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Acta de Conciliación 64 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
23/02/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/02/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 64 DE 2007

(Febrero 23)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C.

Ver el Acta de Conciliación de la Sec. de Hacienda 59 de 2006

FECHA: FEBRERO 23 DE 2007

LUGAR: SALA DE JUNTAS DESPACHO DEL SECRETARIO DE HACIENDA

ASISTENCIA:

Liliana Mesa Quintero: Asesora Despacho - Delegada Suplente del Sr. Secretario de Hacienda

Virginia Torres de Cristancho: Directora Jurídica

Adriana García Rodríguez: Directora Gestión Corporativa

Isauro Cabrera Vega: Director Distrital de Presupuesto

Rigoberto Lugo: Director Distrital de Crédito Público.

INVITADOS:

Jorge Alberto Blanco Duarte: Asesor Control Interno

Dalila Hernández Corzo: Subdirector de Gestión Judicial

Martha Gíl Guarín: Asesora Despacho Subsecretaria

Amaury Díaz Díaz: Abogado Dirección Jurídica

María Teresa Rodríguez Leal: Secretaria Técnica Comité de Conciliación

ORDEN DEL DÍA APROBADO

1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM

2 INFORME

Plan de Mejoramiento solicitado por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado

Perdida de competencia del Comité para asumir el estudio de asuntos inherentes al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá

3 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN

EDIS 115

EDIS 116

SHD 40

4 INFORMES

5 PRESENTACIÓN ESTUDIO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

1 VERIFICACION DEL QUORUM

Se inicia la sesión a las 9:25 A.M. Se verifica el quórum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión la Dra. Liliana Mesa Quintero, quien actúa como Delegada Suplente del señor Secretario de Hacienda.(Resolución 168 del 09 de febrero de 2004)

La Dra. Liliana Mesa Quintero instala la sesión y solicita que en la próxima sesión se informe a los miembros del Comité, sobre la sentencia No.17-600 del Consejo de Estado sobre las acciones de repetición. Así mismo solicita a la Dirección Jurídica que informe sobre el Plan de Mejoramiento que la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, efectuó sobre el funcionamiento del Comité.

Respecto del primer punto, la Secretaría Técnica informa que la sentencia 17.600 - 03-06253 del Consejo de Estado, fue divulgada a los miembros e invitados del Comité de Conciliación por medio de correo electrónico el día 21 de febrero de 2007.

Sin embargo la Secretaria Técnica recuerda a los miembros e invitados del Comité, que en dicha sentencia, la Sección Tercera del Estado advierte no entiende como en el momento de formular las demandas de repetición, los apoderados de las entidades estatales no se preocupan por acreditar los soportes que permitan establecer los tres aspectos mínimos y elementales que se requieren para la prosperidad de la demanda: a) la condición de servidor público que tuvo o que ostenta la persona natural contra quien haya de dirigirse la acción de repetición; b)la sentencia o conciliación que constituyó la fuente de la obligación cuyo pago pretende repetirse y c) la realización efectiva del pago cuya repetición se persigue.

La Sala dice que de no cumplirse con los requisitos anteriormente expuestos, se deja la inquietud acerca del proceder sospechoso de quienes interponen la acción de repetición. La Corporación después de analizar la acción de repetición que se interpuso contra el ex alcalde del municipio de Tunja, decidió enviar copia del proceso a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de La Judicatura, para que se examine la conducta de los servidores públicos encargados de promover estas acciones y así determinar si la omisión fue involuntaria o deliberada.

