Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1050 de 1968 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/07/1968
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/07/1968
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN10501968

DECRETO 1050 DE 1968

Derogado por el art. 121, Ley 489 de 1998

Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la administración nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 65 de 1967, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a los objetivos de la ley 65 de 1967, y para lograr la ordenación racional de los distintos servicios y preservar su uniformidad técnica, es preciso señalar las normas generales que deben orientar la reorganización y el funcionamiento de las diferentes dependencias de la administración nacional,

DECRETA:

CAPITULO I

INTEGRACION Y FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Artículo 1o.- De la integración de la rama ejecutiva. La rama ejecutiva del poder público, en lo nacional, se integra con los siguientes organismos:

a) Presidencia de la república;

b) Ministerios y departamentos administrativos;

c) Superintendencias, y

d) Establecimientos públicos.

La presidencia de la república y los ministerios y departamentos administrativos son los organismos principales de la administración; los demás les están adscritos y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley, bajo la orientación y control de aquellos.

Además, el gobierno, previa autorización legal, podrá organizar unidades administrativas especiales para la más adecuada atención de ciertos programas propios ordinariamente de un ministerio o departamento administrativo, pero que, por su naturaleza, o por el origen de los recursos que utilicen, no deban estar sometidos al régimen administrativo ordinario.

Como organismos Consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal, y con representantes de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley o el gobierno determinen. En el acto de constitución se indicará a cuál de los entes administrativos ordinarios quedarán adscritos tales organismos.

Parágrafo.- Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta están vinculadas a la administración y sujetas a su orientación, coordinación y control, en los términos de las leyes y estatutos que las rijan.

Artículo 2o.- De la presidencia de la república. Corresponde al presidente de la república la suprema dirección, y la coordinación y control de la actividad de los diferentes organismos administrativos, al tenor del artículo 120 de la Constitución Nacional.

La presidencia de la república estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del presidente de la república.

Artículo 3o.- De los ministerios y departamentos administrativos. De conformidad con el artículo 132 de la Constitución Nacional, el número y nomenclatura de los ministerios y departamentos administrativos y la precedencia de los primeros están determinados por la ley. Compete al presidente de la república distribuír entre ellos los negocios según sus afinidades.

Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos conforme la Constitución y la ley:

a) Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo;

b) Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al presidente de la república como suprema autoridad administrativa, y dar desarrollo a las órdenes del presidente que se relacionen con tales atribuciones;

c) Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto;

d) Preparar los planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes del mismo;

e) Contribuir a la formulación de la política del gobierno en la rama o ramas que les corresponden y adelantar su ejecución; y

f) Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes, estatutos y reglamentos, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritos o vinculados.

Artículo 4o.- De las superintendencias. Son organismos adscritos a un ministerio que, dentro del marco de la autonomía administrativa y financiera que les señala la ley, cumplen algunas de las funciones que corresponden al presidente de la república como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigna.

Artículo 5o.- De los establecimientos públicos. Son organismos creados por la ley, o autorizados por esta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público, y que reúnen las siguientes características:

a) Personería jurídica;

b) Autonomía administrativa, y

c) Patrimonio independiente, constituído con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.

Artículo 6o.- De las empresas industriales y comerciales del Estado. Son organismos creados por la ley, o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:

a) Personería jurídica;

b) Autonomía administrativa; y

c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.

Artículo 7o.- De la autonomía y de la tutela administrativas. La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de estas con la política general del gobierno.

Artículo 8o.- De las sociedades de economía mixta. Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.

El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de sociedades se determinan en la ley que las crea o autoriza y en el respectivo contrato social.

Artículo 9o.- De los contratos de concesión y de administración fiduciaria. Los contratos de concesión y de administración fiduciaria que celebre el gobierno se regirán por la ley que los autoriza y no confieren, por sí solos, el carácter de establecimiento público o de empresa industrial y comercial del Estado al concesionario o administrador fiduciario.

CAPITULO II

NORMAS PARA LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 10.- De la dirección de los ministerios. La dirección de los ministerios corresponde al ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Viceministro y del secretario general, funcionarios estos de libre nombramiento y remoción del presidente de la república.

Parágrafo.- El cargo de viceministro solo será creado en los ministerios que el gobierno determine; en los demás, el secretario general también tendrá las funciones del viceministro que fueren pertinentes.

Artículo 11.- De la denominación de las unidades ministeriales. Las unidades ministeriales que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominan oficinas o comités, y consejos cuando incluyan personas ajenas al ministerio.

