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Acta de Conciliación 5 de 2006 Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Engativá II Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
27/06/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/06/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 05 DE 2006

ACTA 05 DE 2006

(Junio 27)

HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E

En Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2006, siendo las 15:40 se dio comienzo a la reunión del Comité de Conciliación, en las instalaciones de la sede administrativa del HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL -E.S.E.: sesión a la cual fueron citados previamente, el Dr. JORGE SOLANO SÁNCHEZ, Subgerente Financiero. - Delegado por la Gerencia; Dr. JOSÉ ZIADE BENITEZ, Subgerente Servicios de Salud - Miembro del Comité de Conciliación; el Dr. CARLOS A. DUARTE CUADROS - Asesor Jurídico (e) - Miembro del Comité y el Dr. RAFAEL MAURICIO SOPO SOLANO Coordinador Financiero - Delegado por Subgerencia Administrativa, quienes actúan con voz y voto en las decisiones que en la reunión se presentan; y la Dra. HELENA SANDOVAL LANCHEROS, Jefe O.G.P.A., quien fue invitada a la presente reunión y cuentan con voz pero sin voto, al igual que el Dr. REINALDO ALVARADO BERMÚDEZ, Secretario Técnico Comité de Conciliación.

1. Funcionario Delegado del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

Se dio espera de Cuarenta (40) minutos al delegado del Ministerio del Interior y de Justicia (Dirección de Defensa Judicial de la Nación), a quien se cito previamente por medio del oficio G-AJ-049-06, quien pasado el tiempo señalado no se hizo presente.

2. Verificación del quórum.

Seguidamente, se verificó el quórum y se constato la asistencia del Dr. JORGE SOLANO SÁNCHEZ, Subgerente Financiero; el Dr. JOSÉ ZIADE BENITEZ, Subgerente Servicios de Salud; el Dr. CARLOS A. DUARTE CUADROS, Asesor Jurídico (E) y el Dr. REINALDO ALVARADO BERMÚDEZ, Secretario Técnico Comité de Conciliación.

Seguidamente se propone por parte del Secretario del Comité de Conciliación suspender la presente reunión por razones de tiempo, debido a otras cargas laborales de los diferentes miembros del presente comité.

Con fundamento en lo anterior, los miembros del comité acceden a la petición y se ordena citar a una próxima reunión para continuar con la sesión N° 5 del año 2.006 y tratar los asuntos correspondientes con la presencia de todos los miembros del comité.

Teniendo en cuenta la anterior decisión se suspende la presente reunión y se suscribe por los que en ella intervinieron, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2006, en la ciudad de Bogotá.

Dr. JORGE SOLANO SÁNCHEZ

Subgerente Financiero.

Dr. JOSÉ ZIADE BENITEZ

Subgerente Servicios de Salud.

Dr. CARLOS A. DUARTE CUADROS

Asesor Jurídico (e)

Dr. REINALDO ALVARADO BERMUDEZ

Secretario Técnico Comité de Conciliación

CONTINUACION DEL ACTA No. 5.

ACTA 05 DE 2006

(Agosto 02)

HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E

En Bogotá D.C., a los dos (02) días del mes de agosto de 2006, siendo las 15:00 se da continuación a la reunión del Comité de Conciliación suspendida el día veintisiete (27) de junio del año en curso, en las instalaciones de la sede administrativa del HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL E.S.E. - sesión a la cual fueron previamente citados y notificados el Dr. JORGE SOLANO SÁNCHEZ, - Subgerente Financiero - Delegado por la Gerencia; Dr. JOSÉ ZIADE BENITEZ, - Subgerente Servicios de Salud - Miembro del Comité de Conciliación; Dr. CARLOS A. DUARTE CUADROS - Asesor Jurídico (E). Miembro del Comité de Conciliación y el Dr. RAFAEL MAURICIO SOPO SOLANO - Coordinador Financiero - Delegado por Subgerencia Administrativa, quienes actúan con voz y voto en las decisiones que en la reunión se presentan; y la Dra. HELENA SANDOVAL LANCHEROS, - Jefe O.G.P.A.; la Dra. CLAUDIA LILIANA LUCERO, - Coordinadora de Presupuesto y la Dra. JANETH DUQUE, Tesorera; quienes fueron invitadas a la presente reunión y cuentan con voz pero sin voto, al igual que el Dr. REINALDO ALVARADO BERMÚDEZ, Secretario Técnico Comité de Conciliación. Se pone de presente que se ofició al Director de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia comunicándosele la ocurrencia de la sesión del comité para que fuese precedida por un delegado de ese despacho, tal como lo dispone la Ley; sin que dicho objetivo se materializara en la reunión suspendida el día veintisiete (27) de junio.

