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ACTA 17 DE 2001 (Noviembre 23) COMITÉ DE CONCILIACIONES DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. En Bogotá, D. C., a los (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Uno (2001), a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa convocatoria efectuada por la secretaria del Comité de Conciliación de la Entidad, se reunieron en la sala de juntas de la Gerencia los siguientes miembros:
TEMA DE LA REUNIÓN: Viabilidad de iniciar Acción de Repetición en virtud de las sentencias condenatorias impuestas a la Entidad en los Proceso Ordinarios Laborales promovidos por DARÍO BELTRAN ACHURY y ALVARO ROGELIO SUAREZ contra la Caja de la Vivienda Popular.INTERVENCIONES: La Secretaría del Comité de Conciliaciones de la Entidad, informa que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica doctora Nubia Constanza Velásquez de I. y la profesional universitaria realizaron un análisis detallado de las hojas de vida y del proceso ordinario laboral interpuesto por el ex funcionario público DARÍO BELTRAN ACHURY y el funcionario ALVARO ROGELIO SUAREZ contra la Caja de Vivienda Popular. Se otorgó el uso de la palabra a la profesional quien dijo: "DARÍO BELTRAN ACHURY: Ex servidor público presento sus servicios a la Caja desde el día 26 de mayo de 1972 hasta el día 30 de noviembre de 1992, como auxiliar de caja, presento renuncia para que la Caja de Vivienda Popular le reconociera pensión de jubilación quien le reconoció dicha pensión. El citado señor presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja, cuyo representante legal era Hipólito Moreno Gutiérrez, la cual curso en el Juzgado cuarto laboral del circuito, por no cancelar a tiempo las prestaciones sociales sino hasta el día 22 de junio de 1993, buscando con ello el pago indexado y cancelación de intereses de mora sobre la suma de $1.396.701.20, correspondiente a la indemnización moratoria o salarios caídos, causados por el término comprendido entre el 1 de marzo al 25 de junio de 1993. El juzgado cuarto laboral del circuito de Bogotá, fundamentó Que resultó probado que el citado funcionario se retiró a partir del 1 de diciembre de 1992, los 90 días de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 venció el 6 de abril de 1993, el pago de las cesantías al extrabajador se efectuó el 22 de junio de 1993. Que no procede el pago de intereses moratorios ni de ninguna indexación pues la sanción del citado decreto tiene el mismo sentido reparatorio por el pago tardío o falta de pago de los créditos laborales que se causen a favor del trabajador. Que resultaría ilegal la condena al pago de intereses sobre las sumas a que fue condenada la demandada, en razón de que las acreencias laborales solamente surgen a partir de este pronunciamiento y no antes, lo cual era una mera expectativa. Con providencia del 6 de abril de 2001 resolvió condenar a la Caja de Vivienda Popular a pagar la suma de $1.586.434.64, más $300.000.oo de costas del proceso, sumas que fueron canceladas por la Caja en septiembre 7 de 2001, la Caja de Vivienda Popular dictó la Resolución 306 del 6 de septiembre de 2001, mediante la cual hace el pago ordenado en sentencia judicial. No es procedente iniciar Acción de Repetición porque el objeto de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001 es regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. En este caso en particular no se configura dolo ni culpa grave ya que, presunción de ninguna de las causales que preceptúa la citada Ley en sus artículos 5 y 6. "ALVARO ROGELIO SUAREZ: Ingreso a la Entidad el día 2 de junio de 1987 fue declarado insubsistente mediante Resolución 410 del 25 de septiembre de 1995, cargo de esa época auxiliar de cobranzas, cuando fue despedido ostentaba la garantía de fuero sindical. El Juzgado Trece Laboral del Circuito mediante sentencia de abril 25 de 2000, condenó a la Entidad a reintegrar al citado señor y al pago de salarios, la cual fue apelada por la Entidad y resuelta por el Tribunal S. DEL D. J. Con sentencia de julio 31 de 2000, quien se acogió a lo resuelto por la primera instancia en el sentido que el accionante esta amparado por lo estipulado en el artículo 406 del CST modificado por el D. 204 de 1957 por la garantía de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva. En cumplimiento del fallo se ordeno el reintegro por medio de la Resolución No. 279 de septiembre 12 de 2000 y con Resolución No. 019 de enero 30 de 2001 se ordenó el pago. La cancelación se realizó mediante Orden de Pago No. 5351 de enero 31 de 2001. El señor Alvaro Suárez interpuso recurso de reposición contra esta resolución el cual le fue resuelto con Resolución No. 172 de abril 26 de 2001 accediendo a la petición del recurrente se ordeno el pago de intereses con fundamento en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, habiéndose cancelado según Orden de Pago No. 0354 de mayo 5 de 2001, quedando pendiente que cumpliera con los requisitos exigidos para el reconocimiento de auxilio de estudios, el cual le fue reconocido con Resolución 371 de octubre 23 de 2001, las costas fueron canceladas mediante Resolución No. 347 del 8 de octubre de 2001 según Orden de Pago No. 000885 del 12 de octubre de 2001. En efecto, el sostén de nuestra defensa está en la naturaleza jurídica de la Entidad: la de Establecimiento Público del orden Distrital. A partir de allí se concluye que siendo esa su naturaleza, el régimen de sus servidores es el de los empleados públicos. Y también de allí