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ACTA 60 DE 2006 (Junio 20) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. Ver el Acta de Conciliación de la Sec. de Hacienda 59 de 2006 FECHA: 20 de junio de 2006LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA ASISTENCIAMartha Hernández Arango - Delegada Suplente del Secretario de Hacienda Virginia Torres de Cristancho - Directora Jurídica Adriana García Rodríguez - Directora Administrativa y Financiera Vladimiro Estrada Moncayo - Director Distrital de Presupuesto (E) Gustavo Marulanda Morales - Director Distrital de Crédito Público (E) INVITADOS Dik Martinez Velásquez - Asesor Control Interno Dalila Hernández Corzo - Subdirectora de Gestión Judicial- Secretaría Técnica ad hoc Juan Vicente Gómez Torres - Abogado Dirección Jurídica Raquel Rangel Rodríguez - Abogada Dirección Jurídica Marcela Cortés Jaramillo - Abogada Dirección Jurídica Amaury Díaz Díaz - Abogada Dirección Jurídica ORDEN DEL DIA APROBADO 1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM 2 CONCILIACIÓN PREJUDICIAL 2.1 SHD 33 SOLICITUD CONCILIACIÓN PREJUDICIAL FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS 3 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN 3.1 FAVIDI 60. CARLOS JULIO PUERSTO BAYONA Y OTROS 3.2 FAVIDI 61 ANGEL MARIA CASTILLO ESPINOSA 3.3 FAVII 62 JOSE MARCELINO CAMACHO QUINTERO Y OTROS 3.4. SHD 31 GRACIELA REYES BELLO 3.5 EDIS 103 ABELARDO CORTES SANABRIA 3.6 EDIS 104 ISRAEL ANTONIO PARRA CELY 3.7 EDIS 105 JOSE FILIBERTO MORA HERNANDEZ Y OTROS 3.8 EDTU 11 VICTOR MANUEL PARRA CARVAJAL 3.9 SOLICITUD AMPLIACIÓN FICHA EDTU 10 - Acta 59 4 INFORMES 5.EXPOSICIÓN DIRECCIÓN JURÍDICA Exposición Generalidades del Comité de Conciliación Exposición Circulares 019 Y 010 de la Alcaldía Mayor de Bogotá 1.VERIFICACION DEL QUORUM Se inicia la sesión a las 3:00 P.M., se verifica el quórum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión la Dra. Martha Hernández Arango, Delegada Suplente del señor Secretario de Hacienda. 2 CONCILIACIÓN PREJUDICIAL 2.1 SHD 33 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Hace la presentación la abogada Raquel Rangel Rodríguez quien expone los hechos que constituyen fundamento de la solicitud de conciliación, los siguientes: 1. La Federación Colombiana de Municipios pretende que el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte le transfiera el 10% del recaudo de multas por infracciones de tránsito, desde el 6 de noviembre de 2002, cuando inició la vigencia del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, hasta el 31 de marzo de 2006. Valor de la controversia $21.206.520.030,70. ANTECEDENTES: 1. El señor Gilberto Toro Giraldo, en su condición de Representante Legal de la Federación Colombiana de Municipios, formuló demanda de Acción de Cumplimiento, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del FONDATT, respecto de los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, para que se le entregara la relación de infractores de tránsito, con el fin de efectuar la conexión al Sistema Integrado de Información de multas y sanciones por infracciones de tránsito. Mediante sentencia del 13 de Febrero de 2004, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió la Acción de Cumplimiento y ordenó al FONDATT que permitiera el acceso a la base de datos, con la finalidad de recaudar información sobre multas y sanciones, por infracciones de tránsito. 2 El 7 de diciembre de 2004, la Unión Temporal SIMIT D.C., presentó una solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se citara como posibles demandantes, a los representantes legales de la Federación Colombiana de Municipios, a la Alcaldía Mayor, a las Secretarías de Hacienda y Tránsito y al Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, para obtener la información completa sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito ocurridas en el Distrito Capital de Bogotá, desde el 8 de noviembre de 2002 y el traslado a las cuentas que la Federación le autorizó a la Unión Temporal SIMIT, del 10% de los dineros recaudados por multas e infracciones de tránsito. 3.La diligencia tuvo lugar el 16 de marzo de 2005 en la Procuraduría 50 en lo Judicial, la cual se declaró fallida, con fundamento en lo decidido por el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda celebrado el 21 de diciembre de 2004, según Acta No. 40. 4. El 2 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la Acción de Cumplimiento presentada por el señor Gilberto toro Giraldo, en representación de la Federación Colombiana de Municipios, contra el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital- Secretaría de Tránsito y Transportes y el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, con el fin de que se ordenara al FONDATT, destinar los recaudos de infracciones de tránsito que perciba dentro de su jurisdicción, a los fines que la Ley 769 de 2002 le ordena, esto es, el 90% a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, y transferir el 10% restante, a la Federación Colombiana de Municipios, para la Administración del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones de Tránsito SIMIT. 