De otra parte, respecto del Plan de Mejoramiento solicitado por la Procuraduría General, la Dra. Virginia Torres de Cristancho informa:

1 Mediante oficio No.1595 radicado en esta Secretaría Distrital de Hacienda el 27 de diciembre de 2006, la Procuraduría General de la Nación comunica que con ocasión del informe de la visita de observación practicada por los Procuradores Administrativos, doctores Carlos Mauricio González Arévalo y Víctor Rafael Buitrago More, se detectaron algunas debilidades en el cumplimiento de las labores a cargo del Comité de Conciliación y solicitan elaborar un plan de mejoramiento basado en cinco (5) aspectos a saber: 1.No se han identificado las causas generadoras de mayor conflicto de la entidad en lo que tiene que ver con conflictos contenciosos administrativos de carácter laboral. 2. No se han formulado políticas de Prevención de daño antijurídico, con relación a los procesos de carácter laboral. 3. No se hace uso de la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición ni se presenta una justificación sobre su inviabilidad en cada proceso. 4. El numero de repeticiones es muy poca frente al número de fallos desfavorables, especialmente en los contenciosos administrativos laborales. Tal aspecto debe ser objeto de verificación, particularmente en lo relacionado con el pago total de sentencias y el número de casos llevados al Comité de Conciliación para determinar la procedencia o no de la acción de repetición. 5. El Comité de Conciliación debe darse su propio reglamento.

2 Como respuesta a la solicitud de Plan de Mejoramiento por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Jurídica preparó un informe para el Sr. Secretario de Hacienda, en el que se pronunció sobre cada uno de los cinco (5) puntos, manifestando que contrario a lo percibido por la Procuraduría General, el Comité de Conciliación de la entidad ha venido cumpliendo con las funciones asignadas en la ley y específicamente se pronunció sobre el cumplimiento que el Comité ha dado a los aspectos referidos en el Plan de Mejoramiento, adjuntando los documentos que soportan el cumplimiento. Así mismo, en el informe presentado se estableció que probablemente la Procuraduría no contó con los elementos de juicio necesarios para emitir su concepto, pues con ocasión de la visita por ellos realizada, simplemente solicitaron el diligenciamiento de algunos formatos, pero no requirieron el reglamento interno del Comité, ni los estudios adelantados por el Comité, ni las actas en las que consta la adopción de políticas, ni los estudios de daño antijurídico.

3 El Sr. Secretario de Hacienda remitió al Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, el informe presentado por la Dirección Jurídica y de manera respetuosa solicitó que se reconsideraran las observaciones efectuadas y solicitó una reunión con el Procurador Delegado para revisar el tema.

4 La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación se comunicó con el Despacho del Sr. Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado y puso a su disposición las actas, documentos, estudios y soportes que reposan en los archivos del Comité.

5 Al momento estamos pendientes de la respuesta que la Procuraduría Delegada haga al oficio de respuesta del Sr. Secretario Distrital de Hacienda.

Una vez finalizada la intervención, la Dra. Liliana Mesa Quintero manifiesta que el Comité debe tener en cuenta las observaciones efectuadas por la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado. La Directora Jurídica, Dra. Virginia Torres manifiesta que a partir del Plan de Mejoramiento de la Procuraduría, el Sr. Secretario Distrital de Hacienda solicita que se efectúen modificaciones a la forma en que debe sesionar el Comité de Conciliación. Paso seguido, los miembros del Comité efectúan algunas consideraciones sobre las generalidades del Comité, tales como: periodicidad de las sesiones, reglamento interno, convocatorias a la sesión.

Perdida de competencia del Comité para asumir el estudio de asuntos inherentes al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá

Paso seguido, la Secretaria Técnica del Comité procede a informar que como es conocido por los miembros permanentes e invitados al Comité de Conciliación, los Artículos 60 y 65 del Acuerdo Distrital No.257 de 2006, transformaron el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías, Pensiones - FONCEP-, y le asignó la función de reconocer y pagar las obligaciones pensionales a cargo del Distrito capital y de administrar el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

Es así que en cumplimiento de lo previsto en el precitado Acuerdo, desde el 01 de enero de 2007 el FONCEP asumió la competencia otorgada y en consecuencia será el Comité de Conciliación de dicha entidad, quien en lo sucesivo proceda a efectuar el análisis y estudio de los pagos de condenas judiciales que se generen por lo actos atribuidos a su competencia. El traslado de dicha competencia se sustenta entre otras, en el Decreto Distrital 068 de febrero de 2007, cuando en su artículo 4º establece que los Comités de Conciliación de las respectivas entidades y organismos continuarán conociendo de la procedencia de la conciliación o de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, respecto de los asuntos judiciales y extrajudiciales a su cargo y de los nuevos asuntos que conozcan en virtud del Acuerdo 257 de 2006 y de sus decretos reglamentarios.

