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ACTA 003 DE 2005 (Abril 06) HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FECHA: Bogotá D.C. 06 de Abril de 2005HORA: 8:00 A.M. LUGAR: Sala de Juntas Despacho del Gerente MIEMBROS: HÉCTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ Gerente ANDRÉS OMAR GUARDIAS MARTÍNEZ Subgerente Científico (E) JORGE ALBERTO SOSA PACHECO Subgerente Financiero Y Comercial MILTON AUGUSTO PUENTES VEGA Subgerente Administrativo FANNY JUDITH OLAYA MEDELLIN Secretario Técnico Comité INVITADO: Dr. RÓNALD PRADO DE LA GUARDIA Auditor Médico Hospital Simón Bolívar ORDEN DEL DÍA 1 Verificación del Quorum 2 Exposición análisis y determinación del Comité frente al proceso de conciliación entre el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR Y LOS PROVEEDORES, PRODUCTOS ROCHE, FONDESA, ADMINISTRAR SALUD 3 Estudio transacción con SEGUROS DEL ESTADO Y CLARA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, Contratista Bacterióloga del Hospital 4 Estudio y Procedencia de la Acción de Repetición caso DR. JOSÉ RICARDO ACUÑA 5 Estudio y análisis de las multas impuestas al Hospital por la atención brindada a los siguientes pacientes: DOMINGO CRUZ CORTES, LUIS FELIPE BAYONA, NANCY TATIANA CHACÓN, ESTHER HOMES, CARLOS FERNANDO BECERRA Y BENJl BANESSA y LIZETH CAROLINA CASTEBLANCO RAMÍREZ 6 Proposiciones y varios DESARROLLO 1 VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM Una vez verificado el quórum y siendo la hora fijada, se da inicio a la reunión del Comité de Conciliación del Hospital Simón Bolívar de acuerdo al orden del día, dejando constancia que se le hizo la invitación al Delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho en cumplimiento del decreto 1214 del 2000. Acto seguido se puso en discusión el orden del día, quedando aprobado. 2 ASUNTO A CONCILIAR: PRODUCTOS ROCHE, FONDESA y ADMINISTRAR SALUD Se abre el análisis de los temas a tratar, en el cual la Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital hace una exposición de los antecedentes respectivos que se encuentran plasmados en las correspondientes fichas técnicas y que se integran a la presente acta. Con relación al valor adeudado a PRODUCTOS ROCHE el Dr. Millón Puentes informa al Comité que los antecedentes fueron enviados a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que se adelante la investigación correspondiente toda vez que no hay claridad sobre los motivos que dieron origen a esta situación. Por otra parte, el Dr. Jorge Sosa informa que con ADMINISTRAR SALUD se tenía contrato hasta el 31 de diciembre de 2004 pero el presupuesto no fue suficiente para cubrir los servicios prestados durante dicho periodo. Así mismo, fue necesario continuar con los servicios de esta firma en la presente vigencia, en consideración a que el área de Cartera no contaba con la logística necesaria para el recaudo de la cartera, proceso al cual se le debe dar continuidad a fin de dar cumplimiento a la resolución No.3260/04 del Ministerio de Salud; por otra parte y en forma concomitante, se estaba llevando por parte de la Gerencia del Hospital y de Administrar Salud una renegocíación de los parámetros contractuales. El Comité de conciliación hace un análisis detallado de los asuntos tratados y manifiesta dejar aprobada la conciliación de PRODUCTOS ROCHE y ADMINISTRAR SALUD, por estar suficientemente claro los motivos que originan dicha conciliación; con respecto a FONDESA, sugiere el Comité, dejar pendiente su estudio hasta que se obtenga más información que permita aclarar si realmente el Hospital adeuda suma alguna a Fondesa, así mismo se dispone requerir Farmacia para que allegue en toma completa los ingresos al Almacen. Igualmente, recomienda que en primera instancia se debe tener en cuenta la Procuraduría General de la Nación para adelantar la conciliación, pero que si las empresas están dispuestas a asumir el costo de este trámite bien podría efectuarse ante cualquier centro de conciliación. También solicita el Comité que en la presente acta se deje consignado claramente los valores y periodos a conciliar así: ADMINISTRARSALUD, por un valor de TREINTA Y UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS, ($31.675.504), incluido el IVA, el cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($4.369.035) por servicios prestados en el período comprendido entre Diciembre de 2004 al 31 de marzo de 2005. PRODUCTOS ROCHE, por un valor de DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($17.886.710), del 25 de octubre de 2004. Los anteriores valores serán cancelados dentro de los 30 días siguientes de la radicación de los documentos requeridos por la Subgerencia Financiera. 