1. Verificación del quórum.

Seguidamente, se verificó el quórum y se constato la asistencia del Dr. JORGE SOLANO SÁNCHEZ, Subgerente Financiero; el Dr. JOSÉ ZIADE BENITEZ, Subgerente Servicios de Salud; el Dr. CARLOS DUARTE, Asesor Jurídico (e); el Dr. RAFAEL MAURICIO SOPO SOLANO, Coordinador Financiero; el Dr. JORGE GUILLERMO SARMIENTO, Auditor; quien asiste en representación de la invitada Dra. HELENA SANDOVAL LANCHEROS, Jefe O.G.P.A.; la Dra. JANETH DUQUE, Tesorera; y el Dr. REINALDO ALVARADO BERMÚDEZ, Secretario Técnico Comité de Conciliación.

2. Enunciación de la conciliación extrajudicial próxima a realizase.

Una vez constatada la asistencia y el quórum para decidir, se exponen los puntos a tratar en la presente sesión, tendientes a la toma de decisiones con respecto a las próximas citaciones para Audiencias de Conciliación.

Para lo anterior, se enuncia la siguiente:

RELACIÓN DE CONCILIACIONES:

A SERVISION DE COLOMBIA & Cía Ltda.

$ 19.632.701.oo

3. Propuesta de formula de arreglo para la conciliación extra judicial enunciada anteriormente.

En lo que respecta a la conciliación prejudicial solicitada por SERVISION DE COLOMBIA & Cia Ltda., en procura de solucionar las diferencias con el Hospital, para lo cual, se da apertura a la discusión en virtud de analizar la viabilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio; y de ser posible, establecer las fechas para realizar los pagos, de acuerdo a una proyección razonada de los presupuestos existentes y el eventual flujo de caja.

Se pone de manifiesto, por parte del Secretario del Comité, que con la solicitud de conciliación elevada por SERVISION DE COLOMBIA & Cia Ltda., ante la Cámara de Comercio de Bogotá, se pretende el pago de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN PESO M/CTE ($19.632.701,oo). La anterior suma se encuentra discriminada de la siguiente manera:

a. Cobro de la factura 2576, por valor de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCO PESOS M/CTE ($14.659.005,oo), expedida en febrero 16 de 2005, en la cual se facturo el cobro de los siguientes conceptos: puertas de control de acceso sencillas, puertas de emergencia y servicio de monitoreo. Para el análisis del presente concepto, se solicitó previamente a la interventora del contrato, la Ing. Martha Florez; expedir una certificación para evaluar la procedencia de la conciliación en estudio, la cual se lee y hace parte integrante de la presente acta. (Anexo: 1)

b. El solicitante de la conciliación, argumenta en su escrito, que el Hospital le adeuda la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($4.973.696,oo), la cual según el solicitante, supuestamente le fue descontada "sin justificación alguna".

Una vez leída la certificación suscrita por la Ing. Martha Florez, se dispone iniciar el análisis para examinar la viabilidad de conciliar las pretensiones que manifestó la parte solicitante.

El Dr. Mauricio Sopo manifiesta que indiscutiblemente SERVISION DE COLOMBIA & Cia Ltda., esta haciendo una reclamación justificada en lo que respecta al cobro de la factura 2576, pero deja en claro que dicha reclamación se encuentra fundamentada en una actividad contractual inusual de la administración que en el momento celebró los contratos.

Al respecto, se pone de manifiesto por el Secretario del Comité, que dentro del campo de las obligaciones, el Hospital se encuentra frente a un aprovechamiento del servicio prestado, y el no pago de dichos valores configura un empobrecimiento del patrimonio del contratista que puede generar acciones judiciales tendientes al reconocimiento y posterior pago de la suma pretendida, aumentadas de acuerdo a los diferentes factores reconocidos por la Ley, extendidos en el tiempo en relación con los periodos que pudiera transcurrir en el desarrollo de las correspondientes acciones judiciales; esto implicaría un consecuente reconocimiento de intereses de mora e indexaciones; lo cual afectaría gravemente a la entidad en materia financiera.