se parte para aseverar que la Entidad no requería, para el año 1.995, de permiso alguno del Ministerio del Trabajo ni del Juez del Trabajo para desvincular a sus trabajadores pues la Legislación laboral, con fundamento en Norma Constitucional, si bien permite el derecho de Asociación de los empleados públicos, para la época de los hechos, es decir año 1995, existía abundante jurisprudencia en el sentido de que para desvincular a los empleados públicos no era necesario el levantamiento del fuero sindical. Posteriormente y hasta el año de 1997, con la expedición de la Ley 362, artículo 2º, parágrafo 2°, se estableció que el levantamiento del fuero sindical para empleados públicos se regia por el Titulo 11,Capitulo XVI del Código Procesal del Trabajo. Estos argumentos han sido expuestos en todos los procesos de carácter laboral incluido el de ALVARO ROGELIO SUÁREZ. Sin embargo muchos jueces de la República han considerado, con complacencia de su Superior Jerárquico (La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), que la Caja de la Vivienda Popular no es un establecimiento público sino una Empresa Industrial y Comercial del Estado y conforme a dicha apreciación, sus servidores son TRABAJADORES OFICIALES que como tal tienen amparado Constitucional y legalmente su derecho de asociación y su garantía foral para los miembros de los sindicatos de trabajadores. Todo lo anterior teniendo únicamente en cuenta la forma de vinculación la cual se surtió mediante contrato de trabajo y no por acto reglado, no obstante de existir jurisprudencia en el sentido de que no importa la forma de vinculación para decir si un servidor público es empleado publico o trabajador oficial, sino que de la naturaleza jurídica de la entidad de establecimiento público o empresa industrial y comercial del estado depende la calidad de sus funcionarios. En este orden de ideas, tenemos necesariamente que concluir que si la Caja de la Vivienda Popular, es un Establecimiento Público, sus servidores tienen la calidad de empleados públicos. De otra parte es claro que el Decreto 1421 de 1993 o Estatuto de Bogotá, Titulo VIl SERVIDORES PÚBLICOS consagra: Artículo 125 EMPLEADOS Y TRABAJADORES. Los servidores públicos vinculados a la administración, tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales. De las normas transcritas se deduce que la calidad de los funcionarios de los Establecimientos Públicos es la de "Empleados Públicos y por excepción los que laboran para la construcción o sostenimiento de obras públicas de trabajadores oficiales: Al definir que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, es un Establecimiento Público, la calidad de sus funcionarios es la de Empleados Públicos. En el caso en estudio el citado señor ALVARO ROGELIO SUAREZ, jamas se desempeño en la construcción o mantenimiento de obra pública por lo consiguiente de acuerdo a la norma aludida se concluye que efectivamente ostentaba la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. En esas condiciones y frente al preciso hecho de la viabilidad de acciones de repetición en virtud de las condenas impuestas por la justicia laboral a la Entidad, es necesario advertir que en mi concepto no se vislumbra ningún tipo de dolo o culpa grave en el proceder de la Administración al haber desvinculado a los aforados sin la obtención de la autorización que demanda la Ley pues es claro el concepto de establecimiento público de la Caja de la Vivienda Popular que tienen sus directivas y en ese sentido se ha actuado siempre, no solo desde sus propias instancias de dirección y manejo, sino también desde el Concejo Distrital, Corporación que año a año hace las asignaciones y aprueba los presupuestos a ella correspondientes como efectivamente es un establecimiento público del orden Distrital. Entonces, si hay la plena convicción de su naturaleza jurídica, atendiendo los Actos creadores de la Caja y las funciones que desempeña en el ámbito social, de ningún lado puede extraerse conclusión alguna que pueda siquiera asimilarse a un pretendido dolo o culpa, hecho con el cual se hace improcedente, en mi sentir, la iniciación de acciones de repetición que demandan, por exigencia legal, la configuración de este elemento de culpabilidad en la conducta del eventual funcionario o funcionarios a vincular en esa acción. Mal haría la Administración en iniciar, porque sí, acciones que a la postre pueden derivar en nuevas condenas por falta de prueba de ese preciso elemento de la acción de repetición: El dolo o la culpa grave del funcionario. Por ello mi concepto es negativo a la formulación de acciones de repetición en este tipo de eventos. Debe tenerse en cuenta que existen varios conceptos jurídicos emanados de entidades oficiales, como el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo del Servicio Civil., y el más importante el emanado del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 22 de octubre de 2001 que dan cuenta de la calidad de establecimiento público de la Entidad. DECISIÓN: En este estado los miembros del comité de conciliación una vez analizados y discutidos los procesos aconsejan que se aporte lo manifestado por el Consejo de Estado sobre la naturaleza de la Entidad, para tenerlo como prueba y no iniciar acción de repetición de los Proceso Ordinarios Laborales promovidos por DARÍO BELTRAN ACHURY y ALVARO ROGELIO SUAREZ contra la Caja de la Vivienda Popular. No siendo otro el objeto de esta reunión, se termina siendo las 3:30 p.m.
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