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ACTA 56 DE 2005 (Diciembre 29) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C. Ver las Actas del Comité de Conciliación de la Sec. de Hacienda 49 y 53 de 2005 FECHA: 29 de diciembre de 2005LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA ASISTENCIA: Martha Hernández Arango : Delegada Suplente del Secretario de Hacienda Virginia Torres de Cristancho: Directora Jurídica Adriana García Rodríguez: Directora Administrativa y Financiera Isauro Cabrera Vega: Directora Distrital de Presupuesto Rigoberto Lugo: Director Distrital de Crédito Público INVITADOS: Martha Gil Guarín: Asesora Despacho Subsecretario Dik Martínez Velásquez: Asesor Control Interno Juan Vicente Gómez Torres: Abogado Dirección Jurídica Clara Inés Díaz: Abogada Dirección Jurídica Raquel Rangel Rodríguez: Abogada Dirección Jurídica Marcela Cortés Jaramillo: Abogada Dirección Jurídica Olga Lucia Avila Martínez: Abogada Dirección Jurídica Amaury Díaz Díaz : Abogada Dirección Jurídica Ma. Teresa Rodríguez Leal: Secretaría Técnica del Comité de Conciliación ORDEN DEL DIA 1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM 2 APROBACIÓN Y FIRMA DEL ACTA Nos. 53. 3 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN 3.1 EDIS 97. JOSE EDGAR GARZON Y OTROS 3.2 EDIS 98. LUIS EDUARDO GOMEZ TRIANA Y OTROS 3.3 FAVIDI 50. JORGE ENRIQUE CONTRERAS Y OTROS 3.4 FAVIDI 51. LUCIA URREA LEON Y OTROS 3.5 FAVIDI 52. JOSE ARCENIO SUAREZ Y OTROS 3.6 FAVIDI 53. HERNANDO FRANCISCO OLAYA ROMAN 3.7 FAVIDI 54 AURELIO NUÑEZ B. Y NOHORA MARÍN DE LOZADA 3.8 EDTU 9 PEDRO SERAFIN OTALORA AMAYA 3.9 SHD 20 HENRY ARMANDO VELANDIA 3.10 SHD MALCOM HOLMES 4 FICHAS TECNICAS DE CONCILIACIÓN 4.1 SHD 19 QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 4.2 SHD 21 DULCIDIO UBATE VIVAS 5 INFORMES 1.VERIFICACION DEL QUORUM Se inicia la sesión a las 8:20 a.m., se verifica el quórum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión la Dra. Martha Hernández Arango, Delegada Suplente del señor Secretario de Hacienda. 2 APROBACIÓN Y FIRMA DEL ACTA No.53 Se somete a firma las Actas Nos. 53, la cual queda suscrita por todos los miembros del Comité. 3. FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN 3.1 EDIS 97 JOSÉ EDGAR GARZÓN, MARCO ANTONIO CASALLAS CANTILLO, CARLOS JULIO USSA MORALES, ELIAS BOTERO HENAO. Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en los presentes casos es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS a los demandantes, en especial lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D. C., al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, se condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo de los demandantes, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo al demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ, D. C., fue condenada a reconocer la pensión sanción al demandante, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar a los demandantes la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo por la supresión del cargo desempeñado por los demandantes, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dicho acto de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que EN EL PRESENTE CASO NO HAY LUGAR AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 3.2 EDIS 98. LUIS EDUARDO GOMEZ TRIANA, LUIS EDUARDO BONILLA, LIGIA TERESA JAIMES GUERRERO, ELEAZAR CORDOBA CASTILLO, LUIS MIGUEL SANCHEZ GAMA, ITALO JULIO ORTIZ RONCANCIO, FLAMINIO BEJARANO VERGARA, LUIS FELIPE NAVARRO HERNANDEZ, LUIS FRANCISCO ESPITIA CIFUENTES, LUIS ANTONIO BEJARANO GUARIN. Hace la presentación el doctor Amaury de J. Díaz Díaz, quien manifiesta que en los presentes casos es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS a los demandantes, en especial lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D.C., al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, se condenó a BOGOTÁ, D.C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo de los demandantes, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo al demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ, D.C., fue condenada a reconocer la pensión sanción al demandante, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo por la supresión del cargo desempeñado por los demandantes, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dicho acto de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que EN EL PRESENTE CASO NO HAY LUGAR AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado 3.3 FAVIDI 50. JORGE ENRIQUE CONTRERAS CHONTAL, CARLOS ALBERTO GALAN NIÑO, ARGEMIRO SUAREZ SIERRA, JOSÉ MILCIADES CASTRO REYES. Hace la presentación el Dr. Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que en estos casos es materia de controversia el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En los casos que se analizan, la Gerente de FAVIDI al contestar los derechos de petición presentados por las demandantes, expuso como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al ser titulares de una prestación del orden distrital y no nacional, indicando que las normas que amparaban dicho reajuste habían desaparecido del ámbito jurídico siendo imposible su aplicación. Además, el artículo 116 de la precitada Ley había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, haciéndose imposible su aplicación, ni siquiera por analogía, en aras de darle cumplimiento al derecho fundamental de la igualdad. Por su parte, el apoderado de FAVIDI al contestar las demandas se opuso a las pretensiones de las mismas, al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a derecho y que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían establecido un reajuste dirigido a los pensionados del orden nacional que para la época de la vigencia de la norma, hubieran reunido los requisitos exigidos para tal efecto. Además, al haberse declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no podía la entidad demandada realizar ajustes pensionales diferentes a los otorgados en debida forma; es decir, en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, por lo cual no se violó el principio de igualdad de los pensionados distritales, por cuanto atendiéndose a los textos de las normas declaradas inexequibles no le eran aplicables, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, Radicación No. 18189, según la cual: "De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptoras, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.". En las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FAVIDI fue condenada a pagar a las demandantes el valor del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Dichas condenas se fundamentaron en que las pensiones de las demandantes presentaban diferencias con los aumentos de salarios y por consiguiente, la viabilidad del reconocimiento al reajuste no se afectó por la declaratoria de nulidad que del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 hiciera el Consejo de Estado, pues la declaratoria de ilegalidad se fundó en la inexequibilidad de la norma reglamentada, esto es, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Agregó que el carácter de empleado territorial tampoco era obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda y disponer el reajuste negado en la vía gubernativa, al tener cabida la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones "nacional" y "del orden nacional" contenidas en las precitadas normas. Como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional a las demandantes. Para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subdirección de Obligaciones Pensionales expidió los siguientes actos administrativos relacionados con los demandantes: Resolución No.1233 del 04 de mayo de 2005, en la cual se ordenó a pagar al demandante JORGE ENRIQUE CONTRERAS CHONTAL la suma de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($3.038.878.oo) por concepto de diferencia de la mesada pensional y actualización de