Las unidades operativas se denominan divisiones, secciones y grupos; excepcionalmente, direcciones generales.

Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominan comisiones o juntas. En el acto de constitución se señalará el funcionario responsable del cumplimiento de las actividades que se les asignen.

Artículo 12.- De las funciones de los ministerios. Son funciones de los ministerios, además de las que les señalan la Constitución Nacional, el Código de Régimen Político y Municipal y otras disposiciones especiales, las siguientes:

a) Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el presidente de la república les delegue o la ley les confiera, y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del ministerio, así como de las que hayan delegado en funcionarios de su despacho;

b) Participar en la dirección, coordinación y control de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, adscritos o vinculados a su despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos;

c) Dirigir, revisar y coordinar los trabajos de la oficina de planeación del ministerio y gestionar, directamente o por medio de funcionarios de su dependencia, la incorporación de los programas de su sector en los planes generales de desarrollo;

d) Revisar y aprobar los proyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento que hayan de ser presentados al departamento administrativo de planeación y a la dirección general del presupuesto, y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para la rama a su cargo;

e) Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al ministerio y revisar y aprobar las solicitudes que se envíen a la dirección general del presupuesto para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos;

f) Suscribir a nombre de la nación los contratos relativos a asuntos propios del ministerio, conforme a la ley, a los actos de delegación del presidente y a las demás normas pertinentes, y

g) Las de administración de personal conforme a las normas sobre la materia.

Artículo 13.- Del Viceministro. Son funciones del Viceministro:

a) Suplir las faltas accidentales del ministro, cuando así lo disponga el presidente de la república;

b) Asesorar al ministro en la formulación de la política o planes de acción del ministerio y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que a dicho funcionario corresponden;

c) Asistir al ministro en sus relaciones con el congreso; vigilar el curso de los proyectos de ley relacionados con el ramo; y preparar oportunamente, en acuerdo con el ministro, las observaciones que este considere del caso someter a la presidencia de la república para la sanción u objeción de tales proyectos;

d) Cumplir las funciones que el ministro le delegue;

e) Representar al ministro en las juntas o consejos directivos y en las actividades oficiales que este le señale;

f) Estudiar los informes periódicos u ocasionales que las distintas dependencias del ministerio y las entidades adscritas o vinculadas a este deben rendir al ministro o a la oficina de planeación del ministerio, y presentar al primero las observaciones que de tal estudio se desprendan;

g) Dirigir la elaboración de los informes que sobre el desarrollo de los planes y programas del ramo deben presentarse al departamento administrativo de planeación y la de aquellos que sobre las actividades del ministerio hayan de ser enviados al presidente de la república; y

h) Preparar para el ministro los informes y estudios especiales que este le encomiende y dirigir la elaboración de la memoria anual que debe presentarse al congreso.

Artículo 14.- Del secretario general. El secretario general será un funcionario encargado de asegurar la orientación técnica y la continuidad en la prestación de los servicios y la ejecución de los programas del ministerio.

Son funciones del secretario general:

a) Atender, bajo la dirección del ministro y del viceministro, y por conducto de las distintas dependencias del ministerio, a la prestación de los servicios y a la ejecución de los programas adoptados;

b) Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas del ministerio y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas del mismo, y coordinar la actividad de sus distintas dependencias;

c) Autorizar con su firma los actos del ministro y los del viceministro, cuando fuere el caso;

d) Ejercer las funciones que el ministro le delegue;

e) Elaborar o revisar los proyectos de decretos, resoluciones y demás documentos que deben someterse a la aprobación del ministro;

f) Tramitar y llevar a la consideración del ministro los contratos relacionados con los respectivos servicios;

g) Dirigir, de acuerdo con las unidades de planeación y presupuesto, la elaboración de los proyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento del ministerio y presentarlos al ministro, acompañados de su explicación y de la justificación detallada de cada una de las apropiaciones;

h) Informar periódicamente al ministro y al Viceministro, o a solicitud de estos, sobre el despacho de los asuntos del ministerio y el estado de ejecución de los programas del mismo; e

i) Llevar la representación del ministro, cuando este lo determine, en actos o asuntos de carácter técnico o administrativo.

Artículo 15.- De las calidades del secretario general. Para ser designado secretario general se requiere tener título universitario en materia relacionada con los asuntos de competencia del ministerio, o en administración pública, o poseer una experiencia equivalente y, en todo caso, acreditar experiencia administrativa no inferior a tres (3) años.