5. En la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de marzo de 2005, decidió declarar improcedente la Acción de Cumplimiento frente al Alcalde Mayor de Bogotá y negar la Acción de Cumplimiento instaurada por la Federación colombiana de Municipios, con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones: A) La interpretación integral de la demanda permite establecer que el accionante, no cuestiona el incumplimiento absoluto de los artículos 10 y 160 de la Ley 769 de 2002, sino el incumplimiento parcial de las mismas, por cuanto disiente de los parámetros que el Distrito Capital de Bogotá utiliza para establecer el valor, que como porcentaje, le corresponde a la Federación, en compensación por la implementación y actualización, a nivel nacional, del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT. B) La Corte Constitucional, en sentencia C-385 del 13 de mayo de 2003, declaró la inexequibilidad de algunos apartes del parágrafo único del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, por considerar que violaban el principio de autonomía territorial, sin pronunciarse sobre los la primera parte del citado artículo, esto es, sobre aspectos puntuales referentes a la forma como ha de calcularse por las entidades territoriales, el 10% de lo que debería transferirse a la Federación. C)El artículo 10 de la Ley 769 de 2002, determina a favor de la Federación, un porcentaje del 10% de lo recaudado por multas y sanciones por infracciones de tránsito, como contraprestación por la administración del SIMIT, pero no establece en forma clara y concreta que dicho porcentaje deba igualmente reconocerse en la forma señalada por el demandante, es decir, sobre los montos que las mismas autoridades distritales hayan recaudado, sin mediar la colaboración de la Federación Colombiana de Municipios. D) La Corte Constitucional en sentencia C-477 de 2003, declaró la exequibilidad del artículo 160 de la Ley 769 de 2002, el cual establece que de conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas e infracciones de tránsito se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de quipos, combustible y seguridad vial, "salvo en lo que corresponda a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares, en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas. E) Lo anterior significa que la Federación Colombiana de Municipios tiene derecho a percibir un 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones, como contraprestación por los servicios de administración del SIMIT y solamente en estos casos. De lo contrario, estarían percibiendo unos ingresos no tributarios, sin soporte o justificación legal. F)La presunta obligación que se reclama como inobservada, no tiene las características de ser clara, expresa y exigible (carácter eminentemente ejecutivo), porque las normas aducidas como incumplidas por las autoridades accionadas no establecen en forma inequívoca que el cálculo del porcentaje que le corresponde a la Federación, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, deba realizarse conforme a los parámetros señalados por el accionante 6 El fallo anterior fue impugnado por la Federación y el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 10 de febrero de 2006 resolvió modificar la sentencia del 2 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal, en el sentido de RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento, según la cual la causal de improcedencia prevista en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que no solo impide al juez de cumplimiento ordenar la inclusión de un gasto en el presupuesto de las entidades públicas, sino también conminar la ejecución de los que se encuentren incluidos, pues lo contrario alteraría el modelo presupuestal elaborado por el Constituyente, así como también las competencias y procedimientos que le sirven de soporte. CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES: La solicitud de conciliación prejudicial no indica la acción que iniciaría la Federación Colombiana de Municipios. No obstante, como la conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la acción que eventualmente podría intentarse sería la de Reparación Directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que la Federación Colombiana de Municipios pretende un pago desde el 6 de noviembre de 2002, se presenta una caducidad parcial de la acción, por cuanto solamente podría reclamarse lo correspondiente a los dos últimos años, lo que haría improcedente una conciliación en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la ley 446 de 1998. RECOMENDACIÓN PARA LA DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN El 5 de junio de 2006, se llevó a cabo una reunión en la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor, convocada por el doctor HÉCTOR DÍAZ MORENO, Subdirector de Gestión Judicial, a la cual asistieron el doctor ALEJANDRO ZAMBRANO, Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte, la doctora Fabiola Ocampo, Asesora de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda y la suscrita abogada de la Subdirección de Gestión Judicial, en la cual se concluyó que la posición que debía llevarse a la diligencia era la de no conciliar, con fundamento en los argumentos que se han expuesto en las diferentes acciones que la Federación ha iniciado en contra del Distrito Capital y en los pronunciamientos que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado al rechazar la acción de cumplimiento presentada por la Federación. En las condiciones expuestas, no es posible presentar ninguna fórmula conciliatoria, y en consecuencia se recomienda NO CONCILIAR en la presente solicitud. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Vladimiro Estrada Moncayo, Gustavo Marulánda Morales miembros del Comité, acogen la recomendación de NO CONCILIAR EL CASO ESTUDIADO. Adicionalmente el Comité recomienda que a través de la Subsecretaria de Hacienda se coordine una reunión conjunta entre la Alcaldía Mayor, Secretaría General, Secretaría de Tránsito y la Secretaría de Hacienda, para evaluar y fijar la política para el recaudo de los ingresos por concepto de multas de tránsito, y tomar las medidas conducentes para la defensa de los intereses del Distrito, teniendo en cuenta los distintos fallos que sobre el tema se han emitido por los distintos Despachos Judiciales. PAGOS DE LEY SEXTA DE 1992 De acuerdo con la metodología adoptada por el Comité, se presenta a consideración del mismo las distintas fichas de Repetición, las cuales están organizadas por temas. Por lo tanto, entraremos a presentar las fichas relacionadas con los pagos ocasionados por el ajuste de la Ley 6ª de 1992. La Dra. Martha Hernández pregunta si todas las fichas que se presentan a consideración del Comité, corresponden a cumplimiento de sentencias judiciales, sobre lo cual, el Dr. Amaury Díaz responde que sí, que una vez la Subdirección de Obligaciones Pensionales expide la resolución para el cumplimiento del fallo e ingresa a nómina al pensionado, remite los documentos a la Subdirección de Gestión Judicial para que se adelante el estudio de la ficha de repetición correspondiente. La Doctora Dalila Hernández informa a los miembros del comité que la Contraloría Distrital de Bogotá, ha solicitado información sobre los pagos y las políticas que en materia de Ley 6º de 1992 ha tomado la Secretaría de Hacienda. La Doctora Martha Hernández solicita que se presente al Comité de Conciliación por parte de la Dirección de Crédito Público - Subdirección de Obligaciones Pensionales un informe sobre la manera en que se están pagando los ajustes de la Ley 6ª; toda vez que, es necesario revisar si se están cumpliendo las políticas dadas por el Comité. El comité por unanimidad acepta las recomendaciones de la Dra. Martha Hernández y por consiguiente se solicitara la presentación al Comité de Conciliación sobre el tema. A continuación la Dra. Dalila Astrid Hernández Corzo, presenta un informe sobre el comportamiento judicial de los procesos que por materia de Ley 6º de 1992 se tienen en el Registro de la Base de Datos de la Subdirección de Gestión Judicial, informe que hace parte de la presente Acta. 3 FICHAS DE REPETICIÓN LEY 6ª DE 1992: 3.1 FAVIDI 60. CARLOS JULIO PUERTO BAYONA, CARLOS JULIO RINCON MOJICA, ANGEL MARÍA HERNADEZ HERNANDEZ, PEDRO JERONIMO GONZALEZ CASTILLO, VICTOR MANUEL CLAVIJO OLMOS, FRANCISCO OLIVERO ORTIZ BEJARANO, MAURO AUGUSTO MARTINEZ DIAZ, RUBEN ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ DE MORENO, BENILDA YASNO VDA DE SANCHEZ, LUIS HELI SANTIAGO CLAVIJO, FABIOLA AMAYA DE SIERRA, JUAN ESTEBAN GOMEZ GORDILLO, MANUEL MALDONADO LUGO, FABIO APARICIO MORA TORRES, JOSE CRISTOBAL PINILLA CHACON, ANA SOFIA ORTEGA VILLAMIL, MARY LEONOR MOYA SANCHEZ, FILIPINA NERY DE LA HOZ DE OLIVEROS, OCTAVIO JEREMIAS GONZALEZ CRUZ, BERNARDA SILVA MARIÑO. 