la condena, en cumplimiento de la condena judicial de fecha 12 de noviembre de 1998 por el Consejo de Estado. Resolución No.1287 de 12 de mayo de 2005, por la cual se ordenó reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO GALAN NIÑO la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.174.588.oo) en cumplimiento de la condena judicial contenida en sentencia de fecha 03 de junio de 2004 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Resolución 0906 del 07 de septiembre de 2004 por la cual se ordena reconocer y pagar a favor del señor ARGEMIRO SUAREZ SIERRA la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($867.480.oo) correspondiente al reajuste de Ley 6ª de 1992. Resolución 0727 de 04 de abril de 2005 mediante la cual se reconoció y ordenó a pagar a JOSE MILCIADES CASTRO REYES por concepto de reajuste de Ley 6ª la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($3.765.283.oo). Ahora bien, según la normatividad citada, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. En los casos que se analizan, el pago de las sumas ordenadas en las sentencias se refieren al reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, como lo exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió los actos mediante los cuales se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6ª de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones al sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional. El precitado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Teniendo en cuenta que en relación con el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se presentaron una serie de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales se produjeron fallos a favor y en contra del reajuste pensional, la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003 el estudio sobre el pago del reajuste de la precitada Ley, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2.- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de producirse fallos desfavorables, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No.22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Como se puede observar, se encuentra claramente demostrado que para la época en que la Gerente de FAVIDI expidió los oficios, cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían perdido su vigencia; además, ante la diversidad de los fallos proferidos por las diferentes Subsecciones del Tribunal, en los que se produjeron sentencias condenatorias que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual tuvieron vigencia las precitadas normas, fue razón suficiente para no conciliar y continuar con los procesos, mientras se producía un fallo que dirimiera el asunto controvertido. Además, dentro de los fallos proferidos por el Tribunal no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió los actos demandados, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los términos del artículo 5º del Decreto No. 1214 de 2000 que estableció, entre otras funciones del Comité de Conciliación la de "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición...", en los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición en contra de la Gerente FAVIDI, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas. VOTACIÓN: VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 3.4 FAVIDI 51. LUCILA URREA LEÓN, VALERIANO PARRA, PABLO EMILIO RUIZ BENAVIDES, MARCO AURELIO APONTE GIL, BARBARA CECILIA CASTELLANOS LOZANO. Hace la presentación el Dr. Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que en estos casos es materia de controversia el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En los casos que se analizan, la Gerente de FAVIDI al contestar los derechos de petición presentados por las demandantes, expuso como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al ser titulares de una prestación del orden distrital y no nacional, indicando que las normas que amparaban dicho reajuste habían desaparecido del ámbito jurídico siendo imposible su aplicación. Además, el artículo 116 de la precitada Ley había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, haciéndose imposible su aplicación, ni siquiera por analogía, en aras de darle cumplimiento al derecho fundamental de la igualdad. Por su parte, el apoderado de FAVIDI al contestar las demandas se opuso a las pretensiones de las mismas, al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a derecho y que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían establecido un reajuste dirigido a los pensionados del orden nacional que para la época de la vigencia de la norma, hubieran reunido los requisitos exigidos para tal efecto. Además, al haberse declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no podía la entidad demandada realizar ajustes pensionales diferentes a los otorgados en debida forma; es decir, en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, por lo cual no se violó el principio de igualdad de los pensionados distritales, por cuanto atendiéndose a los textos de las normas declaradas inexequibles no le eran aplicables, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, Radicación No. 18189, según la cual: "De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptoras, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.". En las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FAVIDI fue condenada a pagar a las demandantes el valor del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Dichas condenas se fundamentaron en que las pensiones de las demandantes presentaban diferencias con los aumentos de salarios y por consiguiente, la viabilidad del reconocimiento al reajuste no se afectó por la declaratoria de nulidad que del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 hiciera el Consejo de Estado, pues la declaratoria de ilegalidad se fundó en la inexequibilidad de la norma reglamentada, esto es, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Agregó que el carácter de empleado territorial tampoco era obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda y disponer el reajuste negado en la vía gubernativa, al tener cabida la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones "nacional" y "del orden nacional" contenida en las precitadas normas. Como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional a las demandantes. Para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subdirección de Obligaciones Pensionales expidió los siguientes actos administrativos relacionados con los demandantes: Resolución 1539 de 2005 por la cual se reconoció y ordenó a pagar a LUCILA URREA LEÓN la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($35.025.532.oo) en cumplimiento a la condena judicial contenida en sentencia de fecha 29 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Resolución No.0750 de 08 de abril de 2005 por la cual se reconoció y ordenó pagar a VALERIANO PARRA la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($16.701.326.oo) correspondiente al reajuste de Ley 6ª de 1992 en virtud de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Resolución No. 1284 de 12 de mayo de 2005 mediante la que se pago a PABLO EMILIO RUIZ BENAVIDES la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($4.107.227) correspondiente al reajuste por Ley 6ª de 1992. Resolución 1718 de 2005 por la que se ordenó pagar a MARCO AURELIO APONTE GIL la suma neta de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS ($1.236.421.oo) correspondiente al ajuste de la mesada con ley 6ª de 1992 y comprende la actualización de las diferencias. Resolución 0041 de 12 de enero de 2005 por medio de la cual se ordenó pagar a BARBARA CECILIA CASTELLANOS LOZANO por concepto de Ley 6ª de 1992, la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($5.092.783.oo). Ahora bien, según la normatividad citada, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. En los casos que se analizan, el pago de las sumas ordenadas en las sentencias se refieren al reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, como lo exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió los actos mediante los cuales se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6ª de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones al sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional. El precitado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Teniendo en cuenta que en relación con el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se presentaron una serie de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales se produjeron fallos a favor y en contra del reajuste pensional, la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003 el estudio sobre el pago del reajuste de la precitada Ley, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2.-NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de producirse fallos desfavorables, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No. 22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Como se puede observar, se encuentra claramente demostrado que para la época en que la Gerente de FAVIDI expidió los oficios, cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían perdido su vigencia; además, ante la diversidad de los fallos proferidos por las diferentes Subsecciones del Tribunal, en los que se produjeron sentencias condenatorias que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual tuvieron vigencia las precitadas normas, fue razón suficiente para no conciliar y continuar con los procesos, mientras se producía un fallo que dirimiera el asunto controvertido. Además, dentro de los fallos proferidos por el Tribunal no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió los actos demandados, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los términos del artículo 5º del Decreto No. 1214 de 2000 que estableció, entre otras funciones del Comité de Conciliación la de "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición...", en los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición en contra de la Gerente FAVIDI, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 3.5 FAVIDI 52. ARNALDO ORTIZ BELTRAN, SARA MARIA ABRIL TORRES, FELIX RODRIGUEZ MORENO, GUSTAVO VARGAS, CECILIA GUZMAN DE SOLER, ROSA DEL CARMEN TOVAR DE GELVES, SEGUNDO SALOMON RAMIREZ GUTIERREZ, JULIO ENRIQUE RIVERA CALDERON, MARIA DORALICE ORTEGA DE PALACIOS, MARINA GARZÓN DE CANO, MARIA EDILMA LOPEZ DE CEPEDA, CECILIA SALAZAR DE HERNANDEZ, EVELIO MATEUS RODRIGUEZ. Hace la presentación el Dr. Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que en estos casos es materia de controversia el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En los casos que se analizan, la Gerente de FAVIDI al contestar los derechos de petición presentados por las demandantes, expuso como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al ser titulares de una prestación del orden distrital y no nacional, indicando que las normas que amparaban dicho reajuste habían desaparecido del ámbito jurídico siendo imposible su aplicación. Además, el artículo 116 de la precitada Ley había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, haciéndose imposible su aplicación, ni siquiera por analogía, en aras de darle cumplimiento al derecho fundamental de la igualdad. Por su parte, el apoderado de FAVIDI al contestar las demandas se opuso a las pretensiones de las mismas, al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a derecho y que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían establecido un reajuste dirigido a los pensionados del orden nacional que para la época de la vigencia de la norma, hubieran reunido los requisitos exigidos para tal efecto. Además, al haberse declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no podía la entidad demandada realizar ajustes pensionales diferentes a los otorgados en debida forma; es decir, en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, por lo cual no se violó el principio de igualdad de los pensionados distritales, por cuanto atendiéndose a los textos de las normas declaradas inexequibles no le eran aplicables, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, Radicación No. 18189, según la cual: "De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptoras, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.". En las sentencias proferidas por la Jurisdicción Contenciosa, FAVIDI fue condenada a pagar a las demandantes el valor del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Dichas condenas se fundamentaron en que las pensiones de las demandantes presentaban diferencias con los aumentos de salarios y por consiguiente, la viabilidad del reconocimiento al reajuste no se afectó por la declaratoria de nulidad que del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 hiciera el Consejo de Estado, pues la declaratoria de ilegalidad se fundó en la inexequibilidad de la norma reglamentada, esto es, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Agregó que el carácter de empleado territorial tampoco era obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda y disponer el reajuste negado en la vía gubernativa, al tener cabida la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones "nacional" y "del orden nacional" contenida en las precitadas normas. Como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional a las demandantes. Para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subdirección de Obligaciones Pensionales expidió los siguientes actos administrativos relacionados con los demandantes: Resolución 0520 del 14 de marzo de 2005 por medio del cual se reconoció a favor de ARNALDO ORTIZ BELTRAN en calidad de sustituto de la Sra. ANA BEATRIZ ROMERO DE ORTIZ, por la suma de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS ($13.186.506) por concepto de ajuste de mesada por Ley 6ª de 1992. Resolución 0167 del 27 de enero de 2005 por la cual se ordenó pagar a la SARA MARIA ABRIL TORRES, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECEINTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA. ($ 35.914.560.oo) por reajuste pensional ordenado por Ley 6ª de 1992. Resolución 310 del 11 de febrero de 2005, por la cual se reconoció y pagar a FELIX RODRIGUEZ MORENO, la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($2.162.172.oo) correspondientes al reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992. Resolución 0051 del 12 de enero de 2005 por la que se ordenó pagar a GUSTAVO VARGAS, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($6.536.037.oo) por concepto de reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992. Resolución 791 del 12 de abril de 2001, por la cual se reconoce a CECILIA GUZMAN DE SOLER la suma de CUATRO MILLLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.125.299.oo) por concepto de reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992. Resolución 326 de 11 de febrero de 2005, por la cual se ordenó reconocer a la ROSA DEL CARMEN TOVAR DE GELVES la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS ($31.363.321.oo) por concepto de reajuste establecido en la Ley 6ª de 1992. Resolución 1730 de junio de 2001, por la cual se reconoció el pago a SEGUNDO SALOMÓN RAMIREZ GUTIERREZ, la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($27.379.301) correspondiente al reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992. Resolución 766 de abril de 2005, por la cual se reconoció a JULIO ENRIQUE RIVERA CALDERON la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($13.236.379.oo) Por concepto de reajuste pensional de Ley 6ª de 1992. Resolución 0595 de marzo de 2005, por medio de la cual se reconoce a la Sra. MARIA DORALICE ORTEGA DE PALACIOS la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($2.793.751.) correspondientes al reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992. Resolución 1753 de 22 de junio de 2005 a través de la cual