El Dr. Mauricio Sopo, reitera que la obligación por la prestación del servicio prestado no se encuentra soportada en una disponibilidad presupuestal; y por tal hecho, no se expidió el Certificado de Registro Presupuestal, debido al proceder contractual; razón por la cual, es viable reconocer la acreencia y suscribir el acuerdo de pago por medio de la conciliación solicitada, haciendo la salvedad, que se debe someter el presente asunto a la oficina de Control Interno Disciplinario para que se determinen las responsabilidades propias de su competencia, posición que es manifiestamente compartida por el Asesor Jurídico (e), quien añade que el asunto es susceptible de análisis para que determinen las responsabilidades a que haya lugar.

Las anteriores propuestas son apoyadas por los demás miembros del comité; por lo cual se optara por acceder al pago de lo pretendido por la empresa solicitante de la audiencia de conciliación, en lo que respecta a la factura 2576, teniendo en cuenta que se trata de una situación particular y económica, en ejercicio de la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.

En cuanto a las pretensiones de las sumas de dinero que se mencionan en las pretensiones de la empresa solicitante fueron descontadas, es decir, los CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($4.973.696), es necesario discriminar dicha suma de la siguiente manera:

1 La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.697.697), según lo informado por la Señora Tesorera corresponde a valores que le fueron descontados por la fuga de pacientes en relación con la actividad de seguridad desarrollada por el contratista. Descuentos que fueron debidamente notificados a SERVISION DE COLOMBIA & Cía. Ltda., con anterioridad al descuento y a los cuales no se opusieron en debida forma.

2. La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.275.999); al respecto la Señora Tesorera argumenta que dicha suma fue descontada, igualmente luego de ser notificada al contratista, por el hurto de unos motores del aire acondicionado, constituyendo esa suma de dinero el valor del deducible del seguro debido al incumplimiento del objeto contractual por parte de la empresa de seguridad.

Teniendo en cuenta que la actividad de la administración del comité es mitigar los efectos nocivos y proteger los intereses de la entidad, no se accederá a conciliar respecto a estos dos conceptos por significar un claro incumplimiento del objeto contractual por parte de SERVISION DE COLOMBIA & Cía. Ltda., que representa perdidas económicas para la institución.

Por parte del Coordinador Financiero, se pone en conocimiento de los miembros del Comité, que en consideración del flujo de caja y las obligaciones contraídas que se encuentran pendientes de pago, se propone cancelar la suma de dinero pretendida por SERVISION DE COLOMBIA & Cía. Ltda. y aprobada por el comité en la presente reunión, el día veintinueve (29) de septiembre del presente año.

Teniendo en cuenta lo anterior, manifiestan los otros integrantes del comité su conformismo con lo propuesto, por lo cual, se adoptara tal propuesta en la audiencia de conciliación citada.

4. Exposición de asuntos susceptibles de Acciones de Repetición.

En ejercicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley 489 de 1998 y el artículo 4° de la Ley 679 de 2001, se procede a exponer la situación de hecho y de derecho que dio lugar al pago de una sentencia ejecutoriada emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se dio por terminado el proceso 2002-1933; cuyo cumplimiento se efectuó el 16 de diciembre de 2005, siendo cancelado el valor de la condena que ascendió a DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($10.561.140.oo).

a. Antecedentes:

Por medio de auto del treinta (30) de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", admitió la demanda interpuesta el día nueve (9) de septiembre de 2002, en la cual el Ingeniero FRANCISCO BASTIDAS ABRIL, identificado con C.C. N° 230.898, por medio de apoderado y haciendo uso de la Acción de Controversia Contractual (Artículo 87 del C.C.A.), la cual fue promovida en contra del Hospital Engativá E.S.E. y la Secretaría de Gobierno del Distrito (Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de Engativá.). La demanda contenía a titulo de pretensiones que se declarara responsables a los demandados de la realización de las obras físicas efectuadas en el Hospital la Granja (hoy Hospital Engativá), "con ocasión del contrato 007 de 2000 y con cargo al convenio Interadministratívo celebrado entre el Hospital la Granja II nivel (...) y el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de Engatívá"1

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenará a los demandado al pago de las obras allí realizadas, las cuales se determinaron en la suma de nueve millones doscientos sesenta mil trescientos treinta y ocho ($9.260.338.oo) PESOS M.C"2, además de los intereses moratorios actualizados.