3.2 FAVIDI 61. ANGEL MARIA CASTILLO ESPINOSA 3.3 FAVIDI 62. JOSE MARCELINO CAMACHO QUINTERO, HERNADO YEPES PORTO, BLANCA VARGAS, MARIA RAQUEL BOCANEGRA DE SANCHEZ, SIERVO DE JESUS CAÑON SIERRA, OBDULIO MONTENEGRO ROA, ALCIRA HELDA HERNANDEZ RODRIGUEZ, JOSE MATUSALEN ANDRADE MONZON, PEDRO LAIN ROMERO ROJAS. Hace la presentación el abogado Amaury de Jesús Díaz, quien manifiesta que en estos casos es materia de controversia el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En los casos que se analizan, la Gerente de FAVIDI al contestar las solicitudes presentados por las demandantes, expuso como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al ser titulares de una prestación del orden distrital y no nacional, indicando que las normas que amparaban dicho reajuste habían desaparecido del ámbito jurídico siendo imposible su aplicación. Además, el artículo 116 de la precitada Ley había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, haciéndose imposible su aplicación, ni siquiera por analogía, en aras de darle cumplimiento al derecho fundamental de la igualdad. Por su parte, el apoderado de FAVIDI al contestar las demandas se opuso a las pretensiones de las mismas, al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a derecho y que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían establecido un reajuste dirigido a los pensionados del orden nacional que para la época de la vigencia de la norma, hubieran reunido los requisitos exigidos para tal efecto. Además, al haberse declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no podía la entidad demandada realizar ajustes pensionales diferentes a los otorgados en debida forma; es decir, en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, por lo cual no se violó el principio de igualdad de los pensionados distritales, por cuanto atendiéndose a los textos de las normas declaradas inexequibles no le eran aplicables, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, Radicación No. 18189, según la cual: "De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptoras, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.". En las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FAVIDI fue condenada a pagar a las demandantes el valor del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Dichas condenas se fundamentaron en que las pensiones de las demandantes presentaban diferencias con los aumentos de salarios y por consiguiente, la viabilidad del reconocimiento al reajuste no se afectó por la declaratoria de nulidad que del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 hiciera el Consejo de Estado, pues la declaratoria de ilegalidad se fundó en la inexequibilidad de la norma reglamentada, esto es, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Agregó que el carácter de empleado territorial tampoco era obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda y disponer el reajuste negado en la vía gubernativa, al tener cabida la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones "nacional" y "del orden nacional" contenidas en las precitadas normas. Como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional a las demandantes. Para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subdirección de Obligaciones Pensionales expidió los siguientes actos administrativos relacionados con los demandantes. Ahora bien, según la normatividad citada, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. En los casos que se analizan, el pago de las sumas ordenadas en las sentencias se refiere al reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, como lo exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió los actos mediante los cuales se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6ª de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones al sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional. El precitado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Teniendo en cuenta que en relación con el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se presentaron una serie de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales se produjeron fallos a favor y en contra del reajuste pensional, la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003 el estudio sobre el pago del reajuste de la precitada Ley, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2.- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de producirse fallos desfavorables, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No. 22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Como se puede observar, se encuentra claramente demostrado que para la época en que la Gerente de FAVIDI expidió los oficios, cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían perdido su vigencia; además, ante la diversidad de los fallos proferidos por las diferentes Subsecciones del Tribunal, en los que se produjeron sentencias condenatorias que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual tuvieron vigencia las precitadas normas, fue razón suficiente para no conciliar y continuar con los procesos, mientras se producía un fallo que dirimiera el asunto controvertido. Además, dentro de los fallos proferidos por el Tribunal no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió los actos demandados, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los términos del artículo 5º del Decreto No. 1214 de 2000 que estableció, entre otras funciones del Comité de Conciliación la de "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición...", en los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición en contra de la Gerente