pensión no obstante atenderse con recursos de la Nación era pagada por el Distrito, como bien lo sostiene la Corte Suprema de Justicia. Pero si para casos concretos este reconocimiento es procedente, correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia, ordenar su aplicabilidad a favor del pensionado que demande este derecho. En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001", se considera que no es procedente iniciar la Acción de Repetición en contra de los funcionarios de FAVIDI que expidieron los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste pensional a los aquí demandantes. Además no se configura ni la culpa grave ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001 que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Por lo anterior, se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN POR LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LAS CONDENAS ESTUDIADAS. Por otro lado, es de observar que, con respecto a las condenas a favor de Bertha Cecilia López de Ramírez, Alvaro Enrique Méndez Rodríguez y Bertha Rodríguez de Lozano se produjo un detrimento patrimonial para Bogotá, D. C., pero no con fundamento en los hechos que dieron lugar a las condenas, sino porque el pago de las mismas se produjo por fuera del término legal de 30 días que consagra el artículo 176 del C. C. A., por lo tanto, se generaron intereses moratorios de $1.986.251, $333.405 y $163.309, respectivamente. Teniendo en cuenta que, según el Parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición no procede por los intereses que se llegaren a causar; por lo tanto, SE RECOMIENDA DAR TRASLADO DE LOS CASOS A LA OFICINA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS DE LA ENTIDAD Y A LA CONTRALORÍA DISTRITAL, PARA LO DE SU COMPETENCIA. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en cuanto al pago de reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 en los casos estudiados y deciden compulsar copias a la Oficina Asesora de Investigaciones Disciplinarias de la Secretaría de Hacienda y a la Contraloría de Bogotá, D. C., para lo de su competencia, en cuanto al pago por los intereses moratorios respecto de los casos de BERTHA CECILIA LÓPEZ DE RAMÍREZ, ALVARO ENRIQUE MÉNDEZ RODRÍGUEZ Y BERTHA RODRÍGUEZ DE LOZANO. 5.2 FAVIDI 45 MARÍA LIS TOVAR DE BARBOSA Hace la presentación la doctora Raquel Rangel Rodríguez, quien manifiesta que en este caso es materia de controversia el reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En el caso que se analiza el Gerente de FAVIDI, al contestar el derecho de petición presentado por la demandante a través de apoderado, expuso como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no encontrarse vigentes el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 ni el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, indicando que el precitado artículo 116 no podía extenderse a los pensionados de las entidades territoriales por no ser destinatarios de la norma y por consiguiente, FAVIDI no podía modificar una disposición legal para extender sus alcances, fundamentándose en el principio constitucional de la igualdad. Por su parte, el apoderado de FAVIDI al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, al no encontrarse probado en ese momento que la demandante tuviera derecho al reajuste pensional por cuanto no reunía todos los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y por el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año que consistían en que la pensión fuera del sector público nacional; haberse pensionado antes del 1º de enero de 1989 y que la mesada presentara diferencias con los aumentos salariales; considerando necesario que hubiera un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el derecho pretendido por la demandante. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que fue confirmada por el Consejo de Estado, con aplicación de la prescripción trienal, FAVIDI fue condenada a pagar a la demandante el valor del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 respecto de los años 1993, 1994 y 1995, desde el momento en que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año tuvieron vigencia, hasta el 20 de noviembre de 1995. Dicha condena se fundamentó en que al reajuste pensional tienen derecho quienes fueron empleados del orden nacional o nacionalizado, que adquirieron el status pensional antes del 1º de enero de 1989 y durante el periodo que estuvieron vigentes tales disposiciones, siempre que se verifique el cabal cumplimiento de los requisitos allí exigidos. Agrega que las mesadas pensionales recibidas por la demandante presentan diferencias con los aumentos salariales, teniendo en cuenta que solo a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 todas las pensionaes se reajustaron de oficio, en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo mensual. En consecuencia declaró la nulidad del oficio No. 0015768 de septiembre 29 de 1998 por el cual se negó el reajuste pensional. A la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 01172 del 16 de septiembre de 1992 por parte de la Caja Previsión Social de Bogotá D.C., en cuantía inicial de $90.612,92 a partir del 12 de septiembre de 1983, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 0684 del 19 de abril de 2002, elevando dicha cuantía a $1.506.059.00, a partir del 30 de diciembre de 1999. Según Resolución No.2106 del 25 de septiembre de 2003, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda ordenó, de oficio, el reconocimiento y pago del reajuste pensional establecido en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, a favor, entre otros, de la señora MARÍA LIS TOVAR DE BARBOSA, por un valor neto de $30.812.108, según listado que hace parte integrante de la precitada Resolución. La suma anterior fue cancelada a la demandante el 3 de octubre de 2003, tal como consta en la certificación expedida el 25 de febrero de 2004 por el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá -F.P.B.- Dicho pago tuvo como fundamento la política adoptada por el Comité Extraordinario de Conciliación celebrado el 9 de Julio de 2003 según Acta No. 16, en la cual, respecto de los docentes, se decidió reconocer el reajuste de la Ley 6ª de 1992 a los docentes nacionalizados. Las razones expuestas por la Directora Jurídica de la Secretaría de Hacienda en el citado Comité respecto de los docentes nacionalizados, fueron que las mesadas aunque se paguen a través del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, son pensionados del orden nacional, por el régimen legal aplicable y los recursos que atienden su pago, de acuerdo a la nacionalización de la educación que se produjo a través de la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989, habiendo quedado a cargo del Ministerio de Educación las prestaciones del magisterio, a quien le corresponde hacer los giros respectivos. En consecuencia, hace la distinción de los dos tipos de pensionados que paga el Distrito: Aquellos que laboran en el Distrito y la pensión ha sido reconocida por la entidad competente y cuyo pago de mesada y reajuste se hace con recursos propios del Distrito. Aquellos que por pertenecer al sector educación, como docentes o administrativos, fueron nacionalizados y su régimen prestacional es NACIONAL y su pago cuando son pensionados proviene del Ministerio. En este caso, el Distrito actúa como un mandatario de la Nación y reconoce y paga las pensiones de estas personas bajo el régimen nacional y con recursos nacionales. Tal situación solo se aclaró completamente con la comunicación del Ministerio de Educación de fecha 12 de junio de 2003, radicado en la Secretaría de Hacienda con el No. 2003-ER 44437, que reposa en los antecedentes del Acta No.16 del 9 de julio de 2003 del Comité de Conciliación, donde la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán manifestó que la Nación había asignado a las Cajas de Previsión Social de Bogotá los recursos, girando las siguientes partidas: Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 001400 del 5 de abril de 1993: $229.474.181; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 03252 del 25 de abril de 1994: $297.321.206; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 2460 del 11 de julio de 1995: $392.523.456. Con fundamento en lo anterior, la Dirección Jurídica presentó a consideración del citado Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003, el estudio sobre el pago del reajuste de la Ley 6ª de 1992, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de perder, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No.22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Ahora bien, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en la sentencia. Para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, la Subdirección de Obligaciones Pensionales expidió la Resolución No.1325 del 22 de noviembre de 2004, según la cual el derecho concedido a través de las referidas providencias ya se había reconocido y pagado a la demandante mediante Resolución No. 2106 del 25 de septiembre de 2003. Es decir, el pago del reajuste pensional a la demandante se hizo antes de que se notificara, para ejecución y cumplimiento, los fallos proferidos dentro del proceso, de tal manera que tanto el reconocimiento oficioso que hizo la Entidad, como la condena proferida por el Tribunal, se refieren al reconocimiento y pago de un derecho pensional adquirido por la demandante; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, requisito que exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió el acto mediante el cual se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6ª de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones al sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional, de acuerdo con la siguiente tabla: 1) Para pensiones reconocidas en 1981 y en fechas anteriores: 28% (12% en 1993, 12% en 1994 y 4% en 1995) y 2) Para pensiones reconocidas en 1982 hasta 1988: 14% (7% en 1993 y7% en 1994). El precitado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Sin embargo, la Corte fijó los alcances de su sentencia así: "...en virtud de los principios de la buena fe (C.P.,art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P. art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efecto hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de esos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P., art. 58) (...) De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P., art. 2º.) y eficacia y celeridad de la función pública (C.P., art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello". Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Con fundamento en las consideraciones expuestas, es claro que para la época en que el Gerente de FAVIDI expidió el oficio cuya nulidad decretó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían perdido su vigencia; además, no existía claridad sobre la clasificación del personal docente del sector oficial y su calidad de nacionalizados ni sobre los recursos girados por el Ministerio, y teniendo en cuenta la diversidad de los fallos proferidos por las diferentes Subsecciones del Tribunal, en los cuales se produjeron fallos absolutorios y condenatorios, que en su mayoría ordenaron al pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico la normatividad citada, fue razón suficiente para que el Comité de Conciliación fijara las políticas que debían observarse respecto de los docentes nacionalizados. En efecto, en el caso que se analiza se reconoció el reajuste pensional de manera oficiosa, antes de ser comunicadas las sentencias para cumplimiento. Además, en los fallos proferidos por el Tribunal y por el Consejo de Estado no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió el acto demandado, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En consecuencia, SE RECOMIENDA NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en el presente proceso. