| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
DECRETO 270 DE 2007 (Junio 26) Por el cual se decide una solicitud de declaratoria de impedimento presentado por el Secretario Distrital de Planeación, dentro de un proceso administrativo de revocatoria directa de una Licencia de Construcción y se dictan otras disposiciones El ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: Que el doctor ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS Secretario Distrital de Planeación, presento escrito con radicado No. 1-2007-25907, mediante el cual solicita se reconozca, en cumplimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y 150 del Código de Procedimiento Civil, su impedimento para conocer de la revocatoria directa contra la Licencia de Construcción No. LC 04 - 4 - 1574 del 11 de noviembre del 2004, otorgada sobre el predio con dirección Calle 71 No. 2- 65 E, que en la actualidad se tramita en la Secretaría Distrital de Planeación. Que el doctor ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS fue nombrado Subsecretario de Planeación Territorial mediante la Resolución No. 002 de 2007, y se posesiono como tal mediante Acta de Posesión No. 0005 del 2 de enero del 2007. Que la razón de la solicitud de la declaratoria de impedimento se radica en que dicho funcionario se desempeño como Subsecretario de Planeación Territorial de la misma Secretaría, y en su oportunidad emitió concepto técnico en relación con el objeto de la licencia referida. Que en ejercicio de las funciones que le correspondían como Subsecretario de Planeación Territorial, el día 2 de febrero del 2007, emitió concepto escrito con radicado No. 3-2007-00802, por lo cual, en criterio del doctor ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS se ha configurado una causal de impedimento porque "esto implicaría que una misma persona dentro de un trámite de revocatoria directa, expidiera los conceptos técnicos y decidiera de fondo la solicitud, contraviniendo preceptos constitucionales y legales como el debido proceso (...)" Que de conformidad con el Decreto 056 del 14 de febrero del 2007 fue nombrado como Secretario Distrital de Planeación. Que de conformidad con los artículos 3 y 37 del Decreto Nacional 564 del 2006 y con las funciones que señalan de manera armónica, los artículos 2 y 4 del Decreto Distrital 550 del 2006, en concordancia con las normas del Código Contencioso Administrativo la competencia para resolver la solicitud de revocatoria la tiene el Secretario de Planeación. Que de acuerdo con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo son causales de recusación e impedimento las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y se tramitarán y decidirán como lo prevén los artículos 153 y siguientes de dicho estatuto. Que el artículo 150 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil señala como causal de recusación "Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo" Que por lo anterior, el Secretario Distrital de Planeación presenta solicitud de declaratoria de impedimento en los términos ya estipulados, por su previa participación en la sustentación de las opiniones legales y técnicas proferidas en el proceso de emisión de la Licencia de Construcción No. LC 04 - 4 - 1574 del 11 de noviembre del 2004, en la modalidad de obra nueva en el predio urbano localizado en la dirección Calle 71 #2- 65 E. Que de conformidad con el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, en cumplimiento del Título V del Libro primero del Código Contencioso Administrativo, contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias de urbanismo o construcción procederá la revocatoria directa del acto por el funcionario que lo expida o su superior jerárquico. Que la institución del impedimento es una noción que busca mantener y guardar la imparcialidad e idoneidad en la toma de decisiones en el ejercicio de cualquier función, sea esta jurisdiccional, pública, administrativa, disciplinaria etc., de tal forma que permita dirigir un proceso con pleno respeto al principio de igualdad y decidir el conflicto con apego al derecho y a la justicia. Que previo a decidir la recusación propuesta es pertinente observar la causal de impedimento invocada, la cual se encuentra consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil así: 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Que para revisar integralmente la petición se hace necesario también tener en cuenta la causal de recusación contenida en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, que señala, que es causal de recusación, entre otras y además de las contenidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: 2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. Que el argumento para solicitar el impedimento por parte del Secretario Distrital de Planeación con el fin de que se separe del conocimiento del proceso de revocatoria directa contra la Licencia de Construcción referida se debe a la emisión de un concepto actuando en aquel entonces como Subdirector de Infraestructura y Espacio Público. Que se pasa ahora a analizar el contenido y alcance de dicho pronunciamiento, para determinar si en el caso concreto la causal mencionada aplica. Que el concepto está dirigido al doctor Jorge Ramírez, quien se desempeñaba como Director de Tramites Administrativos del anterior Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y que tiene el siguiente contenido: "A (sic) respecto, si el proyecto aprobado en la Licencia de Construcción No. LC 04 - 4 - 1574 del 11 de Noviembre de 2004, cumplía con la normatividad urbanística vigente al momento de radicarse, nos permitimos informar que al momento de la radicación no había sido reglamentada la Unidad de Planeamiento Zonal No. 90 denominado Pardo Rubio, por ello las normas contempladas en el artículo 478 del Decreto 190 de 2004 respecto al régimen de transición continúan vigentes específicamente los (sic) numeral 9. 