El Hospital asumió la defensa dentro del litigio instaurado por medio de apoderado, surtiéndose cada una de las etapas procésales correspondientes, culminando por medio de sentencia emitida el día diecinueve (19) de enero de 2005 en la cual el Honorable Tribunal decidió declarar responsable al Fondo de desarrollo local de Engativá y al Hospital la Granja por enriquecimiento injusto con las labores adicionales ejecutadas por el contratista demandante3, y como consecuencia de dicha declaración se condenó en solidaridad a los demandados a cancelar "la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS (SIC) PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTA VOS ($10.818.622,82) M/CTE"4

Posteriormente, EL Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Fondo de Desarrollo Local, por medio de apoderado, formuló incidente de nulidad argumentando que dicha entidad no hizo parte en el proceso, demostrando la ausencia de notificación. En consecuencia, el honorable Tribunal administrativo de Cundínamarca, Sección Tercera, Subsección "B", por medio de providencia del diecisiete (17) de agosto de 2005, decretó la nulidad formulada y resolvió modificar el fallo pronunciado inicialmente dejando en cabeza del Hospital Engativá exclusivamente la declaración de responsabilidad por enriquecimiento injusto y condenado al mismo al pago de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($10.818.622,82) M/CTE.

La mencionada condena se canceló al apoderado del accionante, el Dr. Jovito Acevedo Lozano, identificado con C.C. N° 5.585.460; por medio de cheque N° 8269 -1 y orden de pago N°.8953.

Dentro de las consideraciones expuestas por el Honorable Tribunal, se evidencia las siguientes argumentaciones:

- "Que el objeto del contrato se venía cumpliendo en los términos pactados cuando se presentó una situación imprevista, que consistió en el incendio presentado en el hospital en las áreas de urgencias, neonatos, laboratorios y hospitalización, situación que se encuentra comprobada con los testimonios rendidos por los señores LIBARDO VALERO FONSECA (...) Y MARTHA FLOREZ BEJARANO (interventora del Hospital) (...)"

- "Que con ocasión al imprevisto antes anotado, la interventora del Hospital la ingeniera MARTHA FLOREZ BEJARANO, solicitó al contratista la realización de las obras que no estaban contempladas en el contrato 007 de 2000, que eran necesarias para la realización de las si previstas y que impedían su culminación, lo cual se encuentra probado por el testimonio rendido por ella a folios (...), en el que reconoce la decisión tomada por ella para que se llevaran a cabo las obras adicionales."

Manifiesta, además el fallo, que: "en razón de lo anterior y teniendo en cuanta que dichas labores debieron ser reconocidas en un contrato adicional por el señor MILTON FRANCISCO MARTÍNEZ como interventor externo del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de Engativá, entidad esta encargada del pago de tales obras y por tanto, debió enmarcarse en una relación contractual, pero que el mismo no se celebró, se tiene que las pretensiones pueden orientarse por vía de la Reparación Directa, toda vez que se dieron los presupuestos de la teoría del enriquecimiento sin causa, tales como el enriquecimiento de la parte beneficiada; consistente en la prestación del servicio realizado por el actor a favor del HOSPITAL LA GRANJA de ENGATIVA; (SIC) un correlativo empobrecimiento de la parte afectada; derivado del no reconocimiento y pago de los servicios de (SIC) prestados, tal como se observa en el Memorando del 2 de abril de 2002 mediante el cual la Alcaldía Local de Engativá condicionó el pago al agotamiento de un procedimiento de reconocimiento y autorización de las obras por el interventor del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, y en cuanto a la relación de causalidad la ausencia de causa jurídica, es claro que el servicio adicional fue prestado por el actor en virtud de autorización que le otorgó la Ingeniera Marina Florez Bejarano como interventora del Hospital la Granja, sin que existiera causa para que el demandante se viera en la obligación de soportar el empobrecimiento".

De lo transcrito anteriormente, se evidencia la intervención directa de la ingeniera MARTHA FLOREZ BEJARANO en los hechos que dieron causa a la condena judicial; y por tal causa, se considerará y estudiará a continuación la procedencia de iniciar acción de repetición en su contra por los hechos que generaron la condena en contra de la entidad.

b. Procedencia de la acción de repetición.

Teniendo en cuenta que el examen por el cual se declara la procedencia de las acciones de repetición, corresponde legalmente al Comité de Conciliación de cada entidad publica con el objetivo de recuperar los dineros que hayan tenido que pagar como consecuencia de sentencias en contra y donde se evidencia el actuar de uno o varios de sus agentes; según la jurisprudencia5 para ello se debe analizar los siguientes aspectos

- Que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar un daño antijurídico.

- Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario público o particular que ejerciera funciones publicas.

- Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

Tal como se expuso anteriormente y quedo transcrito en el literal anterior, resultan evidentes los elementos de condena en contra de la entidad junto con el del pago de la misma.

