Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 10 de 2000 Caja de Vivienda Popular

Fecha de Expedición:
30/08/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/08/2000
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 10 modificada

ACTA 10 DE 2000

(Agosto 30)

COMITÉ DE CONCILIACIONES DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

En Santa Fe de Bogotá, D.C, a los TREINTA (30) días del mes de agosto del año Dos Mil (2000), a la hora de las siete y treinta (7:30 A.M.), previa convocatoria efectuada por la Gerente de la Entidad se reunieron en la Sala de Juntas de la Gerencia:

Dra. MARTHA YOLANDA NIETO LEMUS

Gerente General

Dr. JAIME OCTAVIO OVIES O.

Subdirector Financiero

Dra. CONSTANZA VELÁSQUEZ

Oficina Asesora Jurídica

Dr. GABRIEL FONSECA PARRA

Oficina Control Interno

Dr. GUILLERMO NORMAN VILLEGAS

Subdirector Técnico

Dr. DAVID SILVA MUÑOZ

Apoderado Judicial

TEMA DE LA REUNION

Avances, resultados y definición de TRANSACCIÓN con la firma INECON S.A.(Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, con potencia de la Honorable Magistrada Dra. MARIA ELENA GIRALDO dentro del proceso contractual número 90 D-6472 demandante INECON LTDA., demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

INTERVENCIONES

La Gerente de la Entidad, informa que ha sido enterada por el Dr. ALVARO FORERO NAVAS de los acercamientos y avances que se han logrado con el objetivo de solucionar el asunto indicado en el tema de reunión. Transmite a los asistentes dichos acercamientos e informa que se ha sostenido reunión con la abogada y con el representante de INECON S.A., en la cual se han fijado los parámetros de una eventual solución a dicho proceso judicial.

Efectivamente, dice, con la presencia del Secretario General y del abogado de la entidad se llevó a cabo dicha reunión en la cual se expusieron argumentos de parte y parte para buscar una solución. Luego de exponer claramente los criterios que inspiran la gestión de la gerencia, se dio el uso de la palabra al apoderado judicial de la entidad en el proceso, quien expuso que en confirmación de las recomendaciones que se permitió hacer en sesión de este Comité el día nueve (9) de julio de 1.999, ratifica a los presentes su opinión frente a la necesidad de buscar el mecanismo legal que permita dirimir las diferencias surgidas con la demandante INECON S.A. partiendo de la base de la existencia de una sentencia de condena, de primera instancia, contra la Entidad, y de la formulación de un recurso de apelación contra la misma por parte de la Dra. CARMEN ELVIRA REYES RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la demandante, con el cual persigue que el Honorable Consejo de Estado revoque la sentencia y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Agrega que resultaría oneroso para la Entidad esperar los resultados de la impugnación, pues considera que algunos de los argumentos de la recurrente son válidos y podrían ser reconocidos por esa Alta Corporación, hecho con el cual se haría más gravosa la condena. Señaló como puntos en ese sentido, la enorme posibilidad del reconocimiento de un factor multiplicador mayor al pactado, que afecta el cálculo de la indemnización reclamada y reconocida ya por el Tribunal de primera instancia, y el cálculo parcial de la mora en el pago de las cuentas presentadas por el contratista, las que, de acuerdo a su apreciación, fueron liquidadas parcialmente por el Tribunal, quedando latente la posibilidad de ampliación de la liquidación moratoria de las mismas en su totalidad (16 cuentas).

Ratifica así mismo la conveniencia, en todo sentido, de llegar a un arreglo con la demandante, máxime cuando en virtud de los acercamientos que se han logrado, INECON S.A. ha aceptado, como fórmula de transacción, UNICAMENTE EL PAGO DE LA CONDENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, lo que a todas luces resulta benéfico para los intereses de la Caja.

Ahora bien, inicialmente se consideró como mecanismo alternativo de solución del conflicto, la CONCILIACIÓN teniendo en cuenta el estado en que se encontraba el proceso. Es decir que dicha figura jurídica resultaba viable en ese estadio pues la misma es admisible aún en el trámite de la segunda instancia. Pero como las sesiones de acercamiento y la final aceptación de la demandante solo han ocurrido con posterioridad a la admisión y sustentación del recurso ante el Honorable Consejo de Estado, se ha agotado la posibilidad jurídica de CONCILIAR, lo que conlleva a buscar otro fenómeno igualmente válido y con consecuencias similares para llevar a feliz término el propósito buscado: la TRANSACCIÓN.

Este cambio resulta puramente denominativo pues sus alcances procesales son los mismos pese a las diferencias propias entre la conciliación y la transacción. Lo importante para el caso está dado por los beneficios que conlleva la figura: además de ser una de las formas de terminación anormal del proceso, se constituye en una manera civilizada y pacífica de finiquitar de modo total y vinculante los litigios judiciales y extrajudiciales, como expresamente lo ha reconocido reciente jurisprudencia Nacional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 5 de noviembre de 1.996, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Ramírez Gómez).

De otra parte aparecen satisfechos sus presupuestos de validez (capacidad de las partes, poder de disposición e idoneidad de objeto) como quiera que con arreglo a los preceptos de los artículos 1502 y 2470 del Código Civil la CAJA DE A VIVIENDA POPULAR y su representante legal Dra. MARTHA YOLANDA NIETO, tienen capacidad de disposición sobre este asunto por ser de su exclusiva competencia dada la autonomía administrativa del establecimiento público y, por lo tanto, puede transigir por su contenido patrimonial y porque además, no es de interés público.

