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ACTA 59 DE 2006 (Abril 20) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. FECHA: 20 DE ABRIL DE 2006 LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA ASISTENCIA Martha Hernández Arango - Delegada Suplente del Secretario de Hacienda Virginia Torres de Cristancho - Directora Jurídica Adriana García Rodríguez - Directora Administrativa y Financiera Isauro Cabrera Vega - Directora Distrital de Presupuesto Rigoberto Lugo- Director Distrital de Crédito Público INVITADOS Martha Gil Guarín - Asesora Despacho Subsecretario Dik Martinez Velasquez - Asesor Control Interno Dalila Hernández Corzo - Subdirectora de Gestión Judicial Raquel Rangel Rodríguez - Abogada Dirección Jurídica Amaury Diaz Diaz - Abogado Dirección Jurídica Ma. Teresa Rodríguez Leal - Secretaría Técnica del Comité de Conciliación ORDEN DEL DIA APROBADO 1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM 2 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN 2.1 EDIS 103 FRANCISCO CRISTIANO SEPULVEDA 2.2 EDTU 10 GUSTAVO BOHORQUEZ ARANGO 3 FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN 3.1SHD 31 CONCILIACIÓN PREJUDICIAL SOLICITADA POR EMCODI LTDA 4. EXPOSICIÓN DIRECCIÓN JURÍDICA Exposición Generalidades del Comité de Conciliación Exposición Circulares 019 y 010 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Información procesos judiciales 1.VERIFICACION DEL QUORUM Se inicia la sesión a las 3:00 p.m., se verifica el quórum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión la Dra. Martha Hernández Arango, Delegada Suplente del señor Secretario de Hacienda. 2. FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN 2.1 EDIS 103. FRANCISCO CRISTIANO SEPULVEDA Hace la presentación el abogado Amaury de Jesús Díaz Díaz, quien expone lo siguiente: El estudio versa sobre la sentencia del 08 de junio de 1999 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó a la demandada EDIS a pagar a favor del señor CRISTIANO SEPULVEDA, la suma de $779.917 por concepto de indemnización moratoria por la tardanza en el pago del auxilio de cesantía y costas procesales, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 30 de julio de 1999. El reconocimiento de dicha condena se ordenó el 07 de febrero de 2006 mediante Resolución No. DAF 0077 del Director Administrativo y Financiero y el pago efectivo se efectuó el 09 de febrero de 2006 mediante Orden de Pago No. 33, por valor de $1.273.417,oo. CONSIDERACIONES: Se condenó a la EDIS a reconocer y pagar al demandante la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, por no habérsele cancelado el valor de su auxilio de cesantía definitivo dentro del término de 90 días contemplado en el Decreto 797 de 1949. Es del caso determinar si el hecho de no habérsele cancelado al demandante, dentro del término legal, la acreencia laboral formada por el auxilio de cesantía, obedeció a una conducta dolosa o gravemente culposa. El Juzgado condenó a la Entidad por no habérsele cancelado en tiempo al actor las cesantías, argumentando que para los Trabajadores Oficiales, acorde con el Decreto 797 de 1949, el término para cumplir dicha obligación es de 90 días. De esta manera, si el demandante prestó sus servicios hasta el 16 de diciembre de 1993, según lo consignado por el Juzgado en la sentencia, los 90 días de que trata la citada norma, se vencieron el 7 de abril de 1994, entonces como el pago ocurrió tan solo hasta el 17 de junio de 1994 se condenó a la entidad al pago de la indemnización moratoria. En lo que respecta a FAVIDI en relación con el plazo para el pago de las cesantías el artículo 26 del Acuerdo 02 de 1977 modificado por el artículo 1° del Acuerdo 1° de 1983 estipuló que FAVIDI reconocerá al empleado oficial el derecho al saldo de que trata el artículo 25 dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de los documentos exigidos por sus reglamentos y hará su pago en los siguientes 30 días hábiles al término de ejecución de su reconocimiento. En consecuencia se advierte que como el señor FRANCISCO CRISTIANO SEPULVEDA radicó el formulario el día 24 de marzo de 1994 según consta en el mismo formulario y el pago de las cesantías se efectuó hasta el día 17 de junio de 1994 según se probó en el proceso es decir que dicho pago se efectuó 85 días calendario después de haberse radicado la solicitud por parte del demandante razón por la cual no se encuentra dolo o culpa grave por parte de los funcionarios de FAVIDI en la etapa del pago de dicha prestación por cuanto el pago se realizó dentro de los