Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 2 de 2004 Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar III Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
05/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/02/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 002 DE 2004

ACTA 002 DE 2004

(Febrero 05)

HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

Fecha: Bogotá D.C., 05 de febrero de 2004

Hora: 9:15 a.m..

Lugar: Sala de Juntas despacho del Gerente.

ASISTENTES:

HÉCTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ

Gerente.

DANIEL ANTONIO MONTENEGRO ESCOVAR

Subgerente Científico.

MILTON AUGUSTO PUENTES VEGA

Subgerente Financiero y Comercial

Subgerente Administrativo (e)

FANNY JUDITH OLAYA MEDELLIN

Jefe Oficina Jurídica

Orden del día:

1 Verificación del quórum.

2 Conciliación con el proveedor Organizaciones de Imagenología Colombiana OIC.

3 Conciliación con los señores Luis Eduardo Bohorquez y María Liliana Atara Ruiz

4 Acción de Repetición contra tos doctores Yesid Fernando Amador y Carlos Vicente Rada Escobar

5 Proposiciones y varios

DESARROLLO

1 Verificación del quórum.

Una vez verificado el quórum, se da inicio a la reunión del Comité de Conciliación del Hospital Simón Bolívar, de acuerdo con el orden del día y con las asistencia de todos los integrantes, dejando constancia que en cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 1214 de 2000, se efectuó invitación al Ministerio del Interior y de Justicia,

Acto seguido la Jefe de la Oficina Jurídica hace la presentación de cada uno de los casos al Comité, así:

2 Conciliación con el proveedor Organizaciones de Imagenología Colombiana OIC.

Con relación a este punto tenemos que OIC mediante comunicación de diciembre 22 de 2003 solicitó al Hospital tramitar la conciliación respectiva por la suma que se le adeuda por servicios prestados y cuyas cuentas no están cubiertas por contrato. Al respecto por parte de la Subgerencia Científica se emitió el informe indicando la relación de los valores facturados por OIC durante el año 2003, glosas definitivas, valor a reconocer y periodos y valores ejecutados sin contrato. Por parte de la Subgerencia Financiera se realizó cruce de cuentas con OIC teniendo como base el porcentaje de participación que dicha firma debe reconocer al Hospital en desarrollo del contrato de concesión y los servicios públicos.

Del anterior proceso se obtuvo como resultado el siguiente: El Hospital a diciembre 31 de 2003 adeuda a OIC la suma de $1.193.210.215 por prestación de servicios de radiología e imagenología, valor que se encuentra sin respaldo contractual. OIC adeuda al hospital la suma de $898.968.350 por participación del 35% dentro del contrato de concesión mas $30.983.394 por servicios públicos, para un total de $929.951.744.oo, quedando pendiente por facturar lo correspondiente al servicio de luz durante el mes de diciembre, teléfono de noviembre y diciembre y agua del mes de diciembre de 2003 por cuanto no se ha recibido la cuenta de estas empresas. En consecuencia, el hospital adeuda a OIC la suma de $263.258.471.oo valor que se presenta al Comité para que estudie la viabilidad de llevarlo a conciliación.

Análisis y Conclusiones:

Una vez analizada el caso por parte de los integrantes del Comité y teniendo en cuenta que obran documentos soportes del valor adeudado por el Hospital a OIC y que ésta firma prestó Los servicios de radiografía e imagenología a los usuarios de la institución, el Comité autoriza

Conciliar con la firma OIC la suma de $263.258.471, quedando de esta manera a paz y salvo por estos servicios a corte diciembre 31 de 2003. Así mismo se deja constancia que no se reconocerán intereses moratorios a OIC y que el valor adeudado se le cancelará dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice la conciliación o que se apruebe ésta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según se realice en un Centro de Conciliación o en la Procuraduría.

El Comité solicita que la diligencia de conciliación se tramite ante la Procuraduría en razón a que el Hospital no cuenta con presupuesto para cancelar los derechos que conlleva efectuarla en un Centro de Conciliación privado, a menos que la firma OIC sufrague estos costos y quiera que se realice ante uno de estos Centros de Conciliación.

