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RESOLUCIÓN 116 DE 2007 (Mayo 4) Por la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE. EL GERENTE DEL HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL DE ATENCION-E.S.E. En ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 5º de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, artículo 1 del Decreto Reglamentario Numero 4473 de 2006 . CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del artículo 2 de la ley 1066 de 2006 y el artículo 1 del Decreto 4473 de 2006, establece la obligatoriedad de expedir por parte del representante legal de las entidades públicas, el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera. Que de conformidad con las citadas normas, el Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE procederá mediante el presente proveído a establecer el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera para la Entidad. Que de acuerdo a las consideraciones precedentes, el Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE, debe hacer efectivo el recaudo de cartera que por diferentes conceptos son generados a favor de la Entidad. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: CAPITULO PRIMERO ASPECTOS GENERALES ARTICULO PRIMERO - OBJETO. El objeto de la presente Resolución es expedir el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE de conformidad con la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario No. 4473 de 2006. ARTÍCULO SEGUNDO - PRINCIPIOS. Los principios que regulan la gestión de recaudo de cartera son los de la Administración Pública contenidos en los artículos 209 y 29 de la Constitución Política y artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO - NATURALEZA DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en el procedimiento para las actuaciones definitivas. ARTÍCULO CUARTO - LAS PARTES. SUJETO ACTIVO. Es el Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE, representado por el Gerente, a quien la ley le ha dado por excepción la categoría de juez y parte para ejercer el cobro. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica de quien se predica el cobro, previamente ordenado en un título ejecutivo de conformidad con las normas legales vigentes. ARTICULO QUINTO - FACULTADES Y OBLIGACIONES OBJETO DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO. El Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE ejercerá el cobro persuasivo y coactivo tendiente a hacer efectivas las obligaciones exigibles, generadas a su favor por concepto de: (1) resultado de las acciones de lesividad, (2) por cobro de títulos ejecutivos, (3) Reembolsos y cobros a las EPS del régimen subsidiado y contributivo (4) Otras obligaciones por conceptos diferentes a los mencionados. PARÁGRAFO. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. La competencia para ejercer el cobro persuasivo y coactivo, estará a cargo de la Subgerencia Administrativa y Financiera ( Área de Cartera) y la Asesoría Jurídica, respectivamente, de conformidad con la estructura organizacional del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE. ARTÍCULO SEXTO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO. El procedimiento administrativo a seguir, para el cobro persuasivo, es el establecido en el capítulo segundo del presente reglamento. El procedimiento administrativo, para el cobro coactivo, es el establecido en el Capítulo VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional y capítulo tercero del presente reglamento. PARÁGRAFO: Los aspectos no contenidos en las normas citadas en el presente artículo, se regirán por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO SÉPTIMO - TÍTULOS EJECUTIVOS. Para los efectos de la presente Resolución, los títulos ejecutivos a favor del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE son los señalados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y las demás normas legales vigentes aplicables a cada caso. ARTÍCULO OCTAVO - REQUISITOS PARA INICIAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO. Para iniciar el proceso administrativo de cobro persuasivo y coactivo se debe verificar: Existencia de títulos ejecutivos que contengan la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE, la cual debe ser clara, expresa y actualmente exigible. Los títulos ejecutivos deben indicar datos completos del deudor o sancionado, tales como nombre o razón social, identificación (Cédula de Ciudadanía, extranjería o Nit), dirección para notificación. En caso que el deudor o sancionado sea persona jurídica debe acompañarse del certificado de existencia y representación legal). Constancia de ejecutoria del título ejecutivo. ARTÍCULO NOVENO - CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA. La cartera del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE se clasifica teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1. EN RAZON A LA NATURALEZA DE LA OBLIGACION: Las obligaciones se clasifican de acuerdo al origen de las mismas, esto es, Reembolsos y cobros a las EPS del régimen subsidiado y contributivo, cobro de títulos ejecutivos y otras obligaciones por conceptos diferentes a los mencionados. 