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 5.3 FAVIDI 46 SOFÍA PARRA CASTILLO y MARÍA EDILMA LÓPEZ DE CEPEDA. Hace la presentación la doctora Raquel Rangel Rodríguez, quien manifiesta que en estos casos es materia de controversia el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En los casos que se analizan, la Gerente de FAVIDI al contestar los derechos de petición presentados por las demandantes, expuso como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al ser titulares de una prestación del orden distrital y no nacional, indicando que las normas que amparaban dicho reajuste habían desaparecido del ámbito jurídico siendo imposible su aplicación. Además, el artículo 116 de la precitada Ley había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, haciéndose imposible su aplicación, ni siquiera por analogía, en aras de darle cumplimiento al derecho fundamental de la igualdad. Por su parte, el apoderado de FAVIDI al contestar las demandas se opuso a las pretensiones de las mismas, al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a derecho y que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían establecido un reajuste dirigido a los pensionados del orden nacional que para la época de la vigencia de la norma, hubieran reunido los requisitos exigidos para tal efecto. Además, al haberse declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no podía la entidad demandada realizar ajustes pensionales diferentes a los otorgados en debida forma; es decir, en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, por lo cual no se violó el principio de igualdad de los pensionados distritales, por cuanto atendiéndose a los textos de las normas declaradas inexequibles no le eran aplicables, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, Radicación No. 18189, según la cual: "De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptoras, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.". En las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FAVIDI fue condenada a pagar a las demandantes el valor del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Dichas condenas se fundamentaron en que las pensiones de las demandantes presentaban diferencias con los aumentos de salarios y por consiguiente, la viabilidad del reconocimiento al reajuste no se afectó por la declaratoria de nulidad que del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 hiciera el Consejo de Estado, pues la declaratoria de ilegalidad se fundó en la inexequibilidad de la norma reglamentada, esto es, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Agregó que el carácter de empleado territorial tampoco era obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda y disponer el reajuste negado en la vía gubernativa, al tener cabida la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones "nacional" y "del orden nacional" contenidas en las precitadas normas. Como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional a las demandantes. Para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subdirección de Obligaciones Pensionales expidió la Resolución No. 0751 de abril 8 de 2005, en la cual se ordenó pagar a la demandante SOFÍA PARRA CASTILLO la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($8.326.750), por concepto de diferencia de la mesada pensional y actualización de la condena, reajustando el valor de la mesada pensional en cuantía de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($495.377); y la Resolución No. 1306 del 12 de mayo de 2005, por la cual se ordenó pagar a la demandante MARÍA EDILMA LÓPEZ DE CEPEDA la suma de CINCO MILLONES SESENTA MIL SESENTA PESOS ($5.060.060), por concepto de diferencia de la mesada pensional y actualización de la condena. Ahora bien, según la normatividad citada, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. En los casos que se analizan, el pago de las sumas ordenadas en las sentencias se refieren al reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, como lo exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió los actos mediante los cuales se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6ª de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones al sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional. El precitado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Teniendo en cuenta que en relación con el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se presentaron una serie de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales se produjeron fallos a favor y en contra del reajuste pensional, la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003 el estudio sobre el pago del reajuste de la precitada Ley, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2.- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de producirse fallos desfavorables, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No. 22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Como se puede observar, se encuentra claramente demostrado que para la época en que la Gerente de FAVIDI expidió los oficios, cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían perdido su vigencia; además, ante la diversidad de los fallos proferidos por las diferentes Subsecciones del Tribunal, en los que se produjeron sentencias condenatorias que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual tuvieron vigencia las precitadas normas, fue razón suficiente para no conciliar y continuar con los procesos, mientras se producía un fallo que dirimiera el asunto controvertido. Además, dentro de los fallos proferidos por el Tribunal no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió los actos demandados, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los términos del artículo 5º del Decreto No. 1214 de 2000 que estableció, entre otras funciones del Comité de Conciliación la de "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición...", en los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición en contra de la Gerente FAVIDI, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas. De otra parte, cabe advertir que según consta en las certificaciones expedidas por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, en la cancelación de las condenas se generaron intereses por valor de $132.178 y $39.377, al haberse efectuado el pago por fuera de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., por lo que se recomienda dar traslado de los casos expuestos a la oficina de Asuntos Disciplinarios y a la Contraloría Distrital, para lo de su competencia. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en cuanto al pago de reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 en los casos estudiados y deciden compulsar copias a la Oficina Asesora de Investigaciones Disciplinarias de la Secretaría de Hacienda y a la Contraloría de Bogotá, D. C., para lo de su competencia, en cuanto al pago por los intereses moratorios respecto de los casos de SOFÍA PARRA CASTILLO y MARÍA EDILMA LÓPEZ DE CEPEDA. 5.4 FAVIDI 47 LUIS EDUARDO RUBIANO MOLINA y DONATO VELOSA BLANCO Hace la presentación la doctora Nidia Rocío Vargas, Subdirectora de Gestión Judicial, de la ficha elaborada por el abogado Dr. Nadín Alexander Ramírez Quiroga, quien manifiesta que en estos casos es materia de controversia el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En los casos que se analizan, la Gerente de FAVIDI al contestar los derechos de petición presentados por las demandantes, expuso como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al ser titulares de una prestación del orden distrital y no nacional, indicando que las normas que amparaban dicho reajuste habían desaparecido del ámbito jurídico siendo imposible su aplicación. Además, el artículo 116 de la precitada Ley había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, haciéndose imposible su aplicación, ni siquiera por analogía, en aras de darle cumplimiento al derecho fundamental de la igualdad. Por su parte, el apoderado de FAVIDI al contestar las demandas se opuso a las pretensiones de las mismas, al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a derecho y que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían establecido un reajuste dirigido a los pensionados del orden nacional que para la época de la vigencia de la norma, hubieran reunido los requisitos exigidos para tal efecto. Además, al haberse declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no podía la entidad demandada realizar ajustes pensionales diferentes a los otorgados en debida forma; es decir, en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, por lo cual no se violó el principio de igualdad de los pensionados distritales, por cuanto atendiéndose a los textos de las normas declaradas inexequibles no le eran aplicables, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, Radicación No. 18189, según la cual: "De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptoras, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.". En las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FAVIDI fue condenada a pagar a las demandantes el valor del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Dichas condenas se fundamentaron en que las pensiones de las demandantes presentaban diferencias con los aumentos de salarios y por consiguiente, la viabilidad del reconocimiento al reajuste no se afectó por la declaratoria de nulidad que del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 hiciera el Consejo de Estado, pues la declaratoria de ilegalidad se fundó en la inexequibilidad de la norma reglamentada, esto es, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Agregó que el carácter de empleado territorial tampoco era obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda y disponer el reajuste negado en la vía gubernativa, al tener cabida la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones "nacional" y "del orden nacional" contenidas en las precitadas normas. Como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional a las demandantes. Para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subdirección de Obligaciones Pensionales expidió la Resolución No. 0753 de abril 8 de 2005, en la cual se ordenó pagar al demandante LUIS EDUARDO RUBIANO MOLINA la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($10.287.514.oo), por concepto de diferencia de la mesada pensional y actualización de la condena; y la Resolución No. 0706 del 30 de junio de 2004, por la cual se ordenó pagar a la demandante DONATO VELOZA BLANCO la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISESIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.816.144.oo), por concepto de diferencia de la mesada pensional y actualización de la condena. Ahora bien, según la normatividad citada, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. En los casos que se analizan, el pago de las sumas ordenadas en las sentencias se refieren al reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, como lo exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió los actos mediante los cuales se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6ª de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones al sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional. El precitado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Teniendo en cuenta que en relación con el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se presentaron una serie de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales se produjeron fallos a favor y en contra del reajuste pensional, la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003 el estudio sobre el pago del reajuste de la precitada Ley, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2.- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de producirse fallos desfavorables, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No. 22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Como se puede observar, se encuentra claramente demostrado que para la época en que la Gerente de FAVIDI expidió los oficios, cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían perdido su vigencia; además, ante la diversidad de los fallos proferidos por las diferentes Subsecciones del Tribunal, en los que se produjeron sentencias condenatorias que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual tuvieron vigencia las precitadas normas, fue razón suficiente para no conciliar y continuar con los procesos, mientras se producía un fallo que dirimiera el asunto controvertido. Además, dentro de los fallos proferidos por el Tribunal no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió los actos demandados, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los términos del artículo 5º del Decreto No. 1214 de 2000 que estableció, entre otras funciones del Comité de Conciliación la de "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición...", en los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición en contra de la Gerente FAVIDI, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas. De otra parte, cabe advertir que según consta en las certificaciones expedidas por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, en la cancelación de las condenas se generaron intereses por valor de $48.635 y $132.493, al haberse efectuado el pago por fuera de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., por lo que se recomienda dar traslado de los casos expuestos a la oficina de Asuntos Disciplinarios y a la Contraloría Distrital, para lo de su competencia. Finalmente, advierte la doctora Nidia Rocío Vargas, Subdirectora de Gestión Judicial, que en el comprobante de nómina de fecha 30 de junio de 2005 que se aporta como soporte del pago aparecen cifras diferentes y superiores a las anotadas en la certificación expedida el 29 de agosto de 2005 por la Coordinadora del Grupo Nómina de Pensionados en el caso de DONATO VELOSA BLANCO. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en cuanto al pago de reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 en los casos estudiados y deciden compulsar copias a la Oficina Asesora de Investigaciones Disciplinarias de la Secretaría de Hacienda y a la Contraloría de Bogotá, D. C., para lo de su competencia, en cuanto al pago por los intereses moratorios respecto de los casos de LUIS EDUARDO RUBIANO MOLINA y DONATO VELOSA BLANCO. Igualmente, deciden que se oficie a la Subdirección de Obligaciones Pensionales para requerir la explicación de la diferencia de los valores de la condena entre la certificación del 29 de agosto de 2005 de la Coordinadora del Grupo Nómina de Pensionados y el comprobante de nómina de fecha 30 de junio de 2005 en el caso de DONATO VELOSA BLANCO. 5.5 FAVIDI 48 FIDEL PARDO MUÑOZ Hace la presentación la doctora Nidia Rocío Vargas, Subdirectora de Gestión Judicial, de la ficha elaborada por el abogado Dr. Nadín Alexander Ramírez Quiroga, quien manifiesta que en estos casos es materia de controversia el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En el caso que se analiza, la Gerente de FAVIDI al contestar el derecho de petición presentado por el demandante, expuso como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al ser titulares de una prestación del orden distrital y no nacional, indicando que las normas que amparaban dicho reajuste habían desaparecido del ámbito jurídico siendo imposible su aplicación. Además, el artículo 116 de la precitada Ley había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, haciéndose imposible su aplicación, ni siquiera por analogía, en aras de darle cumplimiento al derecho fundamental de la igualdad. Por su parte, el apoderado de FAVIDI al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a derecho y que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían establecido un reajuste dirigido a los pensionados del orden nacional que para la época de la vigencia de la norma, hubieran reunido los requisitos exigidos para tal efecto. Además, al haberse declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no podía la entidad demandada realizar ajustes pensionales diferentes a los otorgados en debida forma; es decir, en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, por lo cual no se violó el principio de igualdad del pensionado distrital, por cuanto atendiéndose a los textos de las normas declaradas inexequibles no le eran aplicables, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, Radicación No. 18189, según la cual: "De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptoras, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.". En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FAVIDI fue condenada a pagar al demandante el valor del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Dicha condena se fundamento en que la pension del demandante presentaba diferencia con los aumentos de salarios y por consiguiente, la viabilidad del reconocimiento al reajuste no se afectó por la declaratoria de nulidad que del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 hiciera el Consejo de Estado, pues la declaratoria de ilegalidad se fundó en la inexequibilidad de la norma reglamentada, esto es, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Agregó que el carácter de empleado territorial tampoco era obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda y disponer el reajuste negado en la vía gubernativa, al tener cabida la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones "nacional" y "del orden nacional" contenidas en las precitadas normas. Como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional a las demandantes. Para dar cumplimiento a las sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subdirección de Obligaciones Pensionales expidió la Resolución No. 0660 de junio 22 de 2004, en la cual se ordenó pagar al demandante FIDEL PARDO MUÑOZ la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE ($1.780.438.oo), por concepto del reajuste de la Ley 6 de 1992, dicha resolución fue motivo de impugnación por parte del apoderado judicial del interesado, desatándose el recurso mediante la Resolución Nº 1293 de 12 de mayo de 2005, ordenando reponer en forma parcial la Resolución atacada en el sentido de pagar el valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS MCTE ($3.293.621.oo) por concepto de diferencia de mesada pensional y actualización de condena, en cumplimiento a la condena judicial. Ahora bien, según la normatividad citada, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. En el caso que se analiza, el pago de la suma ordenada en las sentencia se refieren al reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, como lo exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió los actos mediante los cuales se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6ª de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones al sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional. El precitado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Teniendo en cuenta que en relación con el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se presentaron una serie de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales se produjeron fallos a favor y en contra del reajuste pensional, la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003 el estudio sobre el pago del reajuste de la precitada Ley, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2.- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de producirse fallos desfavorables, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No. 22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Como se puede observar, se encuentra claramente demostrado que para la época en que la Gerente de FAVIDI expidió los oficios, cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían perdido su vigencia; además, ante la diversidad de los fallos proferidos por las diferentes Subsecciones del Tribunal, en los que se produjeron sentencias condenatorias que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual tuvieron vigencia las precitadas normas, fue razón suficiente para no conciliar y continuar con los procesos, mientras se producía un fallo que dirimiera el asunto controvertido. Además, dentro de los fallos proferidos por el Tribunal no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió los actos demandados, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los términos del artículo 5º del Decreto No. 1214 de 2000 que estableció, entre otras funciones del Comité de Conciliación la de "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición...", en los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición en contra de la Gerente FAVIDI, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas. De otra parte, cabe advertir que según consta en la certificación expedida por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, en la cancelación de las condenas se generaron intereses por valor de $77.121.oo, al haberse efectuado el pago por fuera de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., por lo que se recomienda dar traslado de los casos expuestos a la oficina de Asuntos Disciplinarios y a la Contraloría Distrital, para lo de su competencia. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en cuanto al pago de reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 en el caso estudiado y deciden compulsar copias a la Oficina Asesora de Investigaciones Disciplinarias de la Secretaría de Hacienda y a la Contraloría de Bogotá, D. C., para lo de su competencia, en cuanto al pago por los intereses moratorios respecto del presente caso. 5.6 FAVIDI 49 JULIA ESTHER BEJARANO DE LIZCANO Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en el presente caso la controversia se origina por la expedición de las Resoluciones Nos. 1819 del 15 de diciembre de 1998 y 341 del 8 de marzo de 1999 mediante las cuales FAVIDI le niega el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Julia Esther Bejarano de Lizcano. RECOMENDACIÓN: Debemos tener en cuenta que la condena principal contra la entidad fue la de pagar a la actora la pensión vitalicia de jubilación, la cual no se puede considerar como un reconocimiento indemnizatorio sino como un derecho laboral adquirido que la entidad estaba en la obligación de reconocer. Pero la condena también contempló un reconocimiento indemnizatorio, pues, se condenó a la entidad a pagar al actor los intereses moratorios generados desde el 2 de octubre de 1998, fecha en que la demandante recabó de FAVIDI el pago de la pensión de jubilación, por lo tanto, es claro que se cumple con el primero de los requisitos para que proceda las acción de repetición. Ahora, debemos analizar si el hecho de no habérsele reconocido la pensión de jubilación a la demandante desde el momento en que la solicitó a FAVIDI, en agotamiento de la vía gubernativa, obedeció a una conducta dolosa o gravemente culposa. Lo primero que hay que tener en cuenta es que, por un lado se condenó a la entidad a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, en razón de estar amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, y, por otro lado, que la demandante agotó la vía gubernativa solicitando a FAVIDI el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de marzo de 1991 entre la Caja de Previsión Social de Bogotá y su sindicato de trabajadores, en la cual se pactó en su artículo 25 la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad. La solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional realizada por la demandante fue negada por FAVIDI, entre otras cosas, con fundamento en un concepto emitido por la Caja de Previsión Social Distrital según oficios Nos. SG 047 y SG 049 del 5 de febrero de 1997, en los cuales se afirmó que, según el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, la Caja reconocerá y pagará a sus trabajadores la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad. Además, que con fundamento en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo rige y se aplica al trabajador mientras esté vigente su contrato de trabajo o relación laboral. En este sentido el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo es de obligatorio cumplimiento para aquellos trabajadores que encontrándose vinculados a la Caja cumplieron los requisitos de tiempo de servicios y edad. Por lo anterior, FAVIDI consideró que la señora JULIA ESTHER BEJARANO DE LIZCANO no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, pues, no acreditó el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo de servicios y edad estando vinculada a la Caja de Previsión. Acto seguido, FAVIDI procedió a hacer el estudio de la procedencia de la pensión de jubilación legal, llegando a la conclusión de que la peticionaria cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, o sea, el de pensionarse con 20 años de servicios y 50 años de edad, y que, por tanto, adquirió el estatus de pensionada el 12 de julio de 1998. No obstante lo anterior, FAVIDI procedió a negarle a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación legal por el hecho de que la actora al momento del retiro del servicio se encontraba afiliada en pensiones al Instituto de Seguros Sociales; por lo tanto, según el artículo 5° del Decreto 1068 de 1995, será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. Igualmente, FAVIDI expuso como argumento para no reconocer la pensión legal la falta de competencia para hacerlo en razón a lo contemplado en el artículo 1°, numeral 5° y en el artículo 3°, numeral 10° del Decreto 716 de 1996, en el sentido de que la función de reconocimiento de pensiones que tenía asignada estaba supeditada a que el peticionario no se encontrara afiliado a ninguna otra administradora del régimen de pensiones, y, en el caso de la señora Bejarano, ésta se encontraba cotizando en pensiones al Instituto de Seguros Sociales al momento de ocurrencia del siniestro, siendo, por tanto, ésta entidad la competente para reconocerle la pensión de jubilación. Es de observar que, la condena contra la entidad se produce no porque el fallador haya desconocido el régimen legal alegado por FAVIDI para no concederle a la señora Bejarano ni la pensión de jubilación convencional ni la pensión de jubilación legal, sino con fundamento en que no obró prueba en el expediente de la decisión de la promotora de la litis de trasladarse de administradora de fondo de pensiones, o sea, de trasladarse al Instituto de Seguros Sociales, por lo que la certificación allegada al expediente de estar aquella cotizando a éste se tuvo como un acto unilateral de la Caja de Previsión Social, que en manera alguna puede liberar a los convocados al juicio de su obligación de satisfacer la pensión de jubilación. Con respecto al argumento por el cual se condenó a la entidad, FAVIDI expuso en la resolución mediante la cual quedó agotada la vía gubernativa que, según los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 existía la obligación legal de afiliar al Sistema General de Pensiones a todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, que en el caso de la señora Bejarano operó a partir del 1° de enero de 1996 al Instituto de los Seguros Sociales. Por lo anterior, podemos concluir que la posición asumida por FAVIDI fue acorde con el régimen legal vigente en ese momento, tal como quedó plasmado en las resoluciones expedidas por ésta mediante las cuales quedó agotada la vía gubernativa. Además, no sobra decir que en ninguna de las sentencias, tanto la de primera como la de segunda instancia, así como la del recurso extraordinario de casación, se hace mención a que haya habido mala fe o que se haya actuado con dolo o culpa grave por parte de algún(os) funcionario(s) al servicio de las demandadas y, antes por el contrario, la sentencia de primera instancia se profirió acorde con lo planteado por la demandada. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LA RECOMENDACIÓN ES LA DE NO INICIAR LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 5.7 EDIS 91 JOSÉ LAURENTINO MORALES RAMÍREZ Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en el presente caso la controversia se origina por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la EDIS al demandante, lo cual conllevó a que éste demandara, entre otras cosas, el derecho a la indemnización moratoria, en razón a que las acreencias laborales le fueron canceladas por fuera del término de 90 días contemplado en el Decreto 797 de 1949. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, es claro que se da el primero de los requisitos, pues, se está condenando a la entidad a hacer un reconocimiento indemnizatorio, en razón a no habérsele cancelado al demandante sus acreencias laborales dentro de los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral, tal como lo contempla el Decreto 797 de 1949. Asimismo, se cumple con el requisito del pago total de la condena. Ahora, debemos analizar si el hecho de no habérsele cancelado al demandante sus acreencias laborales dentro del término legal obedeció a una conducta dolosa o gravemente culposa. Debemos iniciar el análisis diciendo que el Tribunal condenó a la entidad por no habérsele cancelado las cesantías al demandante dentro del término de Ley. El Tribunal argumentó que para los trabajadores oficiales el término con el que cuenta la administración para pagar las acreencias laborales es de 90 días acorde con el decreto 797 de 1949. De esta manera, si el demandante prestó sus servicios hasta el 5 de febrero de 1991, los 90 días de que trata la citada normatividad vencieron el 21 de junio de 1991. Entonces, como el pago ocurrió el 28 de mayo de 1992, se condenó a la entidad al pago de la indemnización moratoria. Al respecto se debe tener en cuenta que según el formulario No.0006232 de solicitud de pago de la cesantía definitiva radicado en FAVIDI, la liquidación de estas se efectuó por la EDIS el 23 de mayo de 1991, pero dicha liquidación se le notificó al señor José Laurentino Morales sólo hasta el 2 de julio de 1991, según consta en el mismo formulario, o sea, que se le notificó después de vencido el término de los 90 días contemplado en el decreto 797 de 1949. Por lo tanto, si la condena contra la entidad fue por habérsele cancelado las cesantías al demandante con posterioridad al 21 de junio de 1991, la EDIS tiene responsabilidad por dicha condena, pues, dejó vencer el término mencionado sin haber siquiera notificado la liquidación al demandante. En lo que respecta a FAVIDI se debe tener en cuenta que según el artículo 2° del Acuerdo 02 de 1977, la función del pago del auxilio de cesantías de los exfuncionarios de la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS- correspondía al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-. Además, el artículo 25 del Acuerdo 02 de 1977 contempló que en caso de retiro del servidor podrá solicitar a FAVIDI la entrega del saldo neto que tenga a su favor por concepto de cesantías y ahorros voluntarios o convencionales. Con respecto al plazo para el pago de las cesantías, el artículo 26 del Acuerdo 02 de 1977, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 1 de 1983, estipuló que FAVIDI reconocerá al empleado oficial el derecho al saldo de que trata el artículo 25, dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de los documentos exigidos por sus reglamentos y hará su pago en los siguientes 30 días hábiles al término de la ejecución de su reconocimiento. A pesar de la reglamentación anterior, se debe observar que FAVIDI no le dio cumplimiento, pues, el formulario de solicitud de pago de las cesantías fue radicado en FAVIDI por el señor Morales el 12 de julio de 1991 según consta en el mismo formulario y el pago de las cesantías se efectuó sólo hasta el 28 de mayo de 1992 según se probó en el proceso y según consta en la certificación del 26 de octubre de 2005 expedida por FAVIDI, o sea, que dicho pago se efectuó 10 meses y medio después de haberse radicado la solicitud por parte del demandante. Dicha demora en el pago por parte de FAVIDI implicó que la condena contra la entidad se hiciera más gravosa, pues, el Tribunal estableció la cuantía de la condena teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se efectuó el 28 de mayo de 1992, o sea, que la cuantía de la condena se liquidó teniendo en cuenta la mora producida entre el 21 de junio de 1991 y el 28 de mayo de 1992, sobre un salario diario de $2.753. En cuanto a la indemnización moratoria es conveniente señalar que excepcionalmente para ésta pretensión se presume la mala fe del empleador que no satisface en oportunidad los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a él la carga de desvanecer esa presunción, argumentando y probando con razones atendibles los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea. Para los trabajadores oficiales el término con el que cuenta la administración para pagar las acreencias laborales es de 90 días acorde con el decreto 797 de 1949. De esta manera, si el demandante prestó sus servicios hasta el 5 de febrero de 1991, los 90 días de que trata la citada normatividad vencieron el 21 de junio de 1991. No obstante lo anterior, al demandante no se le canceló dentro del término de Ley sus cesantías, sin que la demandada durante el transcurso del proceso argumentara ni probara, frente a éste punto concreto, razones que la colocaran en el campo de la buena fe, razón por la cual llevó al fallador a condenar a BOGOTÁ, D. C., al pago de la indemnización moratoria por pago extemporáneo, pues el pago ocurrió el 28 de mayo de 1992. Visto lo anterior, es evidente que el daño antijurídico causado, y por el cual BOGOTÁ, D. C., fue condenado, es consecuencia de la violación manifiesta e inexcusable de la Ley por parte de la EDIS y de FAVIDI. En el caso de la EDIS, por violación de las normas que rigen la relación laboral entre empleador y trabajador, que para el caso que nos ocupa serían el Decreto 797 de 1949 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el caso de FAVIDI por violación de las normas que regulaban el pago de las cesantías, que en el caso que nos ocupa serían los Acuerdos 02 de 1977 y el acuerdo 1 de 1983, conducta que el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 agrupa dentro de las que se presumen como gravemente culposas. POR LO ANTERIOR, SE RECOMIENDA INICIAR LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de INICIAR ACCION DE REPETICIÓN contra LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR y NANCY YUNES ADUEN, en su condición de Gerente de la EDIS y Gerente de FAVIDI, respectivamente, por el valor total de la condena en relación con estos hechos. 