3. PAGO A SEGUROS DEL ESTADO Y A CLARA VILLAMIZAR GONZÁLEZ Una vez la Jefe de la Oficina Jurídica da a conocer al Comité sobre los valores adeudados a Seguros del Estado y a la señora Ciara Villamizar González y la viabilidad de canceladas a través del mecanismo de la transacción, aclara el Dr. Puentes con relación a la solicitud de SEGUROS DEL ESTADO que para el mes de noviembre de 2004 no se contaba con presupuesto para amparar el pago de la póliza, la cual se requería tomar en ese mes para no dejar desprotegido el vehículo. Frente a la contratista CLARA VILLAM1ZAR GONZÁLEZ, se aclaró a los miembros del comité que los servicios fueron prestados para cubrir la interrupción del contrato de la doctora Liliana Aguirre por maternidad. En consecuencia, una vez analizados los casos, el Comité encuentra viable, que se adelante el proceso de pago a través de la figura de la transacción, dado que no se incurriría en ningún gasto adicional por cuanto la transacción es netamente gratuita. Igualmente, se precisó que esta figura se utilizaría para cuantías iguales o inferiores a $5.000.000 y las superiores a esta se realizarían mediante la CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. En consecuencia, el comité aprueba cancelar los siguientes valores: SEGUROS DEL ESTADO, por un valor de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Ocho Pesos M/cte ($1.489.568), correspondiente a la expedición de la póliza No 04210183 para amparar el vehículo de placas OBF-625 por el periodo del 10 de noviembre do 2004 al 27 de febrero de 2005, CONTRATISTA BACTERIOLOGA CLARA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, Por un valor de Un Millón Veintinueve Mil Cuatros cientos Tres Pesos M/cte ($1.029.403), correspondiente al período del 1 al 20 de febrero de 2005 Estos valores se cancelarán dentro de los 10 días siguientes de la firma de l contrato de transacción. 4. ACCIÓN DE REPETICIÓN CASO DR. RICARDO ACUÑA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante fallo de fecha septiembre 26 de 2003, declaró la nulidad de las resoluciones números 007 del 9 de octubre de 200 y 0392 del 27 de octubre de 2000, expedidas por el Jefe de Control Interno Disciplinario y por el Gerente del Hospital, respectivamente, y en consecuencia, como restablecimiento del derecho, ordenó al Hospital a reconocer y pagar al DR. RICARDO ACUÑA, los sueldos y prestaciones dejadas de percibir, debidamente indexados, durante el tiempo que duró la suspensión en el cargo. En cumplimiento de esta decisión, se liquidó a favor del señor la suma de $5.779.509,oo. suma cancelada el 28 de enero de 2005. El Jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario, previo trámite del proceso disciplinario, sancionó al Dr. Acuña con suspensión en el cargo por 90 días con fundamento en el siguiente cargo; "Falla médica por deficiente supervisión del personal en entrenamiento bajo responsabilidad del doctor Eduardo José Ricardo Acuña Marino", dentro del caso de la paciente Ana de Jesús Barina Gutiérrez, quien fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital en la noche del 24 de noviembre de 1997, momento para el cual el Dr. Acuña, médico Ginecobstetra se encontraba de turno. El disciplinado apeló la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada por la Gerencia de entonces, a cargo del DR. CARLOS VICENTE RADA, con argumentos diferentes al motivo que tuvo la primera instancia para sancionar, tal como se puede evidenciar en la resolución N° 0392-2000, abriendo espacio para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se desviara también del motivo que dio lugar a la sanción y decidiera declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Una vez estudiado el asunto por parte del Comité y teniendo en cuenta los datos de la ficha técnica realizada por la Oficina Jurídica, se recomienda iniciar demanda contra el DR. CARLOS VICENTE RADA ESCOBAR, en acción de repetición por los hechos esgrimidos en dicho documento. 