9. Normas sobre usos y tratamientos. Las normas sobre usos y tratamientos, contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, se continuarán aplicando hasta tanto se expida la reglamentación del presente plan" (...) "Es de resaltar, que si se le aplicará el polígono de reglamentación (A-RE-01-6 A) a la totalidad del predio, el proyecto propuesto incumple con la altura máxima exigida, debido a que ésta es de seis (6) pisos, mientras que en el proyecto se plantee siete (7) pisos, porque incumple con lo establecido en el artículo 19 numeral 3º del Decreto 735 de 1993, en el que establece: 3. Cuando la primera planta de la edificación se destine en su totalidad a equipamiento comunal y estacionamientos, incluyendo el área de los aislamientos exigidos no se contará como piso para efectos del computo del número de pisos permitido, siempre que no se plantee mezzanine en los casos en que este último se permita. Sin perjuicio de lo anterior, en la primera planta se pueden localizar cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones eléctricas, tanques de reserva, cuartos de basura y similares (...)" Finalmente se determina que: "Respecto a informar si se ha producido cambios normativos, y de ser así, se indique los efectos que en relación con el proyecto aprobado, hubiera generado ese eventual nuevo régimen nos permitimos informar que mediante Decreto No. 614 del 29 de diciembre de 2006 se reglamentó la Unidad de Planeamiento Zonal No. 90 denominado Pardo Rubio. Es de anotar que no le aplica esta norma a la licencia de la referencia pues fue radicado bajo la vigencia del Acuerdo 6 de 1990." Que en este sentido el concepto emitido verso sobre el proyecto urbanístico que se desarrollaba, amparado por la Licencia de Construcción No. LC 04 - 4 - 1574 en el sentido de precisar cual es la normatividad urbanística aplicable al proyecto, donde se concluye que al proyecto le es aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 478 del Decreto compilador 190 del 2004, actual Plan de Ordenamiento Territorial, tal como se contempla de las consideraciones trascritas. Que la particular que solicita la revocatoria de la licencia argumenta que el predio sobre el cual se adjudico la misma hace parte de la ronda hidráulica de la "Quebrada la Vieja" y por lo tanto hace parte del área de protección y de preservación ambiental del Distrito Capital. En este sentido se argumenta igualmente en la solicitud de revocatoria que el predio pertenece a la franja de adecuación que ha sido definida por la Resolución 463 del 2005, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual hoy se encuentra suspendida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Que igualmente se considera por la solicitante de la revocatoria que se causó una violación al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, con la expedición de la licencia en referencia puesto que, en su criterio, no se realizó de manera adecuada el tramite de notificación a los vecinos y habitantes del sector aledaño al predio objeto de la licencia urbanística, e igualmente se atenta contra las disposiciones del Decreto Distrital 735 de 1993 "Por el cual se asigna y reglamenta el Tratamiento General de Actualización en las Áreas Urbanas y se dictan otras disposiciones". Que en este orden de ideas, sí se presenta la causal de impedimento prevista en el artículo 150 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el concepto se pronuncia sobre cuestiones técnicas que son materia del proceso y que pueden generar una situación de vicio de parcialidad al momento de conocer de fondo sobre el asunto. Que igualmente solicita ser separado de otras actuaciones que conciernan a los trámites de revocatoria directa en los que en calidad de Subdirector de Infraestructura y Espacio Público, Subdirector de Planeamiento Urbano o de Subsecretario de Planeación Territorial haya emitido concepto técnico, advirtiéndose que no se expresan los casos puntuales para los cuales se solicita el impedimento. Que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Que al mismo tiempo el artículo 2 del C.C.A. señala que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. Así, el artículo 3 de la misma norma indica que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción en general. Que el artículo 35 del mismo Código determina que habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. Que de acuerdo con el artículo 30 del C.C.A., contra el acto por medio del cual se deciden las recusaciones e impedimentos no procede recurso alguno. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1º. Declarar y aceptar el impedimento propuesto por el Secretario Distrital de Planeación, doctor ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS, para que estudie y decida de fondo sobre la solicitud de revocatoria directa contra la Licencia de Construcción No. LC 04 - 4 - 1574 del 11 de noviembre del 2004, expedida por la Curadora Urbana N° 4 de la Ciudad. ARTÍCULO 2º. Designar como Secretario Distrital de Planeación Ad - Hoc para efectos de la resolución de la revocatoria directa contra la Licencia de Construcción No. LC 04 - 4 - 1574 del 11 de noviembre del 2004, expedida por la Curadora Urbana N° 4 de la Ciudad, y para los demás recursos y solicitudes que se interpongan sobre la misma licencia urbanística, al Dr. FERNANDO PENAGOS ZAPATA, Subsecretario de Planeación Territorial. ARTÍCULO 3º. Remitir una copia de la presente decisión al Secretario Distrital de Planeación y al Subsecretario de Planeación Territorial. El Secretario Distrital de Planeación ad hoc informará del contenido de este Decreto a quienes tengan interés dentro del proceso administrativo de revocatoria a que se ha hecho referencia. ARTÍCULO 4º. El despacho del Secretario Distrital de Planeación deberá remitir la solicitud de revocatoria directa y todos los antecedentes que existan en la Entidad sobre la expedición de la Licencia de Construcción No. LC 04 - 4 - 1574 del 11 de noviembre del 2004, expedida por la Curadora Urbana N° 4 de la Ciudad al Secretario Distrital de Planeación ad hoc. ARTÍCULO 5º. No pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de impedimento para los trámites de revocatoria directa en los que haya participado el doctor ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS como Subdirector de Planeamiento Urbano o de Subsecretario de Planeación Territorial en los que haya emitido concepto técnico, hasta tanto no sea presentada en forma concreta tal solicitud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este decreto. ARTÍCULO 6º. Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo C.C.A. ARTÍCULO 7º. El presente Decreto rige a partir de su expedición. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C. a los 26 días del mes de Junio de 2007 LUIS EDUARDO GARZÓN Alcalde Mayor |