se reconoció a MARINA GARZÓN DE CANO la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($14.272.248.oo) Por concepto del reajuste consagrado en la Ley 6ª de 1992. Resolución 1306 del 12 de mayo de 2005 por la cual se reconoce a MARIA EDILMA LOPEZ DE CEPEDA la suma de CINCO MILLONES SESENTA MIL SESENTA PESOS ($5.060.060oo) por concepto de reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992. Resolución 0759 del 09 de abril de 2005 por medio de la cual se ordena reconocer a CECILIA SALAZAR DE HERNANDEZ, la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($10.287.377.oo) Por concepto del reajuste consagrado en la Ley 6ª de 1992. Resolución 514 del 10 de marzo de 2005 por medio de la cual se ordena pagar a EVELIO MATEUS RODRIGUEZ, la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($21.490.820) Por concepto del reajuste consagrado en la Ley 6ª de 1992. Ahora bien, según la normatividad citada, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. En los casos que se analizan, el pago de las sumas ordenadas en las sentencias se refieren al reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, como lo exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió los actos mediante los cuales se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6ª de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones al sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional. El precitado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Teniendo en cuenta que en relación con el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se presentaron una serie de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales se produjeron fallos a favor y en contra del reajuste pensional, la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003 el estudio sobre el pago del reajuste de la precitada Ley, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2.- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de producirse fallos desfavorables, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No.22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Como se puede observar, se encuentra claramente demostrado que para la época en que la Gerente de FAVIDI expidió los oficios, cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían perdido su vigencia; además, ante la diversidad de los fallos proferidos por las diferentes Subsecciones del Tribunal, en los que se produjeron sentencias condenatorias que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual tuvieron vigencia las precitadas normas, fue razón suficiente para no conciliar y continuar con los procesos, mientras se producía un fallo que dirimiera el asunto controvertido. Además, dentro de los fallos proferidos por el Tribunal no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió los actos demandados, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los términos del artículo 5º del Decreto No. 1214 de 2000 que estableció, entre otras funciones del Comité de Conciliación la de "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición...", en los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición en contra de la Gerente FAVIDI, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 3.6 FAVIDI 53. HERNANDO FRANCISCO OLAYA ROMAN Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, manifestando que en el presente caso la controversia se origina por la expedición de las Resoluciones Nos. 00647 del 19 de julio de 1996, 0247 del 26 de febrero de 1997 y 0569 del 5 de mayo de 1998 mediante las cuales FAVIDI le niega el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Hernando Francisco Olaya Román. El actor fundó sus pretensiones en su calidad de trabajador oficial y en el hecho de que al 29 de diciembre de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, tenía laborados 6244 días, que corresponden a 17 años, 11 meses y 4 días, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, correspondiéndole para la obtención de su derecho pensional la aplicación de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que establecen como requisitos mínimos 20 años de servicios y 50 años de edad. De otra parte, FAVIDI al decidir la petición de la pensión de jubilación haya considerado fundadamente, por la interpretación de la norma, que no le asistía razón al peticionario, con fundamento en que al actor le eran aplicables las normas contenidas en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pero no las de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 a las que aspiraba el actor, por lo que sólo alcanzaría la pensión cuando cumpliera los 55 años de edad. Es de observar que, la condena contra FAVIDI es a reconocer y pagar al demandante la PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN, a partir del 2 de noviembre de 1999, fecha en que cumplió la edad de 55 años, o sea, que no prosperó la pretensión del actor, en el sentido de que se le reconociera la pensión con 20 años de servicios y 50 años de edad. Por lo tanto, le asistía la razón a FAVIDI al negarle la pensión al actor en la vía gubernativa, pues, precisamente se fundamentó en que no tenía cumplidos los 55 años para adquirir el derecho. Por lo anterior, podemos concluir que la posición asumida por FAVIDI fue acorde con el régimen legal vigente en ese momento, tal como quedó plasmado en las resoluciones expedidas por ésta mediante las cuales quedó agotada la vía gubernativa. Por ello, el abogado expositor infiere con claridad que no se cumple con el presupuesto fundamental exigido por las normas que regulan la acción de repetición, en el sentido que la procedencia de la misma ocurre ante la condena a un reconocimiento indemnizatorio. Por lo tanto se hace inoperante determinar la existencia de los otros dos requisitos. De otro lado, advierte que en ninguna de las sentencias, tanto la de primera como la de segunda instancia, así como la del recurso extraordinario de casación, se hace mención a que haya habido mala fe o que se haya actuado con dolo o culpa grave por parte de algún(os) funcionario(s) al servicio de la demandada. Finalmente expone que no se ha reportado al Comité de Conciliación el pago total de la condena, pues, sólo se reportó el pago por concepto de costas judiciales. Además, es importante tener en cuenta que, el presupuesto del pago total de la condena es el fundamento de la caducidad de la acción de repetición, la cual es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total de la obligación. Por último, según el artículo 12 del Decreto 1214 de 2000, la competencia del Comité de Conciliación para determinar la procedencia de la acción de repetición esta supeditada a que se haya efectuado el pago total de la condena. Claro que, a pesar que se reporte al Comité de Conciliación el pago de la condena principal, en nada cambia el argumento central, pues, estamos ante una condena que no se tipifica como reconocimiento indemnizatorio, sino, como reconocimiento de un derecho laboral adquirido. POR LO ANTERIOR, SE RECOMIENDA NO INICIAR LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 3.7 FAVIDI 54.- NOHORA MARIN DE LOZADA - AURELIA NUÑEZ BEREÑO Hace la presentación de la ficha el doctor Juan Vicente Gómez, manifestando los siguientes hechos: El señor DAGOBERTO LOZADA PEDRAZA, identificado con la C. C. 2.378.125, le fue reconocida pensión de invalidez mediante la Resolución No. 097 del 26 de febrero de 1982 expedida por la Caja de Vivienda Popular.- Que el señor DAGOBERTO LOZADA PEDRAZA falleció el 28 de febrero de 2000 tal y como consta en el certificado de defunción No.1029579.