5 MULTAS IMPUESTAS AL HOSPITAL: a. CASO PACIENTE DOMINGO CRUZ CORTES: INVESTIGACIÓN ADMINITRATIVA No.063/03 HECHOS: Paciente quien sufrió caída el 7 de junio de 2001 que al parecer ocasionó fractura de cadera, ocultándosele a los familiares esta situación. MOTIVOS DE LA SANCIÓN: Mediante Resolución No. 147 de mayo 12/04, la Secretaría Distrital de Salud sancionó al Hospital Simón Bolívar con multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, la suma de $1.074.000. El informe del Comité evaluador de la queja señala que en efecto el paciente sufrió caída de la cama que fue asistido oportunamente sin que se evidenciara secuelas de dicha caída. Que no se registró este hecho en la historia clínica. Como quiera que no fue posible determinar si la fractura fue como consecuencia de la caída en el Hospital, la Secretaría no le atribuyó al hospital la fractura de cadera diagnosticada el 27 de junio de 2.001, pero si lo sanciona por "falta en el parámetro de seguridad de los pacientes puesto que la institución debe implementar procedimientos encaminados a garantizar la seguridad, vigilancia, custodia, protección y cuidado de los usuarios", "Además todas las contingencias que se presenten con los pacientes deben quedar registradas en la historia clínica. ANÁLISIS DEL COMITÉ: El Comité considera que la sanción por la caída no es procedente, debido a que el hecho acaecido es imprevisible e inevitable, además el accidente pudo ser ocasionado por causas ajenas al cuidado hospitalario, que en el momento estaba siendo brindado por la Auxiliar de Enfermería, por ejemplo, resbalones, no atender las observaciones del personal de Enfermería, entre otras. Con relación a la sanción por falta de registro en la historia clínica, al respecto el Comité aclara que de acuerdo a las notas de enfermería el paciente, luego de la caída, fue valorado por el Residente, por lo tanto, esta falla le es atribuible al especialista de cirugía tratante que se encontraba de turno la noche de los hechos, en consideración a que es su responsabilidad la supervisión de los actos del personal en entrenamiento. En consecuencia, se solicita oficiar al Departamento de Talento Humano para conocer quién era el especialista que se encontraba de turno la noche del día 7 de junio de 2001 y previo el agotamiento de la investigación disciplinaria, se determine la viabilidad de imponerle la sanción a que haya lugar. Por otra parte, el Comité señala que dada la cuantía de la mulla, por razones de costo - beneficio no es procedente iniciar acción de repetición. b. HUGO EFRAIN BAYONA RODRÍGUEZ: INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA No. 045/03 HECHOS: Manifiesta el quejoso que el día 22 de mayo de 2001 el Señor Hugo Efraín Bayona ingresó al Hospital Simón Bolívar en donde le diagnosticaron presencia de Aneurismas cerebrales y que su tratamiento debería ser un procedimiento quirúrgico; que se le programó para el 30 de mayo del 2001 una cirugía del cerebro para "bloquear o cauterizar tres aneurismas"; que dicho procedimiento no se realizó porque faltaba un elemento quirúrgico, postergando diariamente el procedimiento hasta que el día 2 de junio del 2001 entró en coma, debiéndose trasladar a Cuidados Intensivos. MOTIVOS DE LA SANCIÓN: Mediante resolución No. 044 de marzo 8 de 2004 la Secretaría Distrital de Salud sancionó al Hospital Simón Bolívar con 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $4.296.000 con base en los siguientes argumentos: 1 El día 28 de mayo del 2001 se ordenó llevar a cirugía al paciente pero esta se suspendió por falta de Microscopio, por lo que se evidencia falta de diligencia administrativa y de interés en salvaguardar, la vida al paciente, ya que tampoco se hizo nada para trasladarlo a otra institución 2 La Institución declaraba el servicio de Neurocirugía lo que obligaba a que el servicio se prestara de manera continua y permanente. 