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Decreto Local 3 de 2007 Alcaldía Local de Ciudad Bolívar

Fecha de Expedición:
31/07/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/08/2007
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3815 de agosto 10 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO LOCAL 003 DE 2007

(Julio 31)

"Por medio de la cual se prorrogan las medidas para la protección de menores de edad, restringiendo su circulación, con el fin de preservar el orden público y proteger la convivencia ciudadana de la Localidad de Ciudad Bolívar".

LA ALCALDESA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto Distrital 909 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, la vida, la integridad física y la salud, son derechos fundamentales de los niños, niñas y jóvenes, en consecuencia la familia, la sociedad y el estado tienen la obligación de brindarles cuidado y amor, además de protegerlos frente a los factores de riesgo.

Que la Convención sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, suscrita por Colombia e incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 16 de 1972, en su artículo 19 prevé que: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".

Que las niñas, niños y jóvenes son las personas más vulnerables a los factores de riesgo en la ciudad durante las noches, tales como la incitación al consumo de alcohol o drogas que generan dependencia; abuso y explotación sexual; pandillismo y mendicidad, entre otros.

Que el Decreto Distrital 909 de 2001, en su artículo segundo, facultó a los Alcaldes Locales para que mediante Decreto Local determinaran en su correspondiente jurisdicción, las zonas y sectores en donde no se permitirá a los niños, niñas y jóvenes menores de 18 años, permanecer o circular en el horario comprendido entre las once (11) de la noche y las cinco (5) de la mañana, cuando se encuentren sin la compañía de cualquiera de sus padres o de un pariente responsable, de conformidad con los factores de riesgo asociados, entre otros, al consumo de alcohol, de sustancias psicoactivas, al abuso o explotación sexual, a la mendicidad y al pandillismo, así como la vigencia de la misma.

Que conforme la estadística de delitos , presentado por el Comando de la Policía de la Décima Novena Estación de Bogotá D.C.,en los que se redujo la presencia numerosa de menores de edad a altas horas de la noche y de la madrugada en establecimientos de comercia de venta y consumo de licor; así como el descenso en el mismo horario de los delitos de hurto a personas y lesiones personales, en los cuales participan como victimas o victimarios niños, niñas y jóvenes, generando un beneficio de orden económico, social y de seguridad para la Localidad.

Que por todo lo anterior, es necesario seguir garantizando el cuidado de los menores y protegerlos frente a factores de riesgo en la localidad, razón por la cual

Ver el Decreto Local Alcaldía Ciudad Bolívar 01 de 2007

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Prohíbase a los menores de 18 años, permanecer y/o circular en el espacio público y/o establecimientos de comercio abiertos al público, en el horario comprendido entre las once de la noche (11:00 p.m.) y las cinco de la mañana (05:00 a.m.), cuando se encuentren sin la compañía de cualquiera de sus padres o de un pariente responsable, en la localidad de Ciudad Bolívar.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En consecuencia los niños, niñas y jóvenes que se encuentren en las zonas y sectores considerados de alto riesgo para su integridad, en el horario de restricción previsto en el artículo primero de este Decreto, serán conducidos por la autoridad competente al Centro Transitorio de Protección de la Secretaría Distrital de Integración Social o las Comisarías de Familia, sin perjuicio de la responsabilidad que le atañe a los padres.

ARTÍCULO TERCERO.- Para garantizar la integridad de los menores, se deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido por el Decreto Distrital N° 909 de 2001, por parte de las autoridades competentes.

ARTÍCULO CUARTO.- El presente Decreto Local rige para la jurisdicción de la Localidad de Ciudad Bolívar, a partir de su publicación y por término indefinido hasta tanto no se modifiquen las condiciones especiales de seguridad que se presentan en la Localidad.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los treinta y un (31) día de julio de dos mil siete (2007).

ZULMA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Alcaldesa Local (E) de Ciudad Bolívar

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3815 de agosto 10 de 2007.