2 EN RAZON A LA CUANTÍA: Cobros a las Personas Naturales y Jurídicas que hayan suscrito títulos ejecutivos a favor del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE. Estos títulos, para su cobro será adelantado persuasiva y coactivamente por la Asesoría Jurídica, teniendo en cuenta la cuantía. Otras obligaciones por conceptos diferentes a los mencionados La clasificación de este tipo de obligaciones, de acuerdo a la cuantía, corresponde a la establecida para los cobros a las EPS Administradoras del Régimen Subsidiado y Contributivo. 3. EN RAZON A LA ANTIGÜEDAD DE LA OBLIGACIÓN: Los procesos y títulos ejecutivos se clasificarán según la antigüedad, a partir de la fecha desde la cual se hace exigible la obligación contenida en el título ejecutivo, así: hasta un año y medio (1.5), mayor a un año y medio (>1.5) hasta cinco (5) años. PARÁGRAFO. Para determinar la cuantía se tiene en cuenta el valor consignado en el título ejecutivo. CAPITULO SEGUNDO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO PERSUASIVO ARTÍCULO DÉCIMO - DOCUMENTOS SOPORTE PARA EL COBRO PERSUASIVO. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo o a la fecha de constitución del titulo ejecutivo, el Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE, la Subgerencia Administrativa y Financiera (Área de Cartera) con los soportes requeridos dará inicio al cobro persuasivo. Los soportes a que hace referencia el presente articulo son: título ejecutivo debidamente ejecutoriado o documentos que conlleven a conformar dicho título, plena identificación de la obligación, identificación (Cédula o Nit) del deudor, valor a cobrar, dirección y teléfono del deudor. ARTÍCULO DECIMOPRIMERO - UBICACIÓN DEL DEUDOR: La Subgerencia Administrativa y Financiera (Área de Cartera) en caso de ser necesario, solicitará información sobre la última dirección registrada y números telefónicos del deudor a las siguientes entidades: Instituto Geográfico Agustín Codazzi, DIAN, DAS, EPS, entidades bancarias, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Notariado y Registro entre otras. ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO - REQUERIMIENTOS AL DEUDOR. La Subgerencia Administrativa y Financiera (Area de Cartera) requerirá al deudor Apara que cancele la deuda a su cargo y a favor del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE, mediante oficio, hasta por tres veces con intervalos de hasta treinta (30) días. ARTÍCULO DECIMOTERCERO - ACUERDOS DE PAGO. Si el deudor comparece ante la Subgerencia Administrativa y Financiera (Área de Cartera) o manifiesta por escrito su voluntad de pago, se procurará la concertación de pago, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios: * Que medie solicitud de facilidad de pago suscrita por el deudor. * Que el deudor no se encuentre reportado en el Boletín de Deudores Morosos por incumplimiento de acuerdos de pago. * Que el deudor realice el pago mínimo del veinte por ciento (20%) de la obligación, antes de realizar el acuerdo. El Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE autoriza en este acto administrativo a que con la suscripción del correspondiente acuerdo de pago, se podrán conceder facilidades de pago de las obligaciones hasta por un plazo de un (1) año, prorrogables por seis (6) meses mas, siempre y cuando el deudor o un tercero a su nombre constituya garantías personales, reales, bancarias o de compañía de seguros, o cualquier otra garantía, que respalde suficientemente la deuda e intereses, a que haya lugar, a satisfacción de la administración. El Acuerdo de Pago debe contener como mínimo los siguientes aspectos: * Plena identificación de las partes * Identificación de la obligación incluyendo valor y concepto de la misma * Plazo, número de cuotas y valor de cada cuota * Clase de garantía con la cual el deudor respalda la obligación, de conformidad con las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional. * Inclusión de la cláusula aceleratoria, la cual se hará efectiva a partir del incumplimiento de dos (2) cuotas * Dirección y teléfono del deudor para notificaciones ARTÍCULO DECIMOCUARTO - VERIFICACIÓN EN EL BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS, EL INCUMPLIMIENTO EN ACUERDOS DE PAGO. Si el deudor aparece reportado en el Boletín de Deudores Morosos, se consulta a la entidad reportante el motivo del reporte. Si el reporte obedece a incumplimiento de un acuerdo de pago, el Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE, se abstendrá de suscribir acuerdo de pago. ARTÍCULO DECIMOQUINTO - INDAGACIÓN DE BIENES: La indagación de bienes se realizará cuando el deudor no comparezca o no pague, o incumpla el acuerdo de pago. Para lograr la ubicación de bienes del deudor, la Subgerencia Administrativa y Financiera (Área de Cartera), solicitará información a las siguientes entidades: Cámara de Comercio, Supersociedades, Entidades financieras, Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos, Catastro