3 Se requirió catéter venoso el 3 de junio de 2001 a las 23+45 horas y sólo fue suministrado hasta el día 4 de junio de 2001 a las 12+5, horas es decir, 12 horas después. 4 Se envió historia clínica incompleta y según lo explicado por el Hospital obedeció a que se pegaron algunas hojas con pegastic sin que fuera posible despegarlas en el momento que fueron requeridas. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Según registros en la historia clínica N° 651098, el especialista a cargo del manejo del paciente fue el Dr. WILLIAM CORTES LOZANO, Neurocirujano, por lo tanto, ante la falta de microscopio y el riesgo de complicaciones neurológicas, él debió determinar la remisión del paciente a otra institución. En cuanto a la falta de aplicación oportuna del catéter venoso central, de acuerdo al informe de Auditoría Médica, de fecha 3 de octubre de 2003, se pudo establecer la existencia de éste elemento en el Almacén, por lo cual la responsabilidad del no suministro, en principio, corresponde al servicio de Farmacia al no garantizar la existencia de insumos mínimos para la atención de los pacientes. Con relación al manejo de la historia clínica no es posible determinar responsabilidades dado que para la fecha de los hechos, no se había determinado a quién correspondía la organización definitiva de historia clínica. Por lo anterior, el Comité recomienda comunicar a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria a efectos de individualizar a los responsables y en caso de ser procedente, se les imponga la sanción pertinente. Así mismo, se determina que ante la complejidad de los hechos no es posible iniciar acción de repetición contra funcionario alguno. c. CARLOS FERNANDO BECERRA QUINTERO: INVESTIGACIÓN ADMINITRATIVA No. 048/03 HECHOS: En febrero de 2001 no le fueron entregados los medicamentos antirretrovirales ya que sólo había Combivir y faltaba el Efavirenz, por lo cual tuvo que suspender el tratamiento por más de un mes. En septiembre de 2001 nuevamente tuvo que suspenderlos por falta de medicamentos. MOTIVOS DE LA SANCIÓN: Mediante Resolución No. 182 de octubre 7/03 la Secretaría Distrital de Salud sanciona al Hospital con 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, la suma de $664.000. Por mora en la entrega de los medicamentos al señor Becerra en los meses de febrero y septiembre de 2001, lo que afectó la calidad de los servicios de salud prestados por el Hospital. Esta sanción se dio pese a que el Hospital presentó como argumento el hecho de no contar con presupuesto para adquirir los medicamentos. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Como quiera que de las pruebas allegadas a la investigación, se desprende que la no entrega oportuna de los medicamentos obedeció a la falta de presupuesto para la compra de los mismos, el comité considera que esta falla en principio tampoco puede ser atribuible a la institución porque dada la operatividad de estos hospitales, en materia de presupuesto, están sujetas a decisiones de entidades u órganos externos, como lo es la aprobación por parte del CONFIS, a giros de entes pagadores, entre otros, que en un momento dado pueden conllevar a la falta do oportunidad en la adquisición de los Insumos y medicamentos necesarios para la buena marcha de la institución y para prestar un servicio oportuno a los usuarios, Por lo anterior, el Comité encuentra que no hay mérito para iniciar acción de repetición contra funcionario alguno. d. ESTHER HOMES: INVESTIGACIÓN ADMINITRATIVA No.217/02 HECHOS: El 29 de enero de 2001 la señora Esther Homes fue remitida del Hospital de Chapinero, por presentar diagnóstico de Carcinoma escamocelular infiltrante - Cervitis crónica (Cancer de utero). El 8 de febrero de 2001 se acercó a solicitar cita pero a la hora de llegada ya se había agotado las fichas por lo que solicitó atención por Urgencias