-Que las señoras NOHORA MARÍN DE LOZADA y AURELIA NUÑEZ BEREÑO, identificadas con las cédulas de ciudadanía Nos. 41.459.530 y 41.350.338, respectivamente, en su condición de cónyuge supérstite y compañera permanente del causante, mediante radicado del 24 de marzo de 2000 solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional. - Que mediante la Resolución No. 1194 del 12 de mayo de 2000 el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá resolvió dejar en suspenso las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución pensional elevadas por las señoras NOHORA MARÍN DE LOZADA y AURELIA NUÑEZ BEREÑO hasta tanto la justicia ordinaria decidiera en cabeza de que persona radicaba dicho derecho; determinación confirmada a través de la Resolución No. 1965 del 2 de agosto de 2000. Es así que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en proceso ordinario laboral No.01-080 condenó al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá- FAVIDI, a reconocer y cancelar a la sra. Nohora Marín de Losada, la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación por invalidez de su difunto esposo, señor DAGOBERTO LOZADA PEDRAZA. CONSIDERACIONES: Advierte el abogado expositor que en el caso que nos ocupa, es claro que no se da el primero de los requisitos para iniciar una acción de repetición, pues, no se está condenando a la entidad a hacer un reconocimiento indemnizatorio, sino a reconocer un derecho adquirido, como es el derecho a la sustitución pensional, el cual la entidad está en la obligación de reconocer. Cosa diferente es que la administración, al decidir la petición de dicho derecho, validamente haya considerado dejar en suspenso el reconocimiento, en razón a las reclamaciones hechas en igual sentido, tanto por la señora NOHORA MARÍN DE LOZADA, en su calidad de esposa del causante, como por la señora AURELIA NUÑEZ BEREÑO en su calidad de compañera. Por lo anterior concluye que no se cumple con el presupuesto fundamental exigido por las normas que regulan la acción de repetición, en el sentido de que la procedencia de la misma ocurre ante la condena a un reconocimiento indemnizatorio. Por lo tanto, se hace inoperante determinar la existencia de los otros dos requisitos. Por otro lado, es digno de tener en cuenta que en la sentencia no se hace mención a que haya obrado de mala fe o que se haya actuado con dolo o culpa grave por parte de algún(os) funcionario(s) al servicio de la demandada. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LA RECOMENDACIÓN ES LA DE NO INICIAR LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 3.8. E.D.T.U. 9. PEDRO SERAFIN OTALORA AMAYA Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en los presentes casos es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la Empresa Disrital de Transporte Urbano EDTU. A los demandantes, en especial lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D. C., al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, se condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo de los demandantes, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo al demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ, D.C., fue condenada a reconocer la pensión sanción al demandante, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la Empresa Disrital de Transporte Urbano EDTU, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDTU; en consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ, D.C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo por la supresión del cargo desempeñado por el demandantes, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dicho acto de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que EN EL PRESENTE NO ES PROCEDENTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 3.9. SHD 20. HENRY ARMANDO VELANDIA RODRÍGUEZ Hace la presentación el abogado Amaury de Jesús Díaz Díaz, ANTECEDENTES:1. El señor HENRY ARMANDO VELANDIA RODRÍGUEZ suscribió la Orden de Prestación de Servicios No. 472 del 12 de noviembre de 2003 por la suma de $12.000.000, cuyo objeto consistía en mantener y actualizar las tablas de retención documental de acuerdo a cambios estructurales y realizar el seguimiento a los funcionarios de la Entidad, encargados de la producción, gestión documental y archivo en cada una de las áreas de la Secretaría de Hacienda. 2.- El contratista cumplió el objeto de la Orden de Prestación de Servicios, desempeñó las actividades asignadas y presentó los informes correspondientes. Sin embargo, según lo manifestado por el Coordinador del Grupo de Administración Documental de la Dirección Administrativa de la Secretaría de Hacienda, quien ejercía el control para la ejecución y cumplimiento de la orden aludida, no fue posible perfeccionar la respectiva acta de liquidación por extravío de los documentos soportes de la misma, y por vencimiento de los términos previstos en la ley para efectuar la liquidación. 3.- El 15 de diciembre de 2004, mediante memorando suscrito por el Coordinador del Grupo de Administración Documental de la Secretaría de Hacienda y con el visto bueno de la Directora Administrativa y Financiera, se solicitó a la Dirección Jurídica el pago al contratista de los últimos honorarios por valor de $3.000.000, allegando las constancias del cumplimiento del objeto contratado.4- Según consta en el Acta No. 42 del Comité de Conciliación celebrado el 11 de febrero de 2005, se sometió a su consideración la solicitud de conciliación prejudicial para cancelar al señor HENRY ARMANDO VELANDIA RODRÍGUEZ el valor adeudado por concepto de la Orden de Prestación de Servicios No. 472 del 12 de noviembre de 2003, el cual aprobó cancelar al señor Velandia Rodríguez la suma de $3.000.000, teniendo como fundamento el memorando IE 32889 del 15 de diciembre de 2004, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Administración Documental certifica que el contratista prestó sus servicios profesionales hasta el agotamiento del valor de la aludida orden. 5.- El 2 de mayo de 2005 se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Novena Judicial, en la cual se acordó cancelar al señor VELANDIA RODRÍGUEZ la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), sin reconocimiento de intereses ni indexación, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del auto aprobatorio de la conciliación, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.- El 9 de Junio de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", aprobó la conciliación efectuada entre BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE HACIENDA y el señor HENRY ARMANDO VELANDIA RODRÍGUEZ por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), contenida en el Acta de Acuerdo No.00194 del 2 de mayo de 2005, celebrada en la Procuraduría 9º Judicial, en atención a que el acuerdo no resulta lesivo a los intereses patrimoniales de la entidad. 7- El 26 de agosto de 2005 mediante Resolución No.DSH-000022, el Secretario de Hacienda Distrital ordenó a la Dirección Administrativo y Financiera dar cumplimiento a la providencia del 9 de junio de 2005, mediante la cual se aprobó la conciliación. A su vez, la Directora Administrativa y Financiera ordenó el pago correspondiente por valor de $3.000.000 mediante Resolución 000089 del 7 de septiembre de 2005. 8- El pago se efectuó el 9 de septiembre de 2005 mediante Orden de Pago No. 2764. CONSIDERACIONES: Con la actuación señalada se tiene que el pago efectuado por concepto del saldo pendiente de la Orden de Prestación de Servicios, no se desprende una condena indemnizatoria ni un detrimento patrimonial de la Entidad, toda vez que el valor pagado al señor HENRY ARMANDO VELANDIA RODRÍGUEZ corresponde a un servicio prestado, por lo cual no se configuró ninguna de las conductas establecidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 para que proceda la acción de repetición. En efecto, en la diligencia de conciliación que tuvo lugar en la Procuraduría Novena Judicial, se acordó con el contratista el pago pendiente de $3.000.000, sin que tal rubro conlleve intereses ni indexación. Además, en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el cual aprobó la conciliación, señala que el acuerdo efectuado no lesiona el patrimonio de la administración. Con fundamento en las consideraciones expuestas y como quiera que no confluyen los presupuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como son el reconocimiento indemnizatorio y el daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 3.10. SHD 22. MALCOM HOLMES Hace la presentación la abogada Gloria Marcela Cortés Jaramillo, quien expone los siguientes ANTECEDENTES: 1. El señor MALCOLM HOLMES suscribió la Orden de Prestación de Servicios No. 272 del 24 de julio de 2003 por la suma de $31.065.000, mediante la cual se obligó a prestar sus servicios profesionales con el objeto de presentar a la Secretaría de Hacienda y al Proyecto de Presupuesto Inteligente, avances y experiencias recientes en procesos de Implementación del marco de gasto de mediano plazo en otras ciudades o países. 