FAVIDI, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Vladimiro Estrada Moncayo, Gustavo Marulanda Morales miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 3.4 SHD 31 GRACIELA REYES BELLO Hace la presentación la abogada Olga Lucía Avila Martinez, quien manifiesta que en este caso es materia de controversia el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. RECOMENDACIÓN: En el caso señalado, la Secretaria de Hacienda como entidad a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá al contestar la solicitud presentada por el demandante, expuso como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al ser titulares de una prestación del orden distrital y no nacional, indicando que las normas que amparaban dicho reajuste habían desaparecido del ámbito jurídico siendo imposible su aplicación. Además, el artículo 116 de la precitada Ley había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, haciéndose imposible su aplicación, ni siquiera por analogía, en aras de darle cumplimiento al derecho fundamental de la igualdad. Por su parte, el apoderado del Fondo de Pensiones al contestar las demandas se opuso a las pretensiones de las mismas, al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a derecho y que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían establecido un reajuste dirigido a los pensionados del orden nacional que para la época de la vigencia de la norma, hubieran reunido los requisitos exigidos para tal efecto. Además, al haberse declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no podía la entidad demandada realizar ajustes pensionales diferentes a los otorgados en debida forma; es decir, en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, por lo cual no se violó el principio de igualdad de los pensionados distritales, por cuanto atendiéndose a los textos de las normas declaradas inexequibles no le eran aplicables, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, Radicación No. 18189, según la cual: "De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptoras, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.". En las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, El Fondo de Pensiones fue condenado a pagar a las demandantes el valor del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Dichas condenas se fundamentaron en que las pensiones de las demandantes presentaban diferencias con los aumentos de salarios y por consiguiente, la viabilidad del reconocimiento al reajuste no se afectó por la declaratoria de nulidad que del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 hiciera el Consejo de Estado, pues la declaratoria de ilegalidad se fundó en la inexequibilidad de la norma reglamentada, esto es, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Agregó que el carácter de empleado territorial tampoco era obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda y disponer el reajuste negado en la vía gubernativa, al tener cabida la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones "nacional" y "del orden nacional" contenidas en las precitadas normas. Como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional a las demandantes. Para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subdirección de Obligaciones Pensionales expidió los siguientes actos administrativos relacionados con los demandantes. Ahora bien, según la normatividad citada, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. En los casos que se analizan, el pago de las sumas ordenadas en las sentencias se refiere al reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, como lo exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió los actos mediante los cuales se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6ª de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones al sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional. El precitado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Teniendo en cuenta que en relación con el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se presentaron una serie de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales se produjeron fallos a favor y en contra del reajuste pensional, la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003 el estudio sobre el pago del reajuste de la precitada Ley, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2.- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de producirse fallos desfavorables, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Además, dentro de los fallos proferidos por el Tribunal no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió los actos demandados, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los términos del artículo 5º del Decreto No. 1214 de 2000 que estableció, entre otras funciones del Comité de Conciliación la de "...evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición...", en los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernandez Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Vladimiro Estrada Moncayo, Gustavo Marulanda Morales miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. 