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Acta de Conciliación 14 de 2001 Caja de Vivienda Popular

Fecha de Expedición:
12/07/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/07/2001
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 14 digitada

ACTA 14 DE 2001

(Julio 12)

COMITÉ DE CONCILIACIONES DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

En Bogotá, D.C a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil uno (2001), a la hora de las siete y treinta (7:30 A.M.), previa convocatoria efectuada por la Gerente de la Entidad se reunieron en la Sala de Juntas de la Gerencia:

MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIONES

Dra. MARTHA YOLANDA NIETO LEMUS

Gerente General

Dr. JAIME OCTAVIO OVIES O.

Subdirector Financiero

Dra. CONSTANZA VELÁSQÜEZ

Oficina Asesora Jurídica

Dr. CARLOS A. LOVERA RESTREPO

Director de Urbanizaciones

INVITADO

Dr. DAVID SILVA MUÑOZ

Apoderado Judicial

TEMA DE LA REUNIÓN

Viabilidad de iniciar acción de repetición en virtud de las sentencias condenatorias impuestas a la Entidad en los procesos Contenciosos Administrativos y laborales promovidos por ÍNECON LTDA., FERNANDO JOSÉ GÓMEZ R. y MARÍA DEL TRANSITO GUERRERO DÍAZ.

INTERVENCIONES

La Gerente General de la Entidad, considerando la Invitación que para esta reunión se cursó el Dr. DAVID SILVA MUÑOZ, considera necesario oír los conceptos de dicho profesional atendiendo el hecho de haber sido él quien tuvo a su cargo la representación judicial de la Caja en los asuntos sometidos a discusión.

Por tanto se otorgó el uso de la palabra al Dr. SILVA quien en uso de ella expuso:

ÍNECON LTDA:

- La Caja de Vivienda Popular celebró contrato de interventoría No. 001/87 el día 9 de julio de 1987 con la firma ingenieros y Economistas Consultores INECON LTDA, suscrito por el Gerente de la Caja MANUEL JOSÉ ROA MENDOZA y el Gerente de La firma ARTURO AFANADOR GARZÓN, con el objeto de llevar la interventoría en la construcción de obras de urbanismo en los lotes 1 y 7 del predio Arborizadora Alta en el proyecto Ciudad Bolívar, de que trata la licitación publica No. CB-CVP-LS-LI 003/67, por valor de $34.845.800.00. con una duración de un (1) mes; la fecha de iniciación del contrato fue el día 26 de agosto del año 1987, las pretensiones de la demanda por parte del contratista fueron:

- Declaratoria de incumplimiento contractual

Por el pago tardío de cuentas presentadas

Por la terminación anticipada del contrato

Por el no pago de obras complementarias

Por no pago de costos de administración y costos directos

Declaratoria de nulidad del seto administrativo de liquidación final

Las consideraciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera fueron:

- Al interventor le correspondió realizar labores de diseño, como diferentes actividades que por deficiencias presentadas se convirtió en proyectista tales como redes de acueducto y alcantarillado, gaviones, tratamiento de cárcavas, loteo, canales de desagüe, diseños viales, sumideros etc.

- Los planos entregados por la C.VP. según lo demostrado no fueron suficientes ni completos para una correcta ejecución de las labores de interventoría y de construcción.

- Desde que nace la licitación y se empiezan los trabajos se presentan deficiencias e inconsistencias que perjudican ejecutar en debida forma la interventoría.

- Se debe reconocer para diseños especiales un multiplicador de 3.0.

- Si no se hubieren realizado los diseños y rediseños complementarios por parte del contratista, el resultado hubiera sido que la obra se hubiera paralizado o reducido su ejecución lo cual hubiera causado perjuicios al contratista de la construcción y a la C.V.P.

En cuanto al incumplimiento contractual por el pago tardío de las cuentas presentadas por el contratista podemos observar que dentro del contrato de interventoría no se fijó un plazo expreso para que la Caja de Vivienda Popular pagara dichas cuentas, es así que dentro del fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, dentro del proceso 90-D-6472 se tomo como base para su calculo la ley mercantil como lo ha reiterado la jurisprudencia, para este caso especifico dispuso un plazo para el pago de facturas, el de un mes, si bien es cierto hubiera podido tomar 45 o 60 días que también contemplan otras jurisprudencias.

Lo anterior significa que no se configuro culpa grave ni dolo por parte de ningún funcionario público pues si bien es cierto se pago tardíamente el fallador de turno tomo a criterio propio una de las muchas jurisprudencias que hablan sobre el pago tardío de cuentas, lo cual le represento pagar a la Caja la suma de $490.532,42.