2- El contratista cumplió el objeto de la Orden de Prestación de Servicios, desempeñó las actividades asignadas y presentó los informes correspondientes, según certificación emitida por la Gerente de Proyecto Presupuesto Inteligente (remitida a la Dirección Distrital de Presupuesto con oficio de fecha 31 de agosto de 2004 y certificación expedida por la Directora Distrital de Presupuesto con fecha 19 de noviembre de 2004, como interventoras del mencionado contrato. Sin embargo, según lo manifestado por la Directora Distrital de Presupuesto, quien ejercía el control para la ejecución y cumplimiento de la orden aludida, no fue posible perfeccionar la respectiva acta de liquidación y cancelar el saldo final al contratista, por lo cual mediante Memorando del 5 de noviembre de 2004, solicitó a la Directora Jurídica de la entidad adelantar el trámite conciliatorio prejudicial ante la procuraduría Judicial Administrativa para tal fin. Para el efecto allegó los documentos pertinentes. 3- Según consta en el Acta No.39 del Comité de Conciliación celebrado el 3 de diciembre de 2004, se sometió a su consideración la solicitud de conciliación prejudicial para cancelar al señor MALCOLM HOLMES el valor adeudado por concepto de la Orden de Prestación de Servicios No.272 del 24 de julio de 2003, el cual aprobó cancelar al citado señor la suma de $18.639.000, teniendo como fundamento los documentos allegados por la Directora Distrital de Presupuesto que acreditaban el cumplimiento del objeto de la Orden de prestación de servicios. 4- El 22 de junio de 2005 se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial, en la cual se acordó cancelar al señor MALCOLM HOLMES la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($18.639..000), sin reconocimiento de intereses ni indexación, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del auto aprobatorio de la conciliación, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5- El 10 de Agosto de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", aprobó la conciliación efectuada entre BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE HACIENDA y el señor MALCOLM HOLMES por la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($18.639.000), contenida en el Acta de Acuerdo No.049 - 2005 del 22 de junio de 2005. 6.- El 6 de octubre de 2005 mediante Resolución No.DSH-000096, el Secretario de Hacienda Distrital ordenó a la Dirección Administrativa y Financiera dar cumplimiento a la providencia del 10 de agosto de 2005, mediante la cual se aprobó la conciliación. A su vez, la Directora Administrativa y Financiera ordenó el pago correspondiente por valor de $18.639.000 mediante Resolución DAF - 000155 del 21 de octubre de 2005. CONSIDERACIONES: En la diligencia de conciliación que tuvo lugar en la Procuraduría Cuarta Judicial, se acordó con el contratista el pago pendiente de $18.639.000, sin que tal rubro conllevara intereses ni indexación. Además, en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el cual aprobó la conciliación, señala que el acuerdo efectuado no lesiona el patrimonio de la administración. Como se puede observar, de la actuación surtida y su consecuencia como fue el pago efectuado por concepto del saldo pendiente de la Orden de Prestación de Servicios, no se desprende una condena indemnizatoria ni un detrimento patrimonial de la Entidad, toda vez que el valor pagado al señor MALCOLM HOLMES corresponde a un servicio prestado, por lo cual no se configuró ninguna de las conductas establecidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 para que proceda la acción de repetición. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO: La Dra. Martha Hernandez Arango se declara impedida para votar, debido a que ella ejercía el control de ejecución de la Orden de Prestación de Servicios No. 272 del 24 de julio de 2003. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 4. FICHAS TECNICAS DE CONCILIACIÓN. 4.1. SHD 19. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Hace la presentación la abogada Olga Lucía Ávila Martínez quien manifiesta los siguientes antecedentes: La Subdirección de Gestión Judicial a través de apoderado, con ocasión de la solicitud efectuada por la Dirección Administrativa y Financiera, radicó solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que la Compañía QBE Central de Seguros S.A., reconozca y pague la indemnización que técnica y jurídicamente le corresponde a la entidad, como consecuencia del siniestro No.G200503107, que afecta la póliza de manejo No.9200000100 cuyo objeto es amparar los riesgos que impliquen menoscabo de los fondos o bienes de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. causados por acciones y omisiones de sus servidores de planta, supernumerarios y contratistas, que incurran en delitos contra la Administración Pública o en alcances por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, incluyendo el costo de la rendición de cuentas en caso de abandono o fallecimiento del empleado. De igual forma la Secretaria de Hacienda hace extensiva la solicitud de conciliación prejudicial a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que reconozca y pague sobre el mismo amparo el siniestro No.2078605-70, que afecta la Póliza de Manejo No.1002898. Advierte la apoderada que las reclamaciones efectuadas a las aseguradoras se encuentran debidamente soportadas de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, al considerarse que técnica y jurídicamente el riesgo estaba asegurado y QBE CENTRAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. tiene obligación de indemnizar la pérdida de acuerdo al contrato de seguros celebrado sin que sean serios ni fundados los argumentos presentados por la aseguradora para objetar, es procedente el reconocimiento y pago inmediato del menoscabo patrimonial sufrido por la Secretaría de Hacienda como consecuencia del siniestro No. G200503107, con el solo límite del valor asegurado y aplicación del deducible correspondiente. Por ello, La Secretaría de Hacienda de Bogotá tiene derecho indemnizatorio al contar con la cobertura del siniestro por los hechos descritos al tenor de los riesgos amparados en las pólizas 92100000100 y 1002898 por lo que existe incumplimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de QBE CENTRAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Así mismo, La Secretaría de Hacienda de Bogotá tiene derecho indemnizatorio al contar con cobertura del siniestro por los hechos descritos al tenor de los riesgos amparados en las pólizas 92100000100 y 1002898, por lo que existe incumplimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. La abogada expositora relaciona los valores que la Secretaría de Hacienda de Bogotá, sufrió como menoscabo de fondos en vigencia de los seguros contratados tanto con QBE CENTRAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, como con LA PREVISORA, valores que se encuentran desagregados en la ficha Técnica de Conciliación presentada al Comité, la cual hace parte integral de la presente acta. RECOMENDACIÓN: Ante la renuencia de las Compañías Aseguradoras QBE CENTRAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, y LA PREVISORA de efectuar el reconocimiento y pago inmediato de la sumas aseguradas con ocurrencia de los siniestros ya señalados, la entidad través de un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca pretende precaver un futuro litigio entre la entidad y las requeridas (LA PREVISORIA S.A.