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Acta de Conciliación 61 de 2006 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
01/09/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/09/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA61 DE 2006

(Septiembre 01)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C

FECHA: Septiembre 01 de 2006

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARÍA DE HACIENDA

ASISTENCIA

Martha Hernández Arango - Subsecretaría de Hacienda, - Delegada del Secretario de Hacienda

Virginia Torres de Cristancho - Directora Jurídica

Isauro Cabrera Vega - Director Distrital de Presupuesto

Rigoberto Lugo - Director Distrital de Crédito Público

Adriana García Rodríguez - Directora Administrativa y Financiera (Ausente excusa)

INVITADOS

Dik Martínez Velásquez - Asesor Control Interno

Rubíela Hernández Velasco - Profesional Control Interno

Dalila Hernández Corzo - Subdirectora de Gestión Judicial

Juan Vicente Gómez Torres - Abogado Dirección Jurídica

Raquel Rangel Rodríguez - Abogada Dirección Jurídica

Amaury Díaz - Abogado Dirección Jurídica

María Teresa Rodríguez Leal - Secretaría Técnica Comité de Conciliación

ORDEN DEL DÍA APROBADO

1. VERIFICACIÓN DEL QUORUM

2. ESTUDIO FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN:

CASOS LEY SEXTA:

FAVIDI 63

FAVIDI 64

FAVIDI 65

FAVIDI 66

SHD34

PENSIÓN SANCIÓN

EDIS 106

EDIS 107

EDIS 110

EDTU 12

EDTU 13

RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN

SHD32

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO

EDIS 108

EDIS 109

EDIS 111

3. SOLICITUD CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SHD 35 ARIEL HERNANDO AGOSTA TORRES

4. CONCILIACIÓN JUDICIAL

INFORME PROCESO ORDINARIO CIVIL No. 2005-00531 CARLOS ARTURO BEJARANO ECHEVERRI

5. INFORMES

6. EXPOSICIÓN DIRECCIÓN JURÍDICA

Exposición Generalidades del Comité de Conciliación

Exposición Circulares 019 Y 010 de la Alcaldía Mayor de Bogotá

Presentación Estudio daño antijurídico.

1. VERIFICACIÓN DEL QUORUM

Se inicia la sesión a las 2:30 P.M., se da lectura a la excusa presentada por la Directora Administrativa y Financiera, Dra. Adriana García Rodríguez. Se verifica el quorum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión la Dra. Martha Hernández Arango, Delegada Suplente del señor Secretario de Hacienda.

Antes de iniciar con el estudio de las fichas de repetición, el Dr. Rigoberto Lugo desea informar al Comité de Conciliación las repuestas que dieron las entidades correspondientes, a la inquietud que su oportunidad planteara la Secretaría de Hacienda sobre la viabilidad de aplicar los reajustes pensiónales consagrados en la Ley 6a de 1992.

Es así que la entidad mediante oficio No. 2005EE227040 del nueve de septiembre de 2005 solicitó a la Secretaría General de la Alcaldía, emitir concepto sobre la viabilidad de aplicar los reajustes pensiónales consagrados en los artículos 116 de la Ley 6a de 1992 y 1°. del Decreto 2108 de 1992, al universo de docentes que consolidaron su derecho a la pensión entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, Lo anterior en razón a que el tema de reajuste de Ley 6 de 1992 estaba sido estudiado en el Comité de Conciliación y se generaban dos tesis debidamente sustentadas por parte de la Subdirección de Obligaciones Pensiónales y la Dirección Jurídica, siendo la diferencia de interpretación, determinar si los docentes que adquirieron el derecho a pensión en el período comprendido entre 1976 y Í980 son pensionados territoriales o nacionalizados.

En respuesta a la solicitud de concepto, la Directora Jurídica Distrital mediante oficio del 27 de septiembre de 2005 manifiesta que comparte los planteamientos y argumentos de la Dirección Jurídica y que le fueron transcritos en la petición de concepto. No obstante, la Directora Jurídica Distrital advierte en su respuesta que sobre la vigencia y alcances del Decreto 223 de 1977, ofició a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, quien a su vez dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y este último al Ministerio de Educación.

Es así que el Ministerio de Educación Nacional en oficio del 17 de mayo del año que avanza, manifestó que mediante la Ley 43 de 1975, fue nacionalizado la educación primaria y secundaria oficialmente prestada por los Departamentos, por el Distrito Capital, y los Municipios, estableciéndose como un servicio público a cargo de la Nación. Que posteriormente entró en vigencia el Decreto 223 de febrero 3 de 1977, por medio del cual, y para efectos de la declaratoria de nacionalización de la educación primaria y secundaria formulada en la Ley 43 de 1975, la Nación debió atender los costos de las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que debieron nacionalizarse, los que se hubiesen causado hasta el momento de la nacionalización, eran de cargo de las entidades a las que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión. Así mismo, tal pronunciamiento advierte que en tanto la Ley 43 de 1975 dispuso la nacionalización del servicio educativo, la Ley 60 de 1993 en desarrollo del claro mandato de la Constitución Política de 1991 dispuso la descentralización del mismo, razón por la que en opinión de aquel Ministerio de Educación, se produjo la derogatoria de la Ley 43 de 1975

En conclusión: "La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, certificó que la Ley 43 de 1975 fue derogada por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y que según concepto emitido por la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General, los educadores que consolidaron su derecho a la pensión en el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1980 ostentan la condición de docentes nacionalizados que tienen derecho a los reajustes consagrados en la Ley 6a. de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, en el entendido que se trata de pensionados del orden nacional."