plazos legales establecidos en el Acuerdo 2 de 1977 y el Acuerdo 01 de 1983 normas distritales especiales que regulaban el pago del auxilio de cesantías en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI. Por lo anterior no obstante que al demandante se le cancelaron sus cesantías por fuera del término de 90 días contemplado en el Decreto 797 de 1949 razón de ser de la condena si se realizó tal pago dentro del término ordenado por los Acuerdos Distritales 2 de 1977 y el Acuerdo 01 de 1983 normas que se encontraban vigentes y protegidas por la presunción de legalidad razones que colocaron el comportamiento de los funcionarios de FAVIDI en el campo de la buena fe. En consecuencia se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 2.2. EDTU 10. GUSTAVO BOHORQUEZ ARANGO Hace la presentación el abogado Amaury de Jesús Díaz Díaz,. Origen de la controversia: En el presente caso es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDTU al demandante, en especial lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D. C., al pago de la pensión sanción. De otra parte, igualmente genera controversia, la mora de 200 días presentada en el pago del valor de su auxilio de cesantía definitivo, es decir, le fueron canceladas por fuera del término de 90 días contemplado en el Decreto 797 de 1949. CONSIDERACIONES: Respecto a la pensión sanción, se condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo del demandante, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo al demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ, D. C., fue condenada a reconocer la pensión sanción al demandante, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la EDTU, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDTU. En consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa, presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella aquella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta existe únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que respecto al reconocimiento de la pensión sanción, no hay lugar al ejercicio de la acción de repetición. En relación con la condena de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: El Juzgado condenó a la Entidad por no habérsele cancelado en tiempo al actor las cesantías, argumentando que para los Trabajadores Oficiales, acorde con el Decreto 797 de 1949, el término para cumplir dicha obligación es de 90 días. De esta manera, si el demandante prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 1991, según lo consignado por el Juzgado en la sentencia, los 90 días de que trata la citada norma, se vencieron el 1° de noviembre de 1991, entonces como el pago ocurrió tan solo hasta el 20 de mayo de 1992, se condenó a la entidad al pago de la indemnización moratoria. En lo que respecta a FAVIDI, en relación con el plazo para el pago de las cesantías, el artículo 26 del Acuerdo 02 de 1977, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 1° de 1983, estipuló que FAVIDI reconocerá al empleado oficial el derecho al saldo de que trata el artículo 25, dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de los documentos exigidos por sus reglamentos y hará su pago en los siguientes 30 días hábiles al término de ejecución de su reconocimiento. A pesar de las reglamentaciones especiales antes citadas, se observa que FAVIDI no dio cumplimiento, pues el formulario de solicitud de pago de las cesantías fue radicado en FAVIDI por el señor BOHÓRQUEZ, el día 19 de noviembre de 1991, según consta en el mismo formulario, y el pago de las cesantías tan solo se efectuó hasta el día 15 de julio de 1992, según se probó en el proceso, es decir que dicho pago se efectuó 236 días después de haberse radicado la solicitud por parte del demandante. Dicha mora en el pago por parte de FAVIDI, implicó que la condena en contra de la Entidad se hiciera más gravosa, pues el Tribunal estableció la cuantía de la condena teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se efectuó el 15 de julio de 1992 es decir que la cuantía de la condena se liquidó teniendo en cuenta la mora producida. Por lo anterior, al demandante no se le cancelaron dentro del término sus cesantías, sin que la entidad demandada argumentara ni probara, dentro del proceso, las razones que la colocaran en el campo de la buena fe, lo cual llevó al fallador a condenar a BOGOTÁ D.C., al pago de la Indemnización Moratoria por cancelación extemporánea, pues ésta ocurrió el 15 de julio de 1992, por lo anterior, advierte que en razón a la condena por indemnización moratoria, se debe iniciar la acción de repetición. RECOMENDACIÓN: Respecto del reconocimiento de la pensión sanción se recomienda no iniciar acción de repetición. Respecto del pago de la condena por indemnización moratoria se recomienda iniciar el ejercicio de la acción de repetición VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García Rodríguez y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen en su totalidad la recomendación. 