- QBE CENTRAL DE SEGUROS).Por lo anteriormente expuesto, la apoderada solicita autorización al Comité de Conciliación para actuar en la diligencia de conciliación prejudicial; que se celebrará en la Procuraduría 51 Judicial, el día 16 de enero de 2006, para solicitar por este medio el reconocimiento y pago del siniestro No.G200503107, que afecta la póliza de manejo No.92100000100 expedida por el Compañía QBE Central de Seguros. Así como también al reconocimiento y pago del siniestro No.2078605-70 que afecta la póliza No. 1002898 expedida por La Previsora S.A Compañía de Seguros. Sin perjuicio de las reclamaciones por concepto de intereses moratorios a que haya lugar en cada caso considerado individualmente. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, otorgan autorización a la apoderada para que en diligencia de conciliación prejudicial, solicite a la CENTRAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, y LA PREVISORA el pago efectivo de las sumas a que la entidad tiene derecho, por contar amparados los riesgos en las pólizas ya mencionadas. 4.2 SHD 21. DULCIDIO UBATE VIVAS Hace la presentación la abogada Clara Ines Díaz, quien relatalos siguientes HECHOS: 1. Mediante Resolución No.100 del 29 de enero de 1999, le fue reconocida al señor DULCIDIO UBATE VIVAS, la pensión de jubilación legal por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C. en cuantía de $470.895.oo a partir del 25 de mayo de 1998. 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 486 del año 2002, canceló la cédula de ciudadanía No. 415.330 del señor DULCIDIO UBATE VIVAS, porque presuntamente había fallecido el 15 de marzo de 1998, según registro de defunción serial 4689437 de la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo. 3.Según la Coordinación del Grupo de Nómina de Pensionados, de acuerdo al archivo enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el mes de abril de 2004, el señor DULCIDIO UBATE VIVIAS figuraba fallecido, por tal razón los pagos de la pensión de los meses de mayo a septiembre de 2004 fueron condicionados y a partir de la nómina de octubre hasta diciembre del mismo año, fue suspendido el pago en forma preventiva. 4.El señor DULCIDIO UBATE VIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.415.330, formuló denuncia penal por estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación el 11 de diciembre de 2002. Igualmente adelantó proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Promiscuo de Chiquinquirá (Boy.), dentro del cual se profirió sentencia el 3 de noviembre de 2004, que ordenó cancelar el registro civil de defunción del citado señor y ordenó la rehabilitación de su cédula de ciudadanía. 5. El 9 de diciembre de 2004, el señor DULCIDIO UBATE, allegó a la Subdirección de Obligaciones Pensionales, copia de la Resolución No. 4458 del 19 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil revocó parcialmente la Resolución No. 0486 de 2002 donde le fue cancelada la cédula y ordenó realizar la respectiva reincorporación al Archivo Nacional de identificación. 6. Mediante orden de pago No. 98 del 9 de diciembre de 2004, le fueron canceladas las mesadas condicionadas correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2004, más la mesada adicional del mes de junio del mismo año. Igualmente en la nómina del mes de enero de 2005, le fueron liquidadas las mesadas suspendidas preventivamente de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004. 6. El señor Dulcidio Ubate Vivas, instauró solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil el reconocimiento de los daños morales y materiales causados con la expedición de la Resolución No. 486 del año 2002, por la cual le canceló la cédula de ciudadanía del señor DULCIDIO UBATE VIVAS, por su presunto fallecimiento. 7.El señor Dulcidio Ubate solicitó al Ministerio Público que convocara a la conciliación prejudicial además de la Registraduria Nacional del Estado Civil, al Instituto de Medicina Legal, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la Republicad, a FAVIDI y al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. RECOMENDACIÓN. Según la exposición de los hechos referidos, se advierte que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, no se le puede endilgar responsabilidad alguna en los hechos, puesto que la Coordinación de Nómina de Pensionados, al suspender el pago de la pensión, lo hizo amparada en la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil según la cual el señor DULCIDIO UBATE VIVAS identificado con cédula de ciudadanía No. 415.330 figuraba como fallecido. De otra, la pretensión de la solicitud de conciliación prejudicial busca el resarcimiento de los daños materiales y perjuicios morales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no a las demás entidades convocadas entre las que se encuentra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y/o FAVIDI. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos el suscrito abogado recomienda a todos y cada uno de los miembros del Comité de Conciliación, NO CONCILIAR en el presente asunto. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO CONCILIAR en el caso estudiado. 5. INFORMES 5.1 Informe presentado por el abogado de la Subdirección de Gestión Judicial, Dr. Juan Vicente Gómez, en el reporta los siguientes casos: JOSE DE JESUS GOMEZ LUCAS Hace la presentación el Dr. Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que el caso sometido a consideración se deriva de la Sentencia del 31 de julio de 2003 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, revocada parcialmente, adicionada y confirmada en lo demás mediante la sentencia del 31 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso No.0101-1999, en la cual se condenó a Bogotá, D. C., a reconocer y pagar la pensión sanción, entre otros, al señor José de Jesús Gómez Lucas, y se le condenó también a costas judiciales de primera instancia. Este caso ya había sido reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales mediante memorando No. 2005 IE 6107 del 10 de marzo de 2005 una vez cumplida la condena principal y como un fallo judicial ingresado a la nómina de pensionados en el segundo semestre de 2004. En consecuencia, se elaboró la ficha de repetición EDIS 85, la cual fue estudiada y aprobada por el Comité en la sesión del 18 de julio de 2005 según consta en el acta No.49. La decisión del Comité fue la de no iniciar acción de repetición en razón a que, a pesar que la condena impuesta obedeció a la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, ésta terminación se hizo con fundamento en una causa legal como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió los actos administrativos obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley, por lo tanto obró de buena fe. Por lo anterior, se hace innecesario volver a someter a estudio del Comité el caso reportado por la Subdirectora de Obligaciones Pensionales, y debe estarse a lo decidido con respecto a la Ficha EDIS 85. LUIS RAFAEL CASAS BERNAL Sentencia del 19 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada mediante la sentencia del 10 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso No. 0242-2001, en la cual se condenó a Bogotá, D. C., a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al señor Luis Rafael Casas Bernal, y se le condenó también a costas judiciales de primera instancia. Este caso fue reportado por la Dirección Administrativa y Financiera mediante memorando No. 2005 IE 8748 del 11 de abril de 2005, una vez cumplida la condena accesoria de costas. En consecuencia, se elaboró la ficha de repetición EDIS 88, la cual fue estudiada y aprobada por el Comité en la sesión del 18 de julio de 2005 según consta