En este punto la Dra. Martha Hernández Arango señala que no es necesario que el Comité de Conciliación entre a pronunciarse sobre los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica Distrital, ya que estos tienen la virtud de dirimir las diferencias de criterio surgidas al interior de una entidad Distrital, y es importante tener en cuenta que el citado concepto y su alcance resultan acordes con la política que el Comité de Conciliación adoptó en el año 2003 sobre el tema particular.

Finalmente, la Dra. Virginia Torres de Cristancho en el mismo sentido que la Subsecretaría, recuerda al Comité que la consulta no modificó la política de defensa trazada y que justamente para tomar una decisión al respecto, ante la divergencia de criterio surgida entre la Dirección Jurídica y la Subdirección de Obligaciones Pensiónales, se optó por solicitar el concepto a la Alcaldía.

Hacen parte de la presente acta, una copia de la solicitud elevada por la entidad en oficio No. 2005EE227040, así como el oficio de respuesta de la Dirección Jurídica Distrital en oficio No. 2006ER16634, el oficio de respuesta del Ministerio de Educación Nacional y la ayuda de memorial preparada por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación.

2. PAGOS DE LEY SEXTA DE 1992

De acuerdo con la metodología adoptada por el Comité, se presenta a consideración del mismo las distintas fichas de Repetición, las cuales están organizadas por temas. Por lo tanto, entraremos a presentar las fichas relacionadas con los pagos ocasionados por el ajuste de la Ley 6a de 1992

FAVIDI 63. LUIS AMBROSIO CELIS GUARÍN, LUIS ALBERTO PRIETO CEPEDA, MISAEL MURCIA GARCÍA.

FAVIDI 64. GABRIEL IGNACIO TORRES MEDINA, HÉCTOR MATALLANA CASTRO.

FAVIDI 65. DAVID MURCIA ROBLES, INÉS BELTRÁN VDA DE CABANZO, MISAEL CHA VEZ BAUTISTA, JESÚS ANTONIO CASTRO CASTRO, JUAN EVANGELISTA ARAQUE CRISTANCHO, HERMINIA SANABRIA 0E CANO, ISMAEL ESPINOSA DAZA, MARCO ALFONSO BALLEN MOLINA, ISRAEL LÓPEZ QUIROZ, LUIS ERNESTO RIAÑO ARANGUREN, IGNACIO HUMBERTO MEDINA SALAMANCA, ELIZABETH VALDERRRAMA DE VARÓN, ALFONSO TOVAR GELVEZ, ANA ELVIA GARCES DE FORERO.

FAVIDI 66. FLORALBA ZARABANDA DE ALVARADO, ANGELA MATILDE HERNÁNDEZ BORJA, LIGIA INDABURU DE GÓMEZ, BEATRIZ BAQUERO DE ECHEVARRÍA, MISAEL SÁNCHEZ.

SHD 34. ABEL ROJAS MESA, DIDIMO SINFORIANO CASTILLO REYES, JOSÉ DOMINGO BETANCOUR BRIÑEZ.

Hace la presentación el abogado Amaury de Jesús Díaz, quien manifiesta que en estos casos es materia de controversia el reajuste pensíonal consagrado en la Ley 6a de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2)08 de 1992. RECOMENDACIÓN: En los casos que se analizan, la Gerente de FAVIDl y/o el Subdirector de Obligaciones Pensiónales de la Secretaría de Hacienda, al contestar las solicitudes presentados por las demandantes, expusieron como motivos para no acceder al reajuste pensional el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al ser titulares de una prestación del orden distrital y no nacional, indicando que las normas que amparaban dicho reajuste habían desaparecido del ámbito jurídico siendo imposible su aplicación. Además, el artículo 116 de la precitada Ley había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, haciéndose imposible su aplicación, ni siquiera por analogía, en aras de darle cumplimiento al derecho fundamental de la igualdad. Por su parte, el apoderado de FAVIDI y /o SHD al contestar las demandas se opuso a las pretensiones de las mismas, al considerar que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a derecho y que la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían establecido un reajuste dirigido a los pensionados del orden nacional que para la época de la vigencia de la norma, hubieran reunido los requisitos exigidos para tal efecto. Además, al haberse declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no podía la entidad demandada realizar ajustes pensiónales diferentes a los otorgados en debida forma; es decir, en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, por lo cual no se violó el principio de igualdad de los pensionados distritales, por cuanto atendiéndose a los textos de las normas declaradas inexequibles no le eran aplicables, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, Radicación No. 18189, según la cual: "De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptoras, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.". En las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FAVIDI y lo SHD fue condenada a pagar a las demandantes el valor del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Dichas condenas se fundamentaron en que las pensiones de las demandantes presentaban diferencias con los aumentos de salarios y por consiguiente, la viabilidad del reconocimiento al reajuste no se afectó por la declaratoria de nulidad que del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 hiciera el Consejo de Estado, pues la declaratoria de ilegalidad se fundó en la inexequibilidad de la norma reglamentada, esto es, el artículo 116 de la Ley 6a de 1992. Agregó que el carácter de empleado territorial tampoco era obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda y disponer el reajuste negado en la vía gubernativa, al tener cabida la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones "nacional" y "del orden nacional" contenidas en las precitadas normas. Como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional a las demandantes.. Ahora bien, según la normatividad citada, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran ¡os siguientes requisitos: Que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la sentencia. En los casos que se analizan, el pago de las sumas ordenadas en las sentencias se refieren al reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de un derecho pensional; es decir, no se trata de un reconocimiento indemnizatorio, como lo exige la acción de repetición. Con el fin de establecer si el funcionario que profirió los actos mediante los cuales se negó el reajuste pensional, obró con dolo o culpa grave, otro de los requisitos que exige la acción de repetición, se hace necesario hacer el siguiente recuento histórico sobre el tema: La Ley 6a de 1992 consagró en el artículo 116 un ajuste de pensiones al sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año de 1989, según el cual se requería cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de pensiones de jubilación; 2) Que fueran anteriores a 1989 y 3) que presentaran diferencias con los incrementos salariales. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, por el cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional. El precitado artículo 116 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia por cuanto la ley era de carácter tributario y no pensional. Por su parte, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre su legalidad frente al artículo 13 de la Constitución Política, mediante providencia del 11 de diciembre de 1997 decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de igualdad. Teniendo en cuenta que en relación con el reajuste previsto en la Ley 6a de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año se presentaron una serie de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales se produjeron fallos a favor y en contra del reajuste pensional, la Dirección Jurídica presentó a consideración del Comité de Conciliación celebrado el 9 de julio de 2003 el estudio sobre el pago del reajuste de la precitada Ley, mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: 1.- PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos con movimiento de mesada. 2.- NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija a los pensionados del orden nacional; además, no existieron las diferencias salariales de que habla la Ley, por lo tanto, la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, y, en caso de producirse fallos desfavorables, se cumplirá la sentencia tal como lo ordene el juez. Para complementar ésta política, el 22 de agosto de 2003, mediante acta No. 22, se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia. Como se puede observar, se encuentra claramente demostrado que para la época en que la Gerente de FAVIDI expidió los oficios, cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año habían perdido su vigencia; además, ante la diversidad de los fallos proferidos por las diferentes Subsecciones del Tribunal, en los que se produjeron sentencias condenatorias que en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual tuvieron vigencia las precitadas normas, fue razón suficiente para no conciliar y continuar con los procesos, mientras se producía un fallo que dirimiera el asunto controvertido. Además, dentro de los fallos proferidos por el Tribunal no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta del funcionario que expidió los actos demandados, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000 que estableció, entre otras funciones del Comité de Conciliación la de "... evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición...", en los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición en contra de la Gerente FAVIDI, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en los casos estudiados.