3 FICHAS TECNICAS DE CONCILIACION 3.1 SHD 31 CONCILIACIÓN PREJUDICIAL SOLICITADA POR EMCODI LTDA Hace la presentación la abogada Raquel Rangel quien manifiesta los siguientes ANTECEDENTES: EMCODI pretende el reconocimiento y la cancelación de la indemnización a su favor por concepto del embargo decretado sobre la propiedad identificada con el folio de matrícula No. 50C-469351, por error imputable a la Administración Distrital, la cual estima en SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($785.105.246), discriminados así:$63.824.865, por concepto de gastos de administración, nómina, honorarios de abogados y fotocopias, entre otros, valor al cual solicita la aplicación de intereses e indexación; y el saldo, por lucro cesante, el cual estima con un interés equivalente al 1.5% sobre la suma de $579.600.000, valor en que se encontraba la negociación que se frustró por el embargo. HECHOS ARGUMENTADOS POR EL SOLICITANTE: 1. La Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, Unidad de Cobranzas, Grupo de Cobro Coactivo, ordenó la inscripción de embargo por jurisdicción coactiva el 20 de junio de 2000, con inscripción de la medida en el folio de matrícula No. 50C-469351, medida que recayó sobre bienes inmuebles de la compañía EMCODI LTDA., sin que se adeudara suma alguna, medida que se mantuvo por casi dos años, causando perjuicios de orden económico a la referida sociedad. 2. El representante de la firma EMCODI LTDA manifiesta se encontraba adelantando negociaciones sobre planos de dos lotes pertenecientes a esa matrícula inmobiliaria, marcados como Lotes 3 y 4, Manzana 24 de la Urbanización Luisita, con la firma Villa Hernández & Cía Ltda. anexando fotocopias de comunicaciones recíprocas entre dichas firmas. Agrega que cuando se iba a proceder a firmar el contrato de compraventa por valor de $579.600.000, al solicitar el folio de matrícula 50C-469351, se verificó que pesaba la medida de embargo, por lo cual EMCODI LTDA comunicó esa circunstancia a la compradora, quien esperó durante casi tres meses, sin que se corrigiera el error del embargo por parte de la entidad Distrital. 4. En la solicitud de conciliación, el representante de la sociedad EMCODI LTDA. manifiesta que el objeto social de la firma es la promoción, explotación y administración de empresas o negocios relacionados con la adquisición de bienes inmuebles, urbanización, parcelación, construcción de viviendas y edificios propiedad horizontal y la enajenación de inmuebles, siendo para esa época su único bien inmueble el predio matriz identificado con el folio de matrícula 50C-469351, del que dependía completamente la estabilidad financiera de la empresa, máxime la negociación que se venía adelantado con la firma Villa Hernández y Cía Ltda., que se truncó por la medida cautelar. 5. La firma EMCODI incurrió en gastos de administración, nómina, honorarios de abogados y fotocopias entre otros por este proceso, suma que asciende a %63.824.865, sobre la cual se deberá aplicar los intereses e indexaciones a que haya lugar. 6. De igual manera y teniendo en consideración que se vio truncada la negociación adelantada con la firma Villa Hernández y Cìa. Ltda., dejó de percibir la suma de $579.600.000, sobre esta suma que era la que se encontraba la negociación, se deberá pagar un interés equivalente como mínimo al 1.5%, lo que equivale al lucro cesante estimado en la suma de $521.640.000, sin inversiones que representarían una ganancia superior, teniendo en consideración el objeto social de la empresa. CONSIDERACIONES: De conformidad con los antecedentes administrativos aportados por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, se puede establecer lo siguiente: 1. Los mandamientos de pago se libraron por deudas que se encontraban sin cancelar por las vigencias 1989 a 1993, por concepto de Impuesto Predial. Los títulos ejecutivos estuvieron conformados por las certificaciones de deuda expedidas por el Grupo Cuentas Corrientes de la Unidad de Recaudos, las cuales eran elaboradas con base en la información suministrada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. 