Para efectos del análisis de la procedencia de la acción de repetición, restauraría determinar el elemento que menciona la actuación dolosa o gravemente culposa de la Ingeniera Martha Florez. Para ello el comité procede a argumentar lo siguiente:

El legislador estableció unas circunstancias que hacen presumir de hecho que ciertas conductas han sido cometidas en modalidad dolosa o gravemente culposa, según lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la ley 678 de 2001.

Para tales efectos el mencionado artículo 6° prescribe: "Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. (...)".

De lo anterior, considera este Comité de Conciliación, que la conducta desplegada por la ingeniera Martha Florez encuadra en la concepción de la culpa grave por cuanto se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al ordenar la obra adicional sin contar con las aprobaciones ni surtir la totalidad de procedimientos especificados en el contrato y/o las ordenes impartidas para el cumplimiento de sus funciones; además que no dio inicio a las gestiones administrativas necesarias para que las obras físicas que autorizó realizar al contratista, se encontraran respaldadas por los soportes presupuéstales idóneos que regulan esa clase de actividades.

La anterior es una presunción que deberá ser desvirtuada en ejercicio del derecho de defensa, propio de todo ciudadano dentro del respectivo proceso contencioso administrativo al que se de comienzo como consecuencia de la puesta en marcha de la acción de repetición a la que se de inicio para recuperar el dinero al que se vio sometido el Hospital Engativá a cancelar como consecuencia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso N° 2002-1933.

5. Votación sobre la viabilidad de iniciar acciones de repetición.

En forma unánime los miembros del comité manifiestan su determinación de considerar procedente iniciar acción de repetición en contra de la Ingeniera Martha Florez Bejarano, con el objetivo de recuperar el valor de dinero cancelado con ocasión de la condena en contra del Hospital Engativá emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso N°.2002-1933.

6. Varios.

Se abre la posibilidad de intervenir y someter a discusión los asuntos que se consideren pertinentes en la presente sesión, para lo cual, se proponen los siguientes asuntos:

a. Por parte del Secretario, se informa a los miembros del comité que en relación con el oficio dirigido a la oficina de Gestión Publica y Autocontrol para individualizar a los agentes que hubiesen intervenido en las conductas que dieron lugar a las sanciones impuestas por la Secretaría Distrital de Salud, según lo ordenado en la sesión del comité de conciliación del día diez (10) de marzo de 2006, dicha oficina manifestó por medio escrito que no se encontraron registros respecto a los usuarios,

En consideración de lo anterior, se ordenará oficiar al Asesor de Asuntos Disciplinarios para que informe al Comité de Conciliación si existe registro alguno en su archivo al respecto a los hechos que dieron lugar a las sanciones mencionadas.

En consideración de los temas expuestos y analizados en la presente reunión del comité de conciliación, los miembros del mismo, en ejercicio de la competencia legalmente conferida:

DECIDE;

ARTICULO PRIMERO: Proponer como formula de acuerdo conciliatorio en la audiencia solicitada por SERVISION DE COLOMBIA & Cía Ltda., ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el pago de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCO PESOS M/CTE ($14.659.005,oo), pago que se estará dispuesto a realizar el día veintinueve (29) de septiembre de 2.006

ARTICULO SEGUNDO: Declarar procedente y autorizar al apoderado del Hospital para que inicie la acción de repetición en contra de la ingeniera Martha Florez Bejarano con el objetivo de recuperar el dinero al que se vio sometido el Hospital Engativá a cancelar como consecuencia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso N° 2002-1933.

ARTICULO TERCERO: Oficiar al Asesor de Asuntos Disciplinarios para lo de su competencia con copia a la Oficina de Control Interno del Hospital, según lo dispuesto en la reunión del comité

No siendo otro el objeto de la/presente; se lee, aprueba y suscribe por los que en ella intervinieron, a los dos (02) días del mes de agosto de 2006, en la ciudad de Bogotá.

Dr. JORGE SOLANO SÁNÍ Subgerente Financiero.

Dr. JOSÉ ZIADE BENITEZ

Subgerente Servicios de Salud.

CARLOS DUARTE.

Asesor Jurídico (E).

Dr. RAFAEL M SOPO SOLANO

Coordinador Financiero

Dra. JANETH DUQUE

Tesorera

Dr. JORGE G. SARMIENTO

Delegado Oficina OGPA- Invitado

Dr. REINALDO ALVARADO BE

Secretario Técnico Comité de Conciliación