5.8 EDIS 94 JOSÉ NORBERTO DÍAZ GIL Hace la presentación la doctora María Teresa Rodríguez Leal, Asesora de la Dirección Jurídica, de la ficha elaborada por el abogado Dr. Nadín Alexander Ramírez Quiroga, quien manifiesta que en el presente caso es materia de controversia si el demandante tiene derecho a la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961. El demandante ingresó a laborar con la EDIS como trabajador oficial hasta cuando la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa, cuando había prestado sus servicios por un lapso de mas de 10 años; que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, dispuso la incorporación al sistema general de pensiones a partir del mes de junio de ese mismo año, que cuando fue despedido no había sido incorporado al sistema general de pensiones de donde se desprende que el régimen aplicable a su caso no es otro que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que como consecuencia de lo anterior, es merecedor al beneficio de la pensión sanción desde el momento en que acredite haber cumplido la edad exigida para el efecto. RECOMENDACIÓN: En el caso en examen, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 1999, emitida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la ciudad, condenó a la entidad a pagar al demandante la pensión sanción establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $246.649.24. Tal decisión fue soportada en los presupuestos básicos establecidos en la precitada Ley y probados por el demandante, como lo fueron el tiempo de servicio superior a 10 años, la no inclusión al Sistema General de Pensiones de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y la causal de despido injusto. De lo anterior se establece, que si bien es cierto que con el actuar de la entidad se causó un daño antijurídico, también lo es que, quien profirió el acto administrativo de terminación de la relación laboral del demandante, lo hizo con base en una causa legal como lo fue la "liquidación de la Empresa ordenada por el Acuerdo 41 de 1993 y no como consecuencia de una conducta irregular, dolosa o culposa. Por todo lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2°, parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, la sugerencia del suscrito es: NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra de los señores JAIME EDUARDO VELEZ RAMÍREZ y EDGAR MAURICIO VILLALOBOS funcionarios de la EDIS (Gerente y Secretario general), quienes suscribieron el acto administrativo que dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, fundamento de la demanda y consecuente condena en contra de la administración, por no configurarse ni culpa grave, ni dolo exigido por la Ley en mención, que determine la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 5.9 EDIS 95 JOSE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Hace la presentación la doctora María Teresa Rodríguez Leal, Asesora de la Dirección Jurídica, de la ficha elaborada por el abogado Dr. Nadín Alexander Ramírez Quiroga, quien manifiesta que en el presente caso es materia de controversia si el demandante tienen derecho a la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961. El demandante ingresó a laborar con la EDIS como trabajador oficial hasta cuando la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa, cuando había prestado sus servicios por un lapso de mas de 10 años; que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, dispuso la incorporación al sistema general de pensiones a partir del mes de junio de ese mismo año, que cuando fue despedido no había sido incorporado al sistema general de pensiones de donde se desprende que el régimen aplicable a su caso no es otro que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que como consecuencia de lo anterior, es merecedor al beneficio de la pensión sanción desde el momento en que acredite haber cumplido la edad exigida para el efecto. RECOMENDACIÓN: En el caso en examen, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, emitida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de la ciudad, condenó a la entidad a pagar al demandante la pensión sanción establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $394.918,17. Tal decisión fue soportada en los presupuestos básicos establecidos en la precitada Ley y probados por el demandante, como lo fueron el tiempo de servicio superior a 10 años, la no inclusión al Sistema General de Pensiones de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y la causal de despido injusto. De lo anterior se establece, que si bien es cierto que con el actuar de la entidad se causó un daño antijurídico, también lo es que, quien profirió el acto administrativo de terminación de la relación laboral del demandante, lo hizo con base en una causa legal como lo fue la "liquidación de la Empresa ordenada por el Acuerdo 41 de 1993 y no como consecuencia de una conducta irregular, dolosa o culposa. Por todo lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2°, parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, la sugerencia del suscrito es:NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra de los señores JAIME EDUARDO VELEZ RAMÍREZ y EDGAR MAURICIO VILLALOBOS funcionarios de la EDIS (Gerente y Secretario general), quienes suscribieron el acto administrativo que dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, fundamento de la demanda y consecuente condena en contra de la administración, por no configurarse ni culpa grave, ni dolo exigido por la Ley en mención, que determine la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 5.10 EDIS 96 CARLOS ALBERTO TRIANA GUZMÁN Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en el presentes casos es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS al demandante, en especial lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D. C., al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, se condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo del demandante, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo al demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ, D. C., fue condenada a reconocer la pensión sanción al demandante, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo por la supresión del cargo desempeñado por el demandante, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dicho acto de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que EN EL PRESENTE CASO NO HAY LUGAR AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 5.11 EDTU 8 JOSE ALVARO GUZMÁN TRIANA Hace la presentación la doctora María Teresa Rodríguez Leal, Asesora de la Dirección Jurídica, de la ficha elaborada por el abogado Dr. Nadín Alexander Ramírez Quiroga, quien manifiesta que en el presente caso es materia de controversia si el demandante tienen derecho a la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961. El demandante ingresó a laborar con la EDIS como trabajador oficial hasta cuando la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa, cuando había prestado sus servicios por un lapso de mas de 10 años; que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, dispuso la incorporación al sistema general de pensiones a partir del mes de junio de ese mismo año, que cuando fue despedido no había sido incorporado al sistema general de pensiones de donde se desprende que el régimen aplicable a su caso no es otro que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que como consecuencia de lo anterior, es merecedor al beneficio de la pensión sanción desde el momento en que acredite haber cumplido la edad exigida para el efecto. RECOMENDACIÓN: En el caso en examen, mediante conciliación de fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la ciudad, impartió aprobación al acuerdo planteado advirtiendo que el mismo hace transito a cosa juzgada, es decir el compromiso de que la entidad debe pagar al demandante la pensión sanción establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $394.918,17. Tal decisión fue soportada en los presupuestos básicos establecidos en la precitada Ley y según política adoptada por el comité de conciliación de la entidad. De lo anterior se establece, que si bien es cierto que con el actuar de la entidad se causó un daño antijurídico, también lo es que, quien profirió el acto administrativo de terminación de la relación laboral del demandante, lo hizo con base en una causa legal como lo fue la "liquidación de la Empresa ordenada por el Acuerdo 22 de 1990 emitido por el Concejo de Bogotá D.C. y no como consecuencia de una conducta irregular, dolosa o culposa. Por todo lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2°, parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, la sugerencia del suscrito es: NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra de los señores PEDRO EDUARDO FONTAL APONTE y GONZALO AVILA PULIDO funcionarios de la EDTU (Gerente liquidador y Secretario general), quienes suscribieron el acto administrativo que dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, fundamento de la demanda y consecuente condena en contra de la administración, por no configurarse ni culpa grave, ni dolo exigido por la Ley en mención, que determine la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 5.12 FRCB 8 PARRADO MOTOS Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en el presentes caso la controversia se originó porque el Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá adeudaba la suma de $1.904.140 al establecimiento de comercio denominado "PARRADO MOTOS", una vez cumplido por éste a satisfacción el contrato de prestación de servicios No. 012 de 2000. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, es claro que no se da el primero de los requisitos, pues, el acuerdo conciliatorio no conllevó a la entidad a hacer un reconocimiento indemnizatorio, sino a reconocer un derecho contractual adquirido por la firma PARRADO MOTOS, como es el derecho al precio o valor del contrato una vez cumplido a satisfacción el objeto del mismo, el cual la entidad está en la obligación de reconocer al contratista. Es de observar que, el auto aprobatorio de la conciliación proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consagró en su parte motiva que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes no es lesivo para la entidad pública participe en la misma, por cuanto sólo se está reconociendo el valor neto de los servicios prestados por el establecimiento de comercio PARRADO MOTOS, sin derecho a intereses moratorios ni indexaciones de ninguna clase; dichos servicios, además, fueron recibidos a satisfacción por el Fondo Rotatorio del Concejo Distrital. Además, el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda al aprobar la conciliación en los términos que se hizo, manifestó que el pacto no resulta lesivo a los intereses patrimoniales del estado, pues, de las pruebas aportadas se puede establecer la existencia de la deuda y que el valor a conciliar no excede el derecho económico real. De ello se infiere con claridad, que no se cumple con el presupuesto fundamental exigido por las normas que regulan la acción de repetición, en el sentido que, la procedencia de la misma ocurre ante un reconocimiento indemnizatorio. Por lo tanto, se hace inoperante determinar la existencia de los otros dos requisitos. POR LO ANTERIOR, SE RECOMIENDA NO INICIAR LA ACCIÓN DE REPETICIÓN . VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.5.13 INFORME LUIS ANTONIO BEJARANO Hace la presentación la doctora María Teresa Rodríguez Leal, Asesora de la Dirección Jurídica, del informe elaborado por el abogado Dr. Nadín Alexander Ramírez Quiroga, quien manifiesta que en el presente caso mediante memorando de fecha 12 de septiembre de 2005, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales remitió a la Dirección Jurídica soportes de nómina de fallo judicial, con certificación emitida por Teresa Gómez de Cárdenas - Coordinadora Grupo de Nómina de Pensionados por medio de la cual indica que el señor LUIS ANTONIO BEJARANO GUARIN se incluyó en nómina de junio de 2005, anexando copias de fallos de primera y segunda instancia del proceso de la referencia, a fin de que se estudiara y sometiera aprobación del comité la eventual acción de repetición correspondiente. Dicho asunto fue asignado, mediante cordis Nº.IE26287 de fecha 9 de septiembre de 2005 y recibido por el suscrito el día 20 de septiembre del 2005. De otra parte, según memorando de fecha 10 de octubre de 2005, el Subdirector de Administrativo remite a la Dirección Jurídica documentos correspondientes al pago de la suma de $2.700.000.oo, por concepto de costas señaladas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, el cual aprobó aprobada la liquidación de costas por valor de $3.000.000.oo, consecuencia de haber declarado ilegal el auto que había aprobado costas por $300.000.oo, cuando en realidad desde un inicio el juez había señalado la suma de $3000.000.oo, (auto de 16 de septiembre de 2004),es decir se cancela la diferencia señalada, más el valor de $50.000.oo, señalados por concepto de costas de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. - Sala Laboral. Revisada la documentación correspondiente, y la base de datos de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación, se estableció que, mediante ficha técnica de repetición Nº 86, y en sesión de fecha 18 de julio de 2005 (Acta Nº 49) se sometió a consideración el tema de la acción de repetición de dicho caso, en lo atinente a la condena de costas, llegando a la conclusión de no accionar en repetición en virtud a que los funcionarios de la data actuaron bajo una causa legal, cual fue la liquidación de la EDIS, para el despido del empleado. En consecuencia, y como quiera que ya se realizó el estudio correspondiente a la condena en costas inicialmente aprobadas, la condena de pensión sanción y el auto que aprobó el valor de costas por valor de $3.000.000.oo (pagándose su diferencia, es decir $2.700.000.oo), impuestas de acuerdo a sus antecedentes estudiados, se concluye entonces que correrá la misma suerte. Por tanto, es del caso sugerir que se CONFIRME la decisión adoptada en la ficha de repetición Nº 86 EDIS, de no iniciar acción de repetición por la condena de Pensión sanción y las costas señaladas impuestas a la entidad. Para todos los efectos deberá tenerse como parte integral de la ficha EDIS Nº.86, el presente informe. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 5.14 INFORME LUIS RAFAEL CASAS BERNAL. Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en el presente caso con el memorando referenciado la Subdirectora de Obligaciones Pensionales, una vez cumplida la condena principal, reportó al Comité de Conciliación, entre otros, el cumplimiento de una sentencia a favor del señor LUIS RAFAEL CASAS BERNAL, y que fue soporte de la nómina de pensiones durante el mes de junio de 2005. Dicho caso me fue asignado para elaborar la correspondiente ficha de repetición. El asunto tiene que ver con una sentencia del 19 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada mediante la sentencia del 10 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso No. 0242-2001, en la cual se condenó a Bogotá, D. C., a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al señor Luis Rafael Casas Bernal, y se le condenó también a costas judiciales de primera instancia. Al respecto me permito informar, para lo que estime pertinente el Comité de Conciliación, que una vez realizada la correspondiente verificación en los archivos del Comité, constaté que dicho caso ya había sido reportado al Comité. Este caso fue reportado por la Dirección Administrativa y Financiera mediante memorando No. 2005 IE 8748 del 11 de abril de 2005, una vez cumplida la condena accesoria de costas. En consecuencia, se elaboró la ficha de repetición EDIS 88, la cual fue estudiada y aprobada por el Comité en la sesión del 18 de julio de 2005 según consta en el acta No. 49. La decisión del Comité fue la de no iniciar acción de repetición en razón a que la condena impuesta no fue de carácter indemnizatorio, sino que consistió en el reconocimiento de un derecho laboral adquirido como lo es el derecho a la pensión de jubilación; por lo tanto, no se configuró el daño antijurídico y menos aún el dolo o la culpa grave de alguno de los agentes del estado. Por lo anterior, se hace innecesario volver a someter a estudio del Comité el caso reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, y debe estarse a lo decidido con respecto a la Ficha EDIS 88; por lo tanto, comedidamente procedo a devolver los antecedentes en treinta y seis (36) folios útiles, para los fines pertinentes. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 5.15 AMPLIACIÓN SHD 6 GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS Hace la presentación la doctora Clara Inés Díaz, quien manifiesta que Mediante acta No. 44 del 22 de abril de 2005, el Comité de Conciliación de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, adoptó la decisión de iniciar ACCION DE REPETICIÓN contra el doctor JOSE FERNANDO SUAREZ VENEGAS, Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, como presunto responsable del pago de los intereses moratorios que tuvo que reconocer la entidad a la señora Gladys Mireya Rubio, por no haberse cumplido el fallo condenatorio dentro de los treinta (30) días contados desde la comunicación por parte del beneficiario o la entidad judicial correspondiente, lo que para el caso que nos ocupa ocurrió el 6 de junio de 2003, conforme a los hechos expuestos en la ficha de repetición SHD No. 6. El parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, al referirse a los valores que se toman para fijar la cuantía de las pretensiones, prevé: "La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaren a causar" (Resaltado fuera de texto). De acuerdo a la norma transcrita, los intereses moratorios que tuvo que pagar la entidad y que se pretenden recuperar a través del ejercicio de la acción de repetición, están por fuera del ámbito de aplicación de dicha acción. De otra parte, el Ministerio del Interior y de Justicia en el concepto 17264 del 29 de diciembre de 2004, el cual forma parte de la presente ficha, al resolver una consulta relacionada con la procedibilidad de la acción de repetición en relación con la sanción consistente en una multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, amparado en los preceptos del parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, concluyó que la acción de repetición por el pago de esa sanción no resultaba viable y de acuerdo a los hechos que rodearon la imposición de la multa, la existencia de detrimento patrimonial, la administración puede evaluar la procedencia de acciones disciplinarias, fiscales o penales que se consideren pertinentes. Ante estos antecedentes, no contemplados en la ficha SHD No. 6 presentada al Comité de Conciliación, surge la imposibilidad de presentar la demanda de repetición ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues al hacerlo nos veríamos avocados a que la misma sea rechazada de plano por el Tribunal. Según el artículo 5º de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal está integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Así las cosas, si bien la acción de repetición no resulta procedente en el presente caso, no podemos desconocer el hecho que la Secretaria de Hacienda, sufrió un detrimento patrimonial con ocasión de los intereses moratorios que tuvo que reconocer a la demandante en cuantía de $25.880.273, que el mismo se produjo por no haberse cumplido el fallo condenatorio dentro del término ordenado en la parte resolutiva del mismo, lo que había podido evitarse, si la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor a cargo del Dr. JOSE FERNANDO SUAREZ, no hubiera hecho caso omiso al requerimiento efectuado por la Dirección Jurídica de la Secretaria de Hacienda, respecto a la remisión de la primera copia del fallo con la constancia de ejecutoria, comunicada por el apoderado de la demandante. En este orden, se solicita al Comité de Conciliación modificar lo decidido en el numeral 5.4 del Acta No. 44 del 22 de abril de 2005 acerca de iniciar acción de repetición contra JOSE FERNANDO SUAREZ VENEGAS por el pago de los intereses moratorios anteriormente referidos y en su lugar promover el proceso de responsabilidad fiscal y las acciones disciplinarias a que haya lugar. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de modificar la decisión en el sentido de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en contra de JOSÉ FERNANDO SUÁREZ VENEGAS, sino compulsar copias a la Personería y a la Contraloría Distritales para las acciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relación con este asunto. 6. FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN 6.1 SHD 16 CASA MILITAR DE LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA Hace la presentación el Dr. Gerardo Hernández Quintero, quien manifiesta que el convocante pretende la cancelación de la cuenta y matrícula del vehículo de placas BBK-015 (sic) de Bogotá y la expedición de paz y salvo por todo concepto respecto de dicho automotor. RECOMENDACIÓN: Establece el artículo 1° del Decreto No. 1214 de 2000 que: "El presente decreto es de obligatorio cumplimiento para las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, Distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles" y señala el artículo 2º del mismo decreto que: "...el comité de conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente, decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación...", por lo cual es competente este Comité para el estudio y decisión del presente caso. Como se deduce de los hechos expuestos anteriormente, la presente solicitud de conciliación prejudicial frente a la Secretaría de Hacienda Distrital se contrae a las obligaciones fiscales por impuesto del vehículo de placas BBK-015 (sic) de Bogotá anotado por el convocante con la pretensión de que sea expedido un paz y salvo por todo concepto respecto de dicho automóvil. Solicitados los antecedentes de este caso a la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital, esta dependencia mediante memorando N°.IE29868 del 10 de octubre de 2005 manifestó que a dicho contribuyente se le informó en su momento que en materia tributaria no existe la figura de la conciliación. Así mismo, se señaló por esa dependencia que el vehículo corresponde a la placa BKK015 y no al BBK015 anotado por el convocante, sin que se hayan presentado las declaraciones tributarias por las vigencias 2004 y 2005, y además expresó que: "Ante la solicitud de paz y salvo del contribuyente en la que alega que no debe pagar debido a que el vehículo fue hurtado, es claro que la obligación tributaria sólo cesa con la cancelación de la licencia de tránsito, tal como lo dicen las normas sobre la materia, corroborado con lo expresado en la sentencia T 489 del 20 de mayo de 2004, emanada de la Corte Constitucional.". En efecto, es obligación de los propietarios y poseedores de vehículos sobre los cuales recae el impuesto sobre vehículos automotores presentar las respectivas declaraciones anualmente, durante el tiempo que el registro y la matrícula del vehículo automotor se encuentren vigentes, generando así la obligación de declarar y pagar el impuesto. El artículo 2º de la Ley de Transporte establece que la matrícula, es el procedimiento destinado al registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en la cual se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos del propietario. De tal manera, que la matrícula del vehículo en Bogotá es una presunción de derecho con base en la cual se tienen unos deberes tributarios que se extienden hasta la cancelación de la misma, que al tenor del artículo 40 de la citada Ley de Transporte es por solicitud del titular, esto es del propietario y sólo con la cancelación de la matrícula del automotor se pone fin a la existencia jurídica del mismo y por ende a las obligaciones que en materia tributaria se le imponen. De tal manera que mientras no se lleve a cabo la cancelación del registro inicial del vehículo, subsisten todas y cada una de las obligaciones tributarias dentro del impuesto sobre vehículos automotores, como son la de presentación de la declaración y el pago del tributo, obligaciones éstas, de imperioso cumplimiento. Así lo prevé, el artículo 97 del Acuerdo 51 de 1993, expedida por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito; que señala: "ARTICULO 97- Para efectos de la cancelación de la licencia de tránsito de que trata el artículo 91 del Decreto Ley 1344 de 1970 se entiende por pérdida de un vehículo, cuando se pierde la tenencia y posesión de un vehículo automotor como consecuencia de un hurto Destrucción Total de un Vehículo: Cuando su chasis sufra un daño tal que técnicamente sea imposible su recuperación. Exportación: Enviar definitivamente un vehículo ensamblado o fabricado en el país al exterior. Reexportación: Enviar definitivamente un vehículo importado legalmente al país al exterior. PARAGRAFO.- A partir de la cancelación de la licencia de tránsito el vehículo automotor queda exonerado del pago de los impuestos de timbre y de circulación y tránsito".En conclusión, cuando se presentan situaciones de hurto, inmovilización, destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, exportación o reexportación, chatarrización, etc., el propietario es la persona autorizada para solicitar la cancelación de la licencia de tránsito del automotor y con ello, para el año siguiente a la realización de este trámite cesará el cumplimiento de obligaciones tributarias por este concepto. De no realizarse la cancelación de la matrícula respecto del automotor deberá cumplirse con la declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores. Adicionalmente, es necesario precisar que no es posible la expedición del paz y salvo solicitado por el convocante respecto del vehículo automotor en comento, por cuanto, de una parte no se han cumplido las obligaciones tributarias a cargo del contribuyente por las vigencias 2004 y 2005 y, de otra, está expresamente prohibido la expedición de paz y salvos conforme con lo normado en el artículo 160 del Decreto 807 de 1993 "Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones" que expresamente consagró: "ARTICULO 160. ELIMINACION DEL PAZ Y SALVO. Elimínase el certificado de paz y salvo por los impuestos y contribuciones distritales." (negrillas fuera de texto). De otra parte, es pertinente señalar que según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que dice: "Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." (Negrillas fuera de texto). Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, considero que en la presente solicitud de conciliación prejudicial formulada por la Casa Militar de la Presidencia de la República de Colombia no puede presentarse ninguna fórmula conciliatoria, por cuanto el mecanismo de la conciliación no es procedente en materia tributaria, legalmente está prohibida la expedición de paz y salvos respecto de impuestos y contribuciones distritales y además no se ha cumplido por el contribuyente con las obligaciones tributarias a cargo respecto del vehículo en comento por las vigencias 2004 y 2005 como lo manifiesta la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de esta Secretaría. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO CONCILIAR en este asunto. 6.2 SHD 17 LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que el convocante pretende: 1. Se le indemnicen los PERJUICIOS MATERIALES en la suma de $4.000.000, que corresponden al monto que se debía embargar y los rendimientos financieros dejados de percibir, en consideración a la circunstancia de que si se hubiese dado cumplimiento a la orden de embargo impartida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito ya habría obtenido el pago de los honorarios que le correspondían de acuerdo a la regulación hecha por el Juzgado y 2. Se le indemnice el DAÑO MORAL en valor aproximado de 2000 gramos oro. RECOMENDACIÓN: I. ANTECEDENTES. Conforme con lo afirmado por el solicitante y los antecedentes recopilados en la entidad sobre el caso se encuentra que: 1. Mediante la sentencia del 17 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, modificada parcialmente por la sentencia del 29 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se condenó a Bogotá a pagar la PENSIÓN SANCIÓN al señor Noé Micolta Mosquera a partir de la fecha en que el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplidos, con los respectivos reajustes de ley y sin que la cuantía en manera alguna pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para dicha época. Además, se condenó a la demandada a pagar las costas de primera instancia. 2. El doctor ORLANDO NIÑO ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.372.536 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado No. 74.037, en su condición de apoderado del señor Noé Micolta Mosquera, según poder adjunto, solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante oficio recibido por ésta el 27 de enero de 2004, el cumplimiento de la sentencia mencionada en el numeral anterior. 3. Mediante la Resolución No. 386 del 14 de abril de 2004 el Secretario de Hacienda de Bogotá ordenó a la Subdirección de Obligaciones Pensionales dar cumplimiento a la sentencia antes mencionada, en cuanto a la condena a la pensión sanción. Asimismo, ordenó a la Dirección Administrativa y Financiera el cumplimiento de la sentencia en cuanto a la condena accesoria de costas. 4. Mediante la Resolución No. 0572 del 10 de mayo de 2004 la Subdirectora de Obligaciones Pensionales dio cumplimiento a la sentencia, en cuanto a la condena a la pensión sanción, efectuándose el pago el 31 de julio de 2004 por valor de $8.041.858. 5. Mediante la Resolución No. 031 del 18 de junio de 2004 la Directora Administrativa y Financiera dio cumplimiento a la sentencia, en cuanto a la condena en costas, efectuándose el pago el 24 de junio de 2004 por valor de $$1.028.874. 6. Dentro del proceso ordinario No. 33.889 del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá el señor Luis Antonio Vargas Alvarez adelantó, como apoderado del señor Noé Micolta Mosquera, un incidente de regulación de honorarios conforme a lo normado en el artículo 69 del C. P. C. Acto seguido, procedió a instaurar el correspondiente proceso ejecutivo contra el señor Noé Micolta Mosquera, el cual fue adelantado dentro del mismo proceso ordinario. 7. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 1354 del 9 de agosto de 2004, recibido el 12 de agosto de 2004, comunicó al Consorcio Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá que se había decretado el embargo y retención de los dineros que fueran girados al señor Noé Micolta Mosquera por parte de ese Consorcio, por concepto de costas y agencias en derecho del proceso ordinario adelantado por el ejecutado y las demás que fueran giradas a cualquier título, limitando el embargo a la suma de $1.400.000. 8. El Consorcio Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá dio traslado del oficio del Juzgado, mencionado en el numeral anterior, a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda, la cual procedió a pedir aclaración al Juzgado mediante el oficio No. 2004 EE 87314 del 19 de agosto de 2004, en el sentido que en la referencia del proceso ejecutivo aparece el señor Noé Micolta Mosquera como demandante y en el texto del oficio aparece el mismo señor como demandado. Además, solicitó que se especificara claramente el valor y porcentaje a aplicar sobre la mesada pensional del citado señor, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta por parte del Juzgado. II. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. El señor Luis Antonio Vargas Alvarez presentó derecho de petición ante la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda mediante oficios radicados con los Nos. 2005 ER 27109 del 25 de abril de 2005 y 2005 ER 27823 del 27 de abril de 2005, los cuales fueron contestados por la administración mediante el oficio No. 2005 EE 223974 del 6 de septiembre de 2005. III. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DÉCIMA JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Es competente esta instancia fiscal, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 la competencia de las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo corresponde a los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción. IV. ANÁLISIS JURÍDICO: La comunicación del embargo hecha por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá a la Secretaría de Hacienda Distrital ocurrió el 12 de agosto de 2004, y fue realizada por intermedio del Consorcio Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. En dicha comunicación se coloca como referencia el proceso ejecutivo No. 0575-04 de Noé Micolta Mosquera contra Bogotá, D. C., y su contenido es el siguiente: "Me permito comunicarles que mediante providencia de fecha 28 de julio del año en curso se ordenó oficiarles a fin de informarles que se decretó el embargo y retención de los dineros que sean girados a NOE MICOLTA MOSQUERA por parte de ese Consorcio por concepto de costas y agencias en derecho del proceso ordinario adelantado por el ejecutado, y las demás que sean girados a cualquier título. Límite del embargo la suma de $1.400.000 M/cte. En consecuencia, sírvase proceder de conformidad, al contestar favor citar la referencia en forma completa.". Del análisis de la comunicación antes mencionada se observa de bulto una contradicción, y es que el señor Noé Micolta Mosquera según la referencia de la comunicación es el demandante en el proceso ejecutivo No. 0575-04 contra Bogotá, y según el contenido de la comunicación aparece como demandado, pues, se está comunicando un embargo en su contra. Por otro lado, se afirma en la comunicación haberse decretado el embargo y retención de los dineros que sean girados al señor Micolta por concepto de costas y agencias en derecho del proceso ordinario adelantado por el ejecutado. En este caso la información es bastante deficiente, pues, no se identifica el proceso ordinario al cual se está refiriendo, por lo tanto, no podemos identificar las costas y agencias en derecho a las cuales se está refiriendo. Además, cuando habla del ejecutado podríamos entender que se trata de Bogotá o de Noé Micolta. Por lo anterior, es completamente válida y conforme a la Constitución Política y a la Ley la aclaración solicitada al Juzgado por la entidad a través de la Subdirección de Obligaciones Pensionales, en razón a la imposibilidad de ejecutar el embargo hasta tanto se realice la correspondiente aclaración por parte del Juzgado, situación que hasta la fecha no ha ocurrido y que no puede ser decidida a motuo propio por la Secretaría de Hacienda. La confusión anterior se hace entendible con la relación de los hechos que menciona el solicitante de la conciliación prejudicial que nos ocupa, pero, de todas maneras, se hace necesario que el Juzgado haga la correspondiente aclaración para proceder de conformidad. Entonces, en el supuesto caso que se trate de un embargo contra Noé Micolta, sobre los dineros a su favor por concepto de las costas judiciales a que fue condenada Bogotá dentro del proceso No. 33.889 adelantado por aquel en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, según lo informado por el solicitante de la conciliación prejudicial, debemos observar que cuando la Secretaría de Hacienda recibió la comunicación de embargo del Juzgado (12 de agosto de 2004) ya le había dado cumplimiento a la sentencia a favor del señor Noé Micolta Mosquera, tanto a la condena principal de pensión sanción como a la condena en costas, pues, los pagos se realizaron el 31 de julio y el 24 de junio de 2004, respectivamente; por lo tanto, hubiera sido imposible el embargo de estos dineros. Por otro lado, si la intención del Juzgador era embargar la mesada pensional mensual, debió indicarlo expresamente en la comunicación, junto con el porcentaje a aplicar, pues, en principio, esta prestación es inembargable según lo establecido por el artículo 134, numeral 5° de la Ley 100 de 1993. Manifiesta el señor Luis Antonio Vargas Alvarez en la Solicitud de Conciliación Prejudicial dirigida a la Procuraduría Delegada Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la Secretaría de Hacienda se abstuvo, con deliberada mala fe, de darle cumplimiento a la orden de embargo de las costas judiciales reconocidas al señor Noé Micolta Mosquera dentro del proceso ordinario adelantado por el mismo contra Bogotá. Lo anterior queda totalmente desvirtuado con el hecho mencionado anteriormente, en el sentido de que las mencionadas costas judiciales ya se le habían cancelado al señor Micolta desde el 24 de junio de 2004, o sea, desde antes de recibirse del Juzgado el oficio que comunicaba el embargo. Por lo anteriormente expuesto, los supuestos perjuicios alegados por el solicitante no son de responsabilidad de Bogotá, D. C., -Secretaría de Hacienda-, pues, ésta ha procedido de conformidad con la constitución y la ley. Por lo tanto, la recomendación es la de no conciliar. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO CONCILIAR en este asunto y deciden que la Subdirección de Obligaciones Pensionales aclare al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, D. C. que ya se pagaron las costas judiciales y que no es posible embargar la mesada pensional. 6.3 INFORME LUISA FERNANDA LAFAURIE Hace la presentación el Dr. Gerardo Hernández Quintero, quien manifiesta que en relación con la solicitud de conciliación prejudicial formulada por la señora Luisa Fernanda Lafaurie Rivera, a través de apoderada, mediante oficios radicados con los números 2005ER67859 y 2005ER69138 del 19 y 23 de agosto de 2005, y dada la ampliación de informe solicitada por el Comité de Conciliación en reunión del 5 de septiembre de 2005, Acta N° 51, atentamente informo que la doctora Orietta Cecilia Daza Ariza, apoderada judicial de la convocante, en diligencia llevada a cabo el día 8 de septiembre de 2005 dentro de la Conciliación Prejudicial N° 078-2005 adelantada ante la Procuraduría Séptima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó: "Teniendo en cuenta que para la fecha en que se tiene prevista la próxima reunión del Comité de Conciliación de la Entidad convocada, manifiesto al Despacho que no quiero asumir el riesgo de una caducidad de la acción. Por tanto, desisto de la solicitud de conciliación. Acudí a esta segunda convocatoria teniendo en cuenta que existe el Acta N° 34 de fecha 27 de julio de 2004 de dicho Comité, en donde se resolvió pagar a la Doctora LUISA FERNANDA LAFAURIE los servicios prestados por esta al haberse recibido por parte de la Entidad el recibido a satisfacción y, además para no demandar al Estado por un pago que ya fue reconocido por la Entidad y no derivasen (SIC) responsabilidades patrimoniales en contra de los funcionarios. En este estado de la diligencia esta Procuraduría Judicial acepta el DESISTIMIENTO aquí presentado por la señora apoderada judicial de la parte convocante, decisión que queda notificada en estrados. Así mismo se procede a devolver todos y cada uno de los documentos aportados para esta diligencia, los cuales son recibidos a entera satisfacción.". Por lo anterior, dado el DESISTIMIENTO efectuado por la parte convocante y aceptado por la Procuraduría Judicial Delegada, se deja constancia para todos los efectos, que por sustracción de materia no se presenta la mencionada ampliación del informe de conciliación. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, las doctoras Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Adriana García Rodríguez, miembros del Comité, en razón al desistimiento efectuado por la convocante, deciden por sustracción de materia NO CONCILIAR en este asunto. 7 PROPOSICIONES Y VARIOS 7.1 DIRECCIÓN JURÍDICA TEMA: CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES, PROCESOS EJECUTIVOS Y REPORTE DE PAGOS AL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. Se reparte en esta sesión a los miembros del Comité los memorandos Nos. 2005IE31662 y 2005IE31663 del 24 de octubre de 2005, que se anexan como parte integrante de la presente acta, dirigido por la Directora Jurídica al Presidente del Comité de Conciliación. Se deja constancia que en la presente sesión del Comité no se encuentra presente el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, quien a la fecha se encuentra desvinculado de la Secretaría de Hacienda Distrital. Las doctoras Martha Hernández Arango y Liliana Meza Quintero, miembros del Comité, dejan constancia que se observa en algunas fichas de repetición unas fechas muy anteriores de pago, por lo cual se solicita oficiar la Dirección Administrativa y Financiera, la Dirección de Crédito Público y la Dirección de Tesorería sobre la obligación de los ordenadores del gasto para reportar oportunamente los pagos de condenas judiciales al Comité de Conciliación. Igualmente se refiere que en los estudios de repetición que se hacen en relación con pensiones, falta la certeza del pago, por cuanto no se allega en todos los casos el comprobante o certificación de la cancelación o pago de la condena judicial. En relación con el tema de la primera copia para el pago de las sentencias judiciales las doctoras Martha Hernández Arango y Liliana Meza Quintero, miembros del Comité, manifiestan que solicitarán por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital una reunión al respecto con el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. VOTACIÓN: Los miembros del Comité deciden que se oficie a la Dirección Administrativa y Financiera, la Dirección de Crédito Público y la Dirección de Tesorería sobre la obligación de los ordenadores del gasto para reportar oportunamente los pagos de condenas judiciales al Comité de Conciliación con la totalidad de los documentos soportes del mismo, incluida la certificación de la cancelación o pago de la condena judicial. Igualmente se solicita oficiar a la doctora Yolanda Rodríguez de pinilla como invitada permanente al Comité de Conciliación en temas relacionados con pensiones. 7.2 DIRECCIÓN JURÍDICA TEMA: PERFILES ABOGADOS SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL. La doctora Virginia Torres de Cristancho, Directora Jurídica, manifiesta que para ejercer la representación judicial en asuntos propios de la Secretaria de Hacienda y aquellos relativos a las extintas Caja de Previsión Social Distrital, Empresa Distrital de Transporte Urbano -EDTU-, Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos -SISE- y Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS, así como en los procesos laborales y tributarios que se recibieron de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. según las competencias establecidas en el Decreto Distrital 203 de 2005, es necesario adoptar otros perfiles para la contratación de abogados, distintos al aprobado por este Comité para la contratación de abogados que tienen a su cargo la representación judicial del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, por lo cual se propone los siguientes: 1. PERFIL ABOGADO EXTERNO: Abogado con tarjeta profesional y postgrado en derecho procesal, laboral o administrativo, con cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado, de los cuales tres (3) años deben ser específicamente como litigante en el trámite simultáneo de por lo menos doscientos (200) procesos de diversa naturaleza. El postgrado podrá homologarse acreditando tres (3) años de experiencia adicional a la requerida. 2. PERFIL ABOGADO PARA APOYO DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL: Abogado con tarjeta profesional, con cuatro (4) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado o su equivalencia por el título de postgrado o maestría por uno o dos años de la experiencia exigida, respectivamente. Además, deberá acreditar como mínimo un (1) año de experiencia específica como abogado litigante en entidades públicas y/o tres (3) años en el sector privado, en las áreas de derecho administrativo, civil, laboral y/o tributario. VOTACIÓN: Por unanimidad los miembros del Comité aprueban los perfiles presentados por la Dirección Jurídica para contratar abogados que adelanten la representación judicial de la Entidad, diferente al perfil de los abogados que representan al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. 7.3 DIRECCIÓN JURÍDICA TEMA: CIRCULARES 09 Y 010 DE 2005 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. La doctora Virginia Torres de Cristancho, Directora Jurídica, manifiesta que la Dirección Jurídica a través de la Subdirección de Gestión Judicial presentará un informe al Comité de Conciliación sobre las Circulares 09 y 010 de 2005 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS 1 Memorando 2005IE31662 y 2005IE31663 del 24 de octubre de 2005 suscrito por la Directora Jurídica. 2 Fichas Técnicas de Repetición y Conciliación. Se culmina la reunión a las 5:00 p. m
La presente acta 53 consta de 43 folios. |
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