2. Las obligaciones tributarias se generaron por ventas parciales a C.D.A. Ltda., que dieron origen a predios independientes, segregados de un predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-469351, de propiedad de EMCODI LIMITADA. 3. Los predios involucrados en los procesos coactivos, sobre los cuales se abrieron matrículas inmobiliarias independientes, fueron objeto de resolución de contrato y como consecuencia, los folios fueron cerrados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por lo tanto dichos predios pasaron a formar parte nuevamente del predio de mayor extensión, cuyo titular inscrito era EMCODI LIMITADA. 4. En virtud de lo anterior y con el propósito de garantizar las deudas que por Impuesto Predial tenían dichos predios, el Grupo de Cobro Coactivo dispuso el embargo del predio de mayor extensión, de conformidad con las normas tributarias, que en cuanto a embargo, secuestro y remate, remite al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. 5. A raíz del embargo decretado, la firma EMCODI LIMITADA solicitó la anulación del trámite administrativo, por considerar que la deuda ya estaba cancelada por haber efectuado el pago de Impuesto por el predio de mayor extensión, lo cual no fue aceptado por la Administración, en razón de que ya existían como predios independientes los predios segregados, los cuales eran objeto de cobro de Impuesto Predial por las vigencias 1989 a 1993. 6. Además, en relación con el obligado al pago del Impuesto Predial de las vigencias 1989 y 1993, era EMCODI como sujeto pasivo de la obligación, porque para el 1º de enero de 1989, quien figuraba como propietario era EMCODI LIMITADA, ya que las ventas parciales a la firma C.D.A. Ltda., solo se registraron el 16 de febrero de 1989. Igualmente, para el 1º de enero de 1993, y sobre el predio identificado con la matrícula 1210469, el sujeto pasivo también era EMCODI, en virtud de la resolución del contrato de venta, la cual se registró el 12de noviembre de 1992. 7. Significa lo expuesto que la firma EMCODI LIMITADA, sí era deudor del Impuesto Predial a la Administración, por los predios y por las vigencias fiscales vinculadas en los mandamientos de pago por los años 1989 y 1993. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. La acción que intenta la firma EMCODI LIMITADA es la de Reparación Directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. En el caso que nos ocupa, y tal como consta en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-469351, el embargo se hizo efectivo el 20 de Junio de 2000, tal como aparece en la Anotación No. 81, Radicación: 2000-44066 y la cancelación del embargo se hizo efectiva, según consta en la Anotación No. 82, el 6 de febrero de 2002, Radicación: 2002-8933. Es decir, la firma EMCODI LTDA., disponía de dos (2) años para iniciar la acción, contados a partir del 21 de junio de 2000 (fecha en que se produjo el embargo), o desde el momento en que la firma se enteró, que según los antecedentes aportados, ya para el 5 de julio de 2000 tenía conocimiento del embargo, según consta en la comunicación que en esa fecha remitió a la firma VILLA HERNÁNDEZ Y CÍA, informándole tal circunstancia. Ahora bien, según se puede verificar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-469351, la medida cautelar se levantó el 6 de febrero de 2002, por lo cual la firma contaba además con otros dos (2) años para intentar la acción, los cuales vencieron el 7 de febrero de 2004, lo que significa que en el presente caso, la acción se encuentra caducada. En las condiciones expuestas, Se recomienda no acceder a una forma conciliatoria, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 81 de la Ley 446 de 1998, el cual prevé: "PAR. 2º. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado." VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Isauro Cabrera Vega, Adriana García y Rigoberto Lugo miembros del Comité, acogen la recomendación de NO CONCILIAR EN EL CASO ESTUDIADO. Siendo las 5:30 p.m. Se da por terminada la sesión, en consecuencia queda pendiente la presentación de la Dirección Jurídica sobre los temas programados en el orden del día de hoy. Por lo anterior, la Dra. Martha Arango en calidad de representante del Secretario de Hacienda, decide que se convoque a una sesión del Comité exclusivamente para que se lleve a cabo tal presentación. HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS 1 Fichas Técnicas de Repetición y Conciliación presentados.
Se culmina la reunión a las 5:30 p.m. La presente acta 59 consta siete (7) folios |