PENSIÓN SANCIÓN:

EDIS 106. LEONEL PEÑA LASPRILLA.

EDIS107 JAIME ENRIQUE DUARTE CAÑÓN, JOSÉ SILVA, OSWALDO PEÑA GÓMEZ.

EDIS 110 ÁNGEL ALONSO AGUIAR RODRÍGUEZ, ALVARO GONZÁLEZ ARDILA.

EDTU 12 JOSÉ GUILLERMO IDARRAGA VARGAS.

EDTU 13 ALVARO GRILLO GÓMEZ.

Hace la presentación el abogado Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que en el presente caso es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS (FICHAS EDIS 106,107,110) y del EDTU (FICHAS EDTU 12 y 13) a los demandantes, en lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D. C., al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, se condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar a los demandantes la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el articulo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo de los demandantes, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo al demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ, D. C., en los respectivos procesos ordinarios laborales fue condenada a reconocer la pensión sanción a los accionantes, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS y de la EDTU, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS y el EDTU; en consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ, D. C.; a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo por la supresión del cargo desempeñado por los demandantes, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dicho acto de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, el abogado recomienda EN EL PRESENTE CASO NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en los casos estudiados.

RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN:

SHD32. CAMPO ELIAS BONILLA REYES

Hace la presentación el Dr. Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que el origen de la controversia con la expedición de la Resolución No. 00012 del 2 de febrero de 1996, mediante la cual FAVIDI le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en razón a que éste consideró que FAVEDI, al liquidarle la pensión de jubilación con base en el último salario devengado, o sea, e! comprendido entre el 10 de noviembre de 1983 y el 30 de octubre de 1984, omitió tener en cuenta la perdida del poder adquisitivo del dinero entre la fecha del retiro y la fecha en que cumplió la edad exigida por la ley para tener derecho a la pensión. HECHOS: 1. El actor solicitó y obtuvo el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 00012 del 22 de febrero de 1996 expedida por FAVIDI, en cuantía de $84.819.36 a partir del 23 de octubre de 1992. 2. El salario con base en el cual se le liquidó la pensión de jubilación fue el devengado entre el 10 de noviembre de 1983 y el 30 de octubre de 1984, último año de servicios.3. Cumplió la edad para acceder al derecho pensional el día 26 de octubre de 1990, es decir, casi seis años después de haberse retirado del servicio.4. La demandada, al reconocer la pensión, omitió tomar en cuenta la perdida del poder adquisitivo del dinero entre la fecha del retiro y la fecha en que cumplió la edad exigida por la ley para tener derecho a la pensión. 5. Mediante escritos presentados ante FAVIDI el 16 de abril y el 2 de junio de 1998 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas como resultado de la reliquidación, con el fin de restablecer las condiciones de justicia y equidad que deben existir en su pensión. 6. Mediante la Resolución No. 1260 del 15 de septiembre de 1998 FAVIDI resolvió negativamente la petición de reliquidación de la pensión de jubilación y declaró agotada la vía gubernativa. Dicha resolución fue notificada por edicto fijado el 29 de septiembre y desfijado el 13 de octubre de 1998. CONSIDERACIONES: Inicia el análisis diciendo que la condena contra la entidad fue la de actualizar la base de liquidación que sirvió para determinar el valor de la pensión de jubilación del demandante, la cual no se puede considerar como un reconocimiento indemnizatorio sino como un derecho laboral adquirido que la entidad estaba en la obligación de reconocer. El actor fundó sus pretensiones en el hecho de que FAVIDI omitió tener en cuenta la perdida del poder adquisitivo del dinero entre la fecha del retiro y la fecha en que cumplió la edad exigida por la ley para tener derecho a la pensión. Cosa diferente es que FAVIDI al decidir la petición de reliquidación de la pensión de jubilación haya considerado fundadamente que no le asistía razón al peticionario, con fundamento en que el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante para acceder a la pensión de jubilación ocurrieron al amparo de la Ley 33 de 1985, o sea, antes de la entrada en vigencia del estatuto del sistema de seguridad social integral, y, a esa fecha, no existía en nuestro ordenamiento jurídico una disposición legal que definiera la figura de la indexación del ingreso base. Además, que si el reconocimiento y pago de la pensión no se efectuó oportunamente por la administración, no se debió a la mora injustificada en el trámite del reconocimiento, sino debido a que el señor Bonilla Reyes solicitó a FAVIDI el reconocimiento de su pensión sólo hasta el 23 de octubre de 1995, o sea, cinco años después de haber adquirido el derecho pensional, lo cual ocurrió desde el 26 de octubre de 1990. Por lo anterior, podemos concluir que la posición asumida por FAVIDI fue acorde con el régimen legal vigente en ese momento, tal como quedó plasmado en la resolución expedida por ésta mediante la cual quedó agotada la vía gubernativa. Por otro lado, es digno de tener en cuenta que en ninguna de las sentencias, tanto la de primera como ía de segunda instancia, se hace mención a que haya habido mala fe o que se haya actuado con dolo o culpa grave por parte de algún(os) funcionarios) al servicio de la demandada. Por lo anteriormente expuesto, el abogado recomienda EN EL PRESENTE CASO NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Crisíancho, Rígoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.