3.5 EDIS 103 ABELARDO CORTES SANABRIA. 3.6 EDIS 104 ISRAEL ANTONIO PARRA CELY 3.7 EDIS 105 JOSE FILIBERTO MORA HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO, BENJAMÍN BOHORQUEZ JUNCO. 3.8 EDTU 11 VÍCTOR MANUEL PARRA CARVAJAL Hace la presentación el abogado Amaury de Jesús Diaz Díaz, quien manifiesta que en el presente caso es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS (FICHAS EDIS 103,104,105) y del EDTU (FICHA EDTU 11) a los demandantes, en lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D. C., al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, se condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo de los demandantes, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo al demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ, D. C., en los respectivos procesos ordinarios laborales fue condenada a reconocer la pensión sanción a los accionantes, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS y del EDTU, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS y el EDTU; en consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo por la supresión del cargo desempeñado por los demandantes, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dicho acto de desvinculación laboral requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, el abogado recomienda EN EL PRESENTE CASO NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Vladimiro Estrada Moncayo, Gustavo Marulanda Morales miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en los casos estudiados. 3.9 SOLICITUD DE AMPLIACIÓN FICHA EDTU 10 ACTA 59 DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Hace la presentación el Dr. Amaury Díaz Díaz y sustenta la solicitud de ampliación en lo siguiente: En sesión del Comité de Conciliaciones llevada a cabo el día 20 de abril del presente año (Acta 59), se determinó iniciar Acción de Repetición en contra del Gerente Liquidador de la EDTU doctor PEDRO EDUARDO FONTAL APONTE y en contra de la Gerente de FAVIDI doctora NANCY YUÑES ADUEN, en razón de la condena de INDEMNIZACIÓN MORATORIA proferida dentro del proceso número 56297 contra el Distrito Capital, tramitado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Dicha condena se profirió a favor del señor GUSTAVO BOHÓRQUEZ ARANGO en cuantía de $925.764, por el retardo de 200 días en el pago del auxilio de cesantía, la que debió cancelarse el 1º de noviembre de 1991, no obstante el pago se realizó el 20 de mayo de 1992, en clara violación del Decreto 797 de 1949, que ordena la cancelación del auxilio de cesantía dentro de los 90 días siguientes a la desvinculación. Se solicita ampliar la decisión anterior en el sentido que la Acción de Repetición igualmente se inicie en contra del doctor ADRIANO ZAFRA RINCÓN, quien estuvo encargado como Gerente Liquidador de la EDTU durante parte del tiempo utilizado por esta empresa para liquidar el auxilio de cesantía del señor GUSTAVO BOHÓRQUEZ ARANGO. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Vladimiro Estrada Moncayo, Gustavo Marulanda Morales miembros del Comité, acogen la solicitud y en consecuencia amplían la decisión tomada en el ACTA 59-FICHA EDTU 10, en el sentido de autorizar la acción de repetición en contra del doctor ADRIANO ZAFRA RINCÓN, quien estuvo encargado como Gerente Liquidador de la EDTU. 4. Informes Informe presentado por el abogado de la Subdirección de Gestión Judicial, Dr. Amaury de Jesús Días Díaz, en el reporta los siguientes casos: CASO CARLOS EDUARDO FORERO FORERO: Mediante memorando radicado con el No. 2006 IE 9746 del 15 de marzo de 2006, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales reportó el pago de $1.402.801, ingresado en la nómina de pensionados del mes de diciembre de 2005, a favor del señor Carlos Eduardo Forero Forero C.C. 2.942.361, para lo cual expidió la Resolución No.1666 del 20 de junio de 2005, por medio de la cual ordenó reliquidar oficiosamente las mesadas en razón de los reajustes pensionales contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, reconocidos a través de la Resolución 2700 de 2003, dentro del cumplimiento de un fallo judicial .Es de observar, que el pago reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales no cumple con el requisito fundamental para que proceda la acción de repetición, como es el que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso, pues, como se mencionó anteriormente, el pago se efectuó como resultado de una gestión oficiosa. CASO GABRIELA ESCOBAR CANCINO: Mediante memorando radicado con el No. 2006 IE 12360 del 06 de abril de 2006, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales reportó el pago de $3.246.000, ingresado en la nómina de pensionados