En cuanto al multiplicador que consiste; "En un factor que aplicado a los costos directos de personal, arroje un monto que cubre los anteriormente mencionados. Adicionalmente podrá reconocerse hasta un 10% de los otros costos directos para cubrir los gastos de administración de los mismos", debemos tener presente que en fecha 8 de junio de 1987 en la sesión de junta directiva de la C.V.P, el gerente informó que se negoció la propuesta económica por $41.311.320.oo de INECON, que se llego a un acuerdo por la suma de $34.845.800.oo, que el factor multiplicador propuesto fue de 2.7 y el negociado por las partes de 2.5 del contrato de interventoría inicial.

El día 14 de septiembre de 1987 INECON le comunicó a la Caja a solicitud de ésta la programación de costos de personal y directos necesarios para realizar el replanteo de los proyectos de vías vehiculares y peatonales, de alcantarillados plan vial, de aguas negras y acueducto, trabajos necesarios para empezar la obra.

El día 26 de octubre de 1987 INECON allegó propuesta para los estudios y diseños de las obras de drenaje superficial y estabilización de las cárcavas localizadas en el lote Arborizadora Alta. El día 3 de diciembre de 1987 INECON solicitó a la Caja autorización de tiempo parcial para el especialista hidráulico, para el estudio de los canales en las cárcavas y obras de peso de las carreteras sobre ellas, así mismo pidió autorización para trabajar horas extras como también para realizar otras obras complementarias, gestiones estas que fueron autorizadas por la junta directiva de la Caja de Vivienda Popular.

La Caja en unos casos pidió la gestión de actividades no pactada en el contrato inicial que interventoría y en otros fue INECON el que las solicitó, motivando la autorización para la realización de actuaciones no previstas (especializadas y calificadas que eran la realización del contrato de obra.

De lo anterior se colige que efectivamente las dos partes contractuales dieron su respectivo consentimiento para que se realizaran las obras complementarias lo que no se divisa es que se pactara el factor multiplicador para dichas obras, la Caja de Vivienda Popular de buena fe y actuando dentro de lo normal dio aplicación al factor multiplicador pactado inicialmente dentro del contrato de interventoría.

En consecuencia el Tribunal conceptuó que al no haberse pactado y/o acordado respecto a la remuneración de las mencionadas gestiones, debe aplicarse la regla normativa (Código Fiscal en armonía con el Decreto 609 de 1976) que alude a los términos oscilantes del factor multiplicador, que para proyectos normales el multiplicador varía entre 2.2 y 3.0, para los proyectos especiales que son los de discusión requieren dedicación en tasas de alta especialidad de una 6 más personas por varios días de trabajo deben variar entre 3.0 y 3.5.

Teniendo en cuenta lo planteado por el Tribunal y la actuación realizada por la Caja de Vivienda Popular en la aplicación del factor multiplicador podemos deducir que dicha aplicación se realizo por los funcionarios públicos de la época teniendo pleno convencimiento que se estaba actuando en debida forma ya que lo pactado inicialmente en el contrato de interventoría era el factor multiplicador 2.5 y en ninguna etapa de la ejecución de las actividades complementarias el contratista lo requirió para que incrementara dicho factor, por consiguiente no existe dolo ni culpa grave que se pueda imputar a funcionario público alguno.

Respecto a la nulidad del acto por terminación anticipada del contrato la Sala advierte que es imposible que el juez pueda concluir que el daño padecido por el actor sea antijurídico, ya que tuvo su causa en una decisión administrativa y unilateral y no fue demandada la nulidad. De lo que se concluye que no hubo causa ni efecto.

La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del día 1 de julio de 1999, dentro del proceso contractual No.90D-6472 demandante INECON LTDA, contra la Caja de Vivienda Popular condena a la Entidad a pagar $67.509.097.48, sin perjuicio de la actualización e intereses que se causen hasta su ejecutoria.

Como se hacía más gravosa la situación para la Caja de Vivienda Popular, si se apelaba el fallo, se buscaron mecanismos alternativos de solución de conflictos reconocidos legalmente como la conciliación para dar fin al proceso judicial, esto con consentimiento de los miembros del comité.

