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Resolución 367 de 1998 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
13/10/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/11/1998
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1776 de noviembre 9 de 1998.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 0367

RESOLUCION 0367 DE 1998

(Octubre 13)

Derogada por el art. 6, Resolución de la S.T.T. 50 de 1999

"Por el cual se reglamenta la inmovilización ó retención de vehículos de servicio público prevista en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996"

LA SECRETARIA (E) DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FÉ DE BOGOTÁ, D.C.,

en ejercicio de la facultades otorgadas por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, Decretos No. 80 de 1987 y 23 de 1988 y el artículo 81 del Decreto No. 1558 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 105 de 1993 en su artículo 9º., estableció que las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte.

Que la Ley 336 de 1996 estableció en su artículo 49 la procedencia de inmovilización ó retención de los equipos con los cuales se presta el servicio de transporte público.

Que el Decreto No. 1558 del 4 de Agosto de 1998 estableció en el parágrafo del artículo 81, que la autoridad competente reglamentará el procedimiento a seguir para la inmovilización o retención de vehículos, señalada en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

En mérito de lo expuesto, LA SECRETARIA (E) DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FÉ DE BOGOTÁ, D.C.,

RESUELVE:

ARTICULO 1. Aplicar la inmovilización a los vehículos que dentro del territorio de Santa Fé de Bogotá, D.C., se encuentran en alguno de los eventos previstos en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, para lo cual se señala el siguiente procedimiento:

  1. La autoridad de transporte y tránsito autorizada en el Distrito Capital que presencie la comisión de una contravención de las contempladas en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, la anotará en una orden de comparendo Nacional que para tal fin llevará consigo, diligenciándola en su totalidad y consignando en la casilla de observaciones "ARTICULO 49 LEY 336 DE 1996" agregando el correspondiente literal, para información de la autoridad que conocerá del hecho.
  2. El vehículo será conducido a los patios de la Secretaria o a los que ésta contrate, donde quedará a órdenes de la autoridad de conocimiento.
  3. En los eventos de que tratan los literales d), g) y h) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, el automotor se colocará a órdenes de la autoridad judicial competente quien decidirá sobre la devolución del mismo.

ARTICULO 2. La División legal de Transporte público o la dependencia que haga sus veces, conocerá de las infracciones previstas en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, cuya competencia no esté reservada a otras autoridades, mediante el siguiente procedimiento:

  1. Recibida la orden de Comparendo Nacional, en original o copia auténtica, avocará de inmediato su conocimiento mediante auto motivado contra el cual no procede recurso alguno, formulando los cargos y enunciando las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.
  2. Si el inculpado se encuentra presente se le dará traslado inmediato del auto señalado en el numeral anterior y el Despacho se constituirá en audiencia pública oyendo sus descargos y explicaciones, recibirá las pruebas que le aporten y ordenará las solicitadas siempre que a juicio de la autoridad sean pertinentes y conducentes y decretará de oficio las que juzgue útiles.
  3. En caso de no encontrarse presente el inculpado, se le correrá traslado de los cargos de forma inmediata para que en un término de diez (10) días hábiles presente por escrito los descargos y solicite las pruebas que considere pertinentes.
  4. Recibidos los descargos, inmediatamente se decretarán las pruebas conducentes solicitadas y de oficio las que se juzguen útiles, practicándolas dentro de los cinco (5) días siguientes, salvo que dentro de la misma audiencia se hayan podido decretar y practicar.
  5. Practicadas las pruebas se adoptará la decisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, mediante resolución motivada, que será sometida a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código contencioso Administrativo, salvo que se haya podido resolver el asunto de acuerdo a lo previsto en el numeral 2.
  6. Una vez emitido fallo sobre la inmovilización, se ordenará de inmediato la entrega del vehículo al propietario inscrito o al tenedor o poseedor con titulo que así lo demuestre.

PARÁGRAFO: La inmovilización o retención en los casos a que se refiere esta Resolución, consiste en suspender temporalmente el desplazamiento de un vehículo por las vías públicas. Para tal efecto, el vehículo será conducido a patios oficiales o parqueaderos autorizados por esta Secretaria.

En todo caso, la inmovilización o retención terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a ésta, o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó.

ARTICULO 3. Dependiendo de la naturaleza de la causa que generó la inmovilización del vehículo, se citará al gerente de la empresa transportadora a la cual se encuentre vinculado el mismo, para que en unión con el propietario, se comprometan a impedir que ello siga ocurriendo.

ARTICULO 4. De lo actuado se comunicará a la Unidad de Transporte Público, con fines estadísticos y se compulsarán copias para iniciar la correspondiente investigación administrativa, si a ello hay lugar. Si la inmovilización no procedía, se compulsarán copias a la autoridad competente para la investigación pertinente.

ARTICULO 5. En caso de imposibilidad física de solucionar la causa de la inmovilización dentro de los depósitos o parqueaderos en que esta se llevó a cabo, se ordenará la entrega del vehículo al propietario poseedor o tenedor a quien se conminará, junto con el gerente de la empresa a la cual se encuentre vinculado, mediante acta que para tal efecto se suscribirá y en la cual se dejará claramente establecido en que consiste la deficiencia a ser solucionada, otorgando un plazo prudencial que para tal efecto fijará la autoridad de conocimiento, dentro del cual se de solución al mismo y se presente el vehículo a revisión en el diagnosticentro autorizado con el objeto de verificarlo.

El incumplimiento de lo aquí previsto será considerado al momento de decidir sobre la investigación administrativa que se adelante al responsable.

ARTICULO 6. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fé de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

CLAUDIA FRANCO VÉLEZ

Secretaria (e) de Tránsito y Transporte.

Santa Fé de Bogotá.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 1776 de Noviembre 9 de 1998.