y le fue negada. El 2 de abril regresó a solicitar el servicio, obteniendo la ficha 288, por lo que permaneció desde las 8:07 a.m. hasta las 13:07 horas; informándole el funcionario de ventanilla que las citas para Ginecología estaban copadas hasta el mes de mayo, recibiendo la invitación para que regresara a finales del mes. MOTIVOS DE LA SANCIÓN: Mediante Resolución No. 564 de abril 2/03 la Secretaría Distrital de Salud sanciona al Hospital con multa equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes; es decir, la suma de $1.328.000, por fallas en la calidad de la atención en salud brindada a la señora Esther Homes, con relación a los parámetros de accesibilidad, oportunidad, humanización y racionalidad del contenido técnico científico. La Secretaría Distrital de Salud no aceptó la justificación dada por el Hospital al manifestar que "la mora en la asignación de la cita por Consulta Externa a la paciente, se debió a la gran demanda del servicio de Ginecología". Lo anterior con fundamento en la mora que se presento para la prestación del servicio de interconsulta de Cirugía Vascular, solicitada el día 11 de agosto de 2000 para atención de la paciente. Al respecto se argumentó por el Hospital que la mora obedeció a que la institución sólo ofertaba este servicio de lunes a viernes de 7:00 a.m. 4:00 p.m. La Secretaría Distrital de Salud no acepta este argumento y señala que según declaración de requisitos esenciales, para la época de los hechos (agosto 11/00), se ofertaba los servicios de hospitalización en Cirugía Vascular y la paciente se encontraba hospitalizada, por lo que la institución estaba en la obligación de disponer de este servicio de interconsulta las 24:00 horas. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Se identifica que para la época de los hechos el Hospital ofertaba los servicios de cirugía Vascular las 24 horas del día y todos los días, sin que se garantizara la disponibilidad del servicio durante la noche y los días festivos, situación esta que obedecía a una omisión administrativa en cabeza de la Gerencia y no de la especialidad, por lo cual se deberá solicitar a la Oficina de Control Interno Disciplinario adelantar la investigación correspondiente. En cuanto a la acción de repetición no se adelantará dada la cuantía de la multa, ya que el trámite de un proceso contencioso resulta más oneroso para el Hospital. Señala la Secretaría Distrital de Salud que si la institución contaba con mucha demanda, debió remitir a la paciente a otra institución a fin de garantizarle la continuidad, integridad, accesibilidad y oportunidad en la atención en salud que requería y no mantenerla ante una expectativa de la prestación de un servicio que no estaba en posibilidad de prestarlo oportunamente, máxime tratándose de una patología como la presentada por la referida paciente. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Luego de un análisis de los hechos y los motivos de la sanción, el Comité considera que no hay lugar a iniciar acción de repetición contra funcionario alguno, ya que por un lado, el hospital no puede remitir a un paciente a otra institución sin haberlo valorado en acto médico propiamente dicho; por otro lado, tampoco tenia formas de redireccionar a la paciente hacía otra institución porque el Hospital Simón Bolívar es el único de la red que presta y prestaba para esa época, el servicio de Oncología Ginecológica; como consecuencia de este mismo hecho, para el momento de la solicitud del servicio, tenía una demanda que superaba la capacidad instalada, situación que no depende de la administración del Hospital sino de circunstancias externas a la capacidad administrativa y resolutiva de la institución, además, hay que tener en cuenta, que el funcionario de ventanilla no podía determinar la necesidad de priorizar la atención de la paciente dado que la institución remitente no hizo la remisión como una urgencia relativa, canalizando la información entre las dos instituciones sino que lo hizo a través de la Consulta Externa, a través de la misma paciente, lo cual implicaba un evento cuyo