Se definió sobre el contrato de transacción con la firma INECON S.A., ya que se adelantaron todos los tramites de defensa del proceso que curso en el Consejo de Estado, y revisado el aspecto financiero presentado por el subgerente financiero, se considero visible suscribir contrato de transacción, siempre y cuando este fuera aprobado por el Consejo de Estado y debía quedar dentro de una de las cláusulas del contrato estipulado que la C.V.P. pagaría intereses sobre la suma reconocida desde la fecha de la firma de la transacción hasta el 31 de diciembre del año 2000, a partir del 1 de enero del El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera mediante Auto de diciembre 7 de 2000 y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6 del Decreto 2651 de 1991, y 3 del Decreto Reglamentario 171 de 1993, procedió en Sala a decidir sobre la aprobación de acuerdo conciliatorio realizado dentro del proceso No.17553, por encontrarse ajustado a la Ley, resolvió aprobar la conciliación efectuada entre INECON LTDA y la Caja de Vivienda Popular en los términos acordados, la caja debe pagar a la firma contratista.

Mediante la Resolución No.097 del 2 de marzo de 2001 se ordeno pagar la suma de $79.075.317.19, el pago se realizo 14 de abril de 2001 con la orden de pago No. 0153.

FERNANDO JOSÉ GÓMEZ R: La C.V.P. mediante su represente legal ALEJANDRO PAEZ VARGAS, celebro contrato de obra pública No.074/90 con Fernando José Gómez, el día 24 de diciembre de 1990, con el objeto de ejecutar a precio unitario con reajuste y plazo fijo la construcción pavimento rígido y obras complementarias de la vía vehicular principal K 150 al K 300 Arborizadora Alta 10, por un valor de $82.571.312.oo, con un plazo de 91 días calendario, realizada la interventoría por Alvaro Camacho Rosas funcionario público de la Caja. Se inicio la obra el 20 de junio de 1991.

Se suspendió la obra el 8 de noviembre de 1991, debido al problema surgido con la comunidad y la J.Á.C. del barrio Potosí, el cual colinda con la vía vehicular en construcción, los habitantes de esa zona no dejaron continuar los trabajos hasta que definieran el Alcantarillado de aguas negras.

Las obras se reiniciaron el día 25 de mayo de 1992, (suspensión de 7 meses).

El contratista solicita que se le reconozca los costos adicionales por la paralización de la obra referente al personal y el equipo que contrato exclusivamente para realizar dicho contrato.

Liquidación final del contrato 17 de septiembre de 1992

Acta de reajuste de precios del acta parcial No. 5 de mayo de 1992 de fecha 28 de diciembre de 1993.

Mediante Acta No.11 del 10 de octubre de 2000, los miembros del comité después de analizados y estudiados todos los pormenores presentados dentro del contrato de obra pública No. 074 de 1990, estudio jurídico presentado por mi, deciden por unanimidad aconsejar la conciliación judicial, con el fin de evitar hacer más gravosa la situación financiera para la Caja y dar por terminado el proceso.

Mediante la Resolución No.136 del 2 de abril de 2001, se ordeno el pago por la suma de ($76.787.188,43.00) a Fernando J. Gómez R. Correspondiente a la conciliación efectuada dentro del proceso 94D 9493, quien autorizó pagar así: Al señor Joaquín Emidio Rey G la suma de $32.634.555.08, a la señora Alba María Mateus la suma de $32.634.555.08 y al señor Erick Guerra C. La suma de $11.518.078.26.

Según lo analizado a través del proceso es mí concepto no iniciar acción de repetición contra los funcionarios públicos de esa época, porque esta plenamente demostrado que se cumplieron con todos los parámetros contractuales para esa clase de contrato público, las circunstancias fueron ajenas, el contrato de obra se empezó de una forma adecuada y estando en ejecución se presentaron contratiempos por parte de la comunidad y la J.A.C. del barrio Potosí, quienes no dejaron continuar los trabajos hasta que definieran el Alcantarillado de aguas negras. Es así, que no se configuro por parte de ningún funcionario público dolo ni culpa grave, sino al contrarío se suman los hechos se realizaron por terceras personas, lo que ocasionó traumatismos financieros al contrato y problemas para la entidad al no poder cumplir con lo pactado inicialmente con el contratista (orden público y los procedimientos complejos para los pagos).

MARÍA DEL TRANSITO GUERRERO

"Efectivamente el concepto expuesto por la Dra. Pinzón corresponde a las afirmaciones que en sentencia de segundo grado hiciera el Honorable Consejo de Estado.

Como consta en los documentos pertinentes, se obtuvo sentencia de primera instancia a favor de la Entidad, es decir, negando las súplicas de la demanda de MARÍA DEL TRANSITO GUERRERO, quien por no estar de acuerdo con ello interpuso recurso de apelación resuelto por el Consejo de Estado que a la postre revocó dicho fallo a favor de la entidad y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó el restablecimiento del derecho de la actora, valga decir, el reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales reclamadas.

Objetivamente resulta cierto que la actora solicitó su reconocimiento de pensión y que la Entidad, tras tres meses de estudios, reconoció su derecho.