EDIS 108. BLANCA CECILIA MURCIA TORRES

Hace la presentación de la ficha el abogado Amaury Díaz Díaz, y expone los siguientes HECHOS: La accionante laboró en la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, mediante contrato de trabajo escrito, desde el 22 de junio de 1984 hasta el 30 de agosto de 1991, fecha en la que fue desvinculada, expidiéndose para ello la Resolución No. 685 del 23 agosto de 1991, que ía declaró insubsistente. Al momento del despido desempeñaba el cargo de Inspector, cargo que según la demandada era de confianza y manejo, no obstante, dentro del proceso, ni el Juez de primera instancia ni el Magistrado del Tribunal Superior, encontraron prueba alguna aportada oportunamente al proceso, ni ningún documento correspondientes a estatutos o normas que determinaran que el citado cargo en efecto fuera de confianza y manejo para ser considerada como Empleada Pública, razón por la cual tanto el uno como el otro consideraron que el actor, al momento del despido, era una Trabajadora Oficial. En el presente caso es materia de controversia si el actor al momento de su desvinculación de la EDIS, desempeñaba un cargo como Empleado Público o si con su despido se daba por terminado un contrato de trabajo, circunstancia que de ser así, la definía como una Trabajadora Oficial. Como se indicó, tanto ei Juez de Conocimiento como el Tribunal Superior, consideraron que ei actor, al momento del despido era una Trabajadora Oficial, en aplicación del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, que indica que los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del orden comercial, son

trabajadores oficiales, con excepción de los empleados de manejo y confianza y los que así determinen los estatutos. Algunos factores fueron determinantes para que la autoridad judicial adoptara esta posición fueron: (i) La demanda fue contestada fuera de término; (ii) el poder que sirvió para tal fin, fue otorgado en la misma fecha de la contestación de la demanda; (iii) las audiencias en que se aprobó, convocó y en últimas no se realizó la audiencia para interrogatorio de parte a Representante Legal EDIS, por ausencia de éste, no contaron con la presencia del apoderado judicial de la EDIS, lo que conllevó a que el Representante Legal de la EDIS, al no asistir ni justificar sumariamente su inasistencia (art. 209 C.P.C.) fuera declarado confeso de los hechos susceptibles de confesión (art. 210 C.P.C.), entre otras el que el actor era beneficiario de la totalidad de la Convención Colectiva de trabajo, vigente a la terminación del contrato. Es de aclarar que el Tribunal, a diferencia del Juzgado, considero, con base en los puntos susceptibles de confesión en el interrogatorio de parte, que el contrato de trabajo suscrito por el actor era a término indefinido (art. 10 de la Convención Colectiva), susceptible de indemnización (art. 29 de la convención Colectiva) y no a seis (6) meses como lo contemplaba el Juzgado aplicando para ello el art. 40 del Decreto 2127 de 1945.De otra parte, en razón de los anteriores razonamientos, el pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas y reconocidas por la sentencia, como es obvio, no se realizaron dentro de los 90 días contemplados en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que conlleva a que deba reconocerse y pagar al trabajador, por Indemnización Moratoria Legal, un día de salario por día de mora en el pago, a razón de $5.909,50. CONSIDERACIONES: En el caso que nos ocupa, respecto al despido injusto, se condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar a la demandante una Indemnización por Despido Injusto por presunción del carácter de beneficiario de la totalidad de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de la desvinculación. Efecto éste que le es dado, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en razón a que (i) se dio por no contestada la demanda, lo que generó que no se probara la calidad de manejo y confianza del cargo de inspector, presumiéndose por ello que fuera Trabajador Oficial (art. 5 Decreto 3135 de 1968) y a la (ii) inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte del Representante Legal de la EDIS, lo que generó que se entendiera que al actor le era aplicable la totalidad de la convención colectiva de trabajo. Considerando por ello que: (i) hubo un contrato de trabajo que vinculó a las partes a término indefinido (art. 10 Convención), susceptible de indemnización (art. 29 Convención). La entidad demandada, en el trámite del recurso de Apelación surtido ante el Tribunal, alegó la supresión del cargo y de la entidad para proceder a terminar la relación laboral que tenía con la trabajadora; es decir argumentó una causa legal pero no justa, para proceder como se indicó, no obstante el mismo Tribunal no le dio valor alguno a su posición por cuanto estos argumentos no fueron los mismos expuestos en las excepciones alegadas en la primera audiencia de trámite, los cuales pretendían era un pleito pendiente (El que en últimas no pudo ser corroborado por la demandada).Ahora bien, como quedó indicado, los factores antes indicados generaron que el vinculo laboral fuera catalogado como Contrato de Trabajo a Término Indefinido y con ello la calificación de Despido Injustificado, razón por la cual es claro que el funcionario que en su momento debió garantizar la defensa oportuna de la entidad es la doctora Lucelly Diez Bernal, Jefe de la División Jurídica de la Extinta EDIS (sobre quien recaía por delegación la responsabilidad de otorgar oportunamente el poder respectivo, Res. 496 del 26 de febrero de 1992), obrando presuntamente con conducta gravemente culposa, presupuesto exigido por la Ley para dar inicio a la acción de repetición. Así mismo, en razón a que el acto administrativo (Resolución No. 685 del 23 de agosto de 1991) fue la causa de la instauración de la demanda, además de que su legalidad no pudo ser objeto de discusión dentro del proceso, la acción de repetición igualmente debe involucrar al Dr. Luis Ignacio Betancourt Escobar, quien como gerente de la EDIS lo suscribió. Recomendación: Por lo anteriormente expuesto, se concluye que RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, HAY LUGAR AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra de LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR y LUCELLY DÍEZ BERNAL. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la entidad fue igualmente condenada a pagar una INDEMNIZACIÓN MORATORIA, por no habérsele cancelado al actor el valor de su auxilio de cesantía definitivo, dentro del término de 90 días contemplado en el Decreto 797 de 1949, es claro que se presentan el primero y el tercero de los requisitos enunciados, pues para este último se pagó el total de la condena por este aspecto.