Distrital, DIAN, entre otras. PARÁGRAFO. La indagación de bienes se realizará por la Subgerencia Administrativa y Financiera (Área de Cartera) cuando el deudor no comparezca, no manifieste por escrito su voluntad de pago o por incumplimiento del acuerdo de pago suscrito. ARTÍCULO DECIMOSEXTO - ENVÍO DEL EXPEDIENTE PARA COBRO COACTIVO: Agotado el proceso administrativo de cobro persuasivo sin obtener la totalidad del pago de la deuda, la Asesoría Jurídica adelantará el correspondiente proceso administrativo de cobro coactivo. PARÁGRAFO. El plazo máximo para adelantar el proceso administrativo de cobro persuasivo será de veinticuatro (24) meses, contados a partir del momento en que se hace exigible la obligación a favor del Hospital Centro oriente II Nivel de Atención ESE. CAPITULO TERCERO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO - MANDAMIENTO DE PAGO: La Asesoría Jurídica, emitirá el mandamiento de pago, ordenando la cancelación de la obligación, más los intereses respectivos, a que haya lugar, previstos en normas especiales o en el título ejecutivo. ARTICULO DECIMOCTAVO - NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO: De conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, el mandamiento de pago se notificará al deudor personalmente o por edicto, previa citación enviada a la dirección que figure en el título ejecutivo o sus anexos, para que comparezca dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se presente cambio de dirección, la Asesoría Jurídica solicitará información sobre la última dirección registrada y números telefónicos del deudor a las siguientes entidades: Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Registraduría Nacional del Estado Civil, Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, DIAN, DAS, entre otras, y consultará la guía telefónica. PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando no sea posible establecer la dirección del deudor por ninguno de los medios señalados anteriormente, el mandamiento de pago podrá ser notificado, a través de publicación en un medio de amplia circulación, la cual se hará hasta por dos (2) veces. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. ARTÍCULO DECIMONOVENO - TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda, con sus respectivos intereses, si a ello hubiere lugar. Dentro del mismo término podrá proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. ARTÍCULO VIGÉSIMO - EXCEPCIONES: Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: * Pago Efectivo. * Existencia de Acuerdo de Pago * Falta de Ejecutoria del Título * La Pérdida de Ejecutoria del Título, en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o por revocatoria directa del acto fundamento del cobro. * La prescripción de la acción de cobro. * La falta de Título Ejecutivo. * La incompetencia del funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO: Contra el mandamiento de pago que vincule a los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones: * La calidad de deudor solidario * La indebida tasación del monto de la deuda. ARTÍCULO VIGÉSIMOPRIMERO - TRÁMITE DE EXCEPCIONES: Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito, mediante el cual se proponen las excepciones, la Asesoría Jurídica decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas cuando sea el caso. ARTÍCULO VIGÉSIMOSEGUNDO - EFECTO DE LAS EXCEPCIONES PROBADAS: Si se encuentran probadas las excepciones, la Asesoría Jurídica así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento, cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. ARTÍCULO VIGÉSIMOTERCERO - RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES: En el auto que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicho auto procede únicamente el recurso de apelación ante el superior jerárquico de quien profirió el mandamiento de pago, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma. ARTÍCULO VIGÉSIMOCUARTO - NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES Y DEL RECURSO DE APELACIÓN: Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el deudor no comparece dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha del recibo de la citación enviada por correo certificado. ARTÍCULO VIGÉSIMOQUINTO - INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, solo se demandarán ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las providencias que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. ARTÍCULO VIGÉSIMOSEXTO - ORDEN DE EJECUCIÓN: Si vencido el término para excepcionar, el deudor no propuso excepción alguna, o el deudor no se allanó a pagar la obligación, la Asesoría Jurídica, mediante la providencia respectiva, ordenará la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta providencia no procede recurso alguno. PARÁGRAFO PRIMERO: La Asesoría Jurídica realizará la liquidación de la obligación, en la cual incluirá el monto contenido en el título ejecutivo, los intereses a que haya lugar y demás emolumentos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubiesen dispuesto medidas preventivas, en dicha providencia se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor, si los bienes estuviesen identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos, para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate. ARTÍCULO VIGÉSIMOSEPTIMO - GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO: En el procedimiento administrativo de cobro el deudor deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el pago de la obligación. CAPITULO CUARTO. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO VIGÉSIMOCTAVO - MEDIDAS PREVENTIVAS: Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, la Asesoría Jurídica podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, la Asesoría Jurídica solicitará información a las siguientes entidades: Cámara de Comercio, Supersociedades, Entidades financieras, Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos, Catastro Distrital, DIAN, entre otras, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la administración. PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de decretar las medidas preventivas, se seguirá lo señalado en el Estatuto Tributario Nacional y, lo no establecido en el mencionado estatuto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. PARÁGRAFO SEGUNDO: Si han sido decretadas las medidas cautelares, y el deudor demuestra que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando ha sido admitida la demanda, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contra la providencia que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución y cuando se presta garantía bancaria o de una Compañía de Seguros, por el valor adeudado. ARTÍCULO VIGÉSIMONOVENO - LÍMITE DE LOS EMBARGOS: El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más los intereses a que haya lugar. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, el embargo debe reducirse si ello fuere posible, hasta dicho valor, de oficio o a solicitud del interesado. PARÁGRAFO: El avalúo de los bienes embargados se hará teniendo en cuenta el valor comercial de los mismos y se notificará personalmente o por correo certificado. Si el deudor no está de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo, caso en cual, el deudor debe asumir los honorarios correspondientes. Contra este avalúo no procede recurso alguno. ARTÍCULO TRIGÉSIMO - REGISTRO DEL EMBARGO: De la providencia que decreta el embargo de bienes sujetos a registro, se enviará una copia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existe registrado otro embargo, y el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al decretado por la Asesoría Jurídica, esta dependencia, continuará con el procedimiento. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE, se hará parte en el proceso ejecutivo respectivo y procurará que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO - REMATE DE BIENES: En firme el avalúo de los bienes, la Asesoría Jurídica efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público y cancelará la obligación a favor del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación o aviso, en los términos que establezca el reglamento. Rematados y adjudicados los bienes, la deuda a favor del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE será cancelada con dicho producto. ARTÍCULO TRIGÉSIMOSEGUNDO - SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO: En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo, el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. ARTÍCULO TRIGÉSIMOTERCERO - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO: La acción de cobro de las obligaciones a favor del Hospital Centro Oriente II Nivel de Atención ESE, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles o los que señalen las normas específicas para cada caso. ARTÍCULO TRIGÉSIMOCUARTO - INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN: El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórroga u otras facilidades para el pago. CAPITULO QUINTO. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO ARTÍCULO TRIGÉSIMOQUINTO - REMISIÓN DE LA DEUDA: Al tenor de lo establecido en el artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional, el Gerente podrá suprimir de los registros de la Entidad, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de ésta facultad deberá dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del deudor y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrá igualmente suprimir las deudas que, no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor la deuda tenga una antigüedad de más de cinco (5) años. CAPÍTULO SÉPTIMO ADECUACIÓN NORMATIVA Y VIGENCIA ARTÍCULO TRIGÉSIMOSEXTO - ADECUACIÓN A LA NORMATIVIDAD VIGENTE: El presente reglamento se ajustará a los cambios o modificaciones que se profieran a las normas que lo regulan. ARTÍCULO TRIGÉSIMOSEPTIMO - VIGENCIA: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada En Bogotá D.C. a los cuatro (4) días del mes de mayo de Dos Mil Siete (2007). RICARDO BEIRA SILVA Gerente HCO NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3795 de julio 10 de 2007. |