Por lo anterior, el Comité de Conciliación de esta Secretaría Distrital de Hacienda, en adelante carece de competencia para asumir el estudio de asuntos inherentes al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

En este estado de la sesión, hace presencia el Director Distrital de Presupuesto, Dr. Isauro Cabrera Vega.

2 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN.

EDIS 115 LUIS MIGUEL AYALA RAMOS

Antes de iniciar el estudio del presente caso, al abogado encargado de presentar las fichas, manifiesta que en los casos EDIS 115 y EDIS 116 se por el pago de costas dentro de los procesos laborales ordinarios, exclusivamente, comunicadas por la Dirección de Gestión Corporativa en atención a que las mismas se imputaron con cargo al Fondo de Pasivos EDIS-(Unidad Ejecutora 1) que se encuentra en el presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda. Es de advertir que el estudio del reconocimiento y pago de la pensión sanción, como fue advertido, resulta de competencia del Comité de Conciliación del FONCEP.

Hace la presentación el abogado Amaury Díaz Díaz, quien manifiesta que en el presente caso es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS al Señor Luis Miguel Ayala Ramos en lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D. C., al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, se condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y costas por valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.200.000.oo). Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la entidad para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo al los demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ, D. C., en los respectivos procesos ordinarios laborales fue condenada a reconocer la pensión sanción por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo por la supresión del cargo, amparado por una causal de legalidad y en una Acuerdo Distrital que ordenó la Liquidación de la EDIS, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dicho acto de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, el abogado recomienda no iniciar acción de repetición por el pago de las costas que pago la entidad por valor de ($4.200.000.oo) VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Liliana Mesa Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

EDIS 116 LUIS AUGUSTO CALDERÓN SALAMANCA

Hace la presentación el abogado Amaury Díaz Díaz, quien manifiesta que en el presente caso es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS al Señor Luis Augusto Calderón Salamanca en lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D. C., y al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, se condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969 y costas por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo). Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la entidad para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo al los demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ, D.C., en los respectivos procesos ordinarios laborales fue condenada a reconocer la pensión sanción por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo por la supresión del cargo, amparado por una causal de legalidad y en una Acuerdo Distrital que ordenó la Liquidación de la EDIS, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dicho acto de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, el abogado recomienda no iniciar acción de repetición por las costas que pago la entidad por valor de ($400.000.oo) VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Liliana Mesa Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

SHD 40 CASA EDITORIAL EL TIEMPO.