El Juzgado condenó a la Entidad por no habérsele cancelado en tiempo al actor las cesantías, argumentando que para los Trabajadores Oficiales, acorde con el Decreto 797 de 1949, el término para cumplir dicha obligación es de 90 días. De esta manera, si el demandante prestó sus servicios hasta el 23 de agosto de 1991, según lo consignado por el Juzgado en la sentencia, los 90 días de que trata la citada norma, se vencieron el 3 de enero de 1992, entonces como el pago, por obvias razones a la fecha de la sentencia aún no se había realizado, se condenó a la entidad al pago de la indemnización moratoria, la que liquidaría hasta la fecha efectiva del pago, la que en últimas se produjo el 16 de marzo de 2006. Es así que los hechos generadores de la condena por INDEMNIZACIÓN MORATORIA, son los mismos que produjeron la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, es decir: (i) La demanda fue contestada fuera de término; (ii) el poder que sirvió para tal fin, fue otorgado en la misma fecha de la contestación de la demanda; (iii) las audiencias en que se aprobó, convocó y en últimas no se realizó la audiencia para interrogatorio de parte a Representante Legal EDIS, por ausencia de éste, no contaron con la presencia del apoderado judicial de la EDIS, lo que conllevó a que el Representante Legal de la EDIS, al no asistir ni justificar sumariamente su inasistencia (art. 209 C.P.C.) fuera declarado confeso de los hechos susceptibles de confesión (art. 210 C.P.C.), entre otras el que el actor era beneficiario de la totalidad de la Convención Colectiva de trabajo, vigente a la terminación del contrato. Lo anterior genera que por este aspecto, para efectos de la acción de repetición, debemos involucrar a la funcionaría Lucelly Diaz Bernal, Jefe de la División Jurídica (sobre quien recaía por delegación la responsabilidad de otorgar oportunamente el poder respectivo, Res. 496 del 26 de febrero de 1992), que en su momento debió garantizar la defensa oportuna de la entidad, omisión de defensa que genera que haya obrado con conducta gravemente culposa, presupuesto exigido por la Ley para dar inicio a la acción de repetición. Así mismo, como ya se indicó que el acto administrativo demandado, fue en últimas el que motivó la instauración de la demanda, la Acción de Repetición igualmente debe involucrar al Gerente de la EDIS para la época de la expedición del acto demandado. RECOMENDACIÓN: POR LO ANTERIOR, SE RECOMIENDA, QUE EN RAZÓN A LA CONDENA POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, SE INICIE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En Contra de LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR Y LUCELLY DIEZ BERNAL. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR Y LUCELLY DÍEZ BERNAL, POR EL CASO ESTUDIADO.

INDEMNIZACIÓN POR DEPIDO INJUSTO

EDIS 109. JOSÉ LAURENTINO DUARTE MUÑOZ

Hace la presentación de la ficha el abogado Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que el origen de la controversia deriva de la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS al demandante, en aplicación dei artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, el cual preceptuó lo siguiente: "PRIMA DE JUBILACIÓN: LA EMPRESA podrá retirar del servicio a todo empleado o trabajador que haya cumplido la edad y el tiempo de trabajo requeridos (...) .Ahora bien, respecto de la condena a la EDIS, se tiene que esta ordenó a reconocer y pagar al demandante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo del demandante por parte de la EDIS, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la aplicación del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 de la EDIS como fundamento para proceder a terminar la relación laboral que tenía con el demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que la EDIS fue condenada a reconocer la Indemnización por Despido Injusto al demandante por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, como fue la aplicación de la Convención Colectiva de la EDIS, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de 1945. Es claro que para el juzgador la norma más favorable al demandante era lo contemplado en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la cual dispone que ningún empleado oficial podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta (60) años, salvo las excepciones legales. CONSIDERACIÓN: Al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al demandante, se hizo amparado en una causa legal, como fue lo contemplado en el artículo 38 de la Convención Colectiva de la EDIS de 1989; en consecuencia, el funcionario que profirió los actos administrativos obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Convención Colectiva, por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. Lo anterior es corroborado en la parte motiva de la sentencia cuando se dice lo siguiente con relación a la indemnización moratoria pretendida por el demandante: "En el caso a resolver, la empresa creyó actuar en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación del contrato de trabajo, asunto que fue objeto de controversia, y aunque las razones que lo motivaron no se aceptaron como justa causa, si sirven para considerar que la demandada actuó de buena fe, por lo que no se puede condenar por este motivo. " De lo anterior se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. RECOMENDACIÓN: Por los hechos y circunstancias expuestos, se recomienda No iniciar acción de repetición.

VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

EDIS 111 LUIS HERNANDO BERNAL GAITAN, ISIDRO AJIACO CANTE, BAUDILIO SANABRIA HERNÁNDEZ:

Hace la presentación de la ficha la abogada Raquel Rangel Rodríguez, quien manifiesta que en relación con los procesos adelantados por los señores BAUDILIO SANABRIA e ISIDRO AJIACO, la terminación de los contratos de trabajo en forma unilateral, obedeció al reconocimiento de la pensión de jubilación, en razón a que ya tenían los requisitos para acceder a ella. Respecto del señor LUIS HERNANDO BERNAL, el contrato de trabajo se dio por terminado unilateralmente, por supresión de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS. Según los fallos del Tribunal, el hecho de haber cumplido los requisitos de ley, para tener derecho a la Pensión de Jubilación, no es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, a pesar de que el numeral 8° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 establezca la posibilidad de que constituyen justas causas, las que consagren las convenciones colectivas de trabajo, facultad que debe ser entendida respecto a la definición de las faltas graves y el reconocimiento de la pensión no es un hecho sancionable por no obedecer a una conducta del trabajador; por tanto, al regular así la convención colectiva constituye una desmejora a lo que consagra y quiere la ley, concluyendo que como el hecho invocado por la demandada no constituía justa causa para la terminación del contrato de trabajo, procedía el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Agregó el Tribunal que la supresión de los cargos no constituía justa causa para el despido de los trabajadores, aunque exista autorización legal para ello. En consecuencia, concluyó la Sala que los demandantes habían sido despedidos injustamente y a la entidad demandada le correspondía pagar la indemnización respectiva. En los casos que se analizan, el Representante Legal de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, dio por terminados los contratos de trabajo, con fundamento en que los demandantes Baudilio Sanabria e Isidro Ajiaco tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la convención colectiva que regía sus contratos de trabajo, según la cual constituía justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, el hecho de haber cumplido la edad y el tiempo de servicios requeridos para tener derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, a juicio del Tribunal, el reconocimiento de la pensión de jubilación, al no constituir una justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, conlleva en consecuencia, el reconocimiento de la indemnización correspondiente. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo del señor Luis Hernando Bernal, el Tribunal consideró que la supresión de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, la cual se produjo mediante el Acuerdo 041 de 1993, no era una causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, a pesar de que exista una autorización legal para ello, procediendo en consecuencia, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Como se puede observar, si bien el reconocimiento que hizo el Tribunal a través de los fallos analizados, hacen referencia a una indemnización por despido injusto, está claramente demostrado que la terminación de los contratos de trabajo de trabajo se hizo bajo el amparo de una causa legal, como fueron e! reconocimiento de la pensión de jubilación y la supresión de la Entidad: en consecuencia, el funcionario que dio por terminados los contratos de trabajo lo hizo amparado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en el Acuerdo 041 de 1993 por el cual se dispuso la supresión de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, sin que aparezca en su actuación conducía alguna que se enmarque dentro del dolo o la culpa grave, presupuestos exigidos por la ley para iniciar la acción de repetición. De lo expuesto se infiere con claridad que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues en tanto que aquella procede contra la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena impuesta, son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposos del agente. Además, dentro de los fallos proferidos en los diferentes procesos, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta de los funcionarios que dieron por terminados, en forma unilateral, los contratos de trabajo, que se enmarque dentro de las figuras del dolo o la culpa grave. En los procesos que se analizan y con fundamento en las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para iniciar acción de repetición en contra de los funcionarios de la EDIS, al no haberse configurado el dolo ni la culpa grave en los términos de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, se recomienda NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN por los hechos que dieron lugar a las condenas estudiadas. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN en los casos estudiados.

3. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SHD 35 ARIEL HERNANDO AGOSTA TORRES