Estas calidades deberán comprobarse ante el secretario general de la presidencia de la república.

Artículo 16.- De los consejos superiores. En los ministerios que el gobierno determine habrá un consejo encargado de asesorar al ministro en la formulación, coordinación y ejecución de la política o planes de acción. En su composición y funcionamiento se buscará una estrecha cooperación entre el sector público y el sector privado y la debida coordinación, tanto en el estudio de la política, los programas de cada ramo y la evaluación periódica de los resultados obtenidos, como en el examen de los problemas específicos que por su importancia se considere necesario someter al análisis del consejo.

El consejo superior estará presidido por el ministro respectivo y de él formará parte el viceministro, el secretario general, y los gerentes o directores de las entidades adscritas o vinculadas al ministerio, y a su seno podrán ser llamados funcionarios de otras reparticiones administrativas, lo mismo que técnicos y representantes del sector privado.

Tales consejos llevarán la denominación específica del ministerio a que corresponden, precedida de las palabras consejo superior de.... El jefe de la oficina de planeación del ministerio, o, en su defecto, otro funcionario del mismo, será su secretario y de sus deliberaciones y conclusiones se llevarán actas, cuyas copias serán enviadas a la presidencia de la república.

Parágrafo.- En los ministerios en donde no se cree el consejo previsto en este artículo, podrá autorizarse el funcionamiento de otra u otras unidades asesoras, conforme a la naturaleza de las actividades que desarrolle el organismo.

Artículo 17.- De la oficina jurídica. Cada uno de los ministerios tendrá una oficina jurídica o un asesor jurídico, según sus necesidades, que en coordinación con la secretaría respectiva de la presidencia de la república, deberá conceptuar sobre los problemas jurídicos relacionados con el ministerio; elaborar o revisar los proyectos de ley, decretos, resoluciones y contratos del mismo; suministrar al ministerio público, en los juicios en que sea parte la nación, todas las informaciones y documentos necesarios para la defensa de los intereses del Estado y de los actos del gobierno e informar al ministro y a la secretaría jurídica de la presidencia del curso de dichos juicios; y codificar las normas legales relacionadas con el ministerio, y mantener al día la codificación.

Artículo 18.- De la oficina de planeación. Corresponde a la oficina de planeación preparar, en colaboración con otros organismos públicos, en especial con el departamento administrativo de planeación, y cuando fuere el caso, con técnicos y representantes del sector privado, los planes y programas del ramo; revisar cada uno de los proyectos que integran el plan sectorial; proponer las partidas presupuestales que en cada vigencia exija la ejecución de los indicados planes y proyectos; someter los planes del sector, una vez aprobados por el ministro, al departamento administrativo de planeación para que este los estudie, coordine e incorpore en los planes generales de desarrollo y en los presupuestos anuales de inversión pública; y avaluar su ejecución y proponer los reajustes que aparezcan necesarios o convenientes a dichos planes.

Además, preparará el presupuesto anual de funcionamiento del ministerio que habrá de someterse a la dirección general del presupuesto y programará la actividad de las distintas unidades del mismo para la debida ejecución de los planes y el despacho de los asuntos a su cargo.

Para la organización y funcionamiento de estas oficinas y la elaboración o reajuste de los planes sectoriales se seguirán las normas que prescriba el departamento administrativo de planeación, y cada proyecto en particular se preparará y formulará con el lleno de los requisitos que el citado departamento determine o acuerde con la oficina.

Artículo 19.- De las unidades ejecutoras. La denominación de las dependencias ejecutoras de los ministerios deberá ceñirse a la siguiente nomenclatura que, además, expresa la línea jerárquica descendente.

Secretaría general.

División.

Sección.

Grupo.

Parágrafo 1o.- En los ministerios donde la magnitud y naturaleza del trabajo y la unidad de orientación de ciertas funciones lo exijan, podrán establecerse direcciones generales que, a su vez, estarán integradas con divisiones o secciones y grupos. Jerárquicamente las direcciones se sitúan por encima de las divisiones.

Parágrafo 2o.- La prestación regional de los servicios encomendados al ministerio se hará a través de unidades en cuya organización se tendrán en cuenta los mismos principios que rigen para la estructura central y, cuando ello pareciere conveniente, se mantendrán las denominaciones tradicionales con el señalamiento de las respectivas equivalencias.