en el acta No. 49. La decisión del Comité fue la de no iniciar acción de repetición en razón a que la condena impuesta no fue de carácter indemnizatorio, sino que consistió en el reconocimiento de un derecho laboral adquirido como lo es la pensión de jubilación; por lo tanto, no se configuró el daño antijurídico y menos aún el dolo o la culpa grave de alguno de los agentes del estado. Por lo anterior, se hace innecesario volver a someter a estudio del Comité el caso reportado por la Subdirectora de Obligaciones Pensionales, y debe estarse a lo decidido con respecto a la Ficha EDIS 88. MARÍA DEL CARMEN RIVERA ARIAS Sentencia del 20 de mayo de 1998 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso No.33.624, en la cual se condenó a Bogotá, D.C., a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a la señora María del Carmen Rivera Arias, y se le condenó también a costas judiciales de primera instancia. Este caso fue reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales una vez cumplida la condena principal. En consecuencia, se elaboró la ficha de repetición EDIS 85, la cual fue estudiada y aprobada por el Comité en la sesión del 18 de julio de 2005 según consta en el acta No. 49. La decisión del Comité fue la de no iniciar acción de repetición en razón a que, a pesar que la condena impuesta obedeció a la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, ésta terminación se hizo con fundamento en una causa legal como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió los actos administrativos obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley, por lo tanto, obró de buena fe. Por lo anterior, se hace innecesario volver a someter a estudio del Comité el caso reportado por la Subdirectora de Obligaciones Pensionales, y debe estarse a lo decidido con respecto a la Ficha EDIS 85. JULIA ESTHER BEJARANO DE LIZCANO Sentencia del 3 de abril de 2001 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 1999-0086, revocada mediante la sentencia del 30 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Santa Martha, Sala Laboral, la cual no fue casada según sentencia proferida el 12 de febrero de 2004 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la cual se condenó a Bogotá, D. C., a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a la señora Julia Esther Bejarano de Lizcano, y se le condenó también a costas judiciales de primera y segunda instancia, así como las del recurso extraordinario de casación. Este caso fue reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales una vez cumplida la condena principal. En consecuencia, se elaboró la ficha de repetición FAVIDI 49, la cual fue estudiada y aprobada por el Comité en la sesión del 8 de noviembre de 2005 según consta en el acta No. 53. La decisión del Comité fue la de no iniciar acción de repetición en razón a que la condena contra la entidad se produce no porque el fallador haya desconocido el régimen legal alegado por FAVIDI para no concederle a la demandante la pensión de jubilación, sino con fundamento en que no obró prueba en el expediente de la decisión de la demandante de trasladarse de administradora de fondo de pensiones, o sea, de trasladarse al Instituto de Seguros Sociales, por lo que la certificación allegada al expediente de estar cotizando al ISS se tuvo como un acto unilateral de la Caja de Previsión Social, que en manera alguna podía liberar a los convocados al juicio de su obligación de satisfacer la pensión de jubilación; en consecuencia, el funcionario que profirió los actos administrativos obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley, por lo tanto, obró de buena fe. Por lo anterior, se hace innecesario volver a someter a estudio del Comité el caso reportado por la Dirección Administrativa y Financiera, y debe estarse a lo decidido con respecto a la Ficha FAVIDI 49. PACOMIO GAMBA GÓMEZ Sentencia del 24 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección 2ª, Subsección 3ª, dentro del proceso No. 2000-7780, en la cual se condenó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- a reconocer y pagar al demandante los valores que correspondan de conformidad con la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Este caso fue reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales una vez cumplida la condena principal. En consecuencia, se elaboró la ficha de repetición FAVIDI 41, la cual fue estudiada y aprobada por el Comité de Conciliación en su sesión del 18 de julio de 2005 según consta en el acta No. 49. La decisión del Comité fue la de no iniciar acción de repetición en razón a que la condena a pagar al demandante el reajuste de la pensión de jubilación establecido en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, se refiere al reconocimiento y pago de un derecho pensional adquirido, por lo tanto, no cumplen con el requisito de tratarse de un reconocimiento indemnizatorio para que proceda la acción de repetición. Por lo anterior, se hace innecesario volver a someter a estudio del Comité el caso reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales y debe estarse a lo decidido con respecto a la Ficha FAVIDI 41. 5.2 Informe presentado por el abogado de la Subdirección de Gestión Judicial, Dr. Amaury de Jesús Díaz Díaz, en el reporta los siguientes casos: JOSÉ DEL CARMEN HURTADO HUERTAS. Sentencia del 28 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, expediente 0484-99, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 09 de abril de 2003, condenando a Bogotá, D. C., a reconocer y pagar la pensión sanción, y las costas judiciales generadas en ambas instancias. JOSÉ HERNÁNDEZ RODRIGUEZ. Sentencia del 14 de agosto de 2000 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá D.C. expediente 35490. Confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 11 de octubre de 2000, condenando a Bogotá D.C., a reconocer y pagar la Pensión Sanción y las costas procesales. JOSÉ NORBERTO DÍAZ GIL. Sentencia del 25 de marzo de 1999 proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Expediente 7133. Confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 13 de agosto de 1999. JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ LUCAS. Sentencia del 31 de julio de 2003 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Expediente 0101/99. Confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 31 de marzo de 2004. Al respecto informa, que una vez verificados los archivos del Comité, se constató que los casos relacionados ya habían sido reportados a éste, siendo estudiados en las siguientes reuniones: Del 18 de julio de 2005, Acta 49, Ficha EDIS 85, caso Hurtado por pensión sanción; del 08 de noviembre de 2005, Acta 53, Fichas EDIS 95 y 94, casos Hernández y Díaz por pensión sanción; y para consideración del Comité en sesión del 22 de diciembre de 2005, caso Gómez, por indexación de la Pensión Sanción.La decisión del Comité fue la de no iniciar acción de repetición, en ninguno de los casos, fundamentándola en que no obstante que las diferentes demandas y condenas a Bogotá D.C., proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral y los consecuentes pagos por PENSIÓN SANCIÓN y en algunos casos por COSTAS PROCESALES, configuraban el daño antijurídico, los citados funcionarios, lo hicieron amparados por una causal de legalidad, razón que no permite deducir conducta dolosa o gravemente culposa, requisito exigido por la Ley para que exista responsabilidad patrimonial de los agentes y por ende para que la Entidad pueda repetir contra los mismos. Por lo anterior, se hace innecesario volver a someter a estudio del Comité los casos reportados por la Subdirección de Obligaciones Pensionales y debe estarse a lo que decidió el Comité en su oportunidad. HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS 1. Fichas Técnicas de Repetición y Conciliación e informes presentados. Se culmina la reunión a las 12:25 p.m.
La presente Acta 56 consta de 21 folios |