El accionante solicita la revocatoria de la Resolución No 3186 de fecha 18 de noviembre de 2005, emitida por la Subdirección de Obligaciones Pensiónales de la Secretaria de Hacienda Distrital y en consecuencia, que se provea conforme a derecho, y en particular, que se actualice el monto de la indemnización sustitutiva, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 del año 1993, sobre el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, el cual será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE - CONSIDERACÍONES: De acuerdo con los documentos que obran en el expediente administrativo del señor ARIEL HERNANDO AGOSTA TORRES, la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida, se ajustó al mandato del artículo 37 de la ley 100 de 1993 y de su decreto reglamentario 1730 de 2001, de acuerdo con lo siguiente: 1. De la solicitud de indemnización: Mediante derecho de petición radicado en la Secretaria de Hacienda Distrital el día 02 de noviembre de 2004, se solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva del afiliado, con base en el artículo 2 del decreto 1730 de 2001. Esta norma, además de indicar a quien corresponde el reconocimiento de esta clase de indemnización, señala también el procedimiento para determinar el monto de la misma, al señalar "para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrá en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aun las anteriores a la ley 100 de 1993" (Subraya fuera de texto).Con fundamento en la disposición citada, la Subdirección de Obligaciones Pensiónales procedió a reconocer la Indemnización Sustitutiva al señor ARIEL HERNANDO AGOSTA TORRES, tal como consta en la Resolución No. 2718 del 4 de octubre de 2005.2. Del régimen de transición: El régimen de transición constituye un mecanismo especial que suelen establecer las leyes para regular el tránsito de una legislación a otra, con respecto a los derechos que se adquirieron en el transcurso del tiempo. Con el régimen de transición, no hay propiamente derechos adquiridos sino simples expectativas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado respecto de las personas beneficiarías del régimen de transición que "por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión...... no habían adquirido ningún derecho en tal sentido y solo tenían al respecto una expectativa de derecho" (Sent. C-596/97).Ahora bien, en materia de pensiones se asume que hay derecho adquirido cuando el sujeto ha cumplido plenamente el supuesto de hecho de la norma que confiere el derecho pensional, es decir, la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones. Por eso la ley 100 en particular, respecto del sistema de pensiones, en forma expresa señala en el artículo 11 que la ley conserva " lodos los demás derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores", respecto de dos grupos de sujetos: en primer termino, " quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión" de cualquier orden, modalidad o entidad; y en segundo lugar, los que "se encuentren pensionados ". Por consiguiente, las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen, que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994. Como se puede observar, el solicitante pretende la actualización de la indemnización sustitutiva invocando las disposiciones transcritas, las cuales se refieren claramente al ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y al régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, una vez el afiliado reúna los requisitos establecidos en la misma Ley 100 de 1993; en tanto que el reconocimiento que hizo la Entidad no fue de ninguna pensión sino de la Indemnización Sustitutiva, que procede cuando las personas han cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, pero no han cotizado el mínimo de semanas exigidas para acceder a ella. Precisamente, el Decreto Reglamentario 1730 de 2001, en el artículo 4°, establece los requisitos que debe cumplir el interesado para tener derecho a la indemnización sustitutiva, entre los cuales se encuentran: Demostrar que ha cumplido con la edad 2. Declarar bajo juramento que le es imposible continuar cotizando. Es decir, la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez, tal como lo prevé el artículo 6° del precitado Decreto, según el cual: "Salvo lo previsto en el articulo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutíva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. " El artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, antes citado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 2002, disponiendo que el Congreso debía expedir una nueva legislación que regulara lo previsto en dicho Decreto. El Congreso expidió la Ley 776 de 2002 y en el artículo 15, reglamentó lo dispuesto en dicha norma, la cual hace referencia a la devolución de saldos y a la indemnización sustitutiva cuando el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, evento en el cual, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse, se entregará al afiliado o a los beneficiarios;

a) Si se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional.

b) Si se encuentra afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

RECOMENDACIÓN: De acuerdo con los expuesto considero no es posible presentar ninguna fórmula conciliatoria, por haber reconocido la Entidad la indemnización sustitutiva, en los términos del artículo 37 de la ley 100 de 1993. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de NO CONCILIAR.

4. CONCILIACIÓN JUDICIAL

INFORME PROCESO ORDINARIO CIVIL No. 2005-00531 CARLOS ARTURO BEJARANO ECHEVERRY

Hace la presentación del informe la Dra. Dalila Hernández Corzo, Subdirectora de Gestión, en la que presenta un informe con el fin de solicitar al Comité que se pronuncie sobre la posición que debe asumir la entidad en la audiencia de conciliación dentro del proceso No. 2005-0053. AI respecto expone: El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D. C. señaló fecha para el próximo 25 de septiembre de 2006 a las 11:00 a. m. con el fin de llevar a cabo la Audiencia señalada en el artículo 101 del C.P.C., dentro del mencionado proceso judicial. Dicha acción judicial fue iniciada por la Entidad ante la jurisdicción ordinaria civil contra el señor Carlos Bejarano Echeverri, en la cual solicitó como pretensiones que se declarara que el demandado debe cumplir con las condiciones generales y específicas del Martillo, ordenándole retirar de los parqueaderos de la Secretaría de Hacienda los vehículos automotores troíleys adjudicados a él en un término perentorio y ordenar que pague a la Entidad demandante en forma previa los costos de bodegaje y almacenamiento a razón del 10% por mes o fracción liquidado sobre el valor de la adjudicación de cada uno de los vehículos causados desde la adjudicación de los remates y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera en este proceso, debidamente indexados; igualmente, que se condene al demandado al pago de los perjuicios ocasionados con el no retiro de los mencionados vehículos traducido en lucro cesante generado para la Entidad en detrimento patrimonial por la ocupación de un predio del Distrito en una actividad no propia de su objeto, incursión en gastos operacionales y administrativos, tales como vigilancia, y demás actuaciones desarrolladas.

RECOMENDACIÓN. Por lo anterior, se propone al Comité de Conciliación que la Entidad se mantenga en las pretensiones de la demanda en la diligencia de Audiencia del artículo 101 del C. P. C, dentro del proceso ordinario civil N° 2005-00531 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D. C. y que en el evento de que la contraparte llegare a proponer alguna formula conciliatoria se solicite a ese despacho judicial la suspensión de la audiencia con el fin de someter el asunto al Comité de Conciliación. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Martha Hernández Arango, Virginia Torres de Cristancho, Rigoberto Lugo y Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, acogen la recomendación de mantenerse en las pretensiones de la demanda en la diligencia de Audiencia del artículo 101 del C. P. C. y que en el evento de que la contraparte llegare a proponer alguna formula conciliatoria se solicite a ese despacho judicial la suspensión de la audiencia con el fin de someter el asunto al Comité .