atención era diferible hasta la disponibilidad de la cita. e. NANCY TATIANA CHACÓN BOLAÑOS: INVESTIGACIÓN ADMINITRATIVA N° 171/02 HECHOS; Según la queja la menor ingresó a la institución por el servicio de Urgencias a las 6:00 p.m. del 28 de julio de 2000 con Diagnóstico de Meningitis y que a las 11:00 de la noche de este mismo día no la había valorado ningún médico. Informa que la menor perdió la primera falange de los dedos de la mano y de los pies. MOTIVOS DE LA SANCIÓN: Al respecto la Secretaría Distrital de Salud mediante Resolución No 526 de marzo 27/03 sanciona al Hospital con una multa equivalente a un salario mínimo legal vigente por un valor de $ 332.000 Lo anterior con fundamento en la mora que se presentó para la prestación del servicio de interconsulta de Cirugía Vascular, solicitada el día 11 de agosto de 2000 para atención de la paciente. Al respecto se argumentó por el Hospital que la mora obedeció a que la institución sólo ofertaba este servicio de lunes a viernes de 7:00 a.m. 4:00 p.m. La Secretaría Distrital de Salud no acepta este argumento y señala que según declaración de requisitos esenciales, para la época de los hechos (agosto 11/00), se ofertaba los servicios de hospitalización en Cirugía Vascular y la paciente se encontraba hospitalizada, por lo que la institución estaba en la obligación de disponer de este servicio de interconsulta las 24:00 horas. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Se identifica que para la época de los hechos el Hospital ofertaba los servicios de cirugía Vascular las 24 horas del día y todos los días, sin que se garantizara la disponibilidad del servicio durante la noche y los días festivos, situación esta que obedecía a una omisión administrativa en cabeza de la Gerencia y no de la especialidad, por lo cual se deberá solicitar a la Oficina de Control Interno Disciplinario adelantar la investigación correspondiente. En cuanto a la acción de repetición no se adelantará dada la cuantía de la multa, ya que el trámite de un proceso contencioso resulta más oneroso para el Hospital. f. BENJI BANESSA CASTELBLANCO RAMÍREZ y LIZETH CAROLINA CASTELBLANCO RAMÍREZ: INVESTIGACIÓN ADMINITRATIVA No. 8001-1-117854 Hechos: Caso Benji Banessa Castelblanco Ramírez: El día 28 de julio de 2002, la señora Benji Banessa, quien se encontraba embarazada, se enfermó gravemente dentro de un establecimiento carcelario, de donde se dispuso su traslado inmediato al Hospital Simón Bolívar, arribando aproximadamente entre las 12:00 a 1:00 p.m., donde fue atendida y solicitaron autorización a COMFENALCO ARS para continuar la atención; la cual nunca fue dada, por lo que sus familiares se vieron obligados a trasladarla al Cami la Gaitana de Suba, allí le brindaron los servicios, pero debido a la falta de implementos y al delicado estado de salud de la paciente, dispusieron nuevamente su remisión al Hospital Simón Bolívar, en donde se le continúo la atención pero falleciendo posteriormente su hijo. Hechos caso: Lizeth Carolina Castelblanco Ramírez; El día 23 de mayo de 2002 la menor Lizeth Carolina ingresó al servicio de Urgencias del Hospital Simón Bolívar hacia las 3:00 p.m., siendo valorada solo hasta las 4:30 p.m.; se solicitó autorización a COMFENALCO ARS para dar continuidad a la atención requerida por la paciente pero esta fue negada, por lo que se dispuso el traslado al Hospital de Chapinero, en donde fue atendida y se llamó a COMFENALCO ARS, negando nuevamente la autorización. Sin embargo allí fue atendida y diagnosticaron Síndrome Ictérico, Hepatitis A y Abceso Amobiano interrogado. MOTIVOS DE LA SANCIÓN: La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 469 de abril 5/04, modificada por la Resolución No. 653 de mayo 4 /04, sancionó al Hospital Simón Bolívar con multa equivalente a 200 salarios mínimos diarios legales vigentes con base en los siguientes argumentos: No se encontró argumento alguno en el que conste que el Hospital Simón Bolívar dispuso formalmente la remisión de Benji Banessa al Hospital de Suba Cami la Gaitana como lo ordenó COMFENALCO ARS, señalando el Hospital Simón Bolívar, a