Hace la presentación el abogado de la Dirección Jurídica Amaury Díaz Díaz, quien expone los siguientes HECHOS: 1- La Secretaría Distrital de Hacienda y la Casa Editorial El Tiempo suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios No. 132 del 06 de mayo de 2003, cuyo objeto consistía en la publicación en el diario El Tiempo y en Portafolio, de avisos cuya contratante le ordenara. 2- En desarrollo del referido Contrato de Prestación de Servicios, el contratista realizó las respectivas publicaciones con fechas 25 de marzo y 17 de abril de 2004, según lo ordenado por la Secretaría de Hacienda. Por su parte la Casa Editorial El Tiempo realizó el cobro de los servicios prestados en las fechas indicadas, a través del envío de las facturas Nos. 320770677 del 30 de junio de 2004 por valor de $729.608 y No. 320770677 de 2004, por valor de $455.959, por avisos publicados el 17 de abril y el 30 de junio, ambos de 2004, las cuales no le fueron pagadas. 3- Mediante memorando del 20 de diciembre de 2004. la Interventora del Contrato 132 de 2003, solicita la liquidación del mismo por vía judicial, como quiera que no se logró su liquidación de común acuerdo o unilateralmente dentro del término legal, arguyendo como razones para ello que la cuenta estaba para ejecución conjunta con el Fondo Cuenta del Concejo de Bogotá, expidiendo el acta de liquidación y la certificación final el 21 de julio de 2004, dentro de los términos, remitiéndose a la Casa Editorial El Tiempo, generándose una demora para la firma del acta, a tal punto de se vencieron los términos para liquidar, razón por la cual, la única opción para liquidar es la vía judicial. 4- La interventora del Contrato certifica que el mismo fue ejecutado a plena satisfacción para la Secretaría Distrital de Hacienda, en la totalidad de objeto y obligaciones, hasta agotar la totalidad de los recursos disponibles ($67.000.000), dentro del período comprendido entre el 06 de mayo de 2003 y el 17 de abril de 2004, siendo el valor pendiente por cancelar de $1.185.567, solicitando a la Dirección Jurídica, la liquidación del contrato por vía judicial, allegando las constancias del cumplimiento del objeto contratado. Por lo que esta última dependencia tramitó la Conciliación Prejudicial .5- Según consta en el Acta No.42 del Comité de Conciliación celebrado el 11 de febrero de 2005, se sometió a su consideración la solicitud de conciliación prejudicial para liquidar el aludido contrato y consecuentemente cancelar a la Casa Editorial El Tiempo el valor adeudado por concepto del Contrato 132 de 2003, lo cual fue aprobado por unanimidad de sus miembros. 6- El 24 de junio de 2005 se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial, en la cual se acordó cancelar a la Casa Editorial El Tiempo, la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.185.567), sin reconocimiento de intereses ni indexación, dentro de los 2 meses siguientes a la presentación de la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7- El 25 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", aprobó la conciliación efectuada entre BOGOTÁ DISTRITO CAPITA - SECRETARÍA DE HACIENDA y el la CASA EDITORIAL EL TIEMPO por la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.185.567), contenida en el Acta de Acuerdo No. 138 del 24 de junio de 2005, celebrada en la Procuraduría 3º Judicial, en vista de que la misma no resultaba lesiva a la administración 8.- El 27 de diciembre de 2006, mediante Resolución No. DSH-000526, el Secretario Distrital de Hacienda ordenó a la Dirección Administrativo y Financiera dar cumplimiento a la providencia del 25 de agosto de 2005, mediante la cual se aprobó la conciliación. A su vez, la Directora Administrativa y Financiera ordenó el pago correspondiente por valor de $1.185.567, mediante Resolución 000857 del 28 de diciembre de 2006.10- El pago se efectuó el 28 de diciembre de 2006 mediante Orden de Pago No. 235. RECOMENDACIÓN: De la actuación surtida y su consecuencia como fue el pago efectuado por concepto del saldo pendiente del Contrato de Prestación de Servicios No. 132 del 06 de mayo de 2003, no se desprende una condena indemnizatoria ni un detrimento patrimonial de la Entidad, toda vez que el valor pagado a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. corresponde a un servicio prestado, por lo cual no se configuró ninguna de las conductas establecidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 para que proceda la acción de repetición. En efecto, en la diligencia de conciliación que tuvo lugar en la Procuraduría Tercera Judicial, se acordó con el contratista el pago pendiente de $1.185.567, por concepto de las facturas No.32077676 de 2004, por valor de $729.608 y No.320770677 de 2004, por valor de $455.959, sin que tal rubro conlleve intereses ni indexación. Además, en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el cual aprobó la conciliación, señala que el acuerdo efectuado no lesiona el patrimonio de la administración. Con fundamento en las consideraciones expuestas y como quiera que no confluyen los presupuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como son el reconocimiento indemnizatorio y el daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Liliana Mesa Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado. Así mismo manifiestan que corresponde a la Dirección de Gestión Corporativa, determinar si es del caso compulsar copias a fin de que se inicien acciones disciplinarias.