5. INFORMES:

Informe presentado por el abogado de la Subdirección de Gestión Judicial, Dr. Amaury de Jesús Días Díaz, en el reporta los siguientes casos:

Mediante memorando radicado con el No. 2006 IE 25234 del 25 de julio de 2006, la Subdirectora de Obligaciones Pensiónales reportó al Comité de Conciliaciones la expedición de ia Resolución No. 480 del 1° de marzo de 2006, a través de la cual, manifiesta haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Secretario de Hacienda en la Resolución 030 del 06 de febrero de 2006 y a la sentencia del 24 de febrero de 2005 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "B" dentro de! Proceso 1999-1777, en razón a que, la Entidad, previo a la expedición de la aludida sentencia, en forma oficiosa había reconocido el derecho reclamado y reconocido judicialmente, expidiendo para ello ia Resolución No. 2699 del 10 de noviembre de 2003, a través de la cual se le canceló a la señora María Inés Izquierdo De Parra, la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.054.232,oo), por el reajuste establecido en los artículos 116 de la Ley 6a de 1992 y 1°del Decreto 2108 del mismo año.

Es de observar, que el pago reportado por la Subdirección de Obligaciones Pensiónales no cumple con el requisito fundamental para que proceda la acción de repetición, como es el que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso, pues, como se mencionó anteriormente, no obstante haberse dado la sentencia condenatoria, el pago se efectuó con anterioridad a ésta, como resultado de una gestión oficiosa.

Informe presentado por el abogado de la Subdirección de Gestión Judicial, Dr. Juan Vicente Gómez Torres, en el reporta el siguiente caso:

Mediante memorando radicado con el No. 2006 IE 17602 del 22-05-06 el Subdirector Administrativo de la Dirección Administrativa y Financiera reportó al Comité de Conciliación un pago por un valor total de $23.699.597 discriminado así: $1.724.264 a favor del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y $21.975.33 a favor del Instituto de Seguros Sociales. Para realizar dicho pago la Dirección Administrativa y Financiera expidió la Resolución No. DAF- 000202 del 9 de mayo de 2006, por medio de la cual se ordenó pagar unos aportes laborales y patronales por concepto de salud y pensión al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y al Instituto de Seguros Sociales.

Es de observar, que el pago reportado por la Subdirección Administrativa no cumple con el requisito fundamental para que proceda la acción de repetición, como es el que la entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso, pues, como se ha mencionado, el pago reportado se efectuó en cumplimiento de unos aportes laborales y patronales por concepto de salud y pensión, a los cuales la entidad estaba en la obligación de realizar. Cuestión diferente es que al darle cumplimiento a la sentencia se haya omitido realizar la correspondiente deducción; por lo que el pago reportado no se puede considerar como producto del cumplimiento de la sentencia, sino como producto de una omisión legal al darle cumplimiento a la misma, lo cual es diferente, pues, el pago correspondiente al cumplimiento de la sentencia ya se había efectuado con anterioridad.

En este punto, los miembros del Comité de Conciliación ordenan al Secretario Técnico que remita copia de las actuaciones remitidas a la Contraloría Distrital y a la Personería Distrital.

Informe presentado por la abogada de la Subdirección de Gestión Judicial, Raquel Rangel Rodríguez

La Subdirección de Obligaciones Pensiónales remitió el pago efectuado en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de abril de 2002, mediante el cual ordenó pagar los valores correspondientes por concepto de la Ley 6a de 1992.

Revisada la documentación aportada se encontró que con la Resolución No. 00859 del 1° de agosto de 2003, el Secretario de Hacienda ordenó dar cumplimiento a la referida sentencia y mediante la Resolución 2701 del 10 de noviembre de 2003, se ordenó cancelar la suma de $1.093.674, valor que fue cancelado el 13 de noviembre del mismo año.

Respecto del pago anterior, se presentó al Comité de Conciliación en la Ficha Técnica de Repetición No. 31,1a cual fue estudiada en el Comité, según consta en el Acta No. 38 de 2004, el cual decidió no iniciar acción de repetición.

El 28 de enero de 2004, la abogada Nubia González Cerón, en calidad de apoderada de la señora Rosalbina Mahecha de Mahecha, solicitó el cabal cumplimiento de la sentencia, en los términos del inciso tercero de la sentencia proferida, según el cual "En relación con la pretensión tercera de la demanda, la Sala estima que la misma es una consecuencia obvia del reajuste que aquí se reconoce y que se logra efectivamente con la realización de una simple operación aritmética".

En virtud de la anterior solicitud, la Subdirección de Obligaciones Pensiónales, mediante Resolución No. 3016 del 02 de noviembre de 2005, concluyó que la mesada pensional debía moverse y en consecuencia procedió a adicionar el artículo primero de la Resolución 2701 del 10 de noviembre de 2003, ordenando pagar la suma de $4.940.625. De igual manera, dispuso que la cuantía de la mesada pensional quedaría en $465.186 mete., a partir del mes de febrero de 2003.

Con fundamento en lo expuesto, y como quiera que el pago adicional, efectuado en marzo de 2006, según certificación No. 96 expedida por el Consorcio FPB 2005, corresponde a la misma sentencia condenatoria, cuyo estudio fue sometido a consideración del Comité de Conciliación desde el año 2004, no es necesario elaborar una nueva fecha, toda vez que los argumentos expuestos son los mismos en el presente caso.

6. EXPOSICIÓN DIRECCIÓN JURÍDICA

La presentación de los temas agendados en el orden del día (Generalidades del Comité de Conciliación y Exposición Circulares) por decisión de los miembros del Comité se programarán en una nueva sesión. Se culmina la reunión a las 5:30 p.m.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

1. Fichas Técnicas de Repetición y Conciliación, informes presentados ante el Comité de Conciliación.

MARTHA HERNANDEZ ARANGO

Subsecretaría de Hacienda- Delegada Suplente del Secretario de Hacienda

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Jurídica

ISAURO CABRERAVEGA

Director Distrital de Presupuesto

RIGOBERTO LUGO

Director Distrital de Crédito Público

MARÍA TERESA RODRÍGUEZ LEAL

Secretario Técnico

La presente Acta 61 consta de dieciocho (16) folios.