Artículo 20.- De los servicios administrativos internos. Para la prestación de los servicios administrativos internos se crearán, dependientes del secretario general o de los directores generales, unidades de personal y de servicios generales, cuya categoría jerárquica dependerá de las necesidades del ministerio.

Artículo 21.- De la delegación interna de funciones. Los ministros y los jefes de departamentos administrativos podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de jefe de sección, las funciones que les están señaladas por la ley, salvo disposición en contrario; y podrán revocar en cualquier momento la delegación y los actos que con base en ella se expidan, conforme al decreto 2703 de 1959.

Los ministros y los jefes de departamentos administrativos no podrán subdelegar las funciones que les han sido delegadas por el presidente de la república.

Parágrafo.- La delegación para la ordenación de gastos a que se refiere el artículo 127 del decreto 1675 de 1964, solo podrá hacerse al viceministro, al secretario general, a los directores generales y a los jefes de las unidades de servicios generales.

Artículo 22.- De las funciones de los jefes de las dependencias ministeriales. Son funciones de los jefes de las distintas unidades ministeriales.

a) Ejercer las atribuciones que les ha conferido la ley o que les han sido delegadas;

b) Asistir a sus superiores en el estudio de los asuntos correspondientes al ministerio;

c) Dirigir, vigilar y coordinar el trabajo de sus dependencias en la ejecución de los programas adoptados y en el despacho correcto y oportuno de los asuntos de su competencia;

d) Rendir informe de las labores de sus dependencias y suministrar al funcionario competente apreciaciones sobre el personal bajo sus órdenes, de acuerdo con las normas que se establezcan; y

e) Proponer las medidas que estime procedentes para el mejor despacho de los asuntos del ministerio.

Artículo 23.- De la estructura interna de los departamentos administrativos. La estructura y el funcionamiento de los departamentos administrativos se rigen por las normas de este estatuto y las particulares que se determinen en los decretos de reorganización. Habrá, en cada uno, un jefe de departamento y un secretario general que tendrán las funciones contempladas para el ministro, el primero, y para el viceministro, y el secretario general, el segundo, en cuanto fueren pertinentes.

En los departamentos administrativos, funcionarán además, los consejos o comités técnicos que para cada uno se determinen.

Artículo 24.- De la organización de las superintendencias. La dirección de cada superintendencia estará a cargo del superintendente y, cuando la ley así lo disponga, de una junta o consejo. En su organización y funcionamiento el gobierno aplicará, en cuanto sean adecuadas, las normas del presente decreto.

CAPITULO III

NORMAS PARA LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Artículo 25.- De la organización y el funcionamiento le los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado. La dirección de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado estará a cargo de una junta o consejo directivo, que siempre presidirá un ministro o jefe de departamento administrativo o su delegado; y de un gerente, director o presidente, que será su representante legal.

Artículo 26.- De las funciones de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado. Son funciones de las juntas o consejos directivos:

a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriban el Departamento Administrativo de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de estos, a los planes generales de desarrollo;

b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno;

c) Aprobar el presupuesto del respectivo organismo;

d) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada; y

e) Las demás que les señalen la ley, los reglamentos o los estatutos respectivos.

Artículo 27.- De las funciones de los gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado. Son funciones de los gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado las señaladas en las leyes y los estatutos respectivos. En particular les corresponde:

a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o programas de esta y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos que para tales fines deban celebrarse; y

b) Rendir informes a la oficina de planeación del ministerio, en la forma que esta lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al organismo; y al presidente de la república, a través del ministro respectivo, los informes generales y periódicos, o particulares que se les soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del gobierno.

Parágrafo.- En los decretos correspondientes se señalarán las condiciones que deben reunir los gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, y el régimen especial a que quedan sometidos en cuanto a responsabilidad, incompatibilidades y remuneración.

Artículo 28.- Del carácter de los gerentes, directores o presidentes y miembros de las juntas directivas. Los directores, gerentes o presidentes de los establecimientos públicos, salvo las universidades, y de las empresas industriales y comerciales del Estado, son agentes del presidente de la república, de su libre nombramiento y remoción.

Quienes representen al gobierno en las juntas directivas de los mismos organismos y de las sociedades de economía mixta tienen igualmente el carácter indicado, pero podrá establecerse que su designación se haga para períodos fijos no mayores de dos años; y los demás miembros de dichas juntas, en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado, solo podrán ser elegidos para períodos no mayores de dos años. Unos y otros podrán ser reelegidos indefinidamente.