3 Conciliación con los señores Luis Eduardo Bohorquez y María Liliana Atara Ruiz

Los señores Luis Eduardo Bohorquez y María Liliana Atara Ruiz solicitaron conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto a la Procuraduría 51 Judicial, a través de la cual requieren el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hija LAURA VANESSA BOHORQUEZ ATARA ocurrido el día 28 de noviembre de 2001, con fundamento en que el Hospital Simón Bolívar negó la prestación del servicio de salud que requería la menor. De acuerdo con las averiguaciones internas se pudo establecer que a través de Radio se autorizó el traslado de la menor del CAMI de patio Bonito hacía esta Institución con el fin de prestarle los servicios médicos requeridos, pero no se encontró registro de ingreso, al parecer de acuerdo a los hechos expuestos por los padres de la menor en la solicitud de conciliación la niña falleció antes de ser trasladada al Hospital. La indemnización que reclaman asciende a la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, es decir, $35.800.000.00.

Análisis y Conclusiones

Estudiado el caso por parte del Comité, se llegó a la conclusión que no es viable entrar a conciliar por estos hechos, ya que de acuerdo a los documentos probatorios allegados como lo es el registro de Radio, el Hospital dio la autorización para que la menor fuera trasladada a este Centro Hospitalario y así prestarle la atención que su enfermedad requería, lo cual no fue posible porque la menor nunca ingresó a la institución, razón por la cual no se le puede imputar a este hospital ninguna responsabilidad por los hechos acaecidos y por los que se pretende la indemnización.

4 Acción de Repetición contra los doctores Yesid Fernando Amador y Carlos Vicente Rada Escobar

La Jefe de la Oficina Jurídica informa que teniendo en cuenta que el Hospital canceló la suma de $200.355.255 a la señora ALBA MARINA PARDO DE BELTRAN con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, continuada en segunda instancia por el Consejo de Estado, que ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad, se hace necesario que por parte del Comité se estudie la posibilidad de repetir contra el Dr. YESID FERNANDO AMADOR TORRES, Gerente del Hospital para la época en que se declaró insubsistente a la funcionaría Alba Marina Pardo. Así mismo, solicita estudiar la acción de repetición contra el DR. CARLOS VICENTE RADA ESCOBAR, quien fue Gerente del Hospital y suscribió la resolución de declaratoria de insubsistencia del señor JAVIER MATEUS SÁNCHEZ, a quien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó reintegrar y cancelar la suma de $29.454.678, valor que también fue cancelado por el Hospital. Esta solicitud de repetición contra los Exgerentes del Hospital se hace teniendo como base los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cada uno de los casos fallados y por el Consejo de Estado, así como también en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 678 de 2001.

Análisis y conclusiones:

Frente al primer caso, se considera que hay culpa grave de parte del Dr. Amador en razón a que para la fecha en que profirió la resolución de declaratoria de insubsistencia de la funcionaría Alba Marina, la administración ya había solicitado su inscripción en carrera administrativa, por tanto no podía utilizar la facultad discrecional para retirarla del servicio, desconociendo con su actuar lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 2611 de 1993, ya que debió esperar que se resolviera sobre la solicitud de inscripción en carrera o haber mediando proceso disciplinario en el que se le impusiera como sanción la destitución.

Con relación a la declaratoria de insubsistencia del señor Javier Mateus, también se presume que hubo culpa grave en el actuar del Dr., Carlos Vicente Rada por cuanto el funcionario se encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera para el cual la administración omitió convocar el concurso respectivo, situación que no le era atribuible al funcionario y si bien esta situación no le daba los derechos inherentes al funcionario de carrera, si le daba cierta estabilidad y el nominador no podía utilizar la facultad discrecional inherente para los empleos de libre nombramiento y remoción, por lo que el funcionario solo podía ser retirado del servicio a través de acto administrativo debidamente motivado o cuando previo concurso de méritos se nombrara a otra persona para ocupar dicho cargo, so pena de incurrir en arbitrariedad al desconocer el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Con base en estas consideraciones el Comité solicita que por parte de la Oficina Jurídica se inicie la correspondiente acción de repetición contra los exfuncionarios doctores YESID FERNANDO AMADOR y CARLOS VICENTE RADA,

Siendo las 10:40 a.m. del día 5 de febrero de 2004 se da por terminada la sesión y en constancia se firma por los que en ella intervinieron:

HÉCTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ

Gerente

DANIEL A MONTENEGRO ESCOVAR

Subgerente Científico

MILTON AUGUSTO PUENTES VEGA Subgerente Financiero y Comercial Subgerente Administrativo (e)

FANNY JUDITH OLAYA MEDELLIN

Jefe Oficina Jurídica