| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
ACTA 004 DE 2005 (Mayo 03) HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FECHA: Bogotá D.C. 3 de mayo de 2005HORA: 11:00 A.M. LUGAR:Sala de Juntas Despacho del Gerente MIEMBROS : HÉCTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ Gerente ANDRÉS OMAR GUARDIAS MARTÍNEZ Subgerente Científico (E) JORGE ALBERTO SOSA PACHECO Subgerente Financiero Y Comercial MILTON AUGUSTO PUENTES VEGA Subgerente Administrativo FANNY JUDITH OLAYA MEDELLIN Secretario Técnico Comité INVITADO: Dra. GLADYS MILAGRITOS ALBAN Coordinadora Auditoría Médica Hospital Simón Bolívar ORDEN DEL DÍA 1 Verificación del Quórum 2 Exposición, análisis y determinación del Comité frente a la solicitud de conciliación de la parte demandante dentro del proceso de Reparación Directa de GLORIA STELLA CÉSPEDES DE ORTIZ en contra del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR 3 Proposiciones y varios DESARROLLO 1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM Una vez verificado el quórum y siendo la hora fijada, se da inicio a la reunión del Comité de Conciliación del Hospital Simón Bolívar de acuerdo al orden del día, dejando constancia que se le hizo la invitación al Delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho en cumplimiento del decreto 1214 del 2000. Acto seguido se puso en discusión el orden del día, quedando aprobado. 2 Exposición, análisis y determinación del Comité frente a la solicitud de conciliación de la parte demandante dentro del proceso de Reparación Directa de GLORIA STELLA CÉSPEDES DE, ORTIZ en contra del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR De acuerdo con la ficha técnica presentada por el apoderado del Hospital, DR. HERNANDO NARANJO PEÑA, la Jefe de la Oficina Jurídica hace la presentación del caso a los miembros del Comité y solicita su pronunciamiento al respecto, toda vez, que la diligencia de conciliación se llevará a cabo el próximo 5 de mayo en el Consejo de Estado. Se aclara a los miembros del Comité que el proceso se inicio por demanda de Reparación Directa presentada por la señora GLORIA STELA CÉSPEDES DE ORTIZ en contra del Hospital Simón Bolívar, por la muerte de su hijo NELSON ORTIZ ORTIZ CÉSPEDES, acaecida el 9 de mayo de 1995, luego de que ingresar remitido del Hospital de Villavicencio por quemaduras sufridas el 18 de marzo de 1995 en el Departamento del Vichada. Luego de dar el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, con fundamento en el concepto técnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 17 de abril de 2002, profiere fallo condenatorio el 25 de marzo de 2004 en contra del Hospital, ordenándole cancelar a la demandante los perjuicios morales, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Este fallo fue apelado por el Hospital por no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal, también fue recurrido por la parte demandante para que se le reconozcan los perjuicios materiales. Una vez analizado el caso, de acuerdo a los documentos soportes que obran en el expediente, el Comité recomienda no conciliar suma alguna con la parte demandante, a la espera del pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Es importante anotar que no es claro que la muerte del paciente NELSON ORTIZ, sea consecuencia de la administración de la anestesia, ya que nos encontramos frente a una patología de inestabilidad hemodinámica como lo es la causada por la enfermedad del "Gran Quemado". Todo paciente "gran quemado" debe ser llevado a cirugía en donde se le debe practicar limpieza, lavado, escarectomía, dermoabrasión, fasciotomías u otros procedimientos necesarios para lograr iniciar el manejo adecuado en las quemaduras. En un paciente como el del caso que nos ocupa con una extensión mayor al 20% es un gran quemado y los procedimientos deben ser realizados bajo anestesia. Lograr la compensación hemodinámica de un paciente quemado, de manera óptima, no se logra durante su hospitalización ni en el procedimiento, ya que existen pérdidas permanentes y abundantes de líquidos y electrolitos a través de la piel quemada y por consiguiente destruida, razón por la cual se deben realizar procedimientos quirúrgicos urgentes para retirarla y posteriormente reponerla. Por otra parte, no es de recibo el argumento del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a que hubo negligencia, porque como se dice en la sustentación del recurso de apelación, en caso que no se pudiera demostrar el riesgo beneficio del procedimiento quirúrgico para el paciente en mención, frente a una valoración preanéstesica ASA IV, estaríamos ante un riesgo médico, como medio para intentar recuperar la salud del paciente pero nunca ante un acto de negligencia. Siendo las 12:15 p.m.. se da por terminada la sesión y en constancia se firma por los que intervinieron en ella.
|
||||||||