En estas condiciones la Caja está procediendo con plena autonomía de su voluntad, disponiendo de lo propio (su patrimonio es autónomo), no teniendo, por tanto, necesidad alguna de obtener autorización para disponer de su patrimonio que se reitera, es autónomo.

Por lo demás, resulta plenamente identificado el objeto de la transacción, significando con ello su contenido patrimonial, lo cual permite establecer que no tiene origen en asuntos que comprometan el interés o el orden público.

Ninguna duda queda entonces respecto a la capacidad de la entidad para celebrar el contrato de transacción pues estando, como en efecto lo está, vigente la Ley 80 de 1.993, norma de superior jerarquía y, además, posterior al Decreto 01 de 1.984, es a sus preceptos a los que debemos sujetarnos.

Tratadista de la talla del Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, consejero de Estado confirma la claridad del concepto: "...las entidades públicas de que habla el artículo 2º. De la Ley 80 de 1.993, podrán transigir directamente si que para el efecto se requiera la previa autorización de los funcionarios indicados (alude a los señalados en el art. 218 del C.C.A.)" (Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Señal Editora, 1.994, página 404.).

Desde luego que aparte de ello, se ha examinado la competencia de los órganos de dirección de la entidad. Nótese que a las Juntas directivas de las entidades descentralizadas les está vedado intervenir en la tramitación de los contratos que celebre la entidad (art. 58 Decreto 1421 de 1.993 Estatuto orgánico del Distrito Capital). Pero básicamente la capacidad de la entidad surge de la autonomía administrativa y presupuestal de las entidades descentralizadas como la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

El abogado presentó un informe detallado de las actuaciones procesales el cual se adjunta a esta acta y que da cuenta de la defensa ejercida por la Caja, la respuesta a la demanda y los alegatos de conclusión.

El abogado hizo notar, las ventajas que en el tiempo tiene lograr un acuerdo inmediato dado el conocido hecho del atraso y morosidad de los trámites judiciales y la relatividad de aventurarse a asegurar fallos adversos o a favor. Además, el representante legal de INECON S.A., asesorado por su abogada, ACEPTO acudir a la figura jurídica de la TRANSACCIÓN respecto a las pretensiones totales de su demanda con la suma impuesta por el Tribunal a la entidad en la sentencia ya aludida, es decir en $67.509.097.48 debidamente actualizada y con intereses en la forma señalada por esa Corporación en el fallo. Ante la existencia de fondos en el rubro de sentencias judiciales y acorde con la planificación y programación presupuestal que para este año ha fijado la dirección de la entidad, se ofreció el pago de dicha suma, actualizada y con intereses, en un término de 60 días contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro que anexe el auto aprobatorio de la transacción.

El doctor Silva expone a los asistentes que lo más aconsejable y breve es plasmar el contrato de transacción en documento que debe presentarse al CONSEJO DE ESTADO para que por dicha Corporación se imparta aprobación al acuerdo, hecho con el cual, por sustracción de materia, desaparece el trámite de la apelación y, de contera, se impone la terminación del proceso.

El Comité, escuchadas las intervenciones, recomienda que se procede a la elaboración del documento que consigne los términos de LA TRANSACCIÓN lograda para que sea puesto en conocimiento del Consejo de Estado para su aprobación y que para efectos de cumplir lo convenido, se efectúe la correspondiente disponibilidad presupuestal.

Acto seguido y de acuerdo con lo solicitado por la señora gerente en el comité anterior que versó sobre este mismo tema, el doctor JAIME OCTAVIO OVIES O., presenta a los asistentes el resumen financiero del valor a pagar mediante el contrato de transacción, así: De conformidad con la sentencia de primera instancia, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, fechada julio 1 de 1999, se procedió a indexar el valor de $67.509.097.48 al 31 de agosto de 2000, y adicionalmente el interés de mora del 6% anual a la misma fecha. Para tal cálculo se tomó el Indice de Precios al Consumidor "IPC" de junio de 1999 y el del mes de julio del 2000, arrojando un valor a pagar de $79.075.317.19.

Finalmente, oídas las recomendaciones del apoderado judicial, analizado el desarrollo del contrato desde el punto de vista técnico y jurídico, estudiado el documento presentado por el abogado sobre la defensa del proceso que cursa actualmente en el Consejo de Estado y revisado el aspecto financiero presentado por el Subgerente Financiero, los miembros del comité hacen las siguientes recomendaciones: a) Que con el fin de dar por terminado el proceso en contra de la CVP y hacer menos gravosa la situación económica, consideran que es viable suscribir el contrato de transacción, siempre y cuando este sea aprobado por el Consejo de Estado; b) que como una cláusula del contrato debe quedar expreso que la entidad no pagará intereses sobre la suma reconocida desde la fecha de la firma de la transacción hasta el 31 de diciembre del año 2000, a partir del 1 de enero del año 2001, se liquidarán intereses en los términos señalados en la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de julio 1 de 1999.

Se deja constancia que hacen parte integrante de la presente acta el documento sobre el tramite del proceso entregado por el doctor DAVID SILVA MUÑOZ y el cuadro financiero sobre el valor a pagar mediante la transacción, presentados por el doctor JAIME OCTAVIO OVIES O.

No siendo otro el objeto de esta reunión, se termina siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

MARTHA YOLANDA NIETO LEMUS

Gerente General

JAIME OCTAVIO OVIES O.

Subdirector Financiero y administrativo

GUILLERMO NORMAN V.

Subdirector Técnico

CONSTANZA VELÁSQUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

GABRIELFONSECA PARRA

Jefe Oficina Control Interno

DAVID SILVA MUÑOZ

Apoderado Judicial (Invitado)