Parágrafo.- Los representantes del gobierno en Ias juntas directivas de los organismos a que se refiere este artículo, deberán rendir al presidente de la república informes anuales de carácter general o particulares, cuando se les soliciten, sobre las actividades y situación de la entidad ante la cual actúan.

Artículo 29.- De la creación de sociedades por los organismos descentralizados. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado no podrán constituir sociedades o compañías, entre sí o con otras personas, salvo los casos expresamente previstos en las leyes o autorizados por decreto del gobierno.

Artículo 30.- De la actividad de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado se ceñirán, en el cumplimiento de sus funciones, a la ley o norma que los creó y a sus estatutos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos.

CAPITULO IV

NORMAS PARA LA DESCENTRALIZACION DE LOS SERVICIOS Y DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 31.- De la descentralización de los servicios. Incorpórase al presente decreto el artículo 59 del decreto 550 de 1960 así: De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución, el presidente de la república podrá delegar en los ministros y en los jefes de departamentos administrativos, la celebración de los contratos a que se refiere el artículo 20 de la ley 19 de 1958.

Artículo 32.- De la delegación de funciones y de la celebración de los contratos. Incorpórase igualmente a este decreto el artículo 60 del decreto 550 de 1960, que a la letra dice: De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el presidente de la república delega en los ministros y jefes de departamentos administrativos, la celebración de tales contratos, los cuales se perfeccionarán mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1o.) Cuando se trate de un ministerio, serán suscritos por el ministro, y cuando se trate de un departamento administrativo, por el jefe de este, a nombre de la nación;

2o.) Su texto se ceñirá en lo posible al modelo que el gobierno adopte por medio de decreto;

3o.) Serán sometidos a la aprobación de las respectivas asambleas y de los concejos municipales, cuando sea el caso. Para facilitar el cumplimiento de los fines previstos en los contratos, dichas corporaciones podrán autorizar previamente su celebración, con lo cual se entenderá cumplido el requisito de la aprobación;

4o.) Se extenderán en papel común, no causarán impuesto o derecho alguno y serán publicados tanto en el Diario Oficial como en el periódico oficial del respectivo departamento;

5o.) Las correspondientes reservas presupuestales se tramitarán y harán de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, pero con la prelación que el respectivo servicio demande;

6o.) Los departamentos o municipios no están obligados al otorgamiento de fianzas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, pero los funcionarios o personas que tengan a su cargo el recaudo, manejo o inversión de los respectivos fondos sí deberán hacerlo ante el ministerio o departamento administrativo.

Cumplidos los anteriores requisitos, los contratos se considerarán legalmente válidos, sin más formalidades.

Los funcionarios o personas que tengan a su cargo el recaudo, manejo o inversión de los fondos respectivos, deberán rendir cuenta comprobada de su gestión de conformidad con los reglamentos que sobre el particular dicte la contraloría General de la República.

Artículo 33.- De la coordinación e integración seccional de los servicios. Además de lo previsto en los artículos anteriores, en los decretos orgánicos de las diferentes entidades pueden autorizarse otras formas de coordinación e integración seccionales para la prestación de los servicios, conforme a la naturaleza de estos.

Artículo 34.- De las comisiones de estudio o grupos de trabajo. Los ministros, jefes de departamentos y demás funcionarios encargados por el presidente de la república de la dirección y coordinación de las comisiones de estudio o grupos de trabajo, deberán atender personalmente dichas funciones e informar oportunamente de sus resultados, y solo podrán confiar a funcionarios subalternos la responsabilidad correspondiente cuando la integración de la comisión o grupo se haya hecho designando a los organismos y no a sus respectivos jefes.

Artículo 35.- Del cumplimiento de la reorganización. Con base en las normas de carácter general consignadas en el presente decreto, el gobierno reestructurará los ministerios y departamentos administrativos y los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, que a cada uno de ellos estén adscritos o vinculados. Hasta ese momento dichos organismos continuarán funcionando de acuerdo con las normas actuales.

Parágrafo.- En su organización y funcionamiento, lo mismo que en el régimen del personal a su servicio, los ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional se regirán por normas especiales.

Artículo 36.- De la derogación de las normas contrarias. Deróganse el decreto 550 de 1960 y las demás disposiciones contrarias al presente estatuto.

Artículo 37.- De la vigencia de este decreto. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a 5 de julio de 1968.

EL PRESIDENTE,

CARLOS LLERAS RESTREPO