través del informe de Auditoria Médica de fecha 16 de enero de 2003 que el mismo no fue diligenciado dado que "como la EPS no autoriza el servicio a esta paciente, no se le abre registro en el sistema, por lo tanto, no se le pueda diligenciar la hoja de remisión. Si el Hospital abre registro en el sistema automáticamente se le debe generar una factura y si la EPS no autoriza no la paga" Señala la Supersalud que el Hospital estaba en la obligación de garantizarle un traslado adecuado a la paciente con el fin de que se le continuara el tratamiento correspondiente a su patología en la institución de primer nivel que dispuso COMFENALCO. Agrega la Superintendencia Nacional de Salud que si bien no hubo deficiencias institucionales en la atención, sí hubo irregularidad administrativa, como fue la de no garantizar la remisión de la paciente en los medios adecuados y a la institución dispuesta por COMFENALCO, trasladando (a responsabilidad a los familiares, con el agravante que el hospital no observó las formalidades que se siguen en el sistema de referencia y contrareferencia. Con esto se afectó el proceso de continuidad y oportunidad de la atención en salud que requería la paciente. Con respecto a Lizeth Carolina se aclara por parte de la Supersalud que el hospital no condicionó la atención a la autorización de COMFENALCO porque se anotó "se comenta con autorizaciones de Comfenalco se sugiere traslado a Primer Nivel Hospital Chapinero"; pero que si bien Comfenalco no dio la autorización para la remisión al hospital Chapinero, ni garantizó el transporte, el Hospital Simón Bolívar estaba en la obligación de observar las formalidades de traslado de la paciente a dicha institución, como era el de elaborar la correspondiente hoja de remisión y gestionar su aceptación con el fin de garantizarle la continuidad de la atención en salud a la paciente ya que dicha responsabilidad no puede ser trasladada a los usuarios. En conclusión se sanciona al hospital porque no demostró una adecuada remisión de las pacientes a las IPSs, en las fechas indicadas, lo cual afectó la oportunidad y continuidad de la atención en salud, requerida por las pacientes, atributos de la calidad de la atención en salud. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Con relación al caso de la paciente BENJÍ BANESA la responsabilidad de la falta recae sobre el médico tratante, que para el caso, según registros en la historia clínica folio 31 fue el DR. JORGE RODRÍGUEZ, médico Ginecobstetra, por tratarse de una paciente remitida, razón por la cual tenía la obligación de contraremitirla o direccionarla a la institución que pudiese manejarla. El médico evaluador tenia la autoridad técnico científica para rechazar la decisión de la ARS en el sentido de remitirla a un primer nivel y en su reemplazo sugerir el direccionamiento a un segundo nivel. Por otra parte, el médico, habiendo encontrado signos de trabajo de parto pretérmino e hipertermia vaginal, hace diagnóstico de vías urinarias y no de - 9 - amenaza de parto pretérmino, por lo cual la información suministrada a la ARS fue insuficiente para obtener un direccionamiento adecuado a una institución del nivel de riesgo de la paciente. El Comité recomienda oficiar a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria contra el Dr. Rodríguez. Por otra parte, en consideración a la cuantía de la molla, no se recomienda iniciar acción de repetición, toda vez que los gastos que ello demanda son mayores. En el caso de LIZETH CAROLINA, no es posible determinar responsables, dado que la no remisión de la paciente obedeció a la dinámica institucional de no realizar remisión cuando el paciente no ha ingresado al sistema del Hospital, hecho que en el caso que nos ocupa, no so efectúo por no ameritar atención de III nivel de acuerdo al Tirage practicado, toda vez que la patología era de bajo riesgo. Por lo anterior, es imposible iniciar acción de repetición. Siendo las 12:05 p.m., se da por terminada la sesión y en constancia se firma por los que intervinieron en ella
Proyectó y Elaboró: Lucy Alvarez Revisó Fanny Judrth Olaya |