Posteriormente se profirieron las resoluciones demandadas una de las cuales revoco el reconocimiento de pensión arguyendo el uso de medios fraudulentos para su obtención al haber aportado, con el fin de demostrar el requisito legal de 20 años de servicios al Estado, una certificación de una entidad privada en donde laboró la demandante por espacio de tres años.

Trátase en consecuencia de un error imputable a la Administración al haber concedido un derecho que aún no se configura plenamente en la demandante pues se antoja evidente que el estudio de la documentación acompañada por la actora es función del resorte de la Caja de la vivienda Popular. La extrabajadora simplemente elevó una petición que, de no cumplir los requisitos legales, como en efecto lo era, debió ser rechazada.

Ahora bien, como la Resolución que le reconoció el derecho pensional es un típico Acto Administrativo, deben predicarse de él sus características propias de ejecutividad y de presunción de legalidad. Amén de ello, es un acto creador de una situación jurídica concreta y particular, que para ser revocado, debe obtenerse el consentimiento del beneficio del mismo, el cual nunca se obtuvo y fue expresamente rechazado.

Así las cosas a la Entidad no le quedaba otro camino que ejercitar la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho demandando su propio acto, situación perfectamente admisible en nuestra legislación aunque con unos términos de caducidad especiales los cuales evidentemente se encuentran ampliamente superados no siendo posible en estos momentos intentar esa acción. Ello implica que habré de escudriñarse para sacar a la luz la verdad y las razones que motivaron a quienes profirieron esos actos declarados nulos, a emitirlos, en cuanto a:

A) Porqué se dictó una Resolución de reconocimiento de pensión a un trabajador sin que cumpliera el requisito legal de tiempo exigidos por la Leyes que regulan la materia.

Ahora, como era una tarea de fácil deducción, pues no requería más que corroborar que el tiempo de 20 años de servicios al Estado, se hubiese prestado en Entidades públicas, tal omisión, en mi sentir, permite intuir, a primera vista, sino un dolo en esa conducta, sí una culpa grave acorde con la definición que de estas instituciones trae la propia legislación Civil.

B) Por qué razón no se acudió al ejercicio de la acción de lesivldad contemplada en la legislación Administrativa para obtener la anulación de ese Acto Administrativo una vez se descubrió el error, culpable o no, de haber reconocido el derecho pensional sin cumplimiento del tiempo de servicio requerido y, en su lugar, de procedió a revocar directamente el Acto generando así la condena impuesta a la Entidad, ante lo evidente de ser un acto reconocedor de un derecho subjetivo que corno tal exigía, para su revocatoria, el consentimiento del beneficiario del mismo.

Son estas las dos razones que me imponen sugerir, conforme se me solicita, la iniciación de la acción de repetición correspondiente contra los funcionarios que para aquella época tuvieron las funciones precisas de revisión y expedición de esos actos administrativos. Finalmente debo hacer hincapié en que dicha acción debe ejercitarse antes del vencimiento de dos años contados a partir del pago que de la condena impuesta, se haya efectuado a la demandante, por ser el término de caducidad establecido en la ley para este tipo de acciones. Es todo"

DECISIÓN:

Los miembros del Comité, escuchado el concepto de los abogados externos de la Entidad luego de discusiones en tomo a los conceptos de dolo o culpa grave frente a las que se presentaron con los contratistas ÍNECON LTDA y FERNANDO JOSE GOMEZ R, recomiendan no iniciar acción de repetición en contra de los funcionarlos públicos de esa época, en relación con quienes profirieron los actos administrativos declarados nulos por el Consejo de Estado en el proceso MARÍA DEL TRANSITO GUERRERO DLAZ se recomienda iniciar la acción de repetición sugerida.

Por tanto ordénase que por la Oficina Asesora Jurídica se hagan los estudios pertinentes a efecto de establecer los nombres de los funcionarios que tuvieron á su cargo la revisión de los documentos presentados por MARÍA DEL TRANSITO GUERRERO para el reconocimiento de su derecho pensional y le emisión de los actos administrativos que lo consagraron y el que lo revocó directamente y proceder a la asignación de la persona que corresponda para que formule la demanda correspondiente.

No siendo otro el objeto de esta reunión, se termina siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

MATHA YOLANDA NLETO

Gerente general

JALME OCTAVIO OVLES O.

Subdirector Financiero y Administrativo

CONSTANZA VELASQUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

CARLOS ALBERTO LOVERA R

Jefe Dirección de Urbanizaciones

DAVLD SILVA MUÑOZ

Abogado de la Entidad - Invitado