4 INFORMES

MARIA AMPARO CADENA LEZAMA

Hace la presentación el abogado de la Dirección Jurídica Amaury Díaz Díaz, en el que informa lo siguiente: 1. Mediante memorando radicado con el No. 2006 IE 42421 del 28 de noviembre de 2006, el Subdirector Administrativo reportó el pago de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($78.524.809), al Instituto de Seguros Sociales ISS, por concepto de aportes laborales y patronales de Salud y Pensión correspondientes a la señora MARÍA AMPARO CADENA LEZAMA C.C. 31.293.168 de Cali, dejados de cancelar durante el período comprendido entre el 16 de julio de 1990, fecha de la desvinculación laboral de la citada señora a la EDIS, hasta el 21 de diciembre de 1999, fecha efectiva de su reintegro. 2.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 18 de marzo de 1994, declaró nula la Resolución 1099 del 19 de julio de 1990, proferida por el Gerente de la EDIS, que declaró insubsistente a la señora MARÍA AMPARO CADENA LEZAMA, ordenando su reintegro laboral y el pago de los sueldos y prestaciones laborales desde el retiro hasta el reintegro.

3 En razón de lo anterior la SDH, luego de acatar la orden de reintegro de la funcionaria, expidió la Resolución 059 de 1998, adicionada con la No. 087 del 2000, a través de las cuales ordenó pagarle todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir por la demandante, no obstante, en las liquidaciones objeto de las citadas resoluciones no se descontaron los aportes laborales, ni se pagaron los patronales por conceptos de salud y pensión correspondientes al período de reintegro, razón por la cual la Directora Administrativa y Financiera de la SDH, mediante resolución No. DAF-000509 del 1º de noviembre de 2006, ordenó realizar los siguientes pagos: Al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, la suma de $4.261.870 por aportes patronales y laborales de salud y pensión, causados en el período 16 de julio de 1990 a 31 de diciembre de 1995 y al ISS, $74.262.939 por concepto de aportes patronales y laborales de salud y pensión, por el período 1º de enero de 1996 al 21 de diciembre de 1999. 4. De igual forma, en el artículo tercero de la Resolución DAF-000509 del 1º de noviembre de 2006, se ordenó a la Subdirección de Proyectos Especiales, realizar los trámites administrativos a que haya lugar, tendientes al reintegro de los aportes laborales a cargo de la señora MARÍA AMPARO CADENA LEZAMA, en razón de su obligación legal de realizar los aportes laborales, o en su defecto, debe trasladar los documentos para el cobro de dichas sumas ante la jurisdicción coactiva de la SDH. CONSIDERACIÓN: Es de observar, que el pago reportado por la Subdirección Administrativa, no cumple con el requisito fundamental para que proceda la acción de repetición, como es el que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso, pues, como se mencionó anteriormente, el pago se efectuó en razón de una gestión oficiosa, la cual debió aplicarse al momento de cumplir la condena, sin embargo no se puede considerar que el pago provenga de ella, por cuanto, los efectos económicos se dan es en razón de la aplicación de la Ley 100 de 1993, artículos 54 y 101. Por lo anterior, los doctores Liliana Mesa Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, no estudian el caso particular, sin embargo manifiestan que tal y como se indico en el articulo 3º de la Resolución No.DAF-000509 del 1º de noviembre de 2006, le corresponde a la Subdirección de Proyectos Especiales realizar los trámites tendientes al reintegro de los valores adeudados, al igual que determinar si es del caso compulsar copias a fin de que se inicien las acciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

CASO ROBERTO FAJARDO BOHORQUEZ:

Mediante memorando radicado con el No. 2006 IE 45467 del 20 de diciembre de 2006, el Subdirector Administrativo reportó el pago de $14.243.176, al Instituto de Seguros Sociales ISS, en razón de la diferencia que existía entre la suma originalmente consignada por la SDH a través del diligenciamiento de los formularios de autoliquidación por concepto de aportes a la Pensión del señor ROBERTO FAJARDO RODRIGUEZ C.C.19.276.289 de Bogotá, y la suma finalmente liquidada por el Seguro Social por calculo actuarial del tiempo comprendido entre el 1º de enero 1996 y el 30 de noviembre de 1999. Por lo que se expidió la Resolución No. DAF 000725 del 28 de noviembre de 2006, por medio de la cual adicionó la No. DAF 000202 del 09 de mayo de 2006, que había reconocido los valores iniciales a la referenciada entidad, procediendo a adicionar el pago al Seguro Social NIT.860.013.816-1, en CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($14.243.176), en razón de los saldos por apropiación de aportes pensionales a favor del señor ROBERTO FAJARDO BOHORQUEZ.

Es de observar, que el pago reportado por la Subdirección Administrativa, no cumple con el requisito fundamental para que proceda la acción de repetición, como es el que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso, pues, como se mencionó anteriormente, el pago se efectuó en cumplimiento de la Circular 037 del 15 de abril de 1997, la cual garantiza que los aportes para pensiones obtengan una rentabilidad mínima, circunstancia que no se consideró al momento de liquidarlos en los formularios inicialmente utilizados por la SDH, ya que ésta sustentó el pago en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 100, al considerar que no existía extemporaneidad en el pago por cuanto la sentencia era reciente. Si bien este efecto se produce en razón de la condena, no se puede considerar que el pago provenga de ella por cuanto, los efectos económicos se dan en razón de la aplicación de la Ley 100 de 1993, artículos 54 y 101. Por lo anterior en el presente caso no procede análisis por acción de repetición.

5. PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE DAÑO ANTIJURÍDICO A CARGO DE LA SUBDIRECTORA DE GESTIÓN JUDICIAL.

La Dra. Dalila Astrid Hernández Corzo.- Subdirectora de Gestión Judicial, presenta ante el Comité de Conciliación un informe sobre el Estudio de Daño Antijurídico que fue contratado a finales del año 2005 y ejecutado en el primer semestre del año 2006 por la entidad, con el Dr. Jorge Luis Abisambra y el cual tuvo como objeto: " Elaborar un estudio del Daño antijurídico generado por las acciones de servidores públicos de la Secretaria de Hacienda a partir de los hallazgos identificados por la Contraloría Distrital en los informes de evaluación realizados a las cuentas rendidas correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2002, 2003 y 2004 y de los fallos judiciales desfavorables a la entidad que se encuentren debidamente ejecutoriados, identificando de una parte, las causas generadoras de los mismos, y de otra, proponiendo acciones que permitan a la entidad evitar que en el futuro se incurra en tales conductas. Los miembros del Comité solicitan que la Subdirectora de Gestión Judicial les remita por correo electrónico la presentación.

La copia física de la presentación de estudio de Daño Antijurídico se adjunta a la presente acta.

En este estado del Comité, los miembros solicitan que el Estudio de Daño antijurídico sea actualizado con posterioridad al año 2004 y que el mismo sea presentado al Secretario de Hacienda.

Así mismo, la Subdirectora de Gestión expone ante el Comité de Conciliación un informe de Procesos de la Subdirección de Gestión Judicial con corte al 31 de diciembre de 2006, en el que se señala el número de procesos judiciales que se adelantan en la actualidad en contra de la Secretaría de Hacienda en materia tributaria, discriminándolos por tipo de pretensión (azar y espectáculos, predial, delineación urbana, Ica,), materia de controversia y jurisdicción de conocimiento. Presenta informe del comportamiento de los fallos en los procesos terminados, desagregándolos en desfavorables, favorables y por materia de la controversia. La copia de la presentación se adjunta a la presente acta.

Siendo las 11:50 a.m. Se da por terminada la sesión.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: Las Fichas Técnicas de Repetición, los informes y las presentaciones efectuadas al Comité de Conciliación.

LILIANA MEZA QUINTERO

Asesora Despacho

Delegada Suplente del Secretario de Hacienda

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Jurídica

ISAURO CABRERA VEGA

Director Distrital de Presupuesto

RIGOBERTO LUGO

Director Distrital de Crédito Público

ADRIANA GARCIA RODRIGUEZ

Directora Gestión Corporativa

MARÍA TERESA RODRIGUEZ LEAL

Secretario Técnico

La presente Acta 64 consta de 10 folios