del mes de septiembre de 2005, a favor de la señora Gabriela Escobar Cancino C.C. 20.188.984, para lo cual expidió la Resolución No. 0380 del 21 de febrero de 2005, por medio de la cual resolvió un Recurso de Apelación contra un Acto Administrativo Ficto proveniente de un Silencio Administrativo Negativo, ordenando reconocer la suma indicada por diferencia originada en el reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 18 de abril de 1999, reliquidándo oficiosamente las mesadas. Es de observar, que el pago reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales no cumple con el requisito fundamental para que proceda la acción de repetición, como es el que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso, pues, como se mencionó anteriormente, el pago se efectuó como resultado de una gestión oficiosa. CASO HECTOR EPAMINONDAS ACOSTA NEIRA: Mediante memorando radicado con el No. 2006 IE 12358 del 06 de abril de 2006, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales reportó el pago de $306.177, ingresado en la nómina de pensionados del mes de diciembre de 2005, a favor del señor Hector Epaminondas Acosta Neira C.C. No. 427.092, como sustituto de Teresa de Jesús Romero Acosta (C.C. No. 427.092), para lo cual expidió la Resolución No. 1661 del 20 de junio de 2005, por medio de la cual ordenó reconocer la suma indicada por diferencia originada en el reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, reliquidándo oficiosamente las mesadas. Es de observar, que el pago reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales no cumple con el requisito fundamental para que proceda la acción de repetición, como es el que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso, pues, como se mencionó anteriormente, el pago se efectuó como resultado de una gestión oficiosa. Informe presentado por el abogado de la Subdirección de Gestión Judicial, Dr. Juan Vicente Gómez Torres, en el reporta el siguiente caso: HILARIO CANO PÉREZ: Mediante memorando No.2006 IE2046 de la subdirección de Obligaciones Pensionales reportó al Comité de Conciliación un pago por un valor neto de $29.805.372 ingresado en la nómina de pensionados en el mes de septiembre de 2005, a favor de HILARIO CANO PÉREZ, para lo cual expidió la Resolución No. 1969 del 29 de julio de 2005, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2005 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, en el cual se condenó a Bogotá - Secretaría de Obras Públicas a reliquidar la pensión de Jubilación del Sr. Cano Pérez. Luego de que el abogado reseña los hechos relacionados con el reconocimiento y pago de la condena, los cuales se encuentran relacionados en el informe que presenta y que forma parte integral de la presente acta, el abogado procede a manifestar que el presente caso no amerita estudio por parte del Comité, pues a pesar de que se trata de un pago en cumplimiento de una sentencia de tutela, dicho pago no se puede considerar en forma aislada al cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2001 por el Juzgado 3º Laboral y confirmada por el Tribunal Superior de Pereira mediante la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002. Tanto así que, el fallo de tutela tiene su fundamento en dicha sentencia, como quiera que inicia la motivación con su mención y resuelve ordenar a la accionada a reliquidar la pensión del accionante con el 75% del promedio salarial del último año de servicio. Teniendo en cuenta que este pago debe tenerse como derivado de la sentencia del 25 de mayo de 2001 por el Juzgado 3º Laboral y confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, el expositor advierte que la Secretaría de Obras Públicas del Distrito ya efectuó el correspondiente estudio de procedencia de la acción de repetición por el pago efectuado al Sr. Cano Pérez en cumplimiento de la precitada sentencia, por lo que manifiesta que el pago que aquí nos ocupa es un pago adicional al cumplimiento de la sentencia del Juzgado 3º, por lo que procede es reportar dicho pago a la Secretaría de Obras Públicas. Informe presentado por la abogada de la Subdirección de Gestión Judicial, Dra. Gloria Marcela Cortés Jaramillo, en él reporta los siguientes casos: MARIA STELLA GONZALEZ DE ROMERO: Mediante memorando radicado con el No.2006 IE 12568 del 06 de abril de 2006 la Subdirectora de Obligaciones Pensionales reportó un pago por un valor neto de $5.503.973, ingresado en la nómina de pensionados del mes de diciembre de 2005, a favor de la señora Maria Stella González de Romero C.C.20.087.318, para el cual expidió la Resolución No. 2776 del 5 de octubre de 2005, por medio de la cual resolvió un derecho de petición presentado por la mencionada señora el 14 de octubre de 2003 y reiterado el 14 de abril de 2004 relacionado con el reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Es de observar, que el pago reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales no cumple con el requisito fundamental para que proceda la acción de repetición, como es el que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso, pues, como se mencionó anteriormente, el pago se efectuó como resultado de un derecho de petición. GUILLERMO FERNANDEZ Hace la presentación del informe la abogada Marcela Cortes Jaramillo, quien manifiesta los siguientes antecedentes del caso expuesto: 1.El señor GUILLERMO FERNÁNDEZ presentó Acción de tutela invocando violación al derecho fundamental al debido proceso contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Hacienda Distrital ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante sentencia dictada el 4 de mayo de 2004 decidió no amparar el derecho invocado, siendo apelada dicha providencia por el accionante. 2. El Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, decidió la impugnación presentada, mediante fallo de fecha 18 de junio de 2004, aclarado con auto del 6 de julio de 2004, debidamente comunicados resolviendo en las citadas providencias: REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva y en su lugar, dispuso: CONCEDER el amparo constitucional solicitado al pago oportuno de las pensiones, al cumplimiento de las sentencias judiciales, al mínimo vital y al derecho de petición del accionante. Además, resolvió en el numeral Tercero¿ condenar en costas a la accionante y ordenó pagar las sumas de dinero que debía haber cancelado oportunamente al accionante con intereses moratorios comerciales. Adicionalmente, señaló como agencias en derecho la suma de $2.000.000, ordenando a la secretaría proceder de conformidad. Mediante auto del 6 de julio de 2004, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito aclaró que la condenada en costas era la entidad accionada. 3. Con escrito radicado el 25 de junio de 2004 en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito la apoderada de la entidad objetó la condena en costas y en agencias en derecho señalando que la Acción de Tutela es un mecanismo especial y prioritario para acceder a la administración de justicia, que no requiere erogación económica, pues quien considere que le han vulnerado sus derechos fundamentales puede acudir sin necesidad de apoderado a la justicia, como en efecto lo hizo el señor GUILLERMO FERNÁNDEZ, por lo cual se estimó improcedente la condena en costas y en agencias en Derecho a que fue condenada la entidad. 4. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito en providencia del seis (6) de julio de 2004 resolvió la objeción propuesta confirmando la condena en agencias en derecho. El 12 de julio de 2004, contra dicho auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue atendido mediante auto del 22 de julio de 2004 confirmando la decisión impugnada y negando el recurso de apelación por improcedente. 5. El 21 de octubre de 2005, el doctor ARMANDO SIERRA FLOREZ, actuando en calidad de apoderado del señor GUILLERMO FERNÁNDEZ, radicó petición en la Secretaría de Hacienda, en la que solicita la cancelación de las agencias en derecho fijadas en la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de tutela por el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito, allegando copia autentica de los fallos. 6.El 4 de noviembre de 2005 mediante Resolución No. DSH-0000122, el Secretario de Hacienda Distrital ordenó a la Dirección Administrativa y Financiera dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la Acción de tutela No. 04-0035 (2) adelantada por GUILLERMO FERNANDEZ contra la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA y SECRETARIA DE HACIENDA, en lo concerniente al pago de agencias en derecho, tasadas en Dos Millones de pesos a favor del señor GUILLERMO FERNANDEZ. A su vez, la Directora Administrativa y Financiera ordenó el pago correspondiente por valor de $2.000.000 mediante Resolución DAF - 000199 del 21 de noviembre de 2005. El pago se efectuó el 23 de noviembre de 2005 mediante Orden de Pago No. 4128. Es de observar, que el pago reportado no cumple con el requisito fundamental para que proceda la acción de repetición, como es el que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. RECOMENDACIÓN: El Comité ordena compulsar copias al C.S.J. para revisar la actuación del juez que condenó en agencias en derecho. 5 EXPOSICIÓN DIRECCIÓN JURÍDICA La presentación de los temas agendados en el orden del día (Generalidades del Comité de Conciliación y Exposición Circulares 019 Y 010 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por decisión de los miembros del Comité se programarán en una nueva sesión. HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS 1 Fichas Técnicas de Repetición y Conciliación, informe sobre el comportamiento judicial de los procesos que por materia de Ley 6º de1994 e informes presentados
Se culmina la reunión a las 5:30 p.m. La presente acta 60 consta de trece (13) folios. |