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Decreto 2581 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/07/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46681 de julio 06 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2581 DE 2007

(julio 6)

por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 21 de 1982 y 789 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002,

Ver Decreto Nacional 1604 de 2022.

DECRETA:

Artículo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, especialmente, para ofrecer y desarrollar programas académicos de formación técnica profesional y tecnológica, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin.

Artículo 2°. Para la constitución de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior, las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar, de los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen, así corno de los remanentes presupuestales de cada ejercicio, los recursos necesarios, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.

Artículo 3°. Las inversiones para la constitución de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas que realicen las Cajas de Compensación Familiar, requerirán aprobación previa de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Artículo 4°. Las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo 1° del presente decreto, promoverán el acceso al servicio educativo que ofrecen, a los afiliados a las Cajas de Compensación Familiar.

Artículo 5°. En los estatutos de constitución de las Instituciones de Educación Superior, se deberá consignar en caso de disolución o liquidación, la forma en que retornarán los recursos invertidos, a la respectiva Caja de Compensación Familiar, calculados a valor presente, previo cumplimiento de las